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Título: CRÉASE REGISTRO DE RESCATISTAS Y PROTECCIONISTAS DE ANIMALES DOMÉSTICOS EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA Y MODIFÍQUESE LA LEY N.° 5171 - CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA - EN MATERIA ATINENTE AL MALTRATO ANIMAL
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 18 Set. 2025
Fecha de publicacion: 14 Oct. 2025
Cuerpo de Ley: |
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
MALTRATO Y ACTOS DE CRUELDAD ANIMAL
ARTÍCULO 1°.- Regúlase la protección de animales como seres vivos dotados de sensibilidad, contra todo acto de maltrato o crueldad causado o permitido por el hombre que ocasione sufrimiento, lesión o muerte.
ARTÍCULO 2°.- Son objetivos de la presente ley:
a) erradicar y prevenir el maltrato y actos de crueldad hacia los animales, evitándoles sufrimiento innecesario;
b) velar por su salud, bienestar y cuidado, y el control de las enfermedades incluidas aquellas transmisibles al hombre;
c) fomentar y promover la participación de los ciudadanos en forma individual, colectiva y organizacional en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales;
d) impulsar la educación sobre la protección de los animales en los establecimientos educativos de jurisdicción provincial y municipal.
Debiendo para ello el Ministerio de Educación incorporar en la curricula del Primer ciclo el estudio y análisis de la presente normativa, en cuanto al alcance en la conciencia social a crear en el alumnado.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la presente, entiéndase actos de maltrato hacia los animales a aquellas acciones que afecten el bienestar animal, provocando deterioro de su estado de salud, su comportamiento o su estado afectivo, conforme a las características de su especie. Particularmente se consideran actos de maltrato animal los que a continuación se detallan:
a) acabar con la vida, con intención, con violencia o ensañamiento y sin justificación médica a un animal;
b) privarlos de la adecuada cantidad y calidad de agua, alimento, aire, de resguardo ante las inclemencias del tiempo y tratamiento veterinario adecuado ante lesiones o enfermedades que comprometen su vida o salud;
c) privarlos de suficiente espacio para desarrollar sus patrones normales de comportamiento;
d) emplearlos para el trabajo sin darles ocasión de reponerse, cuando se hallaren en condiciones adecuadas o mediante la utilización de instrumentos que les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas;
e) administrarles por cualquier medio, sustancias o drogas sin perseguir fines terapéuticos;
f) organizar, promover, facilitar o realizar, por cualquier título, una carrera de perros, cualquiera sea su raza;
g) mantenerlos permanentemente atados, encadenados o encerrados, privándolos de movimiento;
h) someterlos a la reproducción abusando de sus capacidades físicas. Comprendiendo esto la negativa de castración cuando dicho acto sea necesario para preservar su salud o cuando la autoridad de aplicación previo informe veterinario ordene su realización;
i) mutilar cualquier parte del cuerpo, salvo con fines de marcación o higiene de la respectiva especie, por razones terapéuticas o de salud pública;
j) intervenirlos sin anestesia y/o sin poseer título profesional habilitante, con fines que no sean terapéuticos, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada;
k) privar de movimiento con correas o ataduras que provoquen asfixia, lesiones, estrangulaciones, amputaciones y/o muerte;
l) abandonarlos a sus propios medios, o de modo tal que queden en desamparo o expuestos a un riesgo que amenazare su integridad física o psíquica;
m) matar animales grávidos (embarazo-preñez), cuando tal estado fuere patente en el animal;
n) envenenarlos, lastimarlos, golpearlos, arrollarlos, causarles torturas, sufrimientos innecesarios y abandonar en la vía pública y/o cualquier tipo de agresión de carácter físico;
ñ) utilizar animales vivos para prácticas de entrenamiento de animales de guardia o ataque, o para verificar su agresividad y exponerlos como presa viva de otros animales;
o) usar, abusar y explotar animales con fines sexuales y producir o difundir por cualquier medio, imágenes de pornografía con animales;
p) organizar, promover, facilitar o realizar, por cualquier título espectáculos consistentes en peleas de animales entre sí o con hombres, o en los que sean sacrificados o maltratados como ser corridas de toros, riñas de gallo, peleas de perros, etc.
q) toda aquella acción u omisión que afecte el bienestar animal, provocando deterioro de su estado de salud, su comportamiento o su estado afectivo, conforme a las características de su especie.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase en la Ley Provincial N° 5171 Código de Faltas de la Provincia de Catamarca el Título VIII Faltas contra la solidaridad y piedad sociales en sus artículos 116° y 117°, el que queda redactado de la siguiente manera:
«TÍTULO VIII
PROTECCIÓN ANTE EL MALTRATO Y CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES
SANCIONES
Artículo 116°.- Las faltas cometidas en cumplimiento de la presente que afecte animales serán sancionadas con un arresto de noventa (90) días corridos o con multas dineradas equivalentes a entre cincuenta (50) litros de nafta premium y quinientos (500) litros de nafta premium y/o la realización de trabajo para la comunidad no remunerado en organizaciones públicas o privadas que trabajen en la defensa protección de los animales.
DENUNCIAS
Artículo 117°.- El Juez podrá disponer además de las sanciones establecidas en el Artículo 116° la inhabilitación para ser propietario o guardador o custodio de animales por un plazo razonable.
Sin perjuicio de las demás herramientas procesales, una vez recepcionada la denuncia, el juez podrá disponer el secuestro del animal víctima de violencia, otorgando su custodia a organismos públicos o privados especializados o a particulares. Las actuaciones sobre el presunto perjuicio a un animal se inician de oficio o por denuncia de la ciudadanía. A estos fines, resultan suficientes las denuncias anónimas y por cualquier medio, inclusive por medios electrónicos, telefónicos o por sistema de comunicación que permita identificar el animal víctima de maltrato y su ubicación física.»
ARTÍCULO 5°.- Créase el fondo para la implementación y difusión de la presente, el que estará integrado por los montos recaudados por el cobro de las sanciones impuestas por las faltas cometidas.
El fondo creado será administrado por la Autoridad de Aplicación y se usará íntegramente a:
1) Financiar la atención y cuidado de los animales que hayan sido víctima de actos de maltrato;
2) Financiar campañas de concientización en el cuidado animal y de la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 6°.- Créase el Registro de Hogares de Custodia para animales víctimas de violencia, que depende de la Autoridad de Aplicación en cada jurisdicción y que tiene por objeto promover la participación y colaboración de la comunidad en la atención y cuidado de los animales. Este Registro debe ser coordinado junto a las organizaciones protectoras de cada localidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE RESCATISTAS Y PROTECCIONISTAS DE ANIMALES
ARTÍCULO 7°.- Crease el Registro de rescatistas y proteccionistas de animales en el ámbito de la Provincia de Catamarca bajo la órbita de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de la Provincia o el organismo que en un futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Se inscribirán en el mismo las personas naturales o jurídicas que rescatan, cuidan o protegen a los animales, principalmente a los más vulnerables o necesitados o trabajan en materia de protección y bienestar animal.
ARTÍCULO 9°.- El organismo de aplicación instrumentará los mecanismos de verificación y control de quienes accedan al Registro.
ARTÍCULO 10°.- El Estado canalizará los programas, capacitaciones y aportes económicos únicamente a quienes estén comprendidos en este Registro.
ARTÍCULO 11°.- Se establecerá un mecanismo permanente de evaluación y control de la finalidad del presente registro, verificando su incumplimiento se dispondrá su baja inmediata no pudiendo reingresar por el lapso de diez (10) años, sea el incumplidor en forma personal o colectiva o como miembro de una organización.
ARTÍCULO 12°.- De forma.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
Registrada con el N° 5917
Firmantes: LOBO-FEDELI-Dre-Cristal
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):