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Detalle de Ley 5850
  

 

Título: ADHIÉRASE A LA LEY N.° 27.716 – LEY DE DIAGNÓSTICO HUMANIZADO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 27 Junio 2024

Fecha de publicacion: 6 Ago. 2024

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Ley N° 5850 – Decreto N° 751
ADHIÉRASE A LA LEY N.° 27.716 – LEY DE DIAGNÓSTICO HUMANIZADO

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Adhesión. Adhiérese la provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.716 «Ley De Diagnóstico Humanizado», para asegurar la contención y acompañamiento de las personas que reciben un diagnóstico de Síndrome de Down para su hijo en gestación o recién nacido.

ARTÍCULO 2°.- Autoridad de Aplicación. Desígnase como autoridad de aplicación de la presente Ley al Ministerio de Salud, u organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 3°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) impulsar programas de formación y capacitación a profesionales de la salud de todos los establecimientos sanitarios de la Provincia sobre los contenidos adecuados para una comunicación clara, objetiva, oportuna, detallada, humana, comprensible y responsable hacia las familias cuyo hijo en gestación o recién nacido, recibe un diagnóstico de Síndrome de Down u otra patología o condición asociada con discapacidad considerada bajo los términos de la Ley Nacional N° 27.716;
b) garantizar la contención y acompañamiento de las personas que reciben un diagnóstico de Trisomía 21/ Síndrome de Down, u otra patología o condición asociada con discapacidad considerada por la autoridad de aplicación, para su hijo en gestación o recién nacido bajo los lineamientos estipulados en la Ley Provincial N°5.783 «Programa Provincial 1000 Días»;
c) promover el diagnóstico y pronóstico humanizado en todas las situaciones, patologías y condiciones asociadas con discapacidad consideradas por la autoridad de aplicación a los fines de ampliar el universo destinatario de los derechos garantizados por la Ley Nacional N° 27.716;
d) promover el diagnóstico y pronóstico humanizado como un derecho esencial en la relación entre pacientes y profesionales de la salud.
Facúltase a la autoridad de aplicación a incorporar funciones de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Ley y la Ley Nacional N° 27.716.

ARTÍCULO 4°.- Presupuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 5°.- Reglamentación. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en el plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial

ARTÍCULO 6°.- De forma.-


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

Registrada con el N° 5850

 

Anexo:

LEY 27.716
Ley de Diagnóstico Humanizado

BUENOS AIRES, 19 de Abril de 2023
Boletín Oficial, 10 de Mayo de 2023


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Objeto Principal
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto asegurar la contención y acompañamiento de las personas que reciben un diagnóstico de Trisomía 21/síndrome de Down para su hijo en gestación o recién nacido, mediante una adecuada comunicación interpersonal e información objetiva y actualizada de la condición informada.

Objetivos.
Artículo 2°- Son objetivos de la presente ley los siguientes:.
a) Proveer a los progenitores información completa, precisa y actualizada sobre el diagnóstico, pronóstico, opciones y servicios de salud y de apoyo para las personas con síndrome de Down y sus familias;
b) Promover la capacitación en el modelo social de discapacidad y sensibilización de los equipos de salud para generar las instancias de diálogo y provisión de la información al o los progenitores que reciban este diagnóstico;
c) Promover la atención oportuna y estimulación temprana del recién nacido con diagnóstico de síndrome de Down para asegurar su calidad de vida en igualdad de oportunidades;
d) Contribuir a la plena inclusión de las personas con discapacidad, evitando la difusión de estereotipos o el surgimiento de nuevas formas de discriminación.

Autoridad de aplicación.
Artículo 3°- La autoridad de aplicación de la presente será definida por el Poder Ejecutivo.

Funciones.
Artículo 4°- Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:.
a) Promover la formación y capacitación continua a profesionales de la salud sobre las condiciones y contenido que debe reunir una comunicación a las familias cuyo hijo en gestación o recién nacido recibe un diagnóstico de síndrome de Down y sobre los derechos de las personas con discapacidad;
b) Elaborar y difundir un protocolo respecto de la comunicación y la información que debe proveerse a las personas cuyo hijo en gestación o recién nacido recibe un diagnóstico de síndrome de Down;
c) Generar, colectar y sistematizar la información respecto a la cantidad de casos diagnosticados con síndrome de Down al sólo efecto de ser utilizados por el sistema de salud, en lo referente a la aplicación de la presente ley, con la debida protección de los datos personales en los términos de la ley 25.326;
d) Difundir carteleria en los establecimientos de salud respecto de los derechos de los progenitores que reciben un pronóstico o diagnóstico y de las personas con síndrome de Down;
e) Difundir en su página web toda información que a criterio de la autoridad de aplicación sea necesario y útil para el tratamiento y desarrollo de las actividades de personas con síndrome de Down y sus familias;
f) Incluir en los términos de la presente ley otras patologías y condiciones asociadas con discapacidad que a su criterio merezcan las mismas consideraciones que la mencionada en la presente.

Condiciones de la comunicación.
Artículo 5°- La comunicación que realicen los profesionales y/o los equipos de salud debe reunir las siguientes condiciones:.
a) Realizarse en un ámbito de intimidad y, de forma presencial o a través de un medio de comunicación o plataforma tecnológica, que haga posible sostener una comunicación interpersonal de calidad y garantice su privacidad;
b) Asegurar la disponibilidad de tiempo necesaria para evacuar dudas y consultas;
c) Ser empática, en lenguaje claro, actualizada, neutral, respetuosa de la dignidad de las personas con discapacidad y en formatos accesibles con una perspectiva en derechos humanos.

Condiciones de la información.
Artículo 6°- Al momento del diagnóstico prenatal o postnatal, deberá proveerse información en los términos de la ley 26.529 y la vinculada a la condición diagnosticada, recomendaciones de seguimiento clínico, recursos, grupos y asociaciones de acompañamiento y contención de las personas con discapacidad y sus familias, servicios sanitarios y de apoyo públicos y de la sociedad civil, así como los sitios de interés para usuarios que reciban el diagnóstico prenatal o postnatal del síndrome de Down.

Base estadística.
Artículo 7°- Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley deberán informar la cantidad de casos diagnosticados con síndrome de Down a fin de que la autoridad de aplicación pueda integrar los mismos a la base estadística del sector salud.

Reglamentación.
Artículo 8°- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de promulgada y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

Adhesión.
Artículo 9°- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Firmantes
LEDESMA ABDALA DE ZAMORA-MOREAU-Fuentes-Cergnul

 

Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Vega Ancheta-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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