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Detalle de Ley 4292
  

 

Título: ESTABLECE OBLIGATORIEDAD COMBATIR AGENTES PATÓGENOS DE LOS NOGALES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 21 Nov. 1984

Fecha de publicacion: 30 Abril 1985

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Ley N° 4292 - Decreto Nº 683
ESTABLECE OBLIGATORIEDAD COMBATIR
AGENTES PATÓGENOS DE LOS NOGALES

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Establécese en todo el ámbito Provincial y en especial en los Distritos nogaleros, la obligatoriedad de combatir a los siguientes agentes patógenos que afectan a las plantaciones y frutos del nogal, y que por esta Ley se declaran plagas provinciales “Carpo-Capsa” pomonella y Xantomona Yuglandis.

ARTICULO 2.- Establécese la obligatoriedad del control de las plantas mencionadas en el artículo anterior, como así también otras enfermedades ocacionadas por hongos de diferentes géneros productores de “antraccnosis”, en los Distritos nogaleros afectados y la obligatoriedad de la observación de todas las normas Fitosanitarias, conducentes a preservar los Distritos que aún no se encuentran afectados (Distritos Libres), los que deberán ser determinados a los efectos de implementar las barreras sanitarias necesarias.

ARTICULO 3.- A los efectos de la cumplementación de lo establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo a través de los organismos técnicos pertinentes, organismos jurídicos dependientes, Intendencias Municipales y Comisiones Fitosanitarias Comunales, implementará oportunamente las denominadas campañas Fitosanitarias del nogal a los efectos del salvaguardar las cosechas.

ARTICULO 4.- A tales efectos se establecerá en todos los Distritos productores el “Sistema de alarma” para “Carpo-Capsa”, que deberá ser ejecutado y controlado por los organismos técnicos pertinentes dependientes del Poder Ejecutivo quien además, con el objeto de obtener mayor eficiencia en la concreción de los objetivos propuestos en los artículos precedentes, podrá realizar convenios con reparticiones Técnicas de carácter Nacional. El Poder Ejecutivo Provincial preveerá en el Presupuesto del año 1985, la adquisición de equipos para pulverización terrestres y aéreos. (Helicópteros con equipo pulverizador).

ARTICULO 5.- Las Campañas Fitosanitarias aludidas en el artículo 3 de la presente Ley, se cumplimentarán de las siguientes formas:
a) Las campañas correspondientes al período agrícola 84/85 serán ejecutadas de acuerdo a las disposiciones que el Poder Ejecutivo Provincial adopte.
b) Las campañas Fitosanitarias subsiguientes se financiarán con lo recaudado a través del “Impuesto Fitosanitario a la Nuez” que por esta Ley se crea, según lo prescripto en el artículo 7 como así también por los aportes especiales que el Poder Ejecutivo determine en cada caso.

ARTICULO 6.- Créanse las Comisiones Fitosanitarias Comunales, organismos competentes, ejecutores y responsables de la programación, diagramación y ejecución de las Campañas Fitosanitarias aludidas integradas por cinco miembros y serán:
a) Tres (3) representantes de los productores Ad-honorem, que surgirán de una Asamblea, convocada a tal efecto por la Comuna Distrital, debiendo los mismos estar inscripto en el Registro Comunal de Productores que por esta Ley, se crea, según lo establece en el artículo 8, inciso a);
b) El Intendente y el Tesorero de cada Municipio; Dichas Comisiones durarán en sus funciones un año, concordante con cada período agrícola. Los miembros integrantes de las Comisiones Fitosanitarias, serán solidariamente responsables de la Administración y manejo de los fondos surgidos del “Impuesto Fitosanitario a la Nuez”. Consecuentemente, antes de finalizar sus funciones, deberán confeccionar Memoria y Balance que oportunamente elevarán para su aprobación al Tribunal de Cuentas de la Provincia, como así también, presentarán el mismo a la Asamblea de productores encargada de la elección de la nueva Comisión.

ARTICULO 7.- A los efectos de cumplimentar con el inciso b) del artículo 5, se crea el “IMPUESTO FITOSANITARIO A LA NUEZ’’, que posibilitará y garantizará la realización efectiva de las Campañas Fitosanitarias. El mismo se integrará con los siguientes aportes:
1.- Con el 1,5% del valor del kg. de nuez al momento de realizarse la operación comercial por parte del comprador y/o acopiador.
2.- Con el 1% del valor del kg. de nuez que deberá aportar el productor al realizar la venta.
Dichos montos deberán ser depositados en el Municipio respectivo, correspondiente al lugar donde se realizó la operación comercial en un término no mayor de diez días y en una cuenta especial que se abrirá a tal efecto, debiendo actuar el acopiador y/o comprador como agente de retención del productor.
El ente recaudador deberá traspasar estos fondos directamente a las Comisiones Fitosanitarias Comunales en forma mensual.

ARTICULO 8.- A los efectos de un efectivo control e integración del Impuesto aludido precedentemente, se implementará en cada distrito productor:
a) El Registro Comunal de productores nogaleros, en el que, deberá contar el número y edad de las plantas que posee y los kgs. de nuez obtenidos en la última cosecha.
b) Registro obligatorio para los compradores y/o acopiadores de este producto.
c) Creación de la Policía a Municipal, a los efectos del cumplimiento de los fines de la presente Ley, dependiendo presupuestariamente de la Comuna Distrital.
d) Confeccionar y proveer a los compradores y/o acopiadores talonarios de boletas por triplicado numeradas en las que se deberán asentar todas las transacciones comerciales, las mismas llevarán claramente establecido, el nombre del comprador y/o acopiador, el nombre del productor, fecha de operación, cantidad en kg. y porcentaje deducido para cada una de las partes en concepto del “IMPUESTO FITOSANITARIO DE LA NUEZ”, quedando el original en poder del municipio, un duplicado para el comprador y otro para el productor, comprobante que deberán conservarse por el término de tres (3) años.

ARTICULO 9.- Las disposiciones emanadas de la presente Ley, deberán ser observadas, tanto por los propietarios, como por arrendatarios, aparceros y/o cualquier otro sistema de usufructo de los montes frutales de la especie, debiendo éstos realizar todas las acciones inherentes a facilitar el control de los agentes patógenos en su propiedad. A los productores les asiste el derecho de exigir que la preparación de las soluciones químicas a aplicar sobre los montes frutales por cualquier método, sea “realizada” ante su presencia, pudiendo controlar la “operación”, las dosis aconsejadas, y fiscalizar la aplicación de las mismas.

ARTICULO 10.- Los envases, galpones, instalaciones, u otros lugares destinados al acopio y/o procesamiento de los frutos deberán ser desinfectados convenientemente de modo que se garantice un control efectivo y real de los agentes patógenos, queda expresamente establecido que al partir la nuez debe destruirse todos los deshechos por el fuego.

ARTICULO 11.- Los infractores a la presente Ley, serán sancionados con multas que establecerá para cada caso, la reglamentación correspondiente.

ARTICULO 12.- A los efectos de cumplimentar con el artículo 5 el Poder Ejecutivo Provincial deberá subsidiar a los Municipios correspondientes de los distritos productores en base a los siguientes parámetros:
a) Indice de infectación para cada patógeno.
b) Número de plantas productoras de cada Distrito.
c) producción en kg. cosecha 83/84.
Las erogaciones que demanden el cumplimiento de la presente Ley se deberá imputar a rentas generales.

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley antes de los 30 días de promulgada la misma. Determinando, además los Distritos Productores y sus zonas de influencia.

ARTICULO 14.- Deróguese toda norma legal que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 15.- De forma.

 

 

Firmantes: MORAN-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
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