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Detalle de Ley 4314
  

 

Título: CREACIÓN DE LA “CONTRIBUCIÓN PARA EL FONDO PROVINCIAL DE LA PAPA”

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 9 Oct. 1985

Fecha de publicacion: 3 Dic. 1985

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Ley N° 4314 - Decreto Nº 2517
CREACIÓN DE LA “CONTRIBUCIÓN PARA EL FONDO PROVINCIAL DE LA PAPA”

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase la “Contribución para el Fondo Provincial de la Papa” con el destino que establece la presente Ley.

ARTICULO 2.- La “Contribución para el Fondo Provincial de la Papa” se aplicará en las áreas restringidas de producción de papa semilla en la Provincia, actualmente los Distritos Pucará, Aconquija, Espinillo y Cóndor Huasi del Dpto. Andalgalá y toda otra que en el futuro sea habilitada a tales fines por los Organismos competentes.

ARTICULO 3.- Son contribuyentes de la “Contribución para el Fondo Provincial de la Papa” los productores de papa semilla de las áreas indicadas en el Artículo 2. El tributo se deberá cualquiera sea el destino final de la producción.

ARTICULO 4.- La contribución que crea el presente ordenamiento legal será de un valor por hectárea de papa sembrada y por rendimiento. La Subsecretaría de Asuntos Rurales de Catamarca, fijará el método y el monto imponible por hectárea, y rendimiento en forma anual.

ARTICULO 5.- Créase el “Fondo Provincial de la Papa” que se constituirá con los siguientes recursos:
a) La “Contribución para el Fondo Provincial de la Papa”.
b) Los legados y donaciones que se realicen.
c) Los aportes que anualmente le asigne específicamente la Ley de Presupuesto.

ARTICULO 6.- El “Fondo Provincial de la Papa” será aplicado a los siguientes fines;
a) Creación y equipamiento de un Campo Experimental de Papa y Semilla Fiscalizada, cuyo objetivo fundamental será la experimentación en papa para la transferencia directa a los productores de tecnología y servicios y la producción o multiplicación de simiente básica.
b) El equipamiento de la infraestructura básica par la prestación de los servicios técnicos en el rubro.
c) Estudio y promoción de nuevas zonas para la producción de papa semilla fiscalizada en la Provincia.
d) Préstamos de fomento a pequeños y medianos productores para la adquisición de semillas o insumos destinados a la producción de papa semilla en las zonas restringidas.
e) Financiar las tareas de fiscalización de los cultivos implantados según lo establecido en la Reglamentación 526/83 vigente, y en la colaboración con la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
f) Atender los gastos inherentes a la capacitación del personal profesional y técnico que se desempeñe en alguna función relacionada al tema de papa semilla.
g) Atender gastos de funcionamiento no previstos en la Ley de Presupuesto de la Provincia.
h) Financiar cualquier otra obra o acción no prevista en la presente Ley y que se considere imprescindible para el desarrollo de un programa provincial de papa.

ARTICULO 7.- El “Fondo Provincial de la Papa” será administrado por la Subsecretaría de Asuntos Rurales, dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia, la que será el organismo de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 8.- El Banco de Catamarca deberá habilitar una cuenta especial que se denominará “Cuenta Especial para el Fondo Provincial de la Papa”, cuyo movimiento será fiscalizado por Contaduría General de la Provincia y Tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones vigentes.

ARTICULO 9.- Los contribuyentes del tributo creado por la presente Ley deberán depositar anualmente el mismo en la Cuenta Especial para el Fondo Provincial de la Papa, en época y forma que establezca la reglamentación de la misma.

ARTICULO 10.- La Subsecretaría de Asuntos Rurales no autorizará la inscripción del productor de papa semilla fiscalizada para la siguiente campaña, en las áreas restringidas comprendidas en la presente Ley, si no acredita el pago de la “Contribución para el Fondo Provincial de la Papa” correspondiente a la campaña anterior.

ARTICULO 11.- El incumplimiento por parte del contribuyente de las disposiciones de la presente Ley le hará pasible de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario de la Provincia, conforme al procedimiento previsto en este ordenamiento legal. Sin perjuicio de ello, el organismo de aplicación podrá aplicar las sanciones previstas en el Decreto Provincial 2751/84  o el que lo reemplace en el futuro.

ARTICULO 12.- Dispónese la implementación del Programa Provincial de la Papa por parte del Poder Ejecutivo en el corriente ejercicio.

ARTICULO 13.- La reglamentación de la presente Ley será elaborada por Técnicos de la Subsecretaría de Asuntos Rurales y de la Dirección de Rentas, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de promulgarse la presente Ley.

ARTICULO 14.- De forma.

 


Decreto Reglamentario «E. (SAR)» N° 1692

REGLAMENTASE LA LEY 4314
«CONTRIBUCIÓN PARA EL FONDO PROVINCIAL DE LA PAPA»

San Fernando del Valle de Catamarca, 8 de Agosto de 1986.

Expte.: C. 15.111/85.

    VISTO:
    La Ley 4314 (Decreto G. 2517/85) que crea la «Contribución para el Fondo Provincial de la Papa» y el Fondo Provincial de la Papa, y

    CONSIDERANDO:
    Que por su Artículo 2 determina las áreas restringidas de producción de papa semilla en las que se aplicará la contribución para el Fondo Provincial de la Papa, comprendiéndose entre ellas los distritos Pucará, Aconquija, Espinillo y Condor Huasi del Departamento Andalgalá, y todas aquellas que en el futuro sean habilitadas a tales fines por los Organismos competentes;
    Que los contribuyentes de la mencionada Contribución serán, los productores de papa semilla de las áreas indicadas por el Artículo 2 de la citada Ley y que el tributo se deberá cualquiera sea el destino final de la producción;
    Que la Contribución creada por la Ley 4314 será de un valor por hectárea de papa sembrada y por rendimiento;
    Que a la vez autoriza a la Subsecretaría de Asuntos Rurales a establecer el método y el monto imponible, y rendimiento en forma anual;
    Que la Subsecretaría de Asuntos Rurales, será el Organismo Administrador del «Fondo Provincial de la Papa’» creado por el Artículo 50 de la ley 4314, estableciendo los recursos que los integrarán y los fines a que será aplicado dicho Fondo, debiendo los contribuyentes del tributo depositar anualmente el mismo en una cuenta especial que a ese fin abrirá el Banco de Catamarca, en la época y forma que establezca la reglamentación;
    Que a ,los fines del pago por parte de los Contribuyentes de la Contribución establecida por la Ley 4314, es necesario determinar: la época, base imponible y monto del tributo y la forma en que se actualizará el mismo;
    Que asimismo es necesario determinar .la forma en que el Contribuyente podrá presentar la acreditación requerible por el Artículo 11 de la Ley 4314 y la mecánica a que deberá ajustarse la Subsecretaría de Asuntos Rurales para llevar a cabo la aplicación de los recursos del «Fondo Provincial de la Papa»;

Por ello,

El Gobernador de la Provincia
DECRETA:

Art. 1º - A los fines de lo determinado en el Art. 1 de la Ley 4314, fijase la tasa de A 15 (Australes quince) por cada hectárea sembrada para la liquidación de la contribución del fondo Provincial de la Papa.

Art. 2º - Dicha tasa será actualizada anualmente sobre la base de la variación del Índice de Precios Agropecuarios elaborado por el INDEC o el organismo que lo reemplace. Serán reajustados según la variación del índice mencionado precedentemente, operado entre el mes de Junio de 1986 y el penúltimo mes de cada período o ciclo agrícola.
Se entiende por ciclo agrícola al período comprendido desde julio del año en consideración y junio de los años inmediatos posteriores.

Art. 3º - El hecho imponible estará constituído por la siembra de la Papa semilla en los distritos mencionados en la Ley 4314, con prescindencia de su cantidad o valor. La habitualidad no se pierde por el hecho que después de adquirida la actividad se ejerza en forma periódica o discontínua.

Art. 4º - Salvo lo dispuesto para casos especiales, la Base estará constituída por la suma de las hectáreas sembradas durante el ciclo agrícola.
Se considera también como hectárea sembrada las parcelas menores, cuya fracción sea inferior a la unidad.

Art. 5º - El pago de la contribución y su actualización, sus intereses, recargos y multas resultantes de declaración jurada o de Determinación de Oficio, deberá hacerse depositando la suma correspondiente en la Dirección de Rentas.

Art. 6º - La deuda resultante de la Declaración Jurada del contribuyente o responsable será abonada dentro de los plazos generales que establezca el Poder Ejecutivo para la presentación de aquellas salvo disposición en contrario.
La Dirección de Rentas establecerá las condiciones y formas en que deberá ingresarse el tributo.

Art. 7º - A los fines de la acreditación mencionada en el Art. 10 de la Ley 4314, la misma deberá realizarse por medio de un Libre Deuda expedido por la Dirección de Rentas quien Verificará lo declarado por el contribuyente con los listados remitidos por la Subsecretaría de Asuntos Rurales en los que conste en forma detallada las hectáreas sembradas por el contribuyente.

Art. 8º - Para la aplicación de los fondos mencionados en el Art. 6 de la Ley 4314 se hará de acuerdo con el Régimen de Contrataciones del Estado -Anexo II Decreto- Acuerdo 2175/80 , Reglamentario de la Ley 2453 de Contabilidad, excepto para el caso contemplado en el inciso d) de la citada Ley, el que se regirá por la Ley 4217 de creación de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca (CA.PRE.S.CA.).

Art. 9º - Las decisiones requeridas para las contrataciones establecidas en el artículo anterior serán objeto de un previo análisis y estudio por parte de la comisión de compras, integrada por el Director de Extensión Rural, Director de Agricultura, Delegado de los Productores y el Jefe del Servicio Administrativo, quienes elaborarán las respectivas propuestas al Subsecretario de Asuntos Rurales a los efectos de su ratificación o rectificación.

Art. 10º - Los montos recaudados por los conceptos mencionados precedentemente serán depositados en una cuenta especial a Orden de la Subsecretaría de Asuntos Rurales.

Art. 11º - Para los casos de determinación y percepción del tributo no contemplados en el presente reglamento, le será de aplicación supletoriamente, las disposiciones contenidas en la Ley 4306 y sus modificatorias.

 

Art. 12º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

FIRMANTES:
Dr. RAMON EDUARDO SAADI
Manuel Isauro Molina
Silvestre Zitelli

 

 

Firmantes: MARENCO-YAPURA-Marcolli-Toloza

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

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