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Título: LEY IMPOSITIVA - EJERCICIO FISCAL 2024
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 6 Dic. 2023
Fecha de publicacion: 29 Dic. 2023
Cuerpo de Ley: |
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY IMPOSITIVA - EJERCICIO FISCAL 2024
Título I
Capítulo I
Objeto
ARTÍCULO 1.- La recaudación de los tributos, legislados por el Código Tributario de la Provincia de Catamarca, se efectuará de acuerdo a las alícuotas, cuotas fijas, unidades tributarias e importes que determine la presente Ley.
Fíjese el valor de la unidad tributaria en pesos treinta y cinco con 00/100 centavos ($35,00).
Capítulo II
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2.- El impuesto inmobiliario establecido en el título primero del libro segundo del Código Tributario, se determinará por el producto entre la valuación fiscal y la alícuota según los tramos de escala para su categoría.
En ningún caso el impuesto podrá ser inferior al mínimo determinado para cada categoría.
Para ello se tendrán en cuenta las siguientes categorías:
1. Inmuebles urbanos y suburbanos:
a. Edificados: Impuesto mínimo determinado: Pesos Cuatro mil ciento setenta y uno ($4.171).
Tramos de base imponible | Alícuota | |
Mayor a $ | Hasta $ | |
0,00 | 1.434.720 | 0,65% |
1.434.721 | 4.704.000 | 1% |
4.704.001 | 9.408.000 | 1,5% |
9.408.001 | en adelante | 2% |
b. Baldíos: Impuesto mínimo determinado: Pesos Cinco mil seis ($5.006,00-).
Tramos de base imponible | Alícuota | |
Mayor a $ | Hasta $ | |
0,00 | 2.352.000 | 1.00 % |
2.352.001 | 7.056.000 | 2,00% |
7.056.001 | en adelante | 3,00% |
2. Inmuebles rurales y sub rurales. Impuesto mínimo determinado: Pesos dos mil quinientos tres ($2.503) hasta 2.000 m2, en adelante pesos tres mil cuatrocientos treinta y tres ($3.433)
Tramos de base imponible | Alícuota | |
Mayor a $ | Hasta $ | |
0,00 | 1.646.400 | 1.00 % |
1.646.401 | 2.822.400 | 2,00% |
2.822.401 | en adelante | 3,00% |
3. Matrícula catastral registrada como derecho y acciones: Por cada matrícula catastral se tributará el impuesto mínimo determinado de pesos nueve mil ochocientos once ($9.811), por cada año.
ARTÍCULO 3.- El impuesto inmobiliario deberá ser extinguido en anticipos, cuyo número y condiciones serán establecidas por la Dirección General de Rentas, sin exceder el número de doce (12).
En el caso de sujetos que resulten contribuyentes por un único inmueble, el impuesto correspondiente a éste no deberá superar en más de un ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto determinado correspondiente al período fiscal 2023, salvo que el incremento del gravamen tenga su origen en valuaciones de mejoras o edificaciones de la parcela, denunciadas por éstos o detectadas por la Dirección General de Catastro o el organismo que la reemplace.
ARTÍCULO 4.- Constituye vivienda económica única en la Provincia de Catamarca a los fines previstos en el artículo 175° de la Constitución Provincial y Artículo 145°, inciso 7), del Código Tributario aquella cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos Un millón cuatrocientos noventa mil setenta y seis ($ 1.490.076,00-).
Constituye vivienda construida con crédito a largo plazo en los términos del Artículo 175°de la Constitución Provincial, aquella cuyo plazo de pago sea igual o mayor de los veinte (20) años y su valuación no supere la suma de pesos dos millones trescientos ochenta y cuatro mil ciento veintidós ($ 2.384.122,00). El Poder Ejecutivo podrá modificar estos valores en no más del cien por ciento (100%), cuando razones de conveniencia y oportunidad así lo requieran.
Podrán gozar del beneficio de exención de pago del impuesto inmobiliario consagrado por el inciso 5), del artículo 145° del Código Tributario, aquellos jubilados o pensionados que acrediten ser titulares o poseedores a título de dueño, de una única unidad habitacional en la Provincia de Catamarca, cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos tres millones trescientos treinta y siete mil setecientos sesenta y nueve ($ 3.337.769,00-).
Capítulo III
Impuesto a los Automotores
ARTÍCULO 5.- El Impuesto a los automotores establecido en el título segundo del libro segundo del Código Tributario se extinguirá, en la forma y condiciones establecidas en el presente Capítulo.
El impuesto determinado resultará del producto entre la valuación (fijada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios o en su defecto, por otros organismos oficiales, entidades públicas, privadas o por los valores vigentes en plaza) a enero de año 2024 y las alícuotas establecidas en el Artículo 8 de la presente Ley.
La base imponible del impuesto no debe ser inferior al noventa y cinco por ciento (95%) de las valuaciones de los vehículos automotores que establezca la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
A tales efectos la Dirección General de Rentas podrá establecer índices promedios y coeficientes de relación a fin de asimilar equivalencias entre los diferentes rodados y establecer la base de imposición.
El impuesto determinado para el ejercicio fiscal 2024 no debe superar en más de un ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto determinado correspondiente al 2023.
ARTÍCULO 6.- Los vehículos de transporte de carga denominados unidades semirremolque, serán considerados a los efectos de la presente Ley como dos vehículos separados y tributarán en la categoría que les corresponda.
ARTÍCULO 7.- El impuesto a los automotores podrá ser extinguido en anticipos cuyo número y condiciones serán establecidas por la Dirección General de Rentas los que no podrán exceder de doce (12).
ARTÍCULO 8.- El impuesto a los automotores será determinado teniendo en cuenta las siguientes categorías y alícuotas:
1. Categoría A: automóviles sedan, rurales, autos fúnebres, casas rodantes con o sin propulsión propia, tráiler y similares, vehículos tipo doble tracción (4x4), camionetas y todo otro automotor no incluido en la categoría B: Alícuota dos por ciento (2%).
2. Categoría B: Automotores vinculados a actividades productivas: camiones, camionetas cabina simple, ambulancias, furgones, furgonetas, colectivos, ómnibus, acoplados, y similares: Alícuota uno con cincuenta centésimos por ciento (1,5%).
3. Categoría C: motocicletas, motonetas, bicimotos, motos y similares: alícuota dos por ciento (2%).
4. Categoría D: Para los vehículos automotores, ciclomotores y motocicletas que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por:
a. Un motor eléctrico y alternativamente o en forma conjunta por un motor de combustión interna (vehículos híbridos).
b. Un motor eléctrico exclusivamente.
c. Otros tipos de energías alternativas, conforme lo defina la autoridad de aplicación.
Dichas características deben ser originales de fábrica: alícuota uno con cincuenta centésimos por ciento (1,5%).
ARTÍCULO 9.- El impuesto determinado no podrá ser inferior a los valores de la siguiente escala para su categoría:
Automóviles | $ 5.960,00 |
Camionetas | $ 15.015,00 |
Camiones | $ 16.689,00 |
Acoplados y semirremolques: | $ 16.689,00 |
Casillas rodantes | $ 7.505,00 |
Unid. de Transporte de Pasajeros | $ 16.689,00 |
Motocicletas | $ 4.637,00 |
Quedan eximidos del impuesto automotor los vehículos cuya antigüedad al 31/12/2023 sean mayores o iguales a 20 años.
ARTÍCULO 10.- El valor fiscal para vehículos previstos en el artículo 155 punto 1) incisos b) ii) de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias será de pesos ocho millones con 00/100 centavos ($ 8.000.000,00-).
Capítulo IV
Disposiciones Comunes Impuestos Inmobiliario y Automotores
ARTÍCULO 11.- Establécese un sistema de descuentos por extinción anticipada del impuesto inmobiliario e impuesto a los automotores, conforme lo siguiente:
1. Del cuarenta por ciento (40%) sobre el impuesto determinado, cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos sobre el objeto imponible:
a. Extinguir la totalidad de la obligación tributaria anual en un pago hasta el vencimiento del primer anticipo.
b. Al 31/12/2023 no poseer deudas de períodos fiscales anteriores.
c. No haberse acogido al régimen especial de regularización tributaria, Ley Provincial Nº 5.791, por el tributo que se pretende extinguir.
2. Del treinta por ciento (30%) sobre el impuesto determinado, cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos sobre el objeto imponible:
a. Extinguir la totalidad de la obligación tributaria anual en un pago hasta el vencimiento del primer anticipo.
b. Al 31/12/2023 no poseer deudas de períodos fiscales anteriores.
3. Del veinte por ciento (20%) sobre el impuesto determinado, cuando sobre objeto imponible se extinga la totalidad de la obligación tributaria anual en un pago hasta el vencimiento del primer anticipo.
4. Del quince por ciento (15%) sobre el impuesto determinado, cuando sobre el objeto imponible se extinga la totalidad de la obligación tributaria anual en diez (10) cuotas mensuales mediante la adhesión al débito automático en cuenta bancaria o tarjeta de crédito.
5. Del diez por ciento (10%) sobre cada anticipo bimestral cuando los mismos se extingan en tiempo y forma.
Los medios de pagos admitidos serán los establecidos por la Dirección General de Rentas.
Capítulo V
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 12.- El impuesto sobre los ingresos brutos se determinará y extinguirá conforme se establece en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 13.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 195° de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, fíjense con carácter general las siguientes alícuotas para las actividades y/o hechos imponibles alcanzados que a continuación se detallan, con excepción de las alícuotas y tasas dispuestas especialmente en Anexo I y Anexo II:
1. Actividades Primarias - CERO CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,75%);
2. Industria y Producción de Bienes: UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%);
3. Construcción: DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%);
4. Comercio:
a. Comercio Mayorista: TRES POR CIENTO (3%);
b. Comercio Minorista: TRES POR CIENTO (3%);
c. Servicios en general: TRES POR CIENTO (3%);
5. Servicios financieros: SIETE POR CIENTO (7%);
6. Actividades de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas: CINCO POR CIENTO (5%).
7. Mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y mineros: TRES POR CIENTO (3%)
ARTÍCULO 14.- Las alícuotas especiales, establecidas para cada actividad y/o hecho imponible alcanzados, serán:
1. Las previstas en el Anexo I, a efectos de la determinación de los anticipos mensuales correspondientes a los meses de enero a noviembre, de acuerdo a las siguientes previsiones:
a. Contribuyentes cuyo importe total de ingresos brutos mensual, correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas – incluidas las que correspondan a las exentas y/o no gravadas -, cualquiera sea la jurisdicción en las que se lleven a cabo las mismas,
no supere la suma de pesos doscientos diecisiete millones con 0/100 centavos ($217.000.000,00-), deberán aplicar las alícuotas consignadas en el tramo I.
b. Contribuyentes cuyo importe total de ingresos brutos mensual, correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas – incluidas las que correspondan a las exentas y/o no gravadas -, cualquiera sea la jurisdicción en las que se lleven a cabo las mismas, sea superior a la suma de pesos doscientos diecisiete millones con 0/100 centavos ($217.000.000,00-) y hasta la suma de pesos mil setecientos noventa y ocho millones con 0/100 centavos ($1.798.000.000,00-), deberán aplicar las alícuotas consignadas en el tramo II.
c. Contribuyentes cuyo importe total de ingresos brutos mensual, correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas – incluidas las que correspondan a las exentas y/o no gravadas -, cualquiera sea la jurisdicción en las que se lleven a cabo las mismas,
sea superior a la suma de pesos mil setecientos noventa y ocho millones con 0/100 centavos ($1.798.000.000,00), deberán aplicar las alícuotas consignadas en el tramo III.
2. Las previstas en el Anexo I, a efectos de la determinación del impuesto anual 2.024, de acuerdo a las siguientes previsiones:
a. Contribuyentes cuyo importe total de ingresos brutos anual, período 2.024, correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas – incluidas las que correspondan a las exentas y/o no gravadas -, cualquiera sea la jurisdicción en las que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos dos mil seiscientos cuatro millones con 0/100 centavos ($2.604.000.000,00-), deberán aplicar las alícuotas consignadas en el tramo I.
b. Contribuyentes cuyo importe total de ingresos brutos anual, período 2.024, correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas – incluidas las que correspondan a las exentas y/o no gravadas -, cualquiera sea la jurisdicción en las que se lleven a cabo las mismas, sea superior a la suma de pesos dos mil seiscientos cuatro millones con 0/100 centavos ($2.604.000.000,00-) y hasta la suma de pesos veintiún mil quinientos setenta y seis millones con 0/100 centavos ($ 21.576.000.000,00-), deberán aplicar las alícuotas consignadas en el tramo II.
c. Contribuyentes cuyo importe total de ingresos brutos anual, período 2.024, correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas – incluidas las que correspondan a las exentas y/o no gravadas -, cualquiera sea la jurisdicción en las que se lleven a cabo las mismas, sea superior a la suma de pesos veintiún mil quinientos setenta y seis millones con 0/100 centavos ($ 21.576.000.000,00-), deberán aplicar las alícuotas consignadas en el tramo III.
Los impuestos mínimos e importes fijos establecidos para cada actividad y/o hechos imponibles alcanzados, serán los que se indican en Anexo II de la presente Ley.
Facúltase al Ministerio de Economía a actualizar los importes de los tramos establecidos en el presente artículo cuando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado en el período 2024, informado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) de la República Argentina supere el 150%.
ARTÍCULO 15.- Conforme lo dispuesto por el artículo 166 quater de la Ley N° 5.022 y sus modificaciones, quedan comprendidas para el ejercicio fiscal 2024 las categorías A, B, C, D, E y F del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias y normas complementarias) y los siguientes valores:
Categoría Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Anexo de la Ley Nacional N° 24.977 y sus modificatorias y normas complementarias. |
Importe fijo mensual. |
A | $ 3.621,98 |
B | $ 5.432,97 |
C | $ 7.243,97 |
D | $ 10.865,95 |
E | $ 14.487,94 |
F | $ 18.108,92 |
Capítulo VII
Impuestos a las Loterías
ARTÍCULO 26.- Fíjase en el veinte por ciento (20%), la alícuota del impuesto establecido por el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario.
Capítulo VIII
Tasas Retributivas de Servicios
ARTÍCULO 27.- Las tasas retributivas de servicios se expresarán en Unidades Tributarias (U.T.) y/o alícuotas según corresponda.
ARTÍCULO 28.- Por los servicios que preste la Administración Pública Provincial y el Poder Judicial de la Provincia conforme a las disposiciones del Título Sexto del Libro Segundo del Código Tributario, se pagarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo. Las tasas fijadas en el presente capítulo deberán reponerse al momento de su presentación ante la administración.
ARTÍCULO 29.- Las propuestas que se presenten en procedimientos administrativos de selección de oferentes que llevaren a cabo las jurisdicciones y entidades comprendidas en los Artículos 1º, inciso a) y 2º de la Ley Nº 4.938, abonarán las siguientes tasas, calculadas sobre el monto de la oferta.
1. Procedimientos cuya finalidad sea la provisión de bienes o servicios en el marco de las normas contenidas en la Ley Nº 4.938:
a. Licitaciones y/o Concursos públicos: Cero con un décimo por ciento (0,1%).
b. Licitaciones privadas y concursos de precios: Cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
c. Contrataciones directas, cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%), del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para Licitación Pública: Cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
2. Procedimientos cuya finalidad sea la realización de obras y/o provisión de bienes y/o servicios bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas Nº 2.730:
a. En el caso de propuestas que se presenten para Licitaciones y Concursos de Precios de Obras Públicas: se abonará una tasa del Cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
b. Contrataciones directas cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%) del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para la Licitación Pública: el cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
Exímese de la tasa del presente artículo a las ofertas que se presenten en los procedimientos de contratación con modalidad Subasta invertida.
ARTÍCULO 30.- Por los servicios y actuaciones que se indican a continuación, se extinguirá la tasa de treinta unidades tributarias (U.T. 30):
1. Por cada firma de peritaje, traducción, informe o laudo que se presente ante la administración.
2. Por cada autenticación de firma de funcionarios públicos.
Dirección General de Catastro
ARTÍCULO 31.- Por los servicios que preste la Dirección General de Catastro se extinguirán las siguientes tasas:
1. Por la registración de planos de mensura: sesenta unidades tributarias (60 U.T.)
2. La registración de verificación de la subsistencia del estado parcelario (VESEP), será de cero unidades tributarias (0 U.T.)
3. Por la registración de planos de mensura que registren resoluciones complementarias será: Los planos de mensura que registren una resolución complementaria, tributarán cien unidades tributarias (100 U.T)., para dos resoluciones complementarias tributarán el triple de U.T. del registro inicial, para tres resoluciones complementarias, el cuádruple de U.T. del registro inicial, para cuatro resoluciones complementarias, el quíntuplo de U.T. del registro inicial y así sucesivamente, por cada resolución complementaria que se vaya agregando. Para VESEP, que registren una resolución complementaria tributarán sobre la base de 80 de U.T., para dos resoluciones complementarias tributarán el doble de U.T., para tres resoluciones complementarias, el triple de U.T., para cuatro resoluciones complementarias, el cuádruple de U.T. y así sucesivamente, por cada resolución complementaria que se vaya agregando.
Registro de Marcas y Señales.
ARTÍCULO 32.- Por los servicios de Registros de Marcas y Señales que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento, renovación y duplicado de Marcas y Señales:
a. Otorgamiento de Marca y Señal: ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
b. Duplicado de Carnet de Marca y de Carnet de Señal: ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
c. Renovación de Marca y de Señal: cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).
d. Registro de Señales: veinte unidades tributarias (20 U.T.).
2. Transferencias de Marcas y Señales: ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
3. Rectificaciones, cambios y adicionales:
a. De Marcas, diez unidades tributarias (10 U.T.).
b. De Señales, ocho unidades tributarias (8 U.T.).
Dirección General del Registro de la Propiedad Inmobiliaria
ARTÍCULO 33.- Por los servicios que preste el Registro no se percibirá tasa alguna al momento del ingreso de los trámites cuya registración se solicita. Dicha gratuidad persistirá si los mismos resultan registrados en forma definitiva.
Caso contrario, si los trámites fuesen devueltos o inscriptos provisoriamente, al reingreso de los mismos al organismo deberán abonar en concepto de tasa retributiva el valor de 100 UT; dicho valor se duplicará sobre sí mismo con cada reingreso del trámite al Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
La tasa retributiva referida en el párrafo que antecede no se percibirá cuando la o las observaciones que funden la devolución o la inscripción provisoria del trámite, sean en su totalidad, atribuibles a errores u omisiones de origen extra notarial.
ARTÍCULO 34.- Se percibirán las siguientes tasas por los siguientes servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 33:
a | La anotación de medidas cautelares sobre inmuebles que no consignen monto, por cada uno de los inmuebles gravados. |
50 UT |
b | Las anotaciones de medidas cautelares sobre inmuebles que consignen monto calculado capital más intereses devengados. |
0,30% |
c | La ampliación del monto de medidas cautelares anotadas sobre inmueble, tributará sobre la diferencia entre el monto original y el monto ampliado. |
0,30% |
d | La anotación de inhibición general de bienes, su reinscripción y cancelación o levantamiento por cada una de las personas inhibidas. |
50 UT |
e | La Cancelación y/o Levantamiento de medidas cautelares sobre inmueble, por cada uno de ellos. | 50 UT |
ARTÍCULO 35.- Las tasas retributivas referidas en los artículos precedentes, serán de aplicación tanto a los trámites presentados por mesa de entradas presencial como aquellos ingresados por la mesa de entradas virtual del organismo.
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
ARTÍCULO 36.- Por los servicios que preste el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se abonarán las siguientes tasas:
1. De ocho unidades tributarias (8 U.T.)
a. Por solicitud de copia;
b. Por cada acta certificada;
c. Por trámite de legalización de actas.
2. De veinte unidades tributarias (20 U.T.)
a. Por rectificativa administrativa de cada acta;
b. Por cada inscripción de Reconocimiento;
c. Por cada inscripción ordenada judicialmente (Divorcio, Divorcio Express, Capacidades, Cambio de nombre, Inscripción de nacimiento y defunción judicial, filiación e impugnación, cambio o supresión de apellido);
d. Por cada certificado negativo;
3. De cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).
a. Por cada inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de actas de Nacimiento, Matrimonio, Defunción ocurridos en otra Provincia;
b. Por certificación de inhabilitación;
c. Por cada adición de apellido.
4. De sesenta unidades tributarias (60 U.T.)
a. Por celebración de matrimonio en horas y días hábiles de oficina;
b. Por inscripción de Uniones Convivenciales;
c. Por cese de Uniones Convivenciales;
d. Por trámite de Pactos Convivenciales;
e. Por cada registro de convención matrimonial.
5. De ochenta unidades tributarias (80 U.T.)
a. Por celebración de matrimonio en horario vespertino.
6. De trescientas unidades tributarias (300 U.T.)
1. Por celebración de matrimonio en horas y días inhábiles de oficina o a domicilio.
Reparticiones Dependientes del Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles
ARTÍCULO 37.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles y sus dependencias, se abonarán las siguientes tasas:
1. Por la presentación de solicitud de inscripción, reinscripción y actualización de documentación de empresas ante el Registro, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
2. Por el primer certificado de libre capacidad de contratación anual, otorgado a las empresas por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el cero con tres centésimos por ciento (0,03 %).
3. Por cada certificado de libre capacidad de contratación posterior al primero otorgado por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el cero con un centésimo por ciento (0,01 %).
Reparticiones Dependientes del Ministerio de Agua, Energía y Medio ambiente
ARTÍCULO 38.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente y sus dependencias, se abonarán las siguientes tasas:
1. Solicitud o permiso precario de uso de agua pública, cincuenta unidades tributarias, (50 U.T.);
2. Solicitud de concesión de uso de agua pública, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
3. Certificados en general, incluidos aquellos de libre deuda y de derecho de uso de agua pública, cincuenta unidades tributarias, (50 U.T.);
4. Por cada permiso para hacer una perforación para extraer agua subterránea, cien unidades tributarias, (100 U.T.);
5. Inscripción de Director Técnico y empresa perforista, trescientas unidades tributarias (300 U.T.);
6. Certificado de no inundabilidad:
a. Superficies menores a 2.500 m2: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
b. Superficies mayores a 2.500 m2: trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
7. Por cada pedido de prefactibilidad de servicio de provisión agua potable y/o cloaca para proyectos de loteo, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
8. Por cada pedido de factibilidad de servicio de provisión de agua potable y/o cloaca para loteo, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
9. Por cada pedido de factibilidad de servicio de provisión de agua potable y/o cloaca para vivienda unifamiliar, cien unidades tributarias, (100 U.T.);
10. Por solicitud de conexión a la red de agua potable y/o cloaca, sin perjuicio de la tasa que corresponda por la ejecución material de los trabajos, cien unidades tributarias, (100 U.T.);
11. Inscripción o renovación anual de constructor habilitado para instalaciones sanitarias, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
12. Permiso para ejecución de obra hidráulica sobre cauce natural o acueducto de agua pública, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.)
Ministerio de Salud
ARTÍCULO 39.- Por los servicios que preste el Ministerio de Salud y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas:
1. De ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.):
a. La inscripción de Registros de Auxiliares de la Medicina;
b. La habilitación de consultorios (médicos y paramédicos, laboratorios bioquímicos y otras ramas del arte de curar);
c. La habilitación de botiquines;
d. Habilitación de servicios. Incluye servicios de estética, tatuadores y otras actividades afines;
e. Habilitación de aparatología.
2. De doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.):
a. La habilitación de farmacias, cambio de director técnico, cambio de domicilio, cambio de propietarios;
b. Habilitación de proveedores, distribuidoras y droguerías;
3. De trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.):
a. Habilitación y/o cambio de propietario de Clínicas, Sanatorios, Geriátricos, Hogares, Hospitales Privados, etc.
Departamento de Bromatología
1. Certificado de análisis de todos los productos alimenticios, treinta unidades tributarias (30 U.T.).
2. Certificados de inscripción de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores y depositarios de todos los productos alimenticios, discriminados según Decreto Ley Nº 242/66:
a. Categoría I: Ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.);
b. Categoría II: Ochenta unidades tributarias (80 U.T.);
c. Categoría III: Cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
d. Categorías IV y V: Treinta unidades tributarias (30 U.T.).
3. Certificado de aprobación de rotulado y otros, por cada producto, veinte unidades tributarias (20 U.T.).
4. Certificado de inscripción y reinscripción de todo producto alimenticio, por cada producto: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Jefatura de Policía
ARTÍCULO 40.- Los servicios que presta la Jefatura de Policía serán gratuitos.
Reparticiones Dependientes del Ministerio de Minería
ARTÍCULO 41.- Por los servicios que presta el Ministerio de Minería y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas:
A | Solicitud de Permiso de Exploración o Cateo | 1125 UT por pertenencia |
B | Solicitud de Mina Nueva | 1500 UT por pertenencia |
C | Solicitud de servidumbre, escoriales, escombreras, relaves y placeres | 750 UT por pertenencia |
Vialidad de la Provincia
ARTÍCULO 42- Las solicitudes de desviación o clausura de caminos tributarán una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca
ARTÍCULO 43.- Por los servicios que brinda la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, se abonarán las siguientes tasas:
1. Por la solicitud de habilitación de agencias de quiniela, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
2. Por las solicitudes de habilitación de subagencias de quiniela, sesenta unidades tributarias (60 U.T.).
3. Por la presentación de pedido de informe efectuado por oficio firmado por abogado particular en causas judiciales, cincuenta unidades tributarias (50U.T.)
4. Por la presentación de Recurso administrativo firmado por abogado particular, diez unidades tributarias (10 U.T.).
Inspección General de Personas Jurídicas
ARTÍCULO 44.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Inspección General de Personas Jurídicas, se abonarán las siguientes tasas:
a. Para sociedades comerciales.
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 49.- Exímese del pago de todo tributo provincial a las Empresas del Estado Provincial y a las Empresas de Economía Mixtas donde la Provincia tenga participación mayoritaria.
ARTÍCULO 50.- Los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos encuadrados en el artículo 14, puntos 1 y 2 incisos a) de la presente Ley, podrán deducir de la base imponible el sueldo bruto de los empleados registrados conforme la legislación laboral vigente, en la medida que los mismos presten servicios efectivos en jurisdicción de la Provincia de Catamarca.
La deducción prevista, en ningún caso podrá generar una reducción de impuesto superior al 0,2% de la base imponible determinada sin computar la deducción en trato.
En caso de corresponder, el monto no deducido en ningún caso generará saldo a favor del contribuyente ni podrá ser trasladado al cómputo de los siguientes anticipos.
Título II
Modificaciones al Código Tributario
Capítulo I
Modificaciones al Libro Primero.
ARTÍCULO 51.- Sustitúyase el Artículo 16 de la Ley 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 16. - El Director General de Rentas está facultado para impartir normas generales obligatorias respecto de los contribuyentes, responsables y terceros en las materias que este Código o leyes tributarias especiales autoricen a la Dirección General de Rentas y a reglamentar situaciones de aquellos frente a la Dirección. Dichas normas regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial.
Podrá, además, dictar disposiciones generales interpretativas de las normas tributarias cuando así lo estimare conveniente o a solicitud de los contribuyentes y responsables o de cualquier entidad con personería jurídica. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los funcionarios de la Dirección hayan de adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del Director General se publicarán en el Boletín Oficial y Judicial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si al expirar el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran impugnadas ante la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación Catamarca por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en que se publique la aprobación o modificación introducida por dicha Dirección Ejecutiva. En estos casos deberá otorgarse vista previa a la Dirección General de Rentas para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigencia.»
ARTÍCULO 52.- Sustitúyase el Artículo 19 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 19.- Sujeto activo es el acreedor de la obligación tributaria. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria, los contribuyentes, responsables, sucesores de ambos a título universal según las normas del Código Civil y Comercial y sucesores a título singular.
A los fines de determinar el concepto de residente en el territorio nacional se aplicarán las previsiones de la Ley Nacional N° 20.628 y modificatorias, del Impuesto Nacional a las Ganancias».
ARTÍCULO 53.- Sustitúyase el Artículo 20 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 20. - Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria previsto en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, los siguientes:
a. Las personas humanas, capaces o incapaces, según el derecho privado;
b. Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial de la Nación, de carácter público o privado;
c. Las sociedades, asociaciones, condominios, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en los incisos anteriores, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por este Código o Leyes Tributarias Especiales como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d. Las sucesiones indivisas, cuando este Código o Leyes Tributarias Especiales las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la norma respectiva;
e. Los Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación (Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración, Consorcios de Cooperación, etc.);
f. Los Fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación y los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.083 y sus modificaciones».
ARTÍCULO 54.- Sustitúyase el Artículo 25 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 25.- Son responsables del pago de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rija para éstos o que expresamente se establezca para aquellos:
1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces o inhabilitados total o parcialmente.
2. Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles, los liquidadores de las quiebras y sociedades y los representantes de las sociedades en liquidación.
3. Los directores, síndicos, gerentes o representantes de las personas jurídicas, asociaciones y demás entidades aludidas en el inciso b) del Artículo 20º.
4. Los administradores de patrimonios, bienes o empresas que en ejercicio de sus funciones pueden liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes.
5. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan.
6. Las personas o entidades que este Código, leyes tributarias especiales o resoluciones generales de la Administración General de Rentas designen como agente de retención, de percepción o de recaudación.
7. Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten con su culpa o dolo la evasión del tributo.
La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Dicha responsabi-lidad no se hará efectiva si ellos hubieran procedido con la debida diligencia.
Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso- se estipule en las respectivas normas de aplicación. Estos responsables, en los términos establecidos en este Código, se encuentran obligados al pago de los gravámenes y accesorios como únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los incumplimientos a las obligaciones y deberes establecidos en este Código y en las respectivas reglamentaciones por parte de los responsables sustitutos dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda a los contribuyentes.
Los responsables mencionados en el inciso 2) deberán comunicar a la Administración General de Rentas, de acuerdo con los libros de comercio, o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los QUINCE (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del fisco y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de esta última obligación serán responsables solidarios por la totalidad del gravamen que resultare adeudado.».
ARTÍCULO 55.- Sustitúyase el Artículo 92 de la Ley 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 92.- La demanda de repetición ante la Dirección General de Rentas y el recurso ante la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación Catamarca son requisitos previos para recurrir a la vía judicial».
ARTÍCULO 56. – Sustitúyase el Artículo 103 de la Ley 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 103. - Los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración que procederá:
a. Contra los actos administrativos de la Dirección General de Rentas que impongan sanciones por incumplimiento a los deberes formales. También procederá contra los actos que resuelvan la clausura de los establecimientos acorde las previsiones del Artículo 55º del presente Código.
b. Contra los actos administrativos de la Dirección General de Rentas que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias e impongan sanciones por infracciones materiales, resuelvan demandas de repetición o denieguen exenciones».
ARTÍCULO 57.- Sustitúyase el Artículo 104 de la Ley 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 104. - El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito ante la Dirección General de Rentas, personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución respectiva.
El recurso deberá fundarse exponiendo los agravios que cause al recurrente la resolución recurrida, debiendo declarar su improcedencia cuando se omita este requisito.
En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos.
Serán admisibles como medios de prueba los establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, excepto la prueba testimonial.
El recurrente podrá reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección y que no fue admitida o que habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido sustanciada».
ARTÍCULO 58.- Sustitúyase el Artículo 105 de la Ley 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 105.- La misma autoridad que dictó el acto impugnado, resolverá el recurso de reconsideración mediante resolución dentro de los SESENTA (60) días de interpuesto el recurso. La decisión recaída será notificada en forma legal al contribuyente o responsable, considerando válida la notificación cursada en el domicilio fiscal electrónico constituido conforme al artículo 35 ter del presente Código. La decisión quedará firme a los QUINCE (15) días de su notificación».
ARTÍCULO 59.- Sustitúyase el Artículo 106 de la Ley 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 106. - El recurso de apelación procederá contra la resolución que dicte la Dirección General de Rentas en los supuestos a que hace referencia el Artículo 103º.
A efectos del agotamiento de la instancia administrativa, el recurso previsto en la presente norma será de interposición obligatoria, quedando expedita la vía judicial cuando la autoridad competente resuelva el mismo.»
ARTÍCULO 60.- Sustitúyase el Artículo 107 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 107.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito y fundadamente ante la Dirección General de Rentas dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración.
Solo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no se hubieran presentado oportunamente a la Administración por impedimento justificado y debidamente acreditado. Podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección y que no hubiera sido admitida o que habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido sustanciada.
Solo serán admisibles los medios de prueba a que hace referencia el Artículo 104º del presente Código.»
ARTÍCULO 61.- Sustitúyase el Artículo 108 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 108. - Dentro de los QUINCE (15) días de interpuesto el recurso de apelación la Dirección General de Rentas deberá elevar las actuaciones a la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación Catamarca juntamente con un escrito respondiendo los agravios que causen al recurrente la resolución apelada.»
ARTÍCULO 62.- Sustitúyase el Título y Artículo 109 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«PROCEDIMIENTO ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE CATAMARCA
ARTÍCULO 109. - El procedimiento ante la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación de Catamarca del recurso de apelación se regirá por las disposiciones que se establecen a continuación.
Recibidas las actuaciones procederá a examinar si existen defectos formales en la presentación del recurso, en cuyo caso se intimará al recurrente a fin de que lo subsane en el plazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del mismo.
En la instancia ante la Dirección Ejecutiva los interesados podrán actuar personalmente, por intermedio de sus representantes legales o por mandatarios, quienes deberán acreditar su personería con el testimonio de Escritura Pública o carta poder con firma autenticada
por Escribano de Registro o Juez de Paz.
La Dirección Ejecutiva ordenará la recepción de las pruebas que resulten admisibles de conformidad con lo previsto en el Artículo 107º y las que considere pertinentes, disponiendo quien deberá producirlas y el término dentro del cual deberán ser sustanciadas, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días.
En caso de que resolviera poner la prueba a cargo del contribuyente o responsable, el proveído respectivo será notificado a la Dirección General de Rentas para que controle su diligenciamiento y efectúe las comprobaciones y verificaciones que estime pertinentes».
ARTÍCULO 63.- Sustitúyase el Artículo 110 de la Ley 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 110. – La Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación de Catamarca podrá disponer medidas para mejor proveer y en especial convocar a las partes, a los peritos y a cualquier otro funcionario de la Dirección General de Rentas para procurar aclaraciones sobre los puntos controvertidos.
Las medidas para mejor proveer, incluidas las periciales, podrán ser practicadas por funcionarios de la Dirección o de aquellos organismos provinciales competentes en la materia de que se trate, pudiendo el apelante proponer peritos.
En todos los casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.»
ARTÍCULO 64.- Sustitúyase el Artículo 111 de la Ley 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 111. - Vencido el término fijado para la producción de las pruebas, la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación Catamarca ordenará la clausura del procedimiento, debiendo requerir dictamen jurídico, el que deberá producirse dentro de los QUINCE (15) días posteriores.
Producido el dictamen y previa vista al Fiscal del Estado, correrán el plazo de TREINTA (30) días, para que la Dirección Ejecutiva dicte resolución, notificándose de la decisión al recurrente, al Fiscal de Estado y a la Dirección General de Rentas».
ARTÍCULO 65.- Sustitúyase el Artículo 112 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 112. - La interposición del recurso de reconsideración y apelación no suspenderá la intimación de pago la que deberá cumplirse en la forma establecida por ley, salvo por la parte impugnada o apelada».
ARTÍCULO 66.- Sustitúyase el Artículo 113 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 113. - El Fiscal de Estado, el contribuyente y/o responsable podrán interponer demanda contencioso-administrativa ante la Corte de Justicia contra las decisiones de la Dirección General de Rentas o de la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación Catamarca, en su caso, o cuando dichos organismos no hubieran dictado resolución vencido el plazo establecido en los Artículos 105º y 111º, respectivamente.
La demanda deberá interponerse dentro de los VEINTE (20) días de notificada la resolución definitiva o aclaratoria o de vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior.
Contra las resoluciones que resuelvan demandas de repetición, el contribuyente podrá optar por iniciar dentro del término señalado anteriormente, demanda ordinaria ante la justicia o demanda contencioso-administrativa.
Será requisito para promover demanda contencioso-administrativa u ordinaria ante la justicia, el pago previo de los tributos y su actualización, recargos e intereses, no así de las multas cuyo pago podrá afianzarse.
Cuando la Provincia fuera demandada por causas tributarias, el Fiscal de Estado procurará que la representación de la misma esté a cargo de los abogados asesores de la Dirección General de Rentas, a cuyo fin otorgará los poderes pertinentes».
ARTÍCULO 67.- Sustitúyase el Artículo 114 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 114°. - Cuando la autoridad que resuelve hiciera lugar en todo o en parte a una demanda de repetición y el Fiscal de Estado promoviera demanda contencioso-administrativa, el contribuyente o responsable podrá exigir la entrega de las sumas respectivas, afianzando debidamente su importe».
ARTÍCULO 68.- Sustitúyase el Artículo 115 de la Ley 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 115. - Dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución de la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación Catamarca o de la Dirección General de Rentas, el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, en su caso, podrán solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la resolución.
Solicitada la aclaratoria y corrección de la resolución, la Dirección Ejecutiva o la Dirección de Rentas resolverán lo que corresponda sin sustanciación alguna.
El término para promover demanda contencioso-administrativa u ordinaria, correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria.»
ARTÍCULO 69.- Derógase el artículo 117 de la Ley 5.022 y sus modificatorias.
Capítulo II
Modificaciones al Libro Segundo
ARTÍCULO 70.- Incorpórase como inciso 4 al Artículo 144 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias:
«4. Las empresas del Estado Provincial y las empresas de Economía Mixta donde la Provincia tenga participación mayoritaria.»
ARTÍCULO 71.- Modifícase el Artículo 149 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTICULO 149.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos de actos traslativos de dominio que se refieren a inmuebles, deberá ser precedida del pago del impuesto establecido en este Título, con los intereses, recargos y multas hasta el momento en que se efectúe la inscripción inclusive.
El valor de la mejora en las parcelas que se registren por planos de mensura para prescripción adquisitiva o se detecten por relevamientos realizados por la Dirección General de Catastro se hará extensivo a la parcela de mayor extensión hasta su registro definitivo o desmembramiento.
El contribuyente que cuente con sentencia definitiva en procesos judiciales por prescripciones adquisitivas, podrá cancelar el impuesto inmobiliario por la proporción de parcela afectada, debiendo la Dirección General de Catastro enviar a la Dirección General de Rentas el pertinente porcentaje de afectación de superficie».
ARTÍCULO 72.- Incorpórase como inciso 4 al Artículo 154 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias:
«4. Las empresas del Estado Provincial y las empresas de Economía Mixta donde la Provincia tenga participación mayoritaria.»
ARTÍCULO 73.- Modifíquese el punto 1 del artículo N° 155 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
1. «Los automotores de propiedad exclusiva de personas con discapacidad- conforme a lo previsto en un la normativa N° 22.431 y 24.901 y sus normas complementarias- siempre que:
a. Respecto del contribuyente se den alguno de los siguientes supuestos:
i. La alteración motora en todos los casos, se dé con carácter permanente y se acredite fehacientemente con certificado médico de instituciones estatales, y que le permita conducir;
ii. La alteración motora, sensorial o mental le imposibilite conducir por su propio medio y deba ser transportado por su curador, tutor o apoyo declarado judicialmente conforme las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación.
b. Respecto del vehículo automotor se den alguno de los siguientes supuestos:
i. Vehículos de origen nacional o extranjero, siempre que los mismos hayan sido adquiridos bajo el régimen de la Ley Nacional N° 19.279 y modificatorias y Decreto Reglamentarios.
ii. Vehículos no adquiridos bajo el régimen de la Ley Nacional N° 19.279 y modificatorias y Decreto Reglamentario, siempre que el valor fiscal de vehículo automotor no supere el monto que se establezca por la Ley Impositiva para cada período fiscal.
La presente exención regirá para contribuyentes que resulten titulares de dominio de un único automotor».
ARTÍCULO 74.- Modifíquese el Artículo 160 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 160.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Catamarca de comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en el presente Código y en la Ley Impositiva.
En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia de Catamarca cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia de Catamarca cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, poker mediterráneo, video poker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades de juego. En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión, o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua».
ARTÍCULO 75.- Incorpórase como incisos k) al Artículo 161 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, los siguientes:
«k). Transferencias y/o cesión de acciones y derechos mineros y/o minas».
ARTÍCULO 76.- Incorpórase como Artículo 163 bis. de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, el siguiente:
«RESPONSABLE SUSTITUTO
ARTÍCULO 163 bis.- Dispónese que el contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no residente en el territorio nacional, resultará sustituido en el pago del tributo por el contratante, organizador, administrador, usuario, tenedor, pagador; debiendo ingresar dicho sustituto el monto resultante de la aplicación de la alícuota que corresponda en razón de la actividad de que se trate, sobre los ingresos atribuibles al ejercicio de la actividad gravada en el territorio de la Provincia, en la forma, modo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
El gravamen que resulte de la aplicación del segundo párrafo del artículo 160 de la presente norma, correspondiente a los servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país, estará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente.
Cuando las prestaciones de servicios aludidas precedentemente sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, éstas revestirán el carácter de responsables sustitutos y actuarán como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación».
ARTÍCULO 77.- Incorpórase como Artículo 172 bis. de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, el siguiente:
«ARTÍCULO 172 bis.- Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 1.690, 1.691 y 1.692 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a las disposiciones del artículo 172 de este Código.»
ARTÍCULO 78.- Modifícase el Artículo 184 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 184.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por éstos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Esta exención no alcanza a los títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.
b) La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos, edictos, solicitadas, etc.
c) La prestación del servicio público de riego cuando sea prestado por el Estado.
d) Los intereses y la actualización monetaria obtenida por operaciones de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo.
e) Las operaciones de préstamos que efectúen las empresas comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, a los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros empleados, cuando no se retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos, honorarios, remuneraciones y otras retribuciones acreditadas.
f) Los ingresos provenientes de la actividad de distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) envasados en garrafas de 10 kilogramos, 12 kilogramos y 15 kilogramos.
g) Los ingresos provenientes de fideicomisos cuyo fiduciantes sean instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales».
ARTÍCULO 79.- Modifícase el Artículo 207 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 207.- La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales».
ARTÍCULO 80.- Incorpórase como inciso 4 al Artículo 227 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, el siguiente:
«4. Las empresas del Estado Provincial y las empresas de Economía Mixta donde la Provincia tenga participación mayoritaria.»
ARTÍCULO 81.- Modifícase el inciso 26 del Artículo 229 de la Ley 5.022 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«26) Los contratos de transferencia de bosques».
ARTÍCULO 82.- Modifícase el inciso 32 del Artículo 229 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«32) El contrato de constitución de fideicomiso; los contratos, operaciones o instrumentos que permitan la emisión, suscripción, colocación y transferencia de títulos de participación y de letras hipotecarias instituidos por la Ley N° 24.441».
ARTÍCULO 83.- Incorpórase como inciso 35 al Artículo 229 de la Ley 5.022 N° y sus modificatorias, el siguiente:
«35) Los actos, contratos o documentos referentes a la constitución, otorgamiento, renovación, prórroga, cesión, inscripción o cancelación de operaciones vinculadas con fideicomisos cuyo fiduciante y beneficiario sean las instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales.»
ARTÍCULO 84.- Modifíquese el Artículo 249 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«Artículo N° 249 - El Estado Nacional, los Estados Provinciales, y sus Municipalidades y las Entidades Autárquicas, las empresas del Estado Provincial y a las empresas de Economía Mixtas donde la Provincia tenga participación mayoritaria, están exentas del pago de tasas retributivas de servicios».
Título III
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 85.- Facúltase a la Agencia de Recaudación de Catamarca, a través de sus dependencias, a la recaudación, y cuando correspondiere, fiscalización y determinación, de los fondos provenientes de regalías mineras, cánones y demás ingresos públicos a cargo de otros organismos del Estado Provincial.
ARTÍCULO 86.- Facúltase a la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación de Catamarca a suscribir acuerdos con los Municipios de la Provincia con el objeto de promover la cooperación y coordinación administrativa, asistencia técnica y el intercambio de información entre los organismos, con el fin de agilizar, optimizar y modernizar la gestión administrativa y recaudatoria, conjunta o no, de los ingresos públicos propios de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 87.- En todos los casos, las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios formalizadas con el Estado Nacional, Provincial y Municipal sus dependencias y entidades autárquicas, serán consideradas como operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios realizadas al consumidor final.
ARTÍCULO 88.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para ordenar las leyes tributarias y aquellas que rigen su procedimiento, sin introducir en su texto modificación alguna, salvo las gramaticales indispensables para su ordenamiento.
ARTÍCULO 89.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 01 enero de 2024.
ARTÍCULO 90.- De Forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
Firmantes: GUTIERREZ-GUERRERO GARCIA-Dre-Cristal
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):