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Detalle de Ley 5935
  

 

Título: Ley N° 5935 - Decreto N° 261 CRÉASE BANCO DE PERFILES GENÉTICOS DIGITALIZADOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 19 Marzo 2026

Fecha de publicacion: 3 Abril 2026

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Ley N° 5935 - Decreto N° 261
CRÉASE BANCO DE PERFILES GENÉTICOS DIGITALIZADOS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
Creación y Objetivos

ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito del Poder Judicial de Catamarca, el Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados (BPGD), el que tiene como objeto la obtención, almacenamiento, sistematización y custodia de perfiles genéticos humanos a partir del análisis de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), conforme a la metodología y procedimientos establecidos en la presente ley, Ley Nacional N° 27.759 y demás disposiciones aplicables.
El almacenamiento, sistematización y custodia de perfiles genéticos humanos debe realizarse exclusivamente en laboratorios públicos dependientes del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Provincia.
La gestión técnica, científica y operativa del BPGD estará a cargo del Laboratorio Satélite Forense del Ministerio Público, quedando expresamente prohibida la tercerización integral del servicio a entidades privadas, salvo que resulte imprescindible la contratación de servicios técnicos externos por razones de capacidad operativa transitoria. En este supuesto la contratación deberá realizarse conforme la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 2°.- El BPGD tiene como función primordial contribuir a la investigación y esclarecimiento de hechos sometidos a proceso judicial conforme a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 3°.- El Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados de la Provincia de Catamarca perseguirá los siguientes objetivos:
a) Contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean materia de una investigación penal, sobre la base de la identificación de un perfil genético elaborado únicamente con fines de individualización;
b) identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas;
c) discriminar el perfil genético del personal interviniente en la investigación penal, para evitar contaminación biológica de evidencia.


CAPÍTULO II
Composición del Banco

ARTÍCULO 4°.- El Banco de Perfiles Genéticos Digitalizado se compondrá de:
a) Perfiles genéticos asociados a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación penal no vinculada a persona determinada;
b) perfiles genéticos de víctimas de un hecho presuntamente delictivo con su expreso consentimiento;
c) perfiles genéticos de cadáveres, restos humanos o material biológico de origen humano cuya identidad se desconozca, así como perfiles genéticos de referencia aportados voluntariamente por familiares de personas desaparecidas, obtenidos exclusivamente con fines de identificación humana, búsqueda y determinación de vínculo biológico, los que serán incorporados en un registro diferenciado, no vinculable a investigaciones penales distintas de dicha finalidad y sujetos a supresión a requerimiento del aportante o una vez lograda la identificación;
d) perfiles genéticos de personas imputadas por delitos dolosos reprimidos con pena privativa de libertad. En caso de delitos culposos con resultado de muerte o lesiones gravísimas, cuando así lo disponga el Juez de Control de Garantías mediante resolución fundada;
e) perfiles genéticos, con fines investigativos, de menores cuya responsabilidad penal haya sido declarada por sentencia firme bajo control judicial reforzado;
f) perfiles genéticos del personal perteneciente a la Policía de la Provincia, Servicio Penitenciario, seguridad privada, funcionarios y/o personal del Poder Judicial y/o del Ministerio Público mediante consentimiento informado, con fines de control de contaminación biológica, conservado por un máximo de cinco (5) años tras el cese de la actividad;
g) perfiles genéticos de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporarlo al Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados.


TÍTULO II
PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTO

Capítulo I
Principios de protección y pautas de actuación.

ARTÍCULO 5°.- El Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados se regirá por los siguientes principios:
a) Finalidad específica y limitada: Los datos genéticos recabados solo podrán ser utilizados para los fines expresamente previstos en la presente Ley, quedando expresamente prohibido el uso de los mismos para cualquier otro propósito;
b) Confidencialidad y reserva: Toda información contenida en el Banco será estrictamente confidencial. Solo podrá accederse a la identidad vinculada a un perfil genético en caso de producirse un resultado positivo de correspondencia, mediando orden de autoridad judicial competente;
c) Prohibición de discriminación y estigmatización: Se prohíbe la utilización de datos genéticos que implique discriminación, afectación de la dignidad humana, violación del derecho a la intimidad, la privacidad, la honra o la autodeterminación informativa de las personas;
d) Seguridad en el tratamiento de datos: Deberán adoptarse las medidas técnicas organizativas disponibles para garantizar la integridad, seguridad y protección contra accesos no autorizados, adulteraciones, pérdidas o usos indebidos de los datos genéticos;
e) Legalidad y respeto por los derechos fundamentales: La actuación del Banco deberá efectuarse en estricto cumplimiento de la normativa nacional vigente, asegurando el respeto de las garantías constitucionales, los principios del debido proceso y los derechos humanos reconocidos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional;
f) Objetividad científica y calidad técnica: La obtención, análisis y conservación de las muestras biológicas y perfiles genéticos deberán regirse por estándares científicos y técnicos nacional e internacionalmente aceptados en materia de genética forense, asegurando la trazabilidad y la validación de los procedimientos utilizados.

ARTÍCULO 6°.- La información contenida en el Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados será considerada como dato personal sensible, conforme lo establecido en la Ley Nacional N° 25.326, Ley de Protección de Datos Personales, y en concordancia con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina. Dichos datos estarán sujetos a estrictas normas de confidencialidad y protección, asegurando que su tratamiento y acceso estén limitados a los fines establecidos por la presente Ley, garantizando el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa de las personas.


Capítulo II
Procedimiento de Obtención, Registro y Cotejo

ARTÍCULO 7°.- Cuando el imputado, debidamente notificado y con asistencia letrada, se niegue a la extracción voluntaria de una muestra biológica necesaria para la obtención de su perfil genético, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar, mediante resolución fundada, la obtención compulsiva de la muestra, siempre que:
a) Existan indicios suficientes de la comisión de un delito doloso que habilite la investigación;
b) la medida resulte estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos, no pudiendo suplirse por otro medio probatorio de igual eficacia;
c) se asegure la mínima injerencia posible en la integridad física y en la dignidad del imputado;
d) se cumplan los protocolos de bioseguridad y cadena de custodia establecidos por el Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados.

ARTÍCULO 8°.- El ingreso de los perfiles genéticos al Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados se realizará exclusivamente bajo la autorización expresa y fundamentada de la autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. El proceso de incorporación de los perfiles genéticos será gestionado y ejecutado por el personal debidamente autorizado, quien deberá cumplir con los estándares técnicos y de seguridad establecidos para la protección de la información. Cada perfil genético ingresado deberá estar vinculado a un Código Único de identificación (CUI) generado de manera automática y aleatoria, conforme el sistema adoptado por el Registro Nacional de Huellas Genéticas (GENIS) o el que lo reemplace. La decodificación del CUI sólo podrá realizarse ante impacto identificatorio positivo con orden fiscal o autoridad judicial competente.
En ningún caso se podrán realizar estudios o investigaciones con fines distintos a los establecidos en la presente Ley y los datos contenidos en el Banco deberán ser utilizados exclusivamente para la identificación en investigaciones judiciales relacionadas con la resolución de delitos, y otras situaciones previstas por la ley.

ARTÍCULO 9°.- Los perfiles genéticos ingresados al Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados serán sometidos a un cotejo sistemático y periódico con los perfiles almacenados en la base de datos, con el fin de identificar posibles coincidencias entre las muestras analizadas.
El cotejo de los perfiles genéticos será realizado por personal debidamente capacitado y autorizado, utilizando procedimientos científicos y tecnológicos validados, conforme a los estándares nacionales en genética forense, con el objeto de garantizar la objetividad, precisión y fiabilidad en la comparación de los datos.
En caso de que el cotejo de un nuevo perfil genético con los perfiles previamente almacenados dé como resultado una coincidencia parcial o total, se procederá a la realización de una segunda extracción de muestra biológica del individuo correspondiente para confirmar la identidad y la coincidencia del perfil genético.
Si el cotejo inicial no genera una coincidencia, se procederá a mantener el perfil en el Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados, sin que ello implique la identificación inmediata de la persona, pero permitiendo que el perfil sea consultado en futuros procesos de comparación.
En los casos en que la coincidencia del perfil genético se confirme mediante un segundo análisis, el personal encargado procederá a elaborar un informe técnico detallado que será remitido a la autoridad judicial o fiscal interviniente en la causa, con la debida documentación de los procedimientos realizados, las conclusiones obtenidas y los resultados de los análisis complementarios.


TÍTULO III
GESTIÓN DE DATOS

Capítulo I
Conservación, Eliminación e Intercambio de Datos.

ARTÍCULO 10º.- Los perfiles genéticos registrados en el Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados serán eliminados transcurridos cien (100) años desde su incorporación, salvo los plazos específicos previstos en la ley.
La eliminación de los perfiles genéticos se llevará a cabo con fecha registrada, procedimiento y fundamento garantizando su destrucción total de manera que se impida el acceso no autorizado o su uso fuera de lo previsto.
Los perfiles genéticos de personas sobreseídas o absueltas completamente en causas judiciales con sentencia firme, serán eliminados automáticamente con la orden judicial pertinente.

ARTÍCULO 11º.- El Banco de Perfiles de Datos Digitalizado, podrá intercambiar información únicamente con el Registro Nacional de Huellas Genéticas y Bancos provinciales homologados que utilicen GENIS o el que lo reemplace. La transferencia internacional de datos personales deberá cumplir con los arts. 11 y 12 de la Ley N° 25.326 y contar con control judicial.


TÍTULO IV
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo I
Deberes, Responsabilidades y Régimen Sancionatorio

ARTÍCULO 12º.- Son responsabilidades del Banco:
a) Establecer, gestionar y mantener una base de datos segura y confidencial para la sistematización y registro de los perfiles genéticos, conforme a lo estipulado por esta Ley y Ley N° 25.326;
b) coordinar la recolección, extracción y almacenamiento de las muestras biológicas necesarias para la elaboración de los perfiles genéticos digitalizados, mediante procedimientos válidos, respetuosos de los derechos humanos y las normas vigentes;
c) supervisar la realización de análisis de ADN en las muestras biológicas, exclusivamente con el fin de generar perfiles genéticos que no contengan información codificadora genética;
d) asegurar la cadena de custodia de las muestras biológicas y los resultados obtenidos de las mismas, protegiendo su integridad y evitando cualquier manipulación indebida o fuga de información;
e) responder a los requerimientos de los jueces y fiscales competentes en lo que respecta a la provisión de información contenida en el registro;
f) adoptar las medidas técnicas, organizativas y de seguridad necesarias para proteger la confidencialidad de los datos, prevenir su alteración, pérdida, acceso no autorizado, divulgación indebida;
g) garantizar que los procedimientos utilizados para la elaboración y comparación de los perfiles genéticos sean los más avanzados y validados en el ámbito de la genética forense, certificando la calidad y fiabilidad.

ARTÍCULO 13º.- El funcionario, empleado o persona vinculada con la gestión del Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados deberá guardar estricta confidencialidad sobre la información contenida en el mismo. Esta obligación subsistirá aún después de la finalización de su relación con el registro. El incumplimiento de este deber de reserva será sancionado de acuerdo con las leyes aplicables.

ARTÍCULO 14º.- El incumplimiento de la obligación de reserva y confidencialidad por parte de la persona que intervenga en la gestión de las muestras o la información contenida en el Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados será sancionado conforme a las disposiciones penales, administrativas y civiles que correspondan, de acuerdo con la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 15º.- Quien, por razón de su cargo o función, acceda a la base de datos, exámenes o muestras de ADN sin la debida autorización, o divulgue o utilice dicha información de manera indebida, será responsables de las sanciones penales, administrativas y civiles pertinentes. Lo mismo se aplicará a aquellas personas que, sin estar habilitadas, violen los sistemas de confidencialidad y seguridad de la información del registro, accedan a los datos y los usen para fines distintos a los establecidos en esta ley.


TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Capítulo I
Implementación, Autoridad de Aplicación y Financiamiento

ARTÍCULO 16º.- La Corte de Justicia será la autoridad de aplicación de la presente ley con competencia para reglamentar, implementar y supervisar el Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados en coordinación con el Ministerio Público a cargo del Laboratorio Satélite Forense.

ARTÍCULO 17º.- La implementación del Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados deberá cumplirse dentro del plazo de tres (3) años a partir de la sanción de la presente ley y una vez disponible la partida presupuestaria prevista en el Artículo 20. Durante este período, se deberán establecer las etapas y procedimientos operativos y de certificación necesarios, coordinar con las instituciones involucradas, y proyectar una adecuada infraestructura tecnológica, económica y humana para su funcionamiento.

ARTÍCULO 18º.- La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios y acuerdos con organismos nacionales e internacionales para garantizar la interoperabilidad y el respeto de estándares éticos, científicos y legales.

ARTÍCULO 19º.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá reglamentar únicamente aspectos técnicos y operativos, sin alterar principios, sujetos o plazos establecidos por esta ley.

ARTÍCULO 20º.- El mandamiento para la implementación y funcionamiento del Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados de la Provincia de Catamarca se procurará a través del presupuesto provincial, incorporando las partidas respectivas al proyecto presupuestario elaborado por el Poder Judicial destinado al Laboratorio Satélite Forense del Ministerio Público. La autoridad deberá solicitar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias, a fin de asignar y ejecutar, de manera progresiva, las partidas correspondientes a cada etapa. Las que estarán destinadas a la incorporación de personal, adquisición de equipamiento y funcionamiento del BPGD.

ARTÍCULO 21º.- Deróganse toda disposición, ley o decreto provincial que se opongan o contradigan lo establecido en la presente ley, especialmente las referidas a la recolección, almacenamiento y tratamiento de muestras biológicas, en tanto no sean compatibles con los principios, objetivos y disposiciones del Banco de Perfiles Genéticos Digitalizados de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 22º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 23º.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.

Registrada con el N° 5935

 

Firmantes: FIGUEROA CASTELLANOS-FEDELI-Dre-Reynoso

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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