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Título: LEY DE MEDICIÓN, COMPENSACIÓN Y REDUCCIÓN DE LA HUELLA DEL CARBONO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 6 Nov. 2024

Fecha de publicacion: 6 Dic. 2024

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Ley Nº 5880 – Decreto Nº 1172
LEY DE MEDICIÓN, COMPENSACIÓN Y REDUCCIÓN DE LA HUELLA DEL CARBONO

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

Capítulo I
Lineamientos Generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto medir la «Huella de Carbono» y establecer metas de compensación y reducción de emisiones de los gases de efecto invernadero (GEI) dentro del territorio provincial, para garantizar acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático en todo el territorio nacional en los términos del Artículo 41 de la Constitución Nacional, y la Ley N° 27.520 de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global.

ARTÍCULO 2°.- Sujetos alcanzados. Se encuentran alcanzados por la presente ley, las personas físicas y jurídicas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, y organizaciones sin fines de lucro que realicen actividades industriales, energéticas, agrícolas, ganaderas, de transporte, y/o mineras en sus etapas de exploración y explotación en el territorio provincial, según los parámetros que determine la reglamentacióN La numeración precedente es meramente enunciativa, pudiéndose adherir libremente aquellos sujetos que quieran ser beneficiarios de la presente ley, conforme los parámetros que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- Finalidad. La finalidad de esta ley es:
1. Establecer un modelo de desarrollo sostenible bajo en carbono y de comunidades resilientes al cambio climático, preservando los ecosistemas y garantizando la calidad de vida de todos los catamarqueños y catamarqueñas y, particularmente, de los sectores sociales más vulnerables a los efectos del cambio climático;
2. Transformar la actividad económica local hacia mecanismos de producción sostenibles, y que apunte a la reconversión de empleos verdes que otorguen calidad de vida e inclusión social;
3. Reconocer la importancia de establecer medidas de sostenibilidad y uso responsable de los recursos naturales para el logro de los objetivos de carbono neutralidad, resiliencia climática y desarrollo bajo en carbono;
4. Contribuir con las medidas de mitigación del cambio climático mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y el incremento de absorciones por los sumideros de GEI, de acuerdo a los compromisos internacionales asumidos en materia de cambio climático;
5. Disponer los parámetros para la estandarización de un sistema uniforme de medición, reporte y verificación de la huella de carbono;
6. Alentar la transformación de actividades hacia el uso racional, eficiente y sostenible de los recursos y el desarrollo neutro en carbono.

ARTÍCULO 4°.- Definiciones. A los fines de la presente Ley entiéndase por:
1. Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;
2. Gases de efecto invernadero (GEI): Gas de efecto invernadero (GEI) Componente gaseoso de la atmósfera, natural o antropógeno, que absorbe y emite radiación en determinadas longitudes de onda del espectro de radiación terrestre emitida por la superficie de la Tierra, por la propia atmósfera y por las nubes. Esta propiedad ocasiona el efecto invernadero. El vapor de agua (H20), el dióxido de carbono (CO2), el óxido nitroso (N20), el metano (C114) y el ozono (O3) son los gases de efecto invernadero primarios de la atmósfera terrestre. Además, la atmósfera contiene cierto número de gases de efecto invernadero enteramente antropógeno, como los halocarbonos u otras sustancias que contienen cloro y bromo, y contemplados en el Protocolo de Montreal. Además del CO2, N20 y CH4, el Protocolo de Kyoto contempla los gases de efecto invernadero hexafluoruro de azufre (SF6), los hidrofluorocarbonos (HFC) y los perfluorocarbonos (PFC);
3. Emisiones: Liberación de gases de efecto invernadero (en particular, de dióxido de carbono) y otros gases traza y aerosoles;
4. Sumidero: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera;
5. Resiliencia: Capacidad de los sistemas sociales, económicos y ambientales de afrontar un suceso, tendencias perturbación peligrosa, producto del cambio climático, respondiendo o reorganizándose de modo que mantengan su función esencial, su identidad y su estructura, conservando al mismo tiempo la capacidad de adaptación, aprendizaje, transformación y desarrollo;
6. Mitigación: Intervención humana destinada a reducir las fuentes o intensificar los sumideros de gases de efecto invernadero (GEI);
7. Vulnerabilidad: Grado de susceptibilidad de los elementos expuestos al daño. También entendida como el nivel en el que un sistema es susceptible, o no es capaz, de soportar los efectos adversos del cambio climático;
8. Medidas de mitigación: Acciones orientadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero responsables del cambio climático, así como medidas destinadas a potenciar, mantener, crear y mejorar sumideros de carbono;
9. Huella de carbono: la medida de la totalidad de emisiones de GEI producidas directa o indirectamente por personas, organizaciones, productos, eventos o estados, que permite encontrar eficiencias internas y externas para disminuir emisiones de dióxido de carbono y mejorar procesos;
10. Efecto invernadero: fenómeno por el cual determinados gases, que son componentes de la atmósfera planetaria, retienen parte de la energía que el suelo emite al haber sido calentado por radiación solar.
11. Compensación de huella de carbono: mecanismo destinado a equilibrar las emisiones de GEI mediante el financiamiento y/o desarrollo en el territorio nacional de proyectos certificados de absorción relativos a la preservación, restauración y gestión sostenible de ecosistemas que constituyen sumideros de GEI y/o de reducción de emisiones indirectas significativas de GEI.


Capítulo II
Medición y Control de la Huella de Carbono

ARTÍCULO 5°.- Medición de la Huella de Carbono. En la forma y periodicidad que establezca la reglamentación, los sujetos del Artículo 2°, deberán reportar de forma obligatoria, en carácter de declaración jurada sus emisiones directas e indirectas de GEI y proporcionar la información y documentación requerida para la elaboración de inventarios de GEI. La información será de acceso público.

ARTÍCULO 6.- Control de emisiones. En la reglamentación se elaborarán los reglamentos técnicos de cuantificación, inventario, seguimiento y verificación de la huella de carbono para los sujetos alcanzados por el Artículo 2°.
A tales fines, los reglamentos técnicos deben realizarse y actualizarse sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles y considerar especialmente las normas ISO-IRAM 14064; el Protocolo de Gases de Efecto Invernadero (GHG Protocol, por su denominación en inglés); Disclosure Insight Action CDP y las metodologías y directrices del IPCC, entre otras, con sus respectivas actualizaciones, o en su defecto fijar estándares, parámetros y metodologías propias de cálculo de GEI. Los pequeños productores y las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) comprendidas, según el alcance definido por la presente ley, podrán solicitar medidas para que no se vean afectadas por el gasto de la medición de la huella de GEI, conforme los parámetros que fije la reglamentación.

 

Capítulo III
Medidas para la Mitigación de la Huella de Carbono

ARTÍCULO 7°.- Estrategia de Mitigación de GEI. Los sujetos alcanzados por el Artículo 2°, deberán elaborar planes paulatinos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de incremento de las absorciones por los sumideros, necesaria para cumplir con los objetivos señalados en el Artículo 1°.

ARTÍCULO 8°.- Sumideros de carbono. La Provincia y los Municipios deben fomentar las actividades vinculadas al incremento y conservación de los sumideros de carbono, así como aquellas destinadas a la restauración y disminución de la degradación de dichos espacios, pudiendo establecer medidas de fomento a los sujetos del Artículo 2° que les permita adquirir/administrar tierras con destino a actividades que generen créditos para adquirir los bonos de compensación del Artículo 9°, con el fin de generar acciones de mitigación y/o de reducción de emisiones indirectas significativas de GEI.

ARTÍCULO 9°.- Bonos de Compensación. La Provincia podrá otorgar «Bonos de compensación de la huella de carbono», a aquellos productores ubicados en la Provincia de Catamarca que realicen actividades forestales o agrícolas cuyos resultados arrojen una huella de carbono positiva, de acuerdo a los parámetros que establezca la reglamentación.
También podrán, los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, contribuir con inversiones directas en los emprendimientos de huella de carbono positiva, absorbiendo de esta forma los bonos generados para la compensación de la huella de carbono.
Estos bonos, que tendrán un valor de plaza conforme a la oferta y la demanda, deberán ser adquiridos anualmente por los sujetos alcanzados por el Artículo 2° que tengan en la Provincia una huella de carbono negativa, hasta producir la efectiva compensación o carbono neutralidad.
De esta forma, la huella de carbono negativa, se compensa con emisiones positivas en la misma Provincia, contribuyendo al mantenimiento del ecosistema, y fomentando la producción sustentable.

ARTÍCULO 10°.- Comercialización de los Bonos de Compensación. La Autoridad de Aplicación podrá establecer, en la medida en que se den todas las compatibilidades legales, permisos y autorizaciones validantes respectivas, un Sistema de Comercialización de los Bonos de Compensación del Artículo 9°.
Las utilidades generadas de este mercado serán integradas al «Fondo Compensador Provincial de Huella de Carbono», para ser destinadas a las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático contempladas en esta ley.
La reglamentación desarrollará los términos específicos, criterios, bases técnicas y jurídicas que se requieran para fomentar y operar el mercado de manera eficiente y sustentable, así como las salvaguardas sociales y ambientales que sean necesarias y la pertinente demostración de la correspondiente reducción de emisiones cuantitativas en cualquiera de las actividades.
La Autoridad de Aplicación podrá intervenir en la comercialización de los Bonos de Compensación, como intermediaria, conforme los parámetros que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 11°.- Mercados «voluntarios» de Bonos de Compensación. La Autoridad de Aplicación podrá regular un esquema de «mercados voluntarios de Bonos de Compensación».
Los mercados voluntarios de bonos de compensación están dirigidos a organizaciones públicas y privadas, incluso personas físicas, que se quieren responsabilizar de su acción climática y cuyas actividades no se encuentren alcanzadas por el Artículo 2°.
Para llevar a cabo esta compensación se pueden adquirir Bonos de Compensación participando como financiadores de proyectos que absorban y capturan GEI en la Provincia.


Capítulo IV
Fondo Compensador Provincial de Huella de Carbono

ARTÍCULO 12°.- Fondo Compensador Huella de Carbono. Créese el «Fondo Compensador Provincial de Huella de Carbono», que tendrá por objeto articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos ambientales y tendrá las siguientes fuentes generales de financiación:
i) aportes a cualquier título de las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
ii) legados o donaciones;
iii) las utilidades provenientes del Sistema de Bonos de Compensación;
iv) los que provengan del régimen sancionatorio de la presente ley, y;
v) los demás recursos que obtenga o que se le asignen a cualquier título.

ARTÍCULO 13°.- Destino del Fondo Compensador Huella de Carbono. El «Fondo Compensador Huella de Carbono», será administrado por la Autoridad de Aplicación, y sus recursos serán destinados a realizar exclusivamente acciones de mitigación de gases de efecto invernadero, tales como:
a. Financiar planes de reducción de GEI en el territorio provincial, según los parámetros que fije la reglamentación;
b. Financiar actividades a corto, mediano y largo plazo cuyos resultados arrojen una huella de carbono positiva;
c. Financiar la emisión de bonos de compensación de la huella de carbono.

 

Capítulo V
Régimen de Infracciones y Sanciones

ARTÍCULO 14°.- Régimen de Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y/o la falsedad de la información declarada y/o de la documentación presentada, dará lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, del régimen de sanciones establecido en el presente capítulo.

ARTÍCULO 15°.- Sujetos pasivos. Se encuentran sometidos al régimen del presente capítulo los sujetos alcanzados por el Artículo 2°.

ARTÍCULO 16°.- Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones establecidas en la legislación general en materia ambiental, se establecen las siguientes infracciones:
a) Muy Graves:
1. Remitir informes o documentos con reportes de medición cuya falsedad hagan incurrir a la Autoridad de Aplicación en errores de cálculo de las emisiones;
2. La falsedad en la presentación del reporte obligatorio de emisiones de GEI y de las declaraciones juradas del Capítulo II;
b) Graves:
1. El incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en esta Ley;
2. No medir la huella de carbono bajo los estándares fijados en la presente ley.

ARTÍCULO 17°.- Sanciones. Sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal y/o tributaria, se aplicarán las sanciones que se detallan a continuación:
a. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de hasta dos millones ochocientos mil (2.800.000) unidades tributarias (UT) y con inhabilitación del infractor para explotar bienes del patrimonio estatal por el término mínimo de dos (2) años;
b. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta un millón cuatrocientos mil (1.400.000) unidades tributarias (UT), y con inhabilitación del infractor para explotar bienes del patrimonio estatal por el término mínimo de un (1) año.

ARTÍCULO 18°.- Proporcionalidad. Para graduar la cuantía de las sanciones se atenderá a la gravedad de los daños causados, o derechos afectados, la reiteración por parte del responsable, y al grado de culpabilidad de éste.
Se considerará como circunstancia atenuante, permitiendo reducir la cuantía de la multa hasta la mitad, la corrección por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

ARTÍCULO 19°.- Reincidencia. En caso de reincidencia, las sanciones serán aplicadas por el doble de los valores y términos previstos en el Artículo 17°.

ARTÍCULO 20°.- Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado a cumplir con obligaciones estipuladas, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije.

ARTÍCULO 21°.- La Autoridad de Aplicación, en caso de encontrar presuntas irregularidades o ante denuncias debidamente fundamentadas, queda facultada a solicitar información complementaria, realizar visita al lugar de implementación de la iniciativa y dar traslado a las entidades competentes con el fin de que adelanten las acciones a las que haya lugar.


Capítulo VI
Disposiciones Finales

ARTÍCULO 22°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 23.- Competencia. Sin perjuicio de las funciones y competencias detalladas en la presente ley, la Autoridad de Aplicación tiene como funciones:
1) Determinar las formas de implementación en la medición de liberación de GEI en forma progresiva, dando prioridad a las actividades que generen mayor contaminación o impacto negativo sobre el ambiente;
2) Establecer los criterios de implementación del cálculo de huella de carbono para cada sector, sea urbano o rural, sea de servicios o productivo;
3) Impulsar campañas de difusión a través de los medios de comunicación masiva, radiales, televisivos y de las tecnologías de la información y comunicación, respecto de los objetivos de la presente ley y de la reducción del nivel de contaminación y liberación de GEI;
4) Establecer la situación del estado actual de la Provincia en la liberación de GEI;
5) Definir el criterio y variable específico a utilizar para cuantificar la huella de carbono adoptando las fórmulas reconocidas científicamente para su cálculo, conforme lo establecido en el Artículo 6° de la presente ley;
6) Promover mecanismos y modalidades que generen una disminución o compensación de los GEI, conforme las estipulaciones establecidas en el Capítulo III;
7) Acompañar a los Municipios del territorio provincial en la elaboración de su política local e implementación de medidas de acción local de respuesta al cambio climático;
8) Elaborar los inventarios provinciales de emisiones de gases de efecto invernadero y mantener actualizado un registro sistemático y permanente de las fuentes de emisión y su evolución en el tiempo;
9) Aplicar y graduar las sanciones previstas en la presente ley.

ARTÍCULO 24°.- Adhesiones. Se invita a los Municipios de la Provincia a dictar normas de adhesión y complementarias correspondientes para la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 25°.- Coordinación territorial. La Autoridad de Aplicación coordinará la definición y ejecución de las políticas provinciales de respuesta al cambio climático con la participación activa de Municipios.
Para ello, establecerá mecanismos de vinculación permanente y generará instancias de intercambio y formación para su fortalecimiento como actores claves de la acción climática provincial, pudiendo crear un Consejo Asesor Externo de carácter honorario compuesto por el sector académico y científico y Organizaciones No Gubernamentales del ámbito provincial.

ARTÍCULO 26°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente deberá reglamentar la presente Ley dentro de los 30 días de su promulgación.

ARTÍCULO 27°.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

Registrada con el Nº 5880

 

 

Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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