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Título: DECLARA DE INTERÉS PUBLICO LA CONSERVACIÓN AGROECOLOGICA DE LOS ECOSISTEMAS DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE PAPA SEMILLA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 2 Julio 1987
Fecha de publicacion: 22 Set. 1987
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Declarar de interés público, la conservación agroecológico de los ecosistemas destinados a la producción de papa semilla fiscalizada en los distritos: Pucará, Aconquija, El Espinillo y Cóndor Huasi, del Departamento Andalgalá.
ARTICULO 2.- Unicamente se autorizará la siembra de papa semilla en los lugares aludidos en el Artículo anterior, de las siguientes categorías de “papa semilla fiscalizada”, “Original”, “Elegida”, “Registrada o Certificada A”, o las categorías que las reemplacen en el futuro.
ARTICULO 3.- Todo productor que desee dedicarse al cultivo de papa de semilla deberá inscribirse, con la antelación que determine por reglamentación la Autoridad de Aplicación, declarando en el mismo acto: ubicación del predio, superficie a sembrar, fecha de siembra, variedad y origen de la “semilla”, “boleta oficial de venta” o ‘‘autorización de ventas” expedida por la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación, donde acredite que la semilla corresponde a las categorías mencionadas en el Artículo 2 y toda otra documentación que la autoridad de aplicación considere conveniente.
ARTICULO 4.- Solamente podrá introducirse a la zona señalada en el Artículo 1 la papa de semilla que cuente con la documentación oficial fehaciente que acredite su origen y categoría señalada en el Artículo 2. Sin esta documentación no podrá introducirse ni autorizarse su siembra. En todos los casos, los “test de Virus” y nemátodes o el que señalara la autoridad de aplicación, serán de estricto cumplimiento, como así también otros análisis que la misma establezca.
ARTICULO 5.- Será de estricto cumplimiento y sin excepción, la destrucción por parte de los productores de la zona señalada en el Artículo 1, la totalidad de los rebrotes de la “papa guacha”.
ARTICULO 6.- Será obligatorio para transportar “papa semilla” a las zonas libres de nemátodes, la documentación que acredite la realización de tratamientos con nematicidas de acuerdo a las normas técnicas y legales sobre producción de “papa semilla”.
ARTICULO 7.- La entrada y salida de “papa semilla” deberá realizarse embolsada y debidamente etiquetada e identificada con los sellados correspondientes, todo de conformidad a lo estipulado en las Leyes Provinciales y Nacionales competentes, quedando prohibida la entrada y salida a “granel”.
ARTICULO 8.- No se autorizará bajo ningún concepto, la salida de la zona de producción, ni la circulación dentro de la misma, de “papa semilla” que presentando la infestación de nemátodes, no haya recibido el correspondiente tratamiento, que la autoridad de aplicación estipule para este caso.
ARTICULO 9.- En la zona de producción aludida en el Artículo 1, los suelos destinados a “papa semilla”, deberán rotarse de acuerdo a las técnicas de conservación que señalará la autoridad de aplicación.
ARTICULO 10.- Los Productores de “papa semilla”, quedan obligados a presentar a la autoridad de aplicación, un plan de explotación por el término de tres (3) años, en que contemplará la tecnología conservacionista de suelo que adoptarán. En la misma proveerá la implantación de cortinas rompe vientos en el Distrito Pucará. La planificación una vez cumplido el plazo podrá renovarse por otro período igual, la misma deberá ser firmada, además del productor, por un Ingeniero Agrónomo, que será responsable de su cumplimiento.
ARTICULO 11.- Queda prohibido, cuando se realicen cultivos en secano la práctica de laboreo que afecten condiciones de estabilidad de los sueldos en el período comprendido entre el 30 de Mayo y el 30 de Octubre del mismo año. La autoridad de aplicación queda facultada a modificar estas fechas su las circunstancias así lo aconsejan.
ARTICULO 12.- Los lotes deberán laborearse siempre con los surcos cortando la pendiente, a los fines de evitar escurrimientos erosivos, y atendiendo a otras indicaciones técnicas relativas al manejo de sueldos que la autoridad de aplicación determine para cada caso particular y a la que se faculta para prohibir el laboreo de aquellos lotes que por sus características lo considere muy susceptibles a la erosión.
ARTICULO 13.- En períodos donde existan cárcavas, zanjones o causes de ríos temporarios, deberá dejarse un espacio prudencial en sus márgenes no menor de 20 m. sin laborear. Dicho espacio deberá mantenerse con vegetación y extremarse las medidas a efectos de evitar que tales márgenes continúen socavándose. Asimismo deberá conservarse con vegetación permanente todo colector menor o desagüe natural de un lote.
ARTICULO 14.- Prohíbase el uso de la cosechadora a disco para la cosecha de papa, en los distritos Pucará y El Espinillo.
ARTICULO 15.- La autoridad de aplicación deberá proponer un sistema de fiscalización, a los sesenta (60) días de la promulgación de la presente Ley, que reúna los siguientes requisitos: manual de funcionamiento, previsiones presupuestarias, organigrama con los correspondientes cargos y categorías y la provisión permanente de vehículos.
ARTICULO 16.- La autoridad de aplicación elevará una Memoria Anual, con el presupuesto para el Ejercicio próximo.
ARTICULO 17.- El sistema de fiscalización contará con los fondos acordados en el Presupuesto Anual Provincial, proveniente del Fondo Provincial de la Papa y otros no previstos en la presente Ley.
ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación queda facultada para coordinar con la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación, las acciones para la mejor utilización de los recursos técnicos y materiales a los fines de la presente Ley.
ARTICULO 19.- La autoridad de aplicación establecerá barreras sanitarias dentro de la “zona de producción” a los fines de evitar la propagación de organismos perjudiciales que puedan hacer peligrar la producción y calidad de la semilla que contemple fundamentalmente la preservación del ecosistema de la contaminación con los productos agroquímicos que se utilicen.
ARTICULO 20.- El incumplimiento a los términos de la presente hará pasible a los infractores, de las penalidades y multas que se dispondrá en todos los casos, las que estarán relacionadas al valor de la “ bolsa de papa semilla original’’, y oscilarán entre el valor de treinta (30) unidades como mínimo, y quinientas (500) unidades como máximo, sin perjuicios del decomiso de la producción y rechazo de la fiscalización del cultivo, e incluso la destrucción total del lote.
ARTICULO 21.- Declárase autoridad de aplicación de la presente Ley a la Dirección de Agricultura, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Rurales de Catamarca, la que deberá de inmediato, adecuar y/o crear la infraestructura edilicia (invernáculos, laboratorios, etc.) necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley. A tal efecto podrá utilizar los Fondos Recaudados mediante la implementación de la Ley Provincial 4314/85.
ARTICULO 22.- De forma.
San Fernando del Valle de Catamarca, 5 de Enero de 1998.
Expte. C. 7825/87.
VISTO:
La Ley 4468/87, y
CONSIDERANDO:
Que dicho cuerpo legal tiene por fin la preservación de las características agroecológicas de los Distritos: Pucará, Aconquija, El Espinillo y Cóndor Huasi del Departamento Andalgalá, aptos para el cultivo y producción de papa semilla;
Que a esos fines los artículos 3 y 5 de la mencionada ley imponen la obligación de inscripción como productores de papa semilla y la obligación de eliminar de sus áreas de explotación situadas en las zonas precedentemente señaladas, la totalidad de rebrotes de papa ‹‹guacha», respectivamente;
Que resulta conveniente implementar, mediante las normas reglamentarias pertinentes, el procedimiento en base al cual se cumplimentará tal cometido;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Art. 1º - Establécese como reglamentación de los artículos 3 y 5 de la Ley 4468/87, las normas contenidas en el Anexo I que pasa a formar parte del presente Decreto,
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
Dr. VICENTE LEONIDES SAADI
Dr. Guillermo Luciano Oviedo
CAPITULO I:
DE LA INSCRIPCIÓN
ARTICULO 1.- Toda persona física o jurídica que desee dedicarse al cultivo de papa semilla fiscalizada en los Distritos: Pucará, Aconquija, El Espinillo y Cóndor Huasi, del Departamento Andalgalá, de las Categorías establecidas en el Artículo 2 de la Ley 4468/87, deberá indefectiblemente inscribirse en la Dirección de Agricultura, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia, con diez (10) días de antelación a la fecha de siembra, debiendo para ello cumplimentar con los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la misma Ley.
ARTICULO 2.- Para que el caso de que la Autoridad de Aplicación verificara la existencia de cultivos de papa no inscriptos de conformidad a lo establecido en el artículo precedente, los agentes fiscalizadores labrarán la declaración de inspección correspondiente mediante ‹‹Acta de Verificación» en la que se consignará: parcela, ubicación, superficie, propietario, poseedor, tenedor, ocupante o arrendatario, según el título que presente.
Practicada tal verificación, se dejará copia del ‹‹Acta de Verificación» al infractor o encargado del predio verificado, en la que se intimará la destrucción del cultivo en un plazo perentorio de setenta y dos (72) horas contadas desde la notificación bajo apercibimiento de hacerla la propia Dirección de Agricultura por cuenta del infractor.
ARTICULO 3.- Vencido el plazo otorgado en el artículo anterior, sin que el infractor cumpla con la intimación, la Dirección de Agricultura ejecutará directamente los trabajos de destrucción, siendo para ello de aplicación los procedimientos fijados para los casos de rebrote de papa ‹‹guacha».
ARTICULO 4.- Todo infractor a las disposiciones previstas en el Artículo 1 del presente Decreto, será sancionado con inhabilitación por dos (2) ciclos agrícolas consecutivos más una multa igual a la escala establecida en el inciso a) del Artículo 11.
Para el caso de reincidencia, se impondrá al infractor inhabilitación por cuatro (4) ciclos agrícolas consecutivos y una multa igual al máximo establecido por el Artículo 20 de la Ley 4468/87, sin perjuicio de la destrucción del cultivo.
CAPITULO II:
REBROTES DE PAPA ‹‹GUACHA»
ARTICULO 5.- Es obligación de los productores de papa semilla de los Distritos previstos en el Art. 1 de la Ley 4468/87, eliminar de su área de explotación los rebrotes de papa guacha existentes en todo el ciclo del cultivo (antes y después de la siembra).
ARTICULO 6.- Previo a su habilitación como productor, la Dirección de Agricultura procederá a relevar los predios a explotar por el solicitante, con el fin de verificar que lotes se encuentran libres de papa «guacha».
ARTICULO 7.- Comprobada la existencia de brotes, la Autoridad de Aplicación hará la declaración de inspección correspondiente, mediante «Acta de Inspección», en que se consignará: parcela, superficie, ubicación, propietario, poseedor, tenedor, ocupante o arrendatario, según el título que presente.
La Dirección de Agricultura denegará por resolución la habilitación como productor al propietario, poseedor, tenedor, ocupante o arrendatario de la parcela fiscalizada que, según el «Acta de Inspección», presente rebrotes de papa guacha.
Practicada la fiscalización, se dejará copia del «Acta de Inspección» y de la Resolución denegatoria de la habilitación al infractor y en caso de ausencia de éste, el encargado de la parcela.
En el «Acta de Inspección» se intimará al infractor a la destrucción del rebrote en un plazo perentorio de setenta y dos (72) horas contadas desde la notificación, bajo apercibimiento de hacerlo la propia Dirección de Agricultura «por cuenta del infractor», y de la aplicación de las multas previstas en el Artículo 11.
Cumplida y verificada la intimación, la autoridad de aplicación expedirá la habilitación como productor.
ARTICULO 8.- Vencido el plazo otorgado en el artículo procedente sin que el infractor cumpla con la intimación, la Dirección de Agricultura ejecutará directamente los trabajos de destrucción del lote con rebrote de papa, instruyendo a tales fines a su personal y afectando los bienes e insumos que sean necesarios.
En tal supuesto, no se otorgará la habilitación como productor. Para el cumplimiento de la medida prevista en el presente artículo la Dirección de Agricultura contará con el auxilio de la fuerza pública en todos los casos.
Ejecutados los trabajos de destrucción, se labrará el «Acta de Destrucción», el que se consignará: parcela, ubicación, superficie destruida, personal afectado y bienes e insumos utilizados, dejándose copia al infractor o al encargado de la parcela, ante la ausencia del primero.
La ausencia del productor en la parcela a destruir no impedirá la ejecución de la tarea. De tal circunstancia se dejará constancia en el «Acta de Destrucción».
ARTICULO 9.- En base al «Acta de Destrucción», el Servicio Administrativo de la Subsecretaría de Asuntos Rurales practicará la liquidación pertinente.
Faccionada la misma, la Dirección de Agricultura dictará la resolución que condene al infractror a abonar los gastos de destrucción ante el Servicio Administrativo de la Subsecretaría de Asuntos Rurales, dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la notificación de la resolución en el domicilio denunciado ante la Dirección de Agricultura.
Dicho acto administrativo constituirá título suficiente para la ejecución judicial.
ARTICULO 10.- El procedimiento instituido en los artículos precedentes será de aplicación cuando, dentro de las zonas a que refiere el Art. 1 de la Ley 4468/87, la Dirección de Agricultura detectará predios con rebrotes de papa gaucha, respecto de los cuales no se hubiera solicitado habilitación como corresponde.
Igual trámite se cumplirá también respecto del productor habilitado que se encontrare en infracción durante la siembra y con posterioridad a ella.
ARTICULO 11.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Los infractores comprendidos en las disposiciones de los Art. 4 y 7 que cumplieren con la intimación se harán pasibles de una multa equivalente al valor de las bolsas de papa semilla. «Categoría Original», establecido por el Servicio Nacional de Semillas, en proporción con el número de hectáreas en trasgresión, de conformidad con la siguiente escala:
Superficie (Has.)
Unidades
1 – 15
30
16 – 30
60
31 – 60
120
61 – 100
200
Más de 100
320
El incumplimiento a la intimación dará lugar a la aplicación de la misma multa, calculada en base a la escala precedente, incrementado su valor en un cincuenta por ciento (50%) con más la habilitación como productor de papa semilla en el ciclo agrícola subsiguiente.
b) Los infractores reincidentes sufrirán, además de las multas previstas en le inc. a) su inhabilitación como productores de papa semilla por dos ciclos agricultoras consecutivos,
ARTICULO 12.- Las multas serán dispuestas por resolución de la Dirección de Agricultura notificada en forma al infractor, en domicilio denunciado ante dio organismo.
Se abonaran en el Servicio Administrativo de la Subsecretaría de Asuntos Rurales dentro de los diez (10) días hábiles de notificada.
La resolución de la Dirección de Agricultura constituirá título suficiente para la ejecución judicial.
ARTICULO 13.- Las sanciones previstas en el presente decreto podrán ser impugnadas por el interesado a través de los recursos que regula el Código de Procedimientos Administrativos – Ley 3.559.
En caso de multa, será requisito previo a la articulación del recurso, el pago de su importe.
ARTICULO 14.- Los recursos emergentes de la aplicación del presente decreto incrementarán los previstos en la Ley 4314.
Firmantes: MORAN-PIOVANO-Giordani-Rizo
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):