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Detalle de Ley 5912
  

 

Título: ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Ago. 2025

Fecha de publicacion: 12 Set. 2025

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Ley N° 5912 – Decreto N° 1348
ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS RECTORES Y ALCANCES

ARTÍCULO 1°.- Objeto y Ámbito de Aplicación. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de alojamiento turístico en todo el territorio de la provincia de Catamarca y determinar los recaudos y procedimientos para la habilitación, clasificación, categorización, inscripción, control y sanción de los establecimientos en los que se brinda. Asimismo, también busca fomentar, desarrollar, promocionar y regular la actividad turística, resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimización de la calidad, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en la actividad.

ARTÍCULO 2°.- Principios Rectores. Constituyen sus principios rectores los siguientes:
a) contar con estándares dinámicos y acordes a la realidad del mercado que favorezcan la competitividad;
b) impulsar el desarrollo sustentable de la actividad;
c) promover la calidad turística y diversidad de la oferta de alojamientos turísticos; y de los servicios e instalaciones de los alojamientos turísticos;
d) instar a la transparencia y lealtad comercial en la comercialización de alojamientos turísticos;
e) propender a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en viajes y turismo y de los usuarios - turistas en general;
f) tender a la eliminación de barreras físicas y de cualquier otro tipo que impidan el uso y goce de los servicios brindados por los alojamientos turísticos;
g) favorecer la adopción de acciones destinadas a la preservación del entorno natural, paisajístico y cultural.

ARTÍCULO 3°.- Servicio de alojamiento turístico. A los fines de esta Ley, se entiende por servicio de alojamiento turístico, aquél que se presta en establecimientos, en forma habitual o temporaria, por un periodo no menor a una pernoctación, por una tarifa determinada al que pueden sumarse otros servicios complementarios, siempre que las personas alojadas no constituyan domicilio permanente en ellos.
Solo podrán ofrecer servicios de alojamientos turísticos aquellos organismos que se encuentren debidamente autorizados por el organismo de aplicación e inscriptos en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos. Quienes ofrezcan servicios de alojamientos turísticos sin la debida autorización serán pasibles de ser sancionados con multa y/o clausura, atento lo establecido en el Título III de la presente y/o en sus normas complementarias.

ARTÍCULO 4°.- Alcance. Quedan sujetos a la presente Ley todos/todas las personas humanas o jurídicas que brinden y/u ofrezcan servicios de alojamientos turísticos en el territorio de la Provincia de Catamarca.
Se encuentran expresamente incluidos dentro del presente régimen los establecimientos cuyos titulares cuenten con personería sindical, gremial, mutual o similares, que tengan y/o persigan un beneficio económico con la actividad turística, sea que alojen a sus miembros, a sus asociados y/o a terceros.

ARTÍCULO 5°.- Exclusión. Se encuentran excluidos de esta Ley los titulares de establecimientos que: 
a) brinden servicio de alojamiento por horas, a excepción de la modalidad del servicio «day use»;
b) en la totalidad de sus instalaciones alojen huéspedes con carácter estable por más de un año;
c) constituyan pensiones, residencias de ancianos, pacientes de obras sociales, estudiantes, tengan un fin social o un fin que no se ajuste al uso turístico.
Queda prohibido a todo alojamiento no inscripto en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos bajo la modalidad de alojamiento turístico, el uso de las denominaciones de la presente Ley, facultándose a la Autoridad de Aplicación a resolver la clausura de los que las empleen.
Se entiende por «Day Use» a efectos de la presente Ley a todo ofrecimiento realizado por un alojamiento turístico inscripto en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos de sus instalaciones y/o espacios comunes durante el día sin derecho al pernocte.


TÍTULO I
CONFORMACIÓN DEL SECTOR DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO PROVINCIAL

CAPÍTULO I
Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 6°.- Designación. Se designa Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de la normativa que se dicte en su consecuencia, a la Secretaría de Gestión Turística del Ministerio de Cultura, Turismo y Deporte de la provincia de Catamarca, o el organismo que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 7°.- Facultades. Son facultades de la Autoridad de Aplicación a los fines de la presente Ley, sin perjuicio de las establecidas en las demás normas vigentes y que resulten pertinentes:
a) determinar los requisitos generales y específicos que deben cumplir los alojamientos turísticos para su inscripción en cada clase, categoría y modalidad de especialización;
b) evaluar la habilitación, clasificación, categorización, inscripción, control y sanción e inspeccionar en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos bajo la modalidad de alojamiento turístico, a solicitud de sus titulares o de oficio;
c) inspeccionar, mediante funcionarios acreditados, el funcionamiento, las condiciones edilicias y de servicios de los establecimientos, para asegurar la adecuada prestación del servicio de alojamiento turístico;
d) recepcionar y tramitar las denuncias que se originen en el marco de la presente Ley y de la normativa que se dicte en su consecuencia;
e) incentivar la mediación entre el prestador y el usuario-turista ante denuncias de los usuarios-turistas;
f) aplicar las sanciones que correspondan a los titulares de establecimientos de alojamiento turístico cuando incurrieren en infracciones comprendidas en la normativa aplicable a la materia;
g) recepcionar, sistematizar y publicitar las tarifas presentadas por los titulares de los establecimientos;
h) el asesoramiento en anteproyectos destinados a alojamiento turístico;
i) incorporar a la normativa de nuevas clases, categorías y modalidades de especialización de alojamientos, conforme a la evolución de la oferta turística;
j) determinar y aplicar los aranceles correspondientes para la realización de los trámites de habilitación, clasificación, categorización, inscripción, control, sanción, y sus renovaciones;
k) producir y hacer públicas estadísticas relacionadas con el servicio de alojamiento turístico provincial;
l) determinar los requisitos y niveles de accesibilidad para cada una de las clasificaciones y categorías;
m) dictar la normativa reglamentaria de la presente Ley y aquella que se dicte como consecuencia de la misma;

CAPÍTULO II
Titulares de Establecimientos de Alojamiento Turístico

ARTÍCULO 8°.- Deberes. Son deberes de los sujetos definidos en el Artículo 4° de la presente, sin perjuicio de los establecidos por Ley N° 5.267 y los que establezcan las normas reglamentarias y complementarias, los siguientes:
a) contar con la autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación y encontrarse inscriptos, en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos bajo la modalidad de alojamiento turístico, con carácter previo al inicio de la actividad comercial;
b) exhibir en lugar visible del frente externo del establecimiento una placa identificatoria, en donde conste su denominación, clase, categoría y, en su caso, modalidad de especialización autorizada, conforme el modelo estandarizado que establezca la Autoridad de Aplicación;
c) indicar en forma clara y legible en toda su papelería comercial, publicidad, folletería, material y/o medio promocional, la denominación comercial, razón social, clase (clasificación), categoría y, de corresponder, especialización autorizada, así como también el número de registro otorgado por la Autoridad de Aplicación;
d) mantener el establecimiento en óptimas condiciones de higiene, seguridad y conservación y brindar a los huéspedes las comodidades y servicios que correspondan a la clase y categoría otorgada. Respetar las normas vigentes tanto locales como provinciales en materia de edificación y urbanismo;
e) contar con facilidades para personas con capacidades diferentes, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación, cuyos requisitos mínimos están dados por la Ley Nacional N° 22.431, concordantes y consecuentes;
f) garantizar dentro del establecimiento la seguridad de los huéspedes y sus pertenencias durante las 24 horas;
g) poseer sistema de higiene y seguridad aprobado por la autoridad competente, que contemple un Plan de Evacuación expuesto en cada una de las habitaciones y contar con personal instruido en el manejo de dispositivos contra incendios y demás medidas que han de adoptarse en caso de siniestros;
h) cumplir las normas de seguridad en la construcción y mantenimiento de las instalaciones de electricidad, gas, agua y su evacuación;
i) disponer de servicio de asistencia médica de urgencias y botiquín de primeros auxilios, equipado en relación directa a la capacidad de plazas del establecimiento y la distancia a la que se encuentra del centro asistencial más próximo;
j) garantizar los servicios esenciales de provisión de agua, acondicionamiento térmico, energía eléctrica, gas, desagües cloacales, depósito de residuos, comunicaciones y aquellos que establezca la reglamentación de la presente y las normas que se dicten en su consecuencia;
k) tener a disposición de los huéspedes un ejemplar de la presente Ley, de su reglamentación y de la constancia de inscripción en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos;
l) proveer al huésped información clara, veraz y visible, sobre los servicios ofrecidos, condiciones en las que se prestan, políticas y disposiciones para su uso. La información debe brindarse como mínimo en idioma castellano, un idioma extranjero para el caso de los alojamientos turísticos de cuatro y cinco estrellas y de manera accesible para aquellos que lo requieran. En caso que se presten servicios adicionales con costo para el huésped, exhibir un tarifario de ellos;
m) comprobar y registrar la identidad de los huéspedes. También es obligación requerir al o a las persona/s que se aloje/n en compañía de uno o varios menores de edad, que exhiban la documentación pertinente que acrediten sus identidades, así como los vínculos que existan entre ellos. En caso de duda sobre la documentación que se presente o ante la ausencia de la misma deberá darse inmediata intervención a la autoridad policial local y/o judicial.
Los establecimientos deberán exhibir un cartel que informe que quienes tomen conocimiento de un caso de explotación sexual de niñas, niños o adolescentes, deberán denunciarlo al número vigente que comunique la Autoridad de Aplicación y/o el organismo competente en dicha materia. La comunicación deberá ser redactada en al menos dos idiomas, incluyendo el español. El incumplimiento de esta obligación será considerado una falta grave;
n) comunicar a la Autoridad de Aplicación toda modificación de la estructura edilicia, de los servicios o de cualquiera de las condiciones en las que fue obtenida la autorización y registración correspondiente, así como también su cierre transitorio o definitivo, con al menos veinte (20) días de anticipación a la fecha en que se produzca;
o) notificar la transferencia, venta o cesión del establecimiento dentro de los cinco (5) días de producida;
p) disponer de un sistema de reservas que cumpla las políticas previamente definidas y comunicadas por la organización a los clientes;
q) respetar las tarifas comunicadas a la Autoridad de Aplicación en los plazos y de acuerdo a los procedimientos fijados por la correspondiente reglamentación y/o sus normas complementarias, y exhibirlas a la vista de los huéspedes, indicando servicios, modalidades y temporadas;
r) permitir y facilitar las inspecciones y el contralor que realice la Autoridad de Aplicación;
s) contar con un único Libro de Sugerencias y Reclamos, foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, el que debe encontrarse en lugar visible y a disposición de los huéspedes, o bien a disposición a través de una plataforma digital o página de Internet;
t) brindar a la Autoridad de Aplicación toda la información estadística que esté a su disposición y le sea requerida;
u) respetar toda la normativa aplicable en materia ambiental y de preservación del patrimonio natural y cultural;
v) respetar la capacidad máxima de plazas autorizadas para cada unidad de alojamiento según su clasificación y categoría, las que se determinarán en la correspondiente reglamentación;
w) exhibir un cartel en el que se indique de manera clara y legible, el/los valor/es del pernocte, y los medios de pago disponibles;
x) tener en recepción y en cada habitación, un ejemplar del reglamento interno, donde se indiquen las políticas, los derechos y obligaciones del huésped;
y) prestar los servicios conforme las fechas acordadas y las condiciones pactadas.

ARTÍCULO 9°.- Derechos. Los titulares de establecimientos inscriptos gozan de los siguientes derechos:
a) formar parte del Registro Provincial de Alojamientos Turísticos y ser incluidos en catálogos, directorios, sistemas informativos y toda gestión de promoción y difusión que sea llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación;
b) contar con asistencia, información, capacitación y asesoramiento del personal técnico de la Autoridad de Aplicación;
c) rescindir el contrato de hospedaje y proceder al desalojo de los huéspedes que se nieguen a abonar la cuenta a la fecha establecida o cuya conducta y/o acciones afecten a otros alojados en el establecimiento, sean contrarias a la moral, al orden público o al reglamento interno;
d) ejercer el derecho de retención cuando se cumpla con lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación;
e) obtener por parte de la autoridad pública correspondiente créditos, franquicias impositivas, avales, incentivos, apoyos económicos u otro tipo de fomento siempre que cumplan con los requisitos necesarios para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

CAPÍTULO III
Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos

ARTÍCULO 10°.- Creación. Créase el Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos de la provincia de Catamarca.
El Consejo estará integrado por cuatro (4) representantes del sector público, de los cuales dos (2) deben ser representantes de la Secretaría de Gestión Turística del Ministerio de Cultura, Turismo y Deporte de la Provincia, o del organismo que en el futuro la reemplace, uno de los cuales debe ocupar la Presidencia con voz y voto doble en caso de empate, y dos (2) representantes del sector público Municipal, dos (2) representantes del sector privado empresario vinculado a la actividad hotelera, uno de los cuales deberá representar al interior de la Provincia; dos (2) representantes de la Cámara de Diputados; un (1) representante de la Cámara de Senadores; y un (1) representante del sector de educación superior.

ARTÍCULO 11°.- Funciones. Son funciones del Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos, las siguientes:
a) proponer modificaciones a los requisitos establecidos para la clasificación y categoría y modalidades de especialización de los establecimientos de alojamiento turístico;
b) proponer las medidas que estime conveniente para mejorar los estándares de calidad de la actividad;
c) proponer reglamentaciones y/o normativas que propendan mejorar el funcionamiento de la actividad de los alojamientos turísticos;
d) considerar, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, solicitudes fundadas de eximición del cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en la Ley, la presente reglamentación y en la normativa que se dicte en su consecuencia;
e) proponer modificaciones al régimen sancionatorio aplicable a los titulares de establecimientos;
f) dictar su reglamento de funcionamiento.
La opinión del Consejo Provincial de Alojamiento Turístico es de carácter consultivo y no vinculante. El Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos debe reunirse por lo menos dos veces por año y en todos los casos en que lo convoque su presidente.


TÍTULO II
REGISTRO DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

CAPÍTULO I
Creación

ARTÍCULO 12°.- Creación. Créase el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos, administrado por la Autoridad de Aplicación, en el que deberán estar inscriptos todos los establecimientos comprendidos de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La inscripción es obligatoria y habilita a prestar el servicio de alojamiento turístico.
La Autoridad de Aplicación, sin más trámite que la sola constatación del funcionamiento de un establecimiento sin encontrarse inscripto, lo podrá clausurar.
El Estado Provincial no podrá conceder créditos ni franquicias impositivas, avales u otro tipo de fomento, capacitación y/o promoción, si no exhiben la constancia de inscripción en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos. Para el caso de proyectos en curso deberán exigir certificados especiales para trámites, otorgados por la Autoridad de Aplicación.


CAPÍTULO II
REGULACIÓN DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Clasificación, Categorización y Especialización de los Alojamientos Turísticos
ARTÍCULO 13°.- Clasificación y categorización
. Los establecimientos en los que se ofrece el servicio de alojamiento turístico se clasifican y categorizan, conforme a los parámetros, requisitos y estándares definidos por la Autoridad de Aplicación en:
a) categoría hotelera de una (1) a cinco (5) estrellas:
1) hotel;
2) hotel boutique;
3) hostería;
4) posada.
b) categoría de una (1) a tres (3) estrellas:
1) Apart Hotel;
2) Cabaña o Bungalow;
3) Hostal;
4) Alojamiento Rural.
c) categoría A y B:
1) hospedaje o residencial.
d) categoría única:
1) bed & breakfast o casa de huéspedes;
2) albergue turístico, albergue de juventud u hostel;
3) camping y/o autocamping;
4) casas de familia.
Los parámetros, requisitos y estándares necesarios, así como la conceptualización y todo lo necesario al respecto, serán definidos en la reglamentación de la presente por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 14°.- Modalidades de Especialización. Las modalidades de especialización a las que pueden sujetarse los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turístico serán competencia de la Autoridad de Aplicación y deberán materializarse a través del Decreto Reglamentario o de las Resoluciones correspondientes para tal fin.


CAPÍTULO III
De la Inscripción en el Registro

ARTÍCULO 15°.- Solicitud de inscripción. Todo titular o titulares de alojamientos turísticos, deberán formular por escrito la solicitud de inscripción de su establecimiento ante la Autoridad de Aplicación, quien por vía reglamentaria debe establecer los requisitos a tal fin. 

ARTÍCULO 16°.- Autorización transitoria. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar el alojamiento de turistas en casas de familia, que cumplan con los recaudos que a tal fin se establezcan, cuando la demanda turística colme la capacidad de los establecimientos existentes y únicamente mientras subsistan dichas circunstancias excepcionales como así también cuando en la localidad en la que se encuentre situado físicamente el inmueble no existan servicios de alojamientos turísticos inscriptos en el Registro.
No podrán ofrecer estos servicios, quienes no se encuentren expresamente autorizados por el Organismo de Aplicación, siendo en su caso pasibles de ser sancionados.

ARTÍCULO 17°.- Validez de la inscripción. El término de vigencia de la inscripción en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos, será de cinco (5) años, a contar desde la fecha de su otorgamiento y podrá ser prorrogado de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación. El acto administrativo mediante el cual es otorgado puede ser recurrido, mediante la interposición de los recursos que fija la Ley de Procedimientos Administrativos Provincial.

ARTÍCULO 18.- Arancel. Los trámites destinados a la clasificación, categorización, información e inscripción de los establecimientos, y sus respectivas modificaciones, son sin costo salvo que a criterio de la Autoridad de Aplicación se determine lo contrario.


TÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I
FISCALIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO Y
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 19°.- Facultades de fiscalización. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a inspeccionar y verificar, de oficio o ante una denuncia, en todo el territorio de la Provincia, por intermedio de sus agentes debidamente acreditados, los establecimientos en los que se ofrece el servicio de alojamiento turístico, en cumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. A tal fin puede requerir los libros y documentos que estime convenientes para el cumplimiento de sus funciones, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamientos y/o la entrega y envío de toda documentación que se considere necesaria y requerir el auxilio de la fuerza pública. Cumplida la inspección,
el agente interviniente debe dejar constancia de lo actuado, en acta labrada por duplicado y de conformidad a los requisitos que establezca la reglamentación. El acta de inspección realizada con arreglo a los requisitos allí establecidos tiene valor de comprobación respecto a los hechos reflejados en ella, en tanto no sean enervados por otros medios de prueba.

ARTÍCULO 20°.- Delegación de funciones. A los fines del ejercicio de las facultades del artículo precedente, la Autoridad de Aplicación puede delegar sus funciones en personal idóneo de los organismos de turismo municipales, provinciales y/o nacionales, mediante convenios suscriptos a tal efecto, manteniendo en estos casos, mientras dure la vigencia de los mismos, la competencia concurrente en la materia.

ARTÍCULO 21°.- Instrucción sumarial. Procedimiento. Constatada la presunta comisión de infracción a la normativa vigente, la Autoridad de Aplicación debe disponer la sustanciación de una instrucción sumarial, conforme el procedimiento establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación del acto administrativo sancionatorio, tanto en el Boletín Oficial, portal institucional y/o páginas webs de su administración.


CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 22°.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia debe ser sancionado por la Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo, previa sustanciación de sumario y con arreglo al debido proceso.

ARTÍCULO 23°.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves a: 
a) la oferta o prestación de los servicios de alojamiento turístico sin contar con la pertinente autorización y/o inscripción ante la Autoridad de Aplicación;
b) el incumplimiento total o parcial del servicio contratado;
c) la falta de cumplimiento de las reservas de hospedaje previamente confirmadas;
d) la aplicación a los huéspedes de tarifas mayores a las informadas;
e) la omisión de notificar toda modificación edilicia, del equipamiento o de los servicios, que puedan alterar la clase, categoría o modalidad de especialización del establecimiento;
f) la alteración de la capacidad máxima de plazas por unidad de alojamiento autorizada por la Autoridad de Aplicación;
g) la falta de conservación y mantenimiento de la infraestructura, mobiliario y equipamiento del establecimiento;
h) el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en la prestación de los servicios al huésped;
i) el impedimento u obstaculización de acceso al establecimiento a los agentes fiscalizadores o a su labor;
j) la falta del Libro de Quejas o Reclamaciones, foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, y/o no tenerlo a disposición de los huéspedes;
k) la omisión de registración de los huéspedes en el Libro de Registro de Pasajeros o su inexistencia;
l) la falta de comunicación del cierre definitivo, transitorio o temporario, dentro del plazo establecido en la presente por cualquier causa;
m) el uso de una denominación, clase, categoría, especialización o designación comercial diferente a la autorizada;
n) cuando se comprobase por la autoridad pertinente que se permitió el alojamiento de niñas, niños y adolescentes menores de edad que no estén acompañados de sus padres, tutores o responsables legales o autorizados por escrito y bajo firma certificada por Escribano Público o Autoridad Competente;
o) aquellas que puedan surgir de la reglamentación de la presente y las normas que se dicten en su consecuencia;
p) la falta de comunicación de la transferencia, venta o cesión del establecimiento dentro de los sesenta (60) días corridos a la Autoridad de Aplicación, por el vendedor y el comprador.

ARTÍCULO 24°.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves: 
a) no exhibir en la entrada principal del establecimiento, como complemento de su designación comercial, la clase, categoría y, en su caso, modalidad de especialización asignada por la Autoridad de Aplicación;
b) la falta de presentación, en tiempo y forma, de la documentación y/o información requerida por la Autoridad de Aplicación cuando se formalice en una inspección o un requerimiento formal, o cuando corresponda por exigencia de esta Ley;
c) no encontrarse los servicios ofrecidos de acuerdo a lo promocionado;
d) recursos humanos y/o materiales y/o de infraestructura insuficientes de acuerdo a la normativa vigente y teniendo en cuenta la clasificación y/o categoría para la cual fueron debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación;
e) no remitir la información requerida por la Autoridad de Aplicación dentro de los plazos previstos;
f) compartir el espacio físico con otra actividad ajena a la turística, cuando no medie separación funcional y entrada independiente para ambas;
g) comercialización de servicios turísticos, como servicio de transporte, guías, actividades de turismo activo, venta de pasajes, que no cuenten con la debida habilitación;
h) aquellas que puedan surgir de la reglamentación de la presente y las normas que se dicten en su consecuencia.

ARTÍCULO 25°.- Régimen sancionatorio. Las sanciones a aplicar son:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión o Cancelación de la Autorización para funcionar temporariamente;
d) Suspensión o Cancelación de la Autorización para funcionar definitivamente;
e) Clausura.

ARTÍCULO 26°.- Apercibimiento. La sanción de apercibimiento implica un llamado de atención por escrito que lleva implícita la intimación al cese de la falta que lo motiva.

ARTÍCULO 27°.- Multa. Sanción de carácter pecuniario impuesta por infracción a las disposiciones de la presente norma.
Su monto se fija entre cinco (5) y diez (10) veces el valor del salario mínimo vital y móvil al momento de la comisión de la infracción que diera lugar al procedimiento de la sanción.
De no poder acceder al importe la base de cálculo será la que determine la Autoridad de Aplicación. 
El importe resultante de la multa debe abonarse dentro de los cinco (5) días posteriores a aquel en quedó firme el acto administrativo que la impuso.
El cobro judicial de las multas se efectúa por la vía de ejecución fiscal, sirviendo la boleta de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación de suficiente título ejecutivo.

ARTÍCULO 28°.- Suspensión. Entiéndese por suspensión a la disposición por la cual se ordena el cese temporario o definitivo del funcionamiento del establecimiento.
La sanción de suspensión temporaria se establece entre diez (10) y ochenta (80) días corridos. Es de cumplimiento obligatorio dentro de los dos (2) días corridos a contar de la fecha en que quede firme, salvo que razones debidamente acreditadas y merituadas por la Autoridad de Aplicación, justifiquen otorgar un plazo distinto para su cumplimiento.
La sanción implica para el titular del establecimiento la prohibición de carácter absoluto de recibir nuevos huéspedes durante el término de su duración.
Para el levantamiento de la suspensión, es necesario acreditar que se ha subsanado la falencia que provocara su aplicación.
El establecimiento que en sucesivas sanciones supere el máximo establecido para la suspensión temporaria, debe ser suspendido definitivamente. Esta circunstancia conlleva la baja en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos.

ARTÍCULO 29°.- Clausura. Entiéndese por clausura la máxima sanción que ordena el cierre del establecimiento, hasta tanto se regularice/n la/s causa/s que dio/dieron motivo a su aplicación. Son pasibles de esta sanción los establecimientos que cuentan con la autorización e inscripción ante la Autoridad de Aplicación. Se establece que quienes violenten una clausura deberán ser denunciados penalmente.

ARTÍCULO 30°.- Efectos de las sanciones. En los casos en que se aplique sanción de suspensión o clausura, el titular del establecimiento debe ubicar a los huéspedes alojados en el mismo o con contrato de reserva, en un establecimiento de igual clase y categoría y, de estar colmados, en otro de clase y/o categoría superior, corriendo por su cuenta cualquier diferencia tarifaria no pudiendo asumir nuevas contrataciones.
Si se hubiese abonado seña, ésta debe ser depositada de inmediato donde se ubique a los huéspedes. 
En caso que deban alojarse en un establecimiento de categoría inferior corresponde, además, entregar a los huéspedes otro importe igual al de la seña como resarcimiento.
En todo supuesto los gastos de traslado son a exclusivo cargo del titular del alojamiento turístico sancionado.

ARTÍCULO 31°.- Graduación de las sanciones. Para la graduación de las sanciones se consideran la naturaleza y gravedad de la infracción, circunstancias agravantes y atenuantes, los antecedentes del establecimiento y sus titulares, así como los perjuicios provocados a los turistas y a la imagen de la Provincia como destino turístico.

ARTÍCULO 32°.- Reincidencia. Son considerados reincidentes, los titulares de establecimientos que, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quedó firme la resolución que la ordena.
Cuando la sanción precedentemente impuesta fuera multa, la misma puede incrementarse al doble, siempre que no exceda el máximo fijado. Superado dicho límite, la Autoridad de Aplicación puede disponer suspensión temporaria o definitiva del establecimiento o su clausura.

ARTÍCULO 33°.- Prescripción. La acción se extingue por prescripción, que opera transcurrido el plazo de dos (2) años, desde que la Autoridad de Aplicación constate la infracción mediante acto administrativo.
La pena prescribe por el transcurso de dos (2) años, contados desde la fecha en que quede firme la resolución que la impuso.
La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta, por instrucción de sumario al titular del establecimiento, por intimación de pago mediante carta documento o por la interposición de demanda de inicio de ejecución fiscal.

ARTÍCULO 34°.- Recursos. Contra toda resolución que imponga una sanción, la parte interesada puede interponer los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial, en la forma y plazos allí fijados. Una vez vencidos los mismos sin que el interesado haya interpuesto recurso o que habiéndolo hecho, haya quedado agotada la instancia administrativa, confirmándose el acto atacado, el mismo tiene fuerza ejecutoria y debe ser cumplimentado de manera inmediata siendo los efectos de los actos administrativos, devolutivos.

ARTÍCULO 35°.- Registro de Infractores. Créase un Registro de Infractores, en el que deben asentarse los antecedentes de las sanciones firmes aplicadas frente a infracciones cometidas por los titulares de alojamientos turísticos.
El Registro se encuentra a cargo de la Autoridad de Aplicación, es de naturaleza administrativa y carácter público.

ARTÍCULO 36°.- Pago voluntario de multas. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a instrumentar un sistema de pago voluntario de multas.
En caso de infracciones leves, el titular del establecimiento puede acogerse al sistema, mediante el pago del monto establecido por la respectiva reglamentación o normas complementarias, y subsanando la falta en el plazo que a tal efecto se fije. Es facultad del organismo de aplicación negar el beneficio de pago de multa anticipada cuando razones debidamente fundadas de oportunidad, mérito o conveniencia así lo aconsejaren.
En el caso de infracciones graves, el titular del establecimiento puede, únicamente en el supuesto de tratarse de la primera infracción de este tipo en la que incurra, acogerse al sistema de pago voluntario, abonando el monto establecido y subsanando la falta en el plazo que a tal efecto se fije.
En tales circunstancias debe omitirse el asiento de antecedente en el Registro de Infractores.


CAPÍTULO III
RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS

ARTÍCULO 37°.- Procedimiento para la Resolución de Conflictos. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a instrumentar mecanismos de resolución alternativa de conflictos entre usuarios y prestadores de alojamiento turístico, motivados en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. En caso que las partes arriben a un acuerdo, la sustanciación del sumario administrativo debe concluirse y ordenarse el inmediato archivo de las actuaciones. A los fines del ejercicio de estas facultades, la Autoridad de Aplicación puede delegar sus funciones en organismos municipales o comunales.


TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 38°.- Clasificación y categorización de establecimientos inscriptos. La Autoridad de Aplicación podrá proceder a una nueva clasificación y categorización de los alojamientos turísticos inscriptos a la fecha del dictado de la reglamentación de esta Ley. A tal fin debe fijar los plazos para que se adecúen al presente régimen. Dicho plazo no puede exceder los tres (3) años desde la fecha de promulgación del acto administrativo que la reglamenta.

ARTÍCULO 39°.- Inscripción de nuevos establecimientos. Los establecimientos que soliciten su inscripción desde la publicación de la presente y hasta tanto la misma se encuentre reglamentada, deben inscribirse en un registro especial, que la Autoridad de Aplicación establezca al efecto, con carácter provisorio y hasta tanto obtengan la categorización definitiva deben cumplir con las disposiciones de esta Ley.


TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 40°.- Abrogación. Abrogase el Decreto Reglamentario N° 1199/80, la Resolución N° 89/2009 de la entonces Secretaría de Turismo de la Provincia y toda otra normativa vigente que regule el funcionamiento de los alojamientos turísticos en la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 41°.- Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 42°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a contar desde la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 43°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

Registrada con el N° 5912
 

 

Firmantes: FEDELI-LOBO-Cristal-Dre

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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