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Detalle de Ley 5878
  

 

Título: ESTABLÉCESE LA OBLIGACIÓN DE QUE TODO MEDIO DE COMUNICACIÓN DIFUNDA LAS LÍNEAS TELEFÓNICAS DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO 144, DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA SOBRE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 102 Y CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE LAS PERSONAS 145

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 24 Oct. 2024

Fecha de publicacion: 22 Nov. 2024

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Ley Nº 5878 – Decreto Nº 1149
ESTABLÉCESE LA OBLIGACIÓN DE QUE TODO MEDIO DE COMUNICACIÓN DIFUNDA LAS LÍNEAS TELEFÓNICAS DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO 144, DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA SOBRE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 102 Y CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE LAS PERSONAS 145

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Establécese la obligación de que todo medio de comunicación de la Provincia, difunda las líneas telefónicas de asistencia a las víctimas de violencia de género, línea ciento cuarenta y cuatro (144), de la línea telefónica de atención especializada sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, línea ciento dos (102) y de la línea contra la trata y la explotación de personas, línea ciento cuarenta y cinco (145).

ARTÍCULO 2°.- La difusión debe ser diaria, continua e ininterrumpida en los medios digitales, de manera diaria en los medios impresos, de manera periódica en los medios radiales y televisivos.

ARTÍCULO 3°.- Establécese la obligación del Estado Provincial y Municipal de realizar campañas de difusión de las líneas telefónicas de asistencia a las víctimas de violencia de género, línea ciento cuarenta y cuatro (144), de la línea telefónica de atención especializada sobre los derechos a niñas, niños y adolescentes, línea ciento dos (102) y de la línea contra la trata y la explotación de personas, línea ciento cuarenta y cinco (145), a través de redes sociales, sitios web oficiales, carteles publicitarios en las calles, en los vehículos de transporte público, en los establecimientos educativos, en los hoteles, bares, restaurantes, y en los organismos públicos y de gran afluencia en la Provincia.

ARTÍCULO 4°.- Designase autoridad de aplicación de la presente ley al Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos o al organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 5º.- De Forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

Registrada con el Nº 5878


 

 

Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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