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Detalle de Ley 5923
  

 

Título: Ley N° 5923 - Decreto N° 1697 CRÉASE EL PROGRAMA DE FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN, ESTUDIO Y DESARROLLO PARA LA AMPLIACIÓN PRÁCTICA DE LA TECNOLOGÍA BLOCKCHAIN EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 27 Nov. 2025

Fecha de publicacion: 26 Dic. 2025

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Ley N° 5923 - Decreto N° 1697
CRÉASE EL PROGRAMA DE FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN, ESTUDIO Y DESARROLLO PARA LA AMPLIACIÓN PRÁCTICA DE LA
TECNOLOGÍA BLOCKCHAIN EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Creación. Crease el Programa de Fomento de la Investigación, Estudio y Desarrollo para la Aplicación Práctica de la Tecnología Blockchain en el sector público y privado de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 2°.- Definición. Se entiende por Tecnología Blockchain a los fines de esta ley a la red que gestiona una base de datos distribuida entre diferentes participantes, protegida criptográficamente y organizada en bloques de transacciones relacionados entre sí mediante un protocolo, común. La tecnología blockchain puede ser Pública, privada o híbrida; descentralizada o centralizada; abierta o cerrada; entre otras formas de desarrollo y modos de uso.

ARTÍCULO 3°.- Objeto. El objeto de la presente ley es:
a) promover el estudio y la investigación de la tecnología blockchain en sus diferentes modalidades de uso, para su aplicación y aprovechamiento por parte de las organizaciones públicas y privadas de la Provincia y las personas en general;
b) desarrollar la infraestructura, las condiciones económicas y la formación del recurso humano para la implementación de esta tecnología;
c) promover la formación de recursos humanos calificados para la investigación, desarrollo e implementación en las distintas fases y procesos de aplicación de esta tecnología;
d) aprovechamiento de esta tecnología para la seguridad de datos, información y sistemas de la provincia y de las empresas;
e) promover las reformas y actualizaciones normativas y procedimentales que sean necesarias para su efectiva y legal implementación en el ámbito público y privado;
f) reconocimiento legal de la tecnología blockchain para su aprovechamiento en los registros públicos y privados oficiales de la Provincia;
g) generar las condiciones de seguridad jurídica y el impulso de incentivos fiscales que propicie la inversión en desarrollo e innovación tecnológica;
h) acelerar el proceso de modernización y transformación del estado para el mejor cumplimiento de sus fines;
i) el uso y aplicación concreta de la tecnología blockchain en las organizaciones públicas y privadas, y en los emprendedores de la Provincia, para el logro efectivo de los fines establecidos en la presente ley;
j) alcanzar la elaboración de protocolos descentralizados y/o centralizados, públicos o privados abiertos o cerrados, con o sin emisión de unidades de cuentas (Token);
k) estudio y desarrollos de Web 3 y 4.0, Token no fungibles (NFTs), aplicaciones descentralizadas (Dapps), finanzas descentralizadas (DEFI), contratos inteligentes, Organizaciones automatizadas descentralizadas (DAO), internet del valor, Internet de las cosas (lot) sustentadas en la tecnología blockchain;
l) estudiar la viabilidad y efectiva aplicación de contratos inteligentes en el sector público provincial;
m) obtener financiamiento público y privado, provincial, nacional e internacional para el desarrollo de esta tecnología en la provincia;
n) financiar proyectos, desarrollos y emprendimientos sustentados en la tecnología blockchain;
o) alentar la participación de manera colaborativa en la comunidad global de programadores, y promover la creación, desarrollo, mejoras, adaptaciones y aplicación práctica de códigos abiertos y software libre;
p) insertarse y participar de manera activa en la economía de protocolos y en el internet del valor con el fin de obtener beneficios e incentivos económicos y tecnológicos para la provincia y financiamiento para el desarrollo y la innovación tecnológica;
q) sentar la infraestructura tecnológica necesaria paradla creación de una moneda digital de la provincia o contribuí^ en el sustento de una moneda digital nacional;
r) generar espacios de difusión, conferencia y debate; investigación científica, estudios, currículas académicas, publicaciones, con el fin de poner al alcance de todo/as la información y las posibilidades de desarrollo de esta tecnología.

ARTÍCULO 4°.- Finalidad. La presente ley persigue los siguientes fines:
a) el fortalecimiento del sistema democrático, el crecimiento social y económico en nuestra sociedad, el respeto a las libertades y derecho de las personas a su privacidad y gestión segura de sus datos, a partir de generar las transformaciones conducentes a garantizar mayor eficiencia, eficacia, rapidez, transparencia, seguridad, fiabilidad, trazabilidad, accesibilidad, participación, consensos, y mayor descentralización en los diferentes procesos que integran el funcionamiento de las organizaciones públicas y privadas de la provincia, mediante el aprovechamiento de la tecnología blockchain;
b) fomentar el desarrollo de emprendimientos públicos y privados en la provincia, vinculados a la provisión de infraestructura, servicios, protocolos, unidades de cuenta, códigos abiertos, software libre y hardware en las distintas fases de implementación de esta tecnología de cadena de bloques (blockchain).

ARTÍCULO 5°.- Ámbito de aplicación. La Autoridad de Aplicación debe coordinar los esfuerzos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y finalidades establecidos en la presente ley, promoviendo el estudio, investigación, desarrollo y aplicación práctica de la tecnología blockchain en los siguientes campos:
a) formas de gobernanza más transparentes, ágil y participativas;
b) sistemas regístrales públicos y privados en la provincia;
c) proceso de digitalización, almacenamiento e interoperabilidad de los documentos y registros públicos y privados;
d) sistemas de acceso a la información pública; privacidad y seguridad de los datos;
e) sistemas de gestión y registros en el ámbito de la salud, la educación y la seguridad;
f) obra social y cajas previsionales;
g) cajas de prestaciones, loterías y casas de juego;
h) registros, digitalización y nuevos modelos de otorgamiento, pago y control de becas y beneficios sociales;
i) aplicación en sistemas de energía eléctricas, de agua, gas, sistemas de transporte y demás servicios públicos;
j) generación eléctrica compartida, auto consumidores, almacenamiento de baterías, movilidad eléctrica;
k) sistema tributario y fiscal de la provincia;
l) transformación de los procesos administrativos;
m) procedimientos de contratación del Estado;
n) funcionamiento de los organismos de control;
o) monitoreo para el uso correcto de los fondos públicos que el Poder Ejecutivo destina a las diferentes áreas, otros poderes y a los municipios;
p) aplicación en el ámbito de competencias y funcionamiento del Poder Legislativo y Judicial;
q) sistemas y procesos electorales;
r) economía de protocolos;
s) creación de una moneda digital de la provincia y participación activa en el proceso de creación de una moneda digital nacional;
t) plataformas de Smart Cities o ciudades inteligentes, gestión de los espacios públicos, urbanismo, movilidad sustentable y economía circular;
u) propiedad intelectual;
v) cajas de créditos, Sistemas financieros y nuevos modelos de transferencias;
w) tele comunicaciones y medios de comunicación;
x) gestión, transformación y creación de valor de las industrias, pymes, comercios y demás empresas y emprendimientos;
y) minería en todas sus etapas;
z) organizaciones no gubernamentales, proceso de creación, registración, financiamiento, transparencia de fondos administrados y eficacia en el cumplimiento de su objeto social.
La enumeración es meramente enunciativa.

ARTÍCULO 6°.- Aprovechamiento. La infraestructura, el conocimiento, las invenciones, los protocolos y unidades de cuenta creados y demás avances obtenidos podrán ser aprovechados económicamente por la provincia y compartidos de manera gratuita u onerosa con otros entes corporativos, gubernamentales, emprendedores y ONGs.

ARTÍCULO 7°.- Presupuesto. La ejecución de la presente ley se financiará con las partidas presupuestarias que disponga a tal efecto el Poder Ejecutivo Provincial. Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar la afectación de las partidas presupuestarías necesarias para la implementación del programa creado por la presente ley.

ARTÍCULO 8°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Provincial debe designar la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTICULO 9°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

Registrada con el N° 5923

 

Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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