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Título: CREASE EN EL ÁMBITO DE LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL DE LA COMISIÓN DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO (CON VETO ART. 10)
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 10 Junio 1994
Fecha de publicacion: 22 Julio 1994
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Créase en el ámbito de Subsecretaría de Desarrollo Rural, la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario, que tendrá sede permanente en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, pudiéndose constituir en cualquier Departamento de la Provincia cuando las circunstancia lo requieran.
ARTICULO 2.- La Comisión estará presidida por el Subsecretario de Desarrollo Rural y en su ausencia, por un Director de su dependencia, y estará integrada por un representante titular y uno suplente de la Subsecretaría de Obras Públicas, Banco de la Provincia de Catamarca y Ministerio de Hacienda. El Presidente de la Comisión invitará al Instituto de Tecnología Agropecuaria, a la Facultad de Ciencias Agrarias, al Banco de la Nación Argentina y a las entidades representativas del sector Agropecuario, a integrar la Comisión por medio de un representante por ellos elegido.
La Comisión requerirá a los gobiernos municipales de los distintos Departamentos; la designación de un representante titular y uno suplente, para que la integren en carácter ad-hoc para el tratamiento de situaciones de emergencia y/o desastre producidas en su jurisdicción.
Los miembros de la Comisión no gozarán de remuneración alguna.
ARTICULO 3.- La Comisión Provincial de Emergencia y Desastre Agropecuario tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario cuando factores de origen climáticos telúricos, biológicos o físicos, que no fueran previsibles o siéndolos, fueran inevitables por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la producción de una región dificultando gravemente la evolución de las actividades agropecuarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales. A ese efecto deberá acompañar un informe describiendo: fenómeno que lo motiva, superficie estimada afectada y en que porcentaje, tipos de cultivo, plantaciones y actividades involucradas; cantidad estimada de explotaciones perjudicadas; cuantificación de las pérdidas económicas experimentadas por el o los sectores afectados; una estimación del impacto fiscal, a nivel comunal y provincial.
Acompañar un mapa de la Provincia circunscribiendo en el, con la mayor precisión posible, las áreas afectadas por el o los fenómenos producidos; deberá expresar así mismo, la fecha de iniciación y finalización en función del lapso que se estime abarcará la emergencia agropecuaria y el período que demandará la recuperación de las explotaciones.
b) Observar la evolución de la emergencia o desastre y la del proceso de recuperación económica de las afectadas para proponer cuando corresponda, la modificación de la finalización del estado de emergencia agropecuaria o desastre.
c) Intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten en cumplimiento de esta Ley.
d) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, cuando las circunstancias lo requieran, otro tipo de medidas complementarias,
e) La Comisión podrá delegar en un Comité Ejecutivo las facultades y atribuciones que estime pertinentes.
f) Representar al Gobierno de Catamarca ante la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, por medio de su Presidente.
g) Recabar información de Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales o Instituciones Privadas para facilitar su cometido, realizando ante los mismo todas las gestiones que estime conveniente para el mejor cumplimiento de la presente Ley.
h) Propiciar la elaboración y divulgación de medidas para la recuperación de las áreas afectadas.
i) Establecer normas específicas para la individualización y verificación de las explotaciones afectadas.
ARTICULO 4.- No corresponderá la declaración de estado de emergencia o desastre agropecuario cuando se esté en presencia de:
a) Casos de situaciones de carácter permanente, entendiéndose por tales aquellas afectaciones que sin ser continuas, se producen en forma periódica y regular con singular grado de intensidad.
b) Casos de ataque, invasiones o incremento de plagas, malezas u otros factores biológicos perjudiciales o dañinos a la producción agropecuaria, cuando la legislación vigente contemple la ejecución de campañas de lucha o la realización de medidas especiales para erradicarlas o cuando existe obligación legal del productor de combatirlas.
c) Casos de evidente negligencia o injustificable error técnico por parte de los eventuales beneficiarios.
d) Casos de la producción de fenómenos climáticos; hídricos o de otra naturaleza previsibles y normales para la época del año.
La Comisión podrá, no obstante sugerir al Poder Ejecutivo Provincial medidas especiales en apoyo de los productores afectados de acuerdo a la magnitud de los perjuicios soportados.
ARTICULO 5.- Para gozar de los beneficios emergentes de la presente Ley:
a) Los productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o en su capacidad de producción en por lo menos el cincuenta por ciento (50%).
b) Los productores comprendidos en las zonas declaradas de desastre, deberán encontrarse afectadas en su producción o capacidad de producción en por lo menos el ochenta por ciento (80%).
c) Los productores comprendidos en las zonas de desastre que se encontraren afectados en su producción o capacidad de producción en menos del ochenta por ciento (80%) gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso a) del presente artículo.
ARTICULO 6.- La Comisión Provincial de Emergencia y Desastre Agropecuario deberá extender un certificado a los productores afectados, donde conste la tipificación del daño producido.
El mismo deberá ser solicitado por el productor luego de la declaración de emergencia y/o desastre por el Poder Ejecutivo Provincial. Los datos aportados por el productor, obrarán como declaración jurada constituyendo su falseamiento el delito previsto en el Código Penal , artículos 292 y 293.
ARTICULO 7.- No se podrá hacer uso del goce de los beneficios emergentes de la presente Ley, cuando la explotación se realizara en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuario, o cuando los daños se encuentren cubiertos o amparados por el régimen de seguros.
ARTICULO 8.- Declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario, por el Poder Ejecutivo, se adoptarán las siguientes medidas:
a) El Banco de la Provincia de Catamarca, a pedido de los interesados, procederá al otorgamiento de renovaciones y/o esperas y obligaciones vencidas, o al otorgamiento de créditos especiales que permitan la continuidad de las actividades de los productores agropecuarios. El Poder Ejecutivo Provincial gestionará ante otras entidades crediticias, oficiales o privadas, la adopción de normas similares a las establecidas por el Banco de la Provincia de Catamarca.
b) No afectando el concepto bancario de los deudores acogidos a las franquicias que se acuerden conforme a esta Ley.
c) La Dirección Provincial de Rentas procederá a prorrogar el vencimiento para las presentaciones y pagos de impuestos existentes o a crearse que graven los ingresos Brutos, Inmuebles, Vehículos utilitarios afectados a la producción, cuyos vencimientos se operen durante el periodo de vigencia del estado de emergencia o desastre.
Las prórrogas para el pago de los Impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento de hasta noventa (90) días hábiles siguientes a aquél en que finalice tal período.
No estarán sujetos a actualizaciones los valores nominales de la deuda, y devengarán un interés mensual no mayor a la tasa vigente en la Caja de ahorro común.
d) La Subsecretaría de Desarrollo Rural formulará planes o programas de recuperación o mejoramiento de la producción agropecuaria de las zonas afectadas con la finalidad de brindar ayuda a medianos y pequeños productores para reactivar la productividad de sus explotaciones.
En la formulación y ejecución de los mismos, se deberá prever la más amplia participación de los productores a través de comisiones creadas a tales efectos.
ARTICULO 9.- Para atender los programas, planes y/o gastos operativos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se constituirá un Fondo de Asistencia integrado con los siguientes recursos:
a) Contribución Provincial establecida en art. 10 de la presente Ley.
b) Aportes de Organismos Nacionales e Internacionales.
c) Donaciones y legados.
*ARTICULO 10.- Nota de redacción ARTICULO VETADO por Decreto G.y J. Nº 1165 (BO. 1994 07 22)
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo Provincial, procederá con carácter de urgencia a la asignación de partidas presupuestarias específicas, con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o reconstrucción de obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración de emergencia o desastre agropecuario.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la presente Ley y constituirá la Comisión Provincial de Emergencia y Desastre Agropecuario; en un plazo no mayor de noventa (90) días de la promulgación de la presente.
ARTICULO 13.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Firmantes: AREVALO-MARCOLLI-Oyarzo-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):