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Título: Ley N° 5927 - Decreto N° 1679 LEY IMPOSITIVA EJERCICIO FISCAL 2026
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 4 Dic. 2025
Fecha de publicacion: 19 Dic. 2025
Cuerpo de Ley: |
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
LEY IMPOSITIVA EJERCICIO FISCAL 2.026
CAPÍTULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1º.- La recaudación de los tributos, legislados por la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024), se efectuará de acuerdo con las alícuotas, cuotas fijas, unidades tributarias e importes que determine la presente Ley.
Fíjese el valor de la unidad tributaria en pesos ciento uno con 50/100 centavos ($101,50).
CAPÍTULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 2º.- La base imponible del impuesto inmobiliario será la valuación fiscal establecida por la Disposición General DGC-ARCA Nº 64/2.025 -emitida por la Dirección General de Catastro dependiente de la Agencia de Recaudación de Catamarca.
ARTÍCULO 3º.- El impuesto inmobiliario se determinará aplicando la alícuota correspondiente al tramo y a la categoría del inmueble sobre la base imponible. En ningún caso, el monto resultante podrá ser inferior al impuesto mínimo fijado para cada categoría. Las alícuotas y los impuestos mínimos se aplicarán conforme a los siguientes parámetros:
1. Inmuebles Urbanos y Suburbanos:
o Edificados:
Impuesto mínimo: Pesos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta ($51.840,00).
| Tramos de base imponible | Alícuota | |
| Mayor a $ | Hasta $ | |
| 0,00 | 7.975.384,62 | 0,65% |
| 7.975.384,62 | 13.412.044,80 | 1,00% |
| 13.412.044,80 | 26.824.089,60 | 1,50% |
| 26.824.089,60 | en adelante | 2,00% |
o Baldíos:
Impuesto mínimo: Pesos sesenta y cuatro mil ochocientos ($64.800,00)
| Tramos de base imponible | Alícuota | |
| Mayor a $ | Hasta $ | |
| 0,00 | 6.706.022,40 | 1,00% |
| 6.706.022,40 | 20.118.067,20 | 2,00% |
| 20.118.067,20 | en adelante | 3,00% |
2. Conforme al Artículo 134 quater de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Económico Nº 1.020/2024), las alícuotas del impuesto aplicable a los inmuebles rurales y subrurales será:
| Tramos de base imponible | Alícuota | |
| Mayor a $ | Hasta $ | |
| 0,00 | 4.758.227,71 | 4,00% |
| 4.758.227,71 | 8.158.468,76 | 4,50% |
| 8.158.468,76 | en adelante | 5,00% |
No obstante, dichas alícuotas podrán reducirse conforme a las disposiciones del mencionado artículo, en virtud de la siguiente escala que establece la reducción proporcional según la superficie del inmueble y monto facturado, a saber:
| Facturación Anual del año 2025 de Ventas y/o Compras |
Porcentaje Superficie Afectada a la Producción |
Reducción de la Alícuota |
| Hasta a $ 31.428.000,00 | 0% - 20% | Sin reducción (improductivo) |
| 21% - 50% | 20% | |
| 51% - 80% | 50% | |
| 81% - 100% | 100% | |
| Mayor a 31.428.000,00 y hasta $ 281.232.000,00 |
0% - 20% | Sin reducción (improductivo) |
| 21% - 50% | 30% | |
| 51% - 80% | 70% | |
| 81% - 100% | 100% | |
| Mayor a $ 281.232.000,00 y hasta $ 2.330.208.000,00 |
0% - 20% | Sin reducción (improductivo) |
| 21% - 50% | 40% | |
| 51% - 80% | 80% | |
| 81% - 100% | 100% | |
| Mayor a $ 2.330.208.000,00 | 0% - 20% | Sin reducción (improductivo) |
| 21% - 50% | 50% | |
| 51% - 80% | 90% | |
| 81% - 100% | 100% |
Impuesto mínimo: Pesos setenta y siete mil setecientos sesenta ($77.760,00). Excepto en caso de acceder al beneficio de reducción de alícuotas.
3. Matrícula Catastral Registrada como Derecho y Acciones (Campos Comuneros): Se establece un impuesto mínimo anual de treinta y un mil setecientos ochenta y seis con 99/100 ($ 31.786,99). por cada sub parcela o padrón registrado en cada campo comunero.
ARTÍCULO 4º.- El impuesto inmobiliario deberá extinguirse mediante anticipos, cuyo número y condiciones serán establecidos por la Dirección General de Rentas, sin que puedan exceder de doce (12).
ARTÍCULO 5º.- A los efectos del artículo 175 de la Constitución Provincial y del artículo 145, inciso 7) e inciso 8 de la Ley N.° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024), se establecen las siguientes definiciones:
1. Vivienda económica única: Se considera como tal aquella cuyo valor fiscal no exceda los pesos cuatro millones trescientos seis mil cuatrocientos treinta y nueve con 52/100 ($ 4.306.439,52).
2. Vivienda construida con crédito a largo plazo: A los términos del artículo 175 de la Constitución Provincial, se define como aquella cuyo plazo de pago sea igual o superior a veinte (20) años y cuya valuación fiscal no supere los Seis millones ochocientos noventa mil trescientos cuatro con 53/100 ($ 6.890.304,53).
3. Vivienda de persona en situación de desempleado: Se considera como tal aquella cuyo valor fiscal no exceda los pesos Cuatro millones trescientos seis mil cuatrocientos treinta y nueve con 52/100 ($ 4.306.439,52).
El Poder Ejecutivo podrá ajustar estos valores hasta en un 100% cuando así lo justifiquen circunstancias de conveniencia y oportunidad.
El beneficio de exención del impuesto inmobiliario previsto en el inciso 5) del artículo 145 de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024) podrá ser solicitado por jubilados o pensionados que sean titulares o poseedores de una única unidad habitacional en la Provincia de Catamarca, siempre que la valuación fiscal de dicha unidad no supere los pesos nueve millones seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos diecinueve con 60/100 ($9.646.419,60). Asimismo, se fija que para gozar del beneficio el concepto de haber jubilatorio o de pensión sea el fijado como haber mínimo garantizado de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24 o normativa que en el futuro la reemplace.
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 6º.- La base imponible del Impuesto a los Automotores en la Provincia de Catamarca prevista en el artículo Nº 153 de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024) será la valuación fiscal vigente al 1 de enero de 2.026, establecida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios o en su defecto, por otros organismos oficiales, entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 7º.- El Impuesto a los Automotores, regulado en el título segundo del libro segundo del Código Tributario, se calculará multiplicando la base imponible, prevista en el artículo anterior, del vehículo por la alícuota correspondiente, según lo dispuesto en esta ley.
La base imponible del impuesto no debe ser inferior al noventa y cinco por ciento (95%) de las valuaciones de los vehículos automotores que establezca la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
A tales efectos la Dirección General de Rentas podrá establecer índices promedios y coeficientes de relación a fin de asimilar equivalencias entre los diferentes rodados y establecer la base de imposición.
El impuesto determinado para el año 2.026 no podrá superar el 29.6% del impuesto correspondiente al año 2.025.
ARTÍCULO 8º.- A los fines tributarios, los vehículos de transporte de carga tipo semirremolque serán considerados como dos vehículos independientes. En consecuencia, se aplicará el impuesto de forma separada a cada uno de ellos, según su respectiva categoría.
ARTÍCULO 9º.- El impuesto podrá abonarse en hasta doce (12) anticipos, conforme a las disposiciones que establezca la Dirección General de Rentas, la cual determinará las condiciones específicas de pago para cada ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 10°.- El impuesto a los automotores será determinado teniendo en cuenta las siguientes categorías y alícuotas:
1.Categoría A: automóviles sedan, rurales, autos fúnebres, casas rodantes con o sin propulsión propia, tráiler y similares, vehículos tipo doble tracción (4x4), camionetas y todo otro automotor no incluido en la categoría B: Alícuota dos por ciento (2%).
2.Categoría B: Automotores vinculados a actividades productivas: camiones, camionetas cabina simple, ambulancias, furgones, furgonetas, colectivos, ómnibus, acoplados, y similares: Alícuota uno coma cinco por ciento (1,5%).
3.Categoría C: motocicletas, motonetas, bicimotos, motos y similares: alícuota dos por ciento (2%).
4.Categoría D: Para los vehículos automotores, ciclomotores y motocicletas que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por:
a. Un motor eléctrico y alternativamente o en forma conjunta por un motor de combustión interna (vehículos híbridos).
b. Un motor eléctrico exclusivamente.
c. Otros tipos de energías alternativas, conforme lo defina la autoridad de aplicación.
Dichas características deben ser originales de fábrica: alícuota uno coma cinco por ciento (1,5%).
ARTÍCULO 11°.- Quedarán exentos del impuesto los vehículos con una antigüedad igual o superior a veinte (20) años al 31 de diciembre de 2025.
El impuesto determinado no podrá ser inferior a los valores de la siguiente escala para su categoría:
| Automóviles | $ 17.224,00 |
| Camionetas | $ 43.394,00 |
| Camiones | $ 48.232,00 |
| Acoplados y semirremolques: | $ 48.232,00 |
| Casillas rodantes | $ 21.690,00 |
| Unid. de Transporte de Pasajeros | $ 48.232,00 |
| Motocicletas | $ 13.400,00 |
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE DESCUENTOS POR PAGO ANUAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 12°.- Establécese un sistema de descuentos aplicable a los impuestos inmobiliario y a los automotores, por el pago anual anticipado de la obligación tributaria, conforme a las siguientes condiciones:
1. Descuento del Quince por Ciento (15%) sobre el impuesto determinado, aplicable cuando se cumplan estos requisitos sobre el objeto imponible:
a. Realizar el pago anual del impuesto antes del vencimiento del primer bimestre.
b. Regularizar las deudas de períodos fiscales anteriores previo al momento del pago anual, cualquiera sean las deudas anteriores exigibles.
c. Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico hasta la fecha del pago.
2. Descuento del Diez por Ciento (10%) sobre el impuesto determinado, aplicable cuando se cumplan estos requisitos sobre el objeto imponible:
a. Realizar el pago anual del impuesto antes del vencimiento del primer bimestre.
b. Regularizar las deudas de períodos fiscales anteriores previo al momento del pago anual, cualquiera sean las deudas anteriores exigibles.
3. Descuento del Siete por Ciento (7%) sobre el impuesto determinado, aplicable cuando la obligación tributaria de los bimestres sea cancelada mediante la adhesión al débito automático con tarjeta de crédito y/o débito en cuenta bancaria.
4. Descuento del Cinco por Ciento (5%) sobre cada anticipo bimestral, aplicable cuando éste sea extinguido en tiempo y forma.
Los medios de pago admitidos serán los que disponga la Dirección General de Rentas.
CAPÍTULO V
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 13°.- El impuesto sobre los ingresos brutos se determinará y extinguirá conforme a las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 14°.- De acuerdo con el Artículo 195 de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024), establécense con carácter general las siguientes alícuotas para las actividades y hechos imponibles, exceptuando las tasas específicas establecidas en los Anexos I y II:
1. Actividades Primarias: 0,75%
2. Industria y Producción de Bienes: 1,5%
3. Construcción: 2,5%
4. Comercio:
a. Mayorista: 3%
b. Minorista: 3%
c. Servicios en General: 3%
5. Servicios Financieros: 7%
6. Intermediación (comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas): 5%
7. Compra de Productos Agropecuarios, Forestales, Frutos del País y Mineros: 3%
ARTÍCULO 15°.- Determinación de Alícuotas para Anticipos Mensuales.
Establécense las alícuotas especiales aplicables a los anticipos mensuales de cada actividad y/o hecho imponible alcanzado, conforme a las siguientes disposiciones:
1. Aplicación de las alícuotas. Las alícuotas detalladas en el Anexo I serán utilizadas para determinar los anticipos mensuales correspondientes a los meses de enero a diciembre, según los siguientes criterios:
a) Tramo I: Los contribuyentes cuyo ingreso bruto total atribuible al período fiscal 2025, incluyendo todas las actividades desarrolladas (gravadas, exentas y/o no gravadas), independientemente de la jurisdicción en que se realicen, no supere la suma de pesos tres mil doscientos cincuenta y cinco millones ($3.255.000.000,00).
b) Tramo II: Los contribuyentes cuyo ingreso bruto total atribuible al período fiscal 2025, incluyendo todas las actividades desarrolladas (gravadas, exentas y/o no gravadas) independientemente de la jurisdicción en que se realicen, exceda la suma de pesos tres mil doscientos cincuenta y cinco millones ($3.255.000.000,00), pero no supere pesos veintiséis mil novecientos setenta millones($26.970.000.000,00).
c) Tramo III: Los contribuyentes cuyo ingreso bruto total atribuible al período fiscal 2025, incluyendo todas las actividades desarrolladas (gravadas, exentas y/o no gravadas) independientemente de la jurisdicción en que se realicen, supere la suma de pesos veintiséis mil novecientos setenta millones ($26.970.000.000,00).
2. Impuestos Mínimos e Importes Fijos. Los impuestos mínimos e importes fijos correspondientes a cada actividad y/o hecho imponible alcanzado serán los que se especifican en el Anexo II de la presente ley.
ARTÍCULO 16°.- Régimen Especial para Nuevos Contribuyentes.
Los nuevos contribuyentes tributan conforme:
a) Sujetos con hasta tres meses de antigüedad: Los contribuyentes que adquieran esta calidad durante el período fiscal 2025 y acrediten, al 31 de diciembre del mismo año, una antigüedad de hasta tres meses aplicarán exclusivamente las alícuotas correspondientes al Tramo I detallado en el inciso a) del punto 1 del artículo 15.
b) Sujetos que inicien actividades a partir del 1 de enero de 2026: Los contribuyentes que adquieran esta calidad a partir del 1 de enero de 2026 aplicarán las alícuotas correspondientes al Tramo I detallado en el inciso a) del punto 1 del artículo 15 durante todo su primer ejercicio fiscal.
c) Sujetos con más de tres meses de antigüedad: Los contribuyentes que adquieran esta calidad durante el período fiscal 2025 y acrediten, al 31 de diciembre del mismo año, una antigüedad superior a tres meses deberá anualizar los ingresos brutos atribuibles al período fiscal. Este cálculo incluirá todas las actividades desarrolladas (gravadas, exentas y/o no gravadas), independientemente de la jurisdicción en que se realicen. Con base en el monto anualizado resultante, se aplicarán las alícuotas correspondientes a los Tramos I, II o III, según lo establecido en el artículo 15.
ARTÍCULO 17°.- Para el período fiscal 2.026, el impuesto anual será igual a la suma total de los anticipos mensuales determinados conforme a las bases imponibles establecidas en la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024) o en otras normativas tributarias aplicables, y a las alícuotas determinadas según el artículo 15 y 16 de la presente Ley.
ARTÍCULO 18°.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 166 Quater de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024), para el ejercicio fiscal 2.026 quedan comprendidas las categorías A, B, C, D, E y F del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, conforme al Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificatorias y normas complementarias. Los importes fijos mensuales establecidos para cada categoría son los siguientes:
| Categoría Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Anexo de la Ley Nacional N° 24.977 y sus modificatorias y normas complementarias. | Importe fijo mensual. |
| A | $ 18.717,34 |
| B | $ 21.683,26 |
| C | $ 37.042,06 |
| D | $ 55.563,07 |
| E | $ 73.560,40 |
| F | $ 92.927,00 |
Estos valores regirán hasta que la Dirección General de Rentas disponga una actualización conforme a la tasa establecida por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) para los importes del impuesto integrado de cada categoría, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias.
En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) no realice ninguna actualización, la Dirección General de Rentas queda facultada para incrementar los valores al momento de la actualización, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado durante el período 2.026, según el informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) de la República Argentina.
EXENCIÓN PARA LA ECONOMÍA SOCIAL, SOLIDARIA Y POPULAR
ARTÍCULO 19°.- Quedan exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas e informativas correspondientes, las personas humanas inscriptas en el «Registro Provincial de la Economía Social, Solidaria y Popular», de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Provincial N° 5.746. A los efectos de esta ley, se considerarán incluidos en dicho Registro a los pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen de Monotributo Social, según la Ley Nacional N° 26.223, quienes, en consecuencia, gozarán de la exención aquí establecida.
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 20°.- El impuesto de sellos establecido en el artículo 197° de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024) se determinará y extinguirá de acuerdo a las alícuotas fijas, unidades tributarias e importes mínimos que se establecen en el presente capítulo.
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 21°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece:
| Inciso | Concepto | Alicuota |
| 1 | Acciones y derechos - Cesión. Por las cesiones de acciones y derechos | 0% |
| 2 | Actos, contratos, convenios y operaciones en general. Por los no gravados expresamente, si su monto es determinado o determinable, excepto hijuelas | 0% |
| 3 | Concesiones | |
| -Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa Provincial o Municipal a cargo de las concesiones | 1,50% | |
| -Por las concesiones entre particulares | 0% | |
| 4 | Deudas | |
| -Por los reconocimientos de deudas | 0% | |
| 5 | Embargos | |
| -Su constitución | 0% | |
| 6 | Garantías | |
| -Fianzas, avales y demás garantías personales. | 0% | |
| 7 | Contratos | |
| Los contratos que a continuación se detallan: | ||
| *Comerciales y civiles, sus ampliaciones y modificaciones | 0% | |
| *De comisión o consignación | 0% | |
| Automotores: | ||
| *Por la compra-venta de automotores usados | 1% | |
| *Actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de automotores cero (0) Km., en general. | 1% | |
| El impuesto se liquidará sobre el mayor valor resultante de la comparación entre el precio de venta y el valor de la tasación que para los mismos establezca la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, o el que fije la Dirección General de Rentas en la ausencia de éste, siendo de aplicación los valores vigentes a la fecha de concertación de la operación | 1,5% | |
| De provisión y suministro a reparticiones públicas, y/o de prestaciones de servicios. | ||
| *Los contratos o documentos donde consten obligaciones de pagos periódicos y/o diferidos entre particulares y casas de comercio | 0% | |
| *Los contratos de compra venta de cereales, sus derivados, forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías | 0% | |
| *Cuando no exista contrato escrito anterior, el impuesto se pagará sobre las liquidaciones | 0% | |
| *Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles | 0% | |
| *Los contratos de compra venta de cosas muebles, mercaderías, semovientes, productos agropecuarios, forestales y frutos del país | 0% | |
| *Otros Contratos | ||
| 1 - Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios y los formularios “Liquidación Primaria de Granos” utilizados en las operaciones de compra y venta o consignación de los mismos. Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o concurrencia entre los mismos precio, objeto y partes intervinientes-, se debe reponer el gravamen en uno sólo de ellos en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación -el primero- en la medida que tribute. Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición a que se hace referencia en el párrafo precedente sufriere una modificación, variación y/o adenda con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente constituirá un nuevo hecho imponible debiendo, en tal caso, extinguirse la diferencia del impuesto, si existiere. | 0% | |
| Las disposiciones referidas a la reposición del Impuesto de Sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra. | 0% | |
|
2- En las operaciones primarias de consignación cuya instrumentación sea efectuada mediante el formulario “Liquidación Primaria de Granos” (ex formulario C-1116 “C” - nuevo modelo y/o cualquier otro que lo complemente y/o sustituya posteriormente), la base imponible para el cálculo del Impuesto de Sellos es el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan, incluyendo las deducciones por servicios adicionales que se le descuenten al productor. |
0% | |
| 3- En los casos que las operaciones precedentemente enunciadas en este artículo, sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Catamarca o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que sean nominados por la Agencia de Recaudación Catamarca, y bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Catamarca que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se encuentren actuando como agentes de recaudación en el Impuesto de Sellos de la Provincia de Catamarca, la alícuota o el mínimo, según corresponda, se reducirá en un Cincuenta por Ciento (50%) cuando se cumplan los requisitos que al efecto se reglamenten. | ||
| 8 | Mutuo: | |
| 1. Los contratos de mutuo a título oneroso sin garantía real. | 0% | |
| 2. Contrato de mutuo a título oneroso, con garantía real. | 0% | |
| 3. Préstamos personales a sola firma. | 0% | |
| 9 | Locación y sublocación. | |
| Por locación y sublocación de bienes muebles, de obras y servicios, como así también sus transferencias o cesiones | 0% | |
| 10 | Novación | |
| -Contrato de novación | 0% | |
| 11 | Obligaciones | |
| -Por las obligaciones de pagar sumas de dinero | 0% | |
| 12 | Prenda | |
| -Por la constitución de prendas, transferencias, endosos | 0% | |
| 13 | Protestos | |
| -Los protestos por falta de aceptación o de pago | 0% | |
| 14 | Renta Vitalicia | |
| -Por la constitución de rentas vitalicias | 0% | |
| 15 | Rescisión | |
| -Por las rescisiones de cualquier contrato instrumentado, público o privado | 0% | |
| 16 | -Por la constitución, disolución y liquidación de sociedades, el aumento o disminución del capital social, prórrogas, cesión de cuotas y participaciones sociales, venta y transferencia de acciones. | 0% |
| -Por la constitución de asociaciones civiles y fundaciones sin fines de lucro | . 0% | |
| 17 | Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital | . 0% |
| 18 | Transacciones | |
| -Transacciones realizadas por instrumento público o privado | 0% | |
| 19 | Contratos de Obras. | |
| Los contratos de obras públicas celebrados entre el Estado y los particulares, cualquiera sea su modalidad de instrumentación. | 1,50% | |
| 20 | Acuerdo de desvinculación laboral | 0% |
| 21 | Contratos vinculados al comercio de activos digitales, criptomonedas, Bitcoin y similares, por la suma total del capital invertido y sus rendimientos | 1,50% |
| 22 | Actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo del otorgamiento, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías, por parte de las instituciones del Gobierno Nacional, Provincial y Municipal. | 0% |
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
ARTÍCULO 22°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece:
Inciso Concepto Alícuota
Acciones y Derechos–Cesiones
-Por las cesiones de acciones y derechos vinculados con inmuebles o créditos hipotecarios
2 Contradocumentos- Los contradocumentos referidos a bienes inmuebles 0%
Boletos de Compraventa.
1. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles.
2. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles destinados a vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Catamarca para el adquirente, y que constituya la única propiedad para el/los adquirente/s.
1 0%
3
0%
Derechos Reales
1. Las promesas de constitución de derechos reales en las cuales su validez está condicionada por la Ley a su elevación a escritura pública 0%
2. Por las escrituras públicas de transferencia de inmuebles cuando la transferencia constituya aporte de capital en la constitución de sociedades 0%
3. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, amplíen o prorroguen derechos reales sobre inmuebles 0%
4. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, transfieran o extingan –con indemnización- derechos reales de superficie 0%
5. Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real 0%
Dominio
1. Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso.
0%
2. Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso destinado a vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Catamarca para el adquirente y constituya la única propiedad para el/los adquirente/s.
0%
0%
3. Por la adquisición del dominio de inmuebles por prescripción 0%
4. La división de condominio
Locación
-Locación y sublocación de inmuebles.
Permutas
-Las permutas de inmuebles entre sí o las de inmuebles con muebles y/o semovientes
7
4
5
0%
OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO
ARTÍCULO 23°.- Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
Inciso Concepto Alícuota
1
Por la venta o transferencia de establecimientos comerciales e industriales o por la transferencia ya sea como aporte de capital en los contratos de sociedades o como de adjudicación en los de disolución.
0%
2 Los boletos de compraventa de establecimientos comerciales e industriales 0%
-Operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regladas por la Ley Nº 21.526, modificatorias y/o sustitutas. Excepto los instrumentos que se generen por las operaciones de créditos hipotecarios para la construcción y/o ampliación de vivienda única.
0%
Adelantos en cuenta corriente y/o descubiertos transitorios: cero con ciento veinticinco céntimos por ciento (0,125%), mensual. Las sumas giradas en descubierto que se liquidarán en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para el cálculo de los intereses y en el momento de la liquidación de éstos.
Estos impuestos estarán a cargo de los titulares, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada. Los descubiertos y créditos en mora pagarán los impuestos establecidos por este inciso mientras permanezcan en sus cuentas originales.
- Intereses de financiación y cargos financieros (emisión de resúmenes, gastos administrativos, etc.) de tarjetas de crédito, liquidados por cualquier tipo de entidades.
0%
4 Valores comprados 0%
5 Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y demás documentos donde conste la obligación de abonar una suma de dinero 0%
6 Los giros y los instrumentos de transferencia de fondos. 0%
7 Instrumentos que se generen por las operaciones de créditos hipotecarios para la construcción y/o ampliación de viviendas únicas. 0%
CONTRATOS Y OPERACIONES DE SEGUROS, CAPITALIZACIÓN
ARTÍCULO 24°.- Por los contratos y operaciones de seguros, capitalización y ahorro previo y contrataciones similares que a continuación se enumeran, se pagará el impuesto que en cada caso se establece.
Inciso Concepto Alícuota
1
Contratos de seguro de cualquier naturaleza (excepto los de vida obligatorio y los de accidente de trabajo del mismo carácter) o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones suscriptas en jurisdicción de la Provincia que surtan efectos legales o versen sobre bienes situados en ella, calculado sobre el monto de la prima convenida durante la vigencia de tales contratos.
0%
Los seguros de vida contratados dentro de la Provincia pagarán el impuesto sobre el monto asegurado.
Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuera de la Provincia sobre la vida de las personas residentes dentro de su jurisdicción, conforme lo determina el segundo párrafo del Artículo 207° del Código Tributario.
Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguro o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgo por accidente de personas domiciliadas en ella, conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 207°del Código Tributario. Cuando el tiempo de duración del contrato sea incierto, el impuesto será extinguido en ocasión del pago de cada una de las primas parciales.
3
Los endosos de contratos de seguros cuando se transfiere la propiedad, sobre la proporción del monto de la prima convenida que correspondiere al plazo de vigencia subsistente
0%
4 Los informes de liquidadores de siniestros o convenios que éstos firmen con los asegurados, al ser aceptados o confirmados por el asegurador 0%
5
Los títulos de capitalización y ahorro, los contratos de ahorro previo y sus cesiones, con derechos a beneficios obtenidos por medio de sorteos y licitación, independientes del interés y/o ajuste del capital, abonarán el impuesto sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante Declaración Jurada 0%
La restitución de primas al asegurado, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a la póliza, será cobrado por los aseguradores y pagado al fisco por éstos bajo Declaración Jurada.
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUE ABONEN CUOTAS FIJAS
ARTÍCULO 25°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se extinguirán las cuotas fijas que en cada caso se indican:
Inciso Concepto Alícuota
1
Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente privadamente en forma de carta poder o autorización, sus sustituciones o revocatorias. No serán consideradas en este inciso las gestiones por operaciones monetarias, financieras y las que se realicen por la intermediación de activos digitales, criptomonedas, Bitcoin y similares, que deben pagar el importe establecido en el artículo 20 inc. 21 de la presente. 0%
1. Los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes 0%
2. Los contratos referidos a bienes muebles 0%
3. Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente por escritura pública, sus sustituciones y revocatorias 0%
4. Por cada protocolización de todo acto oneroso 0%
3
Elevación a escritura pública de constitución de sociedades o modificaciones de contrato social que previamente hayan abonado el impuesto por el instrumento privado. Artículo 212°, último párrafo del Código Tributario 0%
4 Los contratos de propiedad horizontal, pre horizontal o conjuntos inmobiliarios por cada unidad funcional 0%
5
Actos, contratos y operaciones en general cuya base imponible no sea susceptible de determinar en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el Artículo 226° último párrafo del Código Tributario 0%
-Los Contratos de depósitos de granos (cereales, oleaginosas y legumbres)
-Los instrumentos utilizados para respaldar operatorias de transferencias de granos previamente formalizadas por los contratos de depósito del punto anterior 0%
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES VINCULADAS A RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
(SECTOR MINERO).
ARTÍCULO 26°.- Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
Inciso Concepto Alícuota
1
Actos , contratos , acuerdos , cesiones de acciones y derechos, concesiones mineras e instrumentos y operaciones de cualquier naturaleza vinculadas a derechos mineros o minas en general. 2%
Contratos de mutuo con o sin garantía
Locación y sublocación de muebles, de obras de infraestructura minera.
Obligaciones de pagar sum as de dinero en actos jurídicos m ineros.
Por las rescisiones de cualquier contrato m inero en instrum ento público.
Por las escrituras públicas en las que se constituyan, transfieran o extingan -con o sin indem nización- derechos reales de superficie minero.
Por las escrituras públicas de transferencia de inm uebles cuando la transferencia constituya aporte de capital en la constitución de sociedades dedicadas a las actividades m ineras.
Por las es crituras públicas en las que se constituyan, amplíen o prorroguen derechos reales sobre inm uebles dedicados a la actividad minera. 1,5%
Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real en actividades mineras.
Por las escrituras públicas de com praventa de inm uebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inm uebles a título oneroso para actividades mineras.
Por locación y sublocación de bienes muebles, inm uebles, de obras y servicios , como así también sus transferencias o cesiones vinculadas a la minería en cualquiera de sus etapas.
Actos, contratos, órdenes de compra, convenios y operaciones en general por actividades mineras, sus proveedores m ineros y cualquier emprendimiento vinculado al sector minero.
CAPÍTULO VII
IMPUESTOS A LAS LOTERÍAS
ARTÍCULO 27°.- Fíjase en el veinte por ciento (20%), la alícuota del impuesto establecido por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024).
CAPÍTULO VIII
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTÍCULO 28°.- Las tasas retributivas de servicios se expresarán en Unidades Tributarias (U.T.) y/o alícuotas según corresponda.
ARTÍCULO 29°.- Por los servicios que preste la Administración Pública Provincial y el Poder Judicial de la Provincia conforme a las disposiciones del Título Sexto del Libro Segundo de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024), se pagarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo. Las tasas fijadas en el presente capítulo deberán reponerse al momento de su presentación ante la administración.
ARTÍCULO 30°.- Las propuestas que se presenten en procedimientos administrativos de selección de oferentes que llevaren a cabo las jurisdicciones y entidades comprendidas en los Artículos 1º, inciso a) y 2º de la Ley Nº 4.938, abonarán las siguientes tasas, calculadas sobre el monto de la oferta.
1. Procedimientos cuya finalidad sea la provisión de bienes o servicios en el marco de las normas contenidas en la Ley Nº 4.938:
a. Licitaciones y/o Concursos públicos: Cero con un décimo por ciento (0,1%).
b. Licitaciones privadas y concursos de precios: Cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
c. Contrataciones directas, cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%), del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para Licitación Pública: Cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
2. Procedimientos cuya finalidad sea la realización de obras y/o provisión de bienes y/o servicios bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas Nº 2.730:
a. En el caso de propuestas que se presenten para Licitaciones y Concursos de Precios de Obras Públicas: se abonará una tasa del Cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
b. Contrataciones directas cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%) del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para la Licitación Pública: el cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
Exímese de la tasa del presente artículo a las ofertas que se presenten en los procedimientos de contratación con modalidad Subasta invertida.
ARTÍCULO 31°.- Por los servicios y actuaciones que se indican a continuación, se abonará la tasa de treinta unidades tributarias (U.T. 30):
1. Por cada firma de peritaje, traducción, informe o laudo que se presente ante la administración.
2. Por cada autenticación de firma de funcionarios públicos.
DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO
ARTÍCULO 32°.- Por los servicios que preste la Dirección General de Catastro se extinguirán las siguientes tasas:
1. Por la registración de planos de mensura: sesenta unidades tributarias (60 U.T.)
2. La registración de verificación de la subsistencia del estado parcelario (VESEP), será de cero Unidades Tributarias (0 U.T.)
3. Por la registración de planos de mensura que registren resoluciones complementarias será: Los planos de mensura que registren una resolución complementaria, tributaran 100 U.T., para dos resoluciones complementarias tributaran el triple de U.T. del registro inicial, para tres resoluciones complementarias, el cuádruple de U.T. del registro inicial, para cuatro resoluciones complementarias, el quíntuplo de U.T. del registro inicial y así sucesivamente, por cada resolución complementaria que se vaya agregando. Para VESEP, que registren una resolución complementaria tributarán sobre la base de 80 de U.T., para dos resoluciones complementarias tributaran el doble de U.T., para tres resoluciones complementarias, el triple de U.T., para cuatro resoluciones complementarias, el cuádruple de U.T. y así sucesivamente, por cada resolución complementaria que se vaya agregando.
REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES.
ARTÍCULO 33°.- Por los servicios de Registros de Marcas y Señales que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento, renovación y duplicado de Marcas y Señales:
a. Otorgamiento de Marca y Señal: ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
b. Duplicado de Carnet de Marca y de Carnet de Señal: ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
c. Renovación de Marca y de Señal: cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).
d. Registro de Señales: veinte unidades tributarias (20 U.T.).
2. Transferencias de Marcas y Señales: ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
3. Rectificaciones, cambios y adicionales:
a. De Marcas, diez unidades tributarias (10 U.T.).
b. De Señales, ocho unidades tributarias (8 U.T.).
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
ARTÍCULO 34°.- Por los servicios que preste el Registro no se percibirá tasa alguna al momento del ingreso de los trámites cuya registración se solicita. Dicha gratuidad persistirá si los mismos resultan registrados en forma definitiva.
Caso contrario, si los trámites fuesen devueltos o inscriptos provisoriamente, al reingreso de los mismos al organismo deberán abonar en concepto de tasa retributiva el valor de 100 UT; dicho valor se duplicará sobre sí mismo con cada reingreso del trámite al Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
La tasa retributiva referida en el párrafo que antecede no se percibirá cuando la o las observaciones que funden la devolución o la inscripción provisoria del trámite, sean en su totalidad, atribuibles a errores u omisiones de origen extra notarial.
ARTÍCULO 35°.- Se percibirán las siguientes tasas por los siguientes servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 34:
a La anotación de medidas cautelares sobre inmuebles (excepto embargos), que no consignen monto, por cada medida y cada uno de los inmuebles gravados. 50 UT
b La anotación de embargos sin monto consignado, tributará sobre la valuación fiscal correspondiente al ejercicio del inmueble gravado. 0,01%
c Las anotaciones de medidas cautelares sobre inmuebles que consignen monto calculado capital más intereses devengados. 0,40%
d La ampliación del monto de medidas cautelares anotadas sobre inmueble, tributará sobre la diferencia entre el monto original y el monto ampliado. 0,40%
e La anotación de inhibición general de bienes, su reinscripción y cancelación o levantamiento por cada una de las personas inhibidas. 50 UT
f La Cancelación y/o Levantamiento de medidas cautelares sobre inmueble, por cada uno de ellos. 50 UT
1. Otorgamiento, renovación y duplicado de Marcas y Señales:
a. Otorgamiento de Marca y Señal: ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
b. Duplicado de Carnet de Marca y de Carnet de Señal: ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
c. Renovación de Marca y de Señal: cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).
d. Registro de Señales: veinte unidades tributarias (20 U.T.).
2. Transferencias de Marcas y Señales: ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
3. Rectificaciones, cambios y adicionales:
a. De Marcas, diez unidades tributarias (10 U.T.).
b. De Señales, ocho unidades tributarias (8 U.T.).
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
ARTÍCULO 34°.- Por los servicios que preste el Registro no se percibirá tasa alguna al momento del ingreso de los trámites cuya registración se solicita. Dicha gratuidad persistirá si los mismos resultan registrados en forma definitiva.
Caso contrario, si los trámites fuesen devueltos o inscriptos provisoriamente, al reingreso de los mismos al organismo deberán abonar en concepto de tasa retributiva el valor de 100 UT; dicho valor se duplicará sobre sí mismo con cada reingreso del trámite al Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
La tasa retributiva referida en el párrafo que antecede no se percibirá cuando la o las observaciones que funden la devolución o la inscripción provisoria del trámite, sean en su totalidad, atribuibles a errores u omisiones de origen extra notarial.
ARTÍCULO 35°.- Se percibirán las siguientes tasas por los siguientes servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 34:
La exención establecida en el Art. 250 inc. 8 de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024), Art. 83 y 84 de la Ley Nº 2.339 y modificatorias, no comprende en ningún supuesto las tasas contempladas en el presente artículo.»
ARTÍCULO 36°.- Las tasas retributivas referidas en los artículos precedentes, serán de aplicación tanto a los trámites presentados por mesa de entradas presencial como aquellos ingresados por la mesa de entradas virtual del organismo.
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 37°.- Por los servicios que preste el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se abonarán las siguientes tasas:
1. De ocho unidades tributarias (8 U.T.)
a. Por solicitud de copia;
b. Por cada acta certificada;
c. Por trámite de legalización de actas.
2. De veinte unidades tributarias (20 U.T.)
a. Por rectificativa administrativa de cada acta;
b. Por cada inscripción de Reconocimiento;
c. Por cada inscripción ordenada judicialmente (Divorcio, Capacidades, Cambio de nombre, Inscripción de nacimiento y defunción judicial, filiación e impugnación, cambio o supresión de apellido);
d. Por cada certificado negativo;
3. De cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).
a. Por cada inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de actas de Nacimiento, Matrimonio, Defunción ocurridos en otra Provincia;
b. Por certificación de inhabilitación;
c. Por cada adición de apellido.
4. De sesenta unidades tributarias (60 U.T.)
a. Por celebración de matrimonio en horas y días hábiles de oficina;
b. Por inscripción de Uniones Convivenciales;
c. Por cese de Uniones Convivenciales;
d. Por trámite de Pactos Convivenciales;
e. Por cada registro de convención matrimonial.
5. De ochenta unidades tributarias (80 U.T.)
a. Por celebración de matrimonio en horario vespertino.
6. De trescientas unidades tributarias (300 U.T.)
1. Por celebración de matrimonio en horas y días inhábiles de oficina o a domicilio.
REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 38°.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y Obra Pública y sus dependencias, se abonarán las siguientes tasas:
1. Por la presentación de solicitud de inscripción, reinscripción y actualización de documentación de empresas ante el Registro, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
2. Por el primer certificado de libre capacidad de contratación anual, otorgado a las empresas por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el cero con tres centésimos por ciento (0,03 %).
3. Por cada certificado de libre capacidad de contratación posterior al primero otorgado por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el cero con un centésimo por ciento (0,01 %).
REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE AGUA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 39°.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente y sus dependencias, se abonarán las siguientes tasas:
1. Solicitud o permiso precario de uso de agua pública, cincuenta unidades tributarias, (50 U.T.);
2. Solicitud de concesión de uso de agua pública, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
3. Certificados en general, incluidos aquellos de libre deuda y de derecho de uso de agua pública, cincuenta unidades tributarias, (50 U.T.);
4. Por cada permiso para hacer una perforación para extraer agua subterránea, cien unidades tributarias, (100 U.T.);
5. Inscripción de Director Técnico y empresa perforista, trescientas unidades tributarias (300 U.T.);
6. Certificado de no inundabilidad:
a. Superficies menores a 2.500 m2: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
b. Superficies mayores a 2.500 m2: trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
7. Por cada pedido de prefactibilidad de servicio de provisión agua potable y/o cloaca para proyectos de loteo, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
8. Por cada pedido de factibilidad de servicio de provisión de agua potable y/o cloaca para loteo, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
9. Por cada pedido de factibilidad de servicio de provisión de agua potable y/o cloaca para vivienda unifamiliar, cien unidades tributarias, (100 U.T.);
10. Por solicitud de conexión a la red de agua potable y/o cloaca, sin perjuicio de la tasa que corresponda por la ejecución material de los trabajos, cien unidades tributarias, (100 U.T.);
11. Inscripción o renovación anual de constructor habilitado para instalaciones sanitarias, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
12. Permiso para ejecución de obra hidráulica sobre cauce natural o acueducto de agua pública, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.)
MINISTERIO DE SALUD
ARTÍCULO 40°.- Por los servicios que preste el Ministerio de Salud y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas:
1. De ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.):
a. La inscripción de Registros de Auxiliares de la Medicina;
b. La habilitación de consultorios (médicos y paramédicos, laboratorios bioquímicos y otras ramas del arte de curar);
c. La habilitación de botiquines;
d. Habilitación de servicios. Incluye servicios de estética, tatuadores y otras actividades afines;
e. Habilitación de aparatología.
2. De doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.):
a. La habilitación de farmacias, cambio de director técnico, cambio de domicilio, cambio de propietarios;
b. Habilitación de proveedores, distribuidoras y droguerías;
3. De trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.):
a. Habilitación y/o cambio de propietario de Clínicas, Sanatorios, Geriátricos, Hogares, Hospitales Privados, etc.
DEPARTAMENTO DE BROMATOLOGÍA
1. Certificado de análisis de todos los productos alimenticios, treinta unidades tributarias (30 U.T.).
2. Certificados de inscripción de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores y depositarios de todos los productos alimenticios, discriminados según Decreto Ley Nº 242/66:
a. Categoría I: Ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.);
b. Categoría II: Ochenta unidades tributarias (80 U.T.);
c. Categoría III: Cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
d. Categorías IV y V: Treinta unidades tributarias (30 U.T.).
3. Certificado de aprobación de rotulado y otros, por cada producto, veinte unidades tributarias (20 U.T.).
4. Certificado de inscripción y reinscripción de todo producto alimenticio, por cada producto: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
JEFATURA DE POLICÍA
ARTÍCULO 41°.- Los servicios que presta la Jefatura de Policía serán gratuitos.
REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE MINERÍA
ARTÍCULO 42°.- Por los servicios que presta el Ministerio de Minería y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas:
NC. SERVICIO VALOR
A Solicitud de Permiso de Exploración o Cateo 1125 UT por pertenencia
B Solicitud de Mina Nueva 1500 UT por pertenencia
C Solicitud de Escombreras, Relaves y Placeres 750 UT por pertenencia
D Solicitud de Mina Vacante 2250 UT por pertenencia
E Solicitud de servidumbre 500 UT por 100 has
F Solicitud de Demasía 1125 UT
G Solicitud de Ampliación de Pertenencia 1125 UT por pertenencia
H Solicitud de Grupo Minero 1500 UT por mina incluida
VIALIDAD DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 43°.- Las solicitudes de desviación o clausura de caminos tributarán una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
CAJA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CATAMARCA
ARTÍCULO 44°.- Por los servicios que brinda la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, se abonarán las siguientes tasas:
1. Por la solicitud de habilitación de agencias de quiniela, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
2. Por las solicitudes de habilitación de subagencias de quiniela, sesenta unidades tributarias (60 U.T.).
3. Por la presentación de pedido de informe efectuado por oficio firmado por abogado particular en causas judiciales, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
4. Por la presentación de Recurso administrativo firmado por abogado particular, diez unidades tributarias (10 U.T.).
INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 45°.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Inspección General de Personas Jurídicas, se abonarán las siguientes tasas:
a. Para sociedades comerciales:
Inciso CONCEPTO UT Constitución de sociedades (SC, SRL, SCI, SA, SAPEM, SCA, SAS) con:
a) Integración del Capital con aportes dinerarios 800
b) Integración del Capital con aportes en especie 1000
2 Conformidad por fusión, escisión y transformación 300
3 Regularización, reconducción, subsanación y disolución 300
Conformidad al cambio de domicilio legal:
a) De esta provincia a otras jurisdicciones 600
b) De extraña jurisdicción a esta Provincia 500
c) Cambio de sede social 300
5 Inscripción de sucursal, agencia o representación 500
6 Conformidad a las reformas de estatuto 400
7 Comunicación de asamblea ordinaria y/o extraordinaria 200
8 Recargos por presentación fuera de término de la documentación
(Atraso de más de TREINTA (30) días en la presentación posterior) 200
9 Derecho de Inspección anual para las sociedades, locales y de extraña jurisdicción que tengan instalada sucursal, agencia o representación en la provincia 200
10 Recargo por celebración de asamblea ordinaria anual fuera del plazo legal o estatutario 200
11 Comunicación de actos societarios con exclusión del comprendido en el inciso 7) 200
12 Presentaciones de impugnaciones de actos societarios y recursos contra resoluciones del Organismo 400
13 Constancias de iniciación de trámite y certificaciones de actas, estatutos y otros documentos 300
14 Rubrica y sellado de cada libro de comercio 150
15 Reserva de una denominación 200
Sociedades comprendidas en el Art.299 LGS
a) Constitución 1300
b) Comunicación de asamblea ordinaria y/o extraordinarias 250
Sociedades de Capitales Extranjeros:
a) Constitución 1500
b) Comunicación de asambleas ordinaria y/o extraordinarias 300
Inscripción de:
a) Martilleros y Corredores
b) Consorcios
c) Empresario unipersonal
d) Unión transitoria (UT)
e) Fideicomisos
f) Fondos de Comercio
g) Y demás contratos
19 Solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores, no incluidas en el Art. 299° LGS 300
20 Solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores, comprendidas en el art. 299° LGS 450
b. Para las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Consejos y Colegios Profesionales:
1er. Grado 2do. Grado 3er. Grado
U.T. U.T. U.T.
1 Solicitud de otorgamiento de personería jurídica 100 120 180
2 Aprobación de la fusión entre asociaciones civiles 120 150
3 Inscripción de sucursal, agencia, delegación o representación de entidades de extraña jurisdicción 80 100 250
4 Cambio de domicilio legal 60 80 150
5 Reforma de Estatuto 60 80 150
6 Autorización de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria 30 40 100
7 Autorización para la postergación o realización de una nueva asamblea 15 20 50
8 Solicitud de fiscalización de actos y asambleas con inspectores o veedores 60 80 150
Rubrica y habilitación:
a) Rubrica de libros. Por cada uno 20 30 80
b) Habilitación de hojas o formularios continuos.
Por cada resma de hasta 1000 hojas 30 40 80
10 Solicitud de auditoría o pericia contable 80 100 200
Presentación ante la I.G.P.J. de:
a) Comunicaciones del Órgano de Administración 20 30 50
b) Impugnaciones de asambleas o denuncias 40 80 150
c) recursos administrativos contra resoluciones 40 80 150
Por emisión de certificados:
a) Constancia de Situación 25 40 80
b) Constancias de iniciación de tramite con vigencia por treinta (30) días 30 50 100
Certificaciones:
a) De autoridades de las entidades 10 20 40
b) De actas que consten en legajos 10 20 40
c) Estatutos aprobados (en copias) 25 40 80
d) De Detalles de Ingresos y Egresos 10 20 40
e) De Nomina de Socios o Copia del libro de Socios 10 20 40
f) De Decretos que obran en legajo 25 40 80
14 Solicitud de Intimación 20 30 60
15 Tramite o solicitud de denuncias varias 30 40 80
16 Disolución 90 150 200
17 Solicitud Comisión Normalizadora 80 100 150
18 Tasa de Derecho de Inspección Anual 30 40 80
19 Presentaciones no incluidas en casos anteriores 20 30 60
c. Para las Fundaciones:
Inciso Concepto U.T.
1 Constitución, disolución, reforma de estatuto, inscripción de jurisdicción, filial, autorización sistema contable especial, 200
2 Autorización de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria 50
3 Solicitud de rubrica de libros (por cada uno) 40
4 Certificación de documentación para instrum entos, emisión de certificados y constancias 40
5 Tasa de Derecho de Inspección Anual 40
6 Presentación no contemplada en casos anteriores 30
Los colegios y consejos profesionales quedan asimilados a las entidades de segundo grado para el pago de las respectivas tasas. Idéntico tratamiento tendrán las fundaciones en cuanto al pago de las tasas no previstas especialmente.
REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE INTEGRACIÓN REGIONAL, LOGÍSTICA Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 46°.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Integración Regional, Logística y Transporte, se abonarán las siguientes tasas:
1. Por la emisión del certificado de habilitación para conductores de servicios de transporte ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL
Servicios Generales
ARTÍCULO 47°.- Por los servicios que presta el Poder Judicial, se tributarán las siguientes tasas de actualizaciones:
Inciso Concepto U.T.
1 Por la solicitud de inscripción en los registros correspondientes a los martilleros, traductores, contadores públicos, peritos calígrafos que con arreglo a las leyes deban inscribirse ante el Poder Judicial 100
2 Por las fianzas que por Ley deban rendirse ante el Poder Judicial para el ejercicio de función o profesión 60
3 En los escritos en los que se solicite regulación de honorarios 50
4 Por los exhortos u oficios de otras jurisdicciones que deban tramitarse ante la Justicia letrada.
Por testimonio, judicial o notarial expedido por el archivo de tribunales 30
TASAS DE JUSTICIA
ARTÍCULO 48°.- Para determinar el valor del juicio a los efectos de la Tasa Judicial, no se tomarán en cuenta los intereses, indexaciones y costas reclamadas. Cuando por ampliación posterior y por acumulación de acciones aumente el monto del juicio se completará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda. Las tercerías y reconvenciones se considerarán a los efectos de la tasa, como juicios independientes del principal.
Inciso Concepto Alícuota/UT
1 Acciones reales sobre la valuación fiscal 0,60%
2 Constitución en parte Civil en los procesos penales, sin perjuicio de su reajuste posterior, que se efectuará aplicando la alícuota del diez por mil (10%o) sobre el monto de la condena o transacción. 28 UT
Convocatorias de Acreedores. En la presentación solicitando convocatoria de acreedores, concurso civil o quiebra propia, sobre el monto pasivo denunciado 0,30%
Si se llegara a la verificación de crédito y existiese un pasivo mayor se aplicará sobre la diferencia 0,50%
Juicios:
a) Arrendamiento: En los juicios en que se reajusta el precio del arrendamiento sobre el importe de un año y medio de alquiler, cuando se trate de una casa habitación, o de dos años cuando fuera local de negocio calculado al monto nuevo fijado por el Juez o por el Convenio de Partes. 0,60%
b) Desalojo: Sobre el importe de dos años de alquiler, cuando fuese casa habitación y de tres años cuando fuese local de negocio. 0,60%
c) Ejecutivos de apremio: Sobre el monto reclamado. 0,60%
d) De mensuras, deslindes y amojonamientos, sobre la valuación fiscal del inmueble. 0,60%
e) Ordinarios por suma de dinero: Sobre el monto reclamado. 1%
f) Sumarios y sumarísimos: Sobre el monto reclamado. 0,60%
g) Incidente de revisión, verificación tardía de créditos en los concursos y quiebras. 1%
h) Posesorios: En los juicios posesorios, informativos de posesión y demás, que tengan por objeto bienes inmuebles. 100 U.T.
i) Sucesorios, ab-intestato y testamentarios: Sobre el valor total, del activo inventariado. 0,60%
j) Liquidación de Sociedad Conyugal o Uniones convivenciales: Sobre el valor total del activo inventariado y/o tasado y/o transmitido. 0,60%
k) Proceso de compensación económica: Sobre el monto reclamado. 0,60%
ARTÍCULO 49°.- Para todos los juicios o actuaciones enunciadas en el artículo precedente y los no enunciados, deberán tributar como mínimo una tasa de justicia de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En los juicios de valor indeterminados que se efectuare determinación posterior y que arrojen un importe mayor al mínimo, por aplicación de la tasa proporcional deberá abonarse la diferencia correspondiente.
ARTÍCULO 50°.- La recaudación que se obtenga por las tasas mencionadas en los artículos 47, 48 y 49 de la presente ley ingresará directamente a una cuenta específica creada para tal fin por el Poder Judicial, el cual deberá identificar la misma e informarla a la Dirección General de Rentas de la Agencia de Recaudación Catamarca.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 51°.- Exímese del pago de todo tributo provincial a las Empresas del Estado Provincial y a las Empresas de Economía Mixtas donde la Provincia tenga participación mayoritaria.
ARTÍCULO 52°.- Los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos encuadrados en el artículo 15, puntos 1 incisos a) de la presente Ley, podrán deducir de la base imponible el sueldo bruto de los empleados registrados conforme la legislación laboral vigente, en la medida que los mismos presten servicios efectivos en jurisdicción de la Provincia de Catamarca.
La deducción prevista, en ningún caso podrá generar una reducción de impuesto superior al 0,2% de la base imponible determinada sin computar la deducción en trato.
En caso de corresponder, el monto no deducido en ningún caso generará saldo a favor del contribuyente ni podrá ser trasladado al cómputo de los siguientes anticipos.
ARTÍCULO 53°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para modificar los códigos de actividades establecidos en la presente Ley, a fin de adecuarlos a los utilizados por otros fiscos, sin alterar las alícuotas correspondientes.
ARTÍCULO 54°.- La tasa de interés a aplicar en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 170 de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024) será aquella que determine la Dirección General de Rentas, tomando como base la tasa aplicable por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descubiertos transitorios en cuentas corrientes, vigente al momento de la operación.
ARTÍCULO 55°.- Los nuevos contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado Provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previsto en los artículos 166 y siguientes de Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), que se inscriban espontáneamente en el mismo a partir del 01 de enero de 2.026, gozarán de la exención de pago del importe fijo mensual correspondiente a doce (12) anticipos contados desde el mes de inscripción, inclusive. La exención en trato comprende también al Impuesto correspondiente a los doce (12) anticipos de mención.
A los efectos del presente beneficio se entenderá por nuevos contribuyentes a aquellos que, en forma conjunta, acrediten los siguientes extremos legales:
1) Revistan carácter de contribuyentes del impuesto a partir del 01 de enero de 2.026.
2) Se encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado Provincial y se inscriban espontáneamente en el mismo a partir de la fecha mencionada precedentemente.
3) No hayan resultado contribuyentes del Impuesto en los últimos veinticuatro (24) meses, anteriores a la fecha de inscripción.
ARTÍCULO 56°.- Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado Provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que extingan cada anticipo mensual en tiempo y forma tendrán un descuento del 15% sobre cada uno de ellos.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 57°.- Facúltase a la Agencia de Recaudación de Catamarca, a través de sus dependencias, a la recaudación, y cuando correspondiere, fiscalización y determinación, de los fondos provenientes de regalías mineras, cánones y demás ingresos públicos a cargo de otros organismos del Estado Provincial.
ARTÍCULO 58°.- Facúltase a la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación de Catamarca a suscribir acuerdos con los Municipios de la Provincia con el objeto de promover la cooperación y coordinación administrativa, asistencia técnica y el intercambio de información entre los organismos, con el fin de agilizar, optimizar y modernizar la gestión administrativa y recaudatoria, conjunta o no, de los ingresos públicos propios de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 59°.- En todos los casos, las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios formalizadas con el Estado Nacional, Provincial y Municipal sus dependencias y entidades autárquicas, serán consideradas como operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios realizadas al consumidor final.
ARTÍCULO 60°.- Los contribuyentes alcanzados por la obligación de presentar Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que, a su vez, sean sujetos obligados al pago de la Tasa de Seguridad e Higiene de los municipios adheridos a los convenios celebrados con la Agencia de Recaudación Catamarca (ARCAT), podrán presentar ambas declaraciones juradas en forma conjunta y efectuar el pago correspondiente mediante un sistema único e integrado de recaudación, implementado por la Agencia de Recaudación Catamarca, con el objeto de simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y optimizar la gestión fiscal.
En tal caso, el cumplimiento deberá realizarse en los plazos y condiciones que establezca esta ley.
ARTÍCULO 61°.- La Agencia de Recaudación Catamarca (ARCAT) al ser autoridad de aplicación de las facultades conferidas en el Artículo 85 de la Ley N° 4585, queda facultada para dictar actos administrativos de alcance general (Resoluciones Generales) con fines complementarios, interpretativos y de procedimiento que resulten necesarios para asegurar la correcta y eficaz recaudación, fiscalización y determinación de los ingresos públicos allí referidos.
ARTÍCULO 62°.- Las disposiciones del Código Tributario Provincial serán de aplicación supletoria en todo lo no previsto por la Ley N° 4.757, su Decreto Reglamentario N° 15/1998, y demás normas modificatorias, haciéndose efectiva dicha aplicación respecto de las facultades de recaudación, fiscalización y determinación de los fondos e ingresos públicos provenientes de regalías mineras y cánones a cargo de la Agencia de Recaudación de Catamarca (ARCAT).
TÍTULO IV
MODIFICACIONES LA LEY Nº 5.022 y sus modificaciones (T.O. Decreto Ec. Nº 1.020/2.024)
ARTÍCULO 63°.- Sustitúyase el artículo 35 ter de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 35º ter. Domicilio fiscal electrónico. Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y obligatorio de los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de todo acto que emita el organismo recaudador, siempre que sea de interés del contribuyente. El domicilio fiscal electrónico, producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. En todos los casos deberá inter operar con la Plataforma ingresando con Clave Fiscal. La notificación realizada por el domicilio fiscal electrónico, se tendrá por notificada en los siguientes momentos, el que ocurra primero: a) El día que el contribuyente y/o responsable proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación, o el día siguiente hábil administrativo si aquél fuere inhábil, o; b) Los días martes y viernes inmediato posterior a la fecha en que las notificaciones o comunicaciones se encontraran disponibles, o el día siguiente hábil administrativo si el mismo fuere inhábil. La Dirección General de Rentas podrá eximir la obligatoriedad del domicilio fiscal electrónico cuando su obligatoriedad obstaculice o hagan desaconsejable su uso. Facultase a la Dirección General de Rentas a reglamentar todo lo atinente a su implementación.»
ARTÍCULO 64°.- Sustitúyase el artículo 55 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 55.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas tributarias constituye infracción que será reprimida con multas cuyos importes se fijarán entre CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por infracciones de otra naturaleza.
Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en la presente norma, la Dirección General de Rentas podrá disponer la clausura por DOS (2) a TRES (3) días de los establecimientos donde se hubiere comprobado el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Artículo 36° incisos 1) o 4). Dichos plazos podrán extenderse hasta un máximo de CINCO (5) días en caso de reincidencia.
Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a éstos, a su prueba y a su encuadramiento legal, la que asimismo resultará procedente a los efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 62º. El acta deberá ser firmada por los actuantes y por el contribuyente, responsable o su representante legal, o en su caso, por las personas que en virtud de la disposición del Artículo 17º sean requeridas para hacerlo por los funcionarios actuantes. En caso de imposibilidad, el acta labrada se notificará en el domicilio fiscal por los medios previstos en el Artículo 53º.
El acta contendrá, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa, la que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días a partir de su notificación. La Administración General se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, el acto administrativo que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse. La Administración General de Rentas por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá asimismo realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en ella.
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
No podrá suspenderse el pago de los salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.».
ARTÍCULO 65°.- Sustitúyase el artículo 137 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 137.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto gravado a otro exento o no alcanzado por el impuesto, serán a cargo del sujeto alcanzado por el impuesto todas las obligaciones vencidas hasta la transferencia.
Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento o no alcanzado por el impuesto a otro gravado, serán a cargo de éste las obligaciones que se devenguen con posterioridad a la transferencia.
En los casos en que no se haya producido la transmisión de la titularidad del dominio, pero se haya otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención comienza a regir a partir del mes siguiente de la posesión.
La Dirección General de Catastro no podrá modificar el estado parcelario de los inmuebles, sin la correspondiente constancia de libre deuda otorgada por la Dirección General de Rentas referida a las parcelas que le den origen. Dicha constancia deberá acreditar el pago de todas las obligaciones vencidas a la fecha del respectivo acto administrativo. Para el caso en el que las modificaciones de estado parcelario sean solicitadas por una autoridad judicial, la deuda total de la parcela origen será distribuida en forma proporcional a las parcelas resultantes acorde a las nuevas superficies, adicionando las actualizaciones de las nuevas valuaciones para el período fiscal vigente.»
ARTÍCULO 66°.- Sustitúyase el artículo 139 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 139°. - Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión de dominio o de constitución de derechos reales sobre inmuebles, no podrán autorizarlos sin que previamente se presente un certificado de libre deuda expedido por la Dirección General de Rentas en el que conste la extinción de la obligación tributaria, hasta el momento de celebración de la operación.
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 137 y el párrafo anterior del presente artículo, las autoridades judiciales podrán ordenar la transmisión, constitución y/o modificación de los derechos reales, y la Dirección General de Rentas, debe trasmitir la deuda a los nuevos titulares. El adquirente será solidariamente responsable con el transmitente por las obligaciones tributarias vencidas con posterioridad a la fecha de otorgamiento del certificado de libre deuda y hasta la fecha de otorgamiento del respectivo acto de trasmisión del dominio o de constitución de derechos reales.»
ARTÍCULO 67°.- Sustitúyase el artículo 184 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 184º.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por éstos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Esta exención no alcanza a los títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.
b) La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos, edictos y solicitadas.
c) La prestación del servicio público de riego cuando sea prestado por el Estado.
d) Los intereses y la actualización monetaria obtenida por operaciones de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo.
e) Las operaciones de préstamos que efectúen las empresas comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, a los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros empleados, cuando no se retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos, honorarios, remuneraciones y otras retribuciones acreditadas.
f) Los ingresos provenientes de la actividad de distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) envasados en garrafas de 10 kilogramos, 12 kilogramos y 15 kilogramos.
g) Los ingresos provenientes de fideicomisos cuyo fiduciantes sean instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales.
h) Los servicios de la banca minorista correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Catamarca…».
ARTÍCULO 68°.- Sustitúyase el artículo 205 de la Ley N° 5.022 y sus modificatorias (T.O. Decreto Ec. N° 1.020/2.024), el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 205º.- Son solidariamente responsables del pago del tributo, intereses, recargos y su correspondiente actualización, los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor. Son asimismo solidariamente responsables del pago del tributo, las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas. Estas actuarán como agentes de retención, percepción y recaudación acorde con las normas y procedimientos que establezca la Dirección General de Rentas.
En los casos de transferencia de automotores, las fábricas automotrices, las concesionarias o agentes oficiales de venta de vehículos automotores, los comerciantes habitualistas de automotores -inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios- podrán ser designadas responsables sustitutos por la Dirección General de Rentas a efectos de liquidar e ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el Impuesto de Sellos derivado de dicha operación.
La Dirección General de Rentas podrá disponer en las operaciones de transferencia de automotores, procedimientos, acciones y/o mecanismos a los fines de que se instrumenten e informen las negativas voluntarias de pago por parte de los contribuyentes y/o encargados de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y demás sujetos que deban actuar como agentes. Cuando no se verificare el cumplimiento de los requisitos y/o formalidades para la instrumentación de la negativa voluntaria de pago, la Dirección podrá realizar la intimación de pago en carácter de responsables solidarios a los sujetos que debieron actuar como agentes del impuesto.»
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 69°.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del 1 de enero del año 2.026.
ARTÍCULO 70°.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
Registrada con el N° 5927
Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Reynoso
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):