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Título: CREACIÓN DE UN DEPÓSITO GRATUITO DE MADERA Y CARBÓN PARA COMEDORES Y HABITANTES SIN ACCESO A GAS NATURAL O ENVASADO
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 12 Junio 2025
Fecha de publicacion: 11 Julio 2025
Cuerpo de Ley: |
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Crease el Programa Provincial de Suministro Gratuito de Leña, Madera y Carbón a escuelas, comedores comunitarios y habitantes que no tengan acceso a gas natural o envasado en todo el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 2°.- Beneficiarios del Programa: Escuelas, Comedores comunitarios y Familias o individuos que residan en zonas sin acceso a gas natural o gas envasado o que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica dentro del territorio provincial.
ARTÍCULO 3°.- Son facultades de la autoridad de aplicación:
a) crear un registro digital de beneficiarios para llevar un control efectivo de la distribución y asegurar la transparencia del programa, y;
b) realizar auditorías en el programa para garantizar su correcta implementación y el uso eficiente de los recursos.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la presente ley se debe realizar la siguiente distribución estratégica y logística:
a) Depósitos Regionales: Se instalarán depósitos en puntos estratégicos de la Provincia para garantizar una distribución eficiente y equitativa;
b) Distribución: La distribución se coordinará con autoridades locales y la metodología para la entrega de leña será la siguiente:
I) a toda escuela, hogar o comedor que resulte asistido por el depósito de madera y carbón deberá estar inscripto en el Registro Digital de Beneficiarios;
II) el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Catamarca emitirá una constancia de inscripción en el Registro Digital de Beneficiarios, toda vez que una autoridad escolar, un integrante del hogar o comedor solicite la provisión de madera o carbón en el centro de acopio.
ARTÍCULO 5°.- Los depósitos de leña se proveerán de las siguientes formas:
a) del fraccionamiento y acopio de la leña proveniente de la poda del arbolado público, como así también de plantas que sufren desprendimientos o caídas y serán retiradas por las áreas municipales correspondientes;
b) del producto de donaciones;
c) de la adquisición por compra;
d) de los acuerdos que se realicen con privados y que permitan la extracción de madera o carbón, y;
e) del producto del decomiso de materiales efectuados por parte del Estado.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación debe desarrollar campañas de educación y concientización sobre el uso eficiente y seguro de la madera y el carbón, así como sobre la importancia de la sostenibilidad y la protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 7°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Catamarca o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las previsiones y adecuaciones presupuestarias que sean conducentes para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 9°.- La autoridad de aplicación debe reglamentar la presente ley en el plazo de sesenta (60) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
Registrada con el N° 5905
Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):