Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 4730
  

 

Título: CREA EL FONDO CON DESTINO AL PROGRAMA DE ASISTENCIA Y DESARROLLO DE LA ECONOMÍA (PAYDE)

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 5 Nov. 1992

Fecha de publicacion: 15 Dic. 1992

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 4730 – Decreto Nº 2887
CREA EL FONDO CON DESTINO AL PROGRAMA DE
ASISTENCIA Y DESARROLLO DE LA ECONOMÍA (PAYDE)

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Fondo con destino al Programa de Asistencia y Desarrollo de la Economía (PAyDE), destinado a fomentar el crecimiento de la producción agropecuaria, turística, de artesanía, de servicios directos a la producción y/o comunales, instalación, ampliación y/o modernización de plantas industriales, procesadoras de materias primas, extracción de minerales y su procesamiento, en un todo conforme al Artículo 55 de la Constitución Provincial.

ARTICULO 2.- El Fondo creado por el artículo anterior será administrado por el Ministerio de Producción y Desarrollo y aplicado en la atención y otorgamiento de líneas de crédito para la asistencia, apoyo y desarrollo del sector privado de la economía provincial, dentro de la competencia, formas y condiciones que se establecen en la presente y en las normas reglamentarias que se dicten al efecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al mencionado Ministerio para disponer hasta el veinte por ciento (20%) de dicho fondo para infraestructura y programas específicos necesarios para impulsar el desarrollo de la economía.
También, podrá afectar otros recursos de su área a los fines de la asistencia técnica para la identificación, formulación y seguimiento de los proyectos que se elaboren bajo la asistencia financiera de la presente Ley.

*ARTICULO 3.- El Fondo con destino al Programa de Asistencia y Desarrollo de la Economía (PAYDE), se conformará con los recursos que se preveen a continuación:
*a) El producido de las privatizaciones, concesiones o alquileres con opción a compra que se efectúen en el marco legal vigente al respecto. Quedan expresamente exceptuados del presente régimen los fondos provenientes de las privatizaciones de la Dirección de Energía Catamarca, Obras Sanitarias Catamarca y Banco de Catamarca.
b) Los rendimientos financieros que deba acreditar el Banco de Catamarca en compensación por la capacidad prestable que generen los fondos depositados por el Sector Público Provincial en dicha institución, correspondientes a los siguientes conceptos:
1. Régimen del Fondo Unificado establecido por Decreto 661/75, modificado por su similar 675/91 y, en su caso, por las normas que en el futuro lo complementen, modifiquen o sustituyan.
2. La Ley 4568 de Federalismo Financiero para el Desarrollo Regional.
3. La Ley 4575 de Creación de las Piezas Alegóricas.
4. El Fondo creado por la presente Ley.
c) Los recursos generados por la aplicación del Artículo 30 de la
Ley 2968.
d) Los intereses y amortizaciones de los créditos que se otorguen a expensas del Fondo creado por esta Ley.
e) Los recursos financieros actualmente existentes en las cuentas corrientes especiales habilitadas en el Banco de Catamarca, provenientes de los sistemas instaurados por la Ley 4578 y 4575 y las que en el futuro se generen bajo estos regímenes en concepto de amortización y pago de intereses por los créditos otorgados al amparo de dichas leyes.
f) Los demás recursos que se incorporen para estos fines en el Presupuesto General de la Provincia.
g) El dos por ciento (2%) del monto de Coparticipación Federal de Impuestos que se integrará a partir del primer día del ejercicio fiscal 1992.
*Modificado por: Ley 4.835 de Catamarca Art. 11 (B.O. 02-05-1995)

ARTICULO 4.- Los recursos previstos en el Artículo 3 serán ingresados en una Cuenta Especial que a los efectos se habilitará en el Banco de Catamarca y se denominará PROGRAMA DE ASISTENCIA Y DESARROLLO DE LA ECONOMIA (PAYDE).
Las contrataciones que se efectúen a expensas del Fondo creado por esta Ley, deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley de Contabilidad de la Provincia.
Anualmente, se incluirán en el Presupuesto General de la Provincia el cálculo de los recursos y gastos emergentes del Fondo Especial de Asistencia y Desarrollo de la Economía, con afectaciones específica.

ARTICULO 5.- El Ministerio de Producción y Desarrollo, entre los proyectos de inversión aprobados, decidirá el otorgamiento de los préstamos teniendo en cuenta los siguientes parámetros, en el orden de prioridad establecido a continuación;
a) Unidades Económicas que exploten, extraigan o industrialicen materias primas producidas en la Provincia.
b) Unidades Económicas que estando en funcionamiento, deseen ampliar sus plantas y su producción introduciendo maquinaria y tecnología a los fines de mejorar la calidad de la producción.
c) Sin perjuicio de las formas jurídicas que exhiban las Unidades Económicas a las que se les otorguen los beneficios de esta Ley, se dará prioridad a las que se organicen bajo la forma de Cooperativas.
d) Emprendimientos que absorban mayor cantidad de mano de obra de la Administración Pública Provincial.
e) Emprendimientos que soliciten menos porcentaje de crédito, con relación al total del proyecto o monto total de inversión.

ARTICULO 6.- El personal que ha dejado de pertenecer a la Administración Pública Provincial por haber optado por incorporarse a las Unidades Económicas reguladas por la presente Ley, percibirán una indemnización equivalente a un mes (1) de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses. Dicha indemnización será abonada en cuotas iguales y consecutivas, en tantos meses como años de prestación de servicios tuviese el agente.
A esos fines se entiende por sueldo la mejor remuneración mensual percibida por el agente, incluídos los adicionales por títulos, jerarquía, cargos o funciones.
Quienes perciban esta indemnización no podrán reingresar al Estado Provincial durante el término de cinco (5) años, salvo que devuelvan en forma actualizadas los importes recibidos.
Las vacantes que se produzcan por la opción que el empleado público hace de pasar a las Unidades Económicas reguladas por la presente Ley, no podrá ser cubierta durante un plazo de cinco (5) años. Transcurrido dicho plazo el cargo desaparece.

ARTICULO 7.- Los préstamos serán liquidados en dólares estadounidenses y el reembolso del principal más los intereses correspondientes, se efectivizarán en la misma moneda.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo dictar las normas reglamentarias dentro de los treinta (30) días de promulgación de la presente Ley, con comunicación al Poder Legislativo.

ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS

 

 

Firmantes: COLOMBO-ACUÑA-Oyarzo-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 100/1992

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas


Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: