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Título: CREACIÓN DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN PRODUCCIÓN DE BIO-IMAGEN, TÉCNICOS EN RADIOLOGÍA Y TERAPIA RADIANTE CON ÁMBITO DE ACTUACIÓN EN TODA LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 24 Oct. 2024

Fecha de publicacion: 22 Nov. 2024

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Ley Nº 5877 – Decreto Nº 1148
CREACIÓN DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN PRODUCCIÓN DE BIO-IMAGEN, TÉCNICOS EN RADIOLOGÍA Y TERAPIA RADIANTE CON ÁMBITO DE ACTUACIÓN EN TODA LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DE LAS PROFESIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 1°.- Creación. Créase el Colegio de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos en Radiología y Terapia Radiante, con ámbito de actuación en la Provincia de Catamarca, con sede central en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, como persona jurídica de derecho público no estatal.

ARTÍCULO 2°.- Profesiones Comprendidas. El ejercicio de las actividades profesionales de Licenciatura en Producción de Bioimágenes, de Tecnicatura en Radiología y Terapia Radiante y las actividades relacionadas con la misma, quedan sujetas a la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 3°.- Integración. El Colegio está integrado por los Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos en Radiología y Terapia Radiante que ejerzan su profesión en el ámbito de la provincia de Catamarca.


CAPÍTULO II
DE LAS PROFESIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 4°.- Profesiones. Establécese que, a los fines previstos en la presente Ley, son actividades y competencias propias de los Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos en Radiología y Terapia Radiante, las previstas en la legislación Nacional o Provincial respectivas, aplicables y vigentes.

ARTÍCULO 5°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, entiéndase por:
a) Licenciado en Producción de Bioimágenes: los profesionales que hubieren obtenido título académico de universidades estatales o privadas con planes de estudio de dos mil ochocientas (2800) horas cátedra o más y un mínimo de cuatro (4) años de duración, rigiéndose sus competencias por la legislación aplicable respectiva.-
b) Técnico en Radiología y Terapia Radiante: los profesionales que hubieren obtenido título académico de universidades estatales o privadas con planes de estudio de mil seiscientas (1600) horas cátedra y un mínimo de tres (3) años de duración, rigiéndose sus competencias por la legislación aplicable respectiva, y que permitan articulación para una instancia superior de título.
c) Técnico Radiólogo de educación superior no universitario: las personas que posean título otorgado por institutos o establecimientos oficiales Provinciales o Nacionales reconocidos por el Ministerio de Educación y de Interior de la Nación, con una carga horaria de mil seiscientas (1600) horas cátedra y no menor a 3 años de duración.


TÍTULO II
DEL GOBIERNO DE LA MATRÍCULA

CAPÍTULO I
DE LA MATRICULACIÓN DE LOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 6°.- Matriculación. Los profesionales enumerados en los artículos 1° y 4° de la presente Ley que ejerzan su actividad profesional en el ámbito de la Provincia de Catamarca, deben inscribirse en el Colegio de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos en radiología y Terapia Radiante, quien ejerce el gobierno de la matrícula de acuerdo a las condiciones y requisitos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 7°.- Inscripción y conservación de la matrícula profesional. Para la inscripción y conservación de la matrícula profesional, el profesional debe:
a) Ser mayor de edad o emancipado;
b) Acreditar su identidad personal con el Documento Nacional de Identidad (DNI) correspondiente;
c) Poseer título habilitante expedido por Universidad Nacional o Privada; o Instituto Superior Reconocido por el Ministerio de Educación, según corresponda;
d) No estar comprendido dentro de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta ley, el estatuto, las normas nacionales y provinciales que rigen la materia;
e) No tener condena con sentencia firme con accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
f) No estar excluido temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad profesional por resolución judicial firme o sanción del organismo que gobierne la matrícula por resolución firme;
g) Tener domicilio real en la Provincia de Catamarca;
h) Acreditar buena conducta mediante Certificado de Antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de Catamarca;
i) Abonar el arancel respectivo de matriculación que fije el Directorio del Colegio.

ARTÍCULO 8°.- Matrícula provisoria. El Colegio puede otorgar matrícula provisoria a los profesionales que provengan de otras jurisdicciones y que eventualmente realicen su actividad en el ámbito de la Provincia de Catamarca. En caso de no tener el domicilio real en la Provincia de Catamarca, el interesado debe presentar un aval de un colega con el mismo título, con matrícula vigente y domicilio real en la Provincia de Catamarca. Si el profesional avalista no acompaña personalmente, el profesional avalado debe adjuntar copias certificadas del DNI y de la matrícula del aquél.

ARTÍCULO 9°.- Verificación del Título. A los fines del otorgamiento de la matrícula, el Colegio de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos en Radiología y Terapia Radiante de la Provincia de Catamarca, puede requerir de las autoridades educativas respectivas, la información necesaria para corroborar la autenticidad y validez de los títulos presentados por el solicitante.

ARTÍCULO 10º.- Plazo de Otorgamiento de la Matrícula. El plazo máximo para resolver sobre el pedido de matriculación es de quince (15) días hábiles a contar desde su solicitud, vencido el cual, de no existir o mediar falsedad en la documentación presentada, se debe otorgar la matrícula profesional. Este plazo queda suspendido por el término que le demande a la autoridad universitaria o educativa remitir la información referida en el artículo 9°. Otorgada la matrícula, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles posteriores, el Colegio debe comunicar a la autoridad competente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Catamarca, a los efectos de su anotación, registración y autorización correspondiente.

ARTÍCULO 11º.- Cancelación de la Matrícula. La cancelación de la matrícula de un profesional de los mencionados en los Artículos 1° y 4° de esta Ley, puede efectuarse a pedido expreso del propio interesado, por resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio o por orden judicial.

ARTÍCULO 12º.- Reinscripción y Rehabilitación de la Matrícula. La reinscripción de la matrícula se otorgará a simple solicitud del profesional y bajo la condición que cumpla con los requisitos y condiciones establecidas por esta Ley para su otorgamiento. La rehabilitación de la matrícula sólo se puede otorgar en los casos en que hayan desaparecido las causales que motivaron su cancelación o suspensión y que subsistan los requisitos y condiciones establecidas por esta Ley para conceder la matrícula.

ARTÍCULO 13º.- Juramento y Credencial. Al momento de otorgarse la matrícula, los profesionales deben prestar juramento, de acuerdo a sus creencias, de respetar la Constitución Nacional y Provincial, esta Ley y demás leyes aplicables a la profesión, el que se debe realizar por ante el presidente del Directorio del Colegio. El colegio otorgará una credencial profesional en la que conste el número de matrícula, los datos personales, el título del colegiado, fotografía y demás cuestiones que disponga el estatuto.

 

CAPÍTULO II
DE LAS INCOMPATIBILIDADES, OBLIGACIONES, DERECHOS Y PROHIBICIONES DE LOS MATRICULADOS

ARTÍCULO 14º.- Incompatibilidades. Es incompatible con la matrícula otorgada por la presente Ley el ejercicio de otras funciones o habilitaciones diferentes a las que este Colegio les otorgó a los profesionales comprendidos en los Artículos 1° y 4° al momento de su matriculación, de acuerdo al alcance de su título profesional.

ARTÍCULO 15º.- Obligaciones. Son obligaciones de los matriculados las siguientes:
a) Cumplir fiel y diligentemente las tareas y servicios profesionales que se les encomiende, de acuerdo a la legislación vigente;
b) Acudir en tiempo y forma al llamado del profesional de la salud que requiera su colaboración;
c) Controlar el cumplimiento estricto de las labores indicadas a su personal auxiliar;
d) No brindar información diagnóstica a los pacientes;
e) Reconocer al enfermo y a las personas el derecho a la libre elección del profesional de la salud y de las instituciones asistenciales;
f) Dar información sobre sus pacientes a las autoridades sanitarias y autoridades judiciales si éstas lo requieren;
g) Convenir con el comitente las condiciones económicas y jurídicas del contrato cuya realización o servicio se les encargue, de acuerdo a los aranceles que fije la reglamentación de la presente Ley y las que determine por la Asamblea del Colegio;
h) Mantener al día el pago de las tasas, impuestos y contribuciones que impongan las leyes con motivo del ejercicio profesional;
i) Pagar puntualmente el aporte o contribuciones especiales fijadas por la Asamblea y los aportes determinados por Ley con destino al Colegio;
j) Fijar y mantener actualizado el domicilio en la Provincia de Catamarca, con su registro en el Colegio;
k) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes provinciales y ordenanzas municipales para con el ejercicio profesional;
l) Comunicar al Colegio en el plazo de diez (10) días de realizado, el cambio de domicilio;
m) Archivar la documentación y guardar secreto de la información obtenida en razón de su actividad profesional, excepto que un Juez competente lo releve de esta obligación;
n) Denunciar ante el Colegio a las personas que ejerzan las profesiones previstas en esta Ley sin la matrícula respectiva otorgada al efecto;
o) Observar estrictamente las normas de ética profesional que se establecen en esta Ley y las previstas en el estatuto del Colegio.
El matriculado es solidariamente responsable con su auxiliar por las acciones u omisiones de este último que provoquen daños.

ARTÍCULO 16º.- Derechos, Se les reconocen a los profesionales matriculados el derecho a:
a) Percibir los honorarios devengados a su favor por la prestación de los servicios profesionales, conforme los aranceles mínimos que fije la Asamblea;
b) Al reintegro de los gastos que le hubiere ocasionado la tarea encomendada, de parte del paciente, si el profesional para mejor desempeño de su labor lo hubiese realizado de su patrimonio;
c) Formar sociedades a los fines del ejercicio profesional, conforme lo autoricen las leyes respectivas;
d) Formular oposiciones fondadas en trámites de inscripción que se promuevan por ante el Colegio, sin que ello implique falta disciplinaria;
e) Requerir directamente de las oficinas públicas y privadas los informes y certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus actividades profesionales;
f) Convenir con el que contratare sus servicios o con la sociedad que estuvieren vinculados, la retribución de sus honorarios por los servicios prestados;
g) Acceder por los medios legales previstos en la presente Ley y el estatuto, a los diferentes cargos de los órganos de gobierno y de control del Colegio;
h) Solicitar al Colegio asesoramiento profesional, legal y contable para el mejor desenvolvimiento de sus tareas y ejercicio profesional;
i) Elevar al Colegio sugerencia, denuncia o inquietud en defensa de los intereses del Colegio trente a organismos públicos y privados o para hacer cumplir el estatuto, en interés de los profesionales;
j) Presentar lista de candidatos para renovación de autoridades del Colegio, conforme lo previsto en la presente Ley y el estatuto;
k) Acceder a los beneficios que otorgue el Colegio en los términos y con los alcances previstos en esta Ley, en el estatuto y en las reglamentaciones respectivas.

ARTÍCULO 17º.- Prohibiciones. Rigen para los profesionales matriculados las siguientes prohibiciones:
a) Dar participación de sus honorarios profesionales a personas no matriculadas;
b) Ceder la documentación profesional personal, papeles, documentos, sellos, lugar de asiento de sus actividades y demás atributos del ejercicio de la profesión, a personas no matriculadas;
c) Ejercer otras habilitaciones ajenas al alcance de su título profesional, sin contar con el título habilitante respectivo;
d) Participar en actividades ilícitas en el campo del ejercicio profesional como autor, cómplice, encubridor o instigador;
e) Expresarse injuriosa o irrespetuosamente, en forma verbal o por escrito, a funcionario, empleado público, profesional o miembro del Colegio.
f) Delegar en personal no habilitado las funciones inherentes a su profesión;
g) Anunciar o aplicar procedimientos que no estén científicamente reconocidos;
h) Aplicar procedimientos que no sean los adecuados;
i) Realizar fuera de su actividad específica acciones de salud que correspondan a otras actividades, excepto en caso de extrema urgencia y cuando no haya personal habilitado a tal fin;
j) Participar sus honorarios a otros profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional.


CAPÍTULO III
DE LAS ESPECIALIDADES

ARTÍCULO 18º.- Comité de Especialidades. El Directorio debe crear el Comité de Especialidades y designar sus miembros.

ARTÍCULO 19º.- Especialidades. La presente Ley regula y controla el ejercicio profesional de las siguientes áreas y especialidades:
a) Radiología convencional estándar, contrastada y demás variantes;
b) Ecografía: para la asistencia del profesional médico;
c) Tomografía computada en sus variantes, axial, multicorte, estándar y contrastada;
d) Resonancia nuclear magnética en sus variantes, de bajo o alto campo;
e) Mamografía en sus variantes;
f) Densítometría ósea;
g) Radiología dental en sus variantes;
h) Hemodinamia en sus variantes, diagnósticos o terapéuticos;
i) Terapia radiante en sus variantes, terapéuticas y diagnósticas.
j) Dosimetría;
k) Medicina nuclear en sus variantes, como método de diagnóstico y terapéutico;
l) Radiología veterinaria;
m) Radiología industrial y escáner para la manipulación de radiaciones ionizantes para uso industrial y de rastreo;
n) Radiología biológica y de investigación en sus variantes para la experimentación con fines de diagnósticos, científicos y radioprotección;
o) Radiología pediátrica estándar, contrastada y demás variantes, y;
p) Las especialidades y áreas que el Comité de Especialidades determine.


TÍTULO III
DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN PRODUCCIÓN DE BIOIMÁGENES, TÉCNICOS EN RADIOLOGÍA Y TERAPIA RADIANTE

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTÍCULO 20º.- Objeto. El Colegio de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos en Radiología y Terapia Radiante tiene por objeto general el contralor del ejercicio de la profesión y sus actividades de colaboración.

ARTÍCULO 21º.- Funciones, atribuciones y deberes. El Colegio tiene las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
a) Ejercer el gobierno de la matrícula, llevar su registro y el legajo individual de cada profesional;
b) Intervenir en lo referente a las inscripciones en matrícula que se soliciten, y formular o resolver oposiciones sobre aquellas;
c) Designar, en cada caso, a los profesionales que representarán al Colegio en los supuestos previstos en esta Ley;
d) Otorgar la matrícula correspondiente y diferenciada por cada una de las profesiones enumeradas en los Artículos 1° y 4° de la presente Ley, para habilitar su ejercicio en el territorio de la Provincia de Catamarca;
e) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus estatutos, reglamentaciones que se dicten, ley o disposición de la autoridad competente al ejercicio de la profesión de los colegiados;
f) Fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones del Colegio;
g) Resolver cuestiones, de su competencia, que le sometan los poderes públicos, colegiados o terceros, a cuyo fin puede realizar inspecciones sobre cuestiones del hacer del ejercicio profesional de los colegiados. La actuación que se labre en consecuencia, debe ser agregada en copia al legajo del matriculado a los efectos legales que correspondan;
h) Colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que se le encomienden o que las autoridades del Colegio consideren convenientes y que se refieran a las actividades de los profesionales matriculados. Si de ello resultare beneficio económico, lo es a favor del Colegio;
i) Proteger y defender los derechos y la dignidad de los Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante, ejercitando su representación ya sea en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión;
j) Mantener relaciones con entidades similares y estimular la unión de los colegiados;
k) Participar en reuniones, conferencias y congresos sobre temas de interés profesional;
l) Organizar jornadas sobre temas de perfeccionamiento profesional;
m) Proveer a la formación de una biblioteca pública en materia de producción de bioimágenes y actividades conexas para conocimiento e ilustración de los matriculados y de terceros;
n) Propender al progreso de la profesión velando por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural y profesional de los matriculados;
o) Contribuir al mejoramiento de la salud de la población;
p) Cooperar en la formulación de planes académicos y universitarios de la Licenciatura en Producción de Bioimágenes, maestrías, cursos especiales de postgrado y especialidades, si las hubiere;
q) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión para que no sea ejercida por personas carentes de título habilitante o que no cumplan con los demás requisitos exigidos por la presente Ley, con excepción de aquellas personas idóneas, que actualmente desempeñen alguna de las tareas específicas, siempre y cuando estén supervisadas por un profesional;
r) Dictar el Código de Etica con arreglo a las disposiciones de esta normativa;
s) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados de conformidad a los procedimientos y alcances de esta Ley;
t) Nombrar, contratar, remover o sancionar a sus empleados fijando las condiciones de trabajo de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes;
u) Designar, contratar o consultar asesores y apoderados;
v) Participar o integrar otras entidades de fines cooperativos, mutuales y de seguridad social para los colegiados;
w) Adquirir, vender y gravar bienes propios con la limitación de que para las operaciones sobre bienes inmuebles de adquisición, venta o constitución de hipoteca u otro gravamen sobre los mismos, se debe requerir el consentimiento de la Asamblea, expresado con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes;
x) Aceptar legados, herencias y donaciones;
y) Administrar bienes propios de cualquier naturaleza y los que integran el patrimonio social;
z) Ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes en defensa de los intereses generales de los colegiados y de los fines previstos en la presente Ley;
aa) Evaluar el Título Profesional no contemplado expresamente en esta Ley que presente el postulante a obtener la matrícula profesional proveniente de otros países, pudiendo el Directorio del Colegio admitirlo o no para el otorgamiento de la matrícula respectiva de acuerdo a la equiparación y equivalencias con las incumbencias de los títulos reconocidos en la Provincia de Catamarca;
bb) Informar y notificar a las autoridades competentes las altas y bajas de la matrícula de los colegiados;
cc) Dictar su propio estatuto de acuerdo a las previsiones de la presente Ley y a los fines de dotar de operatividad el funcionamiento del Colegio;
dd) Mantener nexos y suscribir acuerdos de reciprocidad con Colegios Profesionales de otras Jurisdicciones o Provincias;
ee) Suscribir convenios con Universidades Públicas o Privadas en lo que hace a las incumbencias profesionales involucradas en la presente Ley;
ff) Asesorar, a su requerimiento, a los Poderes del Estado Nacional, Provincial y Municipal en asuntos de naturaleza relacionadas con el ejercicio de la profesión;
gg) Concretar, en representación de sus colegiados, negociaciones y convenios con entidades prestadoras de salud y obras sociales, contratando, fiscalizando, regulando facturaciones según leyes vigentes para los profesionales de salud y en cuanto a los Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante, u otra acción que propenda al mejoramiento del ejercicio de la profesión;
hh) Crear delegaciones o seccionales en el territorio provincial;
ii) Propender a la seguridad social y previsional de los colegiados;
jj) Ejercer las atribuciones y funciones que fueren necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente Ley y que resulten de la legislación vigente.


CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO

ARTÍCULO 22º.- Órganos. Los órganos del Colegio de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante de la Provincia de Catamarca son:
a) La Asamblea;
b) El Directorio;
c) La Comisión Revisora de Cuentas;
d) El Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 23º.- La Asamblea. La Asamblea es el órgano soberano del Colegio y su funcionamiento se rige por las siguientes reglas:
a) La preside el presidente del Directorio o quien lo reemplace y a falta de éstos, quien designen los colegiados reunidos en Asamblea;
b) La Asamblea puede ser ordinaria o extraordinaria;
c) La Asamblea se debe ajustar al orden del día fijado para su deliberación, conforme la convocatoria realizada;
d) Cada año, en la fecha y forma en que lo establezca el Reglamento Interno, se debe reunir la Asamblea Ordinaria para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos en Radiología y Terapia Radiante de la Provincia de Catamarca y lo relativo a la profesión en general, no pudiendo participar en la Asamblea los que adeuden la cuota anual. La Asamblea tiene por objeto considerar la memoria, el balance, el presupuesto y demás asuntos relativos al Colegio y a la gestión del Directorio;
e) Es función de la Asamblea considerar y aprobar el Reglamento Interno del Colegio de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos en radiología y Terapia Radiante;
f) Las Asambleas Extraordinarias deben ser convocadas por disposición del Directorio o si lo solicitan al menos un quinto de los miembros con derecho a voto, debiendo realizarse dentro de los treinta (30) días de solicitada;
g) La Asamblea debe funcionar con la presencia de más de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula en condiciones de votar. Si después de haber transcurrido una (1) hora de la fijada para la realización de la reunión y no concurriere el número establecido, bastará para que se constituya válidamente, con la presencia de los miembros concurrentes a la misma.
Las citaciones para la asamblea se deben hacer mediante publicaciones en un diario de circulación local y en medios digitales que el Colegio disponga.

ARTÍCULO 24º.- El Directorio. El Directorio es el órgano ejecutivo del Colegio, siendo su conformación, duración y funcionamiento de acuerdo a las siguientes regías:
a) El Directorio del Colegio se compone de nueve (9) miembros titulares, que se conforma por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) prosecretario, un (1) tesorero, un (1) protesorero, tres (3) vocales titulares y cuatro (4) vocales suplentes, que reemplazarán a los miembros titulares en caso de acefalía temporaria o permanente, con excepción del presidente que se encuentra regulado en el Artículo 27 inciso 1);
b) Al plenario del Directorio se puede agregar un (1) vocal titular por cada Delegación del Colegio que se constituya en los diferentes Departamentos de la Provincia de Catamarca, excepto el correspondiente a la ciudad Capital. Cada delegación debe elegir, en el mismo acto, un (1) vocal suplente que reemplazará al titular, en su caso, de acuerdo al procedimiento que al efecto fije el estatuto;
c) Para ser miembro del Directorio se requiere un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio activo de las profesiones comprendidas en esta Ley y tener la matrícula vigente;
d) La elección del Directorio se realiza por el voto directo, secreto, obligatorio e igual de los colegiados en la forma y condiciones que determine la presente Ley y el estatuto;
e) Los cargos del Directorio son ejercidos ad honorem, duran tres (3) años y pueden ser reelegidos, con excepción del presidente y vicepresidente que pueden ser reelectos solo por un (1) período consecutivo;
f) Los colegiados con residencia en el interior de la Provincia votan en cada una de las Delegaciones del Colegio, y eligen en el mismo acto los miembros de la delegación y un (1) vocal titular y un (1) vocal suplente que integrará el Directorio de acuerdo a lo previsto en el inciso b de este artículo y de acuerdo a las reglas y condiciones que se determinen en el estatuto;
g) El estatuto debe contener disposiciones expresas relacionadas con:
i) La elección del Directorio en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley;
ii) La sustitución de sus miembros y sanciones por inasistencias;
iii) El quorum requerido para sesionar;
h) Los miembros del Directorio pueden ser removidos de sus cargos en caso de suspensión o cancelación de la matrícula, por el voto favorable de la mayoría de sus miembros;
i) Los miembros del Directorio pueden ser removidos de sus cargos por decisión adoptada con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes por las causales de indignidad, inasistencia reiterada, comisión de delitos y realización de actos contrarios a los intereses generales del Colegio. Sin importar de que causal se trate, se debe asegurar el derecho de defensa del acusado y el debido proceso.

ARTÍCULO 25º.- Funciones, competencias y deberes del Directorio. Establécese que, con independencia de las atribuciones y deberes determinados en la presente Ley y las que se establezcan en el estatuto, son funciones, competencias y deberes del Directorio las siguientes:
a) Otorgar la matrícula a los profesionales comprendidos por la presente Ley y llevar su registro;
b) Convocar a las Asambleas y establecer el orden del día;
c) Administrar los bienes del Colegio;
d) Proyectar el presupuesto de recursos y gastos y confeccionar la memoria y balances anuales del Colegio;
e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que adopte la Asamblea;
f) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas de ética profesional que obraren en su poder o de las que tuvieren conocimiento a los efectos de la formación de causa disciplinaria, si correspondiere;
g) Otorgar poderes, crear comisiones internas y designar delegados que representen al Colegio;
h) Dictar los reglamentos internos;
i) Interpretar en primera instancia esta Ley y el estatuto;
j) Organizar y dirigir la publicación oficial del Colegio;
k) Organizar y dirigir institutos de perfeccionamiento profesional del Colegio;
l) El presidente del Directorio ejerce la representación legal del Colegio y las facultades previstas en la presente Ley y el estatuto. En caso de acefalía transitoria o de fallecimiento, remoción, impedimento o renuncia del presidente, lo reemplazará el vicepresidente, el secretario, el tesorero o el prosecretario, en el orden mencionado. Cuando no se puede cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado, el mismo debe ser provisto por la Comisión Directiva de entre sus miembros a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período del reemplazado. En el ínterin el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término de la lista que más votos ha obtenido en la última elección de autoridades;
m) Designar a los integrantes de la Junta Electoral del Colegio en los términos previstos en la presente Ley y en el estatuto;
n) Visar los contratos de prestación de servicios profesionales en las condiciones previstas en esta Ley y en la reglamentación respectiva;
ñ) Fijar los aportes, aranceles y derechos que deben abonar los matriculados de acuerdo a las previsiones de esta Ley;
o) Nombrar, contratar, remover o sancionar a sus empleados fijando las condiciones de trabajo de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes;
p) Sancionar el reglamento electoral del Colegio;
q) Designar o contratar asesores y apoderados o requerir dictámenes de ellos;
r) Requerir informes a los organismos públicos Nacionales, Provinciales y Municipales sobre aspectos que hacen a las incumbencias de las profesiones involucradas;
s) Convocar a elecciones para la renovación de autoridades del Colegio;
t) Resolver sobre la forma en que se debe llevar la contabilidad del Colegio, en base a las prescripciones de esta Ley y el estatuto;
u) Efectuar las adquisiciones de bienes necesarios para el funcionamiento del Colegio y realizar los pagos de las obligaciones que contraen las autoridades del mismo;
v) Contratar servicios u obras para la consecución de los fines del Colegio;
w) Suscribir acuerdos de reciprocidad con colegios o consejos profesionales de otras jurisdicciones;
x) Ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes en defensa de los intereses generales de los colegiados y de los fines previstos en la presente Ley;
y) Resolver, por el voto de dos tercios (2/3) de los presentes, cuestiones urgentes que son de competencia de la Asamblea, ad-referéndum de la misma;
z) Se debe reunir ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes o cada vez que el presidente lo solicite. Para deliberar válidamente debe contar con la presencia de más de la mitad de sus miembros tomando sus resoluciones por mayoría simple de los presentes, salvo que esta Ley o el estatuto requieran otra mayoría para casos especiales;
aa) Decidir sobre cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras autoridades del mismo;
bb) Radicar la denuncia ante la Justicia correspondiente en el caso previsto en el artículo 36 inciso c) de la presente ley.

ARTÍCULO 26º.- La Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas es el órgano de fiscalización y control contable del Colegio. Se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes elegidos por los profesionales matriculados en la forma y condiciones previstas en esta Ley y en el estatuto.

ARTÍCULO 27º.- Miembros de la Comisión Revisora de Cuentas. Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requieren las mismas condiciones exigidas para ser integrante del Directorio, duran en su cargo tres (3) años y pueden ser reelectos. Pueden ser removidos de su cargo por el Directorio, ad referéndum de la Asamblea, por las mismas causales y procedimientos determinados para los miembros del Directorio.

ARTÍCULO 28º.- Competencia de la Comisión Revisora de Cuentas. Compete a la Comisión Revisora de Cuentas lo siguiente:
a) La revisión de los libros y demás documentos sociales y contables del Colegio;
b) La fiscalización del movimiento económico del Colegio;
c) La emisión del dictamen técnico y el asesoramiento a la Asamblea sobre aspectos contables;
d) El ejercicio de las atribuciones que le fije el estatuto.

ARTÍCULO 29º.- El Tribunal de Disciplina. La facultad disciplinaria reservada al Colegio es ejercida por el Tribunal de Disciplina de acuerdo a los siguientes principios:
a) El Tribunal de Disciplina está compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, duran tres (3) años en sus funciones, y pueden ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos;
b) Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere tener seis (6) años en el ejercicio activo de la profesión;
c) Constituido el Tribunal de Disciplina se debe nombrar un (1) presidente y sus vocales. El estatuto debe determinar la forma en que pueden ser sustituidos por causales de excusación o recusación.

ARTÍCULO 30º.- Competencia del Tribunal de Disciplina. Es competencia del Tribunal de Disciplina efectuar el juzgamiento administrativo de las faltas éticas de los colegiados y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a las prescripciones de esta Ley y el estatuto, pudiendo dictar su reglamento interno de funcionamiento. Tiene su sede en la Ciudad Capital de Catamarca.

ARTÍCULO 31º.- Elección de los miembros del Tribunal de Disciplina. La elección de los miembros del Tribunal de Disciplina se realiza por lista completa, a simple pluralidad de sufragio y debe efectuarse mediante el voto directo, secreto, igual y obligatorio de los profesionales inscriptos en la matrícula. La elección se lleva a cabo de acuerdo al procedimiento estatuido en el artículo 32 de la presente Ley.


CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

ARTÍCULO 32º.- Elección de miembros de los órganos. La elección de los miembros del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Disciplina, se realiza por el voto directo, secreto, igual y obligatorio de los colegiados en la forma y condiciones que determine la presente Ley y el estatuto, y de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Pueden participar de la elección de las autoridades del Colegio los profesionales que no se encuentren suspendidos en la matrícula y que no adeuden suma alguna en concepto de aportes al Colegio al día de la elección;
b) Para poder ejercer el derecho de elegir y ser elegido en el padrón de los colegiados se incluirá a la totalidad de los colegiados en actividad que reúnan las condiciones que exigen esta Ley y el estatuto.
c) Las listas de candidatos que se presenten para su oficialización en las elecciones a los cargos del Directorio, la Comisión Revisora de Cuentas y el Tribunal de Disciplina deben contemplar en su integración la representación de las profesiones enumeradas en los Artículos 1° y 4° de la presente Ley y lo previsto en la legislación vigente sobre participación equivalente de géneros. Cada lista de candidatos debe contar con el apoyo del cinco por ciento (5 %) de electores. El candidato a un órgano del Colegio está inhibido para postularse simultáneamente a los otros;
d) En las boletas de sufragios se debe determinar, en forma separada, los cargos por cada órgano a elegir de manera que posibilite al matriculado poder optar por diferentes listas de candidatos según se trate del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas o del Tribunal de Disciplina;
e) Si en la elección interviniese más de una lista se debe otorgar por lo menos representación a la primera minoría en los cargos de vocales en la forma y proporción que determine el estatuto si el número de votos válidos obtenidos represente como mínimo el diez por ciento (10%) del padrón electoral. En caso de empate se realizará un balotaje;
f) No son elegibles ni pueden ser electores los colegiados inscriptos que se encuentren suspendidos en la matrícula o que adeudan derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el colegio;
g) La primera fecha de elección se realizará una vez aprobado el estatuto y confeccionados los padrones por la Asamblea, que convocará a la elección de autoridades del Colegio, con una antelación de noventa (90) días al acto eleccionario general y se renovarán en igual fecha cada tres (3) años, debiendo realizarse el acto eleccionario el último viernes del mes de noviembre del año correspondiente y será convocado con una antelación no menor de sesenta (60) días a los comicios;
h) El Directorio debe designar del registro de matriculados a los integrantes de la Junta Electoral del Colegio en un número de tres (3), siendo sus atribuciones y funciones las previstas en la presente Ley y las fijadas por el reglamento electoral del Colegio y el estatuto;
i) Para ser miembros de la Junta Electoral se requiere los mismos requisitos establecidos por la presente Ley para los miembros del Directorio;
j) El ejercicio de los cargos en la Junta Electoral se consideran carga pública y solo se pueden excusar de la misma en caso de fuerza mayor debidamente justificada a criterio del Directorio del Colegio. Automáticamente en el momento de asunción de las autoridades que resultaren electas;
k) En caso de oficialización de una sola lista de candidatos a los cargos en el Directorio, en la Comisión Revisora de Cuántas y en el tribunal de Disciplina, la Junta Electoral del Colegio debe proceder sin más a proclamarla, otorgarle la totalidad de los cargos a cubrir a la lista única; 1) Contra las decisiones de la Junta Electoral del Colegio procede recurso de reconsideración, el que pueden interponer los apoderados de las listas que se presenten al proceso electoral y los matriculados electores, en forma fundada y en un plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución impugnada. En caso de rechazo del recurso de reconsideración procede el recurso de apelación por ante el Tribunal Electoral Provincial, que debe ser interpuesto en forma fundada por ante la Junta Electoral en un plazo de tres (3) días hábiles de notificada, debiendo la Junta Electoral elevar las actuaciones en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas de concedido el recurso de apelación al Tribunal Electoral Provincial para su sustanciación. La interposición de los recursos que se mencionan en el presente artículo no suspende el proceso electoral.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tornará nulo el proceso electoral.

ARTÍCULO 33º.- Funciones de la Junta Electoral. Son funciones principales de la Junta Electoral las siguientes:
a) Depurar el padrón electoral de matriculados previo a la realización de los Comicios:
b) Publicar el padrón electoral de matriculados con una antelación no menor a sesenta (60) días de fecha de los Comicios;
c) Receptar y oficializar las listas de candidatos a los cargos del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Disciplina;
d) Resolver sobre la admisibilidad de las listas y sobre la calidad de los candidatos;
e) Confeccionar y aprobar las boletas oficiales de sufragio;
f) Organizar los Comicios;
g) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos de la Capital y las delegaciones Departamentales;
h) Realizar el escrutinio definitivo de los votos para los cargos que le fueron propuestos y resolver sobre la validez de las elecciones;
i) Proclamar a los que resultaren electos y otorgar sus diplomas.


CAPÍTULO IV
DE LAS DELEGACIONES

ARTÍCULO 34º.- Delegaciones del Colegio Profesional. En cada ciudad abecera de los Departamentos de la Provincia de Catamarca puede funcionar una delegación del Colegio Profesional, con las siguientes autoridades, funciones y atribuciones:
a) Estar formada por una Comisión Directiva encabezada por un (1) delegado general departamental, un (1) vocal titular, que ejercerán las funciones del Directorio en el modo que determine el estatuto en su respectiva jurisdicción;
b) El delegado general departamental es el representante natural de la delegación ante el Colegio Profesional;
c) Las delegaciones departamentales deben ajustar su accionar a las disposiciones de la presente Ley, del Estatuto y de las resoluciones que adopten el Directorio y la Asamblea;
d) El Estatuto debe determinar las condiciones y requisitos para integrar la Comisión Directiva de la Delegación y las causales por las cuales el Colegio Profesional puede intervenir las mismas.


CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO Y RECURSOS DEL COLEGIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 35º.- El patrimonio del Colegio de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos en Radiología y Terapia Radiante de la Provincia de Catamarca se integra con los recursos provenientes de:
a) Los derechos y tasas de inscripción en la matrícula;
b) El aporte mensual que abonen los colegiados y las contribuciones que fije la Asamblea;
c) Las donaciones y legados que acepte, como las subvenciones que se le asignen por parte del sector público municipal, provincial o nacional;
d) Las multas que se apliquen al colegiado conforme las previsiones de esta Ley y del estatuto;
e) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera y las rentas que estos mismos produzcan;
f) La suma de dinero de origen lícito que obtenga por beneficio el Colegio, tales como créditos y préstamos, quedando habilitado el Directorio, previa autorización de la asamblea, para constituir hipoteca sobre los bienes inmuebles de propiedad del Colegio;
g) La percepción de aranceles por la realización de cursos de perfeccionamiento, congresos u otras actividades que desarrolle el Colegio en beneficio de los colegiados, de otros profesionales o público en general;
h) En caso de falta de pago de cuotas, aportes y sanciones pecuniarias establecidas por esta Ley, se podrá perseguir su cobro vía acción de ejecución especial, sirviendo como título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta con la firma conjunta del presidente y el tesorero del Colegio.


CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SUS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 36º Infracciones. Son pasibles de sanciones:
a) El profesional inscripto en la matrícula que incurra en infracción a esta ley, sus reglamentaciones, al Código de Etica Profesional y al Régimen Arancelario;
b) El profesional que, desarrolle actividades propias del ejercicio profesional sin estar matriculado o comprendido en esta Ley, o se encuentra su matrícula suspendida, sin perjuicio de incurrir en infracciones a normas penales, civiles, administrativas u otras que les pudieran ser aplicables al caso en particular;
c) La persona que, sin poseer título habilitante, desarrollen actividades propias de los profesionales reglamentados en esta Ley;
d) Otras conductas que el Colegio determine en el estatuto.

ARTÍCULO 37º.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones establecidas en el inciso a) y d) del artículo 36 son:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un (1) mes a dos (2) años;
d) Cancelación de la matrícula. Las sanciones previstas en el presente artículo pueden ser aplicadas de manera conjunta.

ARTÍCULO 38º.- El Colegio puede disponer la formación de causa disciplinaria:
a) De oficio, si toma conocimiento de un hecho que puede configurar infracción;
b) Por denuncia.

ARTÍCULO 39º.- De Forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


Registrada con el Nº 5877

 

Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
Complementos

 

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