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Título: Ley N° 5901 - Decreto N° 133 «RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA»
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 20 Marzo 2025
Fecha de publicacion: 1 Abril 2025
Cuerpo de Ley: |
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Régimen. Establécese un Régimen Especial de Regularización Tributaria de los Impuestos Inmobiliario, Automotor, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, previstos en el Código Tributario de Catamarca Ley Provincial N° 5022 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Sujetos Comprendidos. Los contribuyentes que adeudan el pago de los tributos previstos precedentemente, sus actualizaciones, recargos, intereses y multas, pueden acceder a los beneficios de este régimen en las condiciones que se establecen en la presente Ley.
ARTÍCULO 3°.- Obligaciones Comprendidas. Las obligaciones comprendidas en el presente régimen son:
a) las obligaciones devengadas y adeudadas al 31 de diciembre del año 2024.
b) las deudas en gestión judicial al 31 de diciembre del año 2024.
Quedan excluidas del presente régimen las retenciones, acreditaciones bancadas y percepciones practicadas y no ingresadas al fisco y sus accesorios.
ARTÍCULO 4°.- Deudas en Gestión de Cobro Judicial. Establécese que las deudas en gestión de cobro judicial se encuentran comprendidas en el presente régimen en la medida que el sujeto pasivo tributario se allane a la pretensión fiscal y desista de toda acción o recurso. Respecto de las mismas se deben cumplimentar los siguientes recaudos:
a) si el trámite judicial se encuentra sin sentencia, el deudor debe allanarse judicialmente a la pretensión del fisco, y desistir de las excepciones que hubiere opuesto;
b) si en el trámite judicial, hubiere recaído sentencia de remate, se suspenderá la ejecución de sentencia mientras el deudor ejecutado cumpla normalmente con la obligación de pago emergente del presente régimen de regularización tributaria. En caso de incumplimiento por parte del deudor, el fisco continuará con la ejecución de sentencia hasta el íntegro pago del saldo del capital adeudado con más los accesorios legales que correspondieren.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia del Régimen. El presente régimen entra en vigencia a partir de los quince (15) días corridos siguientes a su publicación y por un término de ciento cincuenta (150) días corridos a contar desde tal fecha. Facúltase a la Agencia de Recaudación de Catamarca a prorrogar dicha vigencia por única vez y por un término no mayor a treinta (30) días corridos.
ARTÍCULO 6°.- Condición de Adhesión. Es condición ineludible para la adhesión al presente régimen, regularizar las deudas cuyos vencimientos operen desde el 1 de enero de 2025 hasta la fecha de la adhesión, respecto de los conceptos que se regularizan.
CAPÍTULO II
BENEFICIOS Y FORMAS DE PAGO
ARTÍCULO 7°.- Beneficios. Los contribuyentes que adhieran al presente régimen accederán a la condonación parcial o total de:
a) recargos, intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión, conforme al siguiente esquema:
1) adhesiones realizadas a partir de la entrada en vigencia y hasta los primeros noventa (90) días corridos, se aplica lo siguiente, de acuerdo al día de adhesión:
I) cien por ciento (100%) si la deuda se cancela al contado o en un plan de pago hasta tres (3) cuotas mensuales, con adhesión dentro de los primeros treinta (30) días;
II) ochenta por ciento (80%) si la deuda se cancela al contado o en un plan de hasta tres (3) cuotas mensuales, con adhesión entre los días treinta y uno (31) y sesenta (60);
III) sesenta por ciento (60%) si la deuda se cancela al contado o en un plan de pago de hasta tres (3) cuotas mensuales, con adhesión entre los días sesenta y uno (61) y noventa (90);
IV) cincuenta por ciento (50%) si la deuda se cancela en un plan de pagos de cuatro (4) hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales;
V) treinta y cinco por ciento (35%) si la deuda se cancela en un plan de pagos de veinticinco (25) hasta cuarenta (40) cuotas mensuales;
VI) veinte por ciento (20%) si la deuda se cancela en un plan de pagos de cuarenta y uno (41) hasta sesenta (60) cuotas mensuales.
2) adhesiones realizadas desde el día noventa y uno (91) corrido de la entrada en vigencia del régimen:
I) diez por ciento (10%) si la deuda se cancela en un plan de pagos de hasta treinta (30) cuotas mensuales.
b) multas: se condona el cien por ciento (100%) de las multas previstas en el Código Tributario de Catamarca. Este beneficio opera si se da cumplimiento a las obligaciones materiales y formales omitidas con anterioridad a la fecha de acogimiento al presente régimen. Si el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción queda condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de diciembre de 2024, inclusive;
c) costas y honorarios: Los honorarios devengados en medidas cautelares, ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales se discuten deudas incluidas en el inciso b) del Artículo 3° de este régimen, son calculados de conformidad con las normas arancelarias vigentes, y se debe tomar como base regulatoria la deuda consolidada en el marco de presente régimen, excepto los casos en los que exista regulación judicial firme.
La cancelación de las costas y honorarios puede efectuarse de contado o en un máximo de veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. En ningún caso la cuota puede ser inferior a pesos cinco mil ($5.000,00).
CAPÍTULO III
PLAN DE FACILIDADES DE PAGOS
ARTÍCULO 8°.- Deuda y Cuotas. Las deudas a regularizar deben incluir el capital adeudado con más intereses, accesorios y multas correspondientes a los impuestos y períodos fiscales que el contribuyente incluya en el presente régimen, calculados desde la fecha de vencimiento de las mismas hasta la fecha de adhesión. Las cantidades máximas de cuotas a otorgar son las previstas en el artículo anterior y las mismas son mensuales, iguales y consecutivas. El monto mínimo de cada cuota es:
a) de pesos diez mil ($10.000,00) para los impuestos Inmobiliario y a los Automotores;
b) de pesos veinte mil ($20.000,00) para los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
ARTÍCULO 9°.- Plan de Pagos. Anticipo. El plan de facilidades de pagos se perfeccionará con el previo pago de un anticipo, según los siguientes parámetros:
a) deuda consolidada hasta pesos cinco millones ($5.000.000), el anticipo mínimo será del cinco por ciento (5%) del monto adeudado;
b) deuda consolidada superior a pesos cinco millones ($5.000.000) y hasta pesos diez millones ($10.000.000), el anticipo mínimo será del diez por ciento (10%) del monto adeudado;
c) deuda consolidada superior a pesos diez millones ($10.000.000), el anticipo mínimo será del quince por ciento (15%) del monto adeudado.
Los planes de facilidades de pagos que se otorguen se cancelarán mediante los medios de pago establecidos en el Artículo 68 del Código Tributario Provincial, Ley 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024).
ARTÍCULO 10.- Tasa de Financiación. La tasa de interés de financiación aplicable será equivalente a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general). Los planes de facilidades de pago comprendidos en el presente régimen celebrados hasta en tres (3) cuotas, no devengarán interés de financiación.
CAPÍTULO IV
CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 11°.- Caducidad. La caducidad de los planes de facilidades de pago opera de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte del organismo fiscal si se produce alguna de las causales que, de acuerdo con la cantidad de cuotas de cada plan, se indican a continuación:
a) en planes de hasta tres (3) cuotas, la falta de ingreso de una (1) cuota, a los sesenta (60) días corridos posteriores a su vencimiento;
b) en planes de cuatro (4) a veinticuatro (24) cuotas:
i) la falta de ingreso de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha vencimiento de la segunda de ellas;
ii) la falta de ingreso de una (1) cuota, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c) en planes de veinticinco (25) a cuarenta (40) cuotas:
i) la falta de ingreso de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas;
ii) la falta de ingreso de hasta dos (2) cuotas, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
d) en planes de cuarenta y uno (41) a sesenta (60) cuotas:
i) la falta de ingreso de cuatro (4) cuotas consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas;
ii) la falta de ingreso de hasta tres (3) cuotas, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 12°.- Efectos. La caducidad produce efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere y causa la pérdida de las condonaciones previstas en el Artículo 7°, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A estos fines, se considera como tal a la deuda que no haya sido cancelada en su totalidad, esto es el capital e intereses no condonados y multas, consolidados en el plan de facilidades de pago, con las cuotas efectivamente abonadas.
Las deudas incluidas en planes respecto de los cuales hubiera operado la caducidad en los términos previstos en el artículo precedente, no pueden incorporarse nuevamente al presente régimen.
Los pagos que se efectúen con posterioridad a la fecha de caducidad son considerados a cuenta de las obligaciones comprendidas en el régimen e imputados conforme lo establecido en el artículo 73 del Código Tributario de Catamarca.
ARTÍCULO 13°.- Pago de Cuotas Fuera de Término. Si se produce el pago de cuotas fuera del término establecido y sin que se produzca la caducidad de los beneficios, se aplican los intereses previstos en el artículo 75 del Código Tributario de Catamarca.
ARTÍCULO 14°.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Se extinguirá la totalidad de los beneficios concedidos en caso de verificarse, en alguno de los períodos fiscales incluidos en el presente régimen, los siguientes extremos:
a) omisión del impuesto superior al quince por ciento (15%), producto de declaraciones juradas inexactas;
b) declaración de pagos a cuentas improcedentes.
CAPÍTULO V
OTROS BENEFICIOS
ARTÍCULO 15°.- Beneficios. Los contribuyentes o responsables, que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen hubieran extinguido sus obligaciones tributarias respecto a los Impuestos Inmobiliario y Automotor, vencidas al 31 de diciembre de 2.024, tienen una reducción del cinco por ciento (5%) de estos impuestos correspondientes al año 2.026, sin perjuicio de otros beneficios que se establezcan.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EJECUCIONES FISCALES DE LA LEY 5.022 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 16°.- Suspensión. Suspensión de medidas cautelares y ejecuciones fiscales. Suspéndase, por el plazo de ciento cincuenta (150) días corridos a partir de la publicación de la presente, las medidas cautelares y ejecuciones fiscales tendientes al cobro de deudas tributarias cuya recaudación esté a cargo de la Dirección General de Rentas de la Agencia de Recaudación de Catamarca, incluyendo sus multas, actualizaciones, recargos e intereses. La suspensión alcanza tanto a las medidas y ejecuciones en curso como a aquellas que pudieran iniciarse durante el plazo del presente artículo.
ARTÍCULO 17°.- Prescripción. Suspéndase con carácter general por el plazo de ciento cincuenta (150) días corridos desde la publicación de la presente Ley, el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos establecidas en el artículo 82 inc. a) y b) del Código Tributario de Catamarca, y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
ARTÍCULO 18°.- Excepción. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley, los casos en que los contribuyentes efectúan o formalizan pagos voluntarios o las partes realizan acuerdos de pagos totales y cancelatorios de deuda, y en caso de grave afectación de los intereses del fisco debidamente acreditados.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 19°.- Concurso y Quiebra. Supuesto. Los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley N° 24.522 de Concurso y Quiebras, para acceder al presente régimen, deben acompañar la adhesión al régimen con una constancia del síndico y su ratificación por parte del juzgado interviniente, de la cual surja la conformidad para realizar el acogimiento.
ARTÍCULO 20°.- Reformulación del Plan. Los planes de facilidades de pagos otorgados en los términos del artículo 74 del Código Tributario de Catamarca, vigentes a la fecha de inicio del presente régimen, pueden reformularse por única vez en el marco de las disposiciones de esta Ley. La aplicación de lo señalado precedentemente en no da lugar a la generación de créditos a favor del contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 21°.- Pago. El Régimen Especial de Regularización Tributaria otorgado en virtud de las disposiciones de esta Ley, no puede ser abonado mediante el uso de créditos fiscales o títulos públicos.
ARTÍCULO 22°.- Reconocimiento de Deuda. La adhesión al presente régimen implica el reconocimiento expreso de las deudas regularizadas, conforme los términos del artículo 85 inciso a) del Código Tributario de Catamarca.
ARTÍCULO 23°.- Reglamentación. La Dirección General de Rentas es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y a tal efecto puede dictar las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del Régimen Especial de Regularización Tributaria.
ARTÍCULO 24°.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
Registrada con el N° 5901
Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):