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Título: Ley N° 5934 - Decreto N° 260 PROMUÉVASE LA CREACIÓN DE CLÚSTERES SEMILLEROS EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 12 Marzo 2026
Fecha de publicacion: 10 Abril 2026
Cuerpo de Ley: |
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Promuévase la creación de clústeres semilleros en el ámbito de la Provincia de Catamarca, con el fin de impulsar el desarrollo productivo, tecnológico y logístico del sector.
ARTÍCULO 2°.- Definición. A los fines de la presente ley entiéndase por: Clúster de semillas: a la red organizada que integra las etapas de investigación, producción, multiplicación y comercialización de semillas. Este modelo promueve la incorporación de tecnología, la protección de la propiedad intelectual y la articulación entre empresas, universidades, centros de investigación y organismos públicos y privados.
ARTÍCULO 3°.- Formas Jurídicas. Los clústeres pueden adoptar diferentes formas jurídicas, las cuales deben ser definidas por los actores productivos, incluyendo su lógica operativa y los mecanismos de articulación que consideren necesarios y oportunos, conforme a los objetivos del clúster y a su plan estratégico de desarrollo.
ARTÍCULO 4°.- Objetivos. La presente ley tiene por objetivos fomentar el desarrollo sustentable de la industria semillera, integrando investigación, producción, acopio, comercialización y servicios asociados al sector agroindustrial.
ARTÍCULO 5°.- Producción Integral y Economía Circular. El Clúster Semillero debe adoptar un Enfoque Integral de la Producción, que comprenda todas las etapas del circuito productivo de la semilla: investigación, desarrollo genético, multiplicación, cultivo, cosecha, acondicionamiento, procesamiento, almacenamiento, certificación, transporte y comercialización, incluyendo las actividades de servicios vinculados.
ARTÍCULO 6°.- Promoción de modelos. El Clúster debe promover modelos de economía circular, priorizando la prevención del impacto ambiental a través de:
a) uso eficiente de recursos como agua, energía y suelo en cada etapa del proceso productivo;
b) gestión sostenible de subproductos, residuos y materiales descartados, fomentando su recuperación, reciclado, compostaje o reintegración al sistema productivo;
c) buenas prácticas agrícolas y ambientales, alineadas con estándares nacionales e internacionales;
d) tecnologías limpias y procesos que reduzcan emisiones, pérdidas y desperdicios;
e) promoción de la biodiversidad y protección del suelo, evitando la degradación ambiental.
La Autoridad de Aplicación debe incorporar estos lineamientos en las políticas establecidas en el Artículo 10 y establecer los mecanismos de seguimiento correspondientes.
ARTÍCULO 7°.- Ámbito de Aplicación. La presente ley se aplica en toda la Provincia de Catamarca, con énfasis en el Este catamarqueño, zona estratégica para el desarrollo de esta actividad por sus condiciones agroclimáticas y disponibilidad territorial.
ARTÍCULO 8°.- Facultades de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades:
a) garantizar la sostenibilidad ambiental, exigiendo a los proyectos la presentación de planes de manejo hídrico, reducción y gestión de residuos, reutilización de subproductos, incorporación de prácticas de economía circular y medidas de mitigación del impacto ambiental, conforme la normativa vigente;
b) generación de herramientas de financiamiento, creando e instrumentando líneas de Aportes Reintegrables (AR) y regímenes de créditos fiscales destinados a inversiones productivas vinculadas al desarrollo de los clústeres semilleros, pudiendo articular con entidades financieras públicas o privadas;
c) desarrollo local, estableciendo incentivos para la promoción de empleo registrado en el ámbito del clúster, incluyendo subsidios por cada nuevo trabajador incorporado y estímulos adicionales para la promoción del empleo femenino y juvenil.
ARTÍCULO 9°.- Autoridad de aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Provincia de Catamarca, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 10º.- Políticas de Aplicación. En su reglamentación para la presente Ley, la autoridad de aplicación debe contemplar las siguientes disposiciones:
a) empleo local;
b) convenios educativos con distintas instituciones Técnicas y Científicas con experiencia en el mejoramiento genético y calidad de semillas, innovación y tecnología;
c) cláusulas ambientales;
d) inversión en infraestructura pública en caminos, energía, gas, agua y servicios básicos;
e) acceso local a subproductos;
f) gobernanza participativa;
g) transparencia Pública;
h) generación del mercado local.
ARTÍCULO 11º.- Régimen de compatibilidad de beneficios, incentivos y promociones. Establece que los beneficios, incentivos y régimen promocionales establecidos en la Ley Provincial N° 5.020 y demás normativa concordante son compatibles con la presente Ley.
ARTÍCULO 12º.- Exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Autoridad de Aplicación puede otorgar la exención del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, o del impuesto que en el futuro lo complemente o sustituya, por los ingresos derivados de las actividades de producción, acondicionamiento, procesamiento, multiplicación y comercialización primaria de semillas, encuadradas en los códigos Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES) correspondientes según la Ley Impositiva vigente. Las franquicias también pueden aplicarse a los ingresos provenientes de actividades realizadas por encargo de terceros, siempre que estas se encuentren integradas en el circuito productivo del Clúster Semillero.
ARTÍCULO 13º.- Prioridad de acceso para MiPyMES. Dispónese la prioridad en los programas e incentivos de esta ley las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas conforme la categorización vigente. La reglamentación debe garantizar mecanismos de acceso equitativo para evitar concentración.
ARTÍCULO 14º.- Estándares de calidad. A los fines de fortalecer la competitividad y la transparencia del Clúster, las empresas que lo integran deben adoptar estándares de calidad reconocidos, tales como normas ISO, Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), certificaciones de Empresas B u otros sistemas equivalentes.
La adopción de estos estándares está orientada a garantizar buenas prácticas ambientales, la gestión responsable de procesos, la optimización del uso de recursos, y la trazabilidad de los productos en todas las etapas del circuito productivo.
ARTÍCULO 15º.- Informe Anual. La Autoridad de Aplicación debe remitir anualmente a la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca un informe detallado sobre:
a) inversiones realizadas;
b) empleo generado;
c) beneficios otorgados;
d) control ambiental;
e) impacto fiscal;
f) grado de avance del clúster.
ARTÍCULO 16º.- Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a readecuar las partidas presupuestarias necesarias para la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 17º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley en el plazo de 90 (noventa) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18º.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.
Registrada con el N° 5934
Firmantes: FIGUEROA CASTELLANOS-FEDELI-Dre-Reynoso
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):