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Título: LEY IMPOSITIVA EJERCICIO FISCAL 2025
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 19 Dic. 2024
Fecha de publicacion: 27 Dic. 2024
Cuerpo de Ley: |
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
LEY IMPOSITIVA EJERCICIO FISCAL 2.025
CAPÍTULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1º.- La recaudación de los tributos, legislados por la Ley N.º 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024), se efectuará de acuerdo con las alícuotas, cuotas fijas, unidades tributarias e importes que determine la presente Ley.
Fíjese el valor de la unidad tributaria en pesos setenta y ocho con 00/100 centavos ($78,00).
CAPÍTULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 2º.- La base imponible del impuesto inmobiliario será la valuación fiscal establecida por la Disposición General DGC-ARCAT N.º 112/2.024 -emitida por la Dirección General de Catastro dependiente de la Agencia de Recaudación de Catamarca- y el impuesto inmobiliario correspondiente al período fiscal 2.025, en ningún caso podrá superar el 120% del impuesto determinado correspondiente al período fiscal 2024, salvo que el impuesto resultante para el periodo sea el mínimo o el incremento del gravamen tenga su origen en valuaciones de mejoras o edificaciones de la parcela, denunciadas por éstos o detectadas por la Dirección General de Catastro o el organismo que la reemplace.
ARTÍCULO 3º.- El impuesto inmobiliario se determinará aplicando la alícuota correspondiente al tramo y a la categoría del inmueble sobre la base imponible. En ningún caso, el monto resultante podrá ser inferior al impuesto mínimo fijado para cada categoría.
Tramos de base imponible | Alícuota | |
Mayor a $ | Hasta $ | |
0,00 | 3.671.472 | 4,00% |
3.671.472 | 6.293.952 | 4,50% |
6.293.952 | en adelante | 5,00% |
Las alícuotas y los impuestos mínimos se aplicarán conforme a los siguientes parámetros:
1. Inmuebles Urbanos y Suburbanos:
o Edificados:
. Impuesto mínimo: Pesos cuarenta mil ($ 40.000)
Tramos de base imponible | Alícuota | |
Mayor a $ | Hasta $ | |
0,00 | 5.174.400 | 0.65 % |
5.174.400 | 10.348.800 | 1,00% |
10.348.800 | 20.697.600 | 1,50% |
20.697.600 | en adelante | 2,00% |
o Baldíos:
. Impuesto mínimo: Pesos cincuenta mil ($ 50.000).
Tramos de base imponible | Alícuota | |
Mayor a $ | Hasta $ | |
0,00 | 5.174.400 | 1.00 % |
5.174.400 | 15.523.200 | 2,00% |
15.523.200 | en adelante | 3,00% |
2. Conforme al Artículo 134 quater de la Ley N.º 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Económico Nº 1.020/2024), las alícuotas del impuesto aplicable a los inmuebles rurales y subrurales será:
Tramos de base imponible | Alícuota | |
Mayor a $ | Hasta $ | |
0,00 | 3.671.472 | 4,00% |
3.671.472 | 6.293.952 | 4,50% |
6.293.952 | en adelante | 5,00% |
No obstante, dichas alícuotas podrán reducirse conforme a las disposiciones del mencionado artículo, en virtud de la siguiente escala que establece la reducción proporcional según la superficie del inmueble y monto facturado, a saber:
Facturación Anual del año 2024 de Ventas y/o Compras |
Porcentaje Superficie Afectada a la Producción |
Reducción de la Alícuota |
Hasta a $ 24.250.000 | 0% - 20% | Sin reducción (improductivo) |
21% - 50% | 20% | |
51% - 80% | 50% | |
81% - 100% | 100% | |
Mayor a $ 24.250.000 y hasta $ 217.000.000 |
0% - 20% | Sin reducción (improductivo) |
21% - 50% | 30% | |
51% - 80% | 70% | |
81% - 100% | 100% | |
Mayor a $ 217.000.000 y hasta $ 1.798.000.000 |
0% - 20% | Sin reducción (improductivo) |
21% - 50% | 40% | |
51% - 80% | 80% | |
81% - 100% | 100% | |
Mayor a $ 1.798.000.000 |
0% - 20% | Sin reducción (improductivo) |
21% - 50% | 50% | |
51% - 80% | 90% | |
81% - 100% | 100% |
. Impuesto mínimo: Pesos sesenta mil ($ 60.000). Excepto en caso de acceder al beneficio de reducción de alícuotas.
3. Matrícula Catastral Registrada como Derecho y Acciones (Campos Comuneros): Se establece un impuesto mínimo anual de veinticuatro mil quinientos veintisiete con 00/100 ($24.527,00) por cada sub parcela o padrón registrado en cada campo comunero.
ARTÍCULO 4º.- El impuesto inmobiliario deberá extinguirse mediante anticipos, cuyo número y condiciones serán establecidos por la Dirección General de Rentas, sin que puedan exceder de doce (12).
ARTÍCULO 5º.- A los efectos del artículo 175 de la Constitución Provincial y del artículo 145, inciso 7) e inciso 8 de la Ley N.° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024), se establecen las siguientes definiciones:
1. Vivienda económica única: Se considera como tal aquella cuyo valor fiscal no exceda los pesos tres millones trescientos veintidós mil ochocientos setenta con 00/100 ($ 3.322.870,00).
2. Vivienda construida con crédito a largo plazo: A los términos del artículo 175 de la Constitución Provincial, se define como aquella cuyo plazo de pago sea igual o superior a veinte (20) años y cuya valuación fiscal no supere los Cinco millones trescientos dieciséis mil quinientos noventa y tres con 00/100 ($5.316.593,00).
3. Vivienda de persona en situación de desempleado: Se considera como tal aquella cuyo valor fiscal no exceda los pesos Tres millones trescientos veintidós mil ochocientos setenta con 00/100 ($3.322.870,00).
El Poder Ejecutivo podrá ajustar estos valores hasta en un 100% cuando así lo justifiquen circunstancias de conveniencia y oportunidad.
El beneficio de exención del impuesto inmobiliario previsto en el inciso 5) del artículo 145 de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024) podrá ser solicitado por jubilados o pensionados que sean titulares o poseedores de una única unidad habitacional en la Provincia de Catamarca, siempre que la valuación fiscal de dicha unidad no supere los pesos siete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos veinticinco con 00/100 ($ 7.443.225,00-). Asimismo, se fija que para gozar del beneficio el concepto de haber jubilatorio o de pensión sea el fijado como haber mínimo garantizado de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24 o normativa que en el futuro la reemplace.
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 6º.- La base imponible del Impuesto a los Automotores en la Provincia de Catamarca prevista en el artículo Nº 153 de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024) será la valuación fiscal vigente al 1 de enero de 2.025, establecida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios o en su defecto, por otros organismos oficiales, entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 7º.- El Impuesto a los Automotores, regulado en el título segundo del libro segundo del Código Tributario, se calculará multiplicando la base imponible, prevista en el artículo anterior, del vehículo por la alícuota correspondiente, según lo dispuesto en esta ley.
La base imponible del impuesto no debe ser inferior al noventa y cinco por ciento (95%) de las valuaciones de los vehículos automotores que establezca la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
A tales efectos la Dirección General de Rentas podrá establecer índices promedios y coeficientes de relación a fin de asimilar equivalencias entre los diferentes rodados y establecer la base de imposición.
El impuesto determinado para el año 2.025 no podrá superar el ciento veinte por ciento (120%) del impuesto correspondiente al año 2.024.
ARTÍCULO 8º.- A los fines tributarios, los vehículos de transporte de carga tipo semirremolque serán considerados como dos vehículos independientes. En consecuencia, se aplicará el impuesto de forma separada a cada uno de ellos, según su respectiva categoría.
ARTÍCULO 9º.- El impuesto podrá abonarse en hasta doce (12) anticipos, conforme a las disposiciones que establezca la Dirección General de Rentas, la cual determinará las condiciones específicas de pago para cada ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 10º.- El impuesto a los automotores será determinado teniendo en cuenta las siguientes categorías y alícuotas:
1.Categoría A: automóviles sedan, rurales, autos fúnebres, casas rodantes con o sin propulsión propia, tráiler y similares, vehículos tipo doble tracción (4x4), camionetas y todo otro automotor no incluido en la categoría B: Alícuota dos por ciento (2%).
2.Categoría B: Automotores vinculados a actividades productivas: camiones, camionetas cabina simple, ambulancias, furgones, furgonetas, colectivos, ómnibus, acoplados, y similares: Alícuota uno coma cinco por ciento (1,5%).
3.Categoría C: motocicletas, motonetas, bicimotos, motos y similares: alícuota dos por ciento (2%).
4.Categoría D: Para los vehículos automotores, ciclomotores y motocicletas que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por:
a. Un motor eléctrico y alternativamente o en forma conjunta por un motor de combustión interna (vehículos híbridos).
b. Un motor eléctrico exclusivamente.
c. Otros tipos de energías alternativas, conforme lo defina la autoridad de aplicación.
Dichas características deben ser originales de fábrica: alícuota uno coma cinco por ciento (1,5%).
ARTÍCULO 11º.- Quedarán exentos del impuesto los vehículos con una antigüedad igual o superior a veinte (20) años al 31 de diciembre de 2024.
El impuesto determinado no podrá ser inferior a los valores de la siguiente escala para su categoría:
Automóviles $ 13.290,00
Camionetas $ 33.483,00
Camiones $ 37.216,00
Acoplados y semirremolques $ 37.216,00
Casillas rodantes $ 16.736,00
Unid. de Transporte de Pasajeros $ 37.216,00
Motocicletas $ 10.340,00
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE DESCUENTOS POR EXTINCIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 12º.- Establécese un sistema de descuentos aplicable a los impuestos inmobiliario y a los automotores, por la extinción anticipada de la obligación tributaria, conforme a las siguientes condiciones:
1. Descuento del Veinte por Ciento (20%) sobre el impuesto determinado, aplicable cuando se cumplan estos requisitos sobre el objeto imponible:
a. Extinguir la obligación tributaria anual antes del vencimiento del primer anticipo.
b. No poseer deudas de períodos fiscales al momento de la extinción.
c. Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico hasta la fecha del pago.
2. Descuento del Quince por Ciento (15%) sobre el impuesto determinado, aplicable cuando se cumplan estos requisitos sobre el objeto imponible:
a. Extinguir la obligación tributaria anual en un único pago antes del vencimiento del primer anticipo.
b. No poseer deudas de períodos fiscales al momento de la extinción.
3. Descuento del Diez por Ciento (10%) sobre el impuesto determinado, aplicable cuando la obligación tributaria de los anticipos bimestrales sea cancelada mediante la adhesión al débito automático con tarjeta de crédito y/o débito en cuenta bancaria.
4. Descuento del Cinco por Ciento (5%) sobre cada anticipo bimestral, aplicable cuando éste sea extinguido en tiempo y forma.
Los medios de pago admitidos serán los que disponga la Dirección General de Rentas.
CAPÍTULO V
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 13º.- El impuesto sobre los ingresos brutos se determinará y extinguirá conforme a las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 14º.-De acuerdo con el Artículo 195 de la Ley N.º 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024), establécese con carácter general las siguientes alícuotas para las actividades y hechos imponibles, exceptuando las tasas específicas establecidas en los Anexos I y II:
1. Actividades Primarias: 0,75%
2. Industria y Producción de Bienes: 1,5%
3. Construcción: 2,5%
4. Comercio:
a. Mayorista: 3%
b. Minorista: 3%
c. Servicios en General: 3%
5. Servicios Financieros: 7%
6. Intermediación (comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas): 5%
7. Compra de Productos Agropecuarios, Forestales, Frutos del País y Mineros: 3%.
ARTÍCULO 15º.- Determinación de Alícuotas para Anticipos Mensuales.
Establécese las alícuotas especiales aplicables a los anticipos mensuales de cada actividad y/o hecho imponible alcanzado, conforme a las siguientes disposiciones:
1. Aplicación de las alícuotas. Las alícuotas detalladas en el Anexo I serán utilizadas para determinar los anticipos mensuales correspondientes a los meses de enero a diciembre, según los siguientes criterios:
a) Tramo I: Los contribuyentes cuyo ingreso bruto total atribuible al período fiscal 2024, incluyendo todas las actividades desarrolladas (gravadas, exentas y/o no gravadas), independientemente de la jurisdicción en que se realicen, no supere la suma de pesos dos mil seiscientos cuatro millones ($2.604.000.000,00).
b) Tramo II: Los contribuyentes cuyo ingreso bruto total atribuible al período fiscal 2024, incluyendo todas las actividades desarrolladas (gravadas, exentas y/o no gravadas) independientemente de la jurisdicción en que se realicen, exceda la suma de pesos dos mil seiscientos cuatro millones ($2.604.000.000,00), pero no supere pesos veintiún mil quinientos setenta y seis millones ($21.576.000.000,00).
c) Tramo III: Los contribuyentes cuyo ingreso bruto total atribuible al período fiscal 2024, incluyendo todas las actividades desarrolladas (gravadas, exentas y/o no gravadas) independientemente de la jurisdicción en que se realicen, supere la suma de pesos veintiún mil quinientos setenta y seis millones ($21.576.000.000,00).
2. Impuestos Mínimos e Importes Fijos. Los impuestos mínimos e importes fijos correspondientes a cada actividad y/o hecho imponible alcanzado serán los que se especifican en el Anexo II de la presente ley.
ARTÍCULO 16º.- Régimen Especial para Nuevos Contribuyentes. Los nuevos contribuyentes tributan conforme:
a) Sujetos con hasta tres meses de antigüedad: Los contribuyentes que adquieran esta calidad durante el periodo fiscal 2024 y acrediten, al 31 de diciembre del mismo año, una antigüedad de hasta tres meses aplicarán exclusivamente las alícuotas correspondientes al Tramo I detallado en el inciso a) del punto 1 del artículo 15.
b) Sujetos que inicien actividades a partir del 1 de enero de 2025: Los contribuyentes que adquieran esta calidad a partir del 1 de enero de 2025 aplicarán las alícuotas correspondientes al Tramo I detallado en el inciso a) del punto 1 del artículo 15 durante todo su primer ejercicio fiscal.
c) Sujetos con más de tres meses de antigüedad. Los contribuyentes que adquieran esta calidad durante el período fiscal 2024 y acrediten, al 31 de diciembre del mismo año, una antigüedad superior a tres meses deberán anualizar los ingresos brutos atribuibles al período fiscal. Este cálculo incluirá todas las actividades desarrolladas (gravadas, exentas y/o no gravadas), independientemente de la jurisdicción en que se realicen. Con base en el monto anualizado resultante, se aplicarán las alícuotas correspondientes a los Tramos I, II o III, según lo establecido en el artículo 15.
ARTÍCULO 17º.- Para el período fiscal 2.025, el impuesto anual será igual a la suma total de los anticipos mensuales determinados conforme a las bases imponibles establecidas en la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024) o en otras normativas tributarias aplicables, y a las alícuotas determinadas según el artículo 15 y 16 de la presente Ley.
ARTÍCULO 18º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 166 Quater de la Ley N.º 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024), para el ejercicio fiscal 2.025 quedan comprendidas las categorías A, B, C, D, E y F del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, conforme al Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificatorias y normas complementarias. Los importes fijos mensuales establecidos para cada categoría son los siguientes:
Categoría Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Anexo de la Ley Nacional N° 24.977 y sus modificatorias y normas complementarias. |
Importe fijo mensual. |
A | $ 10.358,86 |
B | $ 15.320,98 |
C | $ 20.500,44 |
D | $ 30.750,64 |
E | $ 40.711,11 |
F | $ 51.429,33 |
Estos valores regirán hasta que la Dirección General de Rentas disponga una actualización conforme a la tasa establecida por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCAT) para los importes del impuesto integrado de cada categoría, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional N.º 24.977 y sus modificatorias.
En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCAT) no realice ninguna actualización, la Dirección General de Rentas queda facultada para incrementar los valores al momento de la actualización, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado durante el período 2.025, según el informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) de la República Argentina.
EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PARA LAS PERSONAS HUMANAS,
DEL REGISTRO PROVINCIAL LA ECONOMÍA SOCIAL, SOLIDARIA Y POPULAR
ARTÍCULO 19º.- Quedan exentos de las obligaciones formales de presentación de declaraciones juradas informativas y determinativas, así como del deber material de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las personas humanas comprendidas en el "Registro Provincial de la Economía Social, Solidaria y Popular", conforme al Artículo 9 y Artículo 10 de la Ley Provincial 5.746 "Creación del Consejo de Economía Social y Popular".
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 20º.- El impuesto de sellos establecido en el artículo 197° de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024) se determinará y extinguirá de acuerdo a las alícuotas fijas, unidades tributarias e importes mínimos que se establecen en el presente capítulo.
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 21º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece:
Inciso | Concepto | Alícuota |
1 | Acciones y derechos - Cesión. Por las cesiones de acciones y derechos | 0% |
2 | Actos, contratos, convenios y operaciones en general. Por los no gravados expresamente, si su monto es determinado o determinable, excepto hijuelas | 0% |
3 | Concesiones | |
-Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa Provincial o Municipal a cargo de las concesiones. | 1,5% | |
-Por las concesiones entre particulares | 0% | |
4 | Deudas | 0% |
-Por los reconocimientos de deudas | ||
5 | Embargos | 0% |
-Su constitución | ||
6 | Garantías | 0% |
-Fianzas, avales y demás garantías personales. | ||
7 | Contratos | |
Los contratos que a continuación se detallan: | ||
*Comerciales y civiles, sus ampliaciones y modificaciones | 0 % | |
*De comisión o consignación | 0 % | |
Automotores: | ||
*Por la compra-venta de automotores usados | 1% | |
*Actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de automotores cero (0) Km., en general. El impuesto se liquidará sobre el mayor valor resultante de la comparación entre el precio de venta y el valor de la tasación que para los mismos establezca la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, o el que fije la Dirección General de Rentas en la ausencia de éste, siendo de aplicación los valores vigentes a la fecha de concertación de la operación. |
1% | |
De provisión y suministro a reparticiones públicas, y/o de prestaciones de servicios. | 1,5% | |
*Los contratos o documentos donde consten obligaciones de pagos periódicos y/o diferidos entre particulares y casas de comercio | 0% | |
*Los contratos de compra venta de cereales, sus derivados, forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías | 0% | |
*Cuando no exista contrato escrito anterior, el impuesto se pagará sobre las liquidaciones | 0% | |
*Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles | 0% | |
*Los contratos de compra venta de cosas muebles, mercaderías, semovientes, productos agropecuarios, forestales y frutos del país | 0% | |
*Otros Contratos | 0% | |
1-Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismosgranos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios y los formularios “Liquidación Primaria de Granos” utilizados en las operaciones de compra y venta o consignación de los mismos. Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o concurrencia entre los mismos precio, objeto y partes intervinientes-, se debe reponer el gravamen en uno sólo de ellos en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación -el primero- en la medida que tribute. Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición a que se hace referencia en el párrafo precedente sufriere una modificación, variación y/o adenda con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente constituirá un nuevo hecho imponible debiendo, en tal caso, extinguirse la diferencia del impuesto, si existiere. Las disposiciones referidas a la reposición del Impuesto de Sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra |
0% | |
2- En las operaciones primarias de consignación cuya instrumentación sea efectuada mediante el formulario “Liquidación Primaria de Granos” (ex formulario C-1116 “C” - nuevo modelo y/o cualquier otro que lo complemente y/o sustituya posteriormente), la base imponible para el cálculo del Impuesto de Sellos es el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan, incluyendo las deducciones por servicios adicionales que se le descuenten al productor. El impuesto así determinado no puede ser inferior a la cuota fija prevista en el punto 6 del Art. 24° de esta Ley por cada formulario de “Liquidación Primaria de Granos” en operaciones de consignación (ex formulario C-1116 “C” -nuevo modelo- y/o cualquier otro que lo complemente y/o sustituya posteriormente). De verificarse con los referidos formularios de “Liquidación Primaria de Granos” en operaciones de consignación la celebración de otros instrumentos, no se aplicarán entre éstos las disposiciones de unidad o concurrencia prevista precedentemente, debiéndose tributar en forma independiente sobre los mismos. |
0% | |
3- En los casos que las operaciones precedentemente enunciadas en este artículo, sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Catamarca o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que sean nominados por la Agencia de Recaudación Catamarca, y bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Catamarca que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se encuentren actuando como agentes de recaudación en el Impuesto de Sellos de la Provincia de Catamarca, la alícuota o el mínimo, según corresponda, se reducirá en un Cincuenta por Ciento (50%) cuando se cumplan los requisitos que al efecto se reglamenten. | 0% | |
8 | Mutuo: | |
1. Los contratos de mutuo a título oneroso sin garantía real. | 0% | |
2. Contrato de mutuo a título oneroso, con garantía real. | 0% | |
3. Préstamos personales a sola firma. | 0% | |
9 | Locación y sublocación | |
Por locación y sublocación de bienes muebles, de obras y servicios, como así también sus transferencias o cesiones | 0% | |
10 | Novación | |
-Contrato de novación | 0% | |
11 | Obligaciones | |
Por las obligaciones de pagar sumas de dinero | 0% | |
12 | Prenda | |
-Por la constitución de prendas, transferencias, endosos | 0% | |
13 | Protestos | |
-Los protestos por falta de aceptación o de pago | 0% | |
14 | Renta Vitalicia | |
-Por la constitución de rentas vitalicias | 0% | |
15 | Rescisión | |
-Por las rescisiones de cualquier contrato instrumentado, público o privado | 0% | |
16 | -Por la constitución, disolución y liquidación de sociedades, el aumento o disminución del capital social, prórrogas, cesión de cuotas y participaciones sociales, venta y transferencia de acciones. | 0% |
-Por la constitución de asociaciones civiles y fundaciones sin fines de lucro. | 0% | |
17 | Aporte irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital |
0% |
18 | Transacciones | |
-Transacciones realizadas por instrumento público o privado | 0% | |
19 | Contratos de Obras. | |
Los contratos de obras públicas celebrados entre el Estado y los particulares, cualquiera sea su modalidad de instrumentación. |
1,50% | |
20 | Acuerdo de desvinculación laboral | 0% |
21 | Contratos vinculados al comercio de activos digitales, criptomonedas, Bitcoin y similares, por la suma total del capital invertido y sus rendimientos | 1,50% |
22 | Actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo del otorgamiento, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías, por parte de las instituciones del Gobierno Nacional, Provincial y Municipal. | 0% |
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
ARTÍCULO 22º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece:
Inciso | Concepto | Alícuota |
1 | Acciones y Derechos-Cesiones -Por las cesiones de acciones y derechos vinculados con inmuebles o créditos hipotecarios |
0% |
2 | Contradocumentos - Los contradocumentos referidos a bienes inmuebles |
0% |
3 | Boletos de Compraventa. | |
1. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles. | 0% | |
2. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles destinados a vivienda única familiar y de ocupación permanente en la provincia de Catamarca para el adquirente, y que constituya la única propiedad para el/los adquirente/s. | 0% | |
4 | Derechos Reales | |
1. Las promesas de constitución de derechos reales en las cuales su validez está condicionada por la Ley a su elevación a escritura pública | 0% | |
2. Por las escrituras públicas de transferencia de inmuebles cuando la transferencia constituya aporte de capital en la constitución de sociedades | 0% | |
3. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, amplíen o prorroguen derechos reales sobre inmuebles | 0% | |
4. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, transfieran o extingan -con indemnización- derechos reales de superficie | 0% | |
5. Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real | 0% | |
5 | Dominio | |
1. Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso. | 0% | |
2. Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso destinado a vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Catamarca para el adquirente y constituya la única propiedad para el/los adquirente/s | 0% | |
3. Por la adquisición del dominio de inmuebles por prescripción | 0% | |
4. La división de condominio | 0% | |
6 | Locación | |
-Locación y sublocación de inmuebles. | 0% | |
7 | Permutas | |
-Las permutas de inmuebles entre sí o las de inmuebles con muebles y/o semovientes | 0% |
OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO
ARTÍCULO 23º.- Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
Inciso | Concepto | Alícuota |
1 | Por la venta o transferencia de establecimientos comerciales e industriales o por la transferencia ya sea com o aporte de capital en los contratos de sociedades o como de adjudicación en los de disolución | 0% |
2 | Los boletos de compraventa de establecimientos com erciales e industriales | 0% |
3 | -Operaciones m onetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regladas por la Ley Nº 21.526, modificatorias y/o sustitutas. Excepto los instrumentos que se generen por las operaciones de créditos hipotecarios para la construcción y/o ampliación de vivienda única. | 0% |
Adelantos en cuenta corriente y/o descubiertos transitorios: cero con ciento veinticinco céntimos por ciento (0,125%), mensual. Las sumas giradas en descubierto que se liquidarán en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para el cálculo de los intereses y en el momento de la liquidación de éstos. | ||
Estos impuestos estarán a cargo de los titulares, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada. Los descubiertos y créditos en mora pagarán los impuestos establecidos por este inciso mientras permanezcan en sus cuentas originales. | ||
- Intereses de financiación y cargos financieros (emisión de resúmenes, gastos administrativos, etc.) de tarjetas de crédito, liquidados por cualquier tipo de entidades. | ||
4 | Valores comprados | 0% |
5 | Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y demás documentos donde conste la obligación de abonar una suma de dinero | 0% |
6 | Los giros y los instrumentos de transferencia de fondos. | 0% |
7 | Instrumentos que se generen por las operaciones de créditos hipotecarios para la construcción y/o ampliación de viviendas únicas. | 0% |
CONTRATOS Y OPERACIONES DE SEGUROS, CAPITALIZACIÓN
ARTÍCULO 24º.- Por los contratos y operaciones de seguros, capitalización y ahorro previo y contrataciones similares que a continuación se enumeran, se pagará el impuesto que en cada caso se establece:
Inciso | Concepto | Alícuota |
1 | Contratos de s eguro de cualquier naturaleza (excepto los de vida obligatorio y los de accidente de trabajo del m ism o carácter) o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones suscriptas en jurisdicción de la Provincia que surtan efectos legales o versen sobre bienes situados en ella, calculado sobre el m onto de la prima convenida durante la vigencia de tales contratos. | 0% |
2 | Los seguros de vida contratados dentro de la Provincia pagarán el impuesto sobre el monto asegurado. | 0% |
Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuera de la Provincia sobre la vida de las personas residentes dentro de su jurisdicción, conforme lo determina el segundo párrafo del Artículo 207° del Código Tributario | ||
Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguro o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgo por accidente de personas domiciliadas en ella, conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 207°del Código Tributario. Cuando el tiempo de duración del contrato sea incierto, el impuesto será extinguido en ocasión del pago de cada una de las primas parciales. |
||
3 | Los endosos de contratos de seguros cuando se transfiere la propiedad, sobre la proporción del monto de la prima convenida que correspondiere al plazo de vigencia subsistente | 0% |
4 | Los informes de liquidadores de siniestros o convenios que éstos firmen con los asegurados, al ser aceptados o confirmados por el asegurador | 0% |
5 | Los títulos de capitalización y ahorro, los contratos de ahorro previo y sus cesiones, con derechos a beneficios obtenidos por medio de sorteos y licitación, independientes del interés y/o ajuste del capital, abonarán el impuesto sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante Declaración Jurada | 0% |
La restitución de primas al asegurado, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a la póliza, será cobrado por los aseguradores y pagado al fisco por éstos bajo Declaración Jurada.
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUE ABONEN CUOTAS FIJAS
ARTÍCULO 25º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se extinguirán las cuotas fijas que en cada caso se indican:
Inciso | Concepto | Alícuota |
1 | Contratos de s eguro de cualquier naturaleza (excepto los de vida obligatorio y los de accidente de trabajo del m ism o carácter) o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones suscriptas en jurisdicción de la Provincia que surtan efectos legales o versen sobre bienes situados en ella, calculado sobre el m onto de la prima convenida durante la vigencia de tales contratos. | 0% |
2 | 1. Los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes | 0% |
2. Los contratos referidos a bienes muebles | 0% | |
3. Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente por escritura pública, sus sustituciones y revocatorias | 0% | |
4. Por cada protocolización de todo acto oneroso | 0% | |
3 | Elevación a escritura pública de constitución de sociedades o modificaciones de contrato social que previamente hayan abonado el impuesto por el instrumento privado. Artículo 212°, último párrafo del Código Tributario | 0% |
4 | Los contratos de propiedad horizontal, pre horizontal o conjuntos inmobiliarios por cada unidad funcional | 0% |
5 | Actos, contratos y operaciones en general cuya base imponible no sea susceptible de determinar en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el Artículo 226° último párrafo del Código Tributario. | 0% |
6 | -Los Contratos de depósitos de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) | 0% |
-Los instrumentos utilizados para respaldar operatorias de transferencias de granos previamente formalizadas por los contratos de depósito del punto anterior | 0% |
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES VINCULADAS A RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES (SECTOR MINERO)
ARTÍCULO 26º.- Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
Inciso | Concepto | Alícuota |
1 | Contratos de s eguro de cualquier naturaleza (excepto los de vida obligatorio y los de accidente de trabajo del m ism o carácter) o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones suscriptas en jurisdicción de la Provincia que surtan efectos legales o versen sobre bienes situados en ella, calculado sobre el m onto de la prima convenida durante la vigencia de tales contratos. | 0% |
2 | Contratos de mutuo con o sin garantía | 0% |
Locación y sublocación de muebles, de obras de infraestructura minera. | ||
Obligaciones de pagar sumas de dinero en actos jurídicos mineros. | ||
Por las rescisiones de cualquier contrato minero en instrumento público. | ||
Por las escrituras públicas en las que se constituyan, transfieran o extingan -con o sin indemnización- derechos reales de superficie minero | ||
Por las escrituras públicas de transferencia de inmuebles cuando la transferencia constituya aporte de capital en la constitución de sociedades dedicadas a las actividades mineras | ||
Por las escrituras públicas en las que se constituyan, amplíen o prorroguen derechos reales sobre inmuebles dedicados a la actividad minera | ||
Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real en actividades mineras | ||
Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso para actividades mineras. | ||
Por locación y sublocación de bienes muebles, inmuebles, de obras y servicios, como así también sus transferencias o cesiones vinculadas a la minería en cualquiera de sus etapas. | ||
Actos, contratos, órdenes de compra, convenios y operaciones en general por actividades mineras, sus proveedores mineros y cualquier emprendimiento vinculado al sector minero. |
CAPÍTULO VII
IMPUESTOS A LAS LOTERÍAS
ARTÍCULO 27º.-Fíjase en el veinte por ciento (20%), la alícuota del impuesto establecido por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley N.º 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024).
CAPÍTULO VIII
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTÍCULO 28º.- Las tasas retributivas de servicios se expresarán en Unidades Tributarias (U.T.) y/o alícuotas según corresponda.
ARTÍCULO 29º.- Por los servicios que preste la Administración Pública Provincial y el Poder Judicial de la Provincia conforme a las disposiciones del Título Sexto del Libro Segundo de la Ley N.º 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024), se pagarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo. Las tasas fijadas en el presente capítulo deberán reponerse al momento de su presentación ante la administración.
ARTÍCULO 30º.- Las propuestas que se presenten en procedimientos administrativos de selección de oferentes que llevaren a cabo las jurisdicciones y entidades comprendidas en los Artículos 1º, inciso a) y 2º de la Ley Nº 4.938, abonarán las siguientes tasas, calculadas sobre el monto de la oferta.
1. Procedimientos cuya finalidad sea la provisión de bienes o servicios en el marco de las normas contenidas en la Ley Nº 4.938:
a. Licitaciones y/o Concursos públicos: Cero con un décimo por ciento (0,1%).
b. Licitaciones privadas y concursos de precios: Cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
c. Contrataciones directas, cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%), del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para Licitación Pública: Cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
2. Procedimientos cuya finalidad sea la realización de obras y/o provisión de bienes y/o servicios bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas Nº 2.730:
a. En el caso de propuestas que se presenten para Licitaciones y Concursos de Precios de Obras Públicas: se abonará una tasa del Cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
b. Contrataciones directas cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%) del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para la Licitación Pública: el cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
Exímase de la tasa del presente artículo a las ofertas que se presenten en los procedimientos de contratación con modalidad Subasta invertida.
ARTÍCULO 31º.- Por los servicios y actuaciones que se indican a continuación, se extinguirá la tasa de treinta unidades tributarias (U.T. 30):
1. Por cada firma de peritaje, traducción, informe o laudo que se presente ante la administración.
2. Por cada autenticación de firma de funcionarios públicos.
DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO
ARTÍCULO 32º.- Por los servicios que preste la Dirección General de Catastro se extinguirán las siguientes tasas:
1. Por la registración de planos de mensura: sesenta unidades tributarias (60 U.T.)
2. La registración de verificación de la subsistencia del estado parcelario (VESEP), será de cero Unidades Tributarias (0 U.T.)
3. Por la registración de planos de mensura que registren resoluciones complementarias será: Los planos de mensura que registren una resolución complementaria, tributaran 100 U.T., para dos resoluciones complementarias tributaran el triple de U.T. del registro inicial, para tres resoluciones complementarias, el cuádruple de U.T. del registro inicial, para cuatro resoluciones complementarias, el quíntuplo de U.T. del registro inicial y así sucesivamente, por cada resolución complementaria que se vaya agregando. Para VESEP, que registren una resolución complementaria tributarán sobre la base de 80 de U.T., para dos resoluciones complementarias tributaran el doble de U.T., para tres resoluciones complementarias, el triple de U.T., para cuatro resoluciones complementarias, el cuádruple de U.T. y así sucesivamente, por cada resolución complementaria que se vaya agregando.
REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 33º.- Por los servicios de Registros de Marcas y Señales que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento, renovación y duplicado de Marcas y Señales:
a. Otorgamiento de Marca y Señal: ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
b. Duplicado de Carnet de Marca y de Carnet de Señal: ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
c. Renovación de Marca y de Señal: cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).
d. Registro de Señales: veinte unidades tributarias (20 U.T.).
2. Transferencias de Marcas y Señales: ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
3. Rectificaciones, cambios y adicionales:
a. De Marcas, diez unidades tributarias (10 U.T.).
b. De Señales, ocho unidades tributarias (8 U.T.).
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
ARTÍCULO 34º.- Por los servicios que preste el Registro no se percibirá tasa alguna al momento del ingreso de los trámites cuya registración se solicita. Dicha gratuidad persistirá si los mismos resultan registrados en forma definitiva.
Caso contrario, si los trámites fuesen devueltos o inscriptos provisoriamente, al reingreso de los mismos al organismo deberán abonar en concepto de tasa retributiva el valor de 100 UT; dicho valor se duplicará sobre sí mismo con cada reingreso del trámite al Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
La tasa retributiva referida en el párrafo que antecede no se percibirá cuando la o las observaciones que funden la devolución o la inscripción provisoria del trámite, sean en su totalidad, atribuibles a errores u omisiones de origen extra notarial.
ARTÍCULO 35º.- Se percibirán las siguientes tasas por los siguientes servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 34:
a | La anotación de medidas cautelares sobre inmuebles (excepto embargos), que no consignen monto, por cada medida y cada uno de los inmuebles gravados. | 50 UT |
b | La anotación de embargos sin monto consignado, tributará sobre la valuación fiscal correspondiente al ejercicio del inmueble gravado. | 0,01% |
c | Las anotaciones de medidas cautelares sobre inmuebles que consignen monto calculado capital más intereses devengados. | 0,40% |
d | La ampliación del monto de medidas cautelares anotadas sobre inmueble, tributará sobre la diferencia entre el monto original y el monto ampliado. | 0,40% |
e | La anotación de inhibición general de bienes, su reinscripción y cancelación o levantamiento por cada una de las personas inhibidas. | 50 UT |
f | La Cancelación y/o Levantamiento de medidas cautelares sobre inmueble, por cada uno de ellos. | 50 UT |
La exención establecida en el Art. 250 inc. 8 de la Ley N.º 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024), Art. 83 y 84 de la Ley Nº 2.339 y modificatorias, no comprende en ningún supuesto las tasas contempladas en el presente artículo."
ARTÍCULO 36º.- Las tasas retributivas referidas en los artículos precedentes, serán de aplicación tanto a los trámites presentados por mesa de entradas presencial como aquellos ingresados por la mesa de entradas virtual del organismo.
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 37º.- Por los servicios que preste el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se abonarán las siguientes tasas:
1. De ocho unidades tributarias (8 U.T.)
a. Por solicitud de copia;
b. Por cada acta certificada;
c. Por trámite de legalización de actas.
2. De veinte unidades tributarias (20 U.T.)
a. Por rectificativa administrativa de cada acta;
b. Por cada inscripción de Reconocimiento;
c. Por cada inscripción ordenada judicialmente (Divorcio, Capacidades, Cambio de nombre, Inscripción de nacimiento y defunción judicial, filiación e impugnación, cambio o supresión de apellido);
d. Por cada certificado negativo;
3. De cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).
a. Por cada inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de actas de Nacimiento, Matrimonio, Defunción ocurridos en otra Provincia;
b. Por certificación de inhabilitación;
c. Por cada adición de apellido.
4. De sesenta unidades tributarias (60 U.T.)
a. Por celebración de matrimonio en horas y días hábiles de oficina;
b. Por inscripción de Uniones Convivenciales;
c. Por cese de Uniones Convivenciales;
d. Por trámite de Pactos Convivenciales;
e. Por cada registro de convención matrimonial.
5. De ochenta unidades tributarias (80 U.T.)
a. Por celebración de matrimonio en horario vespertino
6. De trescientas unidades tributarias (300 U.T.)
a. Por celebración de matrimonio en horas y días inhábiles de oficina o a domicilio.
REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS CIVILES
ARTÍCULO 38º.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles y sus dependencias, se abonarán las siguientes tasas:
1. Por la presentación de solicitud de inscripción, reinscripción y actualización de documentación de empresas ante el Registro, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
2. Por el primer certificado de libre capacidad de contratación anual, otorgado a las empresas por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el cero con tres centésimos por ciento (0,03 %).
3. Por cada certificado de libre capacidad de contratación posterior al primero otorgado por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el cero con un centésimo por ciento (0,01 %).
REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE AGUA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 39º.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente y sus dependencias, se abonarán las siguientes tasas:
1. Solicitud o permiso precario de uso de agua pública, cincuenta unidades tributarias, (50 U.T.);
2. Solicitud de concesión de uso de agua pública, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
3. Certificados en general, incluidos aquellos de libre deuda y de derecho de uso de agua pública, cincuenta unidades tributarias, (50 U.T.);
4. Por cada permiso para hacer una perforación para extraer agua subterránea, cien unidades tributarias, (100 U.T.);
5. Inscripción de Director Técnico y empresa perforista, trescientas unidades tributarias (300 U.T.);
6. Certificado de no inundabilidad:
a. Superficies menores a 2.500 m2: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
b. Superficies mayores a 2.500 m2: trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
7. Por cada pedido de prefactibilidad de servicio de provisión agua potable y/o cloaca para proyectos de loteo, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
8. Por cada pedido de factibilidad de servicio de provisión de agua potable y/o cloaca para loteo, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
9. Por cada pedido de factibilidad de servicio de provisión de agua potable y/o cloaca para vivienda unifamiliar, cien unidades tributarias, (100 U.T.);
10. Por solicitud de conexión a la red de agua potable y/o cloaca, sin perjuicio de la tasa que corresponda por la ejecución material de los trabajos, cien unidades tributarias, (100 U.T.);
11. Inscripción o renovación anual de constructor habilitado para instalaciones sanitarias, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
12. Permiso para ejecución de obra hidráulica sobre cauce natural o acueducto de agua pública, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.)
MINISTERIO DE SALUD
ARTÍCULO 40º.- Por los servicios que preste el Ministerio de Salud y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas:
1. De ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.):
a. La inscripción de Registros de Auxiliares de la Medicina;
b. La habilitación de consultorios (médicos y paramédicos, laboratorios bioquímicos y otras ramas del arte de curar);
c. La habilitación de botiquines;
d. Habilitación de servicios. Incluye servicios de estética, tatuadores y otras actividades afines;
e. Habilitación de aparatología.
2. De doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.):
a. La habilitación de farmacias, cambio de director técnico, cambio de domicilio, cambio de propietarios;
b. Habilitación de proveedores, distribuidoras y droguerías;
3. De trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.):
a. Habilitación y/o cambio de propietario de Clínicas, Sanatorios, Geriátricos, Hogares, Hospitales Privados, etc.
DEPARTAMENTO DE BROMATOLOGÍA
1. Certificado de análisis de todos los productos alimenticios, treinta unidades tributarias (30 U.T.).
2. Certificados de inscripción de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores y depositarios de todos los productos alimenticios, discriminados según Decreto Ley Nº 242/66:
a. Categoría I: Ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.);
b. Categoría II: Ochenta unidades tributarias (80 U.T.);
c. Categoría III: Cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
d. Categorías IV y V: Treinta unidades tributarias (30 U.T.).
3. Certificado de aprobación de rotulado y otros, por cada producto, veinte unidades tributarias (20 U.T.).
4. Certificado de inscripción y reinscripción de todo producto alimenticio, por cada producto:
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
JEFATURA DE POLICÍA
ARTÍCULO 41º.- Los servicios que presta la Jefatura de Policía serán gratuitos.
REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE MINERÍA
ARTÍCULO 42º.- Por los servicios que presta el Ministerio de Minería y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas:
INC | SERVICIO | VALOR |
A | Solicitud de Permiso de Exploración o Cateo | 1125 UT por pertenencia |
B | Solicitud de Mina Nueva | 1500 UT por pertenencia |
C | Solicitud de Escombreras, Relaves y Placeres | 750 UT por pertenencia |
D | Solicitud de Mina Vacante | 2250 UT por pertenencia |
E | Solicitud de servidumbre | 500 UT por 100 has |
F | Solicitud de Demasía | 1125 UT |
G | Solicitud de Ampliación de Pertenencia | 1125 UT por pertenencia |
H | Solicitud de Grupo Minero | 1500 UT por mina incluida |
VIALIDAD DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 43º.- Las solicitudes de desviación o clausura de caminos tributarán una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.)
CAJA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CATAMARCA
ARTÍCULO 44º.- Por los servicios que brinda la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, se abonarán las siguientes tasas:
1. Por la solicitud de habilitación de agencias de quiniela, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
2. Por las solicitudes de habilitación de subagencias de quiniela, sesenta unidades tributarias (60 U.T.).
3. Por la presentación de pedido de informe efectuado por oficio firmado por abogado particular en causas judiciales, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
4. Por la presentación de Recurso administrativo firmado por abogado particular, diez unidades tributarias (10 U.T.).
INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 45º.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Inspección General de Personas Jurídicas, se abonarán las siguientes tasas:
a. Para sociedades comerciales:
Inciso | CONCEPTO | UT |
1 | Constitución de sociedades (SC, SRL, SCI, SA, SAPEM, SCA, SAS) con: | |
a) Integración del Capital con aportes dinerarios | 800 | |
b) Integración del Capital con aportes en especie | 1000 | |
2 | Conformidad por fusión, escisión y transformación | 300 |
3 | Regularización, reconducción, subsanación y disolución | 300 |
4 | Conformidad al cambio de domicilio legal: | |
a) De esta provincia a otras jurisdicciones | 600 | |
b) De extraña jurisdicción a esta Provincia | 500 | |
c) Cambio de sede social | 300 | |
5 | Inscripción de sucursal, agencia o representación | 500 |
6 | Conformidad a las reformas de estatuto | 400 |
7 | Comunicación de asamblea ordinaria y/o extraordinaria | 200 |
8 | Recargos por presentación fuera de término de la documentación (Atraso de más de TREINTA (30) días en la presentación posterior) | 200 |
9 | Derecho de Inspección anual para las sociedades, locales y de extraña jurisdicción que tengan instalada sucursal, agencia o representación en la provincia | 200 |
10 | Recargo por celebración de asamblea ordinaria anual fuera del plazo legal o estatutario | 200 |
11 | Comunicación de actos societarios con exclusión del comprendido en el inciso 7) | 200 |
12 | Presentaciones de impugnaciones de actos societarios y recursos contra resoluciones del Organismo | 400 |
13 | Constancias de iniciación de trámite y certificaciones de actas, estatutos y otros documentos | 300 |
14 | Rubrica y sellado de cada libro de comercio | 150 |
15 | Reserva de una denominación | 200 |
16 | Sociedades comprendidas en el Art.299 LGS | |
a) Constitución | 1300 | |
b) Comunicación de asamblea ordinaria y/o extraordinarias | 250 | |
17 | Sociedades de Capitales Extranjeros: | |
a) Constitución | 1500 | |
b) Comunicación de asambleas ordinaria y/o extraordinarias | 300 | |
18 | Inscripción de: | 200 |
a) Martilleros y Corredores | ||
b) Consorcios | ||
c) Empresario unipersonal | ||
d) Unión transitoria (UT) | ||
e) Fideicomisos | ||
f) Fondos de Comercio | ||
g) Y demás contratos | ||
19 | Solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores, no incluidas en el Art. 299° LGS | 300 |
20 | Solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores, comprendidas en el art. 299° LGS | 450 |
b. Para las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Consejos y Colegios Profesionales:
Inciso | CONCEPTO | 1er. Grado U.T |
2do. Grado U.T |
3er. Grado U.T |
1 | Solicitud de otorgamiento de personería jurídica | 100 | 120 | 180 |
2 | Aprobación de la fusión entre asociaciones civiles | 120 | 150 | 180 |
3 | Inscripción de sucursal, agencia, delegación o representación de entidades de extraña jurisdicción | 80 | 100 | 250 |
4 | Cambio de domicilio legal | 60 | 80 | 150 |
5 | Reforma de Estatuto | 60 | 80 | 150 |
6 | Autorización de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria | 30 | 40 | 100 |
7 | Autorización para la postergación o realización de una nueva asamblea | 15 | 20 | 50 |
8 | Solicitud de fiscalización de actos y asambleas con inspectores o veedores | 60 | 80 | 150 |
9 | Rubrica y habilitación: | |||
a) Rubrica de libros. Por cada uno | 20 | 30 | 80 | |
b) Habilitación de hojas o formularios continuos. Por cada resma de hasta 1000 hojas | 30 | 40 | 80 | |
10 | Solicitud de auditoría o pericia contable | 80 | 100 | 200 |
11 | Presentación ante la I.G.P.J. de: | |||
a) Comunicaciones del Órgano de Administración | 20 | 30 | 50 | |
b) Impugnaciones de asambleas o denuncias | 40 | 80 | 150 | |
c) recursos administrativos contra resoluciones | 40 | 80 | 150 | |
12 | Por emisión de certificados: | |||
a) Constancia de Situación | 25 | 40 | 80 | |
b) Constancias de iniciación de tramite con vigencia por treinta (30) días | 30 | 50 | 100 | |
13 | Certificaciones: | |||
a) De autoridades de las entidades | 10 | 20 | 40 | |
b) De actas que consten en legajos | 10 | 20 | 40 | |
c) Estatutos aprobados (en copias) | 25 | 40 | 80 | |
d) De Detalles de Ingresos y Egresos | 10 | 20 | 40 | |
e) De Nomina de Socios o Copia del libro de Socios | 10 | 20 | 40 | |
f) De Decretos que obran en legajo | 25 | 40 | 80 | |
14 | Solicitud de Intimación | 20 | 30 | 60 |
15 | Tramite o solicitud de denuncias varias | 30 | 40 | 80 |
16 | Disolución | 90 | 150 | 200 |
17 | Solicitud Comisión Normalizadora | 80 | 100 | 150 |
18 | Tasa de Derecho de Inspección Anual | 30 | 40 | 80 |
19 | Presentaciones no incluidas en casos anteriores | 20 | 30 | 60 |
c. Para las Fundaciones:
Inciso | CONCEPTO | UT |
1 | Constitución, disolución, reforma de estatuto, inscripción de jurisdicción, filial, autorización sistema contable especial, | 200 |
2 | Autorización de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria | 50 |
3 | Solicitud de rubrica de libros (por cada uno) | 40 |
4 | Certificación de documentación para instrumentos, emisión de certificados y constancias | 40 |
5 | Tasa de Derecho de Inspección Anual | 40 |
6 | Presentación no contemplada en casos anteriores | 30 |
Los colegios y consejos profesionales quedan asimilados a las entidades de segundo grado para el pago de las respectivas tasas. Idéntico tratamiento tendrán las fundaciones en cuanto al pago de las tasas no previstas especialmente.
REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE INTEGRACIÓN REGIONAL, LOGÍSTICA Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 46º.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Integración Regional, Logística y Transporte, se abonarán las siguientes tasas:
1. Por la emisión del certificado de habilitación para conductores de servicios de transporte, ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL
Servicios Generales
ARTÍCULO 47º.- Por los servicios que presta el Poder Judicial, se tributarán las siguientes tasas de actualizaciones:
Inciso | CONCEPTO | UT |
1 | Por la solicitud de inscripción en los registros correspondientes a los martilleros, traductores, contadores públicos, peritos calígrafos que con arreglo a las leyes deban inscribirse ante el Poder Judicial | 100 |
2 | Por las fianzas que por Ley deban rendirse ante el Poder Judicial para el ejercicio de función o profesión | 60 |
3 | En los escritos en los que se solicite regulación de honorarios | 50 |
4 | - Por los exhortos u oficios de otras jurisdicciones que deban tramitarse ante la Justicia letrada. | 30 |
- Por testimonio, judicial o notarial expedido por el archivo de tribunales |
TASAS DE JUSTICIA
ARTÍCULO 48º.- Para determinar el valor del juicio a los efectos de la Tasa Judicial, no se tomarán en cuenta los intereses, indexaciones y costas reclamadas. Cuando por ampliación posterior y por acumulación de acciones aumente el monto del juicio se completará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda. Las tercerías y reconvenciones se considerarán a los efectos de la tasa, como juicios independientes del principal.
Inciso | CONCEPTO | Alícuota/UT |
1 | Acciones reales sobre la valuación fiscal | 0,60% |
2 | Constitución en parte Civil en los procesos penales, sin perjuicio de su reajuste posterior, que se efectuará aplicando la alícuota del diez por mil (10%o) sobre el monto de la condena o transacción. | 28 UT |
3 | Convocatorias de Acreedores. En la presentación solicitando convocatoria de acreedores, concurso civil o quiebra propia, sobre el monto pasivo denunciado | 0,30% |
Si se llegara a la vereficación de créditos y existiese un pasivo mayor se aplicará sobre la diferencia |
0,50% | |
4 | Juicios: | |
a) Arrendamiento: En los juicios en que se reajusta el precio del arrendamiento sobre el importe de un año y medio de alquiler, cuando se trate de una casa habitación, o de dos años cuando fuera local de negocio calculado al monto nuevo fijado por el Juez o por el Convenio de Partes. | 0,60% | |
b) Desalojo: Sobre el importe de dos años de alquiler, cuando fuese casa habitación y de tres años cuando fuese local de negocio. | 0,60% | |
c) Ejecutivos de apremio: Sobre el monto reclamado. | 0,60% | |
d) De mensuras, deslindes y amojonamientos, sobre la valuación fiscal del inmueble. | 0,60% | |
e) Ordinarios por suma de dinero: Sobre el monto reclamado. | 1,00% | |
f) Sumarios y sumarísimos: Sobre el monto reclamado. | 0,60% | |
g) Incidente de revisión, verificación tardía de créditos en los concursos y quiebras. |
1,00% | |
h) Posesorios: En los juicios posesorios, informativos de posesión y demás, que tengan por objeto bienes inmuebles, sobre la valuación fiscal | 100 U.T. | |
i) Sucesorios, ab-intestato y testamentarios: Sobre el valor total, del activo inventariado. | 0,60% | |
j) Divorcio: Cuando no hubiere patrimonio o no se procediera a su disolución judicial. | 0,60% |
ARTÍCULO 49º.- Para todos los juicios o actuaciones enunciadas en el artículo precedente y los no enunciados, deberán tributar como mínimo una tasa de justicia de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En los juicios de valor indeterminados que se efectuare determinación posterior y que arrojen un importe mayor al mínimo, por aplicación de la tasa proporcional deberá abonarse la diferencia correspondiente.
ARTÍCULO 50º.- Los ingresos que se obtengan por las tasas de justicia mencionadas en los artículos 47, 48 y 49 de la presente ley serán transferidos mensualmente a una cuenta específica creada para tal fin del Poder Judicial.
La Dirección General de Rentas, no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste como agente de recaudación.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 51º.- Exímese del pago de todo tributo provincial a las Empresas del Estado Provincial y a las Empresas de Economía Mixtas donde la Provincia tenga participación mayoritaria.
ARTÍCULO 52º.- Los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos encuadrados en el artículo 15, puntos 1 incisos a) de la presente Ley, podrán deducir de la base imponible el sueldo bruto de los empleados registrados conforme la legislación laboral vigente, en la medida que los mismos presten servicios efectivos en jurisdicción de la Provincia de Catamarca.
La deducción prevista, en ningún caso podrá generar una reducción de impuesto superior al 0,2% de la base imponible determinada sin computar la deducción en trato.
En caso de corresponder, el monto no deducido en ningún caso generará saldo a favor del contribuyente ni podrá ser trasladado al cómputo de los siguientes anticipos.
ARTÍCULO 53º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para modificar los códigos de actividades establecidos en la presente Ley, a fin de adecuarlos a los utilizados por otros fiscos, sin alterar las alícuotas correspondientes.
ARTÍCULO 54º.- La tasa de interés a aplicar en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 170 de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024) será aquella que determine la Dirección General de Rentas, tomando como base la tasa aplicable por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descubiertos transitorios en cuentas corrientes, vigente al momento de la operación.
ARTÍCULO 55º.- Apruébanse en todas sus partes las Resoluciones de la Comisión Plenaria (C.P.) Nº 15/2024 y 23/2024, por medio de las cuales se introducen modificaciones a las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56º.- Facúltase a la Agencia de Recaudación de Catamarca, a través de sus dependencias, a la recaudación, y cuando correspondiere, fiscalización y determinación, de los fondos provenientes de regalías mineras, cánones y demás ingresos públicos a cargo de otros organismos del Estado Provincial.
ARTÍCULO 57º.- Facúltase a la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación de Catamarca a suscribir acuerdos con los Municipios de la Provincia con el objeto de promover la cooperación y coordinación administrativa, asistencia técnica y el intercambio de información entre los organismos, con el fin de agilizar, optimizar y modernizar la gestión administrativa y recaudatoria, conjunta o no, de los ingresos públicos propios de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 58º.- En todos los casos, las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios formalizadas con el Estado Nacional, Provincial y Municipal sus dependencias y entidades autárquicas, serán consideradas como operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios realizadas al consumidor final.
TÍTULO III
ARTÍCULO 59º.- Modificase el artículo 14 de la Ley Nº 5830, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 14.- Las alícuotas especiales aplicables a cada actividad y/o hecho imponible alcanzados serán las establecidas en el Anexo I a efectos de la determinación de los anticipos mensuales correspondientes a los meses de enero a diciembre del período fiscal 2024, conforme a los siguientes tramos:
a. Los contribuyentes cuyo total de ingresos brutos mensual, correspondiente a todas las actividades realizadas -incluidas las exentas y/o no gravadas- en cualquier jurisdicción, no supere los pesos doscientos diecisiete millones ($217.000.000,00) aplicarán las alícuotas del Tramo I.
b. Los contribuyentes cuyo total de ingresos brutos mensual, correspondiente a todas las actividades realizadas -incluidas las exentas y/o no gravadas- en cualquier jurisdicción, supere los pesos doscientos diecisiete millones ($217.000.000,00) y no exceda los pesos mil setecientos noventa y ocho millones ($1.798.000.000,00) aplicarán las alícuotas del Tramo II.
c. Los contribuyentes cuyo total de ingresos brutos mensual, correspondiente a todas las actividades realizadas -incluidas las exentas y/o no gravadas- en cualquier jurisdicción, supere los pesos mil setecientos noventa y ocho millones ($1.798.000.000,00) aplicarán las alícuotas del Tramo III.
Para el período fiscal 2024, el impuesto anual será igual a la suma total de los anticipos mensuales determinados conforme a las bases imponibles establecidas en la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024) o en otras normativas tributarias aplicables, y a las alícuotas determinadas según los tramos que correspondan.
Los impuestos mínimos e importes fijos aplicables a cada actividad y/o hecho imponible alcanzado serán los establecidos en el Anexo II de la presente ley.
Facúltase al Ministerio de Economía a revisar y, en su caso, actualizar los importes de los tramos de ingresos cuando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado durante el período 2024, informado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) de la República Argentina, supere el ciento cincuenta por ciento (150%), de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en la reglamentación.»
TÍTULO IV
MODIFICACIONES LA LEY Nº 5.022 y sus modificaciones
(T.O. Decreto Ec. N.º 1.020/2.024)
ARTÍCULO 60º.- Sustitúyase el artículo 14 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ORGANISMO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL- FUNCIONES
ARTÍCULO 14º.- La Dirección General de Rentas tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a. Recaudar, verificar y fiscalizar los tributos.
b. Determinar, acreditar y/o devolver los tributos vigentes o no, y los que en el futuro se establezcan.
c. Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias.
d. Resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias.
e. Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas, sin alterar la estructura básica aprobada previamente por el Poder Ejecutivo.
Previo a que los organismos del Poder Ejecutivo Provincial competentes, en virtud de leyes especiales, resuelvan cuestiones vinculadas al inciso d) del presente artículo u otros beneficios tributarios, deben requerir la intervención de la Dirección General de Rentas. El incumplimiento de esta obligación generara la nulidad absoluta del acto administrativo emitido.
La Dirección General de Rentas se denomina también en este Código Dirección General o Dirección."
ARTÍCULO 61º.- Incorpórase a la Ley 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), como artículo 36 bis, al siguiente:
"CÓDIGO DE OPERACIÓN DE TRASLADO O TRANSPORTE
ARTÍCULO 36 bis. - El traslado o transporte de bienes en el territorio provincia de Catamarca debe encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte (COT), cualquiera fuese el origen y destino de los bienes.
El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas u organismo que en el futuro lo reemplace.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la Dirección General de Rentas u organismo que en el futuro lo reemplace, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo será sancionado con la aplicación de multa del artículo 55 párrafo 1ero de este Código."
ARTÍCULO 62º.- Sustitúyase el artículo 75 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), el que queda redactado de la siguiente manera:
"INTERESES RESARCITORIOS-ANATOCISMO.
ARTÍCULO 75. - La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio, el cual será fijado por la Dirección General de Rentas y no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
En caso de extinguirse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán, desde ese momento, el interés previsto precedentemente.
Tratándose de obligaciones fiscales sujetas a actualización, la Dirección General de Rentas fijará la tasa correspondiente que se aplicará sobre cada monto reajustado y a partir de la fecha en que corresponda su actualización.
La obligación de pagar el interés subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago de la deuda principal y de lo dispuesto por los Artículos 57º y 58º de este Código. A todos los efectos la obligación de pagar el interés, se considerará como accesoria de la obligación principal de pago del tributo."
ARTÍCULO 63º.- Modificase el artículo 111 de la Ley 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 111°. - Vencido el término fijado para la producción de las pruebas, la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación Catamarca ordenará la clausura del procedimiento, debiendo requerir dictamen jurídico, el que deberá producirse dentro de los QUINCE (15) días posteriores, a menos que existieran motivos atendibles y pedimento de quien debe producirlo, en cuyo caso podrá ampliarse por el tiempo razonablemente necesario.
Producido el dictamen, la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación Catamarca dictará resolución definitiva dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al plazo establecido en el párrafo precedente, notificándose de la decisión al recurrente, al Fiscal de Estado y a la Dirección General de Rentas."
ARTÍCULO 64º.- Incorporase a la Ley 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), como artículo 134 bis, al siguiente:
"PRESUNCIÓN DE IMPRODUCTIVIDAD DE INMUEBLES RURALES.
ARTÍCULO 134 bis. Presunción de Improductividad de Inmuebles Rurales. A los efectos tributarios, se considerarán improductivos todos aquellos inmuebles rurales y subrurales que no evidencien actividad económica aparente. La Dirección General de Rentas como autoridad competente, a instancia del propietario o del titular del derecho de usufructo o de un derecho derivado de un contrato que le conceda la explotación del inmueble, podrá declarar lo contrario mediante acto administrativo debidamente motivado, excepto en lo referente a la superficie afectada, la cual será evaluada por el Ministerio de Inclusión Digital y sistemas productivos, Ministerio de Cultura y Turismo o el Ministerio de Industria según corresponda. La reglamentación establecerá a la que deberá ajustarse la evaluación."
ARTÍCULO 65º.- Incorpórase a la Ley 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), como artículo 134 ter, al siguiente:
"Actividad Económica Aparente en Inmuebles Rurales.
ARTÍCULO 134 ter. Actividad Económica Aparente en Inmuebles Rurales. Se entenderá por actividad económica aparente toda acción, proceso o situación observable que indique la existencia de una explotación económica activa. La actividad económica aparente podrá ser demostrada, entre otros, por los siguientes elementos:
1. Producción visible: Cultivos, plantaciones, ganado, u otras evidencias de aprovechamiento del terreno para fines agropecuarios, forestales o similares.
2. Presencia de infraestructura productiva: Instalaciones, galpones, maquinaria agrícola, sistemas de riego u otras estructuras utilizadas en la actividad económica del inmueble.
3. Ingreso y egreso de bienes: Transporte regular de productos, materiales o insumos vinculados al uso del inmueble.
4. Actividad laboral: Presencia de trabajadores o personas realizando labores productivas en el inmueble.
5. Generación de productos o servicios: Evidencia de producción agrícola, ganadera, forestal u otra explotación económica asociada al inmueble.
6. Declaraciones o documentos: Contratos, facturas, permisos u otra documentación que sustente la realización de actividades económicas en el inmueble.
Cualquiera sea la actividad realizada en el inmueble, es requisito ineludible para acceder a la reducción de la alícuota del impuesto respectivo el cumplimiento de los deberes impositivos locales y de registración de los trabajadores afectados a la explotación."
ARTÍCULO 66º.- Incorpórase a la Ley 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), como artículo 134 quater, al siguiente:
"ARTÍCULO 134 quater. Reducción de Alícuotas en Función de Productividad. A los efectos del cálculo del impuesto inmobiliario sobre inmuebles rurales y subrurales, los contribuyentes podrán acceder a una reducción total o parcial de la alícuota aplicable, en función de la facturación anual comprobada de ventas y/o compras y el porcentaje de superficie efectivamente destinada a actividades productivas. Los montos de facturación, los rangos de superficie afectada y los porcentajes de reducción de la alícuota serán establecidos por la Ley Impositiva. La reducción será otorgada de forma anual y estará sujeta a la verificación de requisitos que incluyan, entre otros, la facturación vinculada a la actividad productiva del inmueble respaldada por documentación válida y la proporción de superficie destinada efectivamente a dicha actividad. En caso de inmuebles con uso mixto, la reducción será proporcional a la superficie efectivamente destinada a actividades productivas, conforme lo determine la normativa vigente."
ARTÍCULO 67º.- Incorpórase a la Ley 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), como artículo 134 quinquies, al siguiente:
"ARTÍCULO 134 quinquies. Autoridad de Aplicación y Procedimientos para la Reducción. La Dirección General de Rentas será la autoridad de aplicación encargada del reconocimiento de las reducciones de alícuota previstas en la Ley Impositiva, conforme a los parámetros y condiciones allí establecidos. La evaluación de la superficie efectivamente destinada a actividades productivas será competencia Ministerio de Inclusión Digital y sistemas productivos, Ministerio de Cultura y Turismo o el Ministerio de Industria según corresponda, o de la entidad que en el futuro lo reemplace.
La reglamentación determinará los procedimientos, plazos y requisitos documentales necesarios para la implementación y verificación de dichas reducciones."
ARTÍCULO 68º.- Incorpórase a la Ley 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), como artículo 134 sexies, al siguiente:
"ARTÍCULO 134 sexies. Hasta tanto no sea dictado el acto que reconoce la existencia de actividad económica aparente y determinado el grado de reducción de alícuota del impuesto aplicable, la tasa a abonar por el obligado será la aplicable a los inmuebles sin actividad económica aparente."
ARTÍCULO 69º.- Sustitúyase el artículo 150 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), el que queda redactado de la siguiente manera:
"HECHO IMPONIBLE IMPUESTO AUTOMOTOR - DEFINICIÓN- RADICACIÓN.
ARTÍCULO 150. - Por cada vehículo automotor, semirremolque, acoplado, motocicleta y ciclomotor radicados en la Provincia de Catamarca se pagará un impuesto único de acuerdo con la clasificación que fije la Ley Impositiva.
Se considerarán radicados en esta Provincia todos aquellos vehículos cuya propiedad, posesión o tenencia sea de una persona domiciliada o con residencia en el territorio provincial.
Se entenderá como radicados en la Provincia de Catamarca aquellos de propiedad, posesión o tenencia de los contribuyentes en el Impuestos sobre los Ingresos Brutos de esta jurisdicción, cuando los mismos sean utilizados económicamente en la Provincia o estén afectados al desarrollo de actividades gravadas en la misma.
El impuesto será proporcional al tiempo de radicación del vehículo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 158."
ARTÍCULO 70º.- Incorpórase a la Ley 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), como artículo 151 bis, al siguiente:
"DENUNCIA DE VENTA IMPOSITIVA
ARTÍCULO 151 bis.- Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la Denuncia de Venta Registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta, con carácter de Declaración Jurada, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Formulario de Denuncia de Venta Registral mediante original o copia debidamente autenticada.
b) Boleto de Compra Venta con firma del comprador y vendedor o documento que acredite la venta del vehículo, donde se identifiquen fehacientemente los siguientes datos del comprador: apellido y nombre, CUIT, domicilio, número de teléfono y correo electrónico;
c) Tener abonado el gravamen y accesorios devengados a la fecha de la Denuncia de Venta Registral.
La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad y deberá responder por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.
Receptada la Denuncia Impositiva de Venta, la Dirección deberá notificar al denunciado su situación frente al Impuesto a los Automotores, quien tendrá un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación para presentar objeciones o manifestar su disconformidad. Vencido el plazo, se tendrá por válido como nuevo responsable.
La Dirección mantendrá la información respecto del titular registral hasta tanto se inscriba debidamente la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante.
Facultase a la Dirección General de Rentas dependiente de la Agencia de Recaudación Catamarca a que el presente trámite sea realizado de manera presencial o remoto, pudiendo, este organismo, reglamentar todo lo referente al régimen."
ARTÍCULO 71º.- Modifíquese el punto 1 del artículo N° 155 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), por el siguiente:
"1) Los automotores de titularidad de personas con discapacidad que acrediten su situación mediante certificaciones extendidas conforme Leyes Nacionales Nº 22.431, 24.901 (complementarias y modificatorias) o la legislación que las reemplace o demuestren que se encuentren comprendidos en los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279, conforme artículo 1º del Decreto Nº 1.313 (y su reglamentación); que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad con discapacidad, el manejo del automotor debe ser realizarse por un tercero.
Se reconocerá el beneficio por única unidad, cuando la misma esté a nombre de la persona con discapacidad o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, progenitor afín en los términos de los artículos 672 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, descendiente, tutor, curador o guardador judicial, la persona que sea designada apoyo en los términos del artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme las facultades conferidas en la sentencia que lo establezca, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia de tres (3) años.
En todos los casos previstos en este inciso, cuando exista cotitularidad sobre el bien, el beneficio se otorgará en la proporción de los sujetos beneficiado".
ARTÍCULO 72º.- Sustitúyase el artículo N° 160 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), por el siguiente:
"HECHO IMPONIBLE- DEFINICIÓN-HABITUALIDAD.
ARTÍCULO 160.- El ejercicio habitual, a título oneroso y lucrativo en jurisdicción de la Provincia de Catamarca de comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o cualquier otra actividad, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en el presente Código y en la Ley Impositiva.
En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia de Catamarca cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia de Catamarca cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidosen el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, poker mediterráneo, video poker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades de juego.
En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención - con carácter de pago único y definitivo todos los importes abonados -de cualquier naturaleza cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión, o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua".
ARTÍCULO 73º.- Modifíquese el inciso d del artículo N° 180 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), por el siguiente:
"d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías y la prestación de servicios, efectuada al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Dirección General de Aduanas u organismo que en el futuro la reemplace. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, ensilaje, estiaje, depósito y toda otra de similar naturaleza."
ARTÍCULO 74º.- Derogase el artículo 191 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias -Código Tributario.
ARTÍCULO 75º.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del 1 de enero del año 2025, salvo lo dispuesto en el TITULO III y el TITULO IV MODIFICACIONES A LA LEY N 5.022 y sus modificaciones (T.O. Decreto Ec. N 1.020-2024), que entran en vigencia desde la publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de Catamarca.
ARTÍCULO 76º.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO
Registrada con el Nº 5899
Firmantes: LOBO-FEDELI-Dre-Cristal
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):