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Título: ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL N° 27.642 DE «PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 10 Julio 2025

Fecha de publicacion: 22 Ago. 2025

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Ley N° 5908 - Decreto N° 1253
ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL N° 27.642
DE «PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE»

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

Ley de Promoción de la Alimentación Saludable

Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Adhesión. Adhiérase la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable.

ARTÍCULO 2°.- Glosario. Apruébese el Glosario que como Anexo I integra la presente ley.

ARTÍCULO 3°.- Objetivos. La presente ley tiene los siguientes objetivos:
a) garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas, y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores en la Provincia de Catamarca en condiciones de libertad;
b) promover la aplicación de la Ley Nacional 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable en el ámbito provincial, estableciendo los lineamientos necesarios para su adaptabilidad a nivel local.

ARTÍCULO 4°.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados todas las personas humanas o jurídicas, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en el territorio de la Provincia de Catamarca.


Capítulo II
De los Alimentos Envasados con Contenido de Calorías, Azucares, Grasas Saturadas, Grasas Totales y Sodio y Alimentos no Envasados de Venta Directa

ARTÍCULO 5°.- Sello en la cara principal. Los productos catamarqueños deben ajustarse a los lineamientos establecidos en la Ley Nacional 27.642.

ARTÍCULO 6°.- Establecimientos que comercializan productos de panadería. Los establecimientos que comercializan productos de panadería en la Provincia de Catamarca deben colocar cartelería de información nutricional en los alimentos no envasados de venta al público.

ARTÍCULO 7°.- Características y contenido de la cartelería de información nutricional. La autoridad de aplicación debe establecer, vía reglamentaria, las características y contenido de la cartelería de información nutricional estipulada en el Artículo 6° de la presente ley.

ARTÍCULO 8°.- Incorporación de establecimientos y espacios de comercialización. Facúltase a la autoridad de aplicación a incorporar establecimientos y espacios de comercialización de otros alimentos no envasados de venta al público para la adopción de cartelería de información nutricional.


Capítulo III
Publicidad, Promoción, Patrocinio y Campaña Provincial de Concientización

ARTÍCULO 9°.- Publicidad, promoción y patrocinio. La presente ley debe garantizar el efectivo cumplimiento de los lineamientos sobre publicidad, promoción y patrocinio establecidos en el Artículo 10° de la Ley Nacional 27.642 para los productos catamarqueños.

ARTÍCULO 10°.- Campaña Provincial de Concientización a favor de la Alimentación Saludable. La Secretaría de Comunicación del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, u organismo que en el futuro lo reemplace, debe impulsar cada tres (3) meses, como mínimo, una Campaña Provincial de Concientización a favor de la Alimentación Saludable, a realizarse en medios de comunicación, medios digitales, sitios oficiales e institucionales de la Provincia a los fines de contribuir al desarrollo de hábitos de alimentación saludable.


Capítulo IV
Promoción de la Alimentación Saludable en el Sistema Educativo y en los Espacios de Cuidados

ARTÍCULO 11°.- Promoción de hábitos de alimentación saludable en el Sistema Educativo. El Ministerio de Educación de la Provincia debe llevar a cabo, siguiendo las disposiciones establecidas en la Ley 27.642, actividades didácticas y políticas que establezcan los contenidos mínimos de educación alimentaria nutricional en todos los niveles del Sistema Educativo de la Provincia, incluyendo la educación superior, con el objeto de contribuir al desarrollo de hábitos de alimentación saludable y advertir sobre los efectos nocivos de una alimentación excesiva en calorías, grasas saturadas, grasas totales, azúcares y sodio.

ARTÍCULO 12°.- Contenidos de educación alimentaria nutricional. Los contenidos de educación alimentaría nutricional en los niveles obligatorios deben incorporarse bajo el formato curricular que establezca el Ministerio de Educación, a través de sus organismos competentes. En el nivel superior, los contenidos estipulados deben establecerse a través de los Espacios de Definición Institucional.

ARTÍCULO 13°.- Entornos escolares saludables. La presente ley debe garantizar el efectivo cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Artículo 12° de la Ley Nacional 27.642 en los establecimientos educativos que conforman el nivel inicial, primario y secundario del Sistema Educativo en todo el territorio provincial.

ARTÍCULO 14°.- Nivel superior. Instar al nivel superior del Sistema Educativo al seguimiento de las previsiones establecidas en el Artículo 13° de la presente ley.

ARTÍCULO 15°.- Medidas para el cumplimiento de entornos escolares saludables. El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Dirección de Igualdad de Oportunidades u organismo que en el futuro la reemplace, que esta a cargo de los alimentos que se compran, elaboran y sirven en el ámbito de los comedores escolares, y el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Políticas Socioeducativas y Alimentarias o quien que en el futuro la reemplace, deben diseñar y promover las medidas necesarias para garantizar las disposiciones establecidas en el Artículo 13° de la presente norma.

ARTÍCULO 16°.- Incumplimiento. El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Dirección de Igualdad de Oportunidades u organismo que en el futuro la reemplace, y el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Políticas Socioeducativas y Alimentarias o quien en el futuro la reemplace, deben comunicar a la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor, quien debe determinar las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Artículo 13° de la presente ley en materia de comedores escolares, kioscos escolares y cualquier otra actividad curricular o extracurricular que se desarrolle en el ámbito escolar.

ARTÍCULO 17°.- Promoción de hábitos de alimentación saludable en los espacios de cuidado. Los espacios de cuidado de la Provincia, en todas sus modalidades y población destinataria, deben promover actividades que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable e informar de manera clara y precisa el significado de los sellos de advertencia dispuestos en la Ley Nacional 27.642.

ARTÍCULO 18°.- Entornos de cuidado saludables. Instar a los espacios de cuidados de la Provincia al seguimiento de las previsiones establecidas en el Artículo 13° de la presente ley.


Capítulo V
Autoridad de Aplicación y Mecanismos de Coordinación

ARTÍCULO 19°.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley, a través de la Secretaría de Medicina Preventiva y Promoción en Salud, o quien en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 20°.- Coordinación. La autoridad de aplicación debe coordinar las acciones previstas en la presente ley con los siguientes organismos, o los que en el futuro los reemplacen:
a) Ministerio de Industria, Comercio y Empleo;
b) Ministerio de Educación;
c) Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos;
d) Ministerio de Desarrollo Social;
e) Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos.

ARTÍCULO 21°.- Funciones. Son funciones de la» autoridad de aplicación en coordinación con los organismos establecidos en el Artículo 20° de la presente norma:
a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias;
b) brindar acompañamiento técnico a los productores y elaboradores de alimentos de la Provincia para la implementación y cumplimiento de la presente ley;
c) implementar acciones en coordinación con las áreas competentes para la promoción del consumo de alimentos y productos catamarqueños de carácter no procesados, naturales y saludables;
d) remitir las novedades sobre las infracciones de la presente ley a la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor y al Ministerio de Salud. Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a incorporar funciones necesarias para el logro de los objetivos establecidos en el Artículo 3° de la presente ley.

ARTÍCULO 22°.- Fiscalización. Los organismos responsables de la fiscalización del cumplimiento de la presente ley son los siguientes, o los que en el futuro los reemplacen:
a) Dirección de Calidad Alimentaría;
b) Organismos de bromatología municipal;
c) Dirección Provincial de Defensa del Consumidor;
d) Dirección de Políticas Socioeducativas y Alimentarias;
e) Dirección de Igualdad de Oportunidades.

ARTÍCULO 23°.- Mecanismo de fiscalización, detección y sanción. La Dirección de Calidad Alimentaria, en coordinación con los organismos de bromatología municipal o quienes en el futuro los reemplacen, deben detectar aquellos alimentos y productos en infracción con la presente ley, debiendo comunicar dicho incumplimiento a la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor, a los fines de establecer las sanciones correspondientes en virtud del Capítulo VI de la Ley Nacional 27.642.

ARTÍCULO 24°.- Destino del importe de las multas. Los importes percibidos por el pago de las multas establecidos en la presente ley por la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor, u organismo que en el futuro lo reemplace, deben distribuirse de manera equitativa entre los organismos dispuestos en los Artículos 19° y 20° a los fines de solventar los gastos que demande la ejecución de esta ley, para lo cual debe implementarse, vía reglamentaria, un sistema administrativo que lo posibilite.

ARTÍCULO 25°.- Capacitaciones. La autoridad de aplicación y los organismos contemplados en el Artículo 20° de la presente ley deben dictar capacitaciones, con periodicidad semestral, destinadas a sus equipos técnicos ministeriales sobre los lineamientos establecidos en la presente norma, a los efectos de brindar asesoramiento efectivo y actualizado a los sujetos obligados dispuestos en el Artículo 4°.

ARTÍCULO 26°.- Mecanismos de cooperación institucional. Facúltase a la autoridad de aplicación y los organismos contemplados en el Artículo 20° de la presente ley a gestionar los mecanismos de cooperación institucional necesarios a nivel nacional, provincial y municipal para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 25° del presente marco normativo.


Capítulo VI
Disposiciones Finales

ARTÍCULO 27°.- Prioridad de las contrataciones. El Estado Provincial debe priorizar, ante igual conveniencia y de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, las contrataciones de los alimentos y bebidas analcohólicas que no cuenten con sellos de advertencia.

ARTÍCULO 28°.- Convenios. Invítase a los municipios de la Provincia a celebrar convenios con la autoridad de aplicación y organismos contemplados en el Artículo 20° de la presente ley a los fines de coordinar las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento del presente marco normativo.

ARTICULO 29°.- Presupuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 30°.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en el plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 31°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

Registrada con el N° 5908

 

ANEXO I

GLOSARIO


ARTÍCULO 1°.- Alimentación Saludable. A los efectos de la presente ley, entiéndase por alimentación saludable a aquella que, basada en criterios de equilibrio y variedad, y de acuerdo a las pautas culturales de la población, aporta una cantidad suficiente de nutrientes esenciales y limitada en aquellos nutrientes cuya ingesta en exceso es factor de riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles.

ARTÍCULO 2°.- Alimentación adecuada. A los efectos de la presente ley, entiéndase por alimentación adecuada a aquella que comprende la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficiente para satisfacer las necesidades de todos los individuos, sin sustancias nocivas y aceptables culturalmente; y la accesibilidad alimentaria de manera sostenible sin dificultar el goce de otros derechos.

ARTÍCULO 3°.- Nutrientes. A los efectos de la presente ley, entiéndase por nutrientes a la sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que cumpla con todos o alguno de los siguientes requisitos:
a) proporcione energía;
b) sea necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y
c) cuya carencia produzca cambios químicos o fisiológicos característicos.

ARTÍCULO 4°.- Nutrientes críticos. A los efectos de la presente ley, entiéndase por nutrientes críticos a aquellos cuyo exceso en la alimentación de la persona constituye un factor de riesgo para el desarrollo de enfermedades, entre los que se destacan los azucares, sodio, grasas saturadas y grasas totales.

ARTÍCULO 5°.- Rotulado nutricional. A los efectos de la presente ley, entiéndase por rotulado nutricional a toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales, de un alimento o bebida analcohólicas, adherida al envase. Comprende la declaración del valor energético y de nutrientes y la declaración de propiedades nutricionales.

ARTÍCULO 6°.- Publicidad y promoción. A los efectos de la presente ley, entiéndase por publicidad y promoción a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, efecto o posible efecto de dar a conocer, promover directa o indirectamente un producto o su uso.

ARTÍCULO 7°.- Patrocinio. A los efectos de la presente ley, entiéndase por patrocinio a toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o persona con el fin, efecto o posible efecto de promover directa o indirectamente un producto, su uso, una marca comercial o una empresa. 

ARTÍCULO 8°.- Cara principal. A los efectos de la presente ley, entiéndase por cara principal a la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevante la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere.

ARTÍCULO 9°.- Sello de advertencia. A los efectos de la presente ley, entiéndase por sello de advertencia a aquel que:
a) se presenta de manera gráfica en la cara principal o frente del envase de los productos, y que consiste en la presencia de una o más imágenes tipo advertencia que indica que el producto presenta niveles excesivos de nutrientes críticos o valor energético en relación a determinados indicadores;
b) aparece como una leyenda por el contenido de edulcorantes o cafeína.

ARTÍCULO 10°.- Alimento envasado. A los efectos de la presente ley, entiéndase por alimento envasado a todo alimento contenido en un envase, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo al consumidor.

ARTÍCULO 11°.- Claim o Información Nutricional Complementaria (INC). A los efectos de la presente ley, entiéndase por Claim o Información Nutricional Complementaria a cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no solo, en relación a su valor energético y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de nutrientes críticos, vitaminas y minerales.

ARTÍCULO 12°.- Producto catamarqueño. A los efectos de la presente ley, entiéndase por producto catamarqueño a aquel alimento de producción artesanal, regional o industrial, cuyo origen, proceso de elaboración y transformación total o parcial haya tenido lugar en la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 13°.- Espacios de cuidados. A los efectos de la presente ley, entiéndase por espacios de cuidados a aquellos en los cuales se brindan servicios de atención y cuidado Integral a infancias, personas con discapacidad, personas mayores, personas en situación de vulnerabilidad social y a toda persona que lo requiera, sin discriminación por motivos de sexo, género, origen étnico, lugar de residencia, situación socioeconómica o cualquier otra condición, con el objetivo de promover su desarrollo y autonomía.

Normativa Complementaria:

LEY 27.642
Promoción de la Alimentación Saludable

BUENOS AIRES, 26 de Octubre de 2021
Boletín Oficial, 12 de Noviembre de 2021

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto.
Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto:.
a) Garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas, y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores;
b) Advertir a consumidoras y consumidores sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías, a partir de información clara, oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y 5° de la ley 24.240, de Defensa al Consumidor;
c) Promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.

Definiciones.
Artículo 2º- A los efectos de esta ley se entiende por:.
a) Alimentación Saludable: aquella que basada en criterios de equilibrio y variedad y de acuerdo a las pautas culturales de la población, aporta una cantidad suficiente de nutrientes esenciales y limitada en aquellos nutrientes cuya ingesta en exceso es factor de riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles;
b) Derecho a la alimentación adecuada: aquel derecho que se ejerce cuando toda persona, ya sea sola o en común con otras, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a una alimentación adecuada cuantitativa, cualitativa y culturalmente y a los medios para obtenerla;
c) Nutrientes: cualquier sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que: 1) proporciona energía; y/o 2) es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y/o 3) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos; 
d) Nutrientes críticos: azúcares, sodio, grasas saturadas y grasas totales;
e) Rotulado nutricional: es toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales, de un alimento o bebida analcohólica, adherida al envase. Comprende la declaración del valor energético y de nutrientes y la declaración de propiedades nutricionales;
f) Publicidad y promoción: toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, efecto o posible efecto de dar a conocer, promover directa o indirectamente un producto o su uso;
g) Patrocinio: toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o persona con el fin, efecto o posible efecto de promover directa o indirectamente un producto, su uso, una marca comercial o una empresa;
h) Cara principal: es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevante la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere;
i) Sello de advertencia: sello que se presenta de manera gráfica en la cara principal o frente del envase de los productos, que consiste en la presencia de una o más imágenes tipo advertencia que indica que el producto presenta niveles excesivos de nutrientes críticos y/o valor energético en relación a determinados indicadores. Se entiende también a las leyendas por el contenido de edulcorantes o cafeína;
j) Alimento envasado: es todo alimento contenido en un envase, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo al consumidor;
k) Claim o Información Nutricional Complementaria (INC): cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación a su valor energético y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de nutrientes críticos, vitaminas y minerales.

Sujetos obligados.
Artículo 3º- Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en la presente ley todas las personas, humanas o jurídicas, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en todo el territorio de la República Argentina.


CAPÍTULO II 
DE LOS ALIMENTOS ENVASADOS CON CONTENIDO DE CALORÍAS, AZÚCARES, GRASAS SATURADAS, GRASAS TOTALES Y SODIO 

Sello en la Cara Principal
Artículo 4°- Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente y comercializados en el territorio de la República Argentina, en cuya composición final el contenido de nutrientes críticos y su valor energético exceda los valores establecidos de acuerdo a la presente ley, deben incluir en la cara principal un sello de advertencia indeleble por cada nutriente crítico en exceso, según corresponda: "EXCESO EN AZÚCARES"; "EXCESO EN SODIO"; "EXCESO EN GRASAS SATURADAS"; "EXCESO EN GRASAS TOTALES"; "EXCESO EN CALORÍAS".
En caso de contener edulcorantes, el envase debe contener una leyenda precautoria inmediatamente por debajo de los sellos de advertencia con la leyenda: "CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS/AS".
En caso de contener cafeína, el envase debe contener una leyenda precautoria inmediatamente por debajo de los sellos de advertencia con la leyenda: "CONTIENE CAFEÍNA. EVITAR EN NIÑOS/AS".
Lo establecido en este capítulo se extiende a cajas, cajones, y cualquier otro tipo de empaquetado que contenga los productos en cuestión.

Características del sello de advertencia.
Artículo 5°- El sistema de advertencias debe contar con las siguientes disposiciones:.
a) El sello adoptará la forma de octógonos de color negro con borde y letras de color blanco en mayúsculas;
b) El tamaño de cada sello no será nunca inferior al cinco por ciento (5%) de la superficie de la cara principal del envase;
c) No podrá estar cubierto de forma parcial o total por ningún otro elemento.
En caso de que el área de la cara principal del envase sea igual o menor a diez (10) centímetros cuadrados, y contenga más de un (1) sello, la autoridad de aplicación determinará la forma adecuada de colocación de los sellos.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo se aplican, de manera complementaria, con las adecuaciones que procedan como resultado de los procedimientos para la elaboración, revisión y derogación de las normas del MERCOSUR.

Valores máximos.
Artículo 6º-Los valores máximos de azúcares, grasas saturadas, grasas totales y sodio establecidos deben cumplir los límites del Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud.
En cuanto al valor energético, la autoridad de aplicación debe establecer parámetros específicos para su determinación.
En el caso de concentrados líquidos o en polvo para preparar bebidas, se debe tomar la estandarización del producto reconstituido según la declaración realizada por el fabricante en la inscripción del producto realizada frente a la autoridad competente y que figura en el envase.
La autoridad de aplicación debe establecer un cronograma de etapas en relación a los límites establecidos para determinar el exceso de nutrientes críticos y valores energéticos, no pudiendo el mismo superar los dos (2) años a partir de la obligación de cumplimiento de la presente ley. El cronograma de cumplimiento gradual no puede ser prorrogado.

Excepción.
Artículo 7º- Se exceptúa de la colocación de sello en la cara principal al azúcar común, aceites vegetales, frutos secos y sal común de mesa.

Declaración obligatoria de azúcares.
Artículo 8º- Es obligatorio declarar el contenido cuantitativo de azúcares, entendiéndose como hidratos de carbono simples (disacáridos y monosacáridos), en el rotulado nutricional de los alimentos envasados para consumo humano en ausencia del cliente.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo se aplican, de manera complementaria, con las adecuaciones que procedan como resultado de los procedimientos para la elaboración, revisión y derogación de las normas del MERCOSUR.

Prohibiciones en envases.
Artículo 9º- Los alimentos y bebidas analcohólicas envasadas que contengan algún sello de advertencia no pueden incorporar en sus envases: .
a) Información nutricional complementaria;
b) La inclusión de logos o frases con el patrocinio o avales de sociedades científicas o asociaciones civiles;
c) Personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos juegos visual-espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales, junto con la compra de productos con por lo menos un nutriente crítico en exceso, que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de éste.


CAPÍTULO III 
DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO

Prohibiciones.
Artículo 10.- Se prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los alimentos y bebidas analcohólicas envasados, que contengan al menos un (1) sello de advertencia, que esté dirigida especialmente a niños, niñas y adolescentes.
En los demás casos de publicidad, promoción y/o patrocinio por cualquier medio, de los alimentos y/o bebidas analcohólicas que contengan al menos un (1) sello de advertencia:
a) Tienen prohibido resaltar declaraciones nutricionales complementarias que destaquen cualidades positivas y/o nutritivas de los productos en cuestión, a fin de no promover la confusión respecto de los aportes nutricionales;
b) Deben visibilizarse y/o enunciarse en su totalidad los sellos de advertencia que correspondan al producto en cuestión cada vez que sea expuesto el envase;
c) Tienen prohibido incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos juegos visual-espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales, que contengan al menos un (1) sello de advertencia o leyendas precautorias, según corresponda, que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de éste.
d) Tienen prohibida la promoción o entrega a título gratuito.


CAPÍTULO IV 
PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

Hábitos de alimentación saludable.
Artículo 11.- El Consejo Federal de Educación deberá promover la inclusión de actividades didácticas y de políticas que establezcan los contenidos mínimos de educación alimentaria nutricional en los establecimientos educativos de nivel inicial, primario y secundario del país, con el objeto de contribuir al desarrollo de hábitos de alimentación saludable y advertir sobre los efectos nocivos de la alimentación inadecuada.

Entornos escolares.
Artículo 12.- Los alimentos y bebidas analcohólicas que contengan al menos un (1) sello de advertencia o leyendas precautorias no pueden ser ofrecidos, comercializados, publicitados, promocionados o patrocinados en los establecimientos educativos que conforman el nivel inicial, primario y secundario del Sistema Educativo Nacional.


CAPÍTULO V 
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Determinación.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación de la presente ley.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia de la presente ley y sus normas reglamentarias.

Facultades.
Artículo 14.- Son facultades de la autoridad de aplicación:.
a) Difundir, a través de los diferentes medios gráficos, vía pública e internet, información acerca de: la importancia que tiene la ingesta de alimentos saludables para la salud de la población; los alimentos cuya ingesta es recomendada por las Guías Alimentarias para la Población Argentina; los alimentos cuya ingesta en forma habitual, es considerada dañina para el organismo humano por la Organización Mundial de la Salud; las consecuencias dañosas que puede causar la ingesta en forma habitual de alimentos nocivos para la salud; los resultados de los avances y descubrimientos relevantes que, en orden a la alimentación y su injerencia en la salud de la población, se vayan produciendo y publicando por la Organización Mundial de la Salud;
b) Implementar acciones en coordinación con las áreas competentes para la promoción del consumo de alimentos no procesados, naturales y saludables, producidos por nuestras economías regionales y agriculturas familiares;
c) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones;
d) Cualquier otra función que sea necesaria para la implementación de esta ley.


CAPÍTULO VI 
DE LAS SANCIONES

Sanciones.
Artículo 15.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo III del Título IV del decreto 274/2019, de Lealtad Comercial, según corresponda.

Artículo 16.- Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y el decreto 274/2019 de Lealtad Comercial.


CAPITULO VII 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

Disposición complementaria.
Artículo 17.- El Estado nacional priorizará ante igual conveniencia, de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, las contrataciones de los alimentos y bebidas analcohólicas que no cuenten con sellos de advertencia.

Disposición final.
Artículo 18.- El sistema de etiquetado de advertencias dispuesto en el artículo 5° de la presente ley debe hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutricional establecida en el Código Alimentario Argentino

Disposición transitoria.
Artículo 19.- Las disposiciones establecidas en esta ley deben cumplirse en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas correspondientes al Tramo 1 determinado en la ley 25.300 (MiPyMes), como así también las cooperativas en el marco de la economía popular, y los proveedores de productos del sector de la agricultura familiar definidos por el artículo 5° de la ley 27.118, pueden exceder el límite de implementación en un plazo no mayor a los doce (12) meses de entrada en vigencia, con posibilidad de prorrogar este plazo en caso de que el sujeto obligado pueda justificar motivos pertinentes.

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer, en caso de que el sujeto obligado pueda justificar motivos pertinentes, una prórroga de ciento ochenta (180) días a los plazos previstos en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 21.- Los alimentos y bebidas analcohólicas cuya fecha de elaboración sea anterior a la entrada en vigencia no se retirarán del mercado, pudiendo permanecer a la venta hasta agotar su stock.

Artículo 22.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo la reformulación del texto del Código Alimentario Argentino a efectos de adecuar sus disposiciones a la presente ley en cuanto corresponda.

Reglamentación.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de promulgada y debe dictar las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Firmantes
LEDESMA ABDALA DE ZAMORA-MASSA-Fuentes-Cergnul

 

 

Firmantes: LOBO-FEDELI-Vega Ancheta-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
Complementos

 

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