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Título: Ley N° 5925 - Decreto N° 1687 REFORMA INTEGRAL DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 4 Dic. 2025

Fecha de publicacion: 19 Dic. 2025

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Ley N° 5925 - Decreto N° 1687
REFORMA INTEGRAL DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ÍNDICE

PARTE GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR - PRINCIPIOS

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I – DE LAS PARTES Y TERCEROS

Capítulo 1 – Capacidad, comparecencia y acreditación de personería
Capítulo 2 – Derechos, deberes y cargas de las partes
    Sección 1ª – Disposiciones generales
    Sección 2ª – Deberes de conducta
    Sección 3ª – Domicilio de las partes
Capítulo 3 – Sucesión de partes
Capítulo 4 – Procesos con pluralidad de partes
Capítulo 5 – Los terceros frente al proceso
Capítulo 6 – Tercerías
Capítulo 7 – Responsabilidad patrimonial de las partes. Costas
Capítulo 8 – Beneficio de litigar sin gastos

TÍTULO II – ÓRGANO JURISDICCIONAL
Capítulo 1 – Competencia
Capítulo 2 – Cuestiones de competencia
Capítulo 3 – Recusación y excusación
Capítulo 4 – Deberes y facultades de los jueces
Capítulo 5 – Medios para detener y urgir la actividad jurisdiccional
    Sección 1ª – Medios para detener la actividad jurisdiccional
    Sección 2ª – Medios para urgir la actividad jurisdiccional

TÍTULO III – ACTOS PROCESALES
Capítulo 1 – Tiempo, lugar y forma
Capítulo 2 – Expedientes
Capítulo 3 – Presentación de las partes y auxiliares de justicia
Capítulo 4 – Uso de IA generativa en el proceso
Capítulo 5 – Audiencias
Capítulo 6 – Comunicaciones procesales
    Sección 1ª – Vistas y traslados
    Sección 2ª – Oficios y exhortos
    Sección 3ª – Notificaciones
Capítulo 7 – Resoluciones judiciales
Capítulo 8 – Efectos y alcances de la cosa juzgada
Capítulo 9 – Nulidad procesal

TÍTULO IV – SITUACIONES ESPECIALES EN EL PROCESO
Capítulo 1 – Incidentes
Capítulo 2 – Caducidad de instancia
Capítulo 3 – Allanamiento
Capítulo 4 – Desistimiento
Capítulo 5 – Conciliación
Capítulo 6 – Transacción
Capítulo 7 – Sustracción de la materia litigiosa
Capítulo 8 – Acumulación de acciones
Capítulo 9 – Interdictos y acciones posesorias. Denuncia de daño temido. Reparaciones urgentes
    Sección 1ª – Interdictos
    Sección 2ª – Interdicto de retener
    Sección 3ª – Interdicto de recobrar
    Sección 4ª – Interdicto de obra nueva
    Sección 5ª – Disposiciones comunes a los interdictos. Dualidad de procesos. Acciones posesorias
    Sección 6ª – Denuncia de daño temido. Reparaciones urgentes
Capítulo 10 – Acumulación de procesos
Capítulo 11 – Rebeldía

TÍTULO V – PROCESO CAUTELAR
Capítulo 1 – Medidas cautelares
    Sección 1ª – Disposiciones generales
    Sección 2ª – Medidas cautelares genéricas
    Sección 3ª – Embargo preventivo
    Sección 4ª – Secuestro
    Sección 5ª – Intervención judicial
    Sección 6ª – Inhibición general de bienes
    Sección 7ª – Anotación de litis
    Sección 8ª – Prohibición de innovar
Capítulo 2 – Depósito de cosas
Capítulo 3 – Tutela anticipada


PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TÍTULO I – DILIGENCIAS PREPARATORIAS

TÍTULO II – PRUEBA ANTICIPADA

TÍTULO III – LA PRUEBA
Capítulo 1 – Disposiciones generales
Capítulo 2 – Prueba documental
Capítulo 3 – Prueba digital y tecnológica
Capítulo 4 – Prueba de declaración de parte
Capítulo 5 – Prueba de declaración de testigos
Capítulo 6 – Prueba pericial
Capítulo 7 – Prueba de reconocimiento, inspección, reproducciones
Capítulo 8 – Prueba de informes

TÍTULO IV – PROCESO ORDINARIO
Capítulo 1 – Aplicación general y común del proceso ordinario
Capítulo 2 – La demanda
Capítulo 3 – Citación del demandado
Capítulo 4 – Prescripción. Defensas de resolución previa. Caducidad del derecho
Capítulo 5 – Contestación de demanda. Reconvención
    Sección 1ª – En los procesos ordinarios cuya competencia no corresponda originariamente a la Corte de Justicia
Capítulo 6 – Documentos de presentación posterior y hechos nuevos
Capítulo 7 – Audiencia preliminar
    Sección 1ª – Comparecencia de las partes
    Sección 2ª- Desarrollo y cierre de la Audiencia
Capítulo 8 – Audiencia de juicio

TÍTULO V – PROCESO SUMARIO
Capítulo 1 – Casos de aplicación
Capítulo 2 – Reglas de procedimiento

TÍTULO VI – PROCESOS DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo 1 – Tutela autosatisfactiva
Capítulo 2 – Prescripción adquisitiva
Capítulo 3 – Procesos de consumo
Capítulo 4 – Desalojo
Capítulo 5 – Acción autónoma de revisión de cosa juzgada
Capítulo 6 – Deslinde
Capítulo 7 – Rendición de cuentas
Capítulo 8 – Proceso monitorio

LIBRO TERCERO – PROCESOS VOLUNTARIOS

TÍTULO I – PROCESOS INFORMATIVOS

TÍTULO II – MENSURA JUDICIAL

TÍTULO III – COPIA Y RENOVACIÓN DE ESCRITURA


LIBRO CUARTO – PROCESOS DE EJECUCIÓN

TÍTULO I – JUICIO EJECUTIVO
Capítulo 1 – Títulos ejecutivos y preparación de la vía ejecutiva
Capítulo 2 – Trámite de la ejecución
    Sección 1ª – Sentencia monitoria ejecutiva y embargo ejecutivo
    Sección 2ª – Oposición a la ejecución
    Sección 3ª – Sentencia de remate. Impugnación. Ejecución
Capítulo 3 – Ejecución fiscal

TÍTULO II – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LA PROVINCIA
Capítulo 1 – Cumplimiento de sentencias definitivas
    Sección 1ª – Disposiciones generales
    Sección 2ª – Obligaciones dinerarias
    Sección 3ª – Obligaciones de dar cosas, de hacer o de no hacer
Capítulo 2 – Cumplimiento provisional de sentencias

TÍTULO III – RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y LAUDOS DICTADOS POR OTROS TRIBUNALES ARGENTINOS Y POR EXTRANJEROS
Capítulo 1 – Sentencia de otros tribunales argentinos
Capítulo 2 – Sentencias dictadas por tribunales extranjeros y laudos

TÍTULO IV – LIQUIDACIÓN DE BIENES
Capítulo 1 – Subasta electrónica
Capítulo 2 – Subasta ordinaria
Capítulo 3 – Adjudicación directa al ejecutante
Capítulo 4 – Venta privada


LIBRO QUINTO – PROCESO SUCESORIO

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II – AUDIENCIA DE ORDEN

TÍTULO III – INVENTARIO Y AVALÚO

TÍTULO IV – ADMINISTRACIÓN

TÍTULO V – PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN

TÍTULO VI – HERENCIA VACANTE

TÍTULO VII – COSTAS Y HONORARIOS

TÍTULO VIII – TESTAMENTOS OLÓGRAFOS


LIBRO SEXTO – RECURSOS

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II – RECURSO DE REPOSICIÓN

TÍTULO III – ACLARATORIA

TÍTULO IV – RECURSO DE APELACIÓN
Capítulo 1 – Disposiciones generales
Capítulo 2 – Procedimiento en segunda instancia
    Sección 1ª – Procedimiento de la apelación libre
    Sección 2ª – Procedimiento de la apelación en relación
    Sección 3ª – Recurso directo de queja por apelación denegada
Capítulo 3 – Apelación por adhesión
Capítulo 4 – Apelación acordada por leyes especiales

TÍTULO V – NULIDAD

TÍTULO VI – RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE CATAMARCA

PARTE GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1º.- Acceso a una tutela judicial efectiva. Toda persona tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones en igualdad de condiciones, sin discriminación en razón de la raza, edad, género, religión, idioma, condición social o cualquier otra situación.
Las normas procesales se interpretarán con el objeto de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, observando los fines sociales del proceso, las exigencias del bien común, la eficiencia, la legalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad, procurando afianzar la tutela judicial efectiva, en especial para los casos de personas en situación de vulnerabilidad.
Se debe priorizar el respeto a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con capacidad restringida o enfermedad grave y toda persona o grupos en situación de vulnerabilidad, posibilitando su participación en el proceso judicial de manera adecuada a las circunstancias propias de dicha condición.

ARTÍCULO 2º.- Decisión fundada. El tribunal (unipersonal o colegiado) que entienda en la causa tiene el deber de proveer las resoluciones mediante decisiones razonablemente fundadas.

ARTÍCULO 3º.- Eficiencia, eficacia y proporcionalidad en la tutela judicial. Se deben tomar las medidas necesarias y proporcionales para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

ARTÍCULO 4º.- Debido contradictorio. Es deber de los jueces velar por el efectivo contradictorio y asegurar a las partes la igualdad de tratamiento con relación al ejercicio de los derechos y facultades procesales, a los medios de defensa, a los deberes y a la aplicación de sanciones procesales.

ARTÍCULO 5º.- Cooperación procesal. Los jueces, los abogados, las partes, los auxiliares de justicia y los terceros deben cooperar para llegar en tiempo razonable a la decisión de mérito justa y efectiva en el caso concreto.

ARTÍCULO 6º.- Instrumentalidad, flexibilidad y adaptabilidad de las formas procesales. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Todos los que intervengan en un proceso judicial deberán hacer prevalecer la tutela efectiva de los derechos en litigio, evitando el excesivo rigor formal.
El juez podrá adaptar las formas, sin vulnerar el debido proceso legal, de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 6º BIS.- Principios procesales derivados de la transformación digital. La incorporación de tecnologías digitales al proceso judicial debe realizarse conforme a los siguientes principios, orientados a garantizar una justicia moderna, accesible, segura y eficaz:
1) Equivalencia funcional: Los actos procesales realizados por medios electrónicos tendrán la misma validez, eficacia y efectos jurídicos que aquellos realizados en soporte físico, siempre que se aseguren la autenticidad, integridad, inalterabilidad y disponibilidad de la información. La firma digital, las copias electrónicas certificadas, los registros audiovisuales y cualquier otro instrumento tecnológico revestirán valor legal pleno conforme a la legislación vigente.
2) Accesibilidad tecnológica: El Poder Judicial deberá garantizar el acceso efectivo a los servicios digitales en condiciones de igualdad para todas las personas usuarias del sistema, especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad. Se promoverá el diseño universal, la asistencia técnica, el lenguaje claro, la disponibilidad de terminales de autoconsulta, la posibilidad de uso excepcional del formato papel y la incorporación de equipos técnicos interdisciplinarios que aseguren la comprensión y participación real en el proceso.
3) Seguridad y protección de datos: Todo sistema digital implementado deberá garantizar la confidencialidad, integridad y conservación segura de los datos procesales y personales. Se resguardará especialmente la privacidad de las partes, la autenticidad de la documentación, la protección de los archivos digitales y el correcto uso de la firma digital, conforme a los estándares nacionales e internacionales vigentes.
4) Interoperabilidad e integración institucional: Las plataformas digitales del Poder Judicial deberán articularse con sistemas informáticos de otros organismos públicos y privados, permitiendo la remisión, recepción y consulta de documentos, oficios y expedientes por medios electrónicos seguros. Se fomentará la creación de registros públicos digitales, el acceso compartido a la información procesal y la cooperación interinstitucional para una solución integral de los conflictos.
5) Transparencia y trazabilidad: Toda actuación digital deberá quedar registrada con constancia electrónica fehaciente, permitiendo la identificación de las personas intervinientes, la fecha y hora del acto, y su incorporación automática al expediente electrónico. Se garantizará la conservación íntegra y ordenada del proceso digital, la disponibilidad de registros audiovisuales de las audiencias, la publicidad de los actos procesales y la plena accesibilidad de las partes.
6) Progresividad y adaptación normativa: La transformación digital del proceso judicial se implementará de forma progresiva, sin afectar el debido proceso, el derecho de defensa ni la igualdad de las partes. La Corte de Justicia dictará la reglamentación necesaria para su instrumentación, actualización y adecuación tecnológica, pudiendo establecer excepciones o mecanismos transitorios cuando resulte necesario preservar la tutela judicial efectiva.

ARTÍCULO 7º.- Lealtad, buena fe y deber de decir la verdad. Todos los participantes en el proceso deben ajustar sus conductas al necesario respeto que debe imperar en el debate judicial. Los jueces, de oficio o a instancia de parte, deben adoptar las medidas conducentes para prevenir y sancionar inconductas procesales o actos que vulneren la dignidad del magistrado, el respeto que se deben los litigantes y la lealtad, buena fe y probidad.
Los intervinientes en el proceso actuarán con lealtad, buena fe y veracidad.
El juez deberá impedir el fraude procesal, el abuso procesal y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria, pudiendo aplicar las sanciones que se establezcan en cada caso.

ARTÍCULO 8º.- Inmediación. Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, se realizarán por ante el juez, quien no puede delegarlas en otros funcionarios bajo pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia deba celebrarse en territorio distinto al de su competencia o cuando este Código excepcionalmente lo permita.
En caso de ausencia justificada, deberán ser subrogados por otro juez conforme a la legislación pertinente.

ARTÍCULO 9º.- Impulso procesal compartido. Iniciado un proceso tanto las partes como el juez, en lo que a él le concierne según las disposiciones de éste Código, deberán impulsarlo evitando su paralización, salvo que el impulso corresponda exclusivamente a las partes.

ARTÍCULO 10º.- Dirección del proceso. La dirección del proceso está a cargo del juez, quien lo debe organizar, conducir y coordinar para una pronta y justa solución de la controversia. Para ello, las partes y los terceros son responsables de la debida colaboración.

ARTÍCULO 11º.- Dispositivo y aporte de parte. La iniciación del proceso incumbe a los interesados, los que podrán disponer de sus derechos, salvo aquellos indisponibles. Las partes podrán terminarlo unilateral o bilateralmente conforme lo reglado por este Código. El juez decidirá en forma congruente según las pretensiones y defensas deducidas por las partes, respetando el contradictorio.

ARTÍCULO 12º.- Celeridad y concentración. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de concentrar en un mismo acto la mayor cantidad de diligencias posibles.
Las audiencias no podrán aplazarse ni suspenderse, salvo por las razones que expresamente prevea este Código o por fuerza mayor.

ARTÍCULO 13º.- Transparencia y publicidad. Las actuaciones judiciales serán de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el juez fundadamente así lo decida por razones de seguridad, moral u orden público, en protección de alguna de las partes, de su intimidad, de su honor o de sus intereses.

ARTÍCULO 14º.- Pluralidad de formas. Registración digital. El proceso admitirá la forma escrita y oral según lo permitan los actos a cumplirse, con resguardo de la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales de los litigantes. Serán registrados en soporte digital.

ARTÍCULO 15º.- Preclusión procesal y progresividad del proceso. Los actos procesales se deben realizar dentro de los plazos y acorde al calendario establecido. Los plazos fijados en este Código son perentorios e improrrogables. Su vencimiento impide realizar el acto que se dejó de usar, sin necesidad de petición o declaración alguna. Concluida una etapa el juez proveerá lo que corresponda según el estado del proceso, debiendo continuar el trámite con la secuencialidad que corresponda.

ARTÍCULO 16º.- Eventualidad procesal. Las partes deben plantear todos sus derechos, excepciones y defensas en forma actual, subsidiaria o alternativa en eventualidad, en el momento procesal y condiciones establecidas, bajo consecuencia de aplicarse lo dispuesto en el Artículo 15.

ARTÍCULO 17º.- Principio de Equivalencia Funcional y Registración Digital. Las actuaciones procesales, comunicaciones y documentos generados o transmitidos por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología análoga, bajo las condiciones de seguridad y autenticidad que establezca la ley y la reglamentación de la Corte de Justicia, tendrán la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes en soporte físico. El registro digital fidedigno, sea en formato escrito, de audio o audiovisual, constituye la forma primordial de documentación y preservación de los actos del proceso.

ARTÍCULO 18º.- Principio de Centralidad e Integridad del Expediente Digital. El expediente digital constituye el único reservorio oficial, completo y secuencial de todas las actuaciones, peticiones, decisiones, comunicaciones y pruebas del proceso. Se garantizará su integridad, autenticidad, inalterabilidad y perdurabilidad mediante las herramientas tecnológicas y protocolos que reglamente la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 19º.- Principio de Accesibilidad y Transparencia Digital. Se asegurará el acceso remoto, permanente y en condiciones de igualdad al expediente digital y a la información procesal a través de los medios tecnológicos dispuestos por el Poder Judicial. Este acceso será público, salvo las excepciones fundadas en la protección de derechos personalísimos, el orden público o la eficacia de ciertas actuaciones conforme a la ley y la reglamentación pertinente. El Poder Judicial dispondrá mecanismos para facilitar el acceso a quienes carezcan de medios tecnológicos propios.

ARTÍCULO 20º.- Principio de Seguridad Digital e Inalterabilidad. El Poder Judicial deberá implementar y mantener medidas de seguridad informática, tanto técnicas como organizativas, que garanticen la identificación y autenticación de los usuarios, la integridad, disponibilidad, confidencialidad e inalterabilidad de la información y los registros digitales del proceso. La Corte de Justicia establecerá los estándares y protocolos necesarios a tal fin.

ARTÍCULO 21º.- Principio de Impulso Tecnológico y Eficiencia Procesal. Se promoverá activamente la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en todas las etapas del proceso para optimizar la gestión judicial, reducir plazos, facilitar el acceso a la justicia y lograr la mayor eficiencia y economía procesal, en servicio de una tutela judicial efectiva.

ARTÍCULO 22º.- Principio de Interoperabilidad. El ecosistema digital judicial procurará la interoperabilidad con otros sistemas de gestión de organismos públicos y, en cuanto sea pertinente y seguro, con entidades privadas, a fin de agilizar el intercambio de información, simplificar trámites y reducir cargas procesales, conforme a los estándares y reglamentaciones que establezca la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 23º.- Principio de Adaptabilidad Normativa y Delegación Técnica. Las normas procesales se interpretarán de manera flexible y favorable a la utilización de las tecnologías disponibles, siempre que no se vulneren garantías fundamentales. Los aspectos técnicos, operativos, de seguridad específicos y la homologación de herramientas tecnológicas serán regulados y actualizados por la Corte de Justicia mediante Acordadas, asegurando la adaptación del sistema a la evolución tecnológica.


LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
DE LAS PARTES Y TERCEROS

CAPÍTULO 1
CAPACIDAD, COMPARECENCIA Y ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA

ARTÍCULO 24º.- Capacidad procesal. Son hábiles para estar en juicio, como actores o demandados, todos aquellos que, por la ley, tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles.

ARTÍCULO 25º.- Comparecencia en general. Toda persona a la que corresponda intervenir en un proceso podrá comparecer personalmente con patrocinio de abogado matriculado hábil en la jurisdicción o por intermedio de representante. Si el representante no fuera abogado matriculado hábil, necesariamente deberá concurrir con patrocinio letrado de abogado matriculado hábil en la jurisdicción.
Las personas en situación de vulnerabilidad en razón de la pobreza, podrán comparecer al proceso con el patrocinio letrado de Defensores/as Civiles.
Quienes no tengan el libre ejercicio del derecho que invocan, litigarán mediante sus representantes legales, asesorados y autorizados conforme a las leyes.
Los litigantes con capacidad restringida deberán ser asistidos por los respectivos apoyos designados judicialmente cuando así corresponda de acuerdo a los términos de la sentencia que dispuso la restricción de su capacidad.
Las personas jurídicas actuarán por medio de sus órganos representativos, de acuerdo a las leyes, sus estatutos y contratos.
El niño, niña o adolescente que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede intervenir con asistencia letrada si existe conflicto de intereses con sus representantes legales.

ARTÍCULO 26º.- Actuación sin patrocinio letrado. Únicamente podrá actuarse sin patrocinio letrado para devolver intimaciones o formular simples manifestaciones de carácter personal.

ARTÍCULO 27º.- Acreditación de la personería por abogados y procuradores. Los procuradores o abogados apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, acompañando el instrumento que legalmente corresponda.
En caso de no acompañarlo se otorgará un plazo de dos (2) días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de devolver el escrito sin más trámite. La notificación se cursará al domicilio digital constituido.

ARTÍCULO 28º.- Acreditación de personería por otros representantes. La persona que se presente en juicio invocando un derecho que no sea propio, que le competa ejercerlo en virtud de una representación legal o convencional, deberá acompañar en su primera presentación el documento que acredite el carácter que inviste.
Si invocase imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que acredite la representación y el Tribunal considerase atendibles las razones que se expresaran, podrá acordar un plazo de hasta diez (10) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. La notificación del plazo se cursará al domicilio digital constituido.
Si no cumplió con la obligación prescripta en el primer párrafo, y no concurre el supuesto del segundo párrafo, no se dará curso a la presentación y se ordenará devolver el escrito sin más trámite.
En caso que el Tribunal lo crea necesario, los padres que comparezcan en representación de sus hijos menores de edad podrán presentar las partidas correspondientes de forma física o por vía digital.

ARTÍCULO 29º.- Casos de urgencia. Gestor. En caso de urgencia, podrá admitirse la comparecencia de quien invocase un derecho que no le sea propio, sin presentar los instrumentos que acrediten su carácter, pero si no fueran presentados dentro del plazo que el Tribunal fije, cesará su intervención y será nulo todo lo actuado por él hasta el momento, con las costas a su cargo.

ARTÍCULO 30º.- Requisitos de las presentaciones de Abogados y Procuradores. Los Tribunales no proveerán las presentaciones de abogados y procuradores que no indiquen en forma precisa el carácter en el que actúan, la representación que ejercen, ni consignen claramente sus nombres y apellidos y datos de matriculación.

ARTÍCULO 31º.- Escritos sin firma de letrado. Efectos. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámites ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado, no la tuviera, si no fuere suplida la omisión dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley, la providencia que exija el cumplimiento de ese requisito.

ARTICULO 32º.- Acreditación de la representación. La representación en juicio podrá acreditarse mediante:
1) Poder notarial;
2) Poder otorgado mediante instrumento privado con firmas certificadas por Escribano Público o con ratificación de las firmas ante el secretario del Juzgado o ante la oficina judicial que disponga al efecto la Corte de justicia.

ARTÍCULO 33º.- Copia firmada del poder. Cuando la representación constase en un poder general o en uno especial para varios asuntos, podrá acreditarse su existencia con una copia íntegra del mismo, firmada por el letrado patrocinante o apoderado, que será personalmente responsable por cualquier falsedad o inexactitud que la copia contenga. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original, dentro del término que se fije, vencido el cual la copia presentada no producirá efectos.

ARTÍCULO 34º.- Facultades del apoderado. El poder conferido para un juicio comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias a que hubiera lugar en el principal e incidentes, a menos de estar limitado a determinadas actuaciones.

ARTÍCULO 35º.- Autorización expresa. El letrado apoderado necesitará autorización expresa del poderdante para:
1) Desistir de la acción o del derecho;
2) Transigir o conciliar;
3) Allanarse a pretensiones que constituyan objeto de demanda o reconvención;
4) Cobrar, percibir y dar recibos.
La facultad, aún genérica, de realizar tales actos debe surgir de autorización expresa.

ARTÍCULO 36º.- Facultades del letrado patrocinante. El letrado patrocinante tendrá facultades para realizar presentaciones de mero trámite, sin necesidad de contar con la firma de la parte.

ARTÍCULO 37º.- Poderes conjuntos o alternativos. Cuando el poder fuese otorgado a varias personas y actuasen conjuntamente, las notificaciones se harán a cualquiera de ellas y producirán efecto con relación a las demás. Si actuasen alternativamente, las notificaciones se harán al que ejerza el mandato al momento de efectuárselas, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 38º.- Notificaciones al apoderado. Efectos. Los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de la sentencia, se harán al apoderado, y producirán el mismo efecto que si fuesen hechos al poderdante en persona. Toda notificación que se hiciera a este último, mientras el apoderado continúe en sus funciones, no producirá efecto alguno, salvo que la ley expresamente dispusiera lo contrario.

ARTÍCULO 39º.- Cese de la representación. La representación cesa:
1) Por revocación. En caso de revocación del poder, el representado deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del poderdante no revoca el poder, salvo declaración expresa en tal sentido;
2) Por renuncia. En caso de renuncia del apoderado, éste deberá continuar ejerciendo la representación hasta que haya vencido el plazo que el juez le fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;
3) Por muerte o incapacidad sobreviniente del representado. En caso de muerte del representado, el trámite del juicio se suspenderá, probado que sea el hecho. El juez señalará un plazo para que los herederos concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos. En caso de restricción sobreviniente de su capacidad, deberá comparecer quien haya sido designado como apoyo;
4) Por muerte, incapacidad, incompatibilidad o restricción de la capacidad sobreviniente del representante; y por suspensión o eliminación de la matrícula, si se tratare de abogado y procurador. Se pondrá en conocimiento del representado para que en el término que se fije comparezca por sí o designe
otro representante, bajo apercibimiento de rebeldía.

ARTÍCULO 40º.- Cese del patrocinio. En caso de cese del patrocinio y para el supuesto de que la parte hubiese constituido domicilio digital en la casilla digital de su letrado patrocinante, se la intimará en su domicilio real a los efectos de que constituya nuevo domicilio digital, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados digitales del juzgado.

ARTÍCULO 41º.- Adquisición de capacidad. Si durante la tramitación del proceso, la parte incapaz o con capacidad restringida adquiere capacidad, probado que sea el hecho, continuará por sí su tramitación.
Los actos realizados por el representante hasta el momento de su comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera ejercer contra el mismo.

ARTÍCULO 42º.- Pérdida de capacidad. Si durante la tramitación del proceso se restringiera la capacidad o se declarara la incapacidad por hecho sobreviniente, corresponde la suspensión del procedimiento hasta la designación de representantes o apoyos o los demás actos necesarios.

CAPÍTULO 2
DERECHOS, DEBERES Y CARGAS DE LAS PARTES

Sección 1ª. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 43º.- Derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Las partes tienen derecho de acceso a jueces independientes e imparciales, que aseguren la tutela judicial efectiva, la inmediación, la contradicción de pretensiones, el respeto a la igualdad real y al resto de los principios enunciados en este Código, en un proceso eficiente, útil y efectivo que debe concluir en un plazo razonable, el que incluye también la pronta ejecución de las resoluciones judiciales.
Las pretensiones de las partes estarán dirigidas a obtener una decisión judicial sobre la procedencia de una condena a una prestación, la existencia de derechos o de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estos últimos, la ejecución, la adopción de medidas cautelares o cualquier otra clase de tutela que resguarde los derechos cuya protección se invoque ante los jueces.

ARTÍCULO 44º.- Asimilación del abogado al magistrado. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

ARTÍCULO 45º.- Facultades especiales del abogado en el ejercicio de su profesión. En el ejercicio de su profesión los abogados podrán recabar directamente de las oficinas públicas, organismos oficiales prestadores de servicios púlicos, informes y antecedentes, y solicitar certificados sobre hechos concretotinentes a las causas en que intervengan. Deben tratarse de procesos con demanda ya interpuesta. El requerimiento que realice el abogado a la entidad destinataria deberá contener:
1) El requerimiento en concreto para la causa en cuestión;
2) La constancia de existencia del proceso en trámite que acredite la interposición de la demanda;
3) La trascripción del Artículo 44 de este Código.

Sección 2ª. Deberes de conducta.

ARTÍCULO 46.- Abuso procesal y fraude a la ley. La ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos procesales. Se considerará abusiva toda petición contraria a la finalidad de la norma procesal invocada, o cuando se excedan los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez evitará el ejercicio abusivo del derecho o una situación procesal abusiva, y si correspondiera procurará su reposición al estado de hecho anterior.
Los jueces rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes formulados con manifiesto abuso de derecho o que impliquen fraude a la ley.

ARTÍCULO 47º.- Deberes de las partes, abogados y representantes. Son deberes de las partes, abogados y representantes:
1) Colaborar con el desarrollo del proceso y abstenerse de dilatarlo con actos inútiles o innecesarios para la declaración o defensa de los derechos;
2) Proceder con probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones;
3) No actuar temerariamente, ni abusar del proceso y las vías recursivas;
4) Guardar respeto al Tribunal, a las partes y a los auxiliares de justicia. Está prohibido usar expresiones verbales o escritas agraviantes, insultantes o afirmaciones tendenciosas contra las partes, terceros legitimados, tribunal y auxiliares jurisdiccionales;
5) Concurrir ante el tribunal cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales;
6) Prestar al Tribunal su diligente colaboración para las actuaciones procesales.

ARTÍCULO 48º.- Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente; o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
2) Cuando se aleguen calidades inexistentes;
3) Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos;
4) Cuando se obstruya producción de pruebas;
5) Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas;
6) Cuando se abuse del proceso o derecho de defensa reeditando cuestiones ya debatidas y resueltas con carácter firme;
7) Cuando por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso o con propósitos manifiestamente dilatorios.

ARTÍCULO 49º.- Responsabilidad por incumplimiento de los deberes. Si en cualquier etapa del proceso el juez estimare que alguna de las partes, o sus abogados o representantes, incumplieron con los deberes establecidos en el Artículo 47 o incurrieron en los casos previstos en los Artículos 46 o 48, podrá imponerles una multa de hasta un treinta por ciento (30%) del monto del juicio, no pudiendo ser inferior a una (1) consulta escrita. Si el juicio no tuviera monto, la multa se graduará entre una (1) y diez (10) consultas con informe por escrito. La multa deberá fundarse y será en beneficio de la contraparte. La violación de los deberes establecidos en los artículos precedentes constituye una presunción contraria a la parte que omita colaborar, y se considerará al dictar sentencia o resolver una incidencia.

ARTÍCULO 50º.- Modos de expresión. Las partes utilizarán un lenguaje acorde con el servicio de justicia y evitarán los términos indecorosos, ofensivos o injuriosos. 
Los jueces podrán ordenar que se tachen las frases contenidas en los escritos judiciales que violen dichos criterios, y excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
En ambos supuestos, el juez conforme lo establecido en el Articulo 49 podrá aplicar una multa proporcional a la falta cometida, cuyo importe será en favor del litigante perjudicado por el uso de expresiones ofensivas.

Sección 3ª. Domicilio de las Partes.

ARTÍCULO 51º.- Constitución de domicilio digital. En su primera presentación, las partes deberán constituir domicilio digital para todos los efectos del juicio y denunciar su domicilio real.

ARTÍCULO 52º.- Domicilio digital de la parte. Las partes podrán constituir domicilio digital en su propia casilla digital, en la casilla digital de quien las represente, o en la casilla digital de su letrado patrocinante.

ARTÍCULO 53º.- Domicilio para notificaciones personales a abogados y procuradores. Las notificaciones personales a los abogados y procuradores se efectuarán en sus respectivas casillas digitales.

ARTÍCULO 54º.- Domicilio digital constituido. Subsistencia. El domicilio digital constituido produce todos sus efectos y se mantiene, rigiendo para el juicio principal y sus dependencias, mientras no se constituya otro.
Sin embargo, su efecto no subsistirá cuando se tratare de activar el trámite de expedientes archivados después de transcurridos dos (2) años, en cuyo caso los interesados deberán ser notificados en sus domicilios reales, estando obligados a constituir un nuevo domicilio digital o a ratificar el anterior.

ARTÍCULO 55º.- Falta de constitución de domicilio digital. Estrados digitales. La falta de cumplimiento de la obligación de constituir domicilio digital implicará que se lo tendrá por constituido en los estrados digitales por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial.

ARTÍCULO 56º.- Obligación de denunciar domicilio real. El actor y el demandado en su primera presentación están obligados a denunciar en forma clara y precisa su domicilio real, indicando, en cuanto fuese posible, la calle, número, piso, departamento, y todas aquellas circunstancias que permitan ubicar sin dificultad el lugar.
Si no lo denunciaren, las notificaciones que en virtud de este Código deben notificarse al domicilio real, se notificarán en el domicilio digital.

ARTÍCULO 57º.- Obligación de notificar el cambio de domicilio real. Subsistencia. Las partes están obligadas a dar cuenta de los cambios que el domicilio real pudiere sufrir. Si no los denunciaran, se tendrá por subsistente el anterior.
Todo cambio de domicilio real deberá ser notificado por el Tribunal a la contraparte.

ARTÍCULO 58º.- Edificios deshabitados o inexistentes. Omisión de denunciar nuevo domicilio. Estrados digitales. En caso de edificios deshabitados o que desaparecieren, o si se alterara o suprimiera
su numeración, y no se hubiera denunciado un nuevo domicilio real, se tendrá como tal el domicilio digital. A falta de constitución de éste, se lo tendrá por constituido en los estrados digitales por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial.

ARTÍCULO 59º.- Registro de Domicilio Electrónico para Personas Jurídicas Privadas.
1) Creación del Registro. Créase el Registro de Domicilio Electrónico para Personas Jurídicas Privadas, el cual funcionará en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca, bajo la órbita de la oficina u organismo que a tal efecto disponga la Corte de Justicia;
2) Obligatoriedad. Toda persona jurídica privada que intervenga en procesos judiciales dentro de la jurisdicción provincial deberá constituir un domicilio electrónico en dicho Registro, el cual tendrá plena validez legal a los efectos de las notificaciones judiciales y comunicaciones procesales;
3) Alcance. El domicilio electrónico registrado será considerado domicilio procesal constituido, y todas las notificaciones que allí se practiquen se tendrán por válidas y eficaces, salvo disposición legal expresa en contrario;
4) Acceso y Seguridad. El acceso al Registro será gratuito, seguro y estará disponible en línea. El Poder Judicial garantizará la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos registrados, conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos personales;
5) Actualización. Las personas jurídicas deberán mantener actualizado su domicilio electrónico. Cualquier modificación deberá ser informada al Registro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida, bajo apercibimiento de tener por válido el último domicilio registrado;
6) Reglamentación. La Corte de Justicia dictará la reglamentación necesaria para la implementación, funcionamiento y administración del Registro, pudiendo establecer mecanismos de interoperabilidad con otros registros públicos y privados.


CAPÍTULO 3
SUCESIÓN DE PARTES

ARTÍCULO 60º.- Declaración de incapacidad. Si durante la tramitación del proceso, la parte fuera declarada incapaz, probado que sea el hecho se suspenderá su curso y se citará a la persona que haya sido designada su representante para que, en el término que se le fije, comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía.

ARTÍCULO 61º.- Fallecimiento. Si durante la tramitación del proceso falleciera la parte, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 39 inciso 3.
Si el proceso se encuentra en estado de dictarse sentencia, la suspensión se producirá después de pronunciada.

ARTÍCULO 62º.- Compraventa o cesión. Si durante la tramitación del proceso se enajenara la cosa litigiosa o se cediera el derecho reclamado, el adquirente o el cesionario no podrán intervenir en él como parte principal sin la conformidad del adversario. Podrán hacerlo como tercero coadyuvante.
El silencio del adversario se entenderá como aceptación tácita de la intervención del adquirente o cesionario en calidad de parte principal.


CAPÍTULO 4
PROCESOS CON PLURALIDAD DE PARTES

ARTÍCULO 63º.- Procesos con partes múltiples. Litisconsorcio. Habrá litisconsorcio cuando, por razón de acumulación de acciones o de procesos, de intervención o de sucesión de partes, varias personas aparezcan reunidas en un mismo proceso como actores o demandados.

ARTÍCULO 64º.- Litisconsorcio facultativo. El litisconsorcio será facultativo cuando, por mediar entre los interesados una relación de conexidad de causa o de objeto, resultase más eficiente reunirlos en un solo proceso y conveniente resolver sus cuestiones en una sola sentencia.

ARTÍCULO 65º.- Efectos del litisconsorcio facultativo. Los litisconsortes facultativos serán considerados litigantes independientes.
Tendrán libertad de deducción y de prueba, y los actos o recursos de los unos no beneficiarán ni perjudicarán a los demás.
Sin embargo, cuando la actuación, aun de uno solo, produzca efecto con relación a la validez o subsistencia del proceso, afectará también a los demás.
Puede escindirse por desistimiento, allanamiento o transacción de alguno o algunos de los litisconsortes.

ARTÍCULO 66º.- Litisconsorcio necesario. El litisconsorcio será necesario cuando:
1) El proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.
2) No se pueda dictar sentencia útilmente sin la citación de la totalidad de los interesados en la relación sustancial.

ARTÍCULO 67º.- Omisión de citación de todos los interesados. En el caso de litisconsorcio necesario, activo o pasivo, si no se hubiere citado a todos los interesados en la relación sustancial, se procederá conforme lo dispuesto en el Artículo 77.

ARTÍCULO 68º.- Unidad de parte y libertad de actuación. En el litisconsorcio necesario, los litisconsortes forman en conjunto una sola parte procesal. No obstante, cada uno conservará libertad para deducir pretensiones y producir prueba en defensa de sus derechos.

ARTÍCULO 69º.- Efectos de las actuaciones procesales. Las actuaciones procesales realizadas por cualquiera de los litisconsortes favorecerán a los demás. Los actos cumplidos por uno o algunos no podrán ser repetidos por los otros, salvo disposición legal expresa.

ARTÍCULO 70º.- Actos de disposición del derecho. Los actos que impliquen disposición del derecho en litigio -como desistimiento, allanamiento, transacción o renuncia- solo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes necesarios.

ARTÍCULO 71º.- Sentencia y efectos individuales. La sentencia resolverá la situación de todos los litisconsortes conjuntamente. Los actos procesales individuales no incidirán sobre el resultado del juicio, aunque serán considerados al resolver sobre cuestiones accesorias, como costas e intereses.


CAPÍTULO 5
LOS TERCEROS FRENTE AL PROCESO

ARTÍCULO 72º.- Intervención de terceros. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera la etapa o la instancia en que éste se encontrara, quien:
1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiese afectar su interés propio;
2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
No procede la intervención de terceros en el proceso monitorio y en el juicio ejecutivo.

ARTÍCULO 73º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso primero del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyase, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inciso segundo del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

ARTÍCULO 74º.- Intervención provocada. El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer defensas o para contestar la demanda según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto considerasen que la controversia es común.
La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiera señalado para comparecer, salvo que el juez no lo considere necesario.

ARTÍCULO 75º.- Intervención voluntaria de terceros. El pedido de intervención se formulará por escrito con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundara la solicitud. Se conferirá traslado a las partes, y si hubiera oposición, se la sustanciará por el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

ARTÍCULO 76º.- Oponibilidad de la sentencia. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable sin efecto suspensivo.

ARTÍCULO 77º.- Integración de la litis. Cuando de los términos de la demanda o de la contestación resultase que no podrá dictarse sentencia útilmente sin la citación de todos los interesados en la relación sustancial, el juez deberá, de oficio o petición de parte, hasta antes del dictado de la providencia del Artículo 479, ordenar la integración de la litis. Si esta situación fuera advertida después de la apertura a prueba, el juez anulará lo actuado a partir de la misma y mandará integrar la litis como corresponda.

ARTÍCULO 78º.- Trámite de la integración de la litis. A los efectos previstos en el artículo anterior, el juez citará a los faltantes en la forma ordinaria y les correrá traslado de la demanda. La incomparecencia del citado lo hará pasible de las mismas consecuencias que correspondan a la parte que no comparece.


CAPÍTULO 6
TERCERÍAS

ARTÍCULO 79º.- Tercerías. Clases. El tercero que resultase afectado por un embargo trabado sobre bienes de su propiedad u otra medida cautelar equivalente, o que tuviese derecho a ser pagado con preferencia al embargante, podrá hacer valer su derecho mediante la deducción de la correspondiente tercería.

ARTÍCULO 80º.- Sujetos pasivos. Procedimiento. Ampliación. La tercería se deducirá contra las partes del proceso principal. Se sustanciará por el trámite de los incidentes.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no pueden ser invocados en perjuicio del embargante.

ARTÍCULO 81º.- Oportunidad. Extemporaneidad. La tercería de dominio podrá deducirse en cualquier estado de la causa anterior a la subasta de los bienes cautelados. Si es de mejor derecho, hasta el momento de hacerse el pago al acreedor. Si el tercerista dedujera el incidente después de quince (15) días desde que tuvo o debió tener conocimiento de la medida cautelar, abonará las costas que originase su presentación extemporánea, aunque correspondiera imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

ARTÍCULO 82º.- Requisitos de admisibilidad. Reiteración. Cuando la tercería de dominio versara sobre bienes inmuebles, con el escrito inicial el presentante deberá acompañar el título de dominio, y si no lo tuviera en su poder, solicitará previamente su testimonio. Si versara sobre bienes muebles o fuera tercería de mejor derecho, ofrecerá toda la prueba de que intente valerse. No observándose estos requisitos, el Tribunal declarará inadmisible la tercería sin más trámite ni recurso. Su reiteración no será admitida si se fundara en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.

ARTÍCULO 83º.- Efectos. Connivencia. La tercería de dominio suspenderá, hasta que sea resuelta, el auto que ordena sacar a remate los bienes, a menos que se trate de bienes sujetos a desvalorización o desaparición, o que arrojen excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería. En la tercería de mejor derecho continuará el trámite hasta la venta de los bienes embargados, suspendiéndose el pago al acreedor hasta que la misma sea resuelta. El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.
Cuando se probare la connivencia entre el tercerista y el embargado, el Tribunal deberá ordenar la remisión inmediata a la justicia penal, sin perjuicio de imponer al tercerista, al embargado y a los profesionales intervinientes apoderados o patrocinantes o a todos ellos las sanciones previstas en el Artículo 161.


CAPÍTULO 7
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. COSTAS

ARTÍCULO 84º.- Principio general. Omisión. Aclaratoria. Toda sentencia definitiva o interlocutoria que decida un artículo contendrá decisión sobre el pago de las costas.
Si se hubiera omitido tal decisión, a pedido del interesado el Tribunal que hubiera incurrido en la omisión se pronunciará sobre esta materia dictando una resolución complementaria, aun durante la ejecución de la sentencia.

ARTÍCULO 85º.- Parte vencida. Eximición. La parte vencida en el proceso principal o en un incidente será siempre condenada a pagar las costas, aunque no mediara petición expresa, salvo en los siguientes casos, que deberán fundarse bajo pena de nulidad:
1) Cuando el Tribunal considere que hay mérito para eximirla total o parcialmente de ellas;
2) Cuando en las cuestiones de derecho el caso no estuviera expresamente resuelto por la ley;
3) Cuando la parte demandada se allanara sin condiciones, en forma total, oportuna, efectiva, sin que por su culpa se hubieran producido los gastos que las constituyen, y no estuviera en mora.

ARTÍCULO 86º.- Segunda Instancia. En caso de apelación, si la resolución del tribunal fuera confirmatoria o revocatoria en todas sus partes de la sentencia del inferior, las costas del recurso se impondrán al vencido en la instancia, a menos que exista mérito para eximirlo total o parcialmente de ella.

ARTÍCULO 87º.- Vencimiento recíproco. Si el resultado del juicio, incidente o recurso fuera parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se prorratearán prudencialmente por el tribunal, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Si el éxito de uno de los litigantes fuera insignificante con relación al del otro, las costas se le impondrán en su totalidad.

ARTÍCULO 88º.- Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del caso, resultara que el demandado no dio motivo a la interposición de la demanda y, pese a ello, se allanó a la misma, las costas se impondrán al actor. Se impondrán también al actor si, por defectos de su demanda, dio motivo al planteamiento de una excepción que es rechazada por haberse corregido el defecto o suplido la omisión.

ARTÍCULO 89º.- Pluspetición inexcusable. La parte que hubiera incurrido en pluspetición inexcusable será condenada en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. No se entenderá que hay pluspetición cuando el valor de la condena dependa del arbitrio judicial, del dictamen de peritos o de árbitros, de rendiciones de cuenta o cuando la diferencia no exceda del 20% (veinte por ciento).

ARTÍCULO 90º.- Nulidad. En el caso de anularse el procedimiento por falta imputable a alguna de las partes, le serán impuestas las costas ocasionadas por lo actuado desde el acto que motivó la nulidad.

ARTÍCULO 91º.- Litisconsorcio. En el caso de litisconsorcio facultativo, las costas se impondrán a cargo de los litisconsortes en proporción a la medida de su interés. Cuando el litisconsorcio fuera necesario, la condena en costas será solidaria.

ARTÍCULO 92º.- Responsabilidad de representantes, abogados y procuradores. En toda clase de juicio, los tutores, curadores, abogados, procuradores y mandatarios que ocasionaren costas por su impericia, negligencia o mala fe serán personalmente responsables de ellas. La condenación será especialmente pronunciada por el tribunal, haciendo mérito de las circunstancias que la motivaren.
El abogado podrá ser condenado en costas solidariamente con su patrocinado o poderdante cuando surja manifiesta la mala fe en su actuación profesional.

ARTÍCULO 93º.- Transacción. Conciliación. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, y si las partes no convinieran otra cosa, las costas se impondrán en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento, en la forma que las partes acuerden.
En cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales. Exceptúese, en ambos casos lo que pudieran acordar las partes en contrario.
Se regularán los honorarios como juicio completo y sin disminución alguna respecto de quienes celebraron el acuerdo.

ARTÍCULO 94º.- Desistimiento. Si el juicio terminase por desistimiento del proceso o del derecho, serán a cargo de la parte que desista, salvo que el desistimiento se debiese a cambio de legislación o jurisprudencia. Exceptuase, lo que pudieran acordar las partes en contrario.

ARTÍCULO 95º.- Independencia del principal e incidentes. La condena en costas en lo principal no varía la situación creada en los incidentes ya resueltos, en los que la imposición de las costas pudiera presentarse en forma inversa.

ARTÍCULO 96º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la exigencia inmediata de la sustanciación del proceso y, fuera de éste, cuando hayan sido imprescindibles, pudiendo el tribunal reducirlos para evitar excesos.
No se incluirán en ella los gastos innecesarios o superfluos y aquellos que la ley impone a un litigante con prescindencia de la forma de condenación en costas.

ARTÍCULO 97º.- Recursos. La apelación sobre la imposición de costas en los incidentes se concederá con efecto diferido.


CAPÍTULO 8
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

ARTÍCULO 98º.- Procedencia. Los que carezcan de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario los ingresos indispensables para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus recursos.

ARTÍCULO 99º.- Competencia. El beneficio de litigar sin gastos debe solicitarse ante el Tribunal que sea competente para conocer en el juicio en que aquel se hará valer, y será sustanciado con intervención del Ministerio Público Fiscal.

ARTÍCULO 100º.- Requisitos. Son requisitos para su otorgamiento:
1) No disponer de bienes o ingresos personales suficientes para afrontar los gastos que demande el proceso para el cual se lo solicita e imposibilidad de obtenerlos;
2) No haber provocado la situación económica actual para encuadrarse en este beneficio;
3) Necesidad de reclamar o de defender un derecho en sede judicial;
4) Titularidad del derecho, ya sea en cabeza del peticionario, cónyuge, conviviente o personas a cargo. El cesionario o quien intentare ocupar el lugar del beneficiario no podrá valerse del beneficio del mismo, sin acreditar, además, el cumplimiento de los requisitos exigidos al cedente.

ARTÍCULO 101º.- Bienes de uso indispensable. A los fines de lo dispuesto en el inciso 1 del Artículo 100, no se considerarán aquellos bienes que sean de uso indispensable, incluida la vivienda cuya valuación no exceda el monto que fijará periódicamente la Corte de Justicia mediante acordada, ni los que constituyan elementos de trabajo. El ingreso que perciba el solicitante, sin asignaciones familiares, se considerará insuficiente cuando no exceda de la suma que fijará periódicamente la Corte mediante acordada. En caso de superar ese límite, el tribunal de la causa decidirá sobre la petición en función de los antecedentes y circunstancias particulares del caso.

ARTÍCULO 102º.- Instituciones de beneficencia. Todo establecimiento público de beneficencia y las personas jurídicas que se dediquen a obras de caridad están exentas del pago de los gastos judiciales, y tienen derecho a ser defendidas por las Defensorías Civiles.

ARTÍCULO 103º.- Declaración jurada. El solicitante deberá declarar bajo juramento:
1) Datos personales: nombre y apellido, documento de identidad, estado civil y profesión. En caso de que sea casado, deberá dar iguales referencias del cónyuge o conviviente, indicando, en su caso, lugar y fecha de casamiento;
2) Personas que tenga a su cargo, grado de parentesco y carácter de la custodia. Ingresos personales y del cónyuge o conviviente;
3) Bienes inmuebles, automotores u otros bienes de su propiedad y del cónyuge o conviviente;
4) Hechos que fundamenten la petición;
5) Proceso para el cual se solicita el beneficio y designación del profesional o defensor de pobres que, en su caso, lo representará;
6) Domicilio y medios de vida.

ARTÍCULO 104º.- Informes. A los efectos del otorgamiento del beneficio, se requerirá los siguientes informes:
1) De la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmobiliaria - ARCAT, sobre la existencia de inmuebles a nombre del peticionante, de su cónyuge o conviviente, y del causante en caso de juicio sucesorio;
2) De la Dirección General de Catastro - ARCAT sobre la valuación fiscal de los inmuebles que consten en el informe anterior;
3) De la Dirección General de Rentas- ARCAT sobre negocios, actividades lucrativas o automotores que se registren a nombre del peticionante, de su cónyuge o conviviente, y del causante en caso de juicio sucesorio.
Sin perjuicio de los informes enunciados, se podrá recabar todo otro que se estime necesario.
Asimismo, las partes en atención al principio de economía procesal que rige en este Código, podrán acompañar los informes a que se refiere la presente norma, con la solicitud del beneficio prevista en el Artículo 91.

ARTÍCULO 105º.- Excepción. La situación patrimonial del cónyuge o conviviente no será considerada cuando se justifique fehacientemente que el peticionario no puede obtener de aquél los recursos necesarios para el proceso, o cuando el beneficio sea solicitado para reclamarle judicialmente dichos medios.

ARTÍCULO 106º.- Litisconsorcio. Tratándose de un litisconsorcio, el beneficio solo se otorgará al litisconsorte que cumpla con los requisitos exigidos por la presente ley, y por la parte proporcional a su interés.

ARTÍCULO 107º.- Beneficio provisional. Mientras se tramita la obtención del beneficio de litigar sin gastos, el interesado podrá actuar como si ya lo hubiera obtenido, sin perjuicio de que satisfaga los gastos ocasionados si el pedido le fuera denegado.

ARTÍCULO 108º.- Defensa del beneficiario. El beneficiario podrá hacerse representar por el/la Defensor/a Civil o por letrado de la matrícula. En éste último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse en las formas previstas en el artículo 32 de este Código.

ARTÍCULO 109º.- Otorgamiento. El beneficio de litigar sin gastos se otorgará por resolución fundada del tribunal que entiende en la causa. Es de carácter provisional y podrá, en cualquier tiempo, ser impugnado.

ARTÍCULO 110º.- Impugnación. Podrá ser impugnado por parte interesada que demuestre la inexactitud de los hechos que se invocaron para obtenerlo o que el beneficiario ha mejorado de fortuna. La impugnación se tramitará por vía incidental, sin suspender el curso de la causa.

ARTÍCULO 111º.- Recurso. La resolución que recaiga sobre el pedido del beneficio o su impugnación será apelable en relación y sin efecto suspensivo.

ARTÍCULO 112º.- Efectos. Quienes hubieran obtenido el beneficio de litigar sin gastos de acuerdo a la ley, actuarán libres de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal. Sin recargo podrán obtener testimonios y copias de las constancias de autos y la publicación de los edictos cuando fuera menester.

ARTÍCULO 113º.- Validez. El beneficio de litigar sin gastos acordado para uno o varios juicios determinados no es válido para otros, pero sí lo es para todas las incidencias, juicios accesorios y conexos.

ARTÍCULO 114º.- Caducidad. El otorgamiento del beneficio, caducará a los seis (6) meses de la fecha de la resolución, siempre que no se inicie el juicio para el que fue otorgado.

ARTÍCULO 115º.- Cese. Si se dejara sin efecto el beneficio de litigar sin gastos, el que fuera beneficiario deberá abonar lo que dejó de pagar por razón de él, desde que fue concedido o desde que se produjo la mejora de fortuna, según el caso.

ARTÍCULO 116º.- Costas. El beneficio de litigar sin gastos no librará al litigante que lo hubiera obtenido de pagar las costas que le fueran impuestas si posteriormente mejorara su fortuna, o si se le encontraran bienes para hacerlas efectivas.

ARTÍCULO 117º.- Costas. Proporción. Si el que hubiera obtenido beneficio de litigar sin gastos venciera en el juicio que hubiera promovido, pagará las costas causadas por su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que por el juicio hubiera obtenido. Si excedieran, se reducirán a lo que importe la tercera parte.


TÍTULO II
ÓRGANO JURISDICCIONAL

CAPÍTULO I
COMPETENCIA

ARTÍCULO 118º.- Regulación. La Ley Orgánica del Poder Judicial dispondrá lo concerniente a la designación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.

ARTÍCULO 119º.- Carácter. El poder jurisdiccional atribuido a los jueces y tribunales, en sus distintos fueros, se ejercerá dentro de los límites de sus respectivas competencias, de acuerdo a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 120º.- Indelegabilidad. La competencia atribuida a cada juez y tribunal no puede ser delegada, sin perjuicio de comisionar a otro la realización de determinadas diligencias cuando éstas debieran tener lugar fuera de la sede del tribunal delegante.

ARTÍCULO 121º.- Competencia en razón de la materia y el grado. La competencia por razón de la materia y del grado se determinará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por este Código y demás leyes especiales.

ARTÍCULO 122º.- Prorrogabilidad e improrrogabilidad. Cuando la competencia corresponda por razón de la materia o del grado, será improrrogable. La competencia por razón de lugar o de las personas es prorrogable por voluntad de los interesados.

ARTÍCULO 123º.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga podrá ser expresa o tácita. Será expresa cuando así lo convinieran las partes. Será tácita, respecto del demandante, por el hecho de la promoción de la demanda; y, respecto del demandado, cuando la contestase, dejase de hacerlo u opusiera excepciones previas sin articular la declinatoria.

ARTÍCULO 124º.- Declaración de incompetencia. Toda cuestión civil o comercial deberá promoverse ante el tribunal competente de turno.
Cuando de la exposición de los hechos resultara no ser de su competencia, por razón de la materia o del grado, el tribunal lo declarará de oficio y remitirá la demanda al tribunal que corresponda.
Se podrá declarar la incompetencia de oficio solo hasta la Primera Audiencia. Se exceptúa la declaración de incompetencia por corresponder la intervención de la justicia federal, que podrá decretarse en cualquier estado del proceso hasta que la sentencia de fondo esté firme.
La incompetencia por razón del lugar o de la persona no es declarable de oficio.

ARTÍCULO 125.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y los hechos en que se funde, y no por las defensas opuestas por el demandado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Será tribunal competente:
1. Cuando se ejercitaran acciones reales sobre inmuebles, el del lugar donde se encuentre el inmueble objeto del litigio. Si fueran varios con diversa ubicación o si fuera uno solo ubicado en diversas jurisdicciones, el del lugar de ubicación de cualesquiera de ellos o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo esta circunstancia, el del lugar de cualesquiera de ellos, a elección del actor.
La misma regla regirá para las acciones posesorias, interdictos, de división de condominio, deslinde, mensura, adquisición del dominio por prescripción, restricciones y límites al dominio.
2. Cuando se ejercitaran acciones reales sobre muebles, el del lugar donde estos se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
3. Cuando la acción versara sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos, según la regla del inciso 1.
4. Cuando se ejercitaran acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente establecido, conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de notificarse la demanda u otro acto procesal.
5. En los pedidos de rectificación o de segundas copias de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
6. El del juicio ejecutivo, para entender en el de conocimiento promovido como consecuencia de él.
7. En las tercerías, el de la causa en que se dedujeron.
8. En la declaración de ausencia, el tribunal del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el tribunal del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario.
Si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
En la declaración de fallecimiento presunto es competente el juez del domicilio del ausente.
9. En las acciones tendientes a obtener la declaración de incapacidad, de inhabilitación y de todas aquellas que se relacionen con el estado de las personas y con los actos del Registro Civil, el del domicilio del demandado.
10. Tratándose de acciones procedentes de delitos o cuasidelitos, el del lugar donde estos se hubieran cometido o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
11. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiera administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero, si no estuviera especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
12. En los juicios informativos, el del domicilio de la persona que los promueve.
13. En las sucesiones, el del lugar del último domicilio del causante.
14. Cuando se inicien acciones fiscales por cobro de tributos o multas el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, o el del lugar donde deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor.
15. El del principal lo será para conocer de sus incidentes, dependencias, juicios accesorios y conexos; de la obligación procedente de garantía; y de las obligaciones nacidas con motivo del juicio.
16. En las medidas preparatorias, precautorias y en los procesos de conservación, el que deba conocer en el principal.


CAPÍTULO 2
CUESTIONES DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 126.- Promoción. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria. La opción por uno de estos medios impide usar del otro.

ARTÍCULO 127.- Declinatoria. Entre tribunales de la misma jurisdicción territorial, las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria, en la forma y oportunidad que se determina para cada clase de juicio.
Durante la contienda, ambos tribunales suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiese resultar perjuicio irreparable.

ARTÍCULO 128.- Inhibitoria. Entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, podrán promoverse también por inhibitoria. Se deducirán ante el tribunal que se considere competente, presentándosele los antecedentes necesarios para su información. Si encontrara fundado el pedido, el tribunal hará lugar al mismo y requerirá del que conoce de la causa que se inhiba de seguir entendiendo y le remita los autos.
Si no hiciera lugar a la inhibitoria, podrá apelarse.

ARTÍCULO 129.- Tribunales de distinta jurisdicción. Trámite. Si un tribunal de otra jurisdicción territorial reclamara para sí el conocimiento de una causa, recibido que fuera el exhorto, lo hará conocer a las partes para que, en el término de tres (3) días, expresen sus razones para sostener la competencia del tribunal que entiende en ella y para que ofrezcan las pruebas al efecto, para lo que se fijará un término de diez (10) días. Recibida la prueba, se hará lugar o no a la requisitoria. En caso que se denegara, será irrecurrible.

ARTÍCULO 130.- Jueces de la misma jurisdicción. Trámite. Cuando dos jueces se encontrasen conociendo de una misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos o, en su defecto, que eleve la cuestión al superior para que la dirima, el cual lo hará sin otro trámite en el término de cinco (5) días.
La cuestión de competencia entre dos jueces que se negasen a entender en una causa será planteada y resuelta de la misma manera.

ARTÍCULO 131.- Efecto de la incompetencia. La declaración de incompetencia del juez que ha venido actuando en la causa sólo anulará la sentencia en caso de haberse dictado.
Declarada su incompetencia, remitirá los autos, de oficio o a petición de parte, al juez que considere competente, quien, admitida su competencia o resuelta la cuestión en la forma determinada en el artículo anterior, continuará su trámite o dictará sentencia según el caso.


CAPÍTULO 3
RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

ARTÍCULO 132.- Recusación sin expresión de causa. Las partes podrán recusar sin expresión de causa a los Jueces de Primera Instancia, con excepción de los jueces de juzgados únicos por fuero y por circunscripción judicial.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda, o en su primera presentación una vez que el proceso tenga radicación. El demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer en adelante esta facultad.
De ese derecho puede usarse una sola vez en cada instancia, con las excepciones previstas en el primer párrafo; por una sola parte y no por cada litigante en caso de intereses conjuntos.
Los representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales no pueden ser recusados sin expresión de causa.
La recusación sin expresión de causa es inadmisible en los juicios sumarios, monitorios, ejecutivos, ejecuciones de sentencia, tercerías, incidentes de recusación y en los procesos de jurisdicción voluntaria, a excepción de los procesos sucesorios.

ARTÍCULO 133.- Efectos. Siendo procedente la recusación, el juez se inhibirá y remitirá los autos, dentro del primer día hábil siguiente, al magistrado que de acuerdo a la ley deba reemplazarlo. La recusación no suspenderá los términos para realizar cualquier acto o diligencia y tampoco afectará la validez de los actos cumplidos.
Si la primera presentación del demandado fuera posterior a los actos indicados en el primer párrafo del artículo anterior y en ella recusa sin expresión de causa y plantee la nulidad del proceso, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

ARTÍCULO 134.- Recusación con causa. Son causas legales de recusación:
1. Ser el juez cónyuge o conviviente de cualquiera de las partes, sus mandatarios o patrocinantes.
2. Tener el juez parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado de cualquiera de las partes, de sus mandatarios o patrocinantes.
3. Tener el juez parentesco por afinidad hasta el segundo grado con cualquiera de las partes, o ser padre, hijo o hermano del conviviente de cualquiera de las partes, de sus mandatarios o patrocinantes.
4. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los mismos grados de los incisos anteriores, o su cónyuge o conviviente, interés en el pleito, en otro semejante o en sociedad o corporación que litigue.
5.Tener el juez o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los mismos grados de los incisos anteriores, o su cónyuge o conviviente, pleito pendiente con el litigante, con excepción del Estado y los bancos oficiales.
6. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con las excepciones previstas en el inciso anterior.
7. Ser o haber sido el juez o su cónyuge o conviviente autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito.
8. Haber intervenido el juez en el caso que debe decidir, como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido resolución como juez sobre la cuestión que se le somete a decisión; haber dado recomendaciones acerca del pleito o haber emitido opinión extrajudicial sobre el mismo, antes o después de haber comenzado.
9. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato.
10. Tener el juez con el recusante, patrocinante o apoderado, enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. Sin embargo, la recusación no procederá cuando esa situación provenga de ataques u ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.
11. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato.
12. Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes en cualquier tiempo o, después de iniciado el pleito, presentes o dádivas, aunque fueran de poco valor.
13. Tener con el recusante, letrado o apoderado, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. Sin embargo, la recusación no procederá cuando esa situación provenga de ataques u ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.

ARTÍCULO 135.- Excusación. Todo juez que se considere comprendido en alguna de las causales precedentes deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
Si el magistrado reemplazante, a quien se remitan los autos, se opusiera a la excusación, elevará los autos a la cámara, que dirimirá la cuestión sin otro trámite. Todos los magistrados deberán actuar con la premura que el caso requiera. En ningún supuesto se dará intervención al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la excusación sea de uno o más jueces de un tribunal colegiado, se procederá, en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 140.
No dará lugar a excusación el parentesco del juez con los funcionarios que intervengan en el proceso ejerciendo sus funciones.

ARTÍCULO 136.- Oportunidad. La recusación con causa se deducirá en las mismas oportunidades que se indican en el Artículo 132, salvo que la causal fuera sobreviniente o que se la conociera con posterioridad, en cuyos casos se planteará dentro de los cinco (5) días de producida o que fuera conocida.
Esta recusación no es susceptible de ser desistida ni planteada después del llamamiento de autos para sentencia.

ARTÍCULO 137.- Desestimación. La recusación deducida fuera de estas oportunidades será desestimada de oficio por el mismo juez o tribunal colegiado ante los cuales haya sido planteada.

ARTÍCULO 138.- Requisitos. Se deducirá ante el magistrado recusado o ante el tribunal del que él mismo forma parte, expresándose con claridad la o las causales en que se la fundara, y se ofrecerá en su caso, toda la prueba de la que el recusante intente valerse. Los testigos no podrán ser más de tres (3).

ARTÍCULO 139.- Causal no admitida. Si del escrito de recusación no surgiera con claridad la causal que se invoca, o se la fundara en causal no admitida por el Artículo 134, será desestimada de oficio por el mismo juez o tribunal ante el que ha sido planteada.

ARTÍCULO 140.- Tribunal que entiende en la recusación. Si el recusado fuera miembro de un tribunal colegiado, se le requerirá que manifieste categóricamente si son o no ciertos los hechos alegados por el recusante.
Conocerán de la recusación los que quedarán hábiles, integrándose el tribunal si fuera necesario. En caso de que fuera recusado todo el tribunal, se remitirá la causa al tribunal que de acuerdo a la ley deba reemplazarlo, para la resolución respectiva.
La decisión que dicte el tribunal de recusación será irrecurrible.
Si hubiera sido necesario integrar el tribunal de recusación, y si aceptara ésta, ese tribunal continuará entendiendo en la causa.

ARTÍCULO 141.- Del juez de primera instancia. Procedimiento. Si el recusado fuera un juez de primera instancia, dentro del término de cinco (5) días elevará los autos a la cámara para que decida sobre su recusación, con un informe concreto sobre las causales alegadas.
El superior podrá disponer la formación de un incidente por separado y que la causa siga tramitándose por el tribunal al que corresponda reemplazarlo, a quien pasará los autos. Esta decisión quedará sin efecto si fuera rechazada la recusación, haciéndose saber al subrogante.

ARTÍCULO 142.- Prueba. Si los hechos en que se fundara la recusación fueran negados por el juez o vocal del tribunal, podrá abrirse la incidencia a prueba por diez (10) días.
El recusante no podrá valerse de otros medios de prueba que los ofrecidos en el escrito de recusación ni podrá poner posiciones al magistrado.
Vencido el término de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez o vocal recusado, y se resolverá la cuestión en el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 143.- Consecuencias. Si la recusación fuera rechazada, las costas se impondrán al recusante y se devolverán los autos al juez que fuera recusado. Si se hiciera lugar a ella, el tribunal pasará los autos al que por ley deba reemplazarlo.

ARTÍCULO 144.- Ministerio Público. Los miembros del Ministerio Público no podrán ser recusados.
Sin embargo, deberán excusarse cuando tuvieran algún motivo que les impida ejercer sus ministerios, deberán comunicarlo al juez o tribunal y éstos podrán apartarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos conforme la ley.

ARTÍCULO 145.- Secretarios. Auxiliares. Los secretarios y demás personal del Poder Judicial pueden ser recusados por las mismas causas expresadas en el artículo 134 o por motivos graves, y el juez o tribunal al que pertenezcan averiguará sumariamente el hecho y resolverá de inmediato lo que corresponda sin recurso alguno.

ARTÍCULO 146.- Juez que ya conoce en la causa. Después de que un juez haya empezado a conocer de la causa en que no estaba impedido, no podrán intervenir en ella los apoderados y patrocinantes cuya intervención pudiera producir su separación por cualquiera de las causas expresadas en este capítulo.

ARTÍCULO 147.- Falta de excusación. Constituirá falta grave, la omisión del juez de excusarse cuando se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.


CAPÍTULO 4
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

ARTÍCULO 148.- Dirección del proceso. Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este efecto, tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo.
En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus presidentes o del vocal que, de acuerdo a la ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite alguno.

ARTÍCULO 149.- Administrar justicia. Es deber fundamental de los jueces administrar justicia en los términos que en este Código se determinan, sin que puedan negarse a ello so pretexto de silencio u oscuridad o insuficiencia de las leyes.
En sus sentencias los tribunales deberán ajustarse siempre al caso especial que deciden. No podrán expedir resoluciones de carácter general.

ARTÍCULO 150.- Fundar las decisiones. Experiencia común. Deberán fundar sus decisiones en los elementos de juicio reunidos en el proceso. Sin embargo, podrán también basarlas en las nociones de hecho pertenecientes a la experiencia común.

ARTÍCULO 151.- Aplicar el derecho. Cosa juzgada. Litispendencia. Deberán aplicar el derecho con prescindencia o contra la opinión de las partes, dando a la relación substancial la calificación que le corresponda y fijando la norma legal que deba aplicarse al caso.
En todos los casos están obligados a respetar la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
La existencia de litispendencia y de cosa juzgada deberá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, aun no mediando petición de parte.

ARTÍCULO 152.- Orden en la decisión de las causas. Deberán guardar, en lo posible, el orden en que las causas entren para su decisión, pudiendo dar preferencia solamente a aquellos asuntos urgentes que, por la ley, tengan derecho a ella.

ARTÍCULO 153.- Facultades ordenatorias e instructorias. Puesto en movimiento el proceso, los jueces podrán disponer de oficio todas las providencias que fueran necesarias para evitar su paralización.
A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la siguiente etapa en el desarrollo procesal disponiendo de oficio las medidas necesarias, salvo que por disposición expresa de la ley se deje el impulso librado exclusivamente a las partes.

ARTÍCULO 154.- Evitar o sanear nulidades. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar o sanear nulidades.

ARTÍCULO 155.- Avenimientos. Podrán procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de su función, que los litigantes pongan término a sus diferencias por medio de avenimientos amigables, a cuyo efecto podrán citarlos en cualquier estado de la causa y proponerles bases de arreglo.
La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
En todos estos casos las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia a que fueran citadas.

ARTÍCULO 156.- Celebración de las audiencias. El juez debe asistir a las audiencias, las que se celebrarán con su presencia bajo pena de nulidad. En la audiencia o cuando lo considere pertinente, el juez puede derivar a las partes a mediación.

ARTÍCULO 157.- Adecuación procesal. El Tribunal deberá dar al proceso el trámite que corresponda cuando el propuesto por las partes resulte equivocado.

ARTÍCULO 158.- Medidas para mejor proveer. Los jueces no podrán ordenar la producción de pruebas de oficio, sin embargo, en situaciones excepcionales, donde se encuentre en juego la confianza de la sociedad en el sistema de justicia, antes de dictar sentencia podrán disponer las medidas probatorias específicas que consideren imprescindibles a esos fines, procurando no lesionar el derecho de defensa de las partes, ni suplir su negligencia ni romper su igualdad en el proceso.

ARTÍCULO 159.- Apreciación de las pruebas. Al dictar sentencia, apreciarán las pruebas de acuerdo con su prudente criterio, ajustándose al principio de la sana crítica. Podrán inferir conclusiones de las respuestas que les den las partes, de sus negativas injustificadas y, en general, de su conducta en el proceso.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

ARTÍCULO 160.- Sanciones conminatorias. Tendrán facultades para exigir el cumplimiento de las providencias, órdenes y sentencias que expidan en el ejercicio de su función, para lo cual la autoridad competente estará obligada a asistirlos con la fuerza pública, si ella fuera necesaria.
Podrán también aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes o los terceros cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Se graduarán conforme al monto del juicio y al caudal económico de quien debe satisfacerlas, como de las demás circunstancias de autos, referentes al grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia, y se efectuarán previa intimación, bajo apercibimiento expreso, por un (1) día, sin perjuicio de que sean dejadas sin efecto o se reajusten si el obligado desiste de su postura y justifica total o parcialmente su proceder.

ARTÍCULO 161.- Facultades disciplinarias. Tendrán facultades para cuidar el decoro y el orden en el proceso, el respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben todos los que, de algún modo, intervienen en el mismo, pudiendo prevenir y sancionar cualquier acto contrario al deber de probidad y buena fe, así como los tendientes a trabar el normal desarrollo del proceso, inclusive cuando provengan de terceros.


CAPÍTULO 5
MEDIOS PARA DETENER Y URGIR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Sección 1ª. Medios para detener la actividad jurisdiccional.

ARTÍCULO 162.- Procedencia. Cuando el ejercicio de la jurisdicción esté suspendido por la pendencia de un incidente o recurso que produzca efecto suspensivo, podrá reclamarse, respecto de la actuación de los jueces, directamente ante la cámara de apelaciones del fuero respectivo.

ARTÍCULO 163.- Término. Producido alguno de los supuestos del artículo anterior, la parte afectada podrá efectuar el reclamo dentro del quinto día de haber sido notificada de la actuación que lo motiva.

ARTÍCULO 164.- Informe del juez. No innovar. El tribunal de inmediato recabará al juez que, en el plazo de tres (3) días, informe sobre los motivos de la queja, y le adjuntará una copia de ésta.
En caso necesario, podrá ordenarle que no innove en la causa hasta la resolución de la cuestión.

ARTÍCULO 165.- Resolución. Expedido el informe del juez, la cámara resolverá con la premura que el caso requiera.
Si hiciera lugar a la reclamación, declarará la nulidad de las actuaciones afectadas y podrá realizar las declaraciones que juzgue convenientes.


Sección 2ª. Medios para urgir la actividad jurisdiccional.

ARTÍCULO 166.- Procedencia. El juez o tribunal que, vencidos los plazos legales, no expidiera la resolución o sentencia que corresponda, o no practicase en el día las diligencias necesarias o no habilitase horas a ese efecto, incurrirá en retardo de justicia.

ARTÍCULO 167.- Reclamo de pronto despacho. La parte afectada por la demora o inacción del juez podrá reclamar directamente ante la cámara de apelaciones, dando conocimiento a aquél, quien podrá expedirse hasta que el tribunal solicite los autos o el informe, según corresponda. La queja se tramitará en la forma prevista en los Artículos 164 y 165, en cuanto fuera pertinente.
Cuando el retardo proviniera de un tribunal colegiado, los litigantes podrán peticionarle pronta resolución.

ARTÍCULO 168.- Efecto. Si fuese admitida la petición, la cámara definirá el plazo en que el juez de grado deberá dictar resolución. Para ello el tribunal evaluará las circunstancias del caso, la naturaleza y complejidad del asunto, así como los extremos relevados por el juez de grado en su informe en relación a la situación planteada en su juzgado.
Una vez interpuesta la petición de pronta resolución contra un tribunal colegiado, éste deberá informarle a las partes sobre la situación planteada en relación a esa causa, así como el plazo en el cual dictará resolución, que no podrá exceder de veinte (20) días.

ARTÍCULO 169.- Recargo de tareas. Pedido de prórroga. Mal desempeño. Los jueces que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieran pronunciar sentencia dentro de los plazos fijados de conformidad a este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara del fuero a la que corresponda intervenir, con anticipación de cinco (5) días al de vencimiento de estos. Si la alzada considerase admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse.
Cuando se tratase de algún juez de cámara, la petición deberá dirigirse a la Corte de Justicia, quien procederá en la forma expresada.
El juez o tribunal que no remitiera oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndola efectuado no pronunciare fallo dentro del plazo que se le hubiere fijado, perderá a pedido de parte la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir la causa al superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados, el magistrado que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no a la que se ejerza por subrogancia legal, en caso de vacancia o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado o tribunal, luego de un periodo de vacancia, el magistrado podrá solicitar una ampliación general de los plazos proporcionada al número de causas pendientes.
Vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior o los que precedentemente se fijan, el o los jueces que omitieran pronunciar sentencia o voto, incurrirán en mal desempeño del cargo. Si esa circunstancia se repitiera por tres (3) veces en el año calendario, el o los responsables podrán serán pasibles de su enjuiciamiento como magistrados.
Las disposiciones de éste artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no a la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.

ARTÍCULO 170.- Control de la Corte de Justicia. La Corte de Justicia, en uso de la facultad de superintendencia, dictará las reglamentaciones que estime pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligación de los jueces y tribunales de administrar justicia y prevenir que incurran en retardación de justicia o mal desempeño.
Producido el supuesto previsto en el último apartado del artículo anterior, sin perjuicio del derecho de los litigantes, la Corte deberá remitir los antecedentes para el juzgamiento establecido en la Constitución.
Asimismo, establecerá el procedimiento a seguir en los casos en que el juez o vocal asumiera sus funciones existiendo expedientes cuyos plazos para sentenciar estuvieran vencidos.


TÍTULO III
ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO 1
TIEMPO, LUGAR Y FORMA

ARTÍCULO 171.- Requisitos generales. Principios. La tramitación del expediente digital se sujetará a los siguientes principios generales:
1. Registración. Equivalencia funcional. Las actuaciones judiciales y demás actos procesales podrán registrarse en documento escrito, visual, de audio o audiovisual, suscriptos por medio de firma digital, con las excepciones previstas en el presente Código y de conformidad con la reglamentación que realizará la Corte de Justicia. Serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.
2. Fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en el expediente digital, lo que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.
3. Publicidad y accesibilidad. Los actos de los Tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilizaren para el registro de los procesos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas al expediente digital en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por Ley, y en el Artículo 181.
La Corte de Justicia reglamentará lo estipulado en el presente artículo.
4. Días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y feriados, y aquéllos que, por circunstancias especiales, fueren declarados inhábiles. Son horas hábiles las que determine la Corte de Justicia. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles, salvo las resoluciones y diligencias actuariales que podrán dictarse en días y horas inhábiles. Los plazos procesales se computarán a partir del siguiente día hábil de la notificación de la resolución judicial.

ARTÍCULO 172.- Habilitación expresa de días y horas inhábiles. El tribunal, a petición de parte o de oficio, cuando las circunstancias lo requieran, podrá habilitar los días y las horas inhábiles, siempre que se tratare de realizar diligencias urgentes, cuya demora pudiere ocasionar perjuicios evidentes a las partes o a la administración de justicia.

ARTÍCULO 173.- Recurribilidad. Resolución. La providencia que denegare un pedido de habilitación de día u hora inhábil será apelable. El recurso será resuelto en el acto, sin trámite alguno, por cualquiera de los miembros del tribunal respectivo.

ARTÍCULO 174.- Habilitación tácita. Cuando, por cualquier causa, se declarase inhábil el día para el cual se hubiesen señalado actuaciones judiciales, ellas deberán realizarse en el primer día hábil siguiente, a la hora fijada, sin necesidad de notificación previa.

ARTÍCULO 175.- Términos. Carácter perentorio e improrrogable. Los términos fijados en este Código son perentorios e improrrogables. Su vencimiento impedirá realizar el acto que se dejó de usar, sin necesidad de petición o declaración alguna, debiendo el tribunal proveer lo que corresponda según el estado del proceso.

ARTÍCULO 176.- Excepción. Se exceptúan aquellos casos en que las partes, por convenio presentado en los autos antes del vencimiento y firmado digitalmente por alguna de ellas, dispusieran otra cosa con relación a actos procesales específicamente determinados.

ARTÍCULO 177.- Comienzo. Los plazos que en este Código se establecen empezarán a correr desde el día siguiente al de la citación o notificación, y se contará en ellos el día de vencimiento.
Si fueran comunes, su cómputo comenzará desde el día siguiente al de la última notificación. No se contarán los días inhábiles.
Si se fijaran en horas, se contarán desde la siguiente a la notificación, a cuyo efecto se hará constar en la diligencia la hora en que se notifica.

ARTÍCULO 178.- Ampliación de los plazos. Suspensión. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar de asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código, de pleno derecho, a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100). Para el extranjero, la ampliación será fijada prudencialmente por el tribunal.
Los términos procesales podrán suspenderse por acuerdo de partes o por razones de fuerza mayor o causas graves, en todos los casos, apreciadas prudencialmente por el juez.

ARTÍCULO 179.- Formas procesales. Las actuaciones procesales se ajustarán a lo siguiente:
1. Fecha. Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpla. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija. Si la fecha fuese requerida bajo pena de nulidad, y no surgiera del acto procesal, se tendrá por aquella la que surja del registro del sistema informático. Con respecto a la falta de indicación del lugar, se tendrá por aquél al lugar de radicación de los servidores donde se perfeccionó el registro del sistema informático.
2. Idioma castellano. En toda actuación procesal deberá emplearse el idioma castellano. Cuando se presentaren documentos escritos, en audio o audiovisuales en otros idiomas, se acompañarán con una versión en castellano, efectuada por traductor público de la matrícula y suscripta con la firma digital del presentante. Cuando debiere declarar un testigo que no supiere expresarse en castellano, se designará previamente y por sorteo, un traductor público de la matrícula. En este último caso, en el supuesto de no poder designarse un traductor público matriculado, se recurrirá a la asistencia de una persona con suficiente dominio del idioma, lengua o lenguaje en el que se exprese el declarante, que sea de reconocida solvencia moral, quien deberá prestar juramento sobre la inexistencia de interés personal en el pleito y la exactitud de su traducción. En caso de probarse la falsedad de la traducción, será pasible de multa fijada por el juez o tribunal, sin perjuicio de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que provocare. Los litigantes podrán oponerse a su designación por las causales previstas en el Artículo 134.
3. Firma digital. Las resoluciones y actuaciones de los jueces y funcionarios judiciales, de los abogados, procuradores, peritos y demás auxiliares de la justicia, serán suscriptas mediante firma digital, y serán personalmente responsables por su uso, estando prohibido compartirla. Serán válidas independientemente de la ubicación geográfica del firmante al momento de la suscripción del documento digital. Las resoluciones suscriptas por los tribunales mediante firma digital no requerirán de la firma ni de la autorización de otro funcionario, salvo en los casos expresamente establecidos en este Código. Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático, que contará con un sello digital de autenticidad sobre la firma digital.
4. Deber de utilizar un lenguaje claro, breve y comprensible. Toda actuación judicial debe garantizar el principio de máxima accesibilidad comunicacional. El lenguaje que se utilice debe ser claro, comprensible y adecuado para todos los sujetos intervinientes. Las presentaciones orales o escritas deben ser breves, simples y concisas.
Los actos procesales en los que participaren personas con capacidad restringida e incapaces, y niños, niñas y adolescentes, se deberá utilizar especialmente un lenguaje sencillo, de fácil comprensión, evitar formalismos innecesarios y realizarse en un hábitat adecuado. Si fuese conveniente y beneficioso para estas personas, el juez podrá trasladarse al lugar donde ellas se encontraren.


CAPÍTULO 2
EXPEDIENTES

ARTÍCULO 180.- Expediente digital. Legajo. Con el escrito inicial de cada asunto, se formará un expediente, al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores. Los expedientes serán íntegramente digitales. Los actos procesales, documentos y constancias que conformaren el expediente digital no se imprimirán y serán considerados válidos sin necesidad de respaldo papel, en todos los fueros e instancias, en aplicación del principio de equivalencia funcional del soporte digital en virtud del Artículo 171 inciso 1.
Podrá formarse un legajo para la conservación de los registros vinculados al expediente digital del proceso. En los casos de producción de actos procesales en donde fuere necesaria la/s firma/s ológrafa/s de intervinientes en el proceso, se imprimirán para su rúbrica y posteriormente se digitalizarán e incorporarán al expediente digital con firma digital del funcionario actuante. El registro de los actos procesales en donde constare/n la/s firma/s ológrafa/s que pudieren ser eventualmente peritables, serán agregadas al legajo.

ARTÍCULO 181.- Accesibilidad y publicidad del expediente digital en la web. Se garantizará el pleno acceso de todas las personas al expediente digital en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por ley, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del Artículo 171.
No obstante, las demandas; las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial; y otros asuntos cuya eficacia requiriesen de reserva, serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se hubiere notificado la resolución recaída en ellas.
El expediente digital estará disponible en la página web del Poder Judicial de Catamarca.

ARTÍCULO 182.- Responsabilidad de carga correcta en el sistema. Será obligatoria para los funcionarios y empleados del Poder Judicial la correcta carga en el sistema informático de todo lo producido por el tribunal. Los funcionarios deberán asegurar y controlar la carga íntegra y autosuficiente de datos en el expediente digital, a fin de que contenga todas las actuaciones y movimientos del proceso, firmando digitalmente aquellas en las que intervengan.

ARTÍCULO 183.- Corte en el sistema informático. En caso de corte en el sistema informático, las obligaciones impuestas en el presente Código, demás leyes y reglamentaciones, deberán cumplirse una vez que el servicio se restablezca, ya sea en horario hábil o inhábil si fuera necesario. Durante los cortes, toda audiencia, decreto y actuación judicial que pudiere concretarse se generará en documento de texto, audio o audiovisual y las actuaciones así producidas, deberán incorporarse al sistema informático al restablecerse el servicio, firmadas digitalmente.
Cuando la gravedad y duración del corte de servicio lo amerite, la Corte de Justicia dispondrá la suspensión de los términos procesales al momento de la producción del corte y/o la medida que resulte conveniente.
En caso de audiencia video grabada que se estuviese produciendo, y que el Tribunal no dispusiere un cuarto intermedio, se procurará su filmación a través de uno o más dispositivos tecnológicos al alcance de magistrados, funcionarios, empleados o las partes, para su posterior incorporación al sistema informático al restablecerse el servicio, firmado digitalmente por funcionario del Tribunal.

ARTÍCULO 184.- Expedientes en soporte papel no digitalizados. Los expedientes en soporte papel existentes a la fecha de sanción del presente Código, se conservarán en Secretaría, a disposición de los interesados para su compulsa, hasta que la causa esté en condiciones de ser archivada. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, podrá disponerse la digitalización de los expedientes en soporte papel a través de la producción de imágenes digitalizadas con firma digital, para la íntegra conformación del expediente digital. En dicho caso, podrá disponerse la destrucción del expediente papel.
Los expedientes en soporte papel no digitalizados existentes no podrán ser retirados por los litigantes, quienes podrán examinarlos en Secretaría, bajo control del secretario, prosecretario o empleado que estos designaren.
Los abogados y procuradores podrán consultar cualquier expediente en soporte papel, aun cuando no intervinieran en él, con las limitaciones establecidas por el Artículo 708 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 185.- Préstamo. Por excepción, los expedientes en soporte papel no digitalizados, podrán ser retirados de la oficina en los siguientes casos:
1. En las sucesiones, para realizar las operaciones de partición y adjudicación de los bienes;
2. Para realizar pericias, operaciones de contabilidad, mensuras, divisiones de condominio y deslindes;
3. Para redactar escrituras judiciales.
En estos casos, el expediente en soporte papel no digitalizado será entregado bajo la firma y responsabilidad al profesional, perito o escribano, a quienes se fijará un término para su devolución, según sea el fin de su retiro.

ARTÍCULO 186.- Falta de devolución en tiempo. Multa. Si quien debiendo devolver un expediente en soporte papel no digitalizado dejara vencer el plazo sin hacerlo, se hará pasible de una multa, cuyo importe será determinado por la Corte de Justicia. El importe de la multa será destinado a la biblioteca del Poder Judicial.
En todos los casos, el juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá el secuestro de los autos con auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 187.- Reconstrucción de expedientes en soporte papel no digitalizado. Expedientes y archivos digitales. Comprobada la pérdida de un expediente en soporte papel no digitalizado, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.
2. El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieran a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto, también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.
3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del tribunal y recabará copia de los actos y diligencias que pudieran obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4. Las copias que se presentaran u obtuvieran serán agregadas al expediente por orden cronológico.
5. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere necesarias.
Cumplidos los trámites enunciados, dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
En caso de pérdida, destrucción, alteración o daño de archivos o expedientes digitales, se procederá de conformidad con la reglamentación que dicte la Excma. Corte de Justicia.

ARTÍCULO 188.- Paralización de expedientes sin movimiento. A fin de mantener el orden físico e informático del Tribunal, el secretario deberá arbitrar los medios idóneos para detectar aquellos expedientes en los que no se hubiere producido movimiento alguno en un plazo mayor a seis (6) meses y proceder a su paralización.

ARTÍCULO 189.- Archivo de proceso terminado. Terminado un proceso por cualquiera de los medios que este Código prevé, se dispondrá el archivo del expediente.
1. Aquellos expedientes que no se pudieran destruir por razones válidas, se conservarán por tiempo indefinido. El resto, se destruirá una vez cumplidos los plazos y el proceso de destrucción de expedientes que estipule la ley o la reglamentación.
2. Expediente digital. Los expedientes archivados pasarán a la sección informática de archivados.
Aquellos que no se pudieran destruir en virtud de razones justificadas, se conservarán por tiempo indefinido.
El resto, se eliminará una vez transcurridos 15 (quince) años desde la fecha de su último pase a la sección de archivados.

ARTÍCULO 190.- Extracción del archivo. La primera providencia dictada después de que un expediente haya sido traído del archivo, será notificada al domicilio digital de la parte. Si se dictare después de transcurridos dos (2) años desde su remisión al archivo, se notificará en el domicilio real.


CAPÍTULO 3
PRESENTACIONES DE LAS PARTES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

ARTÍCULO 191.- Ingreso informático. Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia deberán ser ingresadas al expediente digital a través del sistema informático.
Se individualizará la causa en la que se presentaren y se indicará el nombre del presentante o el de quien lo haga en su representación.
El incumplimiento de estos requisitos autorizará la devolución de la presentación sin más trámite y sin recurso alguno.
No se recibirán presentaciones en los expedientes que no sean ingresadas por medios digitales.
Para garantizar la integridad y la autenticidad de las presentaciones que se incorporen por este medio, éstas deberán estar firmadas digitalmente, sin excepciones, por el apoderado, patrocinante o auxiliar de la justicia.
En todos los casos la firma deberá ser la registrada como profesional matriculado del Colegio profesional que corresponda.
No será necesaria la presentación de ejemplares impresos, a excepción de los casos expresamente estipulados en el presente Código.
En caso de que el sistema informático reportare cualquier inconveniente con la firma digital del profesional, el Juez deberá citarlo por la vía más rápida para su ratificación.
La Corte de Justicia reglamentará lo estipulado en el presente artículo.

ARTÍCULO 192.- Presentaciones de las partes con apoderado. El apoderado confeccionará el documento, lo firmará digitalmente y lo ingresará al expediente digital.

ARTÍCULO 193.- Presentaciones de las partes con patrocinante. Para el caso de presentaciones escritas de las partes con patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado (Art. 36), y éste no contare con firma digital; el patrocinante confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar por el patrocinado, e ingresará al sistema el archivo firmado digitalmente con la imagen digitalizada. El profesional asume el carácter de depositario judicial de los documentos que ingresare bajo la modalidad señalada precedentemente, con cargo de presentar los originales que hubiere digitalizado cuando se lo requiriese el tribunal competente.
En los casos de archivos de audio o audiovisuales, deberá constar la presencia del patrocinado en su producción, y serán ingresados con firma digital del patrocinante.

ARTÍCULO 194.- Cómputo del ingreso de las presentaciones. Los plazos procesales se contarán a partir del cargo de las presentaciones o del envío de los expedientes, por lo que la aceptación en el sistema informático de una presentación o de un expediente no incidirá en dicho cómputo. En caso de ser presentados en día inhábil, se contarán desde el siguiente día hábil.

ARTÍCULO 195.- Cargo electrónico. Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia podrán ser ingresadas en cualquier día y hora. El sistema informático emitirá un cargo electrónico que tendrá plena validez y quedará registrado en el expediente digital.
Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia no presentadas el día en que se produzca el vencimiento de su plazo, podrán ser válidamente ingresadas hasta las diez (10) horas del día hábil inmediato siguiente, bajo pena de no producir sus efectos legales.
Las providencias deberán individualizar claramente la presentación de la parte o del auxiliar de la justicia que se provee.

ARTÍCULO 196.- Reubicaciones y desgloses. Las presentaciones de las partes o auxiliares de la justicia realizadas por medios digitales que hayan sido aceptadas erróneamente en un expediente, se reubicarán en el que corresponda. Cuando el tribunal disponga el desglose de actuaciones judiciales que hayan sido publicadas para la consulta web de expedientes, o de presentaciones de las partes o auxiliares de la justicia firmados digitalmente, se realizará por el secretario en el sistema informático una vez firme el decreto que ordene el desglose.

ARTÍCULO 197.- Uso de términos inadecuados. En sus presentaciones las partes se abstendrán de usar términos ofensivos, inconvenientes o que excedan las necesidades de su defensa. Fuera de las sanciones que para el caso correspondieran, el tribunal podrá ordenar la testadura en presentaciones escritas o imágenes digitalizadas, o el recorte en archivos de audio o audiovisuales, de las palabras ofensivas o inconvenientes, o su devolución sin más trámite. A tal fin, el tribunal podrá ordenar su desglose y reemplazo por copia fiel en la que se ejecute el testado o por un archivo de audio o audiovisual recortado.
El documento resultante será firmado digitalmente por el secretario.

ARTÍCULO 198.- Inicio de expediente digital. Para el inicio de nuevas causas los profesionales deberán ingresar en el sistema informático del Poder Judicial, la demanda o presentación y la documentación adjunta, si la hubiere. Para ello deberán completar el formulario web pertinente. La Corte de Justicia reglamentará lo estipulado precedentemente.

ARTÍCULO 199.- Escrito de contestación. En el primer escrito de la demandada o citada de conformidad con el artículo precedente, los profesionales deberán ingresar digitalmente por el sistema informático el escrito de contestación y la documentación digitalizada si la hubiere.

ARTÍCULO 200.- Documentación. Imágenes digitalizadas. Luego de ingresarse las imágenes digitalizadas de la documentación, los originales deberán presentarse en la secretaría del Tribunal, si le fuera requerida, en el plazo que se otorgue a tal fin. El funcionario, comprobada la correspondencia con los documentos digitalizados agregados al expediente, dejará constancia en el expediente digital de tal circunstancia y reservará provisoriamente los originales.
Posteriormente, una vez vencido el traslado a la contraria o resuelta la eventual impugnación, se devolverán los documentos al presentante. Éste deberá retirarlos y recibirlos en carácter de depositario judicial con cargo de presentarlos nuevamente, en caso de que lo requiera el tribunal, o deba efectuarse pericia o reconocimiento. El incumplimiento de esa carga dará lugar a las responsabilidades civiles y penales que correspondieren. La demora en la presentación de los originales habilitará al tribunal al uso de lo dispuesto en el Artículo 161 sobre potestades disciplinarias, así como las sanciones conminatorias que establece el Artículo 160.

ARTÍCULO 201.- Documentación voluminosa. Cuando se acompañasen expedientes o legajos voluminosos o documentación extensa, no es obligatorio presentar copia digital de ellos y no se agregarán a los autos; se reservarán en secretaría, donde podrán ser consultados por las partes. Se dará cuenta de ello en el expediente digital.
Se devolverán a su origen después de haber quedado firme la sentencia definitiva.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar que se agreguen al expediente digital las imágenes digitalizadas, con firma digital del secretario, que estime convenientes.

ARTÍCULO 202.- Documentación en poder de terceros. La documentación en poder de terceros no digitalizada, se presentará en la Secretaría del Tribunal, que la digitalizará en caso de ser pertinente. En todos los casos el interesado podrá traer los documentos ya digitalizados en un soporte electrónico, para ser cotejados y firmados digitalmente por Secretaría del Tribunal donde tramitare la causa.

ARTÍCULO 203.- Devolución de Documentación Judicial. El Tribunal no podrá conservar documentación vinculada a causas que se encontraren archivadas, terminadas y todo otro supuesto establecido por reglamentación de la Corte de Justicia, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas.
Se notificará al apoderado, patrocinante o a la parte a retirarla del Tribunal en el plazo de dos (2) días.
Luego de transcurridos tres (3) meses desde la notificación sin retiro por la parte, se ordenará su destrucción. Se notificará de la providencia que así lo ordenare, y una vez firme, se procederá a la destrucción, labrándose el acta respectiva.


CAPÍTULO 4
USO DE IA GENERATIVA EN EL PROCESO

ARTÍCULO 204.- Objeto y ámbito de aplicación. Esta normativa fija cómo las y los operadores del sistema de justicia podrán apoyarse en sistemas de inteligencia artificial generativa durante el trámite de los procesos, resguardando en todo momento las garantías constitucionales de defensa, contradicción e inmediación. Queda fuera de su alcance la IA generativa considerada como hecho que origine, agrave o configure el conflicto, cuestión que corresponde al derecho sustantivo y no al ritual.

ARTÍCULO 205.- Distinción conceptual. A los fines procesales se entiende por inteligencia artificial generativa como herramienta a los sistemas capaces de producir texto, audio, imagen, video o cualquier otra representación mediante algoritmos entrenados en grandes volúmenes de datos, cuya intervención pueda solicitarse para auxiliar a los sujetos del proceso. La inteligencia artificial generativa como fenómeno —esto es, su incidencia fáctica en la controversia— carece aquí de relevancia normativa y se rige por las reglas generales de prueba aplicables a los hechos del caso.

ARTÍCULO 206.- Admisibilidad en la etapa probatoria. La información generada mediante inteligencia artificial solo será admisible como producto intermedio de trabajo. No tendrá valor autónomo: deberá confrontarse, verificarse y, en su caso, ratificarse por quien la aporte, quedando su eficacia probatoria condicionada al contraste con los demás medios de prueba.

ARTÍCULO 207.- Usos procesales legítimos y meramente enunciativos. Se admite, sin carácter taxativo, el empleo de inteligencia artificial generativa para: a) interrelacionar piezas documentales, b) describir el contenido de prueba escrita, visual o auditiva, c) resumir grandes volúmenes de información, d) evaluar datos según pautas técnicas predefinidas, e) detectar inconsistencias formales, f) formular hipótesis de investigación, g) visualizar —mediante grafos, tablas o diagramas— patrones relevantes que faciliten la comprensión de información.

ARTÍCULO 208.- Requisito pericial para la validez de informes generados con IA. Las partes podrán acompañar, desde sus presentaciones iniciales, determinaciones propias de ciencias u oficios ajenas al derecho y obtenidas con IA generativa, indicando los prompts utilizados, los insumos aportados y la idoneidad del modelo empleado. Tales resultados no gozarán de la fuerza probatoria propia de un dictamen pericial: sólo se valorarán definitivamente si, durante la etapa probatoria, son objeto de una pericia humana que corrobore o descarte sus conclusiones.

ARTÍCULO 209.- Imágenes, videos y demás representaciones sintéticas. Cuando se presenten imágenes, animaciones, simulaciones o reconstrucciones producidas con IA, la parte oferente deberá declararlo de forma clara al momento de su incorporación. La omisión se tendrá por tentativa de engaño procesal y dará lugar a las sanciones previstas para la prueba fraudulenta, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente.

ARTÍCULO 210.- Asistencia a la redacción y responsabilidades. Abogadas, abogados, funcionarias, funcionarios y magistradas o magistrados podrán valerse de IA generativa para redactar conservando de modo indelegable la responsabilidad sobre la fidelidad de los datos, la corrección jurídica de los argumentos y la cita exacta de las fuentes.

ARTÍCULO 211.- Prohibición de decisión automática. Queda prohibido dictar resoluciones jurisdiccionales basadas exclusivamente en la salida de una inteligencia artificial generativa que no sea especializada o certificada para ese tipo de tareas. Toda propuesta generada por sistemas no especializados requerirá revisión humana sustantiva y motivación propia; la sentencia que incumpla esta exigencia será nula de pleno derecho.

ARTÍCULO 212.- Fomento de sistemas especializados y capacitación continua. El Poder Judicial promoverá la adopción progresiva de herramientas de IA diseñadas y auditadas para uso jurídico, impulsará su interoperabilidad con los sistemas de gestión de expedientes y desarrollará programas permanentes de formación técnica y ética para todo el personal, garantizando un uso seguro, transparente y eficiente de la tecnología.

ARTÍCULO 213.- Transcripción, resumen y preservación de la inmediación. Las herramientas de transcripción y síntesis basadas en IA podrán emplearse para registrar audiencias y organizar la información, pero el órgano judicial deberá corroborar que lo transcripto coincida con lo efectivamente dicho, manteniendo el contacto directo con las partes y la valoración personal de la prueba oral. Toda automatización que comprometa la percepción inmediata de la prueba será inadmisible.


CAPÍTULO 5
AUDIENCIAS

ARTÍCULO 214.- Publicidad. Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusiere lo contrario por resolución fundada, que será inapelable.

ARTÍCULO 215.- Indelegabilidad. Inmediación. Serán tomadas por el tribunal según corresponda, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Se realizarán con inmediación plena. El tribunal la dirigirá desde el inicio hasta el final, no pudiendo delegar roles en asistentes y funcionarios judiciales, bajo pena de nulidad.
La ausencia total o parcial, como la delegación por parte del tribunal será causal de nulidad y quedará sujeto a las responsabilidades que correspondan.

ARTÍCULO 216.- Concentración. El tribunal concentrará y realizará la mayor cantidad de actos procesales en una sola audiencia.

ARTÍCULO 217.- Continuidad. Una vez iniciada la audiencia, se desarrollará en forma continua sin que pueda interrumpirse, pudiendo realizarse cuartos intermedios en el mismo o distintos días, hasta su conclusión. Cuando fueren cuartos intermedios en distintos días, deberá reanudarse la audiencia en un plazo no mayor a cinco (5) días, hasta la conclusión de la audiencia, salvo razones debidamente justificadas que merituará el Juez.

ARTÍCULO 218.- Realización en sede judicial. Videoconferencia. Las audiencias se realizarán en sede judicial. Comenzarán a la hora indicada, con la parte que concurra. Los citados no estarán obligados a esperar al Juez más de treinta (30) minutos, vencidos los cuales, harán constar su presencia y podrán retirarse.
Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia, independientemente del lugar donde se encontraren el Juez o los demás intervinientes.

ARTÍCULO 219.- Registración. Las audiencias en su totalidad se registrarán por medios audiovisuales, documentándose en archivos multimedia y agregándose al expediente digital con firma digital de funcionario judicial.


CAPÍTULO 6
COMUNICACIONES PROCESALES

Sección 1ª. Vistas y Traslados.

ARTÍCULO 220.- Traslado. Cuando la ley disponga correr traslado de alguna presentación, el tribunal notificará a la parte que la presentación se encuentra incorporada en el expediente digital para su toma de conocimiento.

ARTÍCULO 221.- Vistas. Cuando el traslado no estuviera previsto por la ley y fuera necesario hacer conocer alguna petición o actuación, el tribunal conferirá vista de ella a las partes, notificándolas de que se encuentran incorporadas en el expediente digital.

ARTÍCULO 222.- Plazo. En ambos casos, cuando la ley no fije el término para evacuar el traslado o para pronunciarse sobre la vista, se entenderá que dicho término es de cinco (5) días. En los casos de urgencia, el tribunal podrá fijar un término menor.

ARTÍCULO 223.- Resolución. Evacuado el traslado o la vista o vencido el término para hacerlo, en los casos en que no correspondiera otra actuación, el tribunal dictará la resolución sin más trámite.

ARTÍCULO 224.- Inapelabilidad. La resolución que se dictase, previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.

ARTÍCULO 225.- Ministerio Público. A los representantes del Ministerio Público se les correrá vista de lo actuado, en los casos que corresponda, en las siguientes oportunidades:
1. Luego de contestadas las excepciones, la demanda o la reconvención.
2. Previo al dictado de la sentencia.
3. Cuando se plantease alguna cuestión que, a juicio del juez o tribunal, esté vinculada con la representación o el interés por el cual actúan.

ARTÍCULO 226.- Actuación del Ministerio Público. Cuando fuera necesario oír al Ministerio Público y, en general, a cualquier funcionario que intervenga en el proceso, los traslados y las vistas les serán conferidos de los modos indicados en los Artículos 220 y 221, y tendrán el término de seis (6) días para expedirse, cuando la ley no disponga otra cosa. A este efecto, se los notificará digitalmente.


Sección 2ª. Oficios y Exhortos.

ARTÍCULO 227.- Oficios. Cuando los Tribunales deban hacer conocer sus resoluciones o formular alguna petición o intimación a otros Tribunales, autoridades de la Provincia o representantes de entidades que no intervengan en el proceso, lo harán, de resultar posible, por vía digital a través de oficios, firmados digitalmente.

ARTÍCULO 228.- Tramitación. Los oficios se remitirán al domicilio digital del destinatario. En los casos de urgencia, podrán efectuarse las peticiones o intimaciones telefónicamente o por cualquier otro medio fehaciente, labrando el Secretario el acta respectiva y firmándola digitalmente. En caso de que la autoridad no cuente con domicilio digital o no fuere dirigido a una autoridad pública provincial, se remitirá el oficio en soporte físico, y luego de ser diligenciado se digitalizará, se incorporará al expediente digital con firma digital y se destruirá el soporte papel. El Tribunal pondrá en conocimiento de la Corte de Justicia de la inexistencia de casilla digital de determinada autoridad provincial a los fines de su correspondiente otorgamiento. En todos los casos, será obligatorio el ingreso diario a las casillas digitales otorgadas por el Poder Judicial.

ARTÍCULO 229.- Comunicaciones a otros tribunales. Cuando esas comunicaciones se dirijan a los tribunales de la Nación o de otras provincias, se regirán por la ley especial de la materia.


Sección 3a. Notificaciones.

ARTÍCULO 230.- Notificaciones. Objeto. Las notificaciones tienen por objeto poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales. El Tribunal puede disponer que se notifique a persona ajena al proceso, explicando las razones de dicha notificación. Las resoluciones judiciales solo producen efectos para sus destinatarios si son notificadas con arreglo a lo dispuesto en el presente Código. El domicilio digital estará constituido por casillas digitales que el Poder Judicial otorgará. En todos los casos será obligatorio para las partes, apoderados o patrocinantes el ingreso a los domicilios digitales todos los días hábiles judiciales. En los casos de notificaciones a dependencias del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal, demás entidades públicas y auxiliares de justicia, se realizarán a su domicilio digital que estará constituido por la casilla digital que el Poder Judicial les otorgará. En los casos de urgencia podrán efectuarse notificaciones telefónicamente o por cualquier otro medio fehaciente, labrando el Secretario el acta respectiva y firmándola digitalmente. También podrán otorgarse casillas digitales a toda persona física o jurídica que la Corte de Justicia estime pertinente, a solicitud del interesado, para ser constituido como domicilio digital.

ARTÍCULO 231.- Publicación del listado de personas con casillas digitales. La Corte de Justicia publicará el listado de todas las personas físicas o jurídicas con casillas digitales otorgadas y activas en la página web del Poder Judicial.

ARTÍCULO 232.- Notificaciones Digitales. Las notificaciones de las resoluciones judiciales y sus documentos digitales anexos se realizarán a través del sistema informático al domicilio digital de la parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230, con las excepciones establecidas en el Artículo 233.
Los abogados y procuradores contarán con una casilla digital otorgada por el Poder Judicial, que podrá ser constituida como domicilio digital en los procesos. Poseerán una sola casilla digital, a la que deberán ingresar de manera diaria.
No será necesaria la confección de cédula alguna para la notificación digital, bastando la remisión de la resolución judicial pertinente con la documentación digital anexa, en caso que correspondiere, al domicilio digital del destinatario. El sistema informático emitirá una constancia digital de la fecha de ingreso de la notificación digital al domicilio digital, que constará en el expediente digital.
En todos los casos, los plazos procesales se computarán a partir del siguiente día hábil de su notificación. La notificación se tendrá por producida al momento de su depósito en el domicilio digital respectivo. Si el depósito se produjere en día u hora inhábil, la notificación se tendrá por producida en la primera hora hábil siguiente.

ARTÍCULO 233.- Excepciones a la Notificación Digital. Notificación por cédula a domicilio real. Las resoluciones judiciales serán notificadas mediante cédula física sólo en los siguientes casos:
1.- La que contenga el traslado de la demanda. Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del destinatario de la notificación, y a petición de la contraria, podrá ser notificado en el domicilio laboral que se denuncie, en cuyo caso la diligencia deberá ser cumplida en forma personal. En caso de que se niegue a recibirla, se aplicará lo dispuesto en el Art. 235, tercer párrafo.
2. La que se disponga expresamente en el presente Código y demás leyes.
Lo dispuesto en los incisos 1 y 2, no será de aplicación cuando la notificación deba practicarse en dependencias del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal, Organismos o Entidades Públicas Provinciales, Municipales y/o Comunales; entidades financieras incluidas en la Ley N° 21.526, entidades aseguradoras incluidas en la Ley N° 20.091, obras sociales incluidas en la Ley N° 23.660 que operaren en la Provincia de Catamarca, las que se realizarán a través del sistema informático al domicilio digital otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 228.
Para la realización de la notificación en el domicilio real, el Tribunal confeccionará la cédula que se diligenciará con un código informático que permita su lectura y la de las copias, en caso que correspondiere.
Podrá incorporarse a la cédula diligenciada un registro georeferenciado del notificador que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su diligencia, lo que quedará sujeto a lo que disponga la Corte de Justicia.
Diligenciada la cédula, será digitalizada e incorporada al expediente digital. La cédula papel diligenciada será incorporada al legajo o al expediente en soporte papel, según corresponda.
En los casos de notificaciones de resoluciones, se podrá, a solicitud de parte, notificar mediante carta documento. Cuando fuere necesario, además, disponer algún traslado, inclusive el de la demanda o la reconvención, se realizará con la inserción de un código informático que permita su lectura. La notificación que se practique de ese modo contendrá las enunciaciones de la cédula y su expedición se hará por la parte interesada con certificación de funcionario judicial, que agregará copia digitalizada a los autos, debiendo agregar el duplicado al legajo.
La constancia de la entrega de la carta documento al notificado dará la fecha de notificación. Los gastos que demandará la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.

ARTÍCULO 234.- Cédula. Contenido. Si la notificación se hiciera en el domicilio de la parte, el notificador llevará por duplicado cédula en la que conste la carátula del asunto, el Tribunal y Secretaría donde se tramita, el nombre y apellido de la persona a quien va a notificar y la transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de la sentencia objeto de la notificación. En caso de que incluyan referencias de escritos o documentos, la cédula deberá contar con un código informático que permita su visualización, y contener una descripción de aquéllas y de la cantidad de fojas correspondientes.

ARTÍCULO 235.- Entrega. En el acto de la notificación, se hará entrega de una de las copias al notificado, la que será firmada por el notificador dejando constancia del día y hora de la entrega, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia de la diligencia con expresión del día, hora y lugar en que se hubiera practicado y la firmará conjuntamente con el notificado.
Cuando no se encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquiera otra que manifieste ser de la casa, mayor de trece (13) años.
Si ésta se negase a recibirla o a firmar, o no hubiese nadie para entregarla, la fijará en la puerta del domicilio que hubiese constituido o que se hubiese denunciado, dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma. En caso de edificios o conjuntos inmobiliarios, se entregará la cédula al portero, cuidador, sereno o encargado, en caso que lo hubiere. En caso que no hubiere o que éste se negare a recibirla, y no se pudiese ingresar a la edificación o conjunto inmobiliario, se dejará constancia de ello, y se la fijará en su acceso principal.
En todos los supuestos, el notificador adjuntará a la cédula un registro de georreferenciación del lugar de notificación, lo que se implementará una vez que sea reglamentado por la Excma. Corte de Justicia.

ARTÍCULO 236.- Nulidad de la notificación. Responsabilidad. Sanciones. Toda notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto por los artículos anteriores será nula.
El que la causara responderá por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a las partes, y será pasible de las sanciones que la Corte disponga por Acordada.

ARTÍCULO 237.- Edictos. La publicación por edictos se realizará en el Boletín Oficial y Judicial. Procederá la notificación por edictos cuando se tratara de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultara falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa cuyo importe fijará la Corte. La multa será a favor de la contraparte.

ARTÍCULO 238.- Trámites previos al edicto. Previa la notificación por edictos, el tribunal deberá oficiar a la Secretaría Electoral de la Justicia Federal, a los fines de recabar información sobre el último domicilio registrado de la persona identificada y cuyo domicilio se ignore. Los edictos se expedirán por funcionario del Tribunal y contendrán las mismas enunciaciones que la cédula. Salvo que se dispusiere un plazo distinto en el presente Código o demás leyes, la resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación en la página web.
Los edictos quedarán publicados en la página web del Poder Judicial, hasta que se ordene el archivo del expediente conforme al Artículo 189.

ARTÍCULO 239.- Radiodifusión y televisión. En el caso del artículo anterior, de oficio o a pedido de parte y a su costa, la citación podrá efectuarse por Radiodifusión o televisión, en cuyo caso los edictos serán leídos a la hora que se indique, el número de días que corresponda a la naturaleza de la notificación, la cual se producirá al día siguiente del último día de su transmisión. Su difusión se acreditará mediante el recibo otorgado por la empresa, que contendrá el texto del edicto difundido, el nombre, domicilio, y demás datos del empleado o persona de la empresa que hizo la difusión.

ARTÍCULO 240.- Redes sociales. La citación también podrá efectuarse por redes sociales, de la manera que reglamentará la Corte de Justicia.


CAPÍTULO 7
RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 241.- Resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales reguladas en este Código son:
1. Providencias simples o de mero trámite.
2. Sentencias interlocutorias.
3. Sentencias definitivas.

ARTÍCULO 242.- Providencias simples. Son providencias simples las que tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión en idioma castellano, indicación de fecha y lugar, y su realización en archivo escrito, de audio o audiovisual.
Podrán ser firmadas por los Secretarios o Prosecretarios salvo las asignadas expresamente al Juez o que impliquen la admisión o denegación de un derecho.
Las providencias firmadas por los Secretarios o Prosecretarios serán pasibles del recurso de reposición y serán resueltas por el Juez o Tribunal correspondiente.

ARTÍCULO 243.- Plazo para el dictado de providencias simples. Las providencias simples serán dictadas dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes e inmediatamente si debieran serlo en una audiencia, revistieran carácter de urgente o lo exigiera el procedimiento.

ARTÍCULO 244.- Necesidad de motivación de una providencia simple. Toda providencia que rechace una petición indicará el motivo, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 245.- Sentencias fundadas. Sentencias de tribunales colegiados. Las sentencias definitivas y las interlocutorias deberán ser motivadas con arreglo a la ley, ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 151 y contener la decisión expresa, positiva y precisa de la cuestión propuesta, bajo pena de nulidad.
Las sentencias de tribunales colegiados serán suscriptas por los Jueces integrantes del Tribunal y por el secretario. Cuando fueren firmadas digitalmente en distintos días, la fecha de la sentencia corresponderá a la fecha de firma digital del secretario.

ARTÍCULO 246.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones planteadas durante el curso del proceso. Deberán contener:
1. La fecha y el lugar;
2. Los fundamentos;
3. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
4. El pronunciamiento sobre costas;
5. La firma del juez.

ARTÍCULO 247.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1. La mención del lugar y fecha.
2. El nombre y apellido de las partes y de sus representantes.
3. La relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que represente la relación procesal.
4. El examen y valoración de la prueba producida respecto a los hechos alegados por las partes según la sana crítica. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
5. La consideración por separado de las cuestiones planteadas. Sin embargo, el tribunal sólo está obligado a considerar aquellas que a su criterio tengan relevancia en la solución a dar al asunto.
6. La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas, declarando el derecho de las partes, condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en todo o en parte.
7. Pronunciamiento sobre imposición de costas y la regulación de honorarios de los abogados y procuradores de las partes. Exceptuase de este deber únicamente el supuesto en que para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes y con anterioridad a la sentencia no se hubiere determinado. En este caso el tribunal diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia.
8. En su caso, la declaración de mala fe en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes, en cuyo supuesto el tribunal podrá imponer una multa a la parte vencida o a su apoderado o letrado patrocinante, o a cada uno de ellos, según las circunstancias del caso. El importe de la multa será a favor de la contraparte.
9. La firma del juez.
La falta de pago de los tributos no impedirá el dictado de la sentencia.

ARTÍCULO 248.- Sentencia definitiva parcial. Cuando en un mismo proceso se ventilen dos o más pretensiones que puedan ser resueltas separadas o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para su prosecución, y alguna o algunas de dichas cuestiones o partes de ellas puedan ser resueltas sin necesidad de prueba, podrá el tribunal fallarlas inmediatamente. En este caso se formará un registro con todos los antecedentes necesarios para dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que solicite el dictado de la sentencia parcial.

ARTÍCULO 249.- Monto de la condena al pago de frutos. Intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contuviera condenación al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida si ésta fuera fácilmente liquidable mediante una operación matemática o, en su caso, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse la liquidación, con indicación del plazo en que deba ser satisfecha. La sentencia fijará el importe líquido del crédito o de los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultará justificado su monto.

ARTÍCULO 250.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente las enunciaciones y requisitos establecidos en el Artículo 247 y se ajustará a la regulación especial en los recursos.


CAPÍTULO 8
EFECTOS Y ALCANCES DE LA COSA JUZGADA

ARTÍCULO 251.- Sentencia firme. Cosa juzgada. La sentencia firme pasará en autoridad de cosa juzgada.
Son sentencias firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, o por no preverlo la ley, o porque estando previsto han sido consentidas o ejecutoriadas.
La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide a las partes y al tribunal, volver a debatir y resolver las cuestiones ya debatidas y resueltas con carácter firme.

ARTÍCULO 252.- Cosa juzgada material. La cosa juzgada material de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, torna inadmisible un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes.
Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

ARTÍCULO 253.- Cosa juzgada formal. La cosa juzgada formal solo produce efectos en el proceso en que fue dictada la sentencia firme. No impide que, en los casos previstos en este Código, pueda modificarse lo decidido en un proceso de conocimiento posterior.


CAPÍTULO 9
NULIDAD PROCESAL

ARTÍCULO 254.- Principio General. Sólo se declarará la nulidad de los actos procesales por inobservancia de las formas cuando la misma esté expresamente sancionada por la ley. La prohibición de la ley queda equiparada a la sanción expresa de nulidad.

ARTÍCULO 255.- Declaración de nulidad a pedido de parte. Vías. No podrá pronunciarse la nulidad de un acto procesal sin pedido de parte interesada, salvo cuando la ley autorice su declaración de oficio.
En la petición de nulidad, la parte expresará concretamente su causa y el perjuicio sufrido, del que derive el interés en obtener la declaración, y mencionará las defensas que no pudo oponer.
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el párrafo anterior o cuando fuese manifiestamente improcedente. En estos casos la apelación se concederá sin efecto suspensivo.
La nulidad podrá reclamarse por los siguientes medios, no pudiéndose usar sucesivamente:
1) Por vía de incidente en la misma instancia en que el acto se realizó, dentro del quinto día de haberse tenido conocimiento de él. El trámite y efecto se regirán por las reglas de los incidentes;
2) Por vía de recurso en los supuestos del Artículo 861.

ARTÍCULO 256.- Interés. Perjuicio. Para obtener la declaración de nulidad de un acto procesal es necesario tener interés legítimo.
No se declarará nulo un acto irregular cuando su irregularidad no trascienda en perjuicio de la defensa de quien lo pide.
La parte que hubiera dado lugar a la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Tampoco se declarará nulo un acto, pese a su irregularidad, cuando ha cumplido el fin para el cual estaba destinado.

ARTÍCULO 257.- Convalidación. No podrá pedir la declaración de nulidad de un acto procesal quien lo haya consentido, expresa o tácitamente.
Se entenderá que hay convalidación tácita cuando no se peticionare la nulidad:
1. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto viciado.
2. En la audiencia cuando el acto viciado se hubiere producido durante su celebración.
La convalidación también surtirá efectos respecto de aquellas partes que no hubieran comparecido a la audiencia, estando debidamente convocadas.

ARTÍCULO 258.- Declaración de nulidad de oficio. La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la estructura esencial del procedimiento es insubsanable y podrá ser declarada de oficio y sin substanciación si la nulidad es manifiesta.

ARTÍCULO 259.- Improcedencia. No procederá la declaración de nulidad:
1) Luego de dictado el despacho saneador, sea en la Primera Audiencia o en una audiencia única, según corresponda, respecto de todos los actos procesales cumplidos con anterioridad a su dictado y relativos a todos los sujetos procesales debidamente convocados a dicha audiencia, hayan o no comparecido.
2) De los actos procesales cumplidos con posterioridad al despacho saneador, cuando el tribunal al momento de dictar sentencia advierta una inobservancia de formas que afectaría el derecho de defensa de la parte que resultará vencedora sobre el fondo de la cuestión.
3) Luego de la sentencia definitiva, respecto de los actos procesales cumplidos después del despacho saneador y anteriores a su dictado, y relativo a todos los sujetos procesales que hayan sido debidamente citados a estar a derecho, hayan o no comparecido.
4) Cuando sea posible subsanar el vicio.

ARTÍCULO 260.- Efectos. Conservación de los actos. La declaración de nulidad de un acto procesal sólo afecta a los actos posteriores que de él dependan o sean su consecuencia.
La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
El juez al pronunciar la nulidad declarará a qué actos se extiende la misma y ordenará las providencias necesarias para que sean repetidos o ratificados. No se repetirá el acto ni se suplirá su falta cuando no hubiera perjuicio para las partes.


TÍTULO IV
SITUACIONES ESPECIALES EN EL PROCESO

CAPÍTULO 1
INCIDENTES

ARTÍCULO 261.- Incidentes. Toda cuestión accesoria planteada o surgida durante la tramitación del proceso es un incidente y se tramitará por las reglas de este capítulo.

ARTÍCULO 262.- Incidentes en la audiencia. Los incidentes que se planteen en la audiencia deberán sustanciarse y resolverse de inmediato si no hubiere prueba para producir.
La resolución será recurrible mediante reposición y apelación en subsidio con efecto diferido.
Excepcionalmente, el juez podrá aplazar su resolución para la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 263.- Incidentes fuera de audiencia. Los incidentes planteados fuera de audiencia deben deducirse y sustanciarse por escrito.
Con el escrito de deducción ofrecerá la prueba que intente producir. Asimismo, deberá acreditar que su planteo es oportuno y que no se pudo plantear con anterioridad. Del incidente se dará traslado a la contraria por cinco (5) días, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no se hubiere ofrecido prueba, el incidente quedará en estado de resolver.

ARTÍCULO 264.- Acumulación y planteo conjunto de incidentes. Principio de concentración. Se desestimarán sin más trámite los incidentes que no se hubiesen deducido conjuntamente pudiendo hacerlo.
Las cuestiones que surgieran en el curso de los incidentes y que no tuvieran entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

ARTÍCULO 265.- Efecto no suspensivo del principal. La promoción del incidente no suspenderá el trámite del proceso principal.

ARTÍCULO 266.- Motivos de suspensión del proceso principal. Excepcionalmente, cuando este Código así lo disponga o lo decidiera fundadamente el tribunal en razón de la naturaleza de la cuestión planteada, se suspenderá el proceso principal.
Motivaran la suspensión del principal, los incidentes sin cuya resolución previa sea imposible, de hecho, o de derecho, continuar su sustanciación.

ARTÍCULO 267.- Formación. Los incidentes planteados fuera de la audiencia que no obsten a la prosecución del proceso principal se sustanciarán en pieza separada, formada por las constancias que las partes indiquen y las que el tribunal considere necesarias.

ARTÍCULO 268.- Trámite. Cuando la cuestión incidental planteada fuera de la audiencia lo permitiere, el juez de oficio o a petición de parte, podrá disponer su sustanciación y resolución, en la audiencia subsiguiente, debiéndose resolver con carácter previo.

ARTÍCULO 269.- Prueba en los incidentes. Si se hubiera ofrecido prueba que el juez considere pertinente, se fijará una única audiencia en un plazo no mayor a veinte (20) días.
En la misma providencia el juez ordenará la producción de toda aquella prueba que no deba ser rendida en la audiencia, la que deberá ser producida hasta la fecha fijada para su celebración.
El plazo de prueba comenzará a correr a partir del día siguiente al de la última notificación a las partes.
No se admitirá término extraordinario o ampliación por razón de la distancia.
Las partes no podrán ofrecer más de tres (3) testigos cuya debida citación y comparecencia deberán impulsar. Las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos, salvo cuando se realicen por videoconferencia.
La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio.

ARTÍCULO 270.- Resolución de incidente que suspende el principal. Cuando el incidente suspenda el proceso principal, el juez deberá resolverlo en el plazo de diez (10) días de haberse producido la prueba o de contestado el traslado cuando no hubiere prueba a producir.

ARTÍCULO 271.- Inadmisibilidad. Incidente improponible. Propósito dilatorio. Falta de pago de costas de incidente anterior. Si el incidente promovido fuera manifiestamente improcedente o sin los requisitos de admisibilidad, o bien sea evidente el propósito dilatorio, el tribunal deberá rechazarlo sin más trámite.
Su resolución será apelable sin efecto suspensivo.
El condenado en costas en un incidente no podrá promover otro sin el previo pago de honorarios regulados en aquel. Si no se hubieran regulado honorarios, deberá dar en pago o depositar judicialmente en concepto de honorarios provisorios del anterior, el importe equivalente a una (1) consulta escrita de abogado.
Si no se cumpliera este requisito, el tribunal declarará, de oficio o a petición de parte, inadmisible el nuevo incidente. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes sucesivos promovidos durante el curso de una audiencia.


CAPÍTULO 2
CADUCIDAD DE INSTANCIA

ARTÍCULO 272.- Caducidad. Sin perjuicio del impulso procesal compartido, en los términos del Artículo 9°, la caducidad de la instancia podrá declararse de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 273.- Plazos. La caducidad de la instancia se operará, si no se insta el curso del proceso, en los siguientes plazos:
1) Seis (6) meses en primera o única instancia.
2) Tres (3) meses en los juicios ejecutivos, ejecuciones especiales, incidentes y en segunda o ulterior instancia.
3) En el tiempo que se opere la prescripción de la acción cuando fuera menor que las anteriores.
4) De un (1) mes en el incidente de caducidad de instancia.

ARTÍCULO 274.- Cómputo de los plazos. La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiera sido notificada la providencia que dispone su traslado, y termina con el dictado de la sentencia.
En el cómputo de estos plazos, se contarán los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Comenzarán a correr desde la última petición de las partes o acto del órgano jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso del proceso.
En caso de duda, se entenderá que la diligencia es impulsiva.

ARTÍCULO 275.- Interrupción y suspensión. El curso de la caducidad se interrumpirá por la realización de los actos que se refiere el artículo anterior.
Se suspenderá cuando, por acuerdo de partes o por razones de fuerza mayor o causas graves, en todos los casos, apreciadas discrecionalmente por el tribunal no se puedan realizar actos en el proceso; o cuando, por imperio de la ley, se suspenda su trámite.

ARTÍCULO 276.- Litisconsorcio. En el litisconsorcio, sea facultativo o necesario, la actuación de uno solo de los interesados interrumpe la caducidad con relación a todos. Alegada la caducidad por uno de los litisconsortes, aprovecha a los otros, aunque estos la hubieren consentido o purgado.

ARTÍCULO 277.- Improcedencia. No se producirá la caducidad de instancia:
1) En los procesos de conocimiento, una vez notificada la Primera Audiencia.
2) Cuando los autos estén pendientes de sentencia.
3) Cuando la sentencia haya sido dictada; en segunda instancia o Corte de Justicia, cuando los autos se encuentren pendientes de elevación por un recurso concedido.
4) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes suscitados en los mismos.
5) En la ejecución de la sentencia, salvo si se tratara de incidentes que no guardaran relación estricta con la ejecución forzada propiamente dicha.

ARTÍCULO 278.- Contra quiénes opera. La caducidad se operará contra el Estado y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a quienes tuvieren capacidad restringida o fueren incapaces, a los menores de edad o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio. En estos casos, el juez dará intervención al Ministerio Público.

ARTÍCULO 279.- Petición, tramitación y declaración de la caducidad a pedido de parte y de oficio. Las partes podrán pedir la declaración de caducidad de la instancia antes de haber consentido ningún trámite del proceso. Se entenderá que se consiente el acto de impulso cuando no se deduzca la caducidad en el plazo de cinco (5) días desde que el interesado tome conocimiento del mismo. La petición se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
La caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio por los jueces. A este efecto, es obligación del secretario informar sobre el vencimiento de los plazos indicados sin que se haya activado el procedimiento. Producido el informe, se dará vista de él a las partes por cinco (5) días. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el juez dictará la resolución que corresponda, contra la cual podrá apelarse. En segunda instancia o ante la Corte de Justicia, será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

ARTÍCULO 280.- Caducidad en los procesos monitorios y ejecutivo. En los procesos monitorios y en los procesos ejecutivos procederá la caducidad contra la parte que se opusieren a la sentencia monitoria.

ARTÍCULO 281.- Efectos de la caducidad. La declaración de caducidad de la instancia no extingue el derecho. Operada en primera instancia deja sin efecto la relación procesal, pero no impide promover nuevamente la demanda, ni valerse de las pruebas producidas en el proceso caduco. La interrupción del plazo de prescripción por la deducción de la demanda en el proceso caduco se tendrá por no operada. La declaración de caducidad de la segunda o ulterior instancia deja firme la sentencia con relación a la cuestión recurrida.
Producida en el principal, su efecto se extiende a la reconvención y a los incidentes. La caducidad de los incidentes no produce la del principal.

ARTÍCULO 282.- Costas. Las costas causadas en el juicio, incidente o recurso que se declare caduco se impondrán a cargo de la parte que las ha causado. Las del incidente de caducidad se regirán por los principios generales.

ARTÍCULO 283.- Apelación. La resolución que declare la caducidad de la instancia será apelable con efecto suspensivo. La que rechaza el planteo será apelable sin efecto suspensivo, y tramitará por incidente separado.


CAPÍTULO 3
ALLANAMIENTO

ARTÍCULO 284.- Allanamiento. El demandado podrá allanarse total o parcialmente a la demanda. Cuando el allanamiento sea parcial el tribunal podrá dictar sentencia definitiva parcial conforme el Artículo 248. En este supuesto el tribunal dictará sentencia sin más trámite.
El allanamiento carecerá de efectos cuando estuviera interesado el orden público o la sentencia a dictarse pudiera afectar a terceros.
El allanamiento de uno de los varios demandados, no afectarán a los otros y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.


CAPÍTULO 4
DESISTIMIENTO

ARTÍCULO 285.- Desistimiento del proceso y de otros actos procesales. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes pueden desistir del proceso.
El desistimiento del proceso vuelve las cosas al estado anterior a la demanda y no impide reiterarla en otra oportunidad.
No puede desistirse del proceso en primera instancia, después de notificada la demanda, sin la conformidad de la otra parte, a quien se dará traslado bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediara oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Las partes podrán desistir de los recursos, incidentes, excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. El desistimiento de un recurso deja firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

ARTÍCULO 286.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se fundó la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y dar por terminado el juicio en caso afirmativo.
En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

ARTÍCULO 287.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie o, cuando se tratare de desistimiento del proceso, surja de las actuaciones la conformidad de la contraria.


CAPÍTULO 5
CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 288.- Conciliación. Los tribunales deberán intentar que los litigantes arriben a una conciliación, siempre que no se afecte el orden público. A tales efectos se instará a ello en la audiencia preparatoria luego de delimitar el objeto del proceso. Igualmente podrá hacerlo en cualquier otra etapa del proceso las veces que considere necesario. También procede el llamado a conciliación en segunda y superiores instancias.
Si no hubiera conciliación no se asentarán en el expediente las manifestaciones que hicieren las partes, las cuales en ningún caso tendrán incidencia en la resolución del litigio.


CAPÍTULO 6
TRANSACCIÓN

ARTÍCULO 289.- Transacción. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con su presentación ante el juez. En los casos que se requiera su homologación, previo traslado, el juez podrá rechazarla por ausencia de los requisitos exigidos por la ley para su validez. De no homologarse, continuará el juicio.


CAPÍTULO 7
SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA LITIGIOSA

ARTÍCULO 290.- Sustracción de la materia litigiosa. El proceso se tendrá por extinguido cuando circunstancias extrañas al accionar de las partes tornen abstracta la causa o inoficioso emitir pronunciamiento. La sustracción de materia litigiosa determina que las costas originadas se distribuyan en el orden causado.


CAPÍTULO 8
ACUMULACIÓN DE ACCIONES

ARTÍCULO 291.- Acumulación originaria objetiva de acciones. El actor puede acumular, en un mismo proceso, todas las acciones que tuviera contra el demandado, con tal de que se reúnan las siguientes condiciones:
1) No sean excluyentes entre sí, salvo que las propusiera en forma subsidiaria, sucesiva o alternativa.
2) Competan todas por razón de la materia al tribunal ante el cual se han de acumular.
3) Puedan substanciarse por los mismos trámites.

ARTÍCULO 292.- Acumulación originaria subjetiva de acciones. Varias personas pueden reunir en un solo proceso todas las acciones que tuvieran contra uno o más demandados, siempre que se reúnan las mismas condiciones del artículo anterior y las requeridas para el litisconsorcio facultativo.

ARTÍCULO 293.- Desestimación. Si, en los casos precedentes, el tribunal advirtiera que no se reúnen los requisitos expresados o que la acumulación resulta inconveniente, desestimará de oficio el pedido.


CAPÍTULO 9
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.
REPARACIONES URGENTES

SECCION 1a
INTERDICTOS

ARTÍCULO 294.- Clases. Los interdictos solo podrán
1) Para retener la posesión o la tenencia;
2) Para recobrar la posesión o la tenencia;
3) Para impedir una obra nueva.


SECCION 2a
INTERDICTO DE RETENER

ARTÍCULO 295.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

ARTÍCULO 296.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumario.

ARTÍCULO 297.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.

ARTÍCULO 298.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias.


SECCION 3a
INTERDICTO DE RECOBRAR

ARTÍCULO 299.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

ARTÍCULO 300.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo, y tramitará por juicio sumario.
Solo se admitirán pruebas que tuvieran por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.

ARTÍCULO 301.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.

ARTÍCULO 302.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.

ARTÍCULO 303.- Sentencia. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia de la cosa al despojado.


SECCION 4a
INTERDICTO DE OBRA NUEVA

ARTÍCULO 304.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción o restitución de las cosas a su estado anterior a costa del vencido.


SECCION 5a
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS. DUALIDAD DE PROCESOS. ACCIONES POSESORIAS

ARTÍCULO 305.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.

ARTÍCULO 306.- Dualidad de procesos. Acciones posesorias. Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Las acciones posesorias y reales se rigen por lo dispuesto en el Libro IV, Título XIII del Código Civil y Comercial, con las precisiones y particularidades que en el presente Capítulo se establecen, por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá promoverse acción real.


SECCION 6a
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.

ARTÍCULO 307.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad. Quien tema que de un edificio o de otra cosa se derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas.
Recibida la denuncia, el juez se constituirá en el lugar y, si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.

ARTÍCULO 308.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el propietario, copropietario, poseedor, tenedor legítimo o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.
La resolución del juez será inapelable.
En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.


CAPÍTULO 10
ACUMULACIÓN DE PROCESOS

ARTÍCULO 309.- Procedencia. Para la procedencia de la acumulación de procesos se requiere que las causas se encuentren en la misma instancia, que correspondan por razón de la materia al mismo tribunal ante el cual se han de acumular y que puedan sustanciarse por los mismos trámites, y sólo tendrá lugar:
1) Cuando la sentencia a dictar en un proceso produzca cosa juzgada en el otro u otros. En este supuesto, la acumulación procederá, aunque los procesos tengan distintos trámites, debiendo el tribunal determinar el procedimiento a imprimir al juicio acumulado.
2) Cuando en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada separadamente por varios o demande a varios.
3) Cuando el actor entable por separado, contra una misma persona y ante un mismo tribunal, dos (2) o más acciones que haya podido acumular.

ARTÍCULO 310.- Juicios ejecutivos. Los juicios ejecutivos serán acumulados, aunque se haya dictado sentencia de remate, mientras el ejecutante no fuera pagado.

ARTÍCULO 311.- Iniciativa. Principio de prevención. La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte, y se efectuará ante el tribunal que conozca del pleito más antiguo, al cual se acumularán los demás procesos.

ARTÍCULO 312.- Procedimiento. Sujetos. Trámite. Efecto. El pedido se entenderá con las demás partes y se tramitará por las disposiciones generales de los incidentes. Su planteamiento se hará conocer al o a los tribunales que entiendan en los demás juicios y suspenderá el curso de estos, sin perjuicio de las medidas urgentes que se pudieran decretar.

ARTÍCULO 313.- Resolución. Remisión de los demás juicios. Trámite. Ejecutoriada la resolución que ordene la acumulación, se dirigirá oficio con testimonio de ella al tribunal que conozca de los procesos mandados a acumular, para que los remita. Ante este tribunal la cuestión se tramitará por la regla del Artículo 128.

ARTÍCULO 314.- Suspensión del juicio más adelantado. Trámite conjunto o separado de los juicios. Remitidos todos los procesos, el curso del juicio que estuviese más adelantado en sustanciación se suspenderá hasta que los demás lleguen a ponerse en el mismo estado.
Los procesos acumulados seguirán en su trámite conjuntamente y serán terminados en una sola sentencia.
Si la acumulación trajera entorpecimiento en la tramitación, el tribunal podrá, sin lugar a recursos, tramitar cada juicio por separado y resolverlos en una misma sentencia.


CAPÍTULO 11
REBELDÍA

ARTÍCULO 315.- Procedencia. Además de los casos determinados por este Código, la rebeldía tendrá lugar por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial, cuando la citada legalmente no comparece o cuando habiendo comparecido abandona el juicio.

ARTÍCULO 316.- Trámite del proceso. Notificaciones al rebelde. Producida la rebeldía, el juicio continuará su curso sin practicarse diligencia alguna en busca del rebelde y todas las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas por el solo ministerio de la ley, con excepción de la Primera Audiencia y la sentencia definitiva que se notificarán en su domicilio real.

ARTÍCULO 317.- Ingreso del rebelde. El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del proceso cesando los efectos de la rebeldía. Su comparecencia no suspenderá el trámite de la causa ni retrotraerá el procedimiento, que deberá tomar en el estado en que se encuentre.

ARTÍCULO 318.- Retrogradación del proceso. Sin embargo, el procedimiento se retrotraerá al estado en que se encontraba al momento de la citación en los siguientes casos:
1) Si el rebelde probara que no pudo tener conocimiento de la citación efectuada.
2) Si probara que por fuerza mayor estuvo impedido de comparecer hasta el momento de ésta.

ARTÍCULO 319.- Recursos. Ejecutoriada la sentencia dictada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.


TÍTULO V
PROCESO CAUTELAR

CAPÍTULO 1
MEDIDAS CAUTELARES

Sección 1ª. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 320.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio. Podrán adoptarse bajo la responsabilidad de quien las solicite.

ARTÍCULO 321.- Requisitos. El solicitante deberá justificar, en forma sumaria, la verosimilitud de su derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida.

ARTÍCULO 322.- Oportunidad. La medida cautelar podrá ordenarse en cualquier tipo de proceso por el tribunal competente que esté conociendo o que deba conocer del proceso y solo excepcionalmente podrá ser declarada por tribunal incompetente.

ARTÍCULO 323.- Caducidad. Se producirá la caducidad de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la demanda, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los quince (15) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. No obstante, se mantendrá la medida, si la demanda se interpusiera con anterioridad al pedido de caducidad o si las partes de común acuerdo prorrogan el plazo. Cuando se tratara de créditos no exigibles, el plazo comenzará a correr desde el momento en que el peticionante pueda hacer valer su derecho.
Las costas y el pago de los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien obtuvo la medida.

ARTÍCULO 324.- Provisionalidad. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

ARTÍCULO 325.- Modificación. El peticionario de una medida cautelar podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función a que está destinada.
El afectado por la medida podrá requerir la sustitución de una medida por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta sea igual de eficaz que la originaria. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida se ha ordenado, si correspondiere.

ARTÍCULO 326.- Facultades generales del Tribunal. En todo caso con relación a las medidas reguladas en este capítulo corresponderá al Tribunal:
1) Apreciar y ponderar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente.
2) Establecer su alcance y término de duración.
3) Disponer de oficio o a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida adoptada, siguiéndose, en el caso de petición y para su sustanciación, el procedimiento de los incidentes.
4) Exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al peticionario.

ARTÍCULO 327.- Procedencia. La medida cautelar tiene por objeto asegurar o resguardar el resultado útil del proceso.
Puede concederse mediante alguna de las medidas especiales reguladas o bien mediante alguna genérica idónea para asegurar el derecho invocado.
Podrán adoptarse las medidas cautelares indispensables para asegurar el resultado de una acción, la protección de un derecho, la identificación en su caso de los obligados y la individualización de bienes de su patrimonio para garantizar el monto de lo demandado.

ARTÍCULO 328.- Acreditación. Acumulación. Se deberá acreditar sumariamente la verosimilitud del derecho a asegurar y el peligro de lesión o frustración por la demora del proceso.
Cuando su derecho proviniera de un contrato bilateral, deberá acreditar de igual manera que ha cumplido la obligación a su cargo, salvo plazo o condición pendiente.
Podrá acumularse más de una medida cautelar si correspondiere y resultare justificado.

ARTÍCULO 329.- Solicitud de medida cautelar. Con el escrito en el que se solicite la medida cautelar, se ofrecerá la prueba y será recibida sin más trámite. Los testigos deberán dar razón de sus dichos, podrán firmar ese escrito y ratificarse ante el secretario o por ante escribano. Las informaciones sumarias podrán realizarse ante el tribunal, quien las admitirá sin más trámites, o también por ante escribano.

ARTÍCULO 330.- Decisión y cumplimiento. Se proveerá sin audiencia y sin conocimiento de la parte contra quien va dirigida, pero, una vez cumplidas, se las hará saber al interesado dentro del término de tres (3) días, a menos que hubiera tenido conocimiento de la medida con motivo de su ejecución. En este último caso, se le tendrá por notificado en el acto de la ejecución. Quien hubiera obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora de la notificación.

ARTÍCULO 331.- Medios de impugnación. Contra la resolución que conceda la medida cautelar cabe el recurso de reposición, que se resolverá previo traslado por cinco (5) días o por un tiempo menor si así lo dispone el tribunal, al peticionante de la medida. También será admisible la apelación subsidiaria o directa, concediéndose el recurso sin efecto suspensivo. Cuando la oposición a la medida se fundara en una cuestión de hecho que requiera prueba, se hará por vía de incidente, deducido dentro del tercer día de su notificación. Este incidente o cualquier otro, al igual que el mencionado recurso de reposición, carecen de efectos suspensivos sobre la medida concedida. Contra la resolución que deniegue la medida cautelar se podrá interponer recurso de reposición. También será admisible la apelación subsidiaria o directa.

ARTÍCULO 332.- Contracautela. Las medidas cautelares se proveerán bajo la responsabilidad del solicitante, quien deberá dar caución por todas las costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar, en caso de solicitarse en forma abusiva. Al proveer la medida, el tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso, salvo que fundadamente estime que la simple caución resultara suficiente. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiera hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El tribunal resolverá previo traslado a la otra parte.

ARTÍCULO 333.- Exención de contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida fuere el Estado nacional, provincial o municipal.

ARTÍCULO 334.- Peligro de pérdida o desvalorización. Adquisición y venta de mercaderías. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra parte por un plazo breve que se fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. En los casos en que la ley autoriza al comprador a adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, o a éste a venderlas en remate público por cuenta del comprador, la autorización se concederá con audiencia de ambos, pudiéndose alegar las razones que tuvieran para oponerse, dentro del término de cinco (5) días. Si la parte contra quien se pide la autorización no compareciese o nada alegase, se concederá la autorización sin más trámite. Si se opusiese, el tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días, sin recurso.

ARTÍCULO 335.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación, distribución o comercialización.

ARTÍCULO 336.- Levantamiento de medidas cautelares. El tercero perjudicado por un embargo u otra medida cautelar equivalente, sobre bienes de su dominio, podrá, sin necesidad de recurrir a la tercería, pedir su inmediato levantamiento, acreditando en el acto su propiedad mediante la presentación de su título de dominio o la justificación de su posesión, según sea la naturaleza del bien.
De la petición se dará traslado al embargante y embargado por el término de cinco (5) días.
La resolución sólo será apelable si ordena el levantamiento del embargo. Si lo mantiene, puede el tercero deducir la correspondiente tercería.


Sección 2ª. Medidas cautelares genéricas.

ARTÍCULO 337.- Medidas cautelares genéricas. Cuando por la naturaleza del derecho que se quiera asegurar, no fueran suficientes las medidas cautelares referidas en los artículos posteriores, el Tribunal podrá, a pedido de la parte que acredite los requisitos del Artículo 328, acordar la que considere más apta para tal fin, de acuerdo a las circunstancias. Estas medidas cautelares producirán efecto y estarán sometidas a los principios generales que se establecen en este título.


Sección 3ª. Embargo preventivo.

ARTÍCULO 338.- Procedencia. Procederá el embargo preventivo cuando el peticionante justificara los extremos exigidos por el Artículo 328 en la forma que determina el Artículo 332.
También procede en los siguientes casos cuando se cumplan los requisitos que se establecen en cada uno de ellos:
1) Cuando lo solicite el coheredero, condómino o socio sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectivamente, acreditando la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2) Cuando lo solicite la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, sus frutos civiles y naturales, siempre que se presente documentación que haga verosímil la pretensión deducida.
3) Cuando se demande el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuera verosímil, el adquirente podrá solicitar embargo del bien objeto de aquel.
4) Cuando se acredite la verosimilitud del derecho y se dé fianza real suficiente por los daños que se pudieran ocasionar, se presume el peligro de la frustración del derecho o la razón de urgencia de la medida, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 339.- Presunciones. Se presume que concurren los extremos del artículo anterior, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1) Cuando el demandado se allane a la demanda o confiese hechos que hagan presumir el derecho del peticionante; o cuando el actor obtenga sentencia favorable, aun cuando sea apelada, o cuando el demandado estuviere en rebeldía.
2) Cuando el deudor no tenga domicilio en la Provincia o cambie el mismo fuera de ella.
3) Cuando la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma, en este último caso, por certificación de escribano como puesta en su presencia u otro medio fehaciente e indubitable.
4) Cuando, fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del peticionante, salvo que éste ofreciera cumplirlo o que su obligación fuera a plazo.
5) Cuando la deuda esté justificada por compulsa en estados contables por contador público, o resulte de certificado de corredor conforme con sus libros o surja de facturas conformadas, siempre que se reúnan los recaudos del Código de Comercio y sus leyes complementarias y modificatorias.
6) Cuando, estando la deuda sujeta a condición, suspensión o pendiente de plazo, el peticionante justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar, transportar sus bienes, o justifique del mismo modo que, por cualquier causa, ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.
7) Cuando lo solicite el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley, acompañando a su petición el título de propiedad o el contrato de locación o intimando al locatario para que formule las manifestaciones necesarias en el acto mismo de la notificación.
8) Cuando lo soliciten las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, respecto de ellos, siempre que el crédito se justifique en la forma establecida en el inciso 3.

ARTÍCULO 340.- Adecuación y proporcionalidad. El embargo se limitará a los bienes necesarios para garantizar el derecho que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial del embargado, el afectado podrá continuar en el uso normal de la cosa.

ARTÍCULO 341.- Remisión. Lo dispuesto para el embargo en el juicio ejecutivo, se aplicará al embargo preventivo en cuanto a la forma de llevarse a cabo su cumplimiento y en lo demás que fuera pertinente.

ARTÍCULO 342.- Bienes en poder de terceros. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste por cédula o por carta documento.
Si el tercero notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el tribunal ordenará el cumplimiento por el trámite de los incidentes.

ARTÍCULO 343.- Bienes que pueden embargarse. Sólo podrán embargarse los bienes propios del deudor que se encuentren en su poder. Podrán, no obstante, embargarse bienes que estén en poder de terceros, si es que están afectados al crédito o el tercero los tiene en nombre del deudor. Quedan excluidos los bienes mencionados en el Artículo 744 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El embargo indebidamente trabado sobre bienes inembargables podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge, conviviente o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallara consentida.


Sección 4ª. Secuestro.

ARTÍCULO 344.- Procedencia. Procederá el secuestro de cosas muebles o semovientes, o de títulos, acciones o documentos que sean objeto de litigio cuando el embargo preventivo no bastara para asegurar el derecho del peticionante, o cuando fuera necesario conservarlos para asegurar el resultado de la sentencia o cuando lo prevean las leyes de fondo.
Se decretará previa justificación de los requisitos del Artículo 328.

ARTÍCULO 345.- Cumplimiento. Al ordenar el secuestro el juez individualizará la cosa que haya de ser objeto de él y designará depositario de ella a un establecimiento público o a un particular de suficiente responsabilidad, fijándosele la remuneración y la forma cómo deberá actuar con relación a la cosa secuestrada.


Sección 5ª. Intervención judicial.

ARTÍCULO 346.- Procedencia. Cuando la medida cautelar deba recaer sobre el producido de establecimientos comerciales, empresas industriales o explotaciones agrícolas o, en general, sobre rentas, frutos o productos, podrá decretarse a pedido de parte interesada la intervención del negocio, empresa o explotación, acreditándose los requisitos del Artículo 328. Esta medida podrá decretarse también en caso de condominio o de sociedad.

ARTÍCULO 347.- Facultades. Clases. El Tribunal establecerá las facultades del interventor, restringiéndolas a las estrictamente necesarias para el cumplimiento de los fines que con la medida se proponga.
Sin perjuicio de otras medidas estimadas convenientes, podrá disponer que el interventor recaude un porcentaje de las entradas o frutos que se determinen y lo deposite a la orden del juzgado, o en el lugar apropiado según la naturaleza de los bienes.
Podrá también designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad establecida en la resolución que lo designe.

ARTÍCULO 348.- Interventor administrativo. Cuando fuera necesario sustituir la administración del negocio, empresa, explotación, sociedad o condominio, por desavenencias entre sus responsables o componentes, que impidan su normal desenvolvimiento, o por circunstancias que, a criterio del tribunal, demuestren la inconveniencia de la actual administración, podrá a pedido de parte interesada designar un administrador judicial en persona idónea, de suficiente responsabilidad, a quien señalará sus facultades y deberes. Los hechos que fundamenten el pedido deberán justificarse en la forma determinada en el Artículo 328.
Cuando las medidas cautelares de intervención o administración judicial estén autorizadas por las leyes sustanciales, quedan sujetas al régimen establecido por ellas.

ARTÍCULO 349.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuera compatible con la respectiva regulación, son comunes a toda clase de intervención las siguientes pautas:
1) El Tribunal apreciará su procedencia con criterio restrictivo.
2) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
3) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiera irrogar y las costas.
4) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Tribunal previa vista a las partes, salvo cuando la demora pudiera ocasionar perjuicios. En este caso, el interventor deberá informar al juez dentro del tercer día de realizados. Los nombramientos de auxiliares requerirán siempre autorización previa del juzgado. El interventor-administrador sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos de la administración normal.
5) El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediara pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
6) El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviera derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de anticipos, previa vista a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación, a las demás circunstancias del caso y a las leyes profesionales cuando correspondiere.


Sección 6ª. Inhibición general de bienes.

ARTÍCULO 350.- Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar bienes, la que se deberá dejar sin efecto si presentase a embargo bienes suficientes o diere caución suficiente.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.


Sección 7ª. Anotación de litis.

ARTÍCULO 351.- Procedencia. Procederá la anotación preventiva de la litis cuando se ejerzan acciones que tengan por objeto la propiedad o la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros bienes que exijan registro de dominio. Procederá también en las acciones personales cuando la sentencia a dictarse en ellas pueda dar lugar a una modificación en la anotación de un bien en el registro.

ARTÍCULO 352.- Requisitos. En el primer caso, la anotación se ordenará con la sola petición que se formule en el escrito de demanda. En el segundo caso, deberá procederse como se indica en el Artículo 328.


Sección 8ª. Prohibición de innovar.

ARTÍCULO 353.- Prohibición de innovar. A pedido de parte o de oficio, el tribunal podrá ordenar que cualquiera de las partes o ambas se abstengan de modificar el estado de hecho o de derecho existente en el momento de pedirse la medida.

ARTÍCULO 354.- Procedencia. Cumplidas las exigencias del Artículo 328, procederá en toda clase de juicios ya iniciados y en cualquier estado de la causa, aún después de la sentencia y en grado de apelación, y podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento, cuando el tribunal lo estime conveniente en atención a las circunstancias.


CAPÍTULO 2
DEPÓSITO DE COSAS

ARTÍCULO 355.- Ámbito de aplicación. En los casos en que las leyes de fondo autoricen al vendedor, al conductor y al consignatario o comisionista a hacer el depósito judicial de mercaderías, o siempre que una persona tuviera interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un tercero, el juez ordenará su depósito, bajo inventario, en persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviera en el lugar del juicio.

ARTÍCULO 356.- Inventario. El inventario expresará la calidad y el estado de los objetos depositados, y si el solicitante no estuviera conforme, el juez, previo un reconocimiento o las diligencias que estimara oportunas, hará la declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.

ARTÍCULO 357.- Gastos. Cuando deba venderse parte de los bienes para atender a los gastos del depósito o cuando sea conveniente, la venta de la totalidad se efectuará en remate público, en la forma que se determina para el juicio ejecutivo.


CAPÍTULO 3
TUTELA ANTICIPADA

ARTÍCULO 358.- Anticipo total o parcial. Sin que configure prejuzgamiento, el tribunal podrá, a requerimiento fundado de parte y de manera excepcional, anticipar parcial o totalmente los efectos de la tutela pretendida en la demanda o en la reconvención.
El tribunal puede disponer medidas provisionales que consistan en la actuación anticipada de lo que decidiría en la sentencia definitiva, sea total o parcialmente, siempre que los efectos de la decisión puedan ser de posible reversión y no afecten el interés público.
El tribunal podrá adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, un daño irreparable o de difícil reparación.

ARTÍCULO 359.- Requisitos. Procederá la tutela anticipada cuando exista:
1) Convicción del juzgador suficiente sobre la probabilidad del derecho cuya tutela se solicita.
2) Urgencia de la medida en tal grado que de no ser adoptada de inmediato cause al peticionante la frustración del derecho o una lesión grave o de difícil reparación.
3) Reversibilidad de los efectos de la medida anticipada si la sentencia definitiva resultare contraria a la acción del requirente.
4) Otorgamiento de caución suficiente.

ARTÍCULO 360.- Tutela anticipada fundada en la conducta procesal. No será necesario acreditar urgencia o peligro de daño para ordenar la anticipación de tutela cuando surgiere de la conducta de las partes durante el proceso la probabilidad del derecho alegado, y especialmente cuando:
1) Se produjere un reconocimiento expreso o tácito, derivado del incumplimiento de cargas o deberes procesales de la parte demandada.
2) El demandado debidamente citado no compareciere o abandonara el proceso.
3) El demandado abusare del derecho de defensa o fuere manifiesto su propósito dilatorio del proceso.

ARTÍCULO 361.- Procedimiento. Solicitada la tutela anticipada, el tribunal designará una audiencia con carácter urgente, a la que serán citadas las partes interesadas y se celebrará con quienes comparezcan. Concluida la audiencia, resolverá sin otra sustanciación.

ARTÍCULO 362.- Revocación o modificación. La tutela anticipada podrá ser revocada o modificada al tiempo de la sentencia, o durante el proceso si cambiaren las condiciones tenidas en cuenta para concederla.

ARTÍCULO 363.- Cumplimiento y recursos. El régimen de cumplimiento y de recursos será el establecido para la ejecución provisional de la sentencia. Concedida o no la tutela el proceso proseguirá hasta su finalización.


PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO
PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TÍTULO I
DILIGENCIAS PREPARATORIAS

ARTÍCULO 364.- Diligencias Preparatorias. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar o quien con fundamento prevea que será demandado algunas de estas medidas, no siendo esta enumeración taxativa:
1) La declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, de la persona contra quien se proponga dirigir la demanda sobre algún hecho determinado de su conocimiento y necesario para iniciar el proceso;
2) La exhibición de la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida cautelar que corresponda;
3) La exhibición de un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4) La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida en el caso de evicción;
5) La exhibición del contrato de seguro, por petición de quien se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil;
6) La exhibición de la historia clinica al centro sanitario o profesional que la custodie;
7) La presentación o exhibición de libros o de documentos de la sociedad o comunidad por el socio o comunero a quien los tenga en su poder;
8) La declaración de quien vaya de ser demandado por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio a promover para que exprese a que título la tiene;
9) La designación de tutor, curador, apoyo o abogado del niño, niña o adolescente para comparecer a juicio;
10) Autorización para estar en juicio;
11) La constitución de domicilio por el eventual demandado si tuviere que ausentarse del país, dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en el estrado digital del juzgado;
12) Determinación de la adecuación de las cosas remitidas en la compraventa de cosas muebles;
13) La citación a reconocer el documento privado por aquel a quien se le atribuye la autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido;
14) La indicación de los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y prestadores de mercaderías o servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercaderías o la provisión del servicio;
15) El reconocimiento del bien objeto del juicio, cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas, uso abusivo o intrusión, con asistencia del/la Defensor/a Civil cuando no participare quien es o será demandado.

ARTÍCULO 365.- Responsabilidad por incumplimiento. Si la persona citada o requerida no cumpliere la diligencia ordenada en el plazo acordado, el juez ordenará, cuando lo considere pertinente, las siguientes medidas:
1) Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
2) Si se hubiese solicitado la exhibición de libros, títulos o documentos y el juez apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará su secuestro y si se encontraren en el lugar, los pondrá a disposición del solicitante, en la sede del juzgado o donde se indique.
3) Si se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de modo semejante al dispuesto en el inciso anterior.
4) Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa entre una (1) y diez (10) consultas escritas, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces podrán imponer sanciones conminatorias en los términos del Artículo 160.


TÍTULO II
PRUEBA ANTICIPADA

ARTÍCULO 366.- Preservación de prueba y prueba anticipada. Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso y teman que la producción de las pruebas necesarias se torne dificultosa o imposible de producir en la etapa pertinente, pueden solicitar el dictado de una medida que permita preservarlas.
Del pedido de preservación se dará traslado a la parte contra quien el peticionante de la medida intente hacer valer la prueba. Cuando no se pudiere notificar o no resultare conveniente su participación se dará intervención al Defensor Oficial.
El juez autorizará la producción anticipada de pruebas cuando lo considere razonable por las circunstancias del caso, por razones de economía procesal o ante la posibilidad de soluciones conciliatorias.
Podrá solicitarse:
1) La declaración testigos;
2) El reconocimiento judicial;
3) La prueba pericial;
4) El pedido de informes;
5) La declaración de parte sólo podrá pedirse en el proceso ya iniciado.
En el escrito en el que se solicite la prueba anticipada antes del inicio de la demanda, se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si es conocido y los fundamentos de la petición. Se interpondrá ante el juez que fuere competente en el principal. Si hubiese de producirse se cita a la contraria, salvo cuando resultare imposible, en cuyo caso intervendrá el/la Defensor/a Civil. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de perito nombrado de oficio.
Si el proceso está en trámite al tiempo de practicar la prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en este Código para cada medio de prueba, salvo que el juez por su naturaleza ordene lo contrario. La prueba practicada anticipadamente podrá producirse nuevamente en la etapa probatoria si fuere posible. En tal caso, si el juez lo admitiese, valorará ambas en la sentencia.


TÍTULO III
LA PRUEBA

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 367.- Finalidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. La prueba tiene por finalidad acreditar los hechos alegados a fin de esclarecer las circunstancias controvertidas y reportar elementos que permitan arribar al convencimiento de juez.
La posibilidad de acceder, ofrecer, obtener, producir y contradecir la prueba constituye un derecho y garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso individual y colectivo.

ARTÍCULO 368.- Apertura a prueba. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.

ARTÍCULO 369.- Pertinencia y admisibilidad. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o de justificación necesaria, y que fuesen conducentes para la resolución de la causa. Cuando se ofreciera prueba sobre hechos notoriamente impertinentes, será desechada de oficio.
Será impertinente la prueba que resulte superflua e inútil, considerando tal la que según reglas y criterios razonables en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Serán inconducentes aquellas pruebas que no tengan aptitud para acreditar los hechos invocados.
Al considerar la admisibilidad de las pruebas propuestas la jueza o juez evaluará cómo se vinculan con la causa ponderando la potencial incidencia que tendrán en la solución del caso y que justifican su incorporación al proceso y las evaluará al tiempo de decidir.

ARTÍCULO 370.- Carga de la prueba. Distribución. Deber de colaboración probatoria. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de las reglas o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Ambas partes tendrán el deber de colaborar en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debiendo discutir en torno a la atribución de la carga en el marco de este deber de colaboración, durante la audiencia preliminar o en la oportunidad que lo considere el juez.
El juez deberá promover la actividad probatoria de las partes a través de la identificación de cargas probatorias cruzadas y simultaneas fijadas en la audiencia preliminar o en la oportunidad que lo considere el juez, previo escuchar a las partes.

ARTÍCULO 371.- Carga probatoria en circunstancias especiales. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la producción de las pruebas ofrecidas, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para esclarecer los hechos controvertidos.
Se considerará en mejor posición para probar a la parte en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, entre otras circunstancias similares.
Asimismo, la falta de colaboración injustificada autorizará al tribunal a tener por probado lo alegado por la contraparte.

ARTÍCULO 372.- Prueba fuera del asiento del Tribunal. Cuando alguna diligencia de prueba hubiera de practicarse fuera del asiento del tribunal, si éste no considerase necesario asistir a ella personalmente, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros o delegar en un funcionario en el caso del juez de primera instancia. Si debiera diligenciarse fuera de la ciudad donde tiene su sede el tribunal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial de la localidad.

ARTÍCULO 373.- Incidentes. Los incidentes o articulaciones sobre la prueba no suspenderán el plazo probatorio sino con relación a la cuestión que motive la discusión, siempre que las pruebas fueran separables.

ARTÍCULO 374.- Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las pruebas ordenadas quedare pendiente sólo alguna, total o parcialmente, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, la jueza o juez escuchará a las partes y se pronunciará sobre su necesidad, pudiendo prescindir de ella por resolución fundada.

ARTÍCULO 375.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 376.- Prueba no regulada. Libertad probatoria. Para demostrar los enunciados de hecho controvertidos las partes podrán utilizar cualquier fuente, tipo o medio de prueba.
Cuando no se regule su forma de incorporación, se seguirán las reglas aplicables al medio de prueba más análogo o las medidas que el juez de oficio o a instancia de parte adopte y administre para facilitar su producción.

ARTÍCULO 377.- Pruebas irregulares y obtenidas por medios ilícitos. Las partes tienen derecho a conocer oportunamente las pruebas que se van a practicar, oponerse de manera fundada, controlar su producción y contradecirla a fin de demostrar su teoría del caso. Será ineficaz la prueba producida sin que se haya dado efectiva oportunidad de contradecir.
El juez deberá excluir la prueba que se hubiere obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales. También carece de valor la prueba obtenida mediante dolo o cualquier otro ardid que cercene la voluntad.


CAPÍTULO 2
PRUEBA DOCUMENTAL

ARTÍCULO 378.- Prueba documental. Podrán presentarse como prueba toda clase de documentos que constituyan la representación material de hechos, cosas o derechos, y que resulten conducentes para la solución del litigio. Si la parte no los tuviera en su poder, deberá individualizarlos e indicar donde se encuentran, en la oportunidad de demandar o contestar demanda, según corresponda.

ARTÍCULO 379.- Instrumentos privados. Los instrumentos privados deberán presentarse en su original o en copias certificadas por escribano público o funcionario autorizado. En este último caso, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá intimar la presentación y/o exhibición del documento original.
Si se presentaran copias simples o imágenes digitalizadas se las tendrán por auténticas mientras no sean observadas. En este caso el juez intimará a la presentación del instrumento original en el plazo que indique, o dispondrá su cotejo por medio del secretario, cuando la presentación no fuere posible.

ARTÍCULO 380.- Reconocimiento. Toda parte contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye, deberá manifestar, previo traslado, si ésta le pertenece, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido.

ARTÍCULO 381.- Instrumentos particulares no firmados por las partes. Respecto de los instrumentos particulares no firmados por las partes, deberán presentarse en igual forma que lo establecido en el artículo anterior, y se tendrán por acreditados los hechos que éstos refieren, si la contraparte los admite, previo traslado. En caso de ser desconocidos su valor probatorio será apreciado por el tribunal ponderando, entre otras pautas, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos aplicados, y la congruencia entre lo que surge del instrumento y las demás constancias de la causa.

ARTÍCULO 382.- Instrumentos públicos. Cuando se ofrecieran como prueba instrumentos públicos lo serán siempre en forma de testimonio autorizado por el secretario o por el oficial público que corresponda.
Si lo creyera necesario, el tribunal podrá disponer se lleven a su presencia los protocolos, registros o expedientes, siendo a cargo de la parte a quien interese la diligencia o de ambas si lo dispusiera el tribunal, los gastos que la misma ocasione.

ARTÍCULO 383.- Instrumentos Públicos. Ampliaciones de copias. Cuando se presentara copia de parte de un instrumento público, la contraparte podrá pedir que se hagan las ampliaciones que indique, o las dispondrá el tribunal de oficio.

ARTÍCULO 384.- Custodia, estado y conservación de documentos. De todo instrumento que se presente se deberá extraer copia digital, procediéndose conforme lo dispuesto en el Artículo 200.

ARTÍCULO 385.- Documentos en poder de la parte. Oportunidad de su presentación. Los instrumentos públicos, privados, particulares no firmados o cualquier otro objeto que exteriorice una manifestación del pensamiento se acompañarán por la parte que los tenga en su poder, al demandar o contestar demanda, según el caso.

ARTÍCULO 386.- Documentos en poder de la contraparte. La parte deberá indicar, en su caso, los documentos que se encuentren en poder del adversario y podrá solicitar se lo intime, para que en el plazo que el tribunal señale, proceda a su presentación.
El peticionante acompañará copia simple de los documentos si las tuviere, caso contrario, hará una referencia a su contenido y deberá acreditar que se encuentran en poder de aquel.
Si el intimado no los presentase, el tribunal podrá tener por auténtica la copia presentada o los datos suministrados acerca de su contenido o extraer de las manifestaciones de las partes y demás constancias de autos la conclusión que su prudencia le aconseje.

ARTÍCULO 387.- Documentos en poder de terceros. Cuando se ofreciere documentos que se encuentren en poder de terceros, éstos estarán obligados a presentarlos al Juzgado, ante el primer requerimiento, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de aplicársele una sanción económica y progresiva, por cada día de retraso.
Los instrumentos deberán ser presentados en original y con copia digital, procediéndose conforme lo dispuesto en el Artículo 200.
El tercero, al presentar el documento, podrá solicitar indemnización por los gastos ocasionados, cuyo monto será apreciado por el tribunal sin recurso.
Si el requerido se opusiere a la presentación del documento, dando razón legal de su reserva o afirmando que es de su exclusiva propiedad, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, resolverá si se insistirá o no en el requerimiento, según las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 388.- Documentos en poder de oficinas públicas. Cuando los documentos que hayan de servir de prueba en algún juicio se encontraren archivados en oficinas públicas, los jefes de repartición de la cual dependen esas oficinas quedan autorizados para expedir los respectivos testimonios, sin perjuicio de su comprobación, si así se solicitará o dispusiera el tribunal de oficio.

ARTÍCULO 389.- Observación de instrumentos. Los instrumentos pueden ser observados mediante impugnación o mero desconocimiento, previo traslado a tal efecto. La impugnación deberá fundarse debidamente.

ARTÍCULO 390.- Impugnación por falsedad material. Cuando un instrumento público o privado fuera impugnado por adulteraciones, o por negarse la firma que lo suscribe, o cualquier otra falsedad material, se procederá a su comprobación por peritos, designados en la forma establecida para la prueba pericial.
Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre los instrumentos que hayan de servir de base para el cotejo, se tendrá por indubitados:
1) Las firmas consignadas en instrumentos públicos o auténticos.
2) El instrumento privado reconocido en juicio.
3) El instrumento impugnado, en la parte que haya sido reconocido.
Si los peritos considerasen necesario, se exigirá a la parte a quien se atribuye el instrumento, que, en su presencia, forme un cuerpo de escritura o que estampe ejemplares de su firma. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el tribunal designe y bajo apercibimiento, si no compareciese o rehusase escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el instrumento.

ARTÍCULO 391.- Instrumento falso. Si de la comprobación resultase que el instrumento o la firma han sido adulterados se prescindirá de él en la sentencia, y el tribunal podrá disponer la remisión de los antecedentes al tribunal en lo penal que corresponda.

ARTÍCULO 392.- Impugnación por falsedad ideológica. Cuando se cuestionare la validez de un instrumento público, por ser falsos los hechos afirmados por el oficial público como realizados por él, o como que ocurrieron en su presencia, deberán ser redargüidos de falsedad.
La redargución de falsedad tramitará por el procedimiento del juicio sumario. La demanda deberá interponerse dentro de los diez (10) días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a ésta por desistida. Entenderá en la causa el mismo tribunal del juicio principal y serán resueltos conjuntamente.
Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

ARTÍCULO 393.- Mero desconocimiento. Los instrumentos privados que emanen de terceras personas y los instrumentos particulares no firmados por las partes, podrán ser observados mediante la manifestación de mero desconocimiento. Si en el transcurso del proceso, y de las constancias de la causa, surge que los conocía, el tribunal le condenará a pagar una indemnización por los gastos incurridos, más una sanción económica, a favor de la contraparte. Se admitirá el ofrecimiento e interrogación de testigos sobre estos hechos.

ARTÍCULO 394.- Reconocimiento de documentos por parte de terceros. Los instrumentos privados emanados de terceros, que no sean parte en el juicio, ni sucesores de las partes, deberán ser reconocidos en la forma que se determina para la prueba testimonial.

ARTÍCULO 395.- Instrumentos con impresión digito pulgar. Podrán ser reconocidos por la persona a quien se los atribuye siendo capaz y mayor de edad. Previa lectura a viva voz del instrumento deberá manifestar que fue la libre expresión de su voluntad. Si negara la impresión y el contenido podrá estimarse su valor probatorio si se acredita, por pericia dactiloscópica, que la impresión le pertenece a la persona a quien se atribuye y, por otros medios de prueba, que ella conoció el contenido del instrumento y que puso libremente la impresión.


CAPÍTULO 3
PRUEBA DIGITAL Y TECNOLÓGICA

ARTÍCULO 396.- Ofrecimiento y resguardo. Las partes podrán ofrecer como medio de prueba registros, documentos electrónicos, digitales, audiovisuales o de cualquier otro formato tecnológico, aun cuando requieran medios técnicos para su lectura o reproducción, siempre que su obtención y presentación respeten las garantías constitucionales, las normas procesales aplicables y sean susceptibles de valoración conforme a la sana crítica racional.
En el ofrecimiento deberá indicarse su origen, forma de obtención y localización, describiendo sus partes relevantes y el modo de acceso. Cuando el material haya sido producido, modificado o reconstruido total o parcialmente mediante sistemas de inteligencia artificial generativa, deberá declararse expresamente, cumpliendo con los requisitos especiales previstos en este Código para dicha tecnología.
El proponente asegurará la autenticidad e inalterabilidad del material desde su obtención, aportando, siempre que sea posible, copia digital segura y duplicada —una para el expediente y otra para consulta de las partes—. Queda prohibida la edición o manipulación posterior que altere su contenido original, salvo en los casos permitidos por la normativa procesal.

ARTÍCULO 397.- Reconocimiento y desconocimiento. La parte contraria deberá reconocer o desconocer, en forma expresa, específica y fundada, la autenticidad, integridad y exactitud del contenido de la prueba digital o tecnológica ofrecida, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida si guarda silencio, incurre en evasivas o no lo hace en la oportunidad procesal correspondiente.
Cuando se trate de imágenes, grabaciones, reconstrucciones o cualquier otro producto elaborado mediante inteligencia artificial generativa que contenga la voz o imagen de la contraparte, esta deberá reconocer o desconocer específicamente tal circunstancia, ajustándose a lo previsto en este Código para este tipo de material.
El desconocimiento malicioso será sancionado como inconducta procesal y podrá ser considerado indicio contrario a la posición de quien lo formule. La parte que desconozca deberá proponer las medidas probatorias pertinentes, incluidas las periciales, para sustentar su postura.

ARTÍCULO 398.- Facultades judiciales, conservación y control. El tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la preservación, conservación y reproducción fiel de la prueba digital o tecnológica, evitando toda alteración y asegurando igualdad de acceso para las partes.
Podrá ordenar la producción anticipada, la preservación o el secuestro de soportes físicos o digitales cuando exista riesgo de pérdida o manipulación. Si se trata de material obtenido o elaborado con inteligencia artificial generativa, podrá requerir pericia humana para su corroboración, conforme a lo dispuesto en este Código.
En cualquier etapa del proceso, el tribunal rechazará la prueba digital o tecnológica obtenida ilícitamente, adulterada o presentada en infracción a las reglas sobre IA generativa, disponiendo las sanciones procesales y la comunicación al Ministerio Público Fiscal cuando corresponda.


CAPÍTULO 4
PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE

ARTÍCULO 399.- Alcance. En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de la prueba, cada parte podrá ofrecer su propia declaración o pedir la declaración de la contraria o de quien tuviere un interés jurídico propio respecto del resultado del proceso, bajo juramento o promesa de decir verdad.
El declarante podrá ser interrogado libremente sobre la cuestión que se ventila en el proceso.

ARTÍCULO 400.- Inasistencia. Si el sujeto cuya declaración se pide no se presentare a la audiencia, o si compareciendo voluntariamente se rehusara contestar o jurar, o contestara en forma ambigua o evasiva, el juez juzgará su actitud en definitiva, pudiendo el tribunal considerar reconocidos los hechos de los cuales el declarante hubiere intervenido personalmente y cuya fijación dependiera de su declaración.
Admitida la declaración de parte, se le advertirá que su inasistencia injustificada provocará el efecto previsto en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 401.- Quiénes pueden ser citados. Tienen la carga procesal de comparecer al interrogatorio libre:
1) Las partes por sí mismas, cuando tengan capacidad procesal.
2) Los representantes de los incapaces, cuando las posiciones o el interrogatorio vayan a referirse a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su representación.
3) Los apoderados que tuvieran poder suficiente para hacerlo, cuando sus poderdantes estuvieran fuera del lugar del juicio y las posiciones o el interrogatorio se refieran a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su mandato. Su declaración procederá solamente a pedido o cuando la consienta la parte oferente.
4) Las personas jurídicas, sociedades y entes colectivos, por medio de la persona que, por la ley o los estatutos, pueda obligarlos. En este último caso, podrán oponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la citación a la audiencia para que absuelva posiciones o sea interrogado el representante elegido por el oferente, siempre que:
a) Alegaran que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
b) Indicaran, en el mismo escrito, el nombre del representante que lo sustituirá.
c) Dejaran constancia de que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que sea interrogado libremente el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción en su caso, si el declarante manifestara en la audiencia que ignora los hechos, se aplicarán los efectos previstos en el Artículo 400.

ARTÍCULO 402.- Quiénes no pueden ser citados. Declaración por oficio. No podrán ser citados a prueba de declaración de partes: los magistrados de la Nación y de la Provincia, el Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, los ministros, secretarios de estado, prelados eclesiásticos, magistrados, legisladores, intendentes municipales, jefes de las fuerzas armadas desde el grado de coronel y equivalentes, ministros extranjeros y cónsules. En su caso, se les requerirá las respuestas por oficio, bajo juramento o promesa de decir verdad, fijándoseles un plazo prudencial para hacerlo.
Su silencio o ambigüedad producirá el efecto que se determina en el Artículo 365.

ARTÍCULO 403.- Forma del interrogatorio y preguntas. Las partes, recíprocamente o por intermedio de sus asistentes legales, podrán formular directamente preguntas bajo la dirección y control del juez.
Las partes serán interrogadas y declararán de acuerdo a las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones establecidas en el presente.
El juez no podrá formularles preguntas, a excepción de aquellas dirigidas a aclarar el contenido de una declaración previamente brindada por la parte.

ARTÍCULO 404.- Presencia ininterrumpida. Las partes siempre tendrán derecho a presenciar la rendición de las demás pruebas sin que esto sea un obstáculo para que presten su declaración en un momento posterior.

ARTÍCULO 405.- Declaración voluntaria de la propia parte. Las partes podrán declarar voluntariamente en la audiencia de juicio. La declaración será prestada personalmente y bajo juramento o promesa de decir la verdad.
La contraparte tendrá derecho a realizar las preguntas y contra interrogaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 406.- Respuestas. En el interrogatorio libre las partes responderán por sí mismas sin valerse de borradores o asesoramiento, solo podrán consultar anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, y lo autorice el tribunal.
No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el declarante deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
En caso de que el declarante manifestara no recordar los hechos, el juez apreciará su actitud en definitiva.
La parte contraria al declarante y los abogados o procuradores asistentes al acto no tendrán intervención alguna en las contestaciones del declarante, a excepción de las objeciones.

ARTÍCULO 407.- Preguntas impertinentes. Si la parte estimara impertinente el contenido de alguna pregunta, podrá negarse a responderla dando las razones de su negativa. El juez apreciará en definitiva estas razones y podrá aplicar los efectos previstos en el Artículo 401 si lo considerara procedente.
No se admitirán preguntas notoriamente impertinentes o que se refieran a hechos que puedan llevar a la confesión de un delito.

ARTÍCULO 408.- Declaración por intérprete. Si la parte citada a declarar no conociera el idioma nacional, se designará un intérprete.

ARTÍCULO 409.- Enfermedad o avanzada edad del declarante. La enfermedad del declarante deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico que acredite el impedimento. En este caso deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento.
Si se impugnara el certificado, el tribunal ordenará el examen por uno de los médicos forenses. Si se probara que pudo concurrir, se aplicará lo dispuesto en Artículo 364, sin perjuicio de la imposición de una multa, que no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, a favor de la contraparte.
Cuando sea imposible su asistencia a la audiencia de juicio, el juez y la Oficina Judicial ponderarán:
1) Realizar la audiencia en el domicilio o lugar en que se encontrare el declarante.
2) La utilización de videollamadas o cualquier otro medio tecnológico disponible.
3) Excepcionalmente, la comisión a un funcionario.
En todos los casos se registrará conforme lo dispuesto en este Código.

ARTÍCULO 410.- Ausencia del país. Cuando la parte citada a declarar tuviera que ausentarse del país, ésta deberá solicitar al juez que anticipe la audiencia, si fuera posible. También se podrá disponer su participación por videoconferencia.
Si no formulare oportunamente el pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciera.

ARTÍCULO 411.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple.

ARTÍCULO 412.- Perjurio. Si de las constancias de autos resultase que la parte declarante, al contestar preguntas, ha faltado a la verdad, el tribunal podrá imponer una multa que no excederá al equivalente a dos (2) consultas escritas de abogado a favor de la contraparte.


CAPÍTULO 5
PRUEBA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS

ARTÍCULO 413.- Testigo. Deber de testificar. Se considera testigo a toda persona que ha conocido hechos pertinentes y conducentes para resolver la controversia.
Salvo las excepciones establecidas por la Ley y por este Código, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. No podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con el proceso.

ARTÍCULO 414.- Idoneidad para ser testigo. Puede ser propuesto como testigo toda persona mayor de trece (13) años. Los que tengan menos de esa edad podrán ser oídos, sin prestar juramento, y sólo cuando su interrogatorio resulte necesario por circunstancias especiales y de acuerdo a las formalidades que establezca el tribunal. En caso de negarse, no podrán ser compelidos a declarar.

ARTÍCULO 415.- Casos especiales. Los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, el cónyuge o conviviente, actual o anterior, podrán ser ofrecidos como testigos. A su pedido, podrán ser exceptuados de declarar.

ARTÍCULO 416.- Ofrecimiento de la declaración de testigos. Al ofrecer la prueba de testigos, se indicará nombre, datos personales que se conozcan y domicilio de cada uno de ellos con la especificación de todos los detalles para su debida identificación. Se justificará sumariamente la necesidad de su declaración, y se señalará el hecho que se intenta acreditar con ella. Si se desconociere alguno de estos datos, se proporcionarán los necesarios para individualizar al testigo y hacer posible su citación.
El número de testigos ofrecidos por los litigantes no podrá exceder de cinco (5) por cada parte y se podrá admitir mayor número prudencialmente por el Tribunal si fueren imprescindibles para la causa. En la misma oportunidad, podrá ofrecer también hasta dos (2) testigos para reemplazar a los ofrecidos, cuando no puedan declarar por causa de muerte, incapacidad, enfermedad o ausencia. El reemplazo se hará por la sola petición de la parte en la audiencia.
Será carga de quien los ofrece asegurar su presencia en la audiencia de juicio, en la cual deberán declarar, salvo que su citación hubiere sido efectuada por el Tribunal, a pedido fundado de la parte que lo ofreció.

ARTÍCULO 417.- Admisibilidad. En la audiencia preliminar, o la que corresponda de conformidad al tipo de proceso, se resolverá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida. El juez analizará las razones que las partes hubiesen invocado para justificar la producción de la prueba testimonial, su pertinencia y conducencia.
Durante el control de admisibilidad, las partes podrán ampliar sus argumentos a fin de sostener o contradecir la pertinencia y conducencia de los testigos propuestos.

ARTÍCULO 418.- Citación de los testigos. Los testigos serán citados por lo menos dos (2) días antes de la fecha de la audiencia de juicio.

ARTÍCULO 419.- Comparecencia para declarar. Los testigos prestarán declaración ante el tribunal de la causa en la oportunidad que se fije a tales fines. Si el testigo citado no compareciere sin justa causa será conducido por la fuerza pública, pudiendo imponerse el pago de las costas provocadas por su inasistencia. Ello, sin perjuicio de las restantes medidas correctivas o sancionatorias que la jueza o juez pudiese disponer a fin de lograr su comparecencia o reprochar su inconducta.
Cuando haya de recibirse declaración fuera del radio urbano, pero dentro de la jurisdicción del centro judicial correspondiente, la declaración podrá realizarse ante al Juzgado de Paz competente o bien mediante video.
Cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el testigo domiciliado en otra jurisdicción judicial declare ante el tribunal de su domicilio antes de la audiencia o bien mediante video conferencia.

ARTÍCULO 420. Declaración por oficio. No podrán ser llamados a prestar declaración testimonial: los magistrados de la Nación y de la Provincia, el Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, los ministros, secretarios de estado, prelados eclesiásticos, magistrados, legisladores, intendentes municipales, jefes de las fuerzas armadas desde el grado de coronel y equivalentes, ministros extranjeros y cónsules. En su caso, se les requerirá la declaración testimonial por oficio, bajo juramento o promesa de decir verdad, fijándoseles un plazo prudencial para hacerlo.

ARTÍCULO 421.- Testigo imposibilidad de comparecer. Si algún testigo, por su avanzada edad o por enfermedad, se hallara inhabilitado para comparecer a declarar, estando en el lugar del asiento del juzgado, el juez se constituirá en su domicilio o lugar en que se encuentre para su examen, o comisionará a un funcionario a tal efecto.
En este caso, tomará las medidas necesarias para asegurar el normal desenvolvimiento del acto, permitiendo o no la presencia de las partes, según las circunstancias del caso. Si se probara que el citado pudo concurrir, se le aplicará una multa cuyo monto no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, con destino a la biblioteca del Poder Judicial, aplicándose en lo pertinente el Artículo 160.

ARTÍCULO 422.- Testimonios especiales. Si se tratare de testigo menor de edad persona con capacidad restringida, su declaración será recibida conforme a las siguientes disposiciones y las reglas prácticas o protocolo que dicte al efecto la Corte de Justicia de Catamarca, indicando el tribunal la forma más adecuada para dicha declaración.

ARTÍCULO 423.- Gastos de comparecencia. Indemnización. Si la comparecencia del testigo ocasionase gastos de alojamiento, traslados u otros, serán a cargo de quien lo propuso. Los testigos tendrán derecho a exigir indemnización de la parte que los hubiera propuesto, por los gastos hechos o los perjuicios recibidos con motivo de la declaración, quedando la estimación de su monto al arbitrio del tribunal, sin recurso.
Los gastos de comparecencia e indemnizaciones serán restituidos por el condenado en costas a la parte que los hubiere soportado.

ARTÍCULO 424.- Declaración personal. Durante la audiencia de juicio, o la que corresponda de conformidad al tipo de proceso, los testigos admitidos deberán ser examinados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros de anteriores declaraciones o de otros documentos.

ARTÍCULO 425.- Prohibición de comunicación previa. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con los peritos, ni podrán presenciar, ver, oír ni ser informados de lo que ocurriese en la audiencia.
La Oficina Judicial adoptará las medidas necesarias para actuar esta prohibición.

ARTÍCULO 426.- Identificación y juramento o promesa de decir verdad. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, deberá identificarse y prestar juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. La jueza o juez instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las sanciones que la ley penal contempla por el delito de falso testimonio.

ARTÍCULO 427.- Orden del examen de los testigos. El testigo será interrogado libremente en primer lugar por la parte que lo convocó (examen directo). Posteriormente podrá ser interrogado por la contraria (contraexamen), sin estar limitado a las materias que hayan sido tratadas en el examen directo.
Si fueren varios los sujetos que integran las partes demandantes o demandadas, se les dará sucesivamente la palabra.
No se podrá autorizar un nuevo examen después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información nueva que no hubiera sido consultada en el examen directo.
El juez o jueza no podrá formular preguntas, a excepción de aquellas dirigidas a aclarar el contenido de una declaración previamente brindada por el testigo.

ARTÍCULO 428.- Ámbito de la declaración de testigos. Los testigos declararán sobre los hechos que hayan percibido o conocido a través de sus sentidos.
Sin embargo, se permitirá dirigirles preguntas y declarar sobre su opinión cuando sea de ayuda para una mejor comprensión de su declaración, siempre que:
1) Su opinión esté fundada en la percepción sensorial directa de los hechos.
2) Su opinión no requiera de conocimiento científico para ser emitida.
3) Se acredite que el testigo tiene suficiente experiencia o conocimiento en la materia sobre la que rinde su opinión.

ARTÍCULO 429.- Forma de preguntar. Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia de juicio. Las preguntas deben ser pertinentes, claras y concretas.
No se podrán hacer preguntas sugestivas al testigo durante el interrogatorio, excepto cuando:
1) Sea una pregunta que recapitule información ya entregada por el testigo.
2) Sea un testigo hostil hacia la parte que lo interroga y la jueza o juez así lo haya estimado. Si una parte ofrece la declaración de un testigo que fuere cónyuge, pariente o dependiente de la parte contraria, se presumirá su hostilidad. También se presumirá hostilidad si el testigo fuese propietario o dependiente de la contraria, si ella fuere una persona jurídica. Se presumirá la hostilidad en el contraexamen.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas; aquéllas destinadas a coaccionar moral e ilegítimamente al testigo ni las formuladas en términos oscuros, confusos o poco claros.

ARTÍCULO 430.- Objeciones a las preguntas. Las partes podrán objetar de manera motivada cualquier pregunta. Realizada la objeción, la jueza o juez resolverá en la misma audiencia, sin recurso alguno.

ARTÍCULO 431.- Acreditación y desacreditación de testigos. Las partes podrán dirigir preguntas a los testigos para sostener o impugnar su credibilidad.
Las partes podrán incorporar prueba no anunciada con anterioridad exclusivamente cuando ella solo esté destinada a resolver una controversia relacionada con la veracidad del testimonio.
Dicha prueba será admisible cuando previamente se hubiere dado al testigo la oportunidad de admitir, negar o explicar la inconsistencia, interés, parcialidad o cualquier razón de impugnación que se intenta acreditar.

ARTÍCULO 432.- Facultades de la jueza o juez durante el examen de los testigos. Durante el examen de los testigos, la jueza o juez deberá de oficio o a solicitud de parte evitar que se les retenga más tiempo del que exija el interés de la justicia y a que se les examine únicamente sobre materias pertinentes.
También se impedirá se le dirijan preguntas o se los someta injustificadamente a cualquier actividad ofensiva o humillante y rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de otra ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho.

ARTÍCULO 433.- Uso de declaraciones previas. Durante la declaración del testigo podrán usarse las declaraciones que éste haya emitido previamente con el objeto de actualizar su memoria o manifestar inconsistencias.

ARTÍCULO 434.- Excepciones a la obligación de declarar. Toda persona ofrecida como testigo está obligada a declarar, excepto cuando:
1) Ha conocido los hechos, sobre los cuales se le interroga, por razón de su ministerio religioso o por el ejercicio de su profesión. Quedará relevado del secreto si la parte que le haya revelado esos hechos consiente en su declaración y ella puede prestarla.
2) Invocare peligro de daño moral o material para él, su cónyuge, su conviviente, ascendientes, descendientes, personas menores de edad o con capacidad restringida a su cargo. En este caso el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar.
3) La declaración sobre determinados hechos le puedan acarrear responsabilidad penal.

ARTÍCULO 435.- Careos. Durante la audiencia de juicio la jueza o juez, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

ARTÍCULO 436.- Oposición a la declaración testimonial. Antes de la audiencia de juicio las partes podrán oponerse a la declaración de algún testigo, lo que será resuelto de inmediato por el tribunal.

ARTÍCULO 437.- Tachas a los testigos. En el acto de la audiencia los litigantes podrán tachar a los testigos por causales que permitan presumir parcialidad en sus declaraciones. El planteo de la objeción no suspenderá la audiencia, siendo el mérito de la misma apreciado en la sentencia.
La prueba de la tacha se ofrece y produce en la audiencia. En caso de no producirse queda como ofrecida para que el tribunal la ordene como medida para mejor proveer, y en su caso, de no hacerse, valdrá como reserva para su producción en la alzada si la parte oferente lo solicita y la Cámara lo considera procedente.

ARTÍCULO 438.- Sanciones a los testigos. Los testigos que sin justa causa se negaran a declarar o a responder a determinadas preguntas o se manifestaran en forma irrespetuosa o de cualquier manera dificultaran el esclarecimiento de la verdad o el desarrollo de la audiencia, podrán ser sancionados por el tribunal con multa o medidas conminatorias.
Si la declaración ofreciere indicios graves de falso testimonio o de otro delito, el juzgador podrá ordenar, en ese mismo acto, la detención de los culpables, haciendo remisión de ellos a la justicia penal con los antecedentes necesarios.


CAPÍTULO 6
PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 439.- Procedencia. Podrá emplearse la prueba pericial cuando, para la apreciación de los hechos, se requirieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica, industria o actividad.

ARTÍCULO 440.- Puntos de Pericia. La parte que desee servirse de la prueba de peritos la ofrecerá, indicando claramente la especialidad que ha de tener el perito y los puntos sobre los cuales haya de versar el dictamen. Aceptada la prueba, el otro litigante podrá:
1) Adherirse a ésta y proponer nuevos puntos de pericia.
2) Impugnar su admisibilidad. Si, no obstante haber sido declarada admisible, de la sentencia resultara que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
3) Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá de participar en su producción. En este caso, los gastos y honorarios del perito serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciera mérito de aquella. La impugnación a las conclusiones de la pericia no importará participar en su producción.

ARTÍCULO 441.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia. Deberá estar incluido en la lista de peritos que elabore la Corte de Justicia de la Provincia.

ARTÍCULO 442.- Número de peritos. El dictamen se realizará por un (1) perito, salvo que las partes convengan que sean tres (3) u otro número, o el tribunal así lo resuelva por la importancia o complejidad del asunto.

ARTÍCULO 443.- Nombramiento. En todos los casos, los peritos serán nombrados por sorteo entre los profesionales inscriptos.

ARTÍCULO 444.- Recusación del Perito. Trámite de la recusación. Los peritos podrán ser recusados por causa legal. Son causas legales de recusación: el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con algunas de las partes, su letrado o apoderado; tener interés en el resultado del juicio; estar vinculado con alguna de las partes por relación crediticia, de dependencia o haber recibido favores de ella; o ser amigo o enemigo de alguna de ellas.
La recusación se hará en la audiencia preliminar. Se dará traslado a la otra parte, el Juez resolverá sin más trámite ni recurso alguno en esa oportunidad.

ARTÍCULO 445.- Aceptación del cargo. El o los peritos designados concurrirán al juzgado en el plazo de un (1) día de haber sido notificados y se harán cargo de sus funciones bajo juramento, en cuya oportunidad se les hará entrega de los antecedentes relacionados con la cuestión sobre la cual deben dictaminar.

ARTÍCULO 446.- Incomparecencia del perito. Si no compareciera, de inmediato y sin necesidad de intimación, el tribunal dejará sin efecto la designación y procederá a un nuevo sorteo en la forma expresada.
El incompareciente será eliminado de la lista y responderá a las partes por los daños que hubiere ocasionado, sin perjuicio de la multa que el Juez podrá imponerle y que no excederá al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, en beneficio de la biblioteca del Poder Judicial.

ARTÍCULO 447.- Anticipo de honorarios. El oferente de la prueba deberá pagar al perito, o depositar a la orden del tribunal, dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, una suma de pesos equivalente al valor de hasta media consulta escrita de abogados, en concepto de anticipo de honorarios. El incumplimiento de esta carga importara el desistimiento de la prueba sin necesidad de declaración alguna.

ARTÍCULO 448.- Anticipo de gastos. El perito podrá solicitar el adelanto de los gastos necesarios para la realización de su dictamen, presentando el presupuesto correspondiente. De estimarlo total o parcialmente procedente, el tribunal emplazará al oferente de la prueba a depositar el importe correspondiente en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba.
En el caso de que la pericia hubiera sido ofrecida en forma directa por ambas partes, o por adhesión, el adelanto deberá ser aportado en forma conjunta.

ARTÍCULO 449.- Consultor técnico. Si la parte ejerce la facultad de designar un consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito de ofrecimiento de la prueba pericial, su nombre, profesión y domicilio.
La contraparte podrá designar consultor técnico en la audiencia preliminar, en los casos del juicio de conocimiento, según corresponda; o dentro de los cinco (5) días de aceptada la prueba pericial, en los juicios especiales.
El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe demorar la práctica de la pericia.
El consultor técnico podrá asistir a las diligencias de reconocimiento o examen que practique el perito. 
Los honorarios del consultor técnico serán soportados exclusivamente por la parte que lo hubiere designado y no integrarán la condena en costas.

ARTÍCULO 450.- Actividad preparatoria del dictamen. El perito deberá comunicar al tribunal y las partes fecha y hora para el reconocimiento o examen, si correspondiere. Las partes podrán asistir a las diligencias y hacer las observaciones que creyeren necesarias.
El Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá limitar esta facultad de los litigantes, según el tipo de pericia de que se trate, en la medida que la misma puedan resultar afectados derechos personalísimos.

ARTÍCULO 451.- Dictamen pericial. El dictamen deberá ser producido por el perito en el plazo que le fije el tribunal, desde que hubiere aceptado el cargo. A solicitud del perito, antes del vencimiento, el plazo podrá ser excepcionalmente ampliado por el tribunal.
El dictamen deberá detallar los principios científicos, técnicos o prácticos, las operaciones experimentales en las cuales se funde y las conclusiones, respecto a cada punto consultado.
La falta de presentación oportuna del dictamen hará perder a los peritos su derecho a remuneración, deberán reintegrar las sumas recibidas a cuenta de honorarios y/o como adelanto de gastos; serán eliminados de la lista y responderán a las partes por los daños y perjuicios que les hubieren ocasionado, sin perjuicio de que el tribunal les aplique una multa a favor de la biblioteca del Poder Judicial, cuyo monto no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado.
En este caso, el tribunal procederá a la designación por sorteo de nuevos peritos, a los que fijará un plazo prudencial para que puedan llevar a cabo su cometido.
Presentado el dictamen, se correrá traslado a las partes a los efectos que formulen las aclaraciones, observaciones o impugnaciones, que estimen corresponder.

ARTÍCULO 452.- Comparecencia del perito a la audiencia. Es obligación de los peritos comparecer a la audiencia para responder las aclaraciones, observaciones e impugnaciones que le hayan formulado las partes al contestar el traslado de su dictamen; y en su caso, para responder también a las preguntas que las partes quisieran hacerle durante la misma audiencia.
Si no pudieran comparecer a la audiencia con justa causa, deberán hacerlo saber al tribunal con una antelación suficiente. En su caso, y de corresponder, se ordenará la continuación de la audiencia en nueva fecha.
La incomparecencia del perito a la audiencia le hará perder su derecho a honorarios.

ARTÍCULO 453.- Exámenes técnicos y científicos. De oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá ordenar:
1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
2) Exámenes científicos o técnicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas.
3) Requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

ARTÍCULO 454.- Eficacia probatoria del dictamen. El valor probatorio del dictamen pericial será estimado por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por las partes y demás elementos de convicción que constan en autos.
En la sentencia, el juez podrá apartarse de las conclusiones de los peritos, aun cuando fueran terminantemente asertivas, expresando los fundamentos de su convicción.

ARTÍCULO 455.- Peritos arbitradores. Cuando las partes hubieran dado a los peritos el carácter de arbitradores, el juez no podrá apartarse de las conclusiones de su dictamen, a las cuales aplicará el derecho.

ARTÍCULO 456.- Honorarios. Los tribunales deberán regular los honorarios de los peritos, conforme a los respectivos aranceles. Podrán adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.


CAPÍTULO 7
PRUEBA DE RECONOCIMIENTO, INSPECCIÓN, REPRODUCCIONES

ARTÍCULO 457.- Reconocimiento e inspección judicial. Las partes podrán solicitar el reconocimiento de lugares, cosas o personas, y la realización de reproducciones o experimentos. El tribunal podrá también ordenarlas de oficio. La providencia que las ordenase fijará la fecha, lugar y modo en que hayan de realizarse, notificándose a las partes con dos (2) días de anticipación como mínimo. El tribunal podrá reducir el plazo en caso de urgencia fundada.

ARTÍCULO 458.- Forma de diligencia. El reconocimiento será practicado personalmente por el tribunal en presencia de las partes. Éstas podrán hacerse asistir por peritos o técnicos, designados directamente por ellas. Los peritos y las partes podrán hacer las indicaciones que crean necesarias para el mejor cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 459.- Reconocimiento corporal. Tratándose del reconocimiento corporal, el tribunal podrá delegar su cumplimiento en facultativos designados en la forma que se determina para la prueba pericial, los cuales procederán con todas las precauciones requeridas para asegurar el respeto de la persona.

ARTÍCULO 460.- Exámenes y reproducciones. En caso de que así conviniera para el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitarse la obtención de radiografías, análisis clínicos o bacteriológicos y, en general, cualquier clase de experiencias de carácter científico. Podrá pedirse también que se ejecuten planos, calcos y reproducciones fotográficas o con aplicación de la tecnología para ello siempre que sea fidedigna y de comprobado uso científico.

ARTÍCULO 461.- Reconstrucción de hechos. Para aclarar si un hecho pudo o no haberse realizado de una determinada manera, podrá pedirse su reconstrucción con aplicación de las tecnologías adecuadas para ello. La reconstrucción se realizará en presencia del tribunal y de las partes, y éstas podrán hacerse asistir por peritos.

ARTÍCULO 462.- Medidas complementarias. Durante la realización de las medidas a que se refieren los artículos anteriores, podrá el tribunal citar y oír a los testigos ofrecidos como prueba para obtener mejor información. Igualmente, podrá disponer el acceso a lugares pertenecientes a terceros, oyéndolos previamente en cuanto fuera posible.

ARTÍCULO 463.- Colaboración de las partes. Si para la realización de las medidas indicadas fuera necesaria la colaboración personal de la parte y ésta se negara a proporcionar los informes o a someterse al reconocimiento o experimentos ordenados, el tribunal ejercerá las facultades necesarias para instarlas a hacerlo pudiendo inferir de la negativa a colaborar la veracidad de los hechos en contra de la parte reticente.

ARTÍCULO 464.- Honorarios. Los honorarios de los peritos asistentes de las partes serán pagados personalmente por ellas con prescindencia de la forma de imposición de las costas.


CAPÍTULO 8
PRUEBA DE INFORMES

ARTÍCULO 465.- Procedencia e impugnación. Cuando fuera necesario conocer documentos, anotaciones o antecedentes de hechos vinculados con el juicio, que constasen en registraciones, libros o archivos de oficinas públicas, escribanías, bancos, asociaciones, sociedades, entidades o instituciones análogas, se los requerirá por oficio, que será evacuado bajo juramento por la persona facultada al efecto. En caso de impugnación por falsedad u otra causa, se requerirá la exhibición de los asientos contables, de los registros, libros, archivos o antecedentes en que se fundase el informe en cuanto tenga relación con las cuestiones controvertidas de que se trate.

ARTÍCULO 466.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba al que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Tampoco es admisible la prueba de informes cuyo destinatario sea alguna de las partes.

ARTÍCULO 467.- Facultades de los letrados. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán tramitados de conformidad con lo estipulado por el Artículo 228. Asimismo, podrán a criterio del Juez, ser requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse bajo el apercibimiento correspondiente. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente al tribunal.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 468.- Plazo para contestar informes. Sanciones por incumplimiento. Los informes deberán ser evacuados dentro del término de diez (10) días de haber sido recibidos o del menor plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de las sanciones que el tribunal considere, no admitiéndose, cuando se tratara de oficinas públicas, la exigencia previa de requisitos o cumplimiento de recaudos que no fueren indispensables.
Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
La falta de contestación dentro del plazo fijado hace responsable de los daños causados a la persona encargada de evacuarlos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder por desobediencia a una orden judicial y la aplicación de sanciones conminatorias.

ARTÍCULO 469.- Oposición. Cuando se tratara de entidades que no sean parte en el juicio, podrán oponerse a la evacuación del informe aduciendo legítimas causas de reserva o secreto, que serán apreciadas por el juez, a quien le comunicarán dentro de dos (2) días de recibido el pedido. Vencido este plazo, no se aceptará excusa alguna. Si el juez resuelve que la oposición es infundada, intimará la evacuación del informe, bajo el mismo apercibimiento del artículo anterior.

ARTÍCULO 470.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestar el informe implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar al presentar el informe una compensación, la que será fijada por el tribunal, previo traslado a las partes por cinco (5) días. Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el juez fijará el importe de la compensación teniendo en cuenta el trabajo realizado. Esta resolución será irrecurrible.


TÍTULO IV
PROCESO ORDINARIO

CAPÍTULO 1
APLICACIÓN GENERAL Y COMÚN DEL PROCESO ORDINARIO

ARTÍCULO 471.- Aplicación general. Todos los asuntos judiciales que no tengan una tramitación especial serán sustanciados y decididos en proceso de conocimiento ordinario, salvo cuando el tribunal de oficio o las partes de común acuerdo dispongan el trámite sumario. La parte actora podrá optar por el proceso ordinario, renunciando a cualquier otro procedimiento.

ARTÍCULO 472.- Subsidiariedad del proceso ordinario. Las disposiciones que rigen el proceso ordinario serán aplicables subsidiariamente a los otros tipos de procesos siempre que no exista disposición especial.

ARTÍCULO 473.- Procesos complejos. Excepcionalmente, cuando la dimensión del asunto exceda la capacidad de resolución con la estructura con que cuenta, a fin de obtener mayor eficiencia, eficacia y celeridad en la resolución el juez podrá solicitar a la Corte de Justicia:
1) La asignación de recursos extraordinarios.
2) La afectación exclusiva al conocimiento y resolución de dicha causa, con la consiguiente redistribución de las otras que tenga a su cargo.
3) La eximición de asignación de futuras causas.
4) Cualquier otra medida idónea para el mejor cumplimiento de sus funciones.


CAPÍTULO 2
LA DEMANDA

ARTÍCULO 474.- Escrito de demanda. El escrito de demanda deberá ser sucinto y deberá contener:
1) Respecto del actor: En caso de personas humanas deberá expresar su nombre, documento nacional de identidad, clave única de identificación tributaria, nacionalidad, estado civil, profesión, fecha de nacimiento, domicilio real y el que constituya a los efectos del proceso y cualquier otro dato que se considere de relevancia. En caso de personas jurídicas deberá indicarse nombre o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria, tipo, domicilio funcional o social vigente, el que constituya a los efectos del proceso, y en su caso, datos de su inscripción y autoridades.
2) Respecto del demandado: El nombre, apellido, documento nacional de identidad o constancia única de identificación tributaria, el domicilio real y el electrónico si se conociere y cualquier otro dato que permita su individualización. Si se demandara a personas jurídicas se indicarán iguales datos que los requeridos para el demandante, en la medida que sean conocidos. Asimismo, se deberá indicar si se encuentra inscripto en el Registro de domicilios electrónicos.
3) La designación precisa del objeto de la demanda. Se tendrá la carga de precisar en la demanda el monto reclamado, salvo cuando, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados, al actor no le fuere posible determinarlo al deducirla.
4) Los hechos jurídicamente relevantes conforme al Derecho invocado, explicados con precisión y claridad. Deberán ser expuestos uno por uno, y en forma cronológica, en la medida de lo posible.
5) El derecho que sirve de fundamento.
6) Las peticiones formuladas en términos claros y positivos. Las efectuadas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
7) El acta en la que conste la conclusión de la instancia de Mediación cuando ésta fuese obligatoria.

ARTÍCULO 475.- Prueba. Con la demanda, cualquiera fuere la clase de proceso, el actor deberá acompañar, precluyendo la posibilidad de hacerlo con posterioridad:
1) Los documentos que obraren en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.
2) La prueba producida como prueba anticipada.

ARTÍCULO 476.- Modificación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada al demandado. Podrá, asimismo ampliar la cuantía de lo reclamado, si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se sustanciará con traslado a la otra parte.

ARTÍCULO 477.- Examen de admisibilidad y saneamiento. Presentada una demanda el tribunal examinará su admisibilidad. En su caso ordenará se subsanen los defectos que tuviere en un plazo no superior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por desistido el proceso.

ARTÍCULO 478.- Examen de proponibilidad. Si el Tribunal estimare que la demanda o reconvención son manifiestamente improponibles, las rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Contra la resolución que rechaza la demanda o reconvención por improponible, será admisible el recurso de apelación.

ARTÍCULO 479.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en forma o subsanados los defectos que pudiera contener, se correrá traslado al demandado, para que comparezca a estar a Derecho, emplazándolo para que la conteste dentro del término de quince (15) días, bajo apercibimiento de lo establecido en el Artículo 492.


CAPÍTULO 3
CITACIÓN DEL DEMANDADO

ARTÍCULO 480.- Formas de Citación del Demandado. En caso de no existir una presentación anterior, la citación se hará:
1) Por medio de cédula, con código informático que permita la lectura de las presentaciones o actuaciones que correspondieren, lo que se entregará al demandado en su domicilio real. A criterio del Magistrado, podrá acompañarse las copias para traslado en un formato diferente.
2) Por oficio de comisión a la autoridad judicial de su domicilio, cuando se hallase fuera del radio del Juzgado y dentro de la Provincia.
3) Por exhorto, oficio o cédula, cuando el demandado no tuviese domicilio en la Provincia.
4) Por edictos, cuando el demandado no tuviese domicilio conocido o cuando se tratase de citación de personas inciertas. Los edictos se publicarán conteniendo una relación extractada de la demanda por cinco (5) días si el demandado se hallase dentro de la Provincia, durante diez (10) días si se hallase fuera de ella y dentro de la República o se tratase de personas inciertas y/o de domicilio desconocido. En ningún caso la publicación será mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al Defensor de Ausentes para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

ARTÍCULO 481.- Apoderados constituidos. Siempre que las partes tuvieran apoderados constituidos, las citaciones se entenderán con estos; pero, si la demanda fuera nueva, se citará a la parte en su domicilio real, aun cuando el poder fuera general para juicios.


CAPÍTULO 4
PRESCRIPCIÓN. DEFENSAS DE RESOLUCIÓN PREVIA. 
CADUCIDAD DEL DERECHO

ARTÍCULO 482.- Prescripción. La prescripción deberá ser opuesta en la oportunidad prevista por el Código Civil y Comercial de la Nación. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación. Opuesta la prescripción liberatoria se correrá traslado a la contraparte por cinco (5) días y deberá ser resuelta con carácter previo, cuando la cuestión fuere de puro derecho.

ARTÍCULO 483.- Defensas previas. Oportunidad. Las defensas previas se opondrán por el demandado o por el actor reconvenido dentro del mismo término para contestar la demanda o la reconvención y conjuntamente con estas, y deberán ser resueltas como de previo y especial pronunciamiento antes de fijar fecha de la audiencia preliminar, con excepción de la falta de personería del demandado que deberá ser planteada y resuelta en la oportunidad prevista por el Artículo 508.

ARTÍCULO 484.- Defensas previas. Sólo se resolverán como de previo y especial pronunciamiento las siguientes defensas:
1) Incompetencia.
2) Falta de Legitimación activa o pasiva, siempre que sea manifiesta.
3) Falta de personalidad en el actor o en el demandado por carecer de capacidad procesal o de personería en sus representantes por falta o insuficiencia de la representación.
4) Litispendencia de la misma causa o de otra cuya resolución deba ser previa o conjunta. Se deberá adjuntar copia certificada del escrito de demanda del juicio pendiente o solicitar la remisión del expediente con indicación del Juzgado y secretaría donde tramita.
5) Cosa Juzgada: Se deberá adjuntar copia de la sentencia respectiva o solicitar la remisión del expediente con indicación del Juzgado y secretaría donde tramita. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de los dos litigios debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
6) Transacción, conciliación, desistimiento del derecho: Se deberán adjuntar los instrumentos que así lo acrediten.

ARTÍCULO 485.- Prueba de las Defensas. Las defensas previas se acreditarán únicamente con prueba documental, la que deberá ser acompañada con el escrito en que se propusieren, o indicarse donde se encuentran en caso de que no las tuviere en su poder, bajo apercibimiento de ser rechazadas sin más trámite por inadmisibles.

ARTÍCULO 486.- Trámite. Opuestas las defensas previas se correrá traslado a la contraparte para que las conteste en el plazo de diez (10) días. En la misma providencia se cumplirá con lo indicado en el Artículo 492, incisos 1 y 2.

ARTÍCULO 487.- Resolución de defensas previas. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal, sin más trámite, deberá resolver debiendo hacerlo primero sobre la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las restantes.

ARTÍCULO 488.- Facultad de omitir pronunciamiento. El juez podrá omitir el pronunciamiento respecto de la defensa previa de falta de legitimación manifiesta y reservar su resolución para definitiva, si las constancias que existieren en la causa fueren insuficientes para emitir su resolución respecto de ellas.

ARTÍCULO 489.- Admisión de las defensas previas. Efectos. La procedencia de las defensas previas producirá los siguientes efectos:
1) En el caso de incompetencia, se remitirá el expediente al tribunal que se estime competente.
2) En la cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción, se procederá al archivo de las actuaciones.
3) En la litispendencia por conexidad se procederá a remitir los autos al tribunal donde tramite el otro proceso. En caso de litispendencia por identidad, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4) En la falta de personería del actor se otorgará plazo hasta la audiencia preliminar para que acredite su representación, continuando mientras tanto su intervención como gestor de urgencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso e imponer en forma personal las costas devengadas hasta ese momento. En la falta de personería del demandado el tribunal fijara un plazo para que acredite su representación bajo apercibimiento de tener por incontestada la demanda e imponer en forma personal las costas devengadas hasta ese momento.
5) En los supuestos de transacción, conciliación, desistimiento del derecho se ordenará el archivo de los autos.

ARTÍCULO 490.- Apelabilidad. Efectos. La resolución que admita una defensa previa, será apelable con efecto suspensivo, con excepción de la de falta de personería que será inapelable.
La resolución que rechace una defensa previa será apelable con efecto diferido.

ARTÍCULO 491.- Caducidad del derecho. La caducidad de los derechos disponibles deberá ser opuesta en la primera presentación. Opuesta la caducidad, se correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte y se resolverá con carácter previo cuando fuera una cuestión de puro derecho.


CAPÍTULO 5
CONTESTACIÓN DE DEMANDA. RECONVENCIÓN

Sección 1ª. En los procesos ordinarios cuya competencia no corresponda originariamente a la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 492.- Contestación de la demanda. Contendrá en lo pertinente los recaudos exigidos para la demanda, debiendo además:
1) Reconocer o negar los hechos en que se funda la demanda. Su silencio o respuestas evasivas podrán interpretarse como reconocimiento.
2) Proporcionar su versión de los hechos, exponiendo los jurídicamente relevantes conforme al derecho invocado. La omisión de esta carga permitirá tenerlo por confeso con los hechos invocados en la demanda, no obstante su negativa.
3) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los instrumentos acompañados que se le atribuyan, como así también toda comunicación, en soporte papel o digital a él dirigidas cuyas constancias se hubieren adjuntado, bajo apercibimiento de tener por auténticos los documentos y por ciertas estas constancias.
4) Siendo el demandado sucesor universal de quien intervino en los hechos o firmó los documentos o de aquel a quien se hubieren dirigido las comunicaciones cuyas constancias se hubieren adjuntado, puede manifestar que ignora los unos, o la autenticidad de los otros.
5) Invocar el derecho en que se funda de igual forma que lo requerido para la demanda.
6) Acompañar toda la prueba documental, en las condiciones del Artículo 475.

ARTÍCULO 493.- Reconvención. Contenido. En el mismo escrito de contestación podrá el demandado deducir reconvención, siempre que la cuestión esté vinculada con la que se planteó en la demanda y que el tribunal no sea incompetente para conocer de ella en razón de la materia. Este escrito deberá llenar las exigencias del Artículo 474. Con la reconvención se adjuntará toda la prueba documental en la forma que se determina en el Artículo 475.

ARTÍCULO 494.- Reconvención. Traslado. De la reconvención se correrá traslado al actor por el término de quince (15) días y se tramitará conjuntamente con la causa principal. Ambas se resolverán en una misma sentencia.

ARTÍCULO 495.- Demanda no contestada. Si el demandado se apersonara y no contestara la demanda, el juez podrá tenerlo por conforme con los hechos que la fundamenten, salvo que considere necesaria su justificación. En este caso, el juez apreciará el derecho.


CAPÍTULO 6
DOCUMENTOS DE PRESENTACIÓN POSTERIOR Y HECHOS NUEVOS

ARTÍCULO 496.- Documentos de presentación posterior. Trabada la litis, sólo podrán ser admitidos los documentos de fecha posterior a la demanda y/o contestación de demanda. También podrán ser admitidos los de fecha anterior, si se demostraré que existió un impedimento legal o de hecho insalvable para presentarlos en su oportunidad.
Si la presentación fuere anterior a la celebración de la audiencia preliminar, en ésta el tribunal resolverá sobre su admisión, previo oír a la contraparte. En caso de ser admitidos, se ordenará que sean exhibidos a la contraria a los efectos de lo dispuesto por los Artículos 389 a 395.
Si la presentación fuere posterior a la celebración de la audiencia preliminar, se procederá de igual manera en la audiencia de juicio.

ARTÍCULO 497.- Hechos nuevos. Si después de contestada la demanda o la reconvención sobreviniere algún hecho sobre el derecho invocado por las partes, podrán alegarlo y probarlo durante la audiencia de juicio, hasta antes de los alegatos. Si fuera posterior, podrá alegarse y probarse en segunda instancia.

ARTÍCULO 498.- Inapelabilidad. Admitido o denegado, la resolución será inapelable, aplicándose lo dispuesto por el Artículo 375.


CAPÍTULO 7
AUDIENCIA PRELIMINAR

Sección 1ª. Comparecencia de las partes

ARTÍCULO 499.- Resolución de defensas previas. Convocatoria a la audiencia preliminar. Al resolver las defensas previas el Tribunal fijará fecha para la audiencia preliminar en un plazo no mayor a treinta (30) días.

ARTÍCULO 500.- Contestación de demanda y/o reconvención. Audiencia preliminar. Contestada la demanda y/o la reconvención, sin oposición de defensas previas, el Tribunal fijará fecha para la audiencia preliminar dentro de los sesenta (60) días. En la misma providencia se ordenará:
1) Correr traslado por diez (10) días a las partes de todos los documentos que se le atribuyan para que se expidan sobre su autenticidad bajo apercibimiento en caso de silencio de tenerlos por auténticos.
2) Disponer que las partes ofrezcan toda la prueba de que intenten valerse en el plazo común de diez (10) días, vencido el cual se pondrán los ofrecimientos para conocimiento de la contraria con tres (3) días de anticipación por lo menos a la fecha prevista para la Audiencia Preliminar. El Tribunal deberá advertir si aplicará lo dispuesto por el Artículo 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación en caso de corresponder.

ARTÍCULO 501.- Incorporación temprana de expedientes e historia clínica. Cuando al demandar o contestar la demanda y/o reconvención se hubiera ofrecido como prueba algún expediente judicial y/o administrativo y/o historia clínica y/u otra documentación relevante, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida al proveer las pruebas, el Juez podrá gestionar de oficio su pronta remisión con el objeto de tener mayor información para promover una conciliación, explicitar los hechos controvertidos en la audiencia preliminar y para que la información contenida en estos instrumentos esté disponible para los peritos en forma oportuna. La imposibilidad o demora en la remisión al tribunal, no suspenderá la audiencia.

ARTÍCULO 502.- Comparecencia de las partes. Las partes deberán comparecer a la Audiencia Preliminar en forma personal asistidas por sus respectivos abogados. Excepcionalmente se admitirá su comparecencia por medio de apoderados, los que deberán concurrir con poder con expresas facultades para conciliar, transigir, desistir y otras que sean necesarias para el normal desarrollo de la audiencia.

ARTÍCULO 503.- Incomparecencia de una de las partes. La incomparecencia de una de las partes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará con la parte que concurra.

ARTÍCULO 504.- Sanción por incomparecencia. El tribunal tendrá al incompareciente por desistido de la prueba ofrecida que no estuviera hasta ese momento incorporada al proceso.

ARTÍCULO 505.- Incomparecencia de todas las partes. En caso de incomparecencia de todas las partes el tribunal continuará con el proceso conforme al estado en que se encuentre.


Sección 2ª: Desarrollo y cierre de la Audiencia.

ARTÍCULO 506.- Presencia y dirección del juez. La audiencia preliminar deberá celebrarse con la presencia y bajo la dirección del juez de la causa, o el juez que lo subrogue, en forma indelegable, y bajo pena de nulidad absoluta.

ARTÍCULO 507.- Lugar de celebración de la audiencia. La audiencia preliminar se realizará en el despacho del juez o en el lugar acondicionado al efecto. Podrá ser filmada y grabada por los medios técnicos que posea el tribunal, en caso que el juez lo considere conveniente. También podrá realizarse por videoconferencia. Sin perjuicio de ello se labrará acta sucinta de lo resuelto en la audiencia.

ARTÍCULO 508.- Desarrollo de la audiencia. Despacho saneador. En la Audiencia Preliminar:
1. El juez deberá procurar conciliación total o parcial, en relación a todas o algunas de las pretensiones controvertidas. Para ello el juez o jueza se dirigirá directamente a las partes, a quienes les aclarará que todo lo que se exprese en los intentos conciliatorios no será valorado en oportunidad de dictar la sentencia y que las fórmulas conciliatorias que les proponga no implican prejuzgar ni adelantar criterio en cuanto al resultado final del juicio.
En la audiencia preliminar, las partes deberán realizar una exposición breve y concisa del caso, ajustada estrictamente al relato de la demanda y, en su caso, de la contestación y de acuerdo a la forma que manda el artículo 492° en sus incisos 4to, 5to y 6to.
El actor presentará su caso en primer término, seguido por la exposición de la parte demandada bajo las mismas condiciones y terceros si los hubiere.
Toda manifestación que no coincida con los términos de la demanda o de la contestación será tenida como no integrativa de la litis, careciendo de efecto procesal alguno.
El juez asumirá un rol activo para propiciar la conciliación. Debe explicar a las partes las ventajas generales que se obtienen de poner fin al conflicto con un acuerdo logrado entre ellas y orientarlas en la búsqueda de una solución común, procurando que arriben a una solución consensual.
A pedido de parte, el juez evaluará la conveniencia de que la conciliación se lleve a cabo sin público presente o suspender la videograbación, siempre que ello favorezca la comodidad y confianza en la negociación.
Si se arriba a un acuerdo total o parcial, el juez o jueza debe homologarlo en el acto, salvo en los casos en que, existiendo niños, niñas o adolescentes o personas con capacidad restringida, deba requerirse intervención del Ministerio Público y éste no hubiese asistido a la audiencia.
Si el acuerdo es parcial, el proceso continuará con relación a los puntos o personas no comprendidas.
Si es total, la jueza o juez lo aprobará y declarará concluido el proceso.
2. El juez o jueza deberá evaluar las características y particularidades del conflicto para propiciar la utilización de un mecanismo consensual del conflicto. El juez discutirá con las partes la alternativa, explicitando las ventajas en función del caso.
3. Oídas las partes, el juez o jueza resolverá todas las incidencias planteadas, las nulidades denunciadas o que él hubiere advertido y, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obsten a la decisión sobre el fondo del asunto, saneando el proceso. Este pronunciamiento será apelable con trámite diferido.
4. El actor podrá plantear la falta de personería del demandado, la que será sustanciada y resuelta en la misma audiencia.
5. Se discutirá abiertamente con las partes en torno a los hechos que conforman la causa, fijando clara, concreta y objetivamente aquellos que no se encuentran discutidos y los controvertidos que requieren de pruebas. Eventualmente, si no existieren hechos controvertidos declarará de puro derecho la cuestión.
6. El juez o jueza deberá analizar las circunstancias del caso a fin de identificar la existencia de deberes de colaboración de las partes o terceros y la distribución de las cargas probatorias. El juez o jueza deberá promover la actividad probatoria de las partes mediante cargas probatorias cruzadas y simultaneas.
El Tribunal podrá distribuir la producción de las pruebas ofrecidas ponderando cuál de las partes se encuentra en mejor situación para ello, consensuando de ser posible con los letrados y auxiliares las conductas necesarias que deberán ser cumplidas.
En caso de que existieran razones justificadas a raíz de lo resuelto en la audiencia preliminar, el juez o jueza podrá autorizar a las partes ampliar su ofrecimiento probatorio en la propia audiencia. De igual modo, si el juez considerase conveniente utilizar facultades instructorias deberá ejercerlas, permitiendo el oportuno contradictorio.
7. El juez o jueza deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios y fuentes de prueba ofrecidos o producidos por las partes. El juez debe fomentar un contradictorio activo, procurando depurar al máximo aquellos elementos probatorios que fueren inadmisibles, impertinentes o inconducentes. Es deber del juez ser riguroso en la determinación de admisibilidad a fin de evitar la producción de prueba superflua, innecesaria o inconducente al objeto controvertido.
El juez promoverá un amplio contradictorio en torno a la justificación de la razón de ser de las pruebas, el por qué y para qué, pidiendo aclaraciones o explicaciones a las partes sobre cualquier fuente o medio de prueba propuesto o producido a fin de evitar su incorporación superflua o innecesaria y advertir cuál y qué es información de calidad para la dilucidación del conflicto.
Al analizar cada medio de prueba, el juez se pronunciará sobre la modalidad, término y demás pormenores vinculados con su admisibilidad y producción. En especial, lo concerniente a la prueba pericial, puntos de pericia, designación de perito, fecha de presentación del dictamen con suficiente antelación para su sustanciación previo a la audiencia de juicio y la citación del perito para el pedido de explicaciones y formular los cuestionamientos a su dictamen durante la misma. En lo posible se programará un cronograma de diligenciamiento de las pruebas conjuntas, de mayor complejidad o similares.
La Oficina Judicial tendrá la responsabilidad de gestionar y controlar la obtención de las pruebas y la posibilidad de su contradictorio en la fecha citada, sin perjuicio de las cargas de las partes. Para ello podrá hacer uso de todas las facultades que detenta, sea para comunicarse con las partes, peritos, testigos, reparticiones públicas o personas privadas o cualquier otro sujeto cuya comparecencia o proveimiento de información se hubiese dispuesto. Utilizarán preferentemente sistemas interoperativos, medios electrónicos, o cualquier otro medio eficaz, a fin de obtener respuestas satisfactorias.
8. Al momento de proveer las pruebas ofrecidas, el juez o jueza tendrá en cuenta todos los aspectos conciliatorios tendientes a su simplificación, resolviendo los planteos referidos a ellas, los que deberán ser realizados en la audiencia y se acordará un plan de trabajo para su producción.

ARTÍCULO 509.- Plan de trabajo. Se establecerá la conducta que deberán seguir partes, letrados y la oficina judicial para el cumplimiento, en tiempo y forma, de las pruebas que deban producirse durante el plazo probatorio y las que deban producirse en la audiencia de juicio.

ARTÍCULO 510.- Producción de la prueba. Se ordenará la producción de toda aquella prueba que no deba ser rendida en la audiencia de Juicio, y deberán ser producidas hasta la fecha fijada para la celebración de esta última. Si por razones no imputables al presentante, no le hubiera sido posible producirla, el juez podrá recibirla hasta antes del momento de alegar. El rechazo de la petición no dará lugar al recurso de apelación, pero la parte interesada podrá replantear la cuestión en la alzada. Igualmente podrá hacer valer dicha prueba ante la Cámara, en caso de hacer lugar el juez a la petición, pero llegar después de los alegatos.

ARTÍCULO 511.- Sentencia. Si del desarrollo de la audiencia surgiere que la cuestión fuere de puro derecho, no hubiere prueba pendiente de producir y/o hubiere un allanamiento total, se concluirá la etapa probatoria, debiendo el juez así declararlo. A continuación, concederá la palabra a cada parte para sus alegatos quedando el juicio en condiciones de dictar sentencia.

ARTÍCULO 512.- Cierre de Audiencia Preliminar. Fijación de fecha de audiencia de juicio. Salvo el supuesto del artículo anterior, el tribunal procederá a cerrar la audiencia preliminar y fijará la fecha de audiencia de juicio, la que se establecerá en un término no superior a noventa (90) días, quedando las partes notificadas en el mismo acto de la audiencia.


CAPÍTULO 8
AUDIENCIA DE JUICIO

ARTÍCULO 513.- Comparecencia. La audiencia se celebrará con las partes que concurran. Las partes deberán comparecer personalmente o por medio de representantes. En caso de incomparecencia de todas las partes el tribunal continuará el proceso conforme al estado en que se encuentre.

ARTÍCULO 514.- Dirección de la audiencia. La audiencia deberá celebrarse con la presencia y bajo la dirección del Juez de la causa, o el Juez que lo subrogue, en forma indelegable, y bajo pena de nulidad absoluta. La audiencia será registrada por el sistema de videograbación validado por el Poder Judicial, y podrá realizarse por videoconferencia.

ARTÍCULO 515.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia de juicio se regirá por las siguientes reglas:
1. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con las partes asistentes, sus abogados, los sujetos procesales y auxiliares que hubiesen comparecido y declarará iniciado el juicio. La jueza o el juez que presida la audiencia dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala hasta tanto sea necesaria su presencia.
2. El juez o jueza tiene la responsabilidad de dirigir y gestionar el debate entre las partes, moderando y promoviendo la discusión amplia e igualitaria. Las partes tienen la responsabilidad de alegar, demostrar, contradecir y argumentar la procedencia de sus enunciados de hecho y derecho.
3. Reiterará con las partes la posibilidad de arribar a una solución autocompuesta, en los mismos términos y alcances expuestos respecto de la audiencia preliminar. Utilizará a tal fin los elementos probatorios que ya se hubiesen producido a fin de acercar las posiciones.
4. Una vez realizadas las actuaciones descritas, si la jueza o juez lo considerase conveniente, podrá conceder la palabra a la parte demandante y luego a la demandada para que presenten sus respectivas teorías del caso (alegatos de apertura). En ningún caso las partes emplearán más de cinco minutos para este fin. Concluirán con la sugerencia del orden en que estima conveniente la práctica de los medios de prueba, debiendo el juez determinar el mismo.
En el planteo de sus teorías del caso deberán ser claros y concisos.
5. Terminados los alegatos de apertura o habiéndose prescindido de ellos, comenzará la producción de la prueba, correspondiendo recibir primero la del demandante y luego la del demandado. Se preferirá la producción en el orden en que la parte lo hubiese sugerido.
El juez administrará el uso de la palabra, evitando dilaciones indebidas. 
La ausencia de uno o más testigos no será razón suficiente para la suspensión de la audiencia.
Si correspondiere, se requerirá al perito las explicaciones o ampliaciones que se hubieren formulado, y se le pedirá que responda, en su caso, las impugnaciones y las preguntas que las partes quieran formularle. El Juez también requerirá las explicaciones que estime necesarias, y de considerarlo pertinente, podrá designar de oficio a otro u otros peritos.
Para la rendición de las pruebas se observarán las reglas establecidas en el capítulo correspondiente a los medios probatorios.
Los peritos y los testigos ingresarán a la sala de audiencia cuando el juez o jueza así lo disponga y permanecerán mientras presten su declaración. Concluida la misma, se retirarán de la sala. Deberán permanecer en una sala cercana cuando así expresamente lo disponga el juez o jueza, en el caso de que ordene nuevamente su presencia para ampliar o aclarar sus declaraciones.
El juez debe instar y promover un amplio contradictorio, fomentando a las partes a contradecir y discutir en torno a las fuentes y medios de prueba que se produzcan, su relevancia para la acreditación de los hechos y su incidencia en las teorías del caso que defienden.
6. Concluida la producción de las pruebas, el juez o jueza que preside la audiencia otorgará sucesivamente la palabra al demandante y al demandado para que expongan sus conclusiones (alegatos de clausura). El tribunal podrá determinar el tiempo que concederá al efecto, para lo cual tomará en consideración la extensión y complejidad del conflicto.
El tribunal puede requerir las aclaraciones o precisiones pertinentes al final de su exposición. A continuación, se declarará cerrado el debate.
7. Para el supuesto de quedar prueba pendiente de producción, establecerá pautas precisas para llevarla a cabo en el plazo más breve posible; desestimando la devenida inoficiosa y resolviendo sobre eventuales desistimientos. En la hipótesis excepcional que reste la declaración de testigos, se determinará la fecha de declaración sólo si el Juez considera indispensable su declaración.

ARTÍCULO 516.- Autos para sentencia. Antes de finalizar la audiencia de juicio, el Tribunal dispondrá que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, con lo que quedará cerrado el debate.
La falta de pago de los tributos no impedirá el dictado de la sentencia.

ARTÍCULO 517.- Sentencia. Plazos. El Tribunal podrá:
1) Dictar sentencia en la audiencia de juicio, quedando las partes notificadas en ese acto.
2) Dictar la parte resolutiva y diferir la expresión de los fundamentos para un plazo no mayor de sesenta (60) días.
3) Diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días, fijando día y hora para que las partes concurran por Secretaría del juzgado a conocer el fallo y notificarse.

ARTÍCULO 518.- Suspensión de audiencias. Fuerza mayor. Las audiencias (la preliminar, la de juicio y cualquier otra) no deberán ser diferidas o suspendidas por ninguna circunstancia, salvo caso de fuerza mayor apreciada por el tribunal, dado que el mantenimiento de la agenda permite afrontar adecuadamente el flujo de trabajo que impone la dinámica de la oralidad.

ARTÍCULO 519.- Suspensión de la audiencia de juicio. Causales. Excepcionalmente podrá suspenderse la audiencia por un plazo no mayor a diez (10) días cuando:
1) Se deba resolver alguna cuestión incidental, que sea indispensable para la resolución de la causa, que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2) Sea necesario practicar algún acto, que sea indispensable para la resolución de la causa, fuera del lugar de la audiencia.
3) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considere indispensables, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
4) No se disponga de los oficios, informes o dictámenes en tiempo oportuno y sean indispensable para la resolución de la causa.
5) El Juez o alguno de los comparecientes, por razones atendibles, no pudiere continuar el acto y solo si, en el caso de las partes, sea indispensable su presencia en la audiencia.
Cuando concurran circunstancias notoriamente excepcionales podrá suspenderse la audiencia por un plazo mayor, lo que se hará por resolución fundada.


TÍTULO V
PROCESO SUMARIO

CAPÍTULO 1
CASOS DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 520.- Aplicación específica. Se tramitarán por las reglas del proceso sumario:
1) Los procesos de conocimiento cuyo monto de capital reclamado no exceda de cinco (5) consultas escritas al momento de interposición de la demanda.
2) El juicio de pago por consignación.
3) Los pedidos de fijación de plazo de cumplimiento de la obligación, cuando no estuviere expresamente estipulado, o no surgiere de la naturaleza o de las circunstancias de la obligación; o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando mejore de fortuna.
4) Las acciones posesorias
5) Los interdictos
6) Los cobros de medianería.
7) Las cuestiones relacionadas con restricciones y límites al dominio, sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural o entre los consorcistas en la propiedad horizontal o en conjuntos inmobiliarios.
8) La división de condominio.
9) La acción meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión al actor y no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
10) Los demás casos previstos por ley.


CAPÍTULO 2
REGLAS DE PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 521.- Supletoriedad. Serán de aplicación supletoria las normas que regulan el proceso ordinario.

ARTÍCULO 522.- Limitaciones. No se admitirá la recusación sin causa, reconvención, oposición de defensas previas, o cuestiones que, por su naturaleza, alteren la estructura o fin del proceso.

ARTÍCULO 523.- Audiencia preliminar. Deducida la demanda en forma, el juez convocará a las partes a la Audiencia Preliminar, la que deberá fijarse dentro de los cuarenta (40) días de proveído el escrito de demanda, y ser notificada a las partes con una anticipación de por lo menos diez (10) días, con la prevención de que deberán concurrir a ella munidos de la prueba de que intenten valerse. Con la citación, se entregará al demandado copia de la demanda y de los documentos acompañados para que la conteste y se expida sobre éstos en la audiencia.

ARTÍCULO 524.- Concurrencia a la audiencia. La audiencia se realizará con las partes que concurran.
Si no concurre el actor, se le tendrá por precluido su derecho a ofrecer pruebas.
Si no concurre el demandado, se hará lugar a lo solicitado si la petición es arreglada a derecho.

ARTÍCULO 525.- Desarrollo de la audiencia preliminar. La audiencia deberá celebrarse con la presencia y bajo la dirección del Juez de la causa, o quien lo subrogue, en forma indelegable y bajo pena de nulidad.
El demandado contestará la demanda, pudiendo incorporar un escrito, si así lo considera, y se expedirá sobre la prueba documental acompañada con la demanda.
El actor se expedirá sobre la prueba documental acompañada con el responde. Las partes, por su orden, ofrecerán pruebas.
Oídas las partes, el Juez explicitará cuales son los hechos controvertidos o de justificación necesaria a ser probados, y proveerá aquellas pruebas pertinentes y conducentes para la resolución de la causa, teniendo por inadmisibles las restantes.
En cualquier momento de la audiencia que el juez considere oportuno, podrá instar a las partes a una conciliación. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
El Juez ordenará la producción de la prueba que deba ser rendida fuera de la audiencia, y fijará fecha para la audiencia de juicio, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, para la producción de pruebas que deban ser rendidas en audiencia.

ARTÍCULO 526.- Audiencia de juicio. La celebración y desarrollo de esta audiencia de juicio, se regirá conforme lo dispuesto para la audiencia de juicio en el proceso ordinario, con la salvedad de que no habrá alegatos.

ARTÍCULO 527.- Sentencia. Plazos. El tribunal podrá:
1) Dictar sentencia en la audiencia, quedando las partes notificadas en ese acto.
2) Dictar la parte resolutiva y diferir la expresión de los fundamentos para un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.
3) Diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos dentro de un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días, fijando día y hora para que las partes concurran por Secretaría del juzgado a conocer el fallo y notificarse.

ARTÍCULO 528.- Proceso sumario en la Corte de Justicia. En los casos de procesos en los que la Corte de Justicia deba conocer y resolver originariamente y que resulten aplicables las disposiciones del proceso sumario de este Código, el Tribunal, una vez resueltas las defensas previas, abrirá la causa a prueba por el término de sesenta (60) días. Las partes deberán proponer dentro de los diez (10) primeros días del plazo probatorio los medios de prueba con los que intenten valerse y posteriormente deberán ser producidas dentro del período probatorio, bajo pena de nulidad. Si por razones no imputables al presentante no hubiere sido posible su producción, el Tribunal podrá recibirla antes de pasar los autos a resolver.
Los medios de prueba, su ofrecimiento y producción se regirán por las previsiones de este Código, en lo que resulte pertinente. Cuando el Presidente de la Corte de Justicia o quien dirija el trámite de la causa disponga la producción de pruebas en audiencia, podrá autorizar a un funcionario judicial para su recepción.
En relación al ofrecimiento, citación y recepción de la prueba de testigos, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 416.
Dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo probatorio, se agregarán las pruebas producidas y pasarán los autos a resolver, sin formulación de alegatos. La sentencia deberá dictarse dentro de un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días.


TÍTULO VI
PROCESOS DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO 1
TUTELA AUTOSATISFACTIVA

ARTÍCULO 529.- Procedencia. Para la procedencia de la tutela autosatisfactiva el peticionante deberá acreditar sumariamente:
1) La necesidad de satisfacer una obligación incondicionada impuesta por ley, o hacer cesar de inmediato conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo.
2) Un interés razonable en la prevención de un daño o de una conducta contraria a derecho, ofreciendo toda la prueba sobre la probabilidad del daño, su continuación o agravamiento o bien de la conducta ilícita que se describe.
3) Que su interés se limita a obtener una solución de urgencia que no se extiende a la declaración judicial de derechos conexos o afines.
4) Que la tutela autosatisfactiva no depende de un proceso principal.
La demanda deberá cumplir, en lo pertinente, con lo dispuesto en los Artículos 474 y 475.

ARTÍCULO 530.- Procedimiento. El juez previo a pronunciar la resolución deberá oír a la contraparte en audiencia a fijarse en un plazo no superior a cinco (5) días de solicitada la tutela.
Con la notificación de la audiencia se correrá traslado de la demanda. La resolución definitiva deberá dictarse al concluir la audiencia.
Excepcionalmente, por razones especiales de urgencia prudencialmente apreciadas por el juez, se podrá ordenar provisionalmente la tutela autosatisfactiva en forma previa a su sustanciación. Lo resuelto no configurará prejuzgamiento.
El rechazo de la tutela autosatisfactiva no obsta al derecho a peticionar su reconocimiento en otro tipo de proceso.

ARTÍCULO 531.- Caución y tiempo de vigencia de la medida. El juez, jueza o Tribunal para ordenar la medida podrá exigir a la parte solicitante que preste caución suficiente, valorando motivadamente las circunstancias del caso.
Se podrán fijar límites temporales a las medidas que se concedan, y disponer a solicitud de parte su prórroga.

ARTÍCULO 532.- Impugnación. La sentencia podrá ser impugnada por alguna de las siguientes vías:
1) Recurso de apelación que será concedido sin efecto suspensivo.
2) Juicio sumario de oposición a la medida, que podrá contener la reclamación de daños y perjuicios.
El juicio deberá promoverse dentro del plazo de treinta (30) días de notificada la resolución definitiva, no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada y será competente el mismo juez que intervino en el proceso de tutela autosatisfactiva.
Elegida una vía se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
No impugnada en tiempo y forma por ninguna de las vías previstas en este artículo, la sentencia adquirirá el valor de cosa juzgada.


CAPÍTULO 2
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ARTÍCULO 533.- Vía. La prescripción adquisitiva tramitará por las reglas del proceso ordinario, con las reglas especiales establecidas en este capítulo.

ARTÍCULO 534.- Interposición de la Demanda. Con la demanda deberá adjuntarse:
1) Informe de dominio expedido por el registro de la propiedad.
2) Plano de mensura para prescripción adquisitiva, aprobado por la oficina técnica respectiva.
El incumplimiento de los requisitos precedentemente mencionados autorizará a desestimar la demanda sin más trámite.

ARTÍCULO 535.- Publicidad. La acción se entablará contra quien resulte titular registral del inmueble, quien deberá ser citado a estar a derecho y contestar demanda.
Además, se dispondrá:
1) La citación a todos los que se creyeren con derecho sobre el inmueble, sin perjuicio de la mayor publicidad que disponga el juez.
2) La anotación registral de la litis.
3) La instalación y mantenimiento en el inmueble objeto del proceso de un cartel indicativo durante todo el tiempo que dure el juicio y en un lugar visible. El cartel no podrá ser inferior a dos (2) metros de ancho por un metro y medio (1,5) de alto, y deberá contener todas las referencias necesarias acerca de la existencia del pleito.

ARTÍCULO 536.- Prueba. Será prueba necesaria la inspección judicial del inmueble, bajo pena de nulidad.
Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a su nombre.
La sentencia no podrá basarse exclusivamente en la prueba testimonial.

ARTÍCULO 537.- Sentencia. La sentencia que declare adquirido el dominio establecerá la fecha exacta de adquisición del derecho real. Dispondrá además la expedición del testimonio de hijuelas a los fines de su inscripción en los registros públicos.
No se impondrán las costas a los demandados y terceros que no hubieren formulado oposición.


CAPÍTULO 3
PROCESOS DE CONSUMO

ARTÍCULO 538.- Vía. El proceso de consumo se tramitará por las reglas del proceso sumario, con las particularidades establecidas en este capítulo.
Si el consumidor promueve demanda solicitando se aplique el procedimiento más amplio, el juez deberá dar dicho trámite al proceso.
El demandado podrá solicitar al momento de la contestación de demanda o acto procesal equivalente, un proceso de conocimiento más amplio, debiendo demostrar la complejidad de la pretensión. El juez resolverá de manera fundada, previo traslado al consumidor. En caso de prosperar el pedido del demandado, el consumidor podrá recurrir la decisión.
Excepcionalmente, el Juez podrá de oficio dar trámite ordinario el proceso, aunque tal decisión tendrá carácter restrictivo y deberá ser adecuadamente motivada. El consumidor podrá recurrir tal resolución.
En todos los casos, el proceso de consumo debe respetar los siguientes principios:
1) El de acceso a la justicia de los consumidores;
2) El de protección del consumidor, salvaguardando los derechos fundamentales y los derechos humanos implicados en la causa;
3) El de buena fe y colaboración procesal.
Los jueces deben garantizar la inmediatez durante el proceso, y propender a la tutela judicial efectiva de los consumidores, especialmente de aquellos con vulnerabilidad agravada.

ARTÍCULO 539.- Beneficio de justicia gratuita. Cuando los consumidores o usuarios inicien actuaciones judiciales, gozarán del beneficio de justicia gratuita, sin necesidad de trámite o declaración alguna. Todas las actuaciones judiciales se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, bonos profesionales, sellados, depósitos, cauciones, anticipos de gastos de pericia, gastos de notificaciones y publicaciones, y de todo otro gasto que pueda irrogar el inicio, trámite o culminación del juicio, incluyendo honorarios y costas.

ARTÍCULO 540.- Tutela cautelar. Tutela anticipada. Cuando exista probabilidad suficiente, el juez podrá ordenar cautelarmente medidas que coincidan total o parcialmente con la pretensión de fondo.

ARTÍCULO 541.- Medidas Preventivas. Cuando una acción u omisión antijurídica torne previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento, el juez podrá disponer las medidas de seguridad adecuadas.

ARTÍCULO 542.- Ministerio Público. En las acciones judiciales de consumo el Ministerio Público Fiscal actuará obligatoriamente como fiscal de la ley y de los intereses de los consumidores.
El juez deberá disponer esta intervención de oficio en el decreto inicial que dé trámite a la demanda, o a pedido de parte si se invoca la existencia de una relación de consumo. En caso de ausencia de planteo respecto de la existencia de una relación de consumo, pero si el juez estima que la cuestión debatida podría quedar emplazada en dicha categoría, deberá disponer su intervención ante tal eventualidad, en cuyo caso deberá pronunciarse sobre la cuestión al dictar sentencia, sin que la resolución que dispone tal intervención pueda ser considerada como un adelanto de criterio. En todas las instancias, como último acto previo al dictado de la resolución que corresponda, deberá correrse traslado de todo lo actuado al Ministerio Público Fiscal a fin de que emita su dictamen.
El Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para proponer medidas de prueba e interponer recursos, solo en salvaguarda del orden público de las relaciones de consumo.
La falta de intervención del Ministerio Público Fiscal causará la nulidad del proceso, excepto que este último comparezca y ratifique lo actuado explícita o implícitamente.

ARTÍCULO 543.- Carga y valoración de la prueba. Sin perjuicio de la distribución de la carga de la prueba que pueda realizar el Juez, los demandados deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio y la verdad material.
En caso de duda sobre la interpretación de los hechos y de la valoración de la prueba, prevalecerá la más favorable al consumidor.

ARTÍCULO 544.- Sanción por litigar sinrazón valedera. Cuando la parte demandada negare o declarare desconocer los hechos invocados por el consumidor o usuario injustificadamente, o incumpliera su deber de colaboración en materia probatoria, la sentencia podrá contener una sanción a la parte condenada, consistente en una multa de hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total por el que procedió la demanda a favor del demandante.

ARTÍCULO 545.- Régimen de Costas. El consumidor o usuario vencido en el juicio principal o incidente podrá ser condenado en costas de acuerdo al principio general contenido en el art. 85 de este Código, no obstante, lo cual se encontrará exento de su pago de acuerdo al beneficio de gratuidad que rige en la materia. Por excepción el Tribunal podrá aplicar las costas al consumidor o usuario, total o parcialmente, cuando por circunstancias especiales haya quedado manifiestamente demostrado que litigó sin razón probable.

ARTÍCULO 546.- Sentencia. Al dictar sentencia el juez resolverá con base en las pretensiones de las partes de manera razonablemente fundada. Cuando estén comprometidos los derechos fundamentales de los consumidores que no hayan sido parte en el proceso, pero que pueden verse afectados por la conducta obrada por el proveedor, especialmente cuando se trate de consumidores con vulnerabilidad agravada, el juez podrá disponer un mandato preventivo de oficio, en forma definitiva o provisoria, estableciendo obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda. Debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
El juez con finalidad preventiva, sancionatoria o ejemplificativa, y a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la publicación de las sentencias condenatorias, o su extracto, a costa del demandado.


CAPÍTULO 4
DESALOJO

ARTÍCULO 547.- Vía. El proceso de desalojo tramitara por las reglas del proceso sumario, sin perjuicio que el actor podrá optar por el proceso monitorio especial, en los casos que éste corresponda.

ARTÍCULO 548.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.

ARTÍCULO 549.- Entrega anticipada del inmueble al actor. Cuando la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso o se fundare en las causales de vencimiento del plazo locativo o de falta de pago, a pedido del actor, y en cualquier estado del juicio después de trabada la litis, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble para su libre disponibilidad si el derecho invocado fuere verosímil, previa caución real por los daños y perjuicios que se pudieren irrogar. El trámite no suspenderá el curso del proceso.

ARTÍCULO 550.- Apelabilidad de la resolución. La resolución que se dicte no será apelable si el actor fuere el titular registral del inmueble. En cualquier otro caso, la resolución será apelable y el recurso se concederá sin efecto suspensivo.

ARTÍCULO 551.- Acumulación. Si el desalojo se funda en la causal de falta de pago y existe juicio de pago por consignación o de reducción del precio locativo que hubieran sido notificados con anterioridad, el de desalojo se acumulará a aquellos y se resolverá en una sentencia única. Si el juicio de desalojo hubiese sido notificado primero, los restantes se le acumularán, y se procederá en lo demás en la misma forma que la precedentemente considerada.

ARTÍCULO 552.- Denuncia de sublocatarios u ocupantes. En la demanda y en la oportunidad de contestar demanda, las partes deberán denunciar si existen o no subinquilinos u ocupantes de cualquier clase. En caso de ignorarlo lo harán saber así.

ARTÍCULO 553.- Notificación al demandado. La notificación de la demanda deberá practicarse en el domicilio especial fijado en el contrato; en su defecto, en el domicilio real y, en cualquier caso, además, en el inmueble objeto de litigio.

ARTÍCULO 554.- Notificación a subinquilinos u ocupantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el oficial notificador deberá concurrir al domicilio del inmueble y hacer saber la existencia del juicio a los subinquilinos u ocupantes, denunciados o no, les dejará copia de la demanda y su documentación y los notificará de la fecha de audiencia para que comparezcan a estar a Derecho y contestar demanda. Igualmente, les hará saber que la sentencia surtirá efectos contra todos por igual.
Si no encontrare a nadie, dejará aviso que comparecerá al día siguiente, con indicación de la hora.

ARTÍCULO 555.- Exigencia de identificación de subinquilinos y ocupantes. El notificador deberá exigir la presentación de documentos de identidad y dejará constancia de ello como también del carácter que invoquen. También informará al juez de otros ocupantes cuya existencia se presuma por las manifestaciones de los presentes.
Si tales personas estuvieren ausentes en el acto de la notificación, los trámites no se suspenderán y la sentencia los comprenderá también.
Para su mejor desempeño podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilios.

ARTÍCULO 556.- Localización del inmueble. Si el inmueble donde debe notificarse no fuese de fácil localización, el notificador deberá informarse en el vecindario. Si lograse indicios suficientes, practicará la notificación según lo dispuesto en el artículo anterior, pidiendo a los ocupantes razón de su relación con el actor y el demandado.
Si se tratase de una casa de departamentos y la unidad no estuviese bien determinada en la cédula, sea porque no correspondiesen los pisos, letras o números o se la designase por aquellas o viceversa, el notificador se informará en los vecinos o en el encargado.
Si el notificador no actuase como se indica en este artículo y el anterior, incurrirá en falta grave.

ARTÍCULO 557.- Medios de pruebas. En los juicios de desalojo por falta de pago o por vencimiento del plazo, sólo se admitirá prueba documental, de declaración de partes y pericial. En todos los casos el juez aplicará una interpretación restrictiva, de manera que solo se ordene producir la prueba que tenga relevancia dirimente en el litigio.
Cuando se demande por intrusión, el actor deberá demostrar su derecho de disponer o administrar la cosa. El demandado, a su vez, deberá acreditar el título que ponga de manifiesto que su obligación de restituir no es exigible.

ARTÍCULO 558.- Condena de futuro. La demanda podrá interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal. Si el demandado se allanare y, además, cumpliere en tiempo con lo ordenado en la sentencia respecto a la restitución del inmueble y demás condenaciones, las costas serán a cargo del actor.

ARTÍCULO 559.- Lanzamiento. Si se hiciere lugar a la demanda, el desalojo se ordenará en los plazos establecidos en la legislación de fondo. Si ésta los hubiera omitido, ellos serán los siguientes:
1) Tratándose de inquilinos incursos en causales culposas, de tenedores precarios, intrusos u ocupantes con obligación actual de restituir: diez (10) días.
2) Tratándose de inquilinos condenados por causales no culposas, el juez podrá fijar el plazo entre treinta (30) a noventa (90) días. Los plazos se contarán desde que la sentencia definitiva haya quedado firme en cuanto al objeto principal del litigio.
3) En el supuesto de condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo contractual.
4) En todos los casos en que se encuentre ocupando el inmueble una persona con discapacidad, menor de edad o de la tercera edad, y que se haya acreditado su ocupación desde el comienzo del proceso, los plazos arriba indicados se ampliarán en veinte (20) días adicionales.
En todos los supuestos, vencidos los plazos otorgados, se ordenará el lanzamiento con orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 560.- Mejoras. No impedirá el lanzamiento la reclamación del vencido por mejoras o labores. En este caso se hará constar el estado del inmueble y las mejoras, para que el reclamante justifique su derecho en otro juicio, sin perjuicio de la fianza y medidas de seguridad que fueran procedentes.

ARTÍCULO 561.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos los ocupantes del inmueble, aunque no lo diga expresamente y aun cuando no hayan tenido participación en el litigio no obstante haberse agotado los recaudos de los Artículos 554 y siguientes.

ARTÍCULO 562.- Abandono del inmueble. Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar persona que haga sus veces, el juez se informará sumariamente al respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble y previo traslado por tres (3) días al locatario, dará por resuelto el vínculo contractual o la protección legal y entregará el inmueble de inmediato al locador.
El traslado deberá cumplirse en el domicilio contractual del locatario; o en su defecto, en su domicilio real si fuere conocido; o en su defecto, por edictos.


CAPÍTULO 5
ACCIÓN AUTÓNOMA DE REVISIÓN DE COSA JUZGADA

ARTÍCULO 563.- Procedencia. Procederá la acción autónoma de revisión contra sentencias firmes cuando se acredite que las mismas han sido obtenidas mediante fraude procesal, violencia, colusión, ocultamiento malicioso de pruebas, o cualquier otro medio que impida razonablemente considerar que la decisión fue el resultado de un debido proceso.
También procederá cuando la sentencia se haya basado en prueba posteriormente declarada falsa o en hechos cuya falsedad haya sido judicialmente reconocida, o cuando se acredite la existencia de error de hecho esencial inducido dolosamente por la otra parte.
En todos los casos, deberá existir un interés jurídico actual en obtener la declaración de nulidad, en tanto subsistan efectos concretos derivados de la sentencia impugnada.

ARTÍCULO 564.- Admisibilidad. La acción será admisible solo si se demuestra en forma clara y suficiente la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo anterior, y si tales vicios no pudieron ser alegados oportunamente por causas que no sean imputables al actor.
No será admisible la acción cuando el cuestionamiento se refiera exclusivamente a errores de derecho o de valoración probatoria, salvo que dichos errores hayan sido inducidos por conductas fraudulentas o colusorias.
La apreciación sobre la admisibilidad de la acción se realizará con criterio estricto.

ARTÍCULO 565.- Legitimación. Podrán interponer esta acción:
1) Las partes que hubiesen intervenido en el proceso en el que se dictó la sentencia impugnada;
2) Sus sucesores universales o particulares;
3) Los terceros que acrediten un interés jurídico directo y propio afectado por la sentencia firme, aun cuando no hayan sido parte en el proceso original;
4) El Ministerio Público, cuando lo estime necesario para la defensa del orden público, de la legalidad o de intereses colectivos o difusos.

ARTÍCULO 566.- Competencia y trámite. La acción autónoma de revisión de cosa juzgada tramitará por el proceso ordinario de conocimiento, y como regla general, ante un juez de primera instancia con competencia en razón de la materia a la que corresponda la sentencia impugnada, siempre que no haya intervenido en el proceso original ni en el dictado de la sentencia cuestionada.
En las circunscripciones judiciales donde exista un solo juez con dicha competencia, conocerá en la acción su subrogante legal.
Cuando la sentencia impugnada hubiere sido dictada por la Corte de Justicia, la acción será de su competencia originaria y exclusiva, debiendo el tribunal integrarse con exclusión de los ministros que hubieren intervenido en el dictado de la resolución impugnada y completarse su composición conforme al régimen de subrogancias establecido por las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 567.- Efectos. Suspensión excepcional. La interposición de la acción no suspende, por sí sola, la ejecución de la sentencia firme.
No obstante, el tribunal podrá, excepcionalmente y mediante resolución fundada, suspender total o parcialmente sus efectos cuando se acredite prima facie la verosimilitud del derecho invocado y la existencia de un perjuicio irreparable derivado de su ejecución.
En tales casos, el tribunal exigirá la prestación de caución real suficiente, sin perjuicio de admitir, con criterio restrictivo y debidamente motivado, otras garantías personales o juratorias cuando el actor acredite situación de vulnerabilidad manifiesta o imposibilidad económica objetiva.


CAPÍTULO 6
DESLINDE

ARTÍCULO 568.- Trámite. La acción de deslinde tramitará por vía de juicio sumario, con las particularidades previstas en este capítulo.

ARTÍCULO 569.- Legitimación. La demanda de deslinde se dirigirá contra los propietarios de los inmuebles contiguos o tan solo contra él o los que fueran necesarios si el deslinde hubiera de ser parcial.
En el escrito de demanda deberá expresarse con precisión la ubicación, linderos y demás datos del inmueble, y acompañarse los títulos justificativos de dominio.

ARTÍCULO 570.- Oposición. En la audiencia preliminar el tribunal oirá a los interesados y, si alguno negara la existencia de la confusión de límites o pretendiera derechos de propiedad o de posesión exclusivos, otorgará un plazo prudencial a la parte actora para que ajuste su demanda al trámite por el proceso de conocimiento que corresponda conforme a la naturaleza de la cuestión opuesta, bajo apercibimiento que, si no lo hace, se lo tendrá por desistido del presente proceso.

ARTÍCULO 571.- Perito. Si no se hubiera deducido oposición, o una vez resulta ésta, en su caso, el tribunal designara un perito para que realice la operación del deslinde. Su nombramiento recaerá en la persona que las partes indiquen de común acuerdo o en la que el juez designe en su defecto.

ARTÍCULO 572.- Dictamen pericial. El perito procederá a determinar la línea divisoria de los inmuebles, y a fijarla en el terreno provisoriamente mediante la implantación de mojones.
Deberá presentar su dictamen acompañando un plano figurativo del terreno, con indicación de la posición, dirección y distancia entre los mojones, y una memoria técnica de la operación de deslinde a realizar.

ARTÍCULO 573.- Explicación. Presentado el informe, el tribunal lo pondrá en conocimiento de las partes, por diez (10) días, para que formulen las aclaraciones, explicaciones e impugnaciones que estimen necesarias. En caso de requerirse explicaciones al perito, el juez fijará fecha para la audiencia de juicio.

ARTÍCULO 574.- Autoridad técnica de contralor. El tribunal elevará el informe a la oficina técnica correspondiente para su contralor. Si fuera observada, se le pasará al perito para que la rectifique dentro del término que se le señale.

ARTÍCULO 575.- Sentencia. No observado el dictamen, o resuelta en audiencia sus impugnaciones, el juez dictará sentencia ordenando el deslinde de acuerdo a la línea divisoria establecida en el dictamen. 
No siendo posible designar los límites de los terrenos, la línea será establecida por el juez, según lo que considere conveniente.


CAPÍTULO 7
RENDICIÓN DE CUENTAS

ARTÍCULO 576.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir cuentas se tramitará por la vía del juicio sumario, con las particularidades previstas en este capítulo.

ARTÍCULO 577.- Apercibimiento. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que, si el demandado no la contestara, o admitiera la obligación y no las rindiera en el plazo que al efecto le fije el juez, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

ARTÍCULO 578.- Cuenta provisional presentada por el actor. Si, conjuntamente con la demanda, el actor acompaña una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera se aprobará la presentada.

ARTÍCULO 579.- Convocatoria audiencia única. El juez convocará a la audiencia única para la producción de las pruebas, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

ARTÍCULO 580.- Escrito de rendición de cuentas. Con el escrito de rendición de cuentas, deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrase a pedir recibos y fuesen razonables y verosímiles.

ARTÍCULO 581.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

ARTÍCULO 582.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Este proceso se también se tramitará por las reglas del proceso sumario.


CAPÍTULO 8
PROCESO MONITORIO

ARTÍCULO 583.- Requisitos. Supuestos. Podrá promoverse proceso monitorio cuando el actor presente instrumento público o privado reconocido judicialmente o con firma certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción, y las controversias versen sobre:
1) Cumplimiento de una obligación de dar cantidades de cosas, títulos valores o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.
2) Restitución de cosas muebles o inmuebles dadas en comodato.
3) Desalojo de bienes inmuebles contra el tenedor precario o intruso, o por la causal de vencimiento del plazo contractual y/o por falta de pago.
4) Obligación de otorgar escritura pública.
5) Obligación de transferir automotores.
6) Cancelación de prenda o hipoteca.

ARTÍCULO 584.- Proceso monitorio de sumas de dinero. Podrá promoverse también proceso monitorio para el cobro de sumas de dinero cuando la obligación sea exigible, liquida, fácilmente liquidable, y conste en los siguientes instrumentos:
1) Documentos firmados por el deudor que no constituyan título ejecutivo.
2) Documentos comerciales, aún unilateralmente creados por el acreedor, cuando estuvieren respaldados por certificación contable.

ARTÍCULO 585.- Regla Especial. No será admisible la recusación sin causa.

ARTÍCULO 586.- Demanda Monitoria. En la demanda monitoria deberán indicarse:
1) El nombre y domicilio del actor, con los instrumentos que acrediten su personería.
2) El nombre y domicilio del demandado.
3) La identificación de obligación reclamada, y su acreditación en la forma establecida en el Artículo 584.
4) En el caso de sumas de dinero, el actor deberá expresar en forma clara el origen y monto de la deuda, acompañar los instrumentos a que se refiere el Artículo 584 y manifestar en forma clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a su cargo.
Si el monto reclamado no coincide con la documentación adjuntada, el juez de oficio ordenará al actor que adecúe la cuantía, bajo apercibimiento de que si lo efectuara en un plazo de cinco (5) días, se lo tendrá por desistido de la demanda.
El actor deberá declarar que la información suministrada es verdadera. Toda declaración falsa deliberada podrá acarrearle la sanción de una multa a favor de la contraria por un importe a determinar entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del valor del proceso.
La demanda podrá ser presentada en formularios que la Corte de Justicia establezca por Acordada.

ARTÍCULO 587.- Rechazo de la demanda monitoria. En caso de que con la demanda no se adjuntaran los documentos previstos en los Artículos 583 y 584, o en su caso, el actor no cumpliere con los requisitos exigidos por el Artículo 586 inciso 4, el juez la rechazará sin más trámite. Esta resolución será recurrible.

ARTÍCULO 588.- Preparación de la vía monitoria. En los supuestos del Artículo 583, el actor al iniciar el proceso monitorio podrá solicitar se cite al demandado para que comparezca personalmente a reconocer su firma, bajo apercibimiento de tenérsela por auténtica en caso de incomparecencia.
Si comparece y niega la firma, o sus sucesores la niegan o manifiestan que la ignoran, el Tribunal, a pedido del actor, y previo dictamen pericial, declarara si la firma es o no auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo siguiente, y el demandado no podrá oponer a la sentencia monitoria la falsedad de su firma.

ARTÍCULO 589.- Sentencia Monitoria. Si los documentos adjuntados con la demanda fueran de los previstos en los Artículos 583 y 584, según el caso, el juez dictará sentencia monitoria, la que deberá contener:
1) La condena al demandado para que en el plazo de diez (10) días cumpla la obligación requerida, con más sus intereses en caso de corresponder, gastos y costas.
2) La opción para que en igual plazo formule oposición.
3) El apercibimiento de que, si no paga o no se opone en dicho plazo, la sentencia quedará firme y se procederá a su cumplimiento.
4) El apercibimiento de que, si se opusiere en forma temeraria, maliciosa o abusando del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes o dilatorias, se le impondrá la multa a que se refiere el Artículo 563.
5) La regulación de honorarios.

ARTÍCULO 590.- Notificación. La sentencia monitoria se notificará en el domicilio real del requerido.
Se procurará implementar un código informático que permita la lectura de la demanda y de la documentación presentada. Se le deberá hacer saber al demandado que podrá suspender los efectos de la sentencia mediante oposición fundada.

ARTÍCULO 591.- Oposición. El requerido podrá oponerse fundadamente a la sentencia monitoria en un plazo de diez (10) días, y deberá especificar con claridad los hechos y el derecho que alegue como fundamento de su oposición.
De la oposición se correrá traslado al actor, y se sustanciará por el trámite del juicio de conocimiento que corresponda según el objeto o monto reclamado.
La oposición suspende la exigibilidad de la condena monitoria.

ARTÍCULO 592.- Oposición parcial. Para el caso de oposición parcial quedará firme la parte no controvertida y se proseguirá con el cumplimiento de la sentencia monitoria en relación a ella. El proceso de conocimiento que corresponda se aplicará a la parte controvertida.

ARTÍCULO 593.- Desplazamiento del contradictorio. Incumbirá al demandado la iniciativa del contradictorio y la carga de la prueba respecto de los supuestos de hecho tendientes a descalificar la sentencia monitoria.

ARTÍCULO 594.- Rechazo. Deberá rechazarse sin más trámite aquella oposición que, sobre el fondo de la cuestión, no sea fundada o no ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia del documento que fue base de la sentencia monitoria.

ARTÍCULO 595.- Prueba admisible. La oposición no podrá fundarse exclusivamente en prueba testimonial.

ARTÍCULO 596.- Sentencia definitiva. La sentencia que resuelva la oposición podrá confirmar, modificar o revocar la sentencia monitoria, y tendrá los efectos que correspondan según la naturaleza procesal y sustancial de la pretensión. En la sentencia se deberán adecuar las costas y procederse a efectuar una nueva regulación de honorarios.

ARTÍCULO 597.- Abuso del proceso monitorio especial. Multa. En caso de rechazo de la oposición, al demandado que hubiere litigado con temeridad, malicia o hubiere abusado del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes o dilatorias, se le impondrá una multa a favor del actor cuyo monto podrá ser fijado en hasta un 30% (treinta por ciento) del monto del proceso.
Cuando el proceso no tuviere monto la multa se graduará entre una (1) y cinco (5) consultas escritas.
En caso de admitirse la oposición, se impondrá igual multa al actor que hubiese litigado con temeridad o malicia o abusando del proceso monitorio.


LIBRO TERCERO
PROCESOS VOLUNTARIOS

TITULO I
PROCESOS INFORMATIVOS

ARTÍCULO 598.- Casos de aplicación. Quedarán sometidos a las reglas que más abajo se establecen:
1) Las informaciones que las leyes exijan para la realización de determinados actos jurídicos.
2) El otorgamiento de autorizaciones para contraer matrimonio a favor de menores que carezcan de representantes legales.
3) Las designaciones de tutores y curadores.
4) Las autorizaciones judiciales para realizar actos jurídicos o para comparecer a juicio.
5) En general, cuando fuera necesario demostrar la existencia de hechos que han producido o que están llamados a producir efectos jurídicos, siempre que de ello no se derive perjuicio para persona conocida o determinada.

ARTÍCULO 599.- Requisitos de la petición. En su petición, el interesado expondrá claramente cuál es el fin que persigue y presentará la prueba que se proponga producir.

ARTÍCULO 600.- Recepción de la prueba. Si el juez considerase admisible la prueba, ordenará su recepción, para lo cual podrá fijar cualquier día y hora de despacho y comisionará a ese efecto a un funcionario.

ARTÍCULO 601.- Aprobación. Producida la prueba, conferirá vista al fiscal y, cuando fuera necesario, al defensor de menores, y, si no mediara oposición de estos, aprobará la información, dictándose la resolución correspondiente a lo pedido, dentro del término de tres (3) días.

ARTÍCULO 602.- Oposición. Trámite. Si mediara oposición de cualquiera los funcionarios mencionados en el artículo anterior, se conferirá vista de ella al interesado por cinco (5) días, evacuada la cual o sin ella, se resolverá sin más trámite.

ARTÍCULO 603.- Oposición. Decisiones. Si la oposición fuera de un tercero, el juez oirá al interesado de la misma manera y, si de la misma resultara que no obsta a la recepción de la información, procederá a admitirla en la forma expresada.
Si el oponente planteara fundadamente una cuestión que impida todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, se dará por concluida ésta, pudiendo el interesado deducir su pretensión por el procedimiento correspondiente a su naturaleza.


TÍTULO II
MENSURA JUDICIAL

ARTÍCULO 604.- Procedencia. Procederá la mensura judicial cuando se pretendiera comprobar la superficie de un inmueble deslindado, mediante el replanteo de su título de dominio.

ARTÍCULO 605.- Alcance. La mensura no afectará los derechos del peticionante ni de los colindantes respecto al dominio o a la posesión del inmueble.

ARTÍCULO 606.- Requisitos de la petición. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
1) Presentar su título de propiedad.
2) Expresar los límites de su terreno, por todos los rumbos, con los nombres y domicilios de los colindantes, o tan solo lo necesarios para la operación, cuando ésta fuere parcial.
3) Proponer al agrimensor que practicará la operación.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 607.- Fecha de las operaciones. Recaudos. Deducida la petición, el juez mandará a practicar la mensura por el perito propuesto por el interesado, fijando día y hora el efecto, la que deberá ser notificada a los colindantes. También deberá hacer saber a la oficina topográfica el pedido de mensura y la fecha fijada para realización de las operaciones técnicas.

ARTÍCULO 608.- Edictos. En la misma providencia, el Juez ordenará la publicación de edictos por cinco (5) días, en la que deberá expresarse la ubicación y demás datos del terreno con determinación de sus colindantes, persona que solicita la operación, perito nombrado, fecha fijada para las operaciones, juez que conoce el asunto y secretaria.

ARTÍCULO 609.- Actuación preliminar del perito. El perito deberá solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

ARTÍCULO 610.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren y formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho.

ARTÍCULO 611.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos precedentemente, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
1) La postergación del acto sólo se concederá por causas justificadas, y la diligencia podrá terminarse en días sucesivos en caso de imposibilidad de hacerlo en el día, dejándose siempre constancia en acta firmada por los presentes.
2) Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, se fijará nueva fecha. Se publicarán edictos, y se practicarán citaciones a los linderos en los términos antes enunciados.
3) Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

ARTÍCULO 612.- Prohibición de remover mojones. El perito no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

ARTÍCULO 613.- Acta. Practicada la operación, se levantará acta de todo lo actuado, firmada por el perito y los concurrentes, debiendo entregar una copia a cada colindante. En ella, se consignarán los detalles de la operación y se levantará plano figurativo de la misma, con arreglo a las instrucciones que debió ajustarse.

ARTÍCULO 614.- Reclamaciones de los colindantes. Los colindantes podrán hacer las reclamaciones que se creyeren con derecho durante la operación de mensura, las que deberán ser asentada en el acta por el perito agrimensor. El reclamo por parte de cualquier copropietario no impedirá la realización de las operaciones de mensura, ni la colocación de mojones.

ARTÍCULO 615.- Citación a nuevos colindantes. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de colindantes desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará por el medio establecido en los artículos anteriores, debiendo el perito agrimensor suspender la operación de mensura y se fijará nueva fecha. El perito deberá solicitar respecto de los nuevos colindantes, su conformidad respecto de los trabajos ya realizados; y en caso de reclamación, dejar su constancia en el acta respectiva.

ARTÍCULO 616.- Presentación del acta y del plano de mensura. Terminada las operaciones de mensura, y en el plazo de veinte (20) días, el perito deberá presentar ante el Juez el acta y el plano respectivo, y éste los remitirá a la oficina topográfica que corresponda, para que informe sobre el valor técnico de la operación, la que deberá hacerse dentro del plazo que fije la autoridad judicial.

ARTÍCULO 617.- Dictamen técnico administrativo. Si la oficina encontrase que la mensura presenta defectos técnicos, y el juez los estimase procedentes, ordenará al perito que los subsane o rectifique dentro del término que se le fije, hecho lo cual, se procederá a su aprobación.

ARTÍCULO 618.- Reclamaciones. Traslado del plano para la oposición. En caso que algún colindantes hubiere formulado una reclamación durante las operaciones de mensura, el juez le correrá traslado del plano presentado por el agrimensor, a los fines que el término de diez (10) días, formule la oposición a la que se creyere con derecho, y acompañe toda la documentación en que se funda, bajo apercibimiento de tener por no realizada reclamación alguna.

ARTÍCULO 619.- Traslado de la oposición al peticionante. Audiencia. Si el colindante dedujese oposición, el Juez correrá traslado al peticionante, para que la conteste en audiencia, la que deberá ser convocado con una anticipación no menor a diez (10) días, bajo apercibimiento, para el caso de incomparecencia o de incontestación del peticionante, de tenerlo por desistido del proceso de mensura judicial.

ARTÍCULO 620.- Suspensión del proceso de mensura judicial. Fijación de plazo para la deducción de la acción petitoria o posesoria por el interesado. Apercibimiento. Si el peticionante contesta desconociendo las pretensiones del oponente, el Juez suspenderá el trámite de la mensura y le fijará un plazo para que el interesado inicie la acción petitoria o posesoria, según corresponda, bajo apercibimiento de aprobarse la mensura, para el caso que la acción deba ser iniciada por el oponente; o de desaprobarse la operación, para el caso que la acción deba ser iniciada por el peticionante.
La acción petitoria o posesoria corresponderá sea iniciada por quien, según el acta de mensura, no tenga la posesión de la fracción cuestionada.

ARTÍCULO 621.- Aprobación de la Mensura. Si la oficina técnica no observara la operación; o no se hubiera hecho reclamación alguna por los linderos; o resueltas éstas en la forma prescripta por los artículos anteriores en forma favorable al peticionante, el Juez aprobará la mensura y mandará se su expida testimonio a los fines de su inscripción ante Dirección General de Catastro-ARCAT y la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmobiliaria-ARCAT.


TÍTULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE ESCRITURA

ARTÍCULO 622.- Autorización Judicial. Se deberá requerir autorización judicial para obtener la segunda o ulterior copia de una escritura pública, cuando ésta contenga la constancia de una obligación pendiente de dar o de hacer a cargo de otra de las partes, y no existiera instrumento público en el que se acredite la cancelación de dichas obligaciones o la conformidad del acreedor. La autorización judicial se otorgará previa citación de las partes del acto jurídico o del Ministerio Público en su defecto. Si se dedujera oposición, se tramitará como incidente.
La segunda o ulterior copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.


LIBRO CUARTO
PROCESOS DE EJECUCIÓN

TÍTULO I
JUICIO EJECUTIVO

CAPÍTULO 1
TÍTULOS EJECUTIVOS Y PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

ARTÍCULO 623.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente cuando se demandara el cumplimiento de obligaciones exigibles de dar sumas de moneda nacional o extranjera, sean ellas sumas líquidas o fácilmente liquidables, y la acción se fundara en alguno de los títulos previstos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 624.- Deuda parcialmente líquida. Si del título resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

ARTÍCULO 625.- Títulos ejecutivos. Traerán aparejada ejecución:
1) El instrumento público presentado en forma.
2) El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro notarial equivalente.
3) Las cuentas u obligaciones que resultaran reconocidas luego de practicado el procedimiento fijado por los Artículos 626 y siguientes.
4) El reconocimiento judicial de deuda líquida y exigible.
5) El instrumento público o el privado a que alude el inciso 2, que estableciera una obligación subordinada a condición o prestación, resultando que estas últimas se han cumplido, ya sea por las constancias del propio título o las que surgieran de otro instrumento público o privado reconocido que se presentase junto con aquél.
6) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

ARTÍCULO 626.- Preparación de la vía ejecutiva. Puede preparase la vía ejecutiva, pidiendo:
1) Que el deudor reconozca la firma, cuando se tratara de instrumentos privados que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiera probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por proceso de conocimiento que corresponda. Lo establecido precedentemente se aplicará en la ejecución de alquileres de cosas muebles.
3) Que el demandado reconozca el cumplimiento de la condición a que estuviera subordinada la obligación.
4) Que, cuando la obligación proviniera de un contrato bilateral, reconozca el demandado que el acreedor cumplió con la que tomó a su cargo, cuando tal reconocimiento fuera necesario.
5) Que el juez o jueza señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designara o si autorizara al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviera medios para hacerlo.

ARTÍCULO 627.- Citación del deudor. A petición del acreedor, el deudor será citado en la forma ordinaria para que comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuya o los hechos a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del artículo precedente, bajo apercibimiento de que, si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.

ARTÍCULO 628.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la vía ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

ARTÍCULO 629.- Desconocimiento de la firma. Si comparece y niega la firma, o sus sucesores la niegan o manifiestan que la ignoran, el juez, a pedido del actor, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es o no auténtica. Si lo fuera, se procederá y se impondrá al demandado las costas y una multa que podrá ascender hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de la deuda, y no podrá oponerse la excepción de falsedad material. El importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia monitoria.

ARTÍCULO 630.- Desconocimiento de los hechos. Si la negativa o desconocimiento fuera de los hechos, el acreedor podrá promover el proceso de conocimiento que corresponda. En el caso que luego el actor probará la veracidad de lo negado, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte que podrá ascender hasta el 30% (treinta por ciento) del crédito o del valor de lo cuestionado, la que integrará el capital a los efectos de la sentencia. No procederá en el caso de sucesores.

ARTÍCULO 631.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.


CAPÍTULO 2
TRÁMITE DE LA EJECUCIÓN

Sección 1ª. Sentencia monitoria ejecutiva y embargo ejecutivo

ARTÍCULO 632.- Sentencia monitoria ejecutiva. Solicitada la apertura del proceso ejecutivo monitorio, el juez examinará el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los Artículos 625 y 626, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, dictará sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución por la suma de dinero reclamada, con más la cantidad que se estime provisoriamente para responder a intereses y costas.
La sentencia monitoria ordenará asimismo el embargo de bienes del demandado y el importe a depositar dentro del quinto día para suspender la ejecución de la sentencia referida.
La sentencia monitoria ejecutiva se notificará por cédula, y en el mismo acto se citará al demandado a que deduzca las excepciones legítimas que tuviere conforme lo dispuesto en el Artículo 633.

ARTÍCULO 633.- Apelación. Será apelable por el actor la resolución que denegare, total o parcialmente, la ejecución.

ARTÍCULO 634.- Embargo ejecutivo. El embargo se cumplirá de la siguiente manera:
1) Cuando se tratara de moneda, títulos, acciones o cualquier tipo de valores, mediante su incautación por el funcionario actuante y posterior depósito en el banco o entidad que corresponda según la reglamentación vigente, y a la orden del juzgado. Si las mismas cosas se encontraran en poder de un tercero, mediante la orden dada a éste a fin de que realice el depósito pertinente, en igual forma a la dispuesta anteriormente.
2) El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que podrá ser el deudor si resultara conveniente, salvo que aquellos se encontraran en poder de un tercero y éste requiriera nombramiento a su favor. Mediando razones graves y justificadas, el juez podrá designar depositaria a la institución o persona que estime más conveniente. Las alhajas serán depositadas en el banco o entidad que corresponda según la reglamentación vigente.
3) Los semovientes se depositarán de preferencia en poder del deudor, a menos que el juez, por motivos especiales, creyera prudente designar a un tercero. A pedido del interesado, se hará saber a la autoridad correspondiente la existencia del embargo y la prohibición de otorgar certificado de transferencia.
4) Cuando se tratara de automotores, el embargo se anotará en el registro respectivo y se depositarán de preferencia en poder del deudor. El embargo importará la prohibición de sacarlos del territorio de la Provincia sin autorización del juez, a cuyo efecto se lo hará conocer a la autoridad encargada del control de los caminos de salida. La inobservancia de esta prohibición dará lugar al secuestro liso y llano del vehículo por parte de la autoridad de control, quien deberá comunicarlo al juez actuante dentro de las dos (2) horas de efectuado. Cuando esta ley así lo disponga o el juez, por motivos especiales crea prudente designar a un tercero como depositario de bienes embargados, se aplicarán las reglas del Artículo 342.
5) Cuando se tratara de inmuebles, bastará su anotación en el Registro Inmobiliario, cuyo encargado deberá, bajo su responsabilidad, proceder a la anotación, tan pronto como reciba la comunicación respectiva.

ARTÍCULO 635.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se lo notificará por cédula o carta documento. Si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes.

ARTÍCULO 636.- Orden de la traba. Cuando el embargo no recayera sobre cosas expresamente indicadas, se hará en el orden siguiente:
1) Dinero en efectivo o depósitos bancarios.
2) Créditos y acciones.
3) Alhajas y metales preciosos.
4) Muebles.
5) Semovientes.
6) Inmuebles.
7) Sueldos y demás remuneraciones.

ARTÍCULO 637.- Modificación del orden de la traba. Perjuicios. El deudor podrá alterar este orden, siempre que ofreciera bienes suficientes y de fácil realización. El juez resolverá su pedido con traslado al embargante y sin recurso. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

ARTÍCULO 638.- Modalidad del embargo. Cuando el embargo deba trabarse sobre cosas de empresas industriales o fabriles o explotaciones agrícolas o ganaderas, se efectuará de modo que no se interrumpa su funcionamiento. En este caso, el embargante tendrá derecho a pedir la designación de un interventor para que vigile la conservación y permanencia en el lugar de las cosas embargadas.

ARTÍCULO 639.- Sustitución del embargo. En los casos del artículo anterior, si el embargo se hubiera trabado sobre sumas de dinero, sin las cuales la empresa o la explotación no se pudieran desenvolver, a pedido de éstas y previa justificación del extremo, podrá ser sustituido, en la medida que las circunstancias lo requieran, por otro tipo de bienes de valor equivalente y de fácil realización. La resolución que admita la sustitución será apelable sin efecto suspensivo.

ARTÍCULO 640.- Depositario. Deber de informar. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que será preferentemente el deudor si resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor, o que no se hallaren en el domicilio persona hábil dispuesta a aceptar tal cargo. En tal caso el funcionario designará a la persona que proponga el autorizado para el diligenciamiento, quien podrá desplazar los bienes para su custodia. Todo ello se hará constar en el mandamiento.

ARTÍCULO 641.- Peligro de pérdida o desvalorización. Cuando existiera peligro de pérdida o desvalorización se aplicará lo previsto en el Artículo 334.

ARTÍCULO 642.- Costas. Serán a cargo del ejecutado las costas del juicio, aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial.

ARTÍCULO 643.- Ampliación posterior a la sentencia monitoria. Si con posterioridad a la sentencia monitoria vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la sentencia podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. El deudor podrá acreditar el pago de esas cuotas o períodos solamente con recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante o respecto de los que se comprobase sumariamente su autenticidad. En caso contrario, la sentencia se hará extensiva a los nuevos plazos y cuotas vencidas, sin recurso alguno. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

ARTÍCULO 644.- Ejecución contra el propietario no deudor. En caso de ejecución de la garantía hipotecaria, dictada la sentencia monitoria contra el obligado principal, se intimará al propietario no deudor, sea un tercero que constituya la garantía o quien adquiere el bien gravado sin obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado, para que dentro del plazo de cinco (5) días pague la deuda hasta el límite del gravamen o para que oponga excepciones, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá sobre el objeto gravado y hasta el monto o límite del gravamen.


Sección 2ª. Oposición a la ejecución.

ARTÍCULO 645.- Oposiciones de excepciones. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución mediante la articulación de defensa legítima. En esa oportunidad, debe ofrecer la prueba de que intente valerse. Vencido dicho plazo sin que lo hubiera hecho, la sentencia monitoria ejecutiva quedará firme.
La notificación de la sentencia monitoria importará, asimismo, el requerimiento para que el ejecutado dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de quedar automáticamente constituido el domicilio especial en los Estrados del Juzgado.

ARTÍCULO 646.- Excepciones. La oposición a la sentencia monitoria ejecutiva solamente podrá fundarse en las siguientes excepciones:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Esta oposición no será admisible si no se impugna la existencia de la deuda.
5) Prescripción.
6) Pago documentado, total o parcial.
7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.
9) Cosa juzgada.

ARTÍCULO 647.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables el dictado de la sentencia monitoria ejecutiva y la citación para la defensa.

ARTÍCULO 648.- Nulidad de la ejecución. El ejecutado podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días, por vía de oposición o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución del proceso ejecutivo.
Podrá fundarse únicamente en:
1) No haberse notificado válidamente la sentencia con la suma fijada en la misma, ni efectuado legalmente el requerimiento de intimación de pago y citación para la defensa, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiera defensas.
2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.

ARTÍCULO 649.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

ARTÍCULO 650.- Trámite. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las oposiciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará la sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las oposiciones al ejecutante por cinco (5) días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la oposición.

ARTÍCULO 651.- Oposiciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las oposiciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. Si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.

ARTÍCULO 652.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las oposiciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No se concederá plazo extraordinario.
Se aplicarán supletoriamente en lo pertinente las normas que rigen el juicio sumario.


Sección 3ª. Sentencia de remate. Impugnación. Ejecución.

ARTÍCULO 653.- Sentencia de remate. Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente. El juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10) días. La sentencia que resuelve la oposición determinará la confirmación, modificación o revocación de la sentencia monitoria ejecutiva. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado con temeridad o malicia u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el 5% (cinco) y el 30% (treinta) por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento. Igual multa se impondrá en el segundo caso al ejecutante que hubiese litigado con temeridad o malicia.

ARTÍCULO 654.- Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la decisión que recaiga respecto de las oposiciones, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.
Toda defensa no admisible como oposición podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no se opuso a la sentencia ejecutiva monitoria, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas por vía de oposición, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como defensa de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.
No obstante, es admisible el proceso de conocimiento que se haya promovido antes o durante o después de la tramitación del proceso en que tramitaren las oposiciones.

ARTÍCULO 655.- Apelación. El ejecutado sólo podrá apelar la sentencia cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera producido prueba sobre ellos.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate que resuelve las oposiciones o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.

ARTÍCULO 656.- Fianza. Efecto no suspensivo de la apelación. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso contra la sentencia de remate se concederá con efecto no suspensivo.
El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
1. Fianza requerida por el ejecutado.
La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriese el ejecutado en los casos en que, conforme al Artículo 654, tuviese la facultad de promover el juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de haber sido otorgada.
2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

ARTÍCULO 657.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Esta disposición comprende igualmente a las diligencias preparatorias para la vía ejecutiva y las medidas precautorias.
Si se hubiese declarado procedente la oposición de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.


CAPÍTULO 3

ARTÍCULO 658.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, regalías, canon, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración
Pública, aportes y en los demás casos que las leyes establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán determinadas por la legislación fiscal y el juicio tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regule la materia impositiva u otro título al que también por ley se halla atribuido fuerza ejecutiva.
El ejecutante propondrá al juez o jueza el nombramiento de oficial de justicia y/o notificador ad-hoc.
A falta de disposiciones especiales, se tramitará por las normas del juicio ejecutivo y en caso de que no se encuentren previstas, sólo procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del art. 646° y en el art. 648° y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.


TÍTULO II
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LA PROVINCIA

CAPÍTULO 1
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS

Sección 1ª. Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 659.- Efectos de la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas que se dicten en cualquier tipo de proceso, una vez firmes tendrán los efectos de la sentencia de remate vencido el plazo fijado para su cumplimiento.

ARTÍCULO 660.- Cumplimiento parcial. Si el demandado no cuestiona, total o parcialmente, una pretensión autónoma, y esta es susceptible de ser cumplida, el juez dictará una resolución autorizando el cumplimiento definitivo, el que se realizará por vía incidental.

ARTÍCULO 661.- Plazo de cumplimiento de la sentencia. Iniciación.
El plazo establecido en la sentencia para su cumplimiento comenzará a correr automáticamente desde su notificación o desde el plazo que se fijare en la sentencia. En caso de que en la sentencia no se fije plazo para su cumplimiento, la misma deberá cumplirse inmediatamente una vez notificada.
Si la sentencia hubiere sido recurrida, devuelto el expediente al tribunal de origen, se deberá notificar al deudor haciéndole saber que el plazo establecido en la sentencia para el cumplimiento de su obligación, comenzará a correr a partir de esa notificación.

ARTÍCULO 662.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables todas las otras resoluciones que se dicten en el trámite de cumplimiento de sentencia.

ARTÍCULO 663.- Conclusión de la etapa de cumplimiento por satisfacción plena. En ningún caso el juez suspende los actos de cumplimiento ya ordenados ni deja de disponer otros nuevos hasta que no verifique y declare el cumplimiento íntegro de la sentencia o que el ejecutante exprese la satisfacción de su derecho.
El ejecutado solicita la conclusión de la etapa de cumplimiento solo en el supuesto en que acredite fehacientemente haber cumplido con el mandato contenido en la sentencia o que se ha extinguido la obligación dispuesta en ella conforme a ley. Este pedido solo puede sustentarse en hechos ocurridos con posterioridad a la notificación de la sentencia. En ningún caso este pedido suspende los actos de cumplimiento de la sentencia que el juez hubiera dictado o estuviera por dictar.
El juez corre traslado del pedido de conclusión al ejecutante por el plazo de cinco (5) días.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez dispone la conclusión de la etapa de cumplimiento siempre que verifique el hecho que genera la extinción de la obligación, y solo en este caso ordenará el cese de los actos de cumplimiento que aun estuvieran vigentes.

ARTÍCULO 664.- Costas. El pago de las costas de la fase de cumplimiento de sentencia corre a cargo del ejecutado aun cuando hubiera sido eximido de ellas en la sentencia cuyo cumplimiento se intenta.

ARTÍCULO 665.- Resarcimiento. El ejecutante resarcirá al ejecutado por los daños que este haya sufrido si es que se declara fundada la oposición y ello resulta en la conclusión del proceso de cumplimiento. El reclamo por esta obligación se discute en el mismo proceso, a instancia de parte.


Sección 2ª. Obligaciones Dinerarias.

ARTÍCULO 666.- Obligaciones dinerarias. Suma líquida. Pago inmediato. Cuando la sentencia condenase al pago de una suma de dinero líquida, ejecutoriada que sea y vencidos los plazos que ella estableciese, se transformarán de pleno derecho en definitivos los embargos preventivos que estuvieren trabados. Si se encontrare embargadas sumas de dinero, o cuando el embargo recayera sobre créditos realizables de inmediato, se hará pago al acreedor del capital, sus intereses y costas.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse al cumplimiento de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

ARTÍCULO 667.- Planilla de Deuda. Cuando la sentencia condenase al pago de una cantidad ilíquida o si el monto líquido establecido en la sentencia hubiera quedado desactualizado, en cualquier momento del trámite, el actor podrá presentar planilla de deuda, de la que se dará traslado al demandado por cinco (5) días con copia de la liquidación, a la que deberá agregarse la planilla fiscal. Transcurrido dicho plazo sin que se formulen observaciones, las planillas quedarán aprobadas sin necesidad de providencia alguna.

ARTÍCULO 668.- Observaciones. Formas y contenido. Las observaciones que se formulen deberán indicar con claridad los errores que se atribuyen a la planilla, debiendo el impugnante acompañar los cálculos e importes que considera correctos. Las impugnaciones genéricas o las que no cumplan con el requisito de acompañar las cifras que el interesado estima corresponden, serán rechazadas de oficio, sin recurso alguno.

ARTÍCULO 669.- Trámite. Resolución. De las observaciones se correrá traslado a la contraria por el término de cinco (5) días, vencido el cual el juez resolverá, debiendo la misma sentencia practicar una nueva liquidación en el supuesto de admitirse, total o parcialmente, las observaciones.

ARTÍCULO 670.- Efecto no suspensivo. Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo. El apelante deberá acompañar copia de las piezas pertinentes que el juez señalará al conceder el recurso, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 671.- Audiencia de Cumplimiento. Durante el curso de la etapa de cumplimiento de sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con las que concurran.
No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

ARTÍCULO 672.- Depósito judicial. El pago en juicio deberá hacerse mediante depósito a la orden del juzgado que hubiere intervenido y con mención de los autos correspondientes.


Sección 3ª. Obligaciones de dar cosas, de hacer o de no hacer.

ARTÍCULO 673.- Cumplimiento de la sentencia de obligaciones de dar cosas. Si la sentencia ordenase llevar adelante la ejecución por una cosa mueble determinada o por una cantidad determinada de cosas, se librará mandamiento para desapoderar de ellas al obligado, si se encontrasen en su poder, o se las requerirá de quien haya sido designado su depositario, cumplido lo cual, se hará entrega de ellas al ejecutante. No pudiendo hacérselo, se autorizará al ejecutante a adquirir otras por cuenta del ejecutado y, si esto tampoco fuera posible, se lo obligará a pagar su precio con indemnización de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado.

ARTÍCULO 674.- Cumplimento de la sentencia de obligaciones de hacer y no hacer. Cuando condenase a hacer alguna cosa y el ejecutante no cumpliese en el término que se le fije, se autorizará su cumplimiento por un tercero si ello fuera posible, a cuenta del ejecutado y, si no lo fuera, se lo obligará a indemnizar los daños y perjuicios.
Si condenase a no hacer alguna cosa y el obligado no obedeciera, el acreedor tendrá opción para pedir que las cosas se repongan en el estado en que se hallaban, a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 675.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que, si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

ARTÍCULO 676.- Liquidación de los daños. Trámite. En los casos de los dos artículos anteriores, la avaluación de las cosas, estimación de los gastos y de los daños y perjuicios se hará presentando el ejecutante la liquidación de los mismos, de la que se dará vista al ejecutado por el término de cinco (5) días.
Si éste objetara la estimación, se procederá por el trámite fijado para los incidentes. Si se hubiera ofrecido prueba en los escritos de impugnación y responde, el plazo probatorio será de quince (15) días.
Fijado el valor de la cosa, el monto de los gastos o el importe de los daños y perjuicios, o cuando el deudor no hubiera objetado la estimación hecha por el acreedor, se procederá a su determinación por vía incidental.

ARTÍCULO 677.- Cumplimiento por tercero. El tercero puede ser incorporado para el cumplimiento de la prestación o bien para la destrucción de lo hecho por el ejecutado. Para ello:
1) Se requerirán al ejecutante que presente al menos dos presupuestos de los costos que implicará la actuación del tercero. De ellos se dará traslado al ejecutado por cinco (5) días. En caso de oposición decidirá el juez en igual plazo.
2) Si el juez autoriza a un tercero a realizar la prestación o el hecho, intimará al ejecutado para que proceda a depositar el monto debido en el plazo de tres (3) días y en su defecto ordenará trabar embargo.
Con ello se pagará al tercero o en su caso se reembolsará al acreedor.

ARTÍCULO 678.- Aplicación de medidas coercitivas. El acreedor ejecutante podrá solicitar en lugar de incorporar a un tercero, se apliquen medidas coercitivas contra el ejecutado para obtener el cumplimiento debido.

ARTÍCULO 679.- Prestación personalísima. Siempre que de la convención, de la naturaleza de la obligación, de las circunstancias del caso o de la confianza especial en las cualidades del ejecutado resulte que no es posible incorporar a un tercero, el acreedor podrá solicitar:
1) La aplicación de medidas coercitivas.
2) Se determinen incidentalmente por el juez los daños y perjuicios procediéndose a su liquidación y aplicándose en su caso lo dispuesto para la ejecución de obligaciones dinerarias.

ARTÍCULO 680.- Obligaciones de no hacer o tolerar. Tratándose de una obligación de no hacer que se convirtiere en la de destruir la obra hecha se procederá en los mismos términos que para el cumplimiento de un hecho o una prestación.
Tratándose de una obligación de tolerar se aplicará lo dispuesto en los artículos precedentes en lo que correspondan.

ARTÍCULO 681.- Obligaciones vinculadas con el medio ambiente, calidad de vida y salud pública.
Tratándose de obligaciones de hacer o de no hacer cuyo cumplimiento interesan a la tutela del medio ambiente, a la preservación de la calidad de vida o a la salud pública, el tribunal interviniente deberá procurar la reposición al estado anterior mediante el cumplimiento de la obligación por parte del condenado o de un tercero a costa de aquel. De no ser posible, se dispondrá su sustitución por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 682.- Reconversión a resarcimiento. Si el ejecutante considera que no es posible obtener tutela específica, puede solicitar al juez, en cualquier momento de la etapa de cumplimiento, una suma de dinero en concepto de resarcimiento que tramitará por vía incidental.


CAPÍTULO 2
CUMPLIMIENTO PROVISIONAL DE SENTENCIAS

ARTÍCULO 683.- Reglas generales. En el cumplimiento provisional de la sentencia definitiva de condena que no se encontrare firme, se seguirá el procedimiento establecido para el cumplimiento definitivo de sentencias, observándose las siguientes reglas:
1) Se solicita únicamente a instancia del ejecutante y este asume íntegramente la responsabilidad del cumplimiento.
2) El cumplimiento provisorio queda inmediatamente sin efecto si la resolución impugnada es anulada o revocada totalmente. Si lo fuese parcialmente, el cumplimiento queda sin efecto solo en el extremo anulado o revocado.
3) En ningún caso puede negarse el cumplimiento provisional cuando se trate de obligación de dar suma de dinero, salvo los casos de suspensión previstos en este capítulo.
4) El cumplimiento provisional también comprende el cobro de costas y multas.

ARTÍCULO 684.- Cumplimiento provisional de la sentencia definitiva de Primera Instancia. Una vez notificada la sentencia definitiva de condena de Primera Instancia, el ejecutante puede solicitar el inicio del cumplimiento provisional en cualquier momento. El Juez dictará la resolución correspondiente, sin oír a la parte contraria, fijando caución suficiente y disponiendo la realización de las medidas necesarias.
El Juez deberá asegurarse que la caución fijada sea inmediatamente asequible para el ejecutado en caso de revocación de la sentencia objeto de cumplimiento provisional, sin necesidad de tramitación procesal. Las cauciones que supongan eventuales ejecuciones u otros actos procesales complejos para que el ejecutado pueda hacerse de su contenido deberán ser desestimadas por el Juez. La admisión de la propuesta de caución será de interpretación restrictiva.

ARTÍCULO 685.- Excepciones de otorgamiento de caución por el ejecutante. La sentencia podrá ser cumplida provisoriamente, aun sin que se otorgue caución, en los siguientes supuestos:
1. Cuando la suspensión del cumplimiento pueda ocasionar al beneficiario un daño de difícil o imposible reparación ulterior;
2. Cuando la prestación tenga carácter alimentario o sea urgente en función de las condiciones personales del ejecutante.

ARTÍCULO 686.- Oposición al cumplimiento provisional. Dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución que ordena el cumplimiento provisional el ejecutado podrá oponerse. De ella se correrá traslado al ejecutante por cinco (5) días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá en un plazo de quince (15) días.
La oposición no suspende el cumplimiento ni los actos ordenados o en vías de ejecución.

ARTÍCULO 687.- Motivos de oposición al cumplimiento provisional de sentencias de condena no dineraria. Podrá fundarse la oposición al cumplimiento provisional de sentencias de condena no dineraria, en ser imposible o de extrema dificultad:
1) Restablecer la situación existente antes del cumplimiento.
2) Compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si la sentencia cumplida fuese revocada.
En ambos casos el ejecutado deberá, además, prestar fianza, caución real o seguro de caución suficiente para responder por los daños causados por la suspensión del cumplimiento.

ARTÍCULO 688.- Causales de rechazo de la oposición al cumplimiento de condenas no dinerarias.
El juez rechazará la oposición al cumplimiento de sentencias de condenas no dinerarias cuando:
1) El ejecutante hubiera prestado caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restablecerá la situación existente antes del cumplimiento o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados.
2) En atención a la naturaleza de los derechos discutidos, existe el riesgo fundado de que el derecho no sea oportuna y plenamente satisfecho.
3) El ejecutado no hubiere prestado caución suficiente para responder por los daños causados por la suspensión del cumplimiento.

ARTÍCULO 689.- Oposición al cumplimiento provisional de sentencias de condena dinerarias. En el cumplimiento provisional de sentencias de condena dineraria, el ejecutado sólo se podrá oponer por insuficiencia de la caución. En tal caso, previa sustanciación por el trámite del Artículo 686, el juez suspenderá el cumplimiento cuando considere que la caución del ejecutante no fuere suficiente para resarcir los daños y perjuicios causados al ejecutado. Sin embargo, dejará subsistente los embargos y las medidas de garantía adoptadas y se ordenarán las que procedieren.

ARTÍCULO 690.- Recursos. Contra la resolución que rechace el cumplimiento provisional o haga lugar a la oposición al cumplimiento, habrá recurso de apelación.
Contra la resolución que rechace la oposición al cumplimiento provisional no habrá recurso alguno.

ARTÍCULO 691.- Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada. Confirmada la sentencia que dio inicio su cumplimiento provisorio, el cumplimiento continuará si hubiera estado suspendida, salvo desistimiento expreso del ejecutante. Si la sentencia que dio inicio su cumplimiento provisorio quedare firme, el cumplimiento seguirá adelante como definitiva.

ARTÍCULO 692.- Revocación de la sentencia objeto de cumplimiento provisional. Revocada la sentencia objeto de cumplimiento provisional, el ejecutante está obligado a realizar inmediatamente todos los actos necesarios para revertir las cosas al estado anterior del cumplimiento provisional.
A solicitud del ejecutado, el juez dispondrá las medidas de ejecución necesarias contra el ejecutante para el restablecimiento de la situación de hecho o de derecho antes del cumplimiento provisional.

ARTÍCULO 693.- Negativa u obstrucción del ejecutante. Sanciones. En caso de que el ejecutante se negase u obstruyese el restablecimiento de las cosas al estado anterior al cumplimiento provisional, el juez deberá imponer las multas y demás sanciones que estime procedentes. En caso de ejercerse acción indemnizatoria por el ejecutado provisionalmente, se regirá por lo dispuesto en el Artículo 697.

ARTÍCULO 694.- Revocación de la sentencia que ordena pagar sumas de dinero. Si el cumplimiento provisional consiste en obligación de dar suma de dinero y la sentencia es revocada, el ejecutante debe devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido más los intereses, así como reintegrar al ejecutado las costas del cumplimiento provisional que este hubiere satisfecho.
El ejecutado debe proveer al juez la liquidación de la deuda y puede solicitarle que dicte las medidas necesarias para que se le restituyan las sumas adeudadas.
Posteriormente, el juez ordenará el pago previo contradictorio. El ejecutante puede oponerse únicamente a la cuantía de la deuda, pero en su escrito debe acreditar el depósito de la parte del dinero que no fue objeto de oposición. En caso de ejercerse acción indemnizatoria por el ejecutado provisionalmente se regirá por lo dispuesto en el Artículo 697.

ARTÍCULO 695.- Revocación de la sentencia que ordena entrega de bien. Si el cumplimiento consistió en la entrega de un bien determinado, el ejecutante debe restituirlo inmediatamente sin que sea necesaria ninguna orden del juez. No restituido en forma inmediata se ordenará la restitución según lo dispuesto para el cumplimiento de obligaciones de dar cosas. Además, debe reembolsar las rentas, frutos y otros valores de los que se haya beneficiado, sin perjuicio del correspondiente resarcimiento. El monto total por estos conceptos debe ser estimado por el ejecutado, tras lo cual el juez corre traslado al ejecutante.
En caso de ejercerse acción indemnizatoria por el ejecutado provisionalmente se regirá por lo dispuesto en el Artículo 697.

ARTÍCULO 696.- Revocación de la sentencia que ordena obligaciones de hacer. Si el cumplimiento consistió en un hacer, el ejecutante debe deshacer lo hecho a su costo. Ante la renuencia del ejecutante, sin perjuicio de las multas correspondientes, si dicha conducta puede ser realizada por un tercero, el juez así lo ordenará, sumándose dicho costo a la cuantía indemnizatoria debida a favor del ejecutado.
En caso de ejercerse acción indemnizatoria por el ejecutado provisionalmente se regirá por lo dispuesto en el Artículo 697.

ARTÍCULO 697.- Responsabilidad por daños y perjuicios. En los casos de los cuatro artículos anteriores, la valuación de las cosas, estimación de los gastos y de los daños y perjuicios se hará presentando el afectado la liquidación de los mismos, de la que se dará vista a la contraparte por el término de cinco (5) días. Si ésta objetara la estimación, se procederá por el trámite fijado para los incidentes. Si se hubiera ofrecido prueba en los escritos de impugnación y responde, el plazo probatorio será de quince (15) días.
Fijado por sentencia el valor de la cosa, el monto de los gastos o el importe de los daños y perjuicios, se procederá conforme al trámite del cumplimiento de sentencia. 

ARTÍCULO 698.- Imposibilidad de restitución. Si el cumplimiento no puede ser revertido, el ejecutante tiene el deber de comunicar al juez lo ocurrido.

ARTÍCULO 699.- Pérdida o deterioro del bien. En caso de imposibilidad de restitución, el ejecutante es responsable por la pérdida o deterioro del bien en el periodo en que lo tuvo en su poder.

ARTÍCULO 700.- Cumplimiento provisional de sentencia de segunda instancia. Una vez notificada la sentencia de segunda instancia, sea confirmatoria, modificatoria o revocatoria de la de primera instancia, el beneficiario podrá solicitar en cualquier momento su cumplimiento provisional ante el juez de primera instancia.
Al inicio del cumplimiento provisional se deberá denunciar la sentencia cuyo cumplimiento provisional se pretenda, o adjuntará su copia.
El ejecutante propondrá al juez las medidas que correspondan debiendo el juez dictar la resolución correspondiente, y disponer la realización de los actos necesarios.
La resolución se dictará sin sustanciación y sin exigirse caución al ejecutante. El ejecutado podrá oponerse al cumplimiento provisional de conformidad con lo previsto en el Artículo 686.


TÍTULO III
RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y LAUDOS DICTADOS POR OTROS TRIBUNALES ARGENTINOS Y POR EXTRANJEROS

CAPÍTULO 1
SENTENCIA DE OTROS TRIBUNALES ARGENTINOS

ARTÍCULO 701.- Condiciones. Las sentencias que se dicten por otros tribunales argentinos se ejecutarán por los jueces de esta Provincia, en todos los casos que constituyan ejecutoria en el lugar en que se hayan dictado.

ARTÍCULO 702.- Requisitos. La ejecución se pedirá ante el juez competente acreditando:
1) Que se trata de sentencia firme.
2) Que las firmas de la ejecutoria son auténticas.
3) Que el que pide la ejecución tiene personería para hacerlo.

ARTÍCULO 703.- Trámite. Presentada la ejecutoria con los requisitos precedentes, se procederá conforme el trámite del juicio ejecutivo, con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
Las defensas oponibles serán solo las siguientes:
1) Inhabilidad de título, por no ser el ejecutante o el ejecutado la persona a quien la sentencia concede o contra quien acuerda la ejecución.
2) Falsedad de la ejecutoria.
3) Prescripción de la acción emergente de la misma.
4) Pago, quita, espera o remisión.
5) Transacción.
6) Novación.
La prueba de las defensas de los incisos 4, 5 y 6 se efectuará únicamente por documentos, que se presentarán al deducírselas, o por confesión solicitada en la misma oportunidad. La prueba que se ofreciera con posterioridad será rechazada sin más trámite ni recurso.


CAPÍTULO 2
SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS Y LAUDOS

ARTÍCULO 704.- Efectos. Las sentencias pronunciadas en los países extranjeros tendrán en la Provincia la fuerza que establezcan los tratados celebrados entre la República y esos países.

ARTÍCULO 705.- Requisitos. Cuando no hubiese tratados serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
2) Que no haya sido dictada en rebeldía de la parte condenada, si ésta ha tenido su domicilio en la República.
3) Que la obligación que haya dado lugar a la sentencia sea válida según nuestras leyes.
4) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.
5) Que la sentencia reúna las condiciones necesarias para ser considerada tal en la Nación en que ha sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.
6) Que no sea incompatible con otra sentencia dictada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

ARTÍCULO 706.- Competencia. Trámite. La ejecución de la sentencia extranjera se pedirá ante el juez de primera instancia de turno, acompañándose su testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no constaran en la sentencia misma. Si se dispusiera su ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.


TÍTULO IV
LIQUIDACIÓN DE BIENES

CAPÍTULO 1
SUBASTA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 707.- Subasta electrónica. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a liquidar, la subasta será electrónica, salvo que el tribunal disponga lo contrario en forma fundada tratándose de bienes muebles o se imponga la necesidad de realizarla en forma ordinaria por no disponerse aún de los medios para proceder informáticamente.
La subasta electrónica es un proceso interactivo de búsqueda de precio, mediante la puja simultánea entre distintos postores, realizada a través de internet, mediante un programa automatizado con condiciones de seguridad, con transmisión y procesamiento de información por medios electrónicos de comunicación, en las condiciones que fije la Corte de Justicia. Deberá indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
La Corte de Justicia reglamentará la subasta prevista en este artículo. Se habilitará una página segura en la web con funcionalidad adecuada a la realización de la subasta electrónica. Establecerá los criterios y procedimientos para la inscripción del público en un registro de postores que estará abierto de forma permanente. Garantizará la seriedad y eficacia de la subasta, así como la sencillez y economía de recursos.
Se podrá exigir el empleo de firma digital para validar las ofertas realizadas y/o para la suscripción del boleto de compraventa.
Cuando la naturaleza o significación económica del bien a subastar lo ameriten, por resolución fundada, se podrá disponer como condición para ofertar que el postor deposite previamente en garantía hasta el 5% (cinco por ciento) del valor de la base o una suma razonable, fijada por el juez, cuando no hubiere base. Cuando la subasta fuere de bienes registrables, el depósito previo en garantía tendrá carácter obligatorio. Los depósitos de quienes no resultaren ganadores se reintegrarán de manera inmediata. Dichos fondos no podrán ser gravados por impuesto o tasa alguna.

ARTÍCULO 708.- Adjudicación por subasta electrónica. La subasta electrónica permitirá realizar las ofertas por un plazo de diez (10) días. Se publicitará el día y hora de finalización de ese plazo. Durante ese período, se recibirán las ofertas, las que serán públicas para permitir la puja permanente, adjudicándose el bien al postor que hubiera efectuado la oferta más alta, mediante un programa que enviará automáticamente una comunicación al mejor postor. Esta información figurará en la página web, como asimismo la totalidad de las ofertas realizadas durante el período de la subasta, indicando monto, día y hora de su efectivización. Los bienes, tanto muebles como inmuebles, serán adjudicados al mejor postor que supere la base fijada judicialmente.
En caso de no haberse fijado base y cuando la importancia del bien lo amerite, el juez podrá fijar un precio de reserva por debajo del cual no se adjudicará el bien.
Se permitirá el empleo de medios de pago electrónicos o la transferencia electrónica de fondos, tanto para integrar la garantía referida en este artículo como para abonar la postura que resultare ganadora de la subasta.

ARTÍCULO 709.- Ámbito. Regla General. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y subsidiariamente las de este Código.
Asimismo, serán de aplicación en lo que correspondiere, las normas dispuestas para la subasta ordinaria, normadas en el Artículo 710 en adelante.


CAPÍTULO 2
SUBASTA ORDINARIA

ARTÍCULO 710.- Martillero. Designación. Remoción. Cuando fuera necesario realizar los bienes embargados, la venta se hará en remate público, por martillero inscripto en la lista correspondiente, que será designado por sorteo si las partes no se hubieran puesto de acuerdo para su designación.
Se entenderá que existe acuerdo cuando una de las partes omitiese hacer valer su oposición, dentro del término para contestar la vista sobre el nombre propuesto por la otra. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliese con este deber, podrá ser removido.

ARTÍCULO 711.- Fedatario del remate. Todo remate que deba hacerse en el municipio donde tenga su asiento el juzgado se hará ante un funcionario judicial. Los que se hicieran fuera de él, lo serán ante el juez de paz respectivo.

ARTÍCULO 712.- Bienes muebles. Base. Edictos. Los bienes muebles, semovientes, alhajas y títulos se rematarán sin base y al contado. En la resolución que disponga la venta, se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.
Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiese un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces embargantes, se notificarán por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimasen pertinentes, dentro de los cinco (5) días de notificados.
El lugar, día, mes y año del remate se anunciarán por edictos, que se publicarán por dos (2) días en la página web del Poder Judicial y, a criterio del Juez, en un diario de gran circulación u otros medios digitales según lo dispuesto para los edictos. Si se tratara de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en la página web del Poder Judicial, y podrá prescindirse de la publicación si su costo no guardara relación con el valor de los bienes.
No tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de pagar en el acto del remate tanto el importe subastado como la comisión del martillero. En su caso, contendrán otras modalidades o particularidades especiales que tuviera el remate.

ARTÍCULO 713.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que las subastas se realicen en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

ARTÍCULO 714.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
La Corte de Justicia podrá establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad para ofertar.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicara esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.

ARTÍCULO 715.- Compra en comisión. Está prohibida la compra en comisión.

ARTÍCULO 716.- Subasta de inmuebles. Base. Tasación. Si no existiera acuerdo de partes, se fijará como base la valuación fiscal actualizada por la repartición respectiva correspondiente al inmueble. A falta de valuación, el juez designará por sorteo un perito para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, la remoción, se aplicarán las reglas de lo dispuesto para los peritos.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

ARTÍCULO 717.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: 
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratara de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Los informes tendrán vigencia por ciento ochenta (180) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título de propiedad, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa.
Deberá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos, y, los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

ARTÍCULO 718.- Sentencia interlocutoria de remate. Llenados los requisitos de los artículos anteriores, el Juez dictará auto mandando sacar a remate el inmueble dentro de un término que no excederá de veinte (20) días.
Dicha resolución será comunicada a los Jueces que hubiesen ordenado embargos y/o inhibiciones y a los acreedores hipotecarios. Los anuncios se publicarán según lo dispuesto para los edictos, por el término de tres (3) días y en un diario de gran circulación u otros medios digitales.
Fuera de ella, las partes podrán realizar cualquier otro tipo de publicidad adicional, la que será a cargo del ejecutante en lo que excediese del 50% (cincuenta por ciento) del costo de la propaganda oficial.

ARTÍCULO 719.- Edictos. Contenidos. Los anuncios expresarán únicamente:
1) Juzgado y secretaría; número de expediente y caratulación; día, hora y lugar del remate; base por la cual se ha de realizar; ubicación, extensión y características del inmueble; gravámenes que pesen sobre el mismo; y si se encuentra o no ocupado.
2) Que los títulos de dominio se encuentran en secretaría para ser examinados o que no existen títulos.
3) La obligación del adjudicatario en el remate de hacer entrega al martillero, en el acto de la compra, del 10% (diez por ciento) del precio obtenido, en concepto de seña, y la comisión del martillero.

ARTÍCULO 720.- Acta del remate. Realizado el remate o vencida la hora fijada para el mismo, se levantará acta exponiéndose su resultado, con indicación de las propuestas si las hubiera habido. Será firmada por el secretario, el martillero, el adjudicatario y por las partes si hubieran estado presentes y no se negaran a hacerlo. Se hará constar, además, nombre y domicilio del comprador, que lo constituirá, a todos los efectos legales, dentro del radio de veinte (20) cuadras del tribunal.

ARTÍCULO 721.- Aprobación del remate. Si dentro de los tres (3) días de realizado, el remate no fuera observado, queda aprobado sin necesidad de resolución alguna. Si fuera observado, se convocará a las partes a una audiencia verbal a realizarse dentro de los tres (3) días siguientes, en la cual el juez resolverá sin más trámite. El remate sólo podrá ser observado por violación de los requisitos formales establecidos precedentemente.

ARTÍCULO 722.- Deber del martillero. El martillero deberá depositar la seña o el importe del remate, en su caso, en el plazo de un (1) día de haberse efectuado, sin necesidad de intimación. Si así no lo hiciera, perderá sus derechos a la comisión y podrá ser eliminado de la lista, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido.

ARTÍCULO 723.- Entrega de bienes y semovientes. Aprobado el remate, si los bienes hubieran sido muebles, semovientes, alhajas, títulos o acciones, serán entregados al adjudicatario por el martillero, dejándose constancia en autos.

ARTÍCULO 724.- Depósito del saldo del precio. Levantamiento de tutelas cautelares. Articulaciones infundadas del comprador. Inmuebles y muebles. Si hubieran sido inmuebles, se ordenará el depósito del saldo del precio en el término de tres (3) días. Hecho lo cual, se efectuará la tradición al comprador y se intimará al ejecutado para que otorgue la correspondiente escritura dentro de igual término, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su nombre, ante el escribano que indique el comprador, si éste así lo requiriera, y a su costa.
Si sobre el bien pesaran embargos y otras medidas cautelares, el juez ordenará su inmediato levantamiento, comunicándolo a los jueces respectivos, quedando el saldo del precio, una vez desinteresado el acreedor ejecutante si correspondiera, afectado a esos embargos o medidas.
Se entiende que se debe respetar siempre el orden de prelación y preferencias entre acreedores. Al comprador que plantease cuestiones manifiestamente improcedentes que demorasen el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5% (cinco por ciento) al 10% (diez por ciento) del precio obtenido en el remate. El juez resolverá a favor de quién será esa multa.
Cuando, por cualquier causal, hubiesen transcurrido los plazos previstos, y no se hubiese pagado el saldo del precio, éste deberá ser reajustado según el régimen que establezca equitativamente el juez. En lo pertinente, este artículo se aplicará para el caso de la subasta de muebles, bienes y semovientes.

ARTÍCULO 725.- Acreedores hipotecarios o ejecutante adquirente. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquieran las cosas ejecutadas sólo están obligados a pagar el excedente del precio de adjudicación sobre sus créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez, que faltase para cubrir los gastos causídicos, cuando estos no pudiesen ser satisfechos con aquel excedente.

ARTÍCULO 726.- Indisponibilidad de los fondos. Desocupación de inmueble. Los fondos depositados por el comprador no podrán ser extraídos ni aplicados a otro destino, mientras no se haya efectuado la tradición y comprobado que el inmueble no reconoce gravámenes preferentes. Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación se sustanciarán en este mismo juicio por el trámite de los incidentes.

ARTÍCULO 727.- Liquidación. Fianza. Pagado el precio, se mandará hacer liquidación del capital, intereses y costas por el ejecutante, y se dará traslado de ella al ejecutado. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajuste a derecho.
Si el ejecutado lo pidiera, el ejecutante deberá prestar fianza para recibir el capital y sus intereses. En este caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 657.

ARTÍCULO 728.- Pago. Preferencias. Sin estar reintegrado completamente el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas realizadas a otros objetos, a menos que sea para las costas de la ejecución o para pago de otro acreedor que haya sido declarado con derecho preferente o concurrente por ejecutoria.

ARTÍCULO 729.- Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Si por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, dejase de tener efecto la venta, se procederá a un nuevo remate en la forma que queda establecida, siendo el mismo postor responsable de la disminución del precio del segundo remate, de los intereses y de las costas causadas con este motivo, al pago de todo lo cual será compelido por vía de cumplimiento de sentencia, en este mismo juicio y a petición de parte.
En esta clase de ventas no es admisible el desistimiento y, en su caso, la seña que hubiera entregado el comprador quedará embargada a las responsabilidades declaradas en este artículo.

ARTÍCULO 730.- Falta de postores. Si fracasara el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un 25% (veinticinco por ciento). A pedido de parte, la resolución que ordene la primera subasta dispondrá que, si fracasa ésta, la segunda se realizará media hora más tarde. Tal disposición deberá incluirse en el texto de los edictos cuya publicación manda el Artículo 719.
Si no hubiese postores en esta segunda subasta, el ejecutante podrá pedir la adjudicación por este último precio, previo pago de costas y con cargo de abonar el exceso de precio si lo hubiese, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 657.

ARTÍCULO 731.- Fracaso de la segunda subasta. Si, sacados los bienes por segunda vez a remate, no hubiese postor ni pidiese adjudicación el ejecutante, continuarán en depósito o intervención, hasta que el actor pida nueva subasta.

ARTÍCULO 732.- Primer embargante. El acreedor que primeramente ha obtenido embargo de bienes de su deudor, no afectados con prenda, hipoteca o anticresis, tiene derecho a cobrar, del producto de su venta de, íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, fuera del caso de concurso. Los embargos posteriores sólo afectan el sobrante que respectivamente resulte después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

ARTÍCULO 733.- Sobreseimiento del juicio. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de actualización si correspondiera, intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiese; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, el sellado y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos, aunque el martillero hubiese descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a la seña. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieran corresponder en concepto de responsabilidad civil. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro del plazo establecido. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos. 
Si el adquirente fuera el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por pagado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.
En las cuestiones que se plantearan acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero. Este artículo se aplicará sólo en el caso de remate de inmuebles.

ARTÍCULO 734.- Nulidad de la subasta. A pedido de parte. De oficio. Temeridad. Apelación. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del tercer día de realizado. El pedido será desestimado sin más trámite si las causas invocadas fuesen manifiestamente inatendibles o no se indicase, con fundamento verosímil, el perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la cámara confirmara, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del 5% (cinco por ciento) al 10% (diez por ciento) del precio obtenido en el remate. El juez resolverá a quién beneficiará la multa. Si el pedido de nulidad fuera admisible, se conferirá traslado por
cinco (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario. Evacuado el traslado o vencido el plazo para
hacerlo, si no fuera necesario producir pruebas, el juez resolverá.
El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella
adoleciera comprometieran gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiera decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Si el ejecutado hubiera provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate,
el juez o tribunal le impondrá una multa de hasta 5% (cinco) al 10% (diez) por ciento, sobre la base del
importe de la liquidación aprobada actualizada. Excepto las resoluciones que recaigan según lo previsto
en el primer párrafo de este artículo, todas las demás que se dictasen durante el trámite posterior a la
sentencia de remate, serán inapelables para el ejecutado.
CAPÍTULO 3
ADJUDICACIÓN DIRECTA AL EJECUTANTE
ARTÍCULO 735.- Pedido de adquisición directa. Definido el valor del bien mediante resolución que
aprueba la tasación, el ejecutante puede solicitar la adquisición de los bienes objeto de la medida
ejecutiva o de la garantía por el valor total del bien. En el caso de que la subasta fracasare por falta de
postores.
El ejecutante podrá pedir la adjudicación por este último precio, previo pago de costas y con cargo de
abonar el exceso de precio si lo hubiese.
El juez emitirá resolución conteniendo lo siguiente:
1) El valor de la deuda, incluyendo intereses, costas y gastos.
2) La orden de transferencia de propiedad del bien a favor del ejecutante.
3) El valor por el cual se realizó la transferencia de propiedad. En caso de que el valor sea mayor al de
la deuda final, el juez requerirá al ejecutante que cumpla con el pago del saldo en un plazo no mayor de
diez (10) días. En caso de que el valor sea menor, el juez dispondrá que continúe la ejecución por el saldo
insoluto. Se aplicará en lo que correspondiere el Artículo 658.
Ordenada la transferencia de propiedad, el juez dispondrá los actos necesarios con la finalidad de
poner en posesión del bien al ejecutante, respetando los derechos inscriptos.
CAPÍTULO 4
VENTA PRIVADA
ARTÍCULO 736.- Pedido de venta privada. Si el ejecutante no opta por la adquisición, puede solicitar al juez que se realice una venta privada mediante intermediario dedicado a dicha actividad cuyo registro será llevado por la Corte de Justicia. En el pedido de venta privada se debe precisar los intereses, costas y costos. La sola presentación de dicho escrito suspende el cómputo de intereses. 
En el pedido de venta privada el ejecutante solicita un plazo al juez para la presentación de un contrato privado de compraventa con firmas legalizadas. Dicho plazo puede ser prorrogado. Si el precio fuese inferior al monto de la tasación, el ejecutante asume la diferencia y, en todo caso, se compensa con el monto correspondiente a los intereses, costas y costos.
Para la efectivización de la venta privada el juez debe aprobar el contrato. El juez no puede objetar las cláusulas contractuales por su mérito.


LIBRO QUINTO
PROCESO SUCESORIO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 737.- Peticionante. Pueden iniciar el proceso sucesorio todas las personas que, en principio, justifiquen su interés legítimo.

ARTÍCULO 738.- Escrito de apertura. La apertura del proceso sucesorio se solicitará justificándose el fallecimiento real o presunto de la persona de que se trate, denunciándose el nombre y el domicilio de los herederos, si fueran conocidos y manifestándose la existencia de los bienes que hubiere a nombre del causante. En caso de no conocer la existencia de bienes, el peticionante deberá así manifestarlo, con carácter de declaración jurada. No llenándose estos requisitos se procederá como se indica en el Artículo 441.

ARTÍCULO 739.- Auto de apertura. Edictos. Presentado el pedido en forma, previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez dictará auto de apertura del proceso sucesorio y mandará citar, en la forma ordinaria, a los herederos denunciados.
Por el mismo auto, ordenará la publicación de edictos por el término de un (1) día, llamando a los que se creyeran con derecho a los bienes dejados por el causante. Por los mismos edictos, se citará a los herederos denunciados cuyo domicilio se ignore. A los herederos que tuvieran domicilio conocido se les notificará por cédula.
Por los mismos edictos se hará saber a los acreedores del causante que podrán comparecer al proceso sucesorio, acompañando los títulos que justifiquen su derecho, a los efectos de su reconocimiento por los herederos.

ARTÍCULO 740.- Testamento. Si el causante hubiera hecho testamento y el solicitante de la apertura conociera su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviera en su poder, o indicar el lugar donde se encontrara, si lo supiera. Acreditada su autenticidad, se dictará auto de apertura, mandando a protocolizar el testamento.
En el escrito de apertura el heredero testamentario deberá denunciar el nombre y el domicilio de los herederos legítimos, si fueran conocidos.
El trámite continuará conforme las reglas de la sucesión intestada, en todo aquello que resulte pertinente.

ARTÍCULO 741.- Medidas de seguridad. Administración provisional. Abierta la sucesión, y aún antes en caso de peligro en la demora, el juez podrá ordenar, a pedido de cualquier interesado, las medidas que se consideren necesarias para la determinación y seguridad de los bienes y para la gestión de los negocios que no admiten demora, como así también las demás autorizadas por el Código Civil y Comercial de la Nación.
A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. Al administrador provisional que se designara se entregarán bajo inventario los bienes y papeles del difunto y se le concederán las autorizaciones que sean necesarias para su cometido.

ARTÍCULO 742.- Justificación del vínculo hereditario. Los interesados deberán justificar su vocación hereditaria hasta treinta (30) días después de la última citación. Este plazo podrá ser ampliado cuando, a criterio del juez, hubiera dificultad o faltara tiempo para obtener los elementos de juicio necesarios. La resolución que se dicte al respecto no será pasible de recurso alguno.

ARTÍCULO 743.- Admisión de herederos. El o los herederos mayores de edad que hubieran acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubieran justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

ARTÍCULO 744.- Declaratoria de herederos. Trámite. Convocatoria a audiencia de orden. No tendrá lugar la representación prevista para el caso de ausencia de aquellos herederos cuya existencia y domicilio fuesen conocidos y, citados conforme a derecho, no hubieran comparecido a juicio. Vencido el plazo de la publicación de los edictos y el acordado a los herederos para acreditar su vocación hereditaria, el juez procederá, previa vista a los funcionarios que correspondan, a dictar declaratoria de herederos o a aprobar el testamento, según corresponda. En el mismo auto el Juez convocará a los copartícipes a la audiencia de orden, la que deberá celebrase en un plazo de mayor de cuarenta (40) días.

ARTÍCULO 745.- Declaratoria de herederos. Efectos. La declaratoria de herederos no hará cosa juzgada y dejará abierta la vía correspondiente a favor de aquellos cuya vocación hereditaria no fuera reconocida o para demandar la exclusión de los que se considere indebidamente incluidos en ella.

ARTÍCULO 746.- Expedición de testimonio de declaratoria de herederos. Los jueces no podrán ordenar que se otorguen testimonio del auto de declaratoria de herederos para actos de disposición, sin que previamente se acredite el pago de los créditos reconocidos y los honorarios de los profesionales intervinientes, salvo que se afiancen dichos pagos con garantía suficiente.
Podrá suplirse el pago o su afianzamiento, de mediar conformidad escrita de los interesados.

ARTÍCULO 747.- Ampliación de la declaratoria de herederos. La declaratoria de herederos queda abierta, hasta el momento de hacerse la partición de bienes, para ser ampliada a pedido de aquellos que se presentasen con posterioridad y justificasen su carácter de parte legítima. Después de esta oportunidad, el reconocimiento del carácter hereditario y el derecho a los bienes sólo podrá ser reclamado por la acción de petición de herencia.

ARTÍCULO 748.- Apersonamiento tardío de herederos. El apersonamiento tardío de un heredero o la intervención del que pudiera desplazar al que haya estado interviniendo, no anula lo actuado, que deberá ser tomado en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de la reiteración de las medidas que hagan al interés del recién presentado.

ARTÍCULO 749.- Acreedor del causante. Declaración de legítimo abono. El acreedor del causante podrá apersonarse en la sucesión y solicitar la declaración de legítimo abono de sus créditos, del cual se correrá traslado a los herederos por el término de quince (15) días, a los fines de su reconocimiento. El reconocimiento deberá ser expreso y unánime. Ante la falta de reconocimiento cesará intervención del acreedor en el proceso sucesorio, sin perjuicio de ejercer las acciones que le correspondan por otras vías.

ARTÍCULO 750.- Acreedor del causante. Pago. El acreedor del causante reconocido por los coparticipes deberá ser convocado a la audiencia de orden a los fines de acordar con estos, o en su caso, resolver el Juez, el pago de su crédito. Si el reconocimiento fuere posterior a la celebración de la audiencia de orden, podrá solicitar se convoque a una audiencia exclusivamente a esos fines.

ARTÍCULO 751.- Acreedor del causante reconocido por los copartícipes. Facultades. El acreedor del causante que fuere reconocido en los términos del artículo anterior podrá solicitar se intime a los herederos a realizar el inventario de los bienes en un plazo de tres (3) meses bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de responder con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante.
También podrá oponerse a que la partición se realice privadamente.

ARTÍCULO 752.- Intimación a aceptar o renunciar la herencia. Renuncia de la Herencia. Aceptación por el acreedor. Cualquier interesado podrá solicitar al juez con competencia en la sucesión que se trate, iniciado o no el proceso sucesorio, que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia, en un plazo no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, bajo apercibimiento de que en caso de silencio se lo tendrá por aceptante de la herencia.
En caso que el heredero intimado opte por renunciar a la herencia, ésta podrá ser hecha en losmismos autos, mediante acta judicial. La renuncia espontánea a la herencia también podrá ser hecha en acta judicial, ante el juez con competencia en la sucesión que se trate, iniciado o no el proceso sucesorio.
Si la renuncia de la herencia es en perjuicio de los acreedores del heredero, éstos pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptarla en su nombre.

ARTÍCULO 753.- Acreedor del heredero. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, contra un heredero, podrá oponerse a que la partición se realice privadamente.

 

TÍTULO II
AUDIENCIA DE ORDEN

ARTÍCULO 754.- Audiencia de orden. El día y hora señalados, se realizará la audiencia con los copartícipes que concurran. La audiencia deberá ser llevada a cabo con la intervención directa y personal del juez, bajo pena de nulidad, siendo su objeto:
1) Denunciar bienes con estimación de su valor y acordar proyecto de partición.
2) En subsidio, acordar lo necesario para la realización de las operaciones de inventario y avalúo.
3) Designar administrador definitivo, sólo en caso que la naturaleza de los bienes o explotación así lo requiera, previa justificación de sus extremos, y fijar su remuneración conforme lo normado por el Artículo 806.
4) Tratar lo atinente al uso de los bienes indivisos y en caso de ser requerido, la indemnización por uso el privativo de algún bien.
5) Reconocer créditos.
6) Acordar los copartícipes, o en su defecto resolver el juez, el pago a los acreedores del causante que se hubieren reconocido.
7) Resolver todas las cuestiones que resulten conducentes para la pronta y eficaz conclusión del proceso.
La audiencia será videograbada y podrá realizarse por videoconferencia.

ARTÍCULO 755.- Decisiones. La audiencia se llevará a cabo con las partes que concurran, entendiéndose que la falta de concurrencia injustificada significará conformidad tácita con las soluciones que se propongan. Las decisiones se tomarán conforme a la mayoría de los herederos que concurran, las que se computará de acuerdo a sus respectivas cuotas partes. A falta de mayoría el juez decidirá de acuerdo con lo que las circunstancias aconsejasen y sin recurso alguno. En los casos en que la audiencia se lleve a cabo sin la presencia de la totalidad de los interesados, o se adopten decisiones por mayoría y no por unanimidad, éstas no podrán vulnerar las cuotas hereditarias de cada copartícipe.

ARTÍCULO 756.- Perito Inventariador y avaluador. En la audiencia, cuando resultare necesario, las partes procederán a designar la persona que haya de realizar el inventario y el perito avaluador, nombramiento que podrá recaer en la misma persona. Habiendo menores o incapaces, el inventario y avalúo deberán realizarse por un escribano público o por un funcionario judicial. Cuando los bienes se encontrasen fuera del asiento del juzgado, las operaciones serán realizadas por el juez de paz.

ARTÍCULO 757.- Administrador. Nombramiento. A falta de mayoría sobre la persona a quien se ha de designar administrador definitivo y custodio del caudal, el juez nombrará administrador al cónyuge supérstite y, a falta o imposibilidad de éste, al heredero que, en su concepto, sea más apto para el ejercicio del cargo. Habiendo motivos especiales que hicieran inconveniente la designación de estas personas, podrá recaer la misma en un extraño. La resolución que se dicte al respecto no será pasible de recurso alguno.

ARTÍCULO 758.- Audiencia suplida. Cuando todos los interesados fuesen capaces, estuviesen de acuerdo en la solución a dar a todas o algunas de las cuestiones que motivan la convocatoria a la audiencia, podrán suplirla con un escrito, siempre que lo hagan conjuntamente y sea presentado en el trámite del sucesorio.

ARTÍCULO 759.- Audiencia complementaria. Cuando, en cualquier estado del proceso sucesorio, el juez advirtiese que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, podrá convocar a audiencia, de oficio o a pedido de parte. La audiencia se citará bajo apercibimiento de imponer una multa de hasta cinco (5) veces el valor de la consulta escrita de abogado, en caso de inasistencia injustificada. En dicha audiencia, el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. Esta audiencia deberá realizar bajo la dirección y presencia del Juez, bajo pena de nulidad. La audiencia será videograbada y podrá realizarse por videoconferencia.


TÍTULO III
INVENTARIO Y AVALÚO

ARTÍCULO 760.- Sustitución del inventario y avalúo. Habiendo acuerdo de partes y siendo todas capaces, podrán sustituir las operaciones de inventario y avalúo por una denuncia de bienes con estimación de su valor.

ARTÍCULO 761.- Avaluación mínima. Tratándose de bienes registrables la estimación nunca podrá ser menor que el valor asignado por la tasación oficial para el pago del impuesto correspondiente.

ARTÍCULO 762.- Notificación de las operaciones. Realizadas las operaciones, se correrá traslado a las partes por el término de cinco (5) días. Si durante este tiempo no se formulara oposición, las operaciones serán aprobadas sin otro trámite.

ARTÍCULO 763.- Observaciones. Trámite. Resolución. Si algún interesado o tercero formulara observaciones por la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario, la cuestión se resolverá por el trámite fijado para los incidentes. La resolución que recaiga no prejuzgará sobre dominio o posesión, quedando abierto su derecho para hacerlo valer por la vía correspondiente. Si las observaciones formuladas requieren, por su naturaleza, una sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por el proceso que corresponda conforme las normas procedimentales.

ARTÍCULO 764.- Ampliación del inventario. El inventario quedará siempre abierto para incluir en él los bienes de la sucesión de los cuales no se hubiera tenido noticias en la época de su realización o que, por cualquier razón, no se hubieran inventariado en su oportunidad.

ARTÍCULO 765.- Observaciones al Avalúo. Las observaciones al avalúo se harán de la misma manera y será citado también el perito que la realizó.

ARTÍCULO 766.- Aprobación. Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo y resueltas las cuestiones a que uno y otro hubieran dado lugar, se procederá a la división y adjudicación de los bienes de la herencia.


TÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 767.- Aceptación del cargo. Designado el administrador y aceptado el cargo, el juez ordenará que se le haga entrega de los bienes y papeles del difunto, con excepción del dinero y valores que serán depositados en el Banco de la Nación Argentina a la orden del juzgado. Los bienes que fueran del uso personal del cónyuge o de los herederos serán depositados en poder de ellos.

ARTÍCULO 768.- Facultades del administrador. El administrador sólo podrá realizar los actos que sean necesarios para la conservación de los bienes que le son confiados y cuando la naturaleza de estos bienes así lo requiera, deberá continuar su explotación o gestión hasta el momento de la adjudicación.

ARTÍCULO 769.- Cobro de créditos. Con autorización judicial o de los coherederos si son capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante.

ARTÍCULO 770.- Pago a acreedores reconocidos y legatarios. El administrador debe promover la realización de bienes de la herencia en la medida necesaria para el pago de los acreedores reconocidos y legatarios.

ARTÍCULO 771.- Demandas y contestaciones por la Sucesión. El administrador carece de facultades para promover o contestar demandas por la sucesión. Sin embargo, podrá realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales vinculadas con la guarda de los bienes que se le hayan confiado. Con autorización del juez, en su caso, podrá accionar activa o pasivamente por la sucesión y continuar con las acciones promovidas por el causante. Esta autorización debe serle concedida en cada caso. Cuando hubiera urgencia, podrá hacerlo, dando cuenta al juez en forma inmediata.

ARTÍCULO 772.- Locación de bienes. El administrador no podrá dar en locación los bienes del acervo hereditario sino cuando hubiera acuerdo de los herederos o autorización del juez en caso de disconformidad. Serán preferidos los herederos en igualdad de circunstancias.

ARTÍCULO 773.- Venta Anticipada de bienes. Durante la tramitación de la sucesión, los herederos, de común acuerdo, siendo todos capaces, podrán enajenar los bienes siempre que se asegure el pago de los gastos del juicio y de los acreedores que se hubieren reconocido.
También podrá autorizarse la venta cuando hubiera necesidad imperiosa de hacerlo, a pedido de cualquier heredero, que se estimará por el juez en cada caso, previa sustanciación. La venta se hará en la forma que los interesados determinen, conforme decisión de la mayoría. A falta de acuerdo sobre este punto la venta se hará por subasta pública.

ARTÍCULO 774.- Rendición de cuentas. El administrador deberá rendir cuentas de su gestión en el plazo que los copartícipes acuerden por mayoría; o que el juez disponga por la naturaleza de la administración; o en su defecto, trimestralmente.

ARTÍCULO 775.- Observaciones y aprobación. Las cuentas se pondrán a examen de los interesados por el término de cinco (5) días. Si no fueran observadas, serán aprobadas sin más trámite; si lo fueran, se procederá por el trámite de los incidentes.

ARTÍCULO 776.- Falta de presentación del informe de rendición de cuentas. Si el administrador omite rendir cuentas a pesar de encontrarse judicialmente intimado al efecto, será pasible de remoción, sin perjuicio que la parte interesada podrá demandarlo por rendición de cuentas.

ARTÍCULO 777.- Sustitución y remoción. El administrador igualmente podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importase mal desempeño del cargo. La remoción se substanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fuesen graves y estuviesen verosímilmente acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión o reemplazo por otro administrador. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.


TÍTULO V
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN

ARTÍCULO 778.- Legitimados y oportunidad. Los coherederos, los cesionarios, sus acreedores por vía de subrogación y los beneficiarios de legados o cargos, pueden pedir la partición, en cualquier momento después de aprobado el inventario y avalúo de bienes.

ARTÍCULO 779.- Licitación. Dentro de los treinta (30) días de aprobado el avalúo, cualquiera de los copartícipes podrá pedir la licitación de uno o varios de los bienes para que le adjudiquen, por un valor superior al del avalúo aprobado.
El juez convocará a una audiencia, la que se celebrará entre las partes que concurran, y bajo la dirección y presencia del Juez, se pujarán las ofertas. El bien licitado será adjudicado al mejor postor e imputado a su hijuela.
Si el precio del bien licitado excede el haber de la hijuela del adjudicatario, éste compensará a los demás herederos la diferencia del valor mediante un pago de contado que deberá ser depositado a la orden del Juez en el plazo acordado por los copartícipes, o en su defecto, dentro de los diez (10) días de celebrada la licitación, bajo apercibimiento de adjudicarse el bien al segundo mejor postor; o dejársela sin efecto, en su caso.
No puede pedirse la licitación si entre los herederos hay menores, incapaces o con capacidad restringida.
En los casos en el que avalúo no refleje razonablemente el valor real del bien a licitar, ya sea por el tiempo transcurrido, por el criterio de valuación aplicado o por cualquier otra circunstancia, deberá realizarse previamente su retasación.

ARTÍCULO 780.- Venta. Si no es posible la partición en especie, cualquier heredero podrá solicitar la venta de los bienes inventariados. En caso que no hubiere conformidad entre los herederos, la venta se resolverá conforme el criterio de la mayoría, computándose cada voto según la cuota parte hereditaria correspondiente. Cuando no hubiere mayoría, el juez decidirá de acuerdo a las circunstancias del caso.
La venta se realizará en la forma que los interesados determinen, conforme decisión de la mayoría.
Cuando no hubiere mayoría, el juez podrá disponer que la venta se realice privadamente, con los recaudos del caso; o bien, por subasta pública.

ARTÍCULO 781.- Partición privada. Partición mixta. Siendo todos los herederos capaces y estuvieran presentes, podrán realizar la partición en forma privada, por el acto y la forma que juzguen conveniente, previa solicitud al Juez del testimonio de la declaratoria de herederos a esos fines, en caso de haber bienes registrables. También podrán presentar de común acuerdo un proyecto de partición de bienes, para su aprobación en el expediente sucesorio.

ARTÍCULO 782.- Partición judicial. Procederá la partición judicial en los siguientes supuestos:
1) Si hay copartícipes incapaces o con capacidad restringida.
2) Si el acreedor reconocido del causante, o el acreedor personal de un crédito cierto, exigible o no, contra un heredero, se oponen a que la partición se haga privadamente.
3) Si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

ARTÍCULO 783.- Partidor. El nombramiento del partidor se hará en una sola persona que será abogado, y podrá ser propuesto por los herederos, de común acuerdo.

ARTÍCULO 784.- Sorteo. Si los interesados no se pusiesen de acuerdo en la elección, el partidor será designado por sorteo, de una lista que llevará la Corte, realizado en la forma en que se determina para la designación de los peritos.

ARTÍCULO 785.- Aceptación del cargo. Nombrado el partidor y aceptado el cargo, se le hará entrega del expediente y, bajo inventario, de los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a llenar su cometido.

ARTÍCULO 786.- Plazo. El partidor deberá presentar el proyecto de partición dentro del plazo que se le fije al ser nombrado, bajo apercibimiento de ser removido y reemplazado si no lo hace. Este plazo podrá ser ampliado si mediara pedido fundado del partidor o de los herederos, sin recurso alguno.

ARTÍCULO 787.- Dudas del partidor. Si el partidor tuviera dudas concernientes a la liquidación, podrá exponerlas al juez, quien, si lo considera necesario, convocará a las partes a una audiencia para la resolución de ellas o, de lo contrario, las resolverá directamente. Se podrá recurrir al azar para la asignación de los distintos lotes, equivalentes entre sí, a cada heredero, en audiencia convocada al efecto, y en presencia del actuario.

ARTÍCULO 788.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor deberá oír a los interesados con el objeto de proceder de conformidad con ellos en lo que estén de acuerdo o conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Si lo estima conveniente, podrá solicitar al juez que los convoque a una audiencia con ese objeto.

ARTÍCULO 789.- Contenido de las hijuelas. En cada hijuela, el partidor determinará, en cuanto fuera posible, el origen inmediato del dominio, la extensión, ubicación y linderos de los inmuebles adjudicados.

ARTÍCULO 790.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentado el proyecto de partición, se notificará digitalmente para que en el plazo de cinco (5) días las partes hagan observaciones.

ARTÍCULO 791.- Aprobación. Vencido ese término sin observaciones el juez aprobará la participación.

ARTÍCULO 792.- Observaciones a la partición. Si se observara la partición, el juez convocará a las partes y al partidor a una audiencia para resolver la observación. Si en la audiencia las partes se pusieran de acuerdo, se aprobará el proyecto con las reformas que se hayan convenido y se procederá como se indica en el artículo precedente. Si no hubiera acuerdo, se seguirá el procedimiento indicado para la observación del inventario y avalúo.

ARTÍCULO 793.- Ejecución de la partición. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado testimonio de sus respectivas hijuelas.

ARTÍCULO 794.- Gastos a cargo de la masa o de los herederos. Ningún juez ordenará la entrega de hijuelas debiéndose gastos a cargo de la masa o de los herederos que las pidiesen.


TÍTULO VI
HERENCIA VACANTE

ARTÍCULO 795.- Reputación de vacancia. Curador. Iniciada la sucesión por cualquier interesado y vencidos los plazos a que se refiere el Artículo 742, cuando nadie se hubiera presentado invocando el carácter de heredero o cuando no se reconociera tal carácter a quienes lo hubieran hecho, la sucesión será reputada vacante y se designará un curador a los bienes de la sucesión, de oficio o a petición de parte interesada. El curador será nombrado por sorteo, de una lista de abogados que, a ese efecto, se llevará en la Secretaría de la Corte de Justicia. El sorteo se hará en la forma que se determina en la prueba pericial.

ARTÍCULO 796.- Fisco. Todas las cuestiones que se suscitarán contra la herencia vacante se sustanciarán con el curador designado y en ellas será parte el representante del Fisco.

ARTÍCULO 797.- Funciones del Curador. El curador recibirá los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y los legados, previa autorización judicial.

ARTÍCULO 798.- Inventario y avalúo. El curador hará el inventario y avalúo de los bienes, pudiendo, para esta operación, solicitar el nombramiento de un perito si se considerase incapacitado para ello por la naturaleza de los bienes. El perito será nombrado de común acuerdo con el representante del Fisco o por el juez, en su defecto.

ARTÍCULO 799.- Intervención de quienes tuvieran interés legítimo. Realizado el inventario y avalúo se procederá conforme lo indican los Artículos 782 a 785, con intervención de quienes tuvieran un interés legítimo.

ARTÍCULO 800.- Declaración de vacancia. Efectos. Aprobado el inventario y avalúo de los bienes, los mismos serán vendidos en la forma prescripta para el juicio ejecutivo y pagados los acreedores que hubiera. El juez, de oficio o a solicitud de parte, declarará vacante la sucesión, siempre que no conste la existencia de herederos y una vez satisfechos los gastos de la administración y los honorarios regulados, los fondos restantes deberán ingresar en el tesoro de la Provincia.

ARTÍCULO 801.- Adjudicación a la Provincia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el representante del fisco podrá solicitar que los bienes no sean vendidos y le sean adjudicados a la Provincia, una vez pagadas las deudas y cargas de la sucesión.

ARTÍCULO 802.- Incidente por separado. De las solicitudes de los que se presentasen alegando derechos a la herencia, se formará incidente por separado.


TÍTULO VII
COSTAS Y HONORARIOS

ARTÍCULO 803.- Honorarios del inventariador y avaluador. Los honorarios por diligencias de inventario y avalúo no podrán exceder, conjuntamente, del 1% (uno por ciento) del valor de los bienes.

ARTÍCULO 804.- Porcentaje único. El porcentaje expresado no se aumentará, aun cuando las operaciones se hayan practicado por más de una persona.

ARTÍCULO 805.- Inventario por un funcionario o juez de paz. Cuando el inventario haya sido practicado por un funcionario o juez de paz, estos no tendrán derecho a cobrar honorarios.

ARTÍCULO 806.- Honorarios del administrador. Los honorarios del administrador serán fijados en forma de remuneración mensual o por el periodo de tiempo que el juez disponga, tomando como referencia para su determinación la escala salarial que el Juez considere más ajustada a las tareas realizadas, salvo que éstos hayan sido acordados entre el administrador y los copartícipes.

ARTÍCULO 807.- Honorarios por actuación de acreedores. Los gastos y honorarios judiciales correspondientes a la gestión de los acreedores para el cobro de sus créditos dentro del juicio sucesorio no serán a cargo de la sucesión sino cuando ellos se hubiesen realizado en interés de la misma.


TÍTULO VIII
TESTAMENTOS OLÓGRAFOS

ARTÍCULO 808.- Presentación. El testamento ológrafo deberá presentarse al juez a quien corresponda el conocimiento del juicio sucesorio. Si se encontrare cerrado se procederá a su apertura por el juez, en presencia de los interesados y del actuario. Deberá dejarse constancia de este acto y del estado del documento.

ARTÍCULO 809.- Reconocimiento. Una vez presentado o abierto el testamento, se designará un perito calígrafo para que se expida sobre la autenticidad de la letra y firma del testador, salvo que las éstas sean reconocidas por la totalidad de los herederos e interesados.

ARTÍCULO 810.- Protocolización. Comprobada o reconocida la autenticidad e identidad de la letra y firma del testador, el juez deberá rubricar el principio y fin de cada página y mandar a protocolizar el testamento, lo cual podrá realizarse en acta judicial.


LIBRO SEXTO
RECURSOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 811.- Derecho a recurrir. Gravamen, interés directo y legitimación. Las partes tendrán derecho a recurrir contra las providencias y/o resoluciones judiciales que les causen agravio en los casos previstos en este Código, salvo norma especial en contrario.
Para poder recurrir una resolución judicial esta debe ser recurrible, que el impugnante tenga derecho a cuestionarla, e interés directo en hacerlo. No existe recurso en el mero interés de la ley.

ARTÍCULO 812.- Examen previo de admisibilidad. Todo recurso deberá ser examinado en su admisibilidad, en forma previa al análisis de la procedencia.
El examen de admisibilidad debe versar sobre:
1) Si el recurso resulta admisible para impugnar el tipo de resolución o diligencia que se recurre.
2) Si ha sido interpuesto dentro del plazo legal establecido.
3) Si cumple con las formalidades y condiciones mínimas para su interposición.
4) Si cumple con los requisitos especiales de admisibilidad que se establezcan para cada recurso.
5) Si el recurrente tiene legitimación e interés jurídico directo para recurrir.

ARTÍCULO 813.- Límites de la jurisdicción. El juez o tribunal no puede exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos por ante ellos.
Los agravios darán la medida de las facultades del juez o tribunal con relación a la causa, quienes no podrán pronunciarse sobre cuestiones no incluidas concretamente en ellos.

ARTÍCULO 814.- Prohibición de reformar en perjuicio del recurrente. El juez o tribunal que conociere de un recurso, no podrá reformar la resolución sobre el punto materia de agravio en perjuicio del recurrente si la parte contraria hubiera consentido la sentencia o no hubiera recurrido sobre el mismo punto, o habiendo recurrido sobre el mismo punto, el recurso le hubiera sido rechazado.


TÍTULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN

ARTÍCULO 815.- Admisibilidad. El recurso de reposición será admisible únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, y tiene por objeto que el juez o el tribunal que las haya dictado las revoque o modifique por contrario imperio.

ARTÍCULO 816.- Plazo y forma. Se interpondrá y fundará por escrito dentro del quinto día de ser notificada la resolución que lo motiva, pero cuando se tratará de resoluciones dictadas en el curso de una audiencia, lo será verbalmente y en ese mismo acto. Si el recurso no se fundara, se rechazará de inmediato y, si fuera manifiestamente inadmisible por otros motivos, podrá también desestimarse sin más trámite.

ARTÍCULO 817.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia y/o resolución recurrida, dentro del plazo de cinco (5) días, si el recurso hubiese sido fundado por escrito, y en el mismo acto, si lo hubiese sido en una audiencia.
El recurso de reposición interpuesto contra resoluciones dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que la reclame, será resuelta sin sustanciación.

ARTÍCULO 818.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria para la parte que recurre, a menos que el recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación en subsidio y que la providencia fuera apelable. La parte contraria podrá apelar de ella cuando la admisión del recurso de reposición lesione su derecho.

ARTÍCULO 819.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de reposición no fuera admisible, por no ser la providencia y/o resolución recurrible por tal vía, se concederá el recurso de apelación si se hubiera interpuesto en subsidio y si la misma fuese apelable.
Cuando el recurso de apelación, se hubiese articulado subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito posterior para fundar la apelación, en ninguna instancia.

ARTÍCULO 820.- Tribunales colegiados. En los tribunales colegiados, las providencias de mero trámite que se dictasen por sus presidentes serán pasibles del recurso de reposición en la forma y plazo que se determina en los artículos anteriores. La resolución será dictada por el tribunal presidente o por el Tribunal según la naturaleza de la cuestión.

ARTÍCULO 821.- Revocatoria contra las resoluciones y diligencias del Secretario. Se aplicará lo dispuesto en este capítulo contra las resoluciones o diligencias ordenadas por el Secretario en desempeño de las funciones previstas en este Código o en leyes especiales.


TÍTULO III
ACLARATORIA

ARTÍCULO 822.- Aclaratoria a petición de parte. Trámite. De oficio o a pedido de parte, formulado dentro de los cinco (5) días de la notificación y sin sustanciación, el mismo Tribunal podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La resolución se dictará en el plazo de cinco (5) días. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante la ejecución de la sentencia.

ARTÍCULO 823.- Efectos. El término para apelar y/o casar no correrá sino desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que acepte o rechace la aclaratoria, aun cuando para alguna de las partes hubiera quedado firme la sentencia principal antes de dictada o rechazada la aclaratoria.
Cuando la aclaratoria se interpusiere en la audiencia el juez o tribunal deberá pronunciarse inmediatamente.


TÍTULO IV
RECURSO DE APELACIÓN

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 824.- Resoluciones recurribles. El recurso de apelación sólo será admisible en contra de:
1) Las sentencias definitivas.
2) Las sentencias interlocutorias.
3) Las providencias simples cuando causasen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 825.- Interposición del recurso. Plazo y forma. Contra las resoluciones dictadas en la audiencia el recurso deberá interponerse inmediatamente en forma oral luego de comunicada la resolución. Concluida la audiencia, precluye la posibilidad de recurrir la resolución, la cual quedará firme.
La concesión del recurso se resolverá oralmente en la audiencia, quedando notificadas las partes en el mismo acto. Concedido el recurso, deberá fundarse por escrito en el plazo de diez (10) días.
Contra las resoluciones dictadas fuera de la audiencia, el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el juez que dictó la resolución impugnada dentro del plazo de diez (10) días de su notificación.
Del escrito de expresión de agravios se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de diez (10) días.
Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores el recurso concedido con efecto diferido, que se interpondrá y fundará en las oportunidades a que se refiere el Artículo 831.

ARTÍCULO 826.- Concesión o denegación del recurso. Interpuesto el recurso, el juez proveerá concediéndolo o denegándolo sin más trámite:
1) En forma inmediata si fuere contra una resolución dictada durante la audiencia.
2) Dentro de los tres (3) días cuando se interpusiere contra una resolución dictada fuera de la audiencia.

ARTÍCULO 827.- Examen de admisibilidad del recurso. El juez ante quien se interpone el recurso se limitará a resolver si cumple con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del Artículo 812, y en caso contrario lo declarará inadmisible sin más trámite.
Si lo concede indicará la forma y efecto con que lo hace y luego de sustanciado, en la oportunidad que correspondiere, lo elevará sin más trámite a la Cámara.
La providencia que conceda o deniegue el recurso de apelación, no será pasible de recurso alguno deducido ante el mismo juez que la dictó.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda el monto de un sueldo básico de un juez de primera instancia. Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital originario reclamado en la demanda. Esta disposición no será aplicable a los procesos en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales; como tampoco a las regulaciones de honorarios, que son apelables en todos los casos.

ARTÍCULO 828.- Tributos. La falta de pago de tributos no impedirá la concesión del recurso, su trámite o resolución.

ARTÍCULO 829.- Recurso directo de queja. Cuando la apelación fuera denegada o se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido, podrá recurrirse directamente en queja ante la Cámara, dentro de los cinco (5) días de notificada.

ARTÍCULO 830.- Forma de concesión del recurso. Libre. Relación. El recurso de apelación se concederá libremente o en relación. La apelación de las sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinarios y sumarios se concederá de forma libre.
En los demás casos, la apelación se concederá siempre en relación.
En los supuestos de los dos párrafos precedentes, si no se expresase la forma de concesión, se entenderá que lo ha sido conforme se dispone en el presente artículo, según el tipo de proceso.

ARTÍCULO 831.- Apelación en relación. Efecto diferido. El recurso de apelación en relación se concederá con efecto diferido, excepto cuando se disponga expresamente en este Código o en leyes especiales que sea con efecto suspensivo.
El recurso de efecto diferido se limitará a la simple interposición, oral o escrita, según el caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 825; y, concedido, será fundado conjuntamente con el escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En el escrito de apelación de la sentencia definitiva, el recurrente tiene la carga de indicar las apelaciones concedidas con efecto diferido y expresar los agravios. Caso contrario se tendrá por desistida la apelación con efecto diferido y consentida la resolución recurrida.
La Cámara resolverá el recurso en oportunidad de tratar la apelación contra la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 832.- Apelación con efecto suspensivo y sin efecto suspensivo. Se concederán con efecto suspensivo las apelaciones contra una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso o impida su continuación y contra las demás resoluciones previstas en este Código o en leyes especiales.
En los demás casos se concederá sin efecto suspensivo.
Si la providencia que concede el recurso omitiera expresar el efecto, se entenderá que es con efecto diferido.
Cuando el recurso fuere concedido sin efecto suspensivo y para su tratamiento inmediato por la Cámara, el apelante deberá acompañar en el plazo de cinco (5) días, copia de las piezas o registros que estime pertinentes y las que el juez considere necesarias, bajo apercibimiento de tenerlo por desierto en caso de incumplimiento.
Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla.

ARTÍCULO 833.- Reclamo por la forma de concesión. Las partes podrán reclamar ante la cámara por la forma de concesión del recurso, dentro de los dos (2) días de notificada la primera providencia dictada en la instancia de origen.
Si la apelación fuera concedida libremente, debiendo haberlo sido en relación, así lo declarará.
Si el recurso hubiera sido concedido en relación, debiendo serlo libremente, se dará el trámite correspondiente.
La Cámara, de oficio, podrá examinar la forma de concesión del recurso, modificándolo si así correspondiese.

ARTÍCULO 834.- Efectos de la concesión del recurso en la jurisdicción del juez de primera instancia. Concedido el recurso con efecto suspensivo queda suspendida la jurisdicción del juez hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior.
No obstante, el juez podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. También tendrá jurisdicción para conocer en la ejecución provisional de la sentencia, en relación a los aspectos no recurridos.

ARTÍCULO 835.- Agravios. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el recurrente considere que afectan a su derecho. No suplirá la expresión de agravios la remisión a exposiciones que pudieran haberse hecho con anterioridad, excepto en el supuesto del tercer párrafo del Artículo 833, en cuyo caso los escritos en que se fundan el recurso y su responde formarán parte de la expresión de agravios y su contestación. Si el recurrente no efectuara ninguna manifestación en esta instancia, aquella presentación será suficiente para sostener el recurso.
Los agravios fijarán la medida de las facultades del tribunal con relación a la causa, quien no podrá pronunciarse sobre cuestiones no incluidas concretamente en ellos.

ARTÍCULO 836.- Recurso desierto. Si el apelante no expresara agravios dentro del plazo fijado o no lo hiciera en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso.

ARTÍCULO 837.- Prueba en segunda instancia. Hecho nuevo. Prueba no admitida. Prueba no producida. Declaración de la parte contraria. En los escritos de fundamentación de la apelación concedida libremente y en su contestación podrán las partes pedir la apertura a prueba y ofrecer la de segunda instancia en los siguientes casos:
1) Cuando se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, conforme lo dispuesto por el Artículo 497.
2) Cuando alguna prueba no haya sido admitida en primera instancia.
3) Cuando, por motivos no imputables al solicitante, una prueba no haya podido ser producida.
4) Para exigir la declaración de la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

ARTÍCULO 838.- Documentos posteriores. En los escritos de fundamentación de la apelación concedida libremente y en su contestación, las partes también podrán presentar los documentos que no pudieron proporcionar a tiempo, por ser de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia. De los del recurrente, se correrá traslado conjuntamente con su expresión de agravios.
De los del apelado, se correrá traslado por cinco (5) días al apelante.

ARTÍCULO 839.- Incidentes. Los incidentes que se susciten durante la tramitación del recurso se sustanciarán conforme a lo que se prescribe para los incidentes en general.

ARTÍCULO 840.- Límites en el conocimiento de la alzada. En el recurso de apelación, el tribunal no podrá resolver ninguna cuestión que no haya sido propuesta a decisión del juez de grado, pero podrá hacerlo sobre aquellas que, habiendo sido propuestas, no hayan sido resueltas por aquel en razón de la solución que dio al caso. También podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Cuando la sentencia fuera revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido del pronunciamiento, aunque no hubiera sido materia de recurso.

ARTÍCULO 841.- Plazos para dictar sentencia. El plazo para dictar sentencia, la realización del sorteo respectivo, será de:
1) Sesenta (60) días en los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinarios.
2) Treinta (30) días en los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas en los procesos sumarios y especiales.
3) Veinte (20) días en los procesos de ejecución y demás casos y resoluciones impugnadas.


CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Sección 1ª. Procedimiento de la apelación libre.

ARTÍCULO 842.- Notificación de la radicación. Fijación de audiencia de vista del recurso. En caso de no existir radicación anterior, deberá notificarse la misma a las partes personalmente o por cédula.
Consentido el Tribunal de Alzada, si se hubiere ofrecido prueba en el recurso concedido libremente, dentro de los cinco (5) días el tribunal deberá:
1) Resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes en sus escritos.
2) Solicitar al inferior la documentación o información que considere necesaria.
3) Fijar la fecha de la audiencia de vista del recurso en un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días.
Si no hubiera prueba que producir, se llamará autos para sentencia y en lo sucesivo se observará el trámite previsto en el artículo 844.

ARTÍCULO 843.- Audiencia de vista del recurso. La audiencia de vista del recurso será abierta por el Presidente del Tribunal que hará una relación resumida de lo decidido en primera instancia y de lo planteado por apelante y apelado. Las pruebas que deben producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la prueba en primera instancia.
Los miembros del Tribunal asistirán a todos los actos de prueba. Concluida la producción de la prueba, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo de cinco días.
La audiencia se registrará íntegramente mediante los medios técnicos disponibles por el tribunal.

ARTÍCULO 844.- Autos para sentencia. Concluidos los alegatos, se llamará autos para sentencia quedando cerrada la audiencia, no pudiendo las partes realizar más presentaciones orales o escritas.
Consentida esta providencia, el expediente pasará a acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.
1) Libro de Sorteos: la secretaría deberá llevar, bajo pena de sanción disciplinaria, un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.
2) Estudio del expediente: los miembros del tribunal de alzada se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

ARTÍCULO 845.- Medidas para mejor proveer. En caso de ordenarse alguna diligencia para mejor proveer, ésta deberá practicarse antes del acuerdo o con posterioridad, mediante providencia debidamente fundada.

ARTÍCULO 846.- Acuerdo. El acuerdo se verificará con asistencia de los vocales y en presencia del secretario.
Se establecerán previamente las cuestiones que el tribunal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto.
El voto sobre cada una de las cuestiones será fundado y la votación se efectuará en el orden establecido previamente, pudiendo, en caso de conformidad, adherir al voto del vocal que le hubiera precedido.
Los vocales deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones propuestas, con independencia de la solución que cada uno hubiera adoptado, si la decisión mayoritaria así lo exigiera. Cuando no hubiere conformidad votará un tercer vocal.

ARTÍCULO 847.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será firmado por los intervinientes y se incorporará al expediente digital.
Las decisiones se adoptarán por el acuerdo de dos de los vocales si no hubiera disidencia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas de la Corte.
Las decisiones de los tribunales de tres miembros se adoptarán con dos votos coincidentes, supuesto en el que no será necesario el voto del tercer integrante. Cuando aún con el voto de tres vocales no se lograra conformidad, el cuarto vocal que integre el tribunal para la resolución del caso deberá adherir a uno de los tres criterios expresados. En la sentencia se hará expresa mención de este artículo.
Firme que sea la sentencia, se devolverá el expediente a primera instancia dentro de los dos (2) días. 

Sección 2ª. Procedimiento de la apelación en relación.

ARTÍCULO 848.- Trámite. Cuando la apelación fuera en relación, recibido el expediente se llamará autos para sentencia, siempre que la cusa contare con radicación del Tribunal consentida.
En caso de no existir radicación anterior, deberá notificarse la misma a las partes personalmente o por cédula.

ARTÍCULO 849.- Prueba. Hechos Nuevos. En este recurso, no se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

ARTÍCULO 850.- Orden de estudio y votación. Sorteo. El orden de estudio de los juicios y su votación serán determinados por sorteo. Cada vez que se pasen los autos a los magistrados, se anotará por el secretario el día que se entreguen y el día que sean devueltos.

ARTÍCULO 851.- Sentencia. La sentencia se dictará en forma impersonal, sin perjuicio de que el disidente exprese sus fundamentos por separado.

ARTÍCULO 852.- Integración. Disidencia. Las decisiones se adoptarán por el acuerdo de dos de los vocales si no hubiera disidencia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas de la Corte. Las decisiones de los tribunales de tres miembros se adoptarán con dos votos coincidentes, supuesto en el que no será necesario el voto del tercer integrante del Tribunal. Cuando aún con el voto de tres vocales no se lograra conformidad, el cuarto vocal que integre el Tribunal para la resolución del caso deberá adherir a uno de los tres criterios expresados. En la sentencia se hará expresa mención de este artículo.


Sección 3ª. Recurso directo de queja por apelación denegada.

ARTÍCULO 853.- Admisibilidad. Informe. El recurso directo de queja por apelación denegada deberá presentarse por escrito debidamente fundado ante la Mesas de Entrada Única, en el plazo de cinco (5) días de notificada la denegatoria, debiendo individualizarse o adjuntarse los registros informáticos de las actuaciones que el recurrente considere necesarias para el control de admisibilidad.
La Cámara sorteada decidirá sin sustanciación alguna, previa notificación personal o por cédula de la radicación a la parte recurrente. Si lo juzgase necesario para mejor proveer, pedirá informe al Juez de la causa y solicitará la remisión de los autos. El informe deberá producirse en el término de tres (3) días o antes si lo requiriese el Tribunal.
La interposición de este recurso no suspende el trámite del juicio.
Si requirió el expediente principal y abre la instancia declarando mal denegado el recurso, deberá, sin remitir el expediente a primera instancia, dar el trámite que corresponda.

ARTÍCULO 854.- Denegatoria de la queja. Concesión. En caso de ser denegado el recurso, se devolverán las actuaciones al juez de la causa para que sean agregadas a los autos.
Si el recurso de apelación hubiera sido mal denegado, la Cámara declarará si debe tenerse por concedido en relación o libremente, sustanciándose el recurso, según corresponda, por los trámites que quedan establecidos.
Estas mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido del recurso de apelación.


CAPÍTULO 3
APELACIÓN POR ADHESIÓN

ARTÍCULO 855.- Apelación por adhesión. Procedencia. El apelado que no interpuso recurso podrá adherirse a la apelación de otra parte pidiendo la revocación, modificación o nulidad de la sentencia apelada.
No podrá ejercer esta facultad quien hubiera apelado previamente en forma principal la misma resolución, en el caso de que su apelación hubiera sido denegada o declarada desierta.

ARTÍCULO 856.- Oportunidad. Trámite. En oportunidad de contestar el traslado del recurso de apelación de la contraria, el apelado podrá a su vez expresar otros agravios en contra de la sentencia.
El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los mismos requisitos del recurso de apelación.
De la apelación por adhesión se correrá traslado al apelante por diez (10) días.

ARTÍCULO 857.- Alcances. Cuando por cualquier causa no llegue a abrirse la instancia para el primer apelante, la adhesión quedará sin efecto.
Iniciado el trámite en segunda instancia corresponde al apelante por adhesión los mismos derechos para intervenir en la tramitación del recurso que los reconocidos al apelante principal.


CAPÍTULO 4
APELACIÓN ACORDADA POR LEYES ESPECIALES

ARTÍCULO 858.- Trámite. Cuando por leyes especiales se acordaran recursos de apelación ante los tribunales o los jueces civiles, comerciales y de ejecución, dichos recursos se regirán por las disposiciones generales de este Título, en tanto que esas leyes no trajeran disposiciones especiales.


TÍTULO V
NULIDAD

ARTÍCULO 859.- Interposición. El recurso de apelación lleva implícito el de nulidad, pero el tribunal no podrá pronunciarse sobre el mismo si el recurrente no lo fundamenta al plantear el recurso. El tribunal tendrá la facultad prevista en el Artículo 258.

ARTÍCULO 860.- Admisibilidad y procedencia. Procederá también la nulidad por vía de recurso cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refieren los Artículos 254 y 258, y el recurso sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan. Si fuera procedente se declarará nulo todo lo actuado, incluso la sentencia, desde el acto que le dio motivo, y los autos se devolverán al inferior para que proceda según corresponda.
Sin embargo, la cámara evitará declarar la nulidad si el saneamiento de los actos puede realizarse sin emplear el reenvío o en caso de ser necesario a los fines de economía procesal el tribunal de alzada podrá declarar la nulidad parcial, pronunciarse sobre ella y tratar el resto de las cuestiones recurridas, evitando la remisión.

ARTÍCULO 861.- Inadmisibilidad. Ningún defecto u omisión de forma de la sentencia autorizará a fundar el recurso de nulidad. Debe reclamarse de ellos en el recurso de apelación y el tribunal, al pronunciarse sobre el mismo, los corregirá o subsanará la omisión en que pudiera haberse incurrido.

ARTÍCULO 862.- Ratificación posterior. La falta de intervención de los funcionarios a quienes por ley corresponda hacerlo tampoco anulará lo actuado y la sentencia si, al pasárseles los autos, aún después de dictada, ratifican el procedimiento realizado.


TÍTULO VI
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

ARTÍCULO 863.- Sentencias recurribles. El recurso de casación sólo será admisible:
1) Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras, equiparándose también como tales a las que, dictadas en una cuestión incidental, terminen el pleito o hagan imposible su continuación.
2) Contra las demás sentencias, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional.

ARTÍCULO 864.- Sentencias con otras vías de reparación. Inadmisibilidad. En contra de las sentencias definitivas que dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimiento ordinario o de otra índole, en ningún caso será admisible este recurso.

ARTÍCULO 865.- Motivos de casación. Este recurso solo será admisible cuando se fundare en los siguientes motivos:
1) Infracción a la norma de derecho sustancial o formal.
2) Arbitrariedad de sentencia.

ARTÍCULO 866.- Plazo para interponer el recurso. Requisitos. El recurso de casación se interpondrá dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia ante el tribunal que la dictó.
El escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio como en la cita de las normas que se pretenden infringidas, exponiendo las razones que fundamenten la afirmación y la doctrina que, a criterio del recurrente, sea la correcta.
Presentado el recurso, se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de diez (10) días.

ARTÍCULO 867.- Depósito. En todos los casos, sea la sentencia confirmatoria o revocatoria, se acompañará, con el escrito de recurso, constancia de depósito judicial a la orden de la Corte.
El importe del depósito se devolverá al recurrente sólo si el resultado del recurso le fuera favorable, aún cuando lo sea parcialmente. En caso contrario, lo perderá en la proporción del 50% (cincuenta por ciento) a favor de la otra parte y del 50% (cincuenta por ciento) con destino a la Biblioteca del Poder Judicial. Cuando no hubiera parte contraria, se perderá el total del depósito con el destino expresado en segundo término.
El monto de este depósito será determinado periódicamente por la Corte de Justicia, que asimismo reglamentará el régimen aplicable.

ARTÍCULO 868.- Deposito innecesario. El depósito no será necesario cuando el recurrente sea alguno de los funcionarios del Ministerio Público, o aquellos que intervengan por nombramientos de oficio o actúen con beneficio de litigar sin gastos, concedido en forma provisoria o definitiva. Por el contrario, corresponderá cuando el recurrente sea el Estado provincial o municipal.

ARTÍCULO 869.- Examen de admisibilidad. Resolución. Recibidos los autos, la Corte de Justicia, dentro del plazo de diez (10) días, examinará:
a) Si el recurso fue interpuesto en término.
b) Si la sentencia recurrida se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos en los artículos 863 a 865.
c) Si el escrito de interposición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 866.
d) Si se ha cumplido con el depósito judicial previsto en el artículo 867.
Si el depósito a que se refiere el art. 867 fuere insuficiente, se intimará al recurrente para que lo integre en el plazo perentorio de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. Esta providencia se notificará personalmente o por cédula.
Cumplidos los requisitos, la Corte dictará resolución fundada declarando si el recurso es o no admisible. En caso de serlo, se correrá vista al Procurador General, si correspondiere. En caso contrario, se devolverán los autos con mención de los recaudos incumplidos que fundan el rechazo.

ARTÍCULO 870.- Desistimiento. En cualquier momento anterior a la sentencia, el recurrente podrá desistir del recurso, lo que se resolverá sin más trámites.
Cuando la parte recurrente desistiera después de sustanciado el recurso, las costas serán a su cargo.
En cualquier caso, se dispondrá la pérdida del 50% (cincuenta por ciento) del depósito reglado en el art. 867, en tanto el 50% (cincuenta por ciento) restante, se devolverá al recurrente.

ARTÍCULO 871.- Efecto del recurso. El recurso de casación se concederá siempre con efecto suspensivo.
Si la sentencia de la Cámara fuera confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza suficiente de responder de lo que percibiese si el fallo fuese revocado por la Corte de Justicia.
El fisco de la provincia y las Municipalidades están exentos de la fianza a que se refiere esta disposición, la que quedará cancelada si la Corte de Justicia desestimara el recurso. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente irreparables que puedan originarse en los derechos controvertidos, la Cámara mediante auto fundado podrá denegar la providencia de la ejecución; su decisión será inapelable.

ARTÍCULO 872.- Audiencia de vista del recurso. La Corte de Justicia, de oficio o a pedido de parte, podrá convocar a una audiencia si lo considerare conveniente para una mejor resolución de la causa o cuando lo estimare justificado por la especial trascendencia del asunto, en cuyo caso se dictará la providencia fijando día y hora para su celebración, la que se notificará a las partes. Podrá videograbarse y realizarse por videoconferencia.

ARTÍCULO 873.- Estudio. Luego de oír al Ministerio Público Fiscal, en los casos que corresponda, la causa pasará a estudio, aplicándose, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos de la sección procedimiento de la apelación libre. El plazo para dictar sentencia será de noventa (90) días, contados desde que la causa se encuentre en estado de resolver.

ARTÍCULO 874.- Integración. Cuando la Corte estuviera dividida en salas y por un motivo legal no pudieran intervenir en la causa uno (1) o más miembros de la misma, el tribunal se integrará según las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuando no estuviera dividida en salas y no pudieran intervenir hasta dos (2) de sus miembros, los restantes conocerán del recurso siempre que hubiera tres (3) votos coincidentes. Si no pudiera obtenerse este número o cuando la importancia del asunto lo requiera, se procederá a su integración en la forma que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 875.- Votación. El tribunal establecerá previamente las cuestiones sobre las que ha de versar el acuerdo.
La votación comenzará por el vocal sorteado, siendo el voto, sobre cada una de las cuestiones propuestas, fundado y en el mismo orden en que fueran establecidas. En caso de conformidad, un vocal de la Corte podrá adherir al voto que le hubiera precedido.
Los vocales deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones propuestas, con independencia de la solución que cada uno hubiera adoptado, cuando la decisión mayoritaria así lo exigiera.

ARTÍCULO 876.- Mayoría. Cuando la Corte estuviera dividida en salas, la sentencia que se acuerde deberá reunir la mayoría de votos que reglamente por Acordada. Cuando no estuviera dividida en salas, la sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos. En ambos casos, si no hubiera mayoría, se integrará el tribunal de conformidad a la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 877.- Sentencia sobre la admisibilidad del recurso. La Corte podrá declarar inadmisible el recurso por:
1) No reunir las condiciones enunciadas en el Artículo 869.
2) Falta de agravio suficiente.
3) Cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

ARTÍCULO 878.- Sentencia sobre la procedencia del recurso. Cuando el tribunal decida que la sentencia impugnada ha sido pronunciada en infracción a la norma de derecho, así lo declarará y procederá a resolver el juicio con arreglo a la norma aplicable al caso. Si el quebrantamiento de la norma de forma diera lugar a la nulidad de la sentencia, así lo declarará, remitiendo el expediente al tribunal de origen para que los subrogantes legales dicten la sentencia correspondiente.
Cuando el tribunal decida que la sentencia impugnada ha sido arbitraria o se ha incurrido en gravedad institucional, deberá señalar el fundamento de las mismas, según correspondiera.
Cuando entendiera que no han existido motivos, así lo declarará, desechando la impugnación y condenando al recurrente al pago de las costas.
Notificada la sentencia, oportunamente, la causa se devolverá al Tribunal de origen, sin más trámites.

ARTÍCULO 879.- Recursos contra la sentencia de la Corte. Contra la sentencia de la Corte que resuelve el recurso, solo serán admisibles los recursos de aclaratoria, el extraordinario federal y los previstos en leyes especiales.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 880.- Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el día 1° de agosto de 2026 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Se aplicarán también a los juicios pendientes y en curso de ejecución, con excepción de los juicios, en los que se haya realizado la audiencia preliminar prevista en el artículo 360° de la legislación anterior, y en los casos en que no corresponde dicha audiencia excepción, la misma excepción regirá para aquellos casos en los cuales se encuentra abierto a prueba, o pendiente del dictado de sentencia, circunstancias en la cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.

ARTÍCULO 881.- Juicio sumarísimo. Los procesos sumarísimos que a partir de la vigencia de este Código no hubieren convocado a la audiencia preliminar, deberán adaptarse a las normas del proceso sumario.

ARTÍCULO 882.- Recursos. Las normas sobre recursos se aplicarán sólo a aquellos que hubiesen sido interpuestos a partir de la entrada en vigencia del presente Código.

ARTÍCULO 883.- Plazos. En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código.

ARTÍCULO 884.- Procesos de Familia. Las disposiciones de este Código serán de aplicación para los procesos de familia, hasta tanto exista una legislación específica para esos procesos.
El juez deberá determinar en cada caso qué tipo de proceso se aplica y podrá ajustar el trámite en función de las características del proceso de familia.

ARTÍCULO 885.- Facultades de la Corte. La Corte de Justicia podrá, mediante Acordadas, disponer el diferimiento de la vigencia de segmentos del Código que exijan infraestructura o tecnología que resulten necesarias para el correcto funcionamiento de los procesos judiciales y aún no estén disponibles.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ARTÍCULO 886.- Deroga. Al entrar en vigencia este Código, quedarán derogadas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a lo aquí dispuesto, con la excepción de lo que surge de los Artículos 880 y 885.

ARTÍCULO 887.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

Registrada con el N° 5925

 

Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Reynoso

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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