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Título: Ley N° 5939 - Decreto N° 335 CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 26 Marzo 2026

Fecha de publicacion: 10 Abril 2026

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Ley N° 5939 - Decreto N° 335
CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CÓDIGO PROCESAL DEL DERECHO DE LAS FAMILIAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1°.- FINES DEL PROCESO E INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. La finalidad del proceso de familia es la efectiva operatividad de las normas del derecho sustancial. Las disposiciones de este Código deben ser interpretadas y aplicadas en consonancia con la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Catamarca, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que la Nación sea parte o adhiera a futuro, y con el Código Civil y Comercial de la Nación y los principios generales de los procesos de familia enunciados en este cuerpo normativo; las leyes especiales pertinentes y las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad.


LIBRO I

TÍTULO I
ORGANIZACIÓN, INTEGRACIÓN Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley regula la organización, competencia y procedimientos de los Juzgados de Familia y de Violencia Familiar y de Género creados por Ley Nº 5082 y sus ampliatorias y modificatorias, y/o de los Juzgados con competencia en Familia; de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo, Minas, Menores y Familia de la provincia de Catamarca.


CAPÍTULO II
PRINCIPIOS

ARTÍCULO 3°.- CARACTERES Y PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO DE FAMILIA. El proceso de familia regulado en la presente ley debe respetar los siguientes caracteres y principios generales:
1) Tutela judicial efectiva y debido proceso. El proceso de familia debe respetar el debido proceso y en especial, asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos.
2) Buena Fe y Lealtad Procesal. La magistratura tiene el deber de prevenir y sancionar todo apartamiento de la buena fe y lealtad procesal y de dirigir el proceso para asegurar su observancia, evitando los abusos procesales.
3) Acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas a modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad.
Se consideran personas en situación de vulnerabilidad aquellas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante la justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. La magistratura, debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de vulnerabilidad afecte el desarrollo o resultado del proceso. Debe evitar que la tramitación de los conflictos implique revictimizaciones.
4) Especialidad e interdisciplinariedad: Las juezas y los jueces, en toda instancia, deben ser especializadas/os; y deberán contar con acompañamiento interdisciplinario.
5) Enfoque de derechos y Perspectiva de género: La actuación de todas las personas que intervienen en el proceso debe desarrollarse desde un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de género.
6) Interés superior de la niñez: En todo proceso en el que estén involucrados derechos de niñas, niños o adolescentes, se debe tener en cuenta su interés superior.
7) Participación en el proceso de personas con capacidad restringida, incapaces; y, niñas, niños y adolescentes: Las personas con capacidad restringida, los incapaces; y, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser oídas u oídos en todos los procesos e instancias que les afecten directamente. Su opinión debe ser primordialmente tomada en cuenta y valorada según su grado de discernimiento, edad y grado de madurez.
En los actos procesales en los que participen personas con capacidad restringida, niñas, niños y adolescentes se debe: a) utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y evitar formalismos innecesarios; b) realizarse en un hábitat adecuado si fuese conveniente y beneficioso para estas personas, la jueza o juez y/o las demás personas integrantes del juzgado pueden trasladarse al lugar donde ellas se encuentren; c) efectuar todos los ajustes necesarios para facilitar la accesibilidad efectiva, incluyendo los apoyos que se requieran.
8) Deberes judiciales: El trámite debe conducirse observando los principios de celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad.
Debe garantizarse la duración razonable del proceso, la protección ante situaciones de urgencia que requieran tutelas especiales y la debida y pronta ejecución de las resoluciones judiciales.
9) Oficiosidad y dirección del proceso: El impulso procesal está a cargo de la magistratura, que puede ordenar pruebas oficiosamente, disponer medidas provisionales y cautelares, y toda otra medida, a los fines de asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
A las partes también les incumbe el impulso del proceso.
El impulso de oficio no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica, en los que las partes sean personas plenamente capaces.
Los plazos son perentorios. Los actos se cumplen en el modo y tiempo establecidos en este Código, las leyes especiales, o los que disponga el juzgado o tribunal según la cuestión.
10) Gratuidad: Los procesos de familia carentes de contenido económico son gratuitos y en consecuencia, están exentos del pago de cualquier tipo de tributo o carga.
11) Reserva. Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente está limitado a las partes, sus representantes y letradas o letrados, integrantes del Ministerio Público y a las personas auxiliares designadas en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado o tribunal, la remisión se ordena sólo si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva.
12) Lenguaje: Las resoluciones judiciales deben redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas, palabras de fácil comprensión sin perjuicio de su rigor técnico.
Las notificaciones, requerimientos y demás actos procesales deben utilizar términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a la situación particular de las partes.
Las expresiones o elementos intimidatorios deben evitarse, excepto que el uso de expresiones conminatorias sea necesario para comprender las consecuencias del incumplimiento.
La magistratura debe facilitar los medios para superar cualquier impedimento de comprensión y, en especial, contar con servicios de personas traductoras e intérpretes para los procesos en que intervienen personas extranjeras, con discapacidad o integrantes de pueblos originarios.
13) Flexibilidad de las formas: Los principios establecidos en este Código no podrán ser restringidos por recaudos excesivos. Los jueces y juezas adaptarán las formas que resulten necesarias a esos fines, sin vulnerar el debido proceso.
14) Principios relativos a la prueba: Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud, flexibilidad y carga dinámica de la prueba.
15) Principio de colaboración: Las partes tienen el deber de prestar colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba. La carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar.
Cualquier incumplimiento injustificado de este deber, genera una presunción en su contra; sin perjuicio de lo previsto respecto de cada medio probatorio. El deber de colaboración alcanza a terceras o terceros, y su incumplimiento tiene las consecuencias previstas en cada caso.
16) Resolución consensuada de los conflictos: La resolución de los conflictos familiares debe procurar y preferir soluciones consensuadas, pudiendo comprender a los procesos de transacción, conciliación, mediación y toda otra vía de solución y acuerdo no contencioso, promoviéndose la autocomposición del conflicto.
17) Solución del conflicto familiar y deberes éticos en los procesos de familia: En todo proceso regido por este Código, se procura la pacificación del conflicto familiar, así como el adecuado equilibrio de los derechos e intereses involucrados, de conformidad con las garantías constitucionales. Es obligación esencial de quienes intervienen en procesos de familia, no agravar con acciones u omisiones el conflicto familiar motivo del proceso.
Asimismo, constituye deber especial de quienes patrocinan o representan a las partes, sin perjuicio de abogar por los intereses de la/s respectiva/s persona/s, promover una adecuada representación legal e integral que procure el respeto por los derechos humanos de las personas integrantes del conflicto familiar, en especial cuando existan niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género, o cualquier otra situación de vulnerabilidad que afecte alguna persona involucrada.
18) Principio de la doble instancia: Se debe garantizar este principio en todo proceso.
19) Pueblos originarios. A los fines de consensuar y/o dirimir el conflicto familiar suscitado entre personas de pueblos originarios, la magistratura deberá tener presente sus usos y costumbres, siempre que los mismos resulten compatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, así como con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, fundamentalmente la dignidad, la salud o el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas adultas mayores; y personas con capacidad restringida o incapacidad.
20) Uso Ético de la Tecnología e Inteligencia Artificial. En la gestión de los procesos de familia se aplicarán los principios de transparencia, revisión humana y protección de datos establecidos en los Artículos 204 a 213 de la Ley N° 5925. El uso de herramientas de IA Generativa en procesos de familia tendrá carácter exclusivamente auxiliar y no podrá sustituir la valoración jurisdiccional.
21) Interoperabilidad y Expediente Digital: El proceso se desarrollará mediante el expediente digital, garantizando la compatibilidad técnica con el sistema de gestión judicial unificado de la Provincia.


TÍTULO II
COMPETENCIA

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 4°.- CARÁCTER Y PRÓRROGA. La competencia es improrrogable, excepto la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales. En este último caso podrá ser prorrogada con la conformidad expresa o tácita de las partes, siempre que no sea en perjuicio de personas en situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 5°.- PRÓRROGA EXPRESA O TÁCITA. La prórroga operará si surge de un convenio escrito mediante el cual las personas interesadas manifiestan explícitamente su decisión de someterse a la competencia de la jueza o juez a quien acuden. Asimismo, operará de forma tácita para la parte actora por el hecho de presentar la demanda, y respecto de la demandada cuando no oponga el impedimento procesal de incompetencia en el momento procesal oportuno.

ARTÍCULO 6°.- INDELEGABILIDAD. La competencia no podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a las juezas o jueces de otras localidades la realización de diligencias. La jueza o juez que ordene la comisión fijará su objeto con precisión y claridad, las funcionarias o funcionarios que deberán estar presentes, modalidad, plazo y demás condiciones necesarias para resguardar los derechos y garantías de las partes durante su celebración.

ARTÍCULO 7°.- FACULTADES. COORDINACIÓN. La jueza o juez a quien se delega una diligencia tendrá, con respecto al acto, las mismas facultades que quien la ordenó.
De ser posible, el acto será realizado de forma que permita la interacción simultánea con la jueza o juez delegante.
El incumplimiento o el retardo en la celebración del acto encomendado será considerado falta grave, habilitando a la jueza o juez comitente a ejercer todas las acciones necesarias para lograr su cumplimiento oportuno.

ARTÍCULO 8°.- DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. Toda demanda debe interponerse ante el órgano competente.
Si de la exposición de los hechos resulta ajena a la competencia del órgano jurisdiccional, la incompetencia deberá declararse de oficio, salvo lo dispuesto por el artículo 4°.
Sin perjuicio de lo expuesto, cuando con la demanda o previamente se soliciten medidas cautelares por riesgo a la integridad psicofísica de alguna persona, la jueza o juez tiene el deber de tratarlas y resolverlas aun cuando considere que el caso no es de su competencia.


CAPÍTULO II
COMPETENCIA MATERIAL

ARTÍCULO 9°.- COMPETENCIA POR RAZONES DE LA MATERIA. Sin perjuicio de la competencia atribuida a las juezas o jueces de Familia y Violencia Familiar y de Género tienen competencia en las siguientes materias:
a) Matrimonio, su nulidad y divorcio.
b) Régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de la o el cónyuge.
c) Uniones convivenciales.
d) Parentesco.
e) Filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva, y las acciones de responsabilidad civil que deriven de ellas.
f) Planteos de autorización judicial para descartar embriones tras el divorcio o ruptura de la pareja.
g) Responsabilidad parental.
h) Control de legalidad de las medidas excepcionales de protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes.
i) Guarda y tutela.
j) Deberes y derechos de las y los progenitores afines.
k) Régimen de comunicación en los términos de los artículos 555 y 556 del Código Civil y Comercial y las que en el futuro lo modifiquen.
l) Alimentos.
m) Acciones derivadas de la violencia familiar.
n) Régimen de inhabilitación por prodigalidad.
o) Determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad, declaración de incapacidad y control de internación.
p) Inscripciones referidas al nombre, nacimiento, muerte, identidad de género, estado civil de las personas y sus registraciones.
q) Directivas médicas anticipadas.
r) Medidas preparatorias, cautelares y urgentes en las relaciones de familia.
s) Acciones por restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia.
t) Trámite del exequátur para la ejecución de sentencias o resoluciones en las materias enumeradas en este artículo emanadas de tribunales extranjeros.
u) Cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en los incisos anteriores, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio.


CAPÍTULO III
COMPETENCIA TERRITORIAL

ARTÍCULO 10°.- REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente el juzgado:
1) En los procesos relativos a la determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad y a la declaración de incapacidad, el del domicilio de la persona en cuyo interés se ha instado o el de su centro de vida.
2) En los procesos de control de internación, el del lugar de internación.
Cuando el proceso de control de internación se refiera a una persona respecto de la que se encuentra en trámite un proceso de determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad, será competente la jueza o juez que interviene en el proceso de determinación judicial de apoyos.
3) En las cuestiones derivadas de la disponibilidad del propio cuerpo o alguno de sus órganos aún con posterioridad al deceso, la o el de su domicilio o el del lugar de la muerte.
4) En las cuestiones derivadas de las inscripciones referidas al nombre, nacimiento, muerte, identidad de género, estado civil de las personas y sus registraciones, el del domicilio de la persona peticionante.
5) En las acciones de divorcio y nulidad del matrimonio, la o el del último domicilio conyugal de la parte demandada, a elección de la actora, o la o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.
6) En los procesos de separación judicial de bienes, la o el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la actora.
7) En los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, la o el que intervino en el proceso de divorcio o nulidad del matrimonio, excepto en caso de concurso o quiebra de una de las o los cónyuges, en el cual entenderá la jueza o juez del concurso o quiebra.
8) En los procesos de liquidación del régimen de bienes derivados de acuerdos de modificación de régimen patrimonial del matrimonio, la o el del domicilio conyugal o del domicilio de la parte demandada.
9) En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, la o el del último domicilio común o el de la parte demandada, a elección de la actora, o el de cualquiera de las o los integrantes de la unión si la presentación fuera conjunta.
10) En las acciones derivadas del parentesco, el del domicilio de la parte demandada.
11) En las acciones de filiación, el del domicilio de la parte demandada, excepto cuando sean ejercidas por hijas o hijos mayores de edad que podrán optar por la jueza o juez del domicilio de la parte demandada o el de su domicilio.
12) En las cuestiones no patrimoniales derivadas de la utilización de técnicas de reproducción humana asistida, a elección de la actora, la o el de su domicilio o el del centro de salud que intervino.
13) En los procesos de control de legalidad de las medidas excepcionales de protección de derechos, de declaración de situación de adoptabilidad y de guarda con fines de adopción, la o el del centro de vida. Si se adoptó una medida excepcional de protección de derechos, la o el que ejerció el control de legalidad.
14) En el proceso de adopción, el que otorgó la guarda con fines de adopción o, a elección de las personas pretensas adoptantes, la o el del centro de vida de la niña, niño o adolescente si el traslado fue considerado para otorgar la guarda.
15) En las acciones por alimentos, el del domicilio de la actora o de la demandada, o donde esta última tenga bienes susceptibles de ejecución, a elección de la actora. Si la acción se promueve entre cónyuges, la o el del último domicilio común, el del domicilio de la parte demandada o el que haya entendido en la disolución del vínculo.
16) En los reclamos por cumplimiento del deber de asistencia entre convivientes, el del domicilio común o residencia habitual.
17) En las acciones de petición de aumento, disminución, cese o coparticipación de alimentos, el que intervino en el proceso principal.
18) En las acciones por restitución internacional, el del lugar donde se encuentra la niña, niño o adolescente.
19) En las acciones de guarda, tutela, cuidado personal, régimen de comunicación y todas aquellas referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, el del centro de vida. En todos los casos enumerados en los incisos anteriores en los que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, con excepción del inciso 18), la competencia corresponderá a la jueza o juez de su centro de vida.

ARTÍCULO 11°.- CENTRO DE VIDA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DE PERSONAS CON DETERMINACIÓN JUDICIAL DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD Y CON DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD. Se considera centro de vida el lugar en el que habitual, regular y legítimamente residen y despliegan su actividad las niñas, niños y adolescentes y las personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad y con declaración de incapacidad. Si el centro de vida se modifica durante el trámite del proceso, cualquiera de las partes debe acreditarlo dentro de los 5 días de haber tomado conocimiento de la modificación.

ARTÍCULO 12°.- MODIFICACIÓN DEL CENTRO DE VIDA. REMISIÓN A LA NUEVA JUEZA O JUEZ COMPETENTE. Cuando se prueba la modificación, a pedido de parte o de oficio se remitirán las actuaciones a la jueza o juez del nuevo centro de vida. Se adjuntarán todas las actuaciones atinentes a esa persona, en cualquier estado en el cual se encuentren. Con carácter previo, de oficio o a petición de parte, se podrán disponer las medidas cautelares necesarias para evitar la vulneración de derechos.
La valoración de la modificación merece una interpretación estricta, en cuanto a la legalidad del cambio y los componentes fácticos que la definen.

ARTÍCULO 13°.- MODIFICACIÓN DEL LUGAR DE INTERNACIÓN. MODIFICACIÓN DEL LUGAR DE INTERNACIÓN CON PROCESOS DE DETERMINACIÓN JUDICIAL DE APOYOS. Si se prueba la modificación del lugar de internación en los casos del primer párrafo del inciso 2 del artículo 10, a pedido de parte o de oficio se remitirán las actuaciones a la jueza o juez competente de acuerdo al nuevo lugar de internación.
En los supuestos del segundo párrafo del inciso 2 del artículo 10, la jueza o juez podrá, de oficio o a pedido de parte, remitir las actuaciones a la jueza o juez del lugar de internación cuando se verifiquen las siguientes condiciones:
1) Se desarrollen en un departamento o circunscripción judicial distinta al de la de la jueza o juez que interviene en el proceso sobre determinación judicial de apoyos.
2) Se prolonguen por más de 90 días.

ARTÍCULO 14°.- CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA POR PREVENCIÓN. En los procesos previstos en el artículo 9, será competente aquella jueza o juez que, en el marco de la competencia territorial prevista por el artículo 10, haya prevenido en el conocimiento de la situación o conflicto familiar.

ARTÍCULO 15°.- EXCEPCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA POR PREVENCIÓN. Salvo razones fundadas que justifiquen lo contrario, el criterio de conexidad por prevención no resulta aplicable en los casos en que, en virtud de las reglas de competencia territorial, los nuevos conflictos correspondan a una circunscripción judicial de la provincia distinta a la que previno y las causas que dieron lugar a la prevención se encuentren terminadas.


TÍTULO III
RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

ARTÍCULO 16°.- RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Los jueces de primera instancia con competencia en familia no pueden ser recusados sin expresión de causa.

ARTÍCULO 17°.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA. Constituyen causas legales de recusación:
1) El parentesco dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus abogadas o abogados, apoderadas o apoderados.
2) Ser cónyuge o integrar una unión convivencial con alguna de las partes, de sus abogadas o abogados, apoderadas o apoderados.
3) Tener la persona cónyuge o conviviente en unión convivencial de la jueza o juez relación de parentesco dentro del segundo grado con alguna de las partes, sus abogadas o abogados, apoderadas o apoderados.
4) Tener la jueza o juez, su cónyuge, conviviente en unión convivencial o sus parientes dentro del grado expresado en el inciso 1) de este artículo, interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunas de las partes, apoderadas o apoderados, abogadas o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
5) Tener o haber tenido denuncia o proceso pendiente con la persona recusante, siempre que se hubiese iniciado con anterioridad a las actuaciones donde se solicita la recusación.
6) Tener la jueza o juez acreencia, deuda o fianza respecto de alguna de las partes, con excepción de las entidades bancarias.
7) Haber sido denunciada o denunciado por la persona recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistradas y magistrados, siempre que la denuncia sea anterior al inicio del proceso, o que siendo posterior el jurado hubiera decidido la apertura del proceso.
8) Haber sido defensora o defensor de alguna de las partes o haber emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del caso.
9) Haber recibido beneficios de alguna de las partes.
10) Tener con alguna de las partes amistad u otra relación afectiva o sexoafectiva, que se manifieste con frecuencia.
11) Tener, contra la o el recusante, enemistad, odio o resentimiento que sean manifiestos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la jueza o juez después de comenzado el proceso.

ARTÍCULO 18°.- OPORTUNIDAD. Las partes sólo pueden recusar a las juezas y jueces de primera instancia en su primera presentación, aunque sea anterior a la interposición o contestación de la demanda.
Cuando se trate de recusación de integrantes de la Cámara de Apelaciones o Corte de Justicia, debe promoverse dentro de los 5 días de notificada la radicación ante el tribunal.
Si la causal es sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro de los 5 días de conocida.

ARTÍCULO 19°.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN. Cuando se recusare a uno o más juezas o jueces de la Cámara de Apelaciones o de la Corte de Justicia, deben conocer las/los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, y en la forma prescripta por la ley orgánica y reglamentaciones pertinentes.
La recusación de los jueces o juezas de primera instancia debe ser resuelta por la Cámara de Apelaciones.

ARTÍCULO 20°.- FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deduce ante la jueza o juez recusada o recusado, o ante la Cámara de Apelaciones o la Corte de Justicia cuando lo fuese de una o uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se deben expresar las causas de la recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de la que la persona recusante intentare valerse.

ARTÍCULO 21°.- RECHAZO SIN SUSTANCIACIÓN. Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alega alguna de las causas contenidas en el Artículo 17 o la que se invoca es manifiestamente improcedente, o si se presenta fuera de la oportunidad prevista en el Artículo 18, la recusación debe ser rechazada sin darle curso.

ARTÍCULO 22°.- INFORME DE LA JUEZA RECUSADA O JUEZ RECUSADO DE CÁMARA O CORTE. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si la persona recusada es un juez o jueza de la Cámara de Apelaciones o de la Corte de Justicia, debe informar sobre las causas alegadas.

ARTÍCULO 23°.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si la jueza recusada o el juez recusado reconoce los hechos, se le debe apartar del conocimiento de la causa. Si los niega, se forma un incidente que tramita por expediente separado.

ARTÍCULO 24°.- APERTURA A PRUEBA. La Cámara de Apelaciones o Corte de Justicia, integrados al efecto, y si procediera, debe recibir el incidente a prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3) testigos.

ARTÍCULO 25°.- RESOLUCIÓN. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se corre vista a la jueza o juez recusada/o, resolviéndose el incidente dentro de cinco (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.

ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LAS JUEZAS O LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado sea una jueza o juez de primera instancia, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas debe remitirse a la Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días.
El expediente se remite a la jueza o el juez que sigue en el orden de turno, conforme la reglamentación de la Corte de Justicia, para que prosiga la causa.
Igual procedimiento se debe observar en caso de nuevas recusaciones.

ARTÍCULO 27°.- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN DE JUEZAS O JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Remitidos los antecedentes, si la recusación se deduce en tiempo y con causa legal, y del informe elevado por la jueza o el juez resultare la exactitud de los hechos, la Cámara de Apelaciones le separa de la causa.
Si la jueza o juez niega la exactitud de los hechos, la cámara puede abrir el incidente a prueba, debiéndose observar el procedimiento establecido en los Artículos 24 y 25.

ARTÍCULO 28°.- EFECTOS. Si la recusación es rechazada, se debe hacer saber la resolución a la jueza o juez que se encuentre interviniendo, a fin de que devuelva los autos a la jueza o juez recusada/o.
Si es admitida, el expediente queda radicado ante el juzgado que se encuentra interviniendo, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron. La decisión se comunica a la jueza o juez recusada/o.
Cuando la recusada o recusado es una de las juezas o jueces de la Cámara de Apelaciones o de la Corte de Justicia, deben seguir conociendo en la causa las o los integrantes o sustitutos legales que han resuelto el incidente de recusación.

ARTÍCULO 29°.- RECUSACIÓN MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, si ésta es calificada de maliciosa, la resolución desestimatoria aplicará a quien recusó las costas y una multa que se determinará según las circunstancias del caso y la demora generada, de hasta 15 Jus.

ARTÍCULO 30°.- EXCUSACIÓN. Toda jueza o juez que se encuentre comprendida o comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 debe excusarse.
También puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No es motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS. Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.
Si la jueza o juez que por orden de turno debe intervenir entiende que la excusación no procede, se debe formar un incidente que es remitido, en el plazo de cinco (5) días, y sin más trámite al tribunal de alzada, sin que se suspenda la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el juzgado que por turno correspondió, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron.

ARTÍCULO 32°.- FALTA DE EXCUSACIÓN. CONSECUENCIAS. La jueza o juez que estando impedida/o por algunas de las causales previstas no se haya excusado y, a sabiendas, haya dictado una resolución que no sea de mero trámite, puede ser denunciada o denunciado ante la autoridad que ejerce facultades disciplinarias.

ARTÍCULO 33°.- MINISTERIO PÚBLICO. Las personas funcionarias del Ministerio Público no pueden ser recusadas. Si tienen algún motivo para apartarse de la causa, deben hacerlo saber a la jueza o al juez o tribunal. Si se los separa de la causa, se da intervención al subrogante que corresponda.

ARTÍCULO 34°.- DE LAS SECRETARIAS Y SECRETARIOS. Las Secretarias y los Secretarios pueden ser recusadas/os por las mismas causas expresadas, o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo correspondiente, sin recurso alguno.


TÍTULO IV
SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO I
ÓRGANO JUDICIAL

ARTÍCULO 35°.- DEBERES GENERALES DE LAS JUEZAS O JUECES. Durante el trámite del proceso, las juezas o jueces tienen los siguientes deberes:
1) Evitar que la desigualdad de las partes se traduzca en una desventaja en el ejercicio de los derechos y garantías en juego, especialmente cuando se trate de conflictos individuales o colectivos que involucren bienes o personas de tutela constitucional o convencional preferente y/o medien situaciones de vulnerabilidad.
2) Disponer, en cualquier momento del proceso, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estime necesarias. La proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
3) Interpretar, conciliar y juzgar con perspectiva de género.
4) Mantener su imparcialidad e independencia, adoptar las medidas que permitan su conservación y denunciar a las autoridades competentes los hechos o actos que puedan afectarla.
5) Abstenerse de reunirse o recibir información unilateralmente de alguna de las partes para tratar asuntos relativos al proceso. En caso de reunirse por pedido de alguna de ellas, deberá avisar previamente a las demás para permitir su presencia.
6) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A tal efecto podrán ordenar a cualquiera de las personas que intervienen en el proceso que brinde aclaraciones y/o explicaciones sobre las posiciones, peticiones o instrumentos que presenten, requiriendo, de ser necesario, su comparecencia personal o virtual.
7) Dictar, de oficio, a pedido de parte o del Ministerio Público, las medidas de protección de derechos respecto de personas en situación de vulnerabilidad o de niñas, niños, adolescentes, personas con capacidad restringida o incapaces.
8) Motivar adecuada y razonablemente las resoluciones interlocutorias y sentencias definitivas, bajo pena de nulidad, con respeto de la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. Este deber implica considerar y analizar con la mayor profundidad y detalle posible los argumentos y pruebas aportados por las partes, las amigas y amigos del tribunal y otras personas intervinientes en el proceso.
9) Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada y razonable motivación de sus resoluciones y sentencias.
10) Utilizar un lenguaje claro, sencillo y conciso en toda actuación oral o escrita, y adecuar razonablemente el lenguaje de las decisiones y comunicaciones judiciales en función de las destinatarias y destinatarios.
11) Prevenir, remediar, sancionar y denunciar, por los medios que este código establece, los actos contrarios a los deberes de cooperación, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso y su gestión. Al resolver cualquier petición o pretensión, deberá declarar la temeridad o malicia en que pudieran haber incurrido las partes, profesionales o demás intervinientes.
12) Cuando identifique la existencia de demandas individuales repetitivas, notificar al Ministerio Público para que evalúe la posibilidad de promover la respectiva acción.
13) Garantizar la publicidad y transparencia en el ejercicio de la función judicial y el acceso irrestricto a las actuaciones y registros, salvo en aquellos en los que se afecte la intimidad de las partes, de niñas, niños o adolescentes, personas con capacidad restringida e incapaces y supuestos en que se configuren otras excepciones legales u otros casos debidamente justificados.
14) Tratar con igual consideración y respeto a otras juezas y jueces, partes, abogadas y abogados, y otras y otros auxiliares de la justicia. Asimismo, procurar que este trato se respete entre todas las personas que participen del proceso.
15) Procurar el cumplimiento de las decisiones judiciales y, cuando existan personas merecedoras de especial tutela, disponer medidas de salvaguarda y el seguimiento del caso.
16) Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea necesario realizar.
17) Solicitar la intervención de los equipos técnicos e interdisciplinarios pertinentes, cuando este código lo establezca y cuando lo estime conveniente.
18) Realizar los ajustes de procedimiento para garantizar el debido proceso, mantener la integridad de las personas que intervienen y evitar la revictimización de las personas en situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 36°.- DEBERES DE JUEZAS Y JUECES RESPECTO DE LAS AUDIENCIAS Y ENTREVISTAS CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA E INCAPACES. De modo indelegable las juezas y jueces deben:
1) Asistir a las audiencias y permanecer en ellas durante todo su desarrollo, excepto que este código expresamente autorice lo contrario.
2) Participar personalmente de todas las entrevistas con niñas, niños y adolescentes, personas con capacidad restringida o incapaces que este código y las leyes vigentes ponen a su cargo.

ARTÍCULO 37°.- DEBERES DE LAS JUEZAS Y JUECES EN LA GESTIÓN DEL CASO. Las juezas y los jueces deben gestionar eficiente y adecuadamente el proceso judicial a fin de garantizar su efectividad y duración razonable. para ello deben:
1) Adoptar y propiciar fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas.
2) Tomar medidas para que, en la tramitación, se procure la mayor economía procesal.
3) Impulsar de oficio el proceso, respetando lo dispuesto en el Artículo 3, inc. 9.
4) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones que presente y ordenar que se subsanen dentro del plazo que fije al efecto.
5) Disponer de oficio toda medida o diligencia que sea necesaria para evitar nulidades.
6) Hacer saber a las partes sobre la conveniencia o necesidad de integrar la controversia con otras personas. En su caso, y de manera fundada, permitirá la ampliación subjetiva de la demanda o citación de terceras o terceros, según corresponda, aun cuando ya se encuentre trabada la relación procesal y hasta terminada la audiencia preliminar.
7) Resolver las causas de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las cuestiones cautelares, y los supuestos de habilitación de días y horas inhábiles establecidos en el artículo 73.
8) Realizar personalmente las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo.
9) Adoptar de oficio las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el trámite del proceso principal.

ARTÍCULO 38°.- CASOS ESPECIALES. En los procesos que involucren personas en situación de vulnerabilidad, los deberes mencionados tienen que ser ejercidos con mayor y especial atención según las delicadas particularidades de cada caso.

ARTÍCULO 39°.- DEBERES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS INTEGRANTES DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. Son deberes de las y los integrantes del equipo interdisciplinario:
1) Actuar en cualquier etapa del proceso en la que se requiera su intervención para, entre otros fines, facilitar la concreción y supervisar el cumplimiento y la ejecución de los acuerdos de las partes y de las resoluciones judiciales.
2) Asesorar a la jueza o juez en las materias relacionadas con sus especialidades.
3) A pedido de la jueza o juez, asistir a las audiencias y encuentros y emitir las opiniones técnicas que se les requieran.
4) Elaborar, a solicitud de la jueza o juez, los informes técnicos que se les requieran en cualquier etapa del proceso para la resolución del conflicto, y responder las observaciones, impugnaciones y pedidos de explicación realizados por la jueza o juez o por las partes.
5) Actuar como peritas o peritos en la etapa de prueba.
6) Ejercer las funciones de sus especialidades con enfoque interdisciplinario y perspectiva de género.
7) Evitar la revictimización de las personas involucradas.
8) Demás deberes regulados por las reglamentaciones de la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 40°.- ASESORÍA DE MENORES E INCAPACES. FUNCIONES. Las asesorías de menores e incapaces, ejercerán sus funciones complementaria y principal conforme al artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto de las niñas, niños y adolescentes, cuyas situaciones se tramiten en el ámbito judicial.

ARTÍCULO 41°.- PARTICIPACIÓN PROCESAL. Las asesorías de menores e incapaces, ejercerán la representación principal o compleme ntaria de las personas menores de edad, asimismo serán parte en todo el proceso, asegurando el cumplimiento del principio rector del interés superior del niño.

ARTÍCULO 42°.- DEBERES Y FACULTADES DE LAS ASESORÍAS DE MENORES E INCAPACES. Son deberes y facultades de las asesorías de menores:
1) Realizar las audiencias necesarias con la persona menor de edad, previo a cualquier trámite judicial;
2) concluida la etapa prejudicial, se labrará acta dejando constancia de ello y se notificará a las personas interesadas que, en caso de iniciarse las acciones judiciales correspondientes, lo actuado se elevará a la jueza o juez interviniente;
3) citar a las personas interesadas a las audiencias que consideren necesarias;
4) escuchar a la persona menor de edad en dichas audiencias, recibir sus reclamos y garantizar el derecho a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta;
5) dar intervención al Equipo Interdisciplinario y/o Cuerpo Interdisciplinario Forense cuando lo consideren necesario;
6) derivar a mediación los casos cuando consideren pertinente, según las prescripciones del presente Código y la ley de mediación;
7) adjuntar a su dictamen la evaluación del Equipo Interdisciplinario o Cuerpo Interdisciplinario si la hubiere;
8) cuando la situación lo requiera, solicitar el uso de la fuerza pública para hacer comparecer a quien fuere necesario;
9) en los supuestos en que las situaciones de niñas, niños o adolescentes encuadren en el Sistema de Protección Integral, derivar a la autoridad de aplicación de la ley provincial N° 5357, sin perjuicio de lapropia función;
10) demás facultades otorgadas por ley orgánica y reglamentaciones de la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 43°.- DEBERES DE SECRETARÍA. Son deberes de las secretarias y de los secretarios:
a) Comunicar a las partes y a terceras o terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a las abogadas y abogados respecto de las cédulas y oficios, de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistradas y magistrados de distintas jurisdicciones y de lo que se establezca reglamentariamente respecto de la notificación electrónica.
Las comunicaciones dirigidas a la gobernación, ministras y ministros, y magistradas y magistrados, deben ser firmadas por el juez o jueza.
b) Dirigir en forma personal, y de conformidad de las partes, las audiencias conciliatorias, testimoniales, y de toda otra índole, que tome por delegación de la jueza o juez.
c) Realizar visitas a los nosocomios y lugares de internación u hogares de resguardo, por expresa delegación de la jueza o juez.
d) Extender certificados y copias certificadas de actas.
e) Recabar informes probatorios cuando la judicatura lo considere conveniente.
f) Conferir vistas y traslados.
g) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren a otras personas funcionarias judiciales, las providencias simples que no impliquen el ejercicio de la función jurisdiccional.
En la etapa probatoria pueden firmar todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.
h) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
i) Todo otro acto que le sea delegado por la jueza o juez en forma expresa, por ley orgánica y según el presente código.
En toda circunstancia, deben ejercer sus funciones con perspectiva de género, evitar que las desigualdades socioeconómicas, de género, culturales o la discapacidad de las partes, se traduzcan en desventajas procesales, y emplear lenguaje claro y sencillo.


CAPÍTULO II
PARTES

ARTÍCULO 44°.- DOMICILIO. Toda persona que intervenga en una instancia de mediación, etapa previa o proceso judicial, tendrá la carga de constituir domicilio electrónico en los términos que establezcan las reglamentaciones de la Corte de Justicia y lo dispuesto en los Artículos 59 y 230 de la Ley 5925. Las notificaciones automáticas se producirán en los Estrados Digitales conforme el régimen general de notificaciones electrónicas de la provincia. A dichos fines se asegurará su sencilla obtención e inviolabilidad.
Se enviarán al domicilio electrónico todas las notificaciones que, según este código, no deban ser realizadas de otro modo. Esta carga deberá cumplirse en la primera intervención en el proceso.
En tal oportunidad también se deberá denunciar domicilio físico real o social, y denunciar casilla de correo electrónico personal o corporativa, teléfono celular y otros datos de contacto que establezcan las reglamentaciones de la Corte de Justicia.
La oficina de superintendencia, o la que se designe a esos fines, podrá utilizar los datos de contacto suministrados para procurar una inmediata comunicación de toda cuestión administrativa que se suscite con relación a la gestión de las actuaciones y que pueda o deba resolverse o efectivizarse a fin de garantizar la tutela judicial.
Todas estas comunicaciones deberán realizarse con copia al correo electrónico personal de la abogada o abogado de la parte.

ARTÍCULO 45°.- FALTA DE CONSTITUCIÓN. Si no se cumple con la carga de constituir domicilio electrónico establecida en el artículo anterior, o no comparece quien haya sido debidamente citado, las sucesivas providencias y resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente en los Estrados Digitales el día de su publicación en el sistema.
Se exceptúan de esta regla:
1) Las resoluciones que fijen audiencias o encuentros a los que se requiera la asistencia personal.
2) Las sentencias definitivas o equiparables a tales.
En estos casos excepcionales, la notificación deberá practicarse en el domicilio real o, en su defecto, mediante correo electrónico personal, mensajería instantánea u otros medios de contacto denunciados, conforme a las reglamentaciones de la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 46°.- SUBSISTENCIA. Los domicilios a que se refiere el artículo 44 subsistirán sólo durante la instancia de mediación, la etapa previa, hasta el archivo del proceso, según sea el caso, excepto que se denuncien o constituyan otros. En tal caso, el anterior domicilio se mantiene hasta que se notifique el nuevo a la otra parte de acuerdo con el art. 65.

ARTÍCULO 47°.- DOMICILIO REAL. Cuando no existan los edificios, queden deshabitados o desaparezcan, o se alterare o suprima su numeración, y no se haya denunciado un nuevo domicilio real, con el informe de la notificadora o notificador, las notificaciones que deben dirigirse a ese domicilio se remitirán al domicilio electrónico. Si no se constituyó domicilio electrónico se observará lo dispuesto en el artículo 45.


CAPÍTULO III
DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES, LETRADAS O LETRADOS

ARTÍCULO 48°.- DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES, LETRADAS O LETRADOS. Son deberes de las partes y sus letradas o letrados:
1) Proceder con lealtad, probidad y buena fe en todos sus actos, obrando razonablemente en el ejercicio de sus pretensiones, cargas y derechos procesales.
2) Tratar con igual consideración y respeto a todas las personas que tomen intervención en el proceso.
3) Comportarse adecuadamente para no obstaculizar la gestión del proceso, su composición, el esclarecimiento de los hechos controvertidos y la producción de la prueba.
4) Comportarse adecuadamente durante las audiencias y diligencias, así como abstenerse de usar expresiones injuriosas, discriminatorias u ofensivas.
5) Utilizar un lenguaje claro, sencillo y conciso en todas sus actuaciones orales o escritas.
6) Ejercer su labor con perspectiva de género.
7) Mantener actualizados sus datos de contacto y domicilios real, legal o electrónico, y comunicar su modificación de manera oportuna.
8) Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la debida integración del proceso.

ARTÍCULO 49°.- TEMERIDAD Y MALICIA. Previo aviso a la parte y a su abogada o abogado, en cualquier momento del proceso, la jueza o juez podrá declarar maliciosa o temeraria la conducta asumida en el proceso por cualquiera de ellas conforme el artículo 48° del Código Procesal Civil de la Provincia.

ARTÍCULO 50°.- SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE TEMERIDAD O MALICIA. Se considerará que existe temeridad o malicia en los términos del artículo 49 cuando:
1) Sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, las oposiciones, recursos, incidentes o, a sabiendas, se aleguen hechos inexistentes.
2) Se invoquen calidades sustantivas o de representación manifiestamente inexistentes.
3) Se realicen transcripciones o citas falsas o inexactas.
4) Se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o fraudulentos.
5) Se obstruya deliberadamente, por acción u omisión, la producción de pruebas.
6) Se entorpezca el desarrollo del proceso.

ARTÍCULO 51°.- TERGIVERSACIÓN O FALSEAMIENTO DE PRUEBAS. SANCIONES. Si se prueba que las partes, su letrada o letrado, apoderada o apoderado, o ambos, tergiversaron o falsearon pruebas, además de remitir copias para las investigaciones penales y disciplinarias, se les impondrá individual o conjuntamente una multa de entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) de la remuneración básica de una jueza o juez de primera instancia.

ARTÍCULO 52°.- DERECHO A SOLICITAR INFORMACIÓN. ALCANCE. SANCIONES. Es facultad de abogadas, abogados, procuradoras y procuradores, recabar directamente de las oficinas públicas, registros y otras personas jurídicas, información o antecedentes sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan, como así también solicitar certificados. Estos pedidos deberán ser respondidos en el plazo de 10 días.
En las solicitudes, el profesional hará constar su nombre y apellido, matrícula profesional, domicilio electrónico, dirección de correo electrónico, teléfono, carátula del proceso, nombre de la jueza o juez ante quien tramita, y otros requisitos que establezcan las reglamentaciones de la Corte de Justicia. Las contestaciones serán entregadas personalmente a la o el profesional o bien remitidas al domicilio consignado, según lo haya solicitado. No habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas a la jueza o juez correspondiente.

ARTÍCULO 53°.- MUERTE, CAPACIDAD RESTRINGIDA O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actúa personalmente muere, o deviene con capacidad restringida o incapacidad, comprobado el hecho o situación jurídica, la jueza o juez debe suspender la tramitación y citar a las personas herederas o al apoyo o representante legal, en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 54°.- PATROCINIO LETRADO. GENERALIDAD. El patrocinio letrado es obligatorio, salvo norma en contrario. La abogada o abogado patrocinante puede solicitar con su sola firma el dictado de providencias de mero trámite.

ARTÍCULO 55°.- PATROCINIO LETRADO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Las niñas, niños y adolescentes que cuentan con edad y grado de madurez suficiente pueden:
1) Si existe conflicto de intereses con sus representantes legales, intervenir con asistencia letrada;
2) Solicitar la designación de un abogado preferentemente especializado para que lo asista en las peticiones que los afecten directamente.

ARTÍCULO 56°.- PATROCINIO LETRADO DE PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. Las personas con capacidad restringida deben intervenir con asistencia letrada, excepto que se encuentren absolutamente imposibilitadas de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, en cuyo caso lo hacen a través de sus representantes legales.

ARTÍCULO 57°.- DESIGNACIÓN DE ABOGADA O ABOGADO A PERSONAS MENORES DE EDAD Y CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. Las niñas, niños y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente y las personas con capacidad restringida pueden solicitar al Juez o Jueza, al Ministerio Público, a entidades profesionales del derecho u organismos del Poder Ejecutivo pertinentes, información sobre los posibles abogados y abogadas especializados/as a los fines de elegir quien le asista en juicio.

ARTÍCULO 58°.- FALTA DE FIRMA DE LA ABOGADA O ABOGADO PATROCINANTE. Se tiene por no presentado y corresponde devolver a la persona presentante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de abogada o abogado no la tenga, si la omisión no es suplida dentro del segundo día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito.
La omisión de patrocinio letrado se suple por:
1) La ratificación por una abogada o abogado mediante una presentación posterior;
2) La suscripción del mismo escrito por una abogada o abogado ante la funcionaria o funcionario judicial autorizada/o.

ARTÍCULO 59°.- IGUALDAD DE TRATO. En el desempeño de su profesión, la abogada o abogado es asimilada/o a la magistratura en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.


CAPÍTULO IV
COSTAS

ARTÍCULO 60°.- PRINCIPIO GENERAL. Las costas se imponen por su orden, excepto en cuestiones de alimentos. No obstante, la jueza o juez puede apartarse de ese principio siempre que encuentre mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 61°.- INCIDENTES. APELACIÓN. En los incidentes rige lo establecido en el artículo anterior. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concede en efecto diferido, excepto cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara de Apelaciones como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

ARTÍCULO 62°.- ALLANAMIENTO. Las costas se imponen a la parte actora si la parte demandada no dio motivo a la promoción del proceso, se allana dentro del plazo para contestar la demanda y cumple su obligación.

ARTÍCULO 63°.- ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el juicio, mediante el cumplimiento de la obligación.
También incluye los de las diligencias preliminares.
Los gastos correspondientes a pedidos desestimados, son a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le sea favorable en lo principal.
No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Los peritos y las peritas intervinientes cobran por su orden. No obstante, pueden reclamar a la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que les son regulados, excepto cuando la parte ha manifestado desinterés en la producción de la prueba pericial.
Los honorarios profesionales son de carácter alimentarios no pudiendo alterarse lo que establece la Ley Provincial N° 5724.


CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 64°.- NOTIFICACIONES PARA INTERVENIR EN EL PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES. Las notificaciones a las personas que sean citadas para intervenir en el proceso, aquellas sobre medidas cautelares y las que durante el proceso se dirijan personalmente a la parte se harán en las condiciones y por los medios que establezcan las normas reglamentarias que dicte la Corte de Justicia, priorizando aquellos digitales y prestando especial atención a niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad u otras personas en situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 65°.- NOTIFICACIONES AL DOMICILIO PROCESAL ELECTRÓNICO. Salvo los casos excepcionales en que proceda la notificación en cédula en soporte papel o la notificación de un modo distinto, todas las providencias, resoluciones y sentencias serán notificadas de oficio y de modo automático al domicilio electrónico constituido según lo establezcan las normas reglamentarias que dicte la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 66°.- CONTENIDO DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones contendrán:
1) Nombre y apellido o razón social de la persona a notificar.
2) Proceso en que se practica.
3) Juez o jueza ante quien tramita el proceso.
4) Transcripción de la parte pertinente de la providencia, resolución o sentencia.
5) Además, la cédula de notificación en soporte papel a un domicilio físico contendrá:
a) El domicilio y su carácter.
b) El detalle preciso de las copias de escritos o documentos que se acompañen.
c) El objeto de la notificación, expresado en un lenguaje claro, conciso y sin tecnicismos, de modo tal que la destinataria o destinatario pueda comprender acabadamente la finalidad de la notificación.
d) La dirección, correo electrónico, número telefónico y otros medios de contacto de, al menos, la defensoría oficial y el consultorio jurídico gratuito del colegio de abogados y abogadas.
Las normas reglamentarias establecerán el formato de las notificaciones electrónicas y modelos de cédulas en formato papel.

ARTÍCULO 67°.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Además de los casos determinados por este código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último supuesto, deberá justificarse que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio.
Tales gestiones se tendrán por cumplidas con el informe del Registro Nacional de las Personas, Cámara Electoral Federal o Juzgado Federal con competencia electoral de la provincia, o de la autoridad de registro correspondiente en el caso de personas jurídicas.
Si se prueba la falsedad de la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costo todo lo actuado con posterioridad a la notificación y será condenada a pagar una multa de un valor entre el 3 y el 10 por ciento del valor del proceso, con un mínimo de 10 y un máximo de 75 jus.

ARTÍCULO 68°.- PUBLICACIÓN Y FORMA DE LOS EDICTOS. La publicación de los edictos se hará en el sitio web oficial de la Corte de Justicia, sin perjuicio de lo que dispongan el Código Civil y Comercial y las normas prácticas para supuestos específicos.
La publicación se cumplirá y se acreditará en los términos que dispongan las normas reglamentarias que dicte la Corte de Justicia.
Los edictos deben contener, en forma sintética, la misma información que las demás notificaciones. El número de publicaciones será el que la ley o las normas reglamentarias determinen en cada caso. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

ARTÍCULO 69°.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSIÓN, TELEVISIÓN O INTERNET. En todos los casos que este código autoriza la publicación de edictos, a pedido de la persona interesada, la jueza o juez podrá ordenar que también se anuncien, por radiodifusión, televisión o servicio de comunicación a través de internet y otros medios que habiliten las normas prácticas.
El modo de hacerlo y la forma de acreditar la diligencia será establecido por las normas reglamentarias que dicte la Corte de Justicia.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación de edictos o transmisión radiofónica, televisiva o comunicación a través de internet, la que ocurra en último término.

ARTÍCULO 70°.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación que se haga en contravención de lo dispuesto en los artículos anteriores y en las normas reglamentarias, aun si no se cuestiona la autenticidad de la cédula ni de los actos cumplidos por la notificadora o notificador, podrá ser declarada nula a pedido de parte o de oficio previo aviso a las partes, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra la abogada, abogado, funcionaria o funcionario que la practicó.
Sin embargo, siempre que de las actuaciones resulte que la parte destinataria ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. La persona que efectúe la notificación no quedará relevada de su responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitará por incidente.

ARTÍCULO 71°.- FORMA DE CITACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, PERSONAS CON DETERMINACIÓN JUDICIAL DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD Y CON DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PARA SU ESCUCHA. Salvo circunstancias excepcionales, la citación de los artículos 94 y 95 será notificada con una antelación de al menos 3 días.
La notificación será redactada en términos claros, sencillos y sin tecnicismos. Además del día, hora y lugar de la entrevista, se informará que comparecer es un derecho, no un deber.
Cuando la jueza o juez advierta interferencias, podrá disponer que la niña, niño o adolescente sea anoticiada/o de la citación por intermedio de un integrante del Equipo Interdisciplinario o de otra forma que considere apropiada.


TÍTULO V
ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I.
TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES.

ARTÍCULO 72°.- DÍAS Y HORAS HÁBILES. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se realizarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Ello con excepción de la firma de las providencias, resoluciones y sentencias, que podrá efectuarse en cualquier momento. Si se firman luego del horario hábil se tendrán por firmadas al día siguiente hábil.
Son días hábiles todos los del año, salvo los sábados, domingos, feriados, no laborables o asuetos judiciales declarados por ley o decreto, por los poderes ejecutivos de la Nación o de la Provincia, o por acordadas de la Corte de Justicia, y los comprendidos en la feria judicial de cada año.
Las normas reglamentarias que dicte la Corte de Justicia establecerán cuáles son las horas hábiles.

ARTÍCULO 73°.- HABILITACIÓN EXPRESA. Las juezas o jueces, a petición de parte o de oficio, deberán habilitar días y horas cuando no sea posible fijar las audiencias dentro del plazo establecido por este código o se trate de diligencias urgentes cuya demora las vuelva ineficaces u origine perjuicios graves a las partes. La resolución es irrecurrible.

ARTÍCULO 74°.- HABILITACIÓN TÁCITA. Las diligencias y audiencias iniciadas en día y hora hábil podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no puede terminarse en el día continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca la jueza o juez.


CAPÍTULO II
PLAZOS

ARTÍCULO 75°.- CÓMPUTO. Los plazos solo corren durante los días hábiles, excepto los previstos en los procesos de control de legalidad de las medidas de protección excepcional de derechos de niñas, niños y adolescentes, de adopción, de control de legalidad de internaciones por razones de salud mental, y el de protección contra la violencia familiar previsto en la legislación especial.

ARTÍCULO 76°.- CARÁCTER. Los plazos son perentorios, con excepción del supuesto de acuerdo entre las partes con relación a actos procesales específicamente determinados.
El carácter perentorio de los plazos aplica a todas las personas que intervengan en el proceso, cualquiera sea el carácter de la intervención.
Las presentaciones no efectuadas dentro del horario judicial del día en que venza un plazo, sólo podrán ser realizadas válidamente el día hábil inmediato posterior, y dentro de las 2 primeras horas del inicio de la actividad judicial, cualquiera sea la forma de su presentación.

ARTÍCULO 77°.- REGLA GENERAL. Cuando este código no establezca expresamente el plazo para la realización de un acto será de 5 días, salvo que la jueza o juez establezca uno diferente de conformidad con las circunstancias del caso y la importancia de la diligencia.

ARTÍCULO 78°.- COMIENZO. Los plazos empezarán a correr desde el primer día hábil posterior a la notificación.

ARTÍCULO 79°.- PLAZOS DE HORAS. Los plazos de horas corren desde el momento de la notificación. 
Para las presentaciones rige lo establecido en el último párrafo del artículo 76.

ARTÍCULO 80°.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACIÓN CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN. Las abogadas o abogados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar en las actuaciones la conformidad de sus mandantes.
La suspensión acordada por las partes no podrá implicar la suspensión o postergación de audiencias ya fijadas.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante manifestación expresa.
Las juezas o jueces deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieran imposible la realización del acto pendiente.
Las normas reglamentarias establecerán en qué circunstancias corresponde la suspensión automática de los plazos cuando se produzca la interrupción no planificada de los servicios informáticos que permiten las presentaciones electrónicas así como el modo en que esa suspensión será comunicada.

ARTÍCULO 81°.- AMPLIACIÓN. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera de la Provincia de Catamarca, quedarán ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por una distancia de entre 100 y 200 kilómetros y, a partir de los primeros 200 kilómetros, un día adicional por cada 200 kilómetros adicionales o fracción que no baje de 100. En los supuestos excepcionales que se habilite la presentación en papel, las normas reglamentarias establecerán los criterios de ampliación.

ARTÍCULO 82°.- SUSPENSIÓN POR RAZONES ESPECIALES. A pedido de parte y sin aviso a la contraria, la jueza o juez dispondrá la suspensión del curso de los plazos procesales respecto de la peticionante cuando la persona afectada sea la única abogada o abogado que interviene por la parte y lo haya hecho al menos durante las dos terceras partes de la duración del proceso.
La suspensión procede si se acredita:
1) Parto, guarda con fines de adopción o adopción;
2) Internación hospitalaria de la abogada o abogado, de su cónyuge o conviviente.
También se aplicará a las niñas, niños o adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad a cargo, y a las hijas e hijos de su cónyuge o conviviente siempre que convivan.
La suspensión no puede exceder los 10 días y la resolución debe señalar el día en el que los plazos se reanudan para la peticionante.
La interrupción no se aplica al plazo del aviso previo al dictado de medidas cautelares.
Las causales indicadas más arriba justifican también la inasistencia a audiencias.


CAPÍTULO III
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES

ARTÍCULO 83°.- PLAZOS PARA RESOLVER. Las providencias, resoluciones y sentencias deben dictarse en los siguientes plazos:
1) Las providencias simples en el plazo de 3 días de efectuada la presentación;
2) Las resoluciones interlocutorias en el plazo de 10 o 15 días desde que la cuestión se encuentre en estado de ser resuelta, según sea un órgano unipersonal o colegiado, y;
3) Las sentencias definitivas:
a) En el proceso ordinario en el plazo de 30 o 40 días desde que quede firme el inicio de la etapa decisoria o desde el vencimiento del plazo ampliatorio que se hubiera concedido, según sea un órgano unipersonal o colegiado;
b) En el proceso sumarísimo en el plazo de 10 o 15 días según se trate de un órgano unipersonal o colegiado;
c) En los demás tipos de proceso, en los plazos que para cada uno de ellos se establecen.

ARTÍCULO 84°.- CONTRADICTORIO COMO CONDICIÓN DE LAS DECISIONES. Salvo que se trate de providencias simples o lo dispuesto en este código sobre medidas cautelares, ninguna cuestión podrá resolverse sin darle a las partes oportunidad de manifestarse, aun cuando se trate de materia sobre la cual pueda o deba decidirse de oficio.

ARTÍCULO 85°.- PROVIDENCIAS SIMPLES. Las providencias simples se dictan sin aviso. Tienen por objeto avanzar con el trámite del proceso u ordenar actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito y la indicación de fecha, lugar y firma.

ARTÍCULO 86°.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS. Las resoluciones interlocutorias deciden incidentes. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener: 1) Los fundamentos. 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3) El pronunciamiento sobre costas.
 
ARTÍCULO 87°.- HOMOLOGACIONES. Los pronunciamientos que recaigan en los supuestos dedesistimiento del derecho o conciliación se dictarán en la forma de providencias simples o resoluciones interlocutorias, según que, respectivamente, homologuen o no el acto.

ARTÍCULO 88°.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DE PERSONA INTÉRPRETE. REFERENTE COMUNITARIO. En todos los actos del proceso se utiliza el idioma oficial. Cuando éste no sea conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designará una persona traductora pública. Se nombra una intérprete cuando deba interrogarse a personas que sólo pueden darse a entender en lenguaje especializado, designada conforme las normas y/o reglamentaciones de la Corte de Justicia.
En caso de personas de pueblos originarios, además se podrá designar una o un referente de la comunidad, inclusive el que la persona sugiera.


CAPÍTULO IV
AUDIENCIAS

ARTÍCULO 89°.- AUDIENCIAS. REGLAS GENERALES. Las audiencias, excepto disposición en contrario, se rigen por las siguientes reglas:
1) Tienen carácter reservado;
2) Salvo las tratativas conciliatorias, disposición expresa de este código o decisión fundada de la jueza o juez, todas las audiencias se registrarán íntegramente mediante el sistema de videograbación validado por las normas reglamentarias.
A pedido de parte, cuando la videograbación pueda afectar la intimidad o la integridad de las partes, la jueza o juez podrá ordenar que la audiencia no sea videograbada total o parcialmente.
En los supuestos que no se registren por videograbación, se redactará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
3) En los casos que involucren niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, debe convocarse al Ministerio Público.
4) La jueza o juez podrá citar a las personas integrantes del Equipo Interdisciplinario que considere necesarias.
5) Salvo cuando este código habilite expresamente lo contrario, serán presididas personalmente por la jueza o juez de la causa, quien debe dirigirlas y permanecer en ellas durante todo el tiempo de su duración. La ausencia o retiro de la jueza o juez genera la nulidad insanable del acto, que podrá ser planteada en cualquier momento por cualquiera de las partes.
6) Serán señaladas con anticipación no menor de 3 días, salvo que la jueza o juez considere que existen razones especiales que exigen mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia en el mismo acto debe fijarse la fecha de su reanudación, lo que implica notificación para aquellos que fueron debidamente convocados.
La jueza o juez tiene el deber de concentrar en una misma audiencia todas las actuaciones que sea necesario realizar; y resolver toda cuestión mediata o inmediatamente relacionada con el objeto de la pretensión, siempre que ello no implique afectar el derecho de defensa de las partes.
7) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra, salvo cuando este código establezca expresamente lo contrario.
8) Empezarán a la hora designada con la participación de cualquiera de las partes que asista a ellas. Las personas citadas solo tendrán obligación de esperar 30 minutos. Quienes asistan a la audiencia, una vez iniciada no podrán interrumpir el acto ni solicitar que se retrotraiga.
9) Cuando alguna de las personas intervinientes sea sorda y/o muda, la jueza o juez ordenará que sea asistida por una o un intérprete de lenguaje de señas.
10) La vestimenta de las partes, de las abogadas y abogados y de las juezas y jueces no será obstáculo para el normal desenvolvimiento del acto.
Si se arribara a un acuerdo, se labrará acta y, de ser posible por la materia, se lo homologará en la misma audiencia, resolviendo sobre costas, honorarios y entrega de bienes en el mismo acto. Caso contrario, se dejará constancia de no haberse arribado a una solución consensuada del conflicto.

ARTÍCULO 90°.- JUSTIFICACIÓN DE LA INASISTENCIA. Cuando la parte pretenda justificar su inasistencia debe plantearlo en el plazo de 3 días desde la celebración de la audiencia, sin requerimiento ni intimación para que lo haga.
Vencido el plazo, se dará aviso a la otra parte por el plazo de 3 días para que se expida sobre la justificación y manifieste lo que considere conducente.
Si la inasistencia es justificada, se fijará una nueva fecha de audiencia o se celebrará nuevamente, según corresponda.

ARTÍCULO 91°.- MODALIDAD DE LAS AUDIENCIAS. Las audiencias se celebrarán en forma presencial o remota, según se decida en cada caso.
Las audiencias preliminares y de vista de causa, las previstas en los procesos de control de legalidad de las medidas excepcionales de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, de control de legalidad de la internación por razones de salud mental, de adopción, así como las entrevistas con niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad y con declaración de incapacidad, se celebrarán de modo presencial. En estos casos, la decisión de realizar la audiencia en forma remota será excepcional y deberá fundarse expresamente en consideración al objeto del acto, las distancias involucradas u otras circunstancias de quienes deban comparecer, tales como su edad, estado de salud o situación de vulnerabilidad.
También será admisible la comparecencia remota de alguna persona a las audiencias presenciales cuando las circunstancias lo justifiquen.
Las normas reglamentarias que dicte la Corte de Justicia establecerán las condiciones para la comparecencia y celebración de las audiencias remotas.

ARTÍCULO 92°- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. INTERVENCIONES. Abierto el acto, la jueza o juez explicará a las personas en forma concisa, con lenguaje claro y sencillo, la razón de la audiencia.
Luego concederá la palabra a las partes para que argumenten, cuidando siempre que se permita ejercer el derecho de contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Iniciará la parte actora o quien haya promovido el incidente.
Aun cuando cuenten con representación letrada, las partes pueden intervenir personalmente a requerimiento de la jueza o juez, o de manera espontánea con su autorización.
Es deber de la jueza o juez gestionar el uso del tiempo, concediendo o denegando la palabra. Las intervenciones no excederán de 15 minutos, salvo disposición en contrario que se tomará verbalmente en el acto de la audiencia.
Esta ampliación deberá estar fundada en las condiciones y complejidad del caso, y será irrecurrible.

ARTÍCULO 93°.- DEBER DE COMPORTAMIENTO ADECUADO. Quienes asistan a las audiencias deben guardar respeto y silencio. No podrán utilizar ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia.
Tampoco podrán adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos o irrespetuosos.
Ante la violación de estos deberes, una vez agotado el diálogo para lograr un entendimiento, quien se encuentre a cargo de la audiencia o encuentro podrá ordenar la salida y evitar el ingreso de quienes no cumplan con este deber o disponer las medidas que las normas prácticas establezcan en caso de audiencias remotas. A tal efecto se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 94°.- ENTREVISTA PERSONAL CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Cuando se encuentren afectados de modo directo derechos de niñas, niños y adolescentes, la jueza o juez deberá convocarlos a una entrevista para tomar conocimiento personal y directo, que puede ser fijada de manera especial o conjuntamente con otra audiencia del proceso. La entrevista se realizará con presencia del Ministerio Público, y del Equipo Interdisciplinario.
La comparecencia de las niñas, niños y adolescentes es un derecho, no un deber. Sin embargo, la abogada o abogado colaborará con la jueza o juez informando con anticipación razonable sobre la efectiva asistencia a la audiencia o entrevista.
En esta oportunidad la jueza o juez les informará con claridad y de acuerdo con su grado de madurez sobre su derecho a expresar su opinión, los efectos que tendrá en el proceso y su derecho a tener representación de una abogada o abogado.
La entrevista será videograbada, excepto que la jueza o juez en forma fundada decida lo contrario. El acceso a la videograbación tiene carácter reservado. Únicamente se incorporará a las actuaciones el acta que dé cuenta de la realización de la entrevista.

ARTÍCULO 95°.- ENTREVISTA PERSONAL CON PERSONAS CON DETERMINACIÓN JUDICIAL DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD Y CON DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD. Cuando se encuentren involucrados derechos de personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad y/o con declaración de incapacidad, la jueza o juez deberá convocarlas a una entrevista que puede ser fijada de manera especial o conjuntamente con otra audiencia del proceso para tomar conocimiento personal y directo de ellas. La entrevista se realizará con presencia del Ministerio Público, y en los procesos de familias del equipo interdisciplinario.
La comparecencia de tales personas es un derecho, no un deber. Sin embargo, la abogada o abogado colaborará con la jueza o juez informando con anticipación razonable sobre la efectiva asistencia a la audiencia o entrevista.
En esta oportunidad la jueza o juez les informará con claridad y de acuerdo con los ajustes de procedimiento que resulten necesarios, su derecho a expresar su opinión los efectos que tendrá en el proceso y su derecho a tener representación de una abogada o abogado.
La entrevista será videograbada, excepto que la jueza o juez en forma fundada decida lo contrario. El acceso a la videograbación tiene carácter reservado. Únicamente se incorporará a las actuaciones el acta que dé cuenta de la realización de la entrevista, debiendo reservarse la videograbación, salvo que la
persona con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o declaración de incapacidad, sus apoyos o representantes y su abogada o abogado manifiesten su voluntad de que la videograbación también sea incorporada.

ARTÍCULO 96°.- COMPARECENCIA. FACULTADES JUDICIALES. En los supuestos en que se encuentren afectados derechos de niñas, niños o adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, la jueza o juez podrá ordenar la comparecencia inmediata por la fuerza pública de las partes u otros parientes o referentes afectivos implicados, de personas propuestas para prestar declaración testimonial, peritas o peritos, funcionarias o funcionarios, terceras o terceros que tengan en su poder documentos relevantes u otros auxiliares cuya presencia considere necesaria, cuando debidamente citados no concurran sin causa justificada. Las normas reglamentarias establecerán las condiciones en las que deberán efectivizarse estas medidas.


CAPÍTULO V
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 97°.- PROCEDENCIA. La nulidad de los actos procesales debe fundarse en una previsión expresa de la ley o en circunstancias que demuestren que carecen de los requisitos esenciales para cumplir su finalidad.

ARTÍCULO 98°.- IMPROCEDENCIA. No se podrá declarar la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. Ello con excepción de la inasistencia o falta de permanencia de la jueza o juez en las audiencias, donde su presencia es requerida bajo pena de nulidad insanable en los términos del inciso 5) del artículo 89. La nulidad tampoco podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido expresa o tácitamente por la parte interesada en la declaración, con excepción de lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 89.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando la parte interesada no promueva el incidente de nulidad dentro de los 5 días de haber tomado conocimiento del acto que pretende impugnar.

ARTÍCULO 99°.- INADMISIBILIDAD. La parte que generó la causa de la nulidad o participó del acto nulo no podrá pedir su invalidez, con excepción de lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 89.

ARTÍCULO 100°.- DECLARACIÓN A PEDIDO DE PARTE O DE OFICIO. TRÁMITE. La nulidad se declarará a pedido de parte o de oficio. Cuando es a pedido de parte, tramitará por incidente. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 107, la interesada deberá expresar sucintamente el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar.
Las juezas o jueces deberán declarar la nulidad de oficio, previo aviso a las partes en los casos de nulidades absolutas.
Las nulidades relativas pueden declararse de oficio, previo aviso, siempre que el vicio no se hubiese consentido, o sea intrascendente.

ARTÍCULO 101°.- RECHAZO INMEDIATO. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos anteriores o cuando sea manifiestamente improcedente.

ARTÍCULO 102°.- EFECTOS. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores, ni la de los sucesivos que sean independientes. La nulidad parcial del acto no afectará a las demás partes que sean independientes.


TÍTULO VI
CONTINGENCIAS GENERALES

CAPÍTULO I
INCIDENTES

ARTÍCULO 103°.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del proceso y no se encuentre sometida a un procedimiento especial, tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.

ARTÍCULO 104°.- TRAMITACIÓN CONJUNTA. CARGA DE CONCENTRAR LOS PEDIDOS. Todas las cuestiones que deban tramitar por vía incidental cuyas causas sean conocidas por quien las promueve, deberán ser articuladas en una misma presentación.
En caso de que tal conocimiento previo surja manifiesto de las constancias de las actuaciones, o cuando la contraria lo demuestre al contestar el aviso previsto en el artículo 109, el incidente será rechazado inmediatamente en los términos del artículo 108.

ARTÍCULO 105°.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. Los incidentes no suspenderán el trámite del proceso principal, a menos que este código disponga lo contrario o que así lo resuelva la jueza o juez cuando lo considere indispensable por las características de la cuestión planteada. La resolución que suspende el proceso será apelable con efecto no suspensivo.

ARTÍCULO 106°.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE. El incidente se formará con la presentación en que se promueva y con constancia de la resolución y de las demás actuaciones del proceso principal que lo motivan y que indiquen las partes.

ARTÍCULO 107°.- REQUISITOS. Quien plantee el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.

ARTÍCULO 108°.- RECHAZO INMEDIATO. Si el incidente promovido es manifiestamente improcedente o se da la circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo 104, la jueza o juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable con efecto no suspensivo.

ARTÍCULO 109°.- AVISO Y CONTESTACIÓN. Salvo el supuesto previsto en el artículo anterior, del incidente se dará aviso por 5 días a la otra parte para que lo conteste y ofrezca toda la prueba de que intente valerse. El aviso se dará por 2 días en el caso de los procesos sumarísimo.

ARTÍCULO 110°.- RESOLUCIÓN. Contestado el aviso, o vencido el plazo, si no se requiere la producción de prueba la jueza o juez resolverá sin más trámite.

ARTÍCULO 111°.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. AUDIENCIA. Cuando deba producirse prueba testimonial o declaración de las partes se fijará la audiencia dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días. En la misma providencia se citará a las personas propuestas para prestar declaración testimonial conforme lo establecido en el artículo 245, se proveerá la prueba que no pueda recibirse en la audiencia y se fijará un plazo para su producción de acuerdo con la cantidad y complejidad de la prueba proveída.
No se admitirán más de 3 personas para prestar declaración testimonial por cada parte.
Cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en la audiencia, podrá postergarse o suspenderse por una sola vez y por un plazo no mayor de 10 días.
Para la producción de la restante prueba se seguirán las reglas previstas para el medio probatorio de que se trate.

ARTÍCULO 112°.- PRUEBA PERICIAL. La prueba pericial se llevará a cabo por el Equipo Interdisciplinario; o por una sola perita o perito designada/o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258.

ARTÍCULO 113°.- CUESTIONES ACCESORIAS. Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.


CAPÍTULO II
CADUCIDAD DE INSTANCIA

ARTÍCULO 114°.- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDENCIA. PLAZOS. La caducidad de la instancia sólo opera en los procesos de contenido exclusivamente económico y entre personas plenamente capaces, a pedido de parte. Se produce la perención cuando no se insta su curso dentro de los siguientes plazos:
a) De seis (6) meses, en primera o única instancia.
b) De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia, en los incidentes y en los procesos urgentes.
c) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no haya sido notificada la resolución que dispone su traslado, en segunda o ulterior instancia con la resolución que provee el recurso. La instancia es única e indivisible en cualquier supuesto de acaecimiento de la caducidad.

ARTÍCULO 115°.- CÓMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez o funcionario judicial autorizado, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Se computan durante los días inhábiles excepto los que corresponden a las ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso estuvo paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición de la jueza o juez, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

ARTÍCULO 116°.- LEGITIMACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad puede ser pedida por:
a) En primera instancia, la parte demandada o reconvenida.
b) En el incidente, la parte contraria de quien lo ha promovido.
c) En los recursos, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por la persona peticionaria, en el caso de que aquél prospere. No procede contra personas menores de edad, ni personas con capacidad restringida e incapaces.

ARTÍCULO 117°.- LITISCONSORCIO. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.

ARTÍCULO 118°.- IMPROCEDENCIA. La caducidad no opera:
a) en los procedimientos de ejecución de sentencia, excepto si se trata de incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha;
b) cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependa de una actividad que este Código o las reglamentaciones pertinentes imponen a la secretaria o secretario o funcionaria/o judicial a cargo;
c) si existe llamado a autos para sentencia, excepto que se haya dispuesto prueba de oficio, cuya producción dependa de la actividad de las partes, en que la carga de impulsar el proceso existe desde el momento en que estas toman conocimiento de las medidas ordenadas;
d) en los casos en que corresponde al juzgado o tribunal el impulso oficioso del trámite por tratarse de procesos de familia de carácter no patrimonial. En procesos de contenido patrimonial mixto, se aplicará el criterio de interpretación restringida de la caducidad previsto en el Art. 118, inc. d) de la Ley 5925, priorizando la tutela del interés familiar.

ARTÍCULO 119°.- CONTRA QUIÉNES OPERA. La caducidad opera también contra el Estado y los establecimientos públicos. No procede en los supuestos del art. 121.

ARTÍCULO 120°.- CADUCIDAD DE OFICIO. La caducidad es declarada de oficio, sin sustanciación alguna y con la sola comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 114 y antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.

ARTÍCULO 121°.- IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD Y GESTIÓN DE CAUSAS INACTIVAS. En consonancia con lo dispuesto en el Artículo 118 de este Código y el Artículo 118, inciso d) de la Ley N° 5925, la caducidad de instancia es improcedente en todos los procesos de familia de carácter no patrimonial, en aquellos que involucren derechos de niñas, niños o adolescentes, o donde se requiera el impulso de oficio para la tutela de personas con capacidad restringida.
Sin embargo, cuando un proceso sin contenido patrimonial registre una inactividad superior a seis (6) meses, la jueza o juez podrá intimar a las partes para que manifiesten su interés en la prosecución del trámite en el plazo de cinco (5) días. El silencio o la falta de comportamiento útil ante dicha intimación
facultará a la judicatura a disponer la paralización del expediente y su posterior archivo por razones de higiene procesal y gestión judicial, sin que ello importe la extinción de la acción ni produzca los efectos de la caducidad de instancia.

ARTÍCULO 122°.- RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando se declara procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible de reposición si ha sido dictada de oficio.

ARTÍCULO 123°.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que puede ejercitarse en un nuevo proceso, ni perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél.
La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.


LIBRO II

TÍTULO I
ETAPA PREJUDICIAL

ARTÍCULO 124°.- APLICACIÓN. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario o que se trate de materia indisponible, deberá cumplirse previamente la etapa prejudicial ante el Centro de Mediación Judicial, por mediadoras y mediadores especializados en el derecho de las familias; sin perjuicio de que se reglamente la posibilidad de serlo por ante Mediadores Privados Matriculados, siempre que también sean especializados en el derecho de las familias. En estos supuestos deberá estarse a la reglamentación especial que regula la Mediación Familiar (Acordada de la Corte de Justicia N 4066/08), y a las que se dicten en consecuencia.


TÍTULO II.
MEDIDAS CAUTELARES. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 125°.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de planteada la demanda, a menos que de la ley resulte que deben entablarse previamente. El pedido deberá expresar:
1) El derecho que se pretende asegurar y de qué modo su existencia y alcance resulta verosímil;
2) El peligro de que la ejecución de la sentencia resulte imposible o ineficaz;
3) La medida que se pide;
4) La disposición de la norma en que se funda;
5) El cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida; y,
6) El daño que podría generar dar aviso del pedido si se solicita que se prescinda.

ARTÍCULO 126°.- FACULTADES DE OFICIO. Si la jueza o juez advierte la existencia de riesgo para la integridad psicofísica de alguna persona, podrá dictar medidas cautelares de oficio. Igual facultad podrá ejercer cuando otras leyes la o lo autoricen para eso.
La jueza o juez decidirá si corresponde dar aviso, en los términos del artículo 129.
Para las medidas cautelares dictadas de oficio, no es aplicable lo previsto por el artículo 130.

ARTÍCULO 127°.- MEDIDA DICTADA POR JUEZA O JUEZ INCOMPETENTE. Cuando el conocimiento del proceso no sea de su competencia los órganos judiciales deberán abstenerse de decretar medidas cautelares, excepto en el caso de las personas que presumiblemente encuadren en supuestos de especial vulnerabilidad. Sin embargo, la medida ordenada por una jueza o juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.
La jueza o juez que decretó la medida, inmediatamente después de serle requerido, remitirá las actuaciones a la o el competente. Si radicadas las actuaciones la medida cautelar todavía no se encuentra firme, de oficio o a pedido de parte la jueza o juez competente podrá dejarla sin efecto.

ARTÍCULO 128°.- TRÁMITES PREVIOS. Las informaciones para obtener medidas cautelares podrán ofrecerse con la firma de las personas propuestas para prestar declaración testimonial en la presentación en que se soliciten. Las firmas deberán ratificarse a requerimiento del juzgado. Las actuaciones correspondientes permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.

ARTÍCULO 129°.- AVISO, CUMPLIMIENTO Y RECURSO. Antes de ordenar la medida cautelar, la jueza o juez debe dar aviso a la contraria por la cantidad de horas o días que considere razonable de acuerdo con las circunstancias del caso, con un máximo de 3 días. Ello, siempre que el/la solicitante no demuestre que el aviso implica el riesgo de que la medida resulte ineficaz para proteger los derechos en juego. En ese caso podrá prescindir fundadamente del aviso.
En medidas contra el Estado, se seguirá estrictamente el procedimiento de aviso previo y el régimen recursivo establecido en la Ley N° 5925 para garantizar la seguridad jurídica del erario público.
En los casos de naturaleza exclusivamente patrimonial contra el Estado provincial o municipal, siempre se dará aviso de la medida peticionada en los términos establecidos en el párrafo anterior. Ningún incidente o recurso, ordinario o extraordinario, planteado por la destinataria de la medida podrá suspender
su cumplimiento.
Si la persona afectada no toma conocimiento de la medida con motivo de su ejecución, quien la obtuvo debe notificarla dentro de los 3 días, y será responsable de los perjuicios que cause la notificación fuera de plazo. La providencia que admite o deniega una medida cautelar será recurrible por vía de apelación.
El recurso tendrá efecto no suspensivo, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 437 segundo párrafo.

ARTÍCULO 130°.- CONTRACAUTELA. Salvo lo dispuesto por el artículo 131, la medida cautelar sólo podrá ordenarse bajo responsabilidad de la parte que la solicite, quien deberá dar contracautela por los costos y daños y perjuicios que pueda ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
La jueza o juez graduará el tipo y monto de la contracautela de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho, las circunstancias del caso, el patrimonio de la persona que lo solicita y la desigualdad y la asimetría de poder entre las partes.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias, de personas de acreditada responsabilidad económica o seguro de caución. La caución juratoria se considerará prestada con la petición de la medida.

ARTÍCULO 131°.- EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá contracautela si quien obtuvo la medida:
1) Es la Provincia, alguna de sus reparticiones o una municipalidad.
2) Actúa con beneficio de litigar sin gastos provisional o definitivo.

ARTÍCULO 132°.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. La parte contra quien se efectiviza una medida cautelar podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. La jueza o juez resolverá previo aviso a la otra parte.

ARTÍCULO 133°.- CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras se mantengan las circunstancias que las determinaron.
Se podrá requerir su levantamiento si la parte interesada demuestra un cambio sobreviniente de tales circunstancias que permita tener por no configurado alguno de sus requisitos de procedencia.

ARTÍCULO 134°.- MODIFICACIÓN. La parte peticionante podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar ordenada, si justifica que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía de efectividad a la que está destinada.
La parte a quien se impone la medida podrá requerir la morigeración o su sustitución por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que garantice suficientemente el derecho de la peticionante.
La resolución se dictará previo aviso a la otra parte por el plazo de 5 días, que la jueza o juez podrá abreviar según las circunstancias.

ARTÍCULO 135°.- FACULTADES DE LA JUEZA O JUEZ. La jueza o juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, podrá disponer una medida cautelar distinta de la solicitada o limitar su alcance, teniendo en cuenta la importancia del derecho o bienes que se intenta proteger. También podrá establecer un límite temporal para la vigencia de la medida.

ARTÍCULO 136°.- PELIGRO DE PÉRDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si existe peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o cuando su conservación es gravosa o difícil, a pedido de parte y previo aviso a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, la jueza o juez podrá ordenar la subasta con las adecuaciones de forma más convenientes u otras medidas adecuadas para proteger su valor.
En caso de ejercer este poder, la jueza o juez deberá abreviar los trámites y habilitar días y horas inhábiles.

ARTÍCULO 137°.- ESTABLECIMIENTOS PRODUCTIVOS, COMERCIALES Y AFINES. Cuando la medida se trabe sobre bienes que sean necesarios para el funcionamiento de establecimientos productivos o comerciales, la jueza o juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de producción o comercialización.

ARTÍCULO 138°.- CADUCIDAD. La parte afectada por una medida cautelar podrá solicitar la caducidad de las ordenadas y efectivizadas antes del proceso si, encontrándose cumplidas las condiciones necesarias para iniciarlo, no se interpone la demanda o se promueve la instancia de mediación o etapa previa dentro de los 10 días siguientes a su traba. La caducidad se declara a pedido de parte interesada que se formule antes de que se haya planteado la demanda.
Si trabada la medida cautelar el proceso no se encuentra en condiciones de iniciarse, el plazo de 10 días se cuenta desde que ello sea posible.
Si se trata de medidas cautelares dictadas en los procesos de determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad, o se refieren a la atribución o exclusión de la vivienda familiar, los alimentos provisorios, al ejercicio del cuidado personal, guarda o tutela de niñas, niños y adolescentes, la jueza o juez podrá ampliar el plazo de caducidad hasta un máximo de 90 días por resolución fundada.
Ello sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 354.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien obtuvo la medida.
Una vez iniciado el proceso, la medida cautelar podrá solicitarse nuevamente con fundamento en los mismos hechos, siempre que subsistan.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán en las condiciones que establezca la ley respectiva.

ARTÍCULO 139°.- RESPONSABILIDAD. Cuando se disponga levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que la parte requirente abusó o se excedió en el derecho que la norma otorga para obtenerla, la jueza o juez la condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo solicitó junto con
el pedido de levantamiento.
La determinación del monto de la reparación se tramitará, a criterio de la jueza o juez, por la vía sumarísima o simplificada. La decisión será irrecurrible. Solo se podrá optar por promover una acción autónoma de daños y perjuicios cuando la parte afectada por la medida cautelar pedida sin derecho no haya solicitado
la condena al pago de daños y perjuicios junto con su levantamiento.


TÍTULO III
MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 140°.- PROCEDENCIA. Las medidas autosatisfactivas tienen por objeto resguardar un derecho en forma urgente e impostergable, tal que no pueda esperar la tramitación de un proceso de conocimiento, con una alta probabilidad de certeza en la protección pretendida y cuya decisión definitiva, en cuanto al objeto tutelado, debe ser de ejecución inmediata.

ARTÍCULO 141°.- TRÁMITE. Presentada la medida, la jueza o juez realiza un rápido juicio de admisibilidad con los elementos aportados por quien la solicitó, debiendo ponderar en forma especial la urgencia alegada y si la medida presenta una fuerte probabilidad asertiva del derecho.
No es necesario el ofrecimiento de contracautela.
Previo al dictado de la sentencia, la jueza o juez puede sustanciar la medida por el plazo de tres (3) días o fijar audiencia en un plazo no mayor a tres (3) días.

ARTÍCULO 142°.- SENTENCIA. La sentencia que recae hace cosa juzgada en sentido material. Su admisión es apelable con efecto no suspensivo.


TÍTULO IV.
TIPOS DE PROCESO

CAPÍTULO I.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO

ARTÍCULO 143°.- ORDINARIO. Salvo disposición en contrario y cuando este código autorice a la jueza o juez a determinar el tipo de proceso aplicable, los casos seguirán el trámite ordinario.

ARTÍCULO 144°.- SUMARÍSIMO. Se aplica a los casos en que este código así lo establece. Tramitan por el proceso sumarísimo todas las cuestiones que versan sobre:
a) Cuidado personal.
b) Régimen de comunicación.
c) Dispensa y autorización para contraer matrimonio.
d) Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental.
En los casos de los incisos b) y c) del artículo 700 del CCCN la judicatura puede resolver en el primer proveído que tramite por el proceso ordinario.
e) Acción meramente declarativa.
f) Restitución.
g) Atribución de la vivienda.
h) Autorizaciones judiciales no reguladas por procesos especiales.

ARTÍCULO 145°.- FACULTADES JUDICIALES. ASIGNACIÓN Y RECONDUCCIÓN DEL TRÁMITE. La jueza o juez resolverá cuál es el tipo de proceso que corresponde de acuerdo con las pretensiones planteadas.


CAPÍTULO II
PROCESO ORDINARIO

ARTÍCULO 146°.- FORMA DE LA DEMANDA. La demanda se presentará del modo que determinen las reglamentaciones de la Corte de Justicia sobre digitalización, y debe contener:
1) El nombre y domicilio, número telefónico fijo y/o celular y correo electrónico de la parte demandante.
2) El nombre y domicilio de la parte demandada, así como su correo electrónico y número de teléfono fijo y/o celular, en caso de conocerlos.
3) La pretensión o pretensiones que fundan la demanda.
4) La lista numerada de los hechos esenciales. Son esenciales los hechos que específicamente constituyen la causa de cada pretensión.
5) El relato de los demás hechos que la actora considere necesarios.
6) La prueba documental y el ofrecimiento de la restante. Si la actora no tiene a su disposición los documentos, indicará su contenido y el lugar en el que se encuentran o la persona que los tiene.
7) El derecho expuesto en forma concisa.
8) Una declaración jurada sobre la existencia de causas conexas de las cuales la parte tenga conocimiento.
La omisión o falsedad total o parcial de esta declaración será sancionada con una multa de entre el 3 y el 10 por ciento del valor del proceso, cuando se trate de procesos sin valor lo será con un mínimo de 10 y un máximo de 30 jus, además de configurar un elemento de convicción que debe ser evaluado al dictar
sentencia.
9) La petición en términos claros y positivos.
10) La constancia de haberse cerrado la etapa de mediación previa, o la etapa previa cuando corresponda.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando a la parte actora no le sea posible determinarlo al promoverla y su interposición sea imprescindible para evitar la prescripción de la acción.
En esos supuestos, no procederá el impedimento de defecto legal.

ARTÍCULO 147°.- SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES DE LA DEMANDA. Cuando la jueza o juez identifique la ausencia de los requisitos establecidos en los artículos anteriores y/o en las normas reglamentarias, ordenará su subsanación en el plazo de 5 días bajo apercibimiento de rechazo.

ARTÍCULO 148°.- MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. La actora podrá modificar la demanda antes de que sea notificada, dentro de los límites establecidos por el artículo 146.
Asimismo, podrá posteriormente ampliar el monto reclamado si antes de la sentencia vencen nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.
Se consideran comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se tramitará únicamente con un aviso a la otra parte. Si la ampliación se funda en hechos nuevos, se aplican las reglas establecidas en el artículo 179.

ARTÍCULO 149°.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O RECONVENCIÓN. Cuando en la contestación de demanda o de la reconvención se aleguen hechos no considerados en la demanda o reconvención, las y los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán, dentro del término de 5 días de notificada, responder sobre los nuevos hechos invocados y ampliar su prueba. En su caso, se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el inciso 2) del artículo
171.

ARTÍCULO 150°.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTA. La parte actora y la parte demandada, de común acuerdo, podrán presentar la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 146 y 171, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
Las audiencias a realizarse en estos procesos serán fijadas con carácter preferente.

ARTÍCULO 151°.- RECHAZO INMEDIATO. La jueza o juez podrá rechazar de oficio la demanda cuando la pretensión resulte evidentemente infundada, se refiera a situaciones categóricamente rechazadas por la ley o carezca de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica. Esta resolución será apelable en forma amplia.
Si no resulta claramente de la demanda que es de su competencia, ordenará que la parte actora exprese lo necesario a ese respecto.


SECCIÓN I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

ARTÍCULO 152°.- AVISO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma prescripta, la jueza o juez dará aviso a la parte demandada para que la conteste dentro de 15 días.

ARTÍCULO 153°.- FORMA Y MODO DEL AVISO. La citación de la parte demandada se realizará en la forma y modo que establezcan las reglamentaciones de la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 154°.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. Cuando la demandada tenga domicilio dentro de la República y fuera de la Provincia, el plazo para contestar se ampliará en cinco (5) días. Si la parte demandada reside fuera de la República, la jueza o juez fijará el plazo para contestar.

ARTÍCULO 155°.- DEMANDADA INCIERTA O CON DOMICILIO IGNORADO. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará de acuerdo a lo estipulado en los artículos 67 y 68.
Si vencido el plazo la citada no contesta, se nombrará defensora o defensor oficial para que la represente.
Quien asuma la defensa procurará hacer llegar a conocimiento de la parte interesada la existencia del proceso.

ARTÍCULO 156°.- CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hace en contravención a lo prescripto en los artículos anteriores y en las normas prácticas, a pedido de parte se declarará nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 70.
Si se alega que la citación fue defectuosa por falta de copias, será válida pero el plazo para contestar comenzará a correr desde que las copias sean entregadas en el domicilio constituido por la interesada.


SECCIÓN II
IMPEDIMENTOS PROCESALES, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

ARTÍCULO 157°.- IMPEDIMENTOS PROCESALES, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. PLANTEO DE PARTE Y SEÑALAMIENTO DE OFICIO. Sin perjuicio de las cargas impuestas en el artículo 171 con relación a hechos, prueba documental y comunicaciones entre las partes, la demandada o reconvenida podrá plantear como oposición:
1) Impedimentos procesales, fundados en la falta de configuración de presupuestos que hacen a la válida constitución del proceso.
2) Excepciones, fundadas en la inadmisibilidad o improcedencia de las pretensiones de la parte actora o reconviniente.
3) Defensas, fundadas en la falta de derecho de la parte actora o reconviniente.

ARTÍCULO 158°.- IMPEDIMENTOS PROCESALES. Se consideran impedimentos procesales las siguientes medidas de oposición:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería.
3) Proceso pendiente.
4) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
5) Falta de cumplimiento de la etapa de mediación prejudicial obligatoria o etapa previa, o su fracaso por imposibilidad de notificar a la parte demandada o reconvenida cuando en el proceso se denuncie un domicilio distinto del denunciado en las mencionadas etapas.

ARTÍCULO 159°.- EXCEPCIONES. Se consideran excepciones las siguientes medidas de oposición:
1) Prescripción.
2) Falta de legitimación activa o pasiva.
3) Falta de cumplimiento de las condenaciones del ejecutivo.

ARTÍCULO 160°.- DEFENSAS. Se consideran defensas, entre otras, las siguientes medidas de oposición:
1) Cosa juzgada.
2) Transacción.
3) Conciliación.
4) Desistimiento del derecho.
5) Pago.

ARTÍCULO 161°.- IMPEDIMENTOS. DECLARACIÓN DE OFICIO. Los impedimentos procesales cuya configuración la jueza o juez advierta de manera manifiesta en base a los hechos y prueba documental que ya se encuentre agregada a las actuaciones deberán ser declarados de oficio, previa intimación a las partes para que lo subsanen en un plazo de 5 días.

ARTÍCULO 162°.- OPORTUNIDAD Y PRUEBA. Todas las medidas de oposición de las que intente valerse la demandada o reconvenida deberán oponerse en la misma presentación de contestación de demanda o reconvención.
Cuando sean planteadas por terceras y terceros citados al proceso, deberán incluirse en su primera presentación.
Será carga de la parte ofrecer y acompañar los medios probatorios pertinentes para demostrar la admisibilidad y procedencia de cada planteo.

ARTÍCULO 163°.- PRUEBA ESENCIAL. Se rechazarán inmediatamente las siguientes medidas de oposición si no son planteadas con la prueba esencial que se indica en cada supuesto:
1) Incompetencia por razón de distinta nacionalidad, con el documento que acredite la de ambas partes, o con prueba de informes.
2) Incompetencia por razón del territorio, con la documentación que acredite el domicilio de ambas partes, o con prueba de informes.
3) Incompetencia por acuerdo sobre jueza o juez competente, con el contrato o documento que lo acredite.
4) Proceso pendiente, con el testimonio del escrito de demanda de aquél, o con prueba de informes.
5) Cosa juzgada, con el testimonio de la sentencia respectiva, o con prueba de informes.
Para el testimonio bastará una copia simple de la sentencia, debidamente suscripta por la abogada o abogado interviniente.
6) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho con los instrumentos o testimonios que las acrediten, o con prueba de informes.

ARTÍCULO 164°.- EFECTOS DEL PLANTEO. TRÁMITE. RESOLUCIÓN. El planteo de cualquiera de estas oposiciones tramitará por vía incidental y no suspenderá el trámite del proceso principal.

ARTÍCULO 165°.- RESOLUCIÓN. AUDIENCIA. La procedencia de estas medidas de oposición debe ser resuelta antes o en la audiencia preliminar, salvo la prescripción y la falta de legitimación cuando no sean manifiestas o de puro derecho.
En estos últimos supuestos, la cuestión podrá resolverse en la sentencia definitiva o en cualquier momento del proceso en que la jueza o juez considere demostrada su procedencia.

ARTÍCULO 166°.- EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE IMPEDIMENTOS PROCESALES. Si se trata de falta de personería o defecto legal en el modo de proponer la demanda, la jueza o juez deberá indicar con precisión los defectos que deben subsanarse e intimará a la parte por un plazo de 5 días para que proceda en consecuencia, bajo apercibimiento de rechazar la demanda.
En los supuestos de incompetencia o proceso pendiente, deberá remitir las actuaciones al órgano judicial que corresponda.
En el caso de incumplimiento de la etapa de mediación prejudicial obligatoria o etapa previa, o su fracaso por imposibilidad de notificar a la parte demandada o reconvenida cuando en el proceso se denuncie un domicilio distinto del denunciado en la mediación o etapa previa, se suspenderá el trámite del proceso y se establecerá un plazo razonable para cumplir con la mediación o etapa previa, bajo apercibimiento de rechazar la demanda.

ARTÍCULO 167°.- EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE EXCEPCIONES. Si se trata de prescripción o falta de legitimación se rechazará la demanda.
En los supuestos de falta de cumplimiento de las condenaciones del ejecutivo, la resolución interlocutoria suspenderá el trámite del proceso y establecerá un plazo razonable para cumplir con tales condiciones.
En caso de que la parte actora o reconviniente no cumpla en el plazo señalado, de oficio o a pedido de parte el juzgado rechazará la demanda y ordenará el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 168°.- EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DEFENSAS. En caso de hacer lugar a las defensas, la jueza o juez rechazará la demanda y ordenará el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 169°.- ACUMULACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA DE PRETENSIONES. Cuando las medidas de oposición recaigan sobre alguna cuestión específica y separable del resto, o sobre alguna o algún litisconsorte facultativo, la resolución que declare su procedencia no implicará el rechazo total de la demanda ni el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 170°.- RECURSOS. La resolución que decida, de oficio o a pedido de parte, sobre la procedencia de cualquier tipo de medida de oposición prevista en este capítulo será apelable en forma restringida y con efecto no suspensivo.
Será irrecurrible la providencia que difiera el tratamiento de las excepciones de prescripción y falta de legitimación por considerarlas no manifiestas o sujetas a la producción de prueba.


SECCIÓN III.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

ARTÍCULO 171°.- CONTENIDOS Y REQUISITOS. En la contestación de demanda o reconvención la parte tiene la carga de oponer excepciones e impedimentos procesales y articular todas las defensas de las que intente valerse.
Tiene además la carga de:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos esenciales que específicamente constituyen la causa de cada pretensión y fueron expuestos en la demanda conforme el inciso 4) del artículo 146.
2) Reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se le hayan atribuido y la recepción de las cartas, telegramas y comunicaciones electrónicas a ella dirigidas cuyas copias se acompañen.
El silencio, respuesta evasiva, o negativa meramente general de los hechos esenciales enumerados como causa de la pretensión importarán su reconocimiento. En cuanto a los documentos, cartas, telegramas y comunicaciones electrónicas, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. La falta de contestación de la demanda notificada en el domicilio producirá las mismas consecuencias y el proceso quedará en estado de dictar sentencia definitiva, sin perjuicio de los límites que imponga el orden público y de la producción de la prueba que la jueza o juez considere indispensable para fundar su decisión.
3) Especificar con claridad y enumerar los hechos esenciales que alegue como fundamento de sus excepciones, impedimentos procesales o defensas.
4) Presentar una declaración jurada sobre la existencia de causas individuales o colectivas conexas de las cuales tenga conocimiento. La omisión o falsedad total o parcial de esta declaración será sancionada con una multa de entre el 3 y el 10 por ciento del valor del proceso, cuando se trate de procesos sin valor lo será con un mínimo de 10 y un máximo de 30 jus, además de configurar un elemento de convicción que debe ser evaluado al dictar sentencia.
5) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 146 y los demás que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 172°.- AVISO DE LA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA CON LA CONTESTACIÓN. De la documentación acompañada con la contestación se dará aviso a la parte actora por 5 días.

ARTÍCULO 173°.- PERSONAS AUSENTES O SUCESORES A TÍTULO UNIVERSAL. Cuando la defensoría oficial conteste la demanda en representación de una persona ausente, no estará sujeta al cumplimiento de la carga mencionada en los incisos 1), 2) y 4) del artículo 171. Tampoco estará sujeta a dicha carga la parte demandada que intervenga en el proceso como sucesora a título universal de quien participó en los hechos, suscribió los documentos o recibió las cartas, telegramas o comunicaciones electrónicas.
En ambas situaciones la respuesta definitiva deberá incorporarse antes de la audiencia de vista de causa.

ARTÍCULO 174°.- RECONVENCIÓN. La reconvención deberá deducirse en el mismo escrito de contestación de demanda, en la forma prescripta por el artículo 146.
No podrá deducirse después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro proceso. 
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivan de la misma relación jurídica o son conexas con las invocadas en la demanda.
De la reconvención se dará aviso por 15 días.

ARTÍCULO 175°.- TRÁMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN. Con la contestación de la demanda o reconvención, el proceso se abrirá a prueba según lo dispuesto por el artículo 183.
Si es de puro derecho, se dará nuevo aviso por su orden y la causa quedará en estado de dictar sentencia, sin perjuicio de la facultad judicial de convocar a las partes a audiencia para intentar una solución total o parcialmente autocompuesta.


SECCIÓN IV
HECHOS Y DOCUMENTOS LUEGO DE LA DEMANDA O CONTESTACIÓN

ARTÍCULO 176°.- HECHOS O DOCUMENTOS PRETÉRITOS DESCONOCIDOS. Si después de la contestación de la demanda o reconvención llega a conocimiento de las partes la existencia de algún hecho o documento pretérito que les resultaba desconocidos, y siempre que sea relevante para las pretensiones planteadas, las partes podrán alegarlos o acompañarlos y ofrecer la prueba respectiva hasta 5 días después de la notificación de la providencia que fija la audiencia preliminar o, en segunda o ulterior instancia hasta 5 días después de que las actuaciones hayan quedado radicadas ante el tribunal que deba resolver.
De tal alegación se dará aviso a la otra parte por 5 días, quien podrá plantear otros hechos o agregar otros documentos en contraposición a los pretéritos alegados o agregados.
Si se admiten los hechos denunciados o documentos agregados se proveerá la prueba ofrecida.

ARTÍCULO 177°.- DOCUMENTOS DECISIVOS. EXCEPCIÓN. Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, en cualquier momento antes de que la sentencia quede firme, y en cualquier instancia, las partes podrán agregar documentos solo si demuestran que son decisivos y que no pudieron disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte contraria.

ARTÍCULO 178°.- EXCEPCIONES A LA PRECLUSIÓN. Podrá hacerse excepción a los plazos fijados en el primer párrafo del artículo 176 cuando se trate de pretensiones de orden público.
En ese caso se tomarán las medidas necesarias para que la producción de prueba no retrase, en lo posible, la celebración de la audiencia de vista de causa o la resolución del proceso. Si la prueba pendiente se considera imprescindible, la jueza o juez podrá posponer la audiencia en los términos del inciso 5) del artículo 188.

ARTÍCULO 179°.- HECHOS O DOCUMENTOS NUEVOS. Cuando después de la contestación de la demanda o reconvención ocurra algún hecho o se genere un documento que resulte relevante respecto de las pretensiones planteadas, las partes podrán alegar o agregarlo y ofrecer la prueba respectiva dentro de los 3 días de conocido y hasta 10 días antes de la audiencia de vista de causa o, en segunda o ulterior instancia hasta el momento de interponer el recurso.
En segunda o ulterior instancia, también podrán alegarse hechos nuevos cada vez que transcurra un lapso igual al plazo para dictar sentencia.
De tal alegación se dará aviso a la otra parte por 5 días quien podrá, a su vez, plantear otros hechos y pruebas en contraposición a los alegados. Si se admiten los hechos o documentos nuevos se proveerá la prueba ofrecida.
En la misma resolución se debe asignar la carga de la prueba en los términos del artículo 196.
La jueza o juez tomará las medidas necesarias para que la eventual producción de prueba no retrase, en lo posible, la celebración de la audiencia de vista de causa.

ARTÍCULO 180°.- EFECTOS DEL RECHAZO. CAUSAS PATRIMONIALES. En caso de rechazo de un hecho o documento nuevo, en causas estrictamente patrimoniales, la parte que lo haya alegado no podrá plantear otro distinto en lo sucesivo. Esta limitación no será aplicable en los demás procesos de familia.

ARTÍCULO 181°.- VALORACIÓN DE LA CONDUCTA. Si el hecho o documento nuevo alegado resulta finalmente irrelevante respecto de las pretensiones planteadas, si se trató de un hecho anterior, o si la parte que lo propuso no fue diligente en la producción de la prueba, ello se tendrá en cuenta en los términos de los artículos 207, 208 y 49.

ARTÍCULO 182°.- RECURSOS. La resolución que admita hechos o documentos nuevos será inapelable.
La que los rechace será apelable con tratamiento diferido.


SECCIÓN V
AUDIENCIA PRELIMINAR

ARTÍCULO 183°.- APERTURA A PRUEBA. Si se alegaron hechos que deben ser objeto de prueba, aunque las partes no lo pidan, la jueza o juez abrirá la causa a prueba y fijará audiencia preliminar. Esta audiencia se llevará a cabo en un plazo improrrogable de 20 días desde la providencia que la fija.

ARTÍCULO 184°.- OPOSICIÓN A LA APERTURA A PRUEBA. Dentro de los 5 días de notificadas, las partes podrán oponerse a la apertura a prueba, resolviéndose el punto previo aviso a la contraria.
Sólo será apelable la resolución que haga lugar al planteo.

ARTÍCULO 185°.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Será dirigida personalmente por la jueza o juez, bajo pena de nulidad insanable.
Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo los supuestos de enfermedad, ausencia del país o domicilio fuera de la Provincia de Catamarca. Estos supuestos deberán ser acreditados y se admitirá la comparecencia por representante o personalmente pero de modo virtual.
Las personas jurídicas, las niñas, niños, adolescentes y las personas con declaración de incapacidad comparecerán por intermedio de sus representantes.
Las personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad, las niñas, niños y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente y adolescentes, pueden comparecer por sí mismas asistidas por una abogada o abogado.
Además, podrá convocarse al Equipo Interdisciplinario y al Ministerio Público.

ARTÍCULO 186°.- AUSENCIA DE LAS PARTES. Si por razones de fuerza mayor informadas con antelación y debidamente acreditadas una de las partes no puede comparecer, la audiencia podrá diferirse.
La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá como consecuencia el desistimiento del proceso si existe conformidad de la demandada.
Si quien falta sin justificación es la parte demandada, en la sentencia se podrán tener por ciertos los hechos afirmados por la actora y por reconocidos o por recibidos los documentos, sin perjuicio de las facultades probatorias de las juezas y jueces.

ARTÍCULO 187°.- CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En la audiencia preliminar la jueza o juez cumplirá las siguientes actividades:
1) Intentar la conciliación respecto de las pretensiones planteadas.
2) Ejercer la facultad prevista en el inciso 6) del artículo 37, si corresponde.
3) Sanear el proceso y resolver las cuestiones pertinentes para avanzar con eficiencia hacia la sentencia definitiva. Si se encuentra pendiente la resolución de algún incidente, y no se puede resolver durante la audiencia, la jueza o juez arbitrará los medios para que sea resuelto antes de la audiencia de vista de
causa.
4) Resolver, en los términos del artículo 157 sobre la procedencia de las medidas de oposición a la demanda si todavía se encuentran pendientes de resolución.
5) Establecer el objeto del proceso según las pretensiones planteadas.
6) Establecer, con carácter definitivo, los hechos esenciales controvertidos que serán objeto de prueba y resolver sobre la admisibilidad de los hechos o documentos pretéritos desconocidos y de hechos nuevos que se hayan planteado hasta ese momento.
7) Disponer de oficio la declaración de personas en los términos del artículo 255.
8) Pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes, rechazar los que sean inadmisibles, innecesarios o irrelevantes, y ordenar la producción y diligenciamiento de los que correspondan.
9) Hacer saber a las partes si existen especiales exigencias probatorias para alguna de ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 196. En tal caso podrá suspender la audiencia y fijar el plazo para que las partes amplíen el ofrecimiento de pruebas.
10) De existir prueba pendiente de producción, fijar la fecha de la audiencia de vista de causa, que se llevará a cabo en un plazo máximo improrrogable de 90 días, y disponer que allí se reciban todas las pruebas que no se hubiesen producido con anterioridad.


SECCIÓN VI
AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

ARTÍCULO 188°.- DESARROLLO. La audiencia de vista de causa se celebrará de acuerdo con las siguientes reglas:
1) El desarrollo será oral y reservado.
2) El debate se ajustará a las prescripciones del artículo 92.
3) La dirección de la audiencia estará a cargo de la jueza o juez, bajo pena de nulidad insanable.
4) Se citará al Ministerio Público cuando corresponda su intervención. En los supuestos en que la jueza o juez estime pertinente, podrá convocarse al Equipo Interdisciplinario.
5) La audiencia de vista de causa no se suspenderá ni se interrumpirá salvo que, por única vez, la jueza o juez entienda procedente prorrogarla por razones de fuerza mayor que lo justifiquen.
En tal caso, fijará fecha para una nueva audiencia para celebrarse en el plazo improrrogable de 10 días.
Si es necesario, la jueza o juez habilitará días y horas inhábiles.
6) La inasistencia no justificada de la parte actora tiene como consecuencia el desistimiento del proceso, si existe conformidad de la parte demandada.
La inasistencia injustificada de la parte demandada debe ser valorada como un indicio en su contra en los términos del artículo 207.
7) El acto no se suspenderá por ausencia de una o más personas propuestas para prestar testimonio, en cuyo caso se aplicará lo establecido por el artículo 244.
En el caso previsto por el último párrafo del artículo 244 por única vez, se fijará nueva audiencia, que deberá celebrarse en el plazo improrrogable de 10 días. La persona propuesta para prestar declaración testimonial será conducida a la audiencia por la fuerza pública.
8) La prueba no producida será declarada caduca con la sola demostración del vencimiento del plazo para su producción. No así la que se encuentre en producción y la jueza o juez considere esencial para la solución del proceso.
9) La jueza o juez deberá intentar la conciliación entre las partes al inicio del acto y nuevamente al finalizar.
10) Cada parte tendrá derecho a que su abogada o abogado realice un alegato introductorio por el plazo de 10 minutos, según su orden.
11) La jueza o juez interrogará libremente a las partes, terceras y terceros, personas propuestas prestar declaración testimonial, peritas y peritos. A continuación, las partes podrán ejercer la misma facultad, comenzando por quien ofreció la prueba.
12) Concluida la producción de las pruebas se concederá a las partes un tiempo razonable para la formulación de sus alegatos de cierre. En el mismo acto dictamina el Ministerio Público, cuando corresponda.
13) El acta será registrada mediante el sistema de videograbación que las normas reglamentarias que dicte la Corte de Justicia establezcan, con excepción de la fase conciliatoria y lo dispuesto en el artículo 89. De esta última solamente se dejará constancia de haberse llevado a cabo, o se agregará el acuerdo conciliatorio. El registro audiovisual de la audiencia deberá ser alojado en un repositorio digital reservado, según lo establezcan las normas reglamentarias de la Corte de Justicia.


SECCIÓN VII
A. PRUEBA. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 189°.- PLAZO DE PRUEBA. Excepto lo establecido por el artículo 190, el plazo de prueba concluye al llevarse a cabo la audiencia de vista de causa.
Cuando no resulte necesaria la fijación de una audiencia de vista de causa, o no se celebre, el período de prueba será de 90 días a contar desde la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 190°.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. Cuando la prueba deba producirse fuera de la República, la parte que la ofrece podrá solicitar un plazo extraordinario y la jueza o juez señalará el que considere suficiente, que no podrá exceder de 180 días y comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo otorgue.
Para la concesión del plazo extraordinario deberán indicarse las pruebas a producir.

ARTÍCULO 191°.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN. Si finaliza el plazo extraordinario sin que se haya diligenciado la prueba, y el proceso se encuentra en condiciones, se dictará sentencia salvo que, por decisión fundada, la jueza o juez considere que dicha prueba reviste carácter esencial para la decisión del proceso.
Si se apela la decisión de primera instancia, la prueba pendiente de producción puede ser agregada en la Cámara siempre que no se haya declarado su negligencia.

ARTÍCULO 192°.- CARGO DE LAS COSTAS. Cuando ambas partes solicitan el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas de la misma forma que los demás gastos del proceso.
Si se concede a una sola parte y no la produce, pagará todas las costas.
También puede ser condenada a pagar a su contraparte una multa de un valor equivalente de 2 a 80 jus.

ARTÍCULO 193°.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA. El plazo de prueba no se suspenderá por ningún incidente o recurso.

ARTÍCULO 194°.- CONSTANCIA DE ACTUACIONES JUDICIALES. Cuando la prueba consista en constancias de otras actuaciones judiciales no terminadas, la parte tendrá la carga de indicar los datos necesarios para su identificación. Las normas reglamentarias establecerán el modo de recabar e incorporar los registros respectivos.

ARTÍCULO 195°.- PRUEBA TRASLADADA. Cuando se ofrece otro proceso como prueba, las fuentes de prueba que allí se encuentran son admisibles. Respecto de los medios de prueba producidos en aquel proceso, la jueza o juez resolverá sobre su admisibilidad teniendo en consideración que la parte contra quien se hacen valer haya tenido la posibilidad de controlar su producción.

ARTÍCULO 196°.- CARGA DE LA PRUEBA. REGLA Y EXCEPCIONES. Las partes tendrán la carga de probar los presupuestos de hecho cuyos efectos jurídicos invoquen como fundamento de sus pretensiones, defensas, impedimentos procesales o excepciones.
No obstante, en el marco de la audiencia preliminar o al momento de ordenar la producción de la prueba y previo aviso, la jueza o juez podrá asignar dicha carga a la contraparte respecto de ciertos hechos que deberá especificar con precisión.
Esta facultad podrá ser ejercida cuando la contraparte se encuentre en mejores condiciones de aportar la prueba por configurarse alguna de las siguientes circunstancias:
1) Mayor facilidad para producirla.
2) Tener en su poder la fuente de prueba.
3) Contar con conocimientos técnicos especiales sobre la prueba o los hechos.
4) Que la contraparte se encuentre en una posición de asimetría de poder evidente.
Cuando la jueza o juez advierta que las circunstancias que fundaron la distribución de la carga de la prueba se modificaron luego de su asignación inicial, así lo decidirá y dará aviso a las partes para que produzcan la prueba ofrecida y que no haya sido proveída en función de la asignación inicial de la carga

ARTÍCULO 197°.- DEBER DE COMPORTAMIENTO ADECUADO. Sin perjuicio de la carga de la prueba, las partes, las terceras y terceros y toda persona humana o jurídica requerida, tendrán el deber de mantener un comportamiento adecuado para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso.
El incumplimiento de este deber será considerado por la jueza o juez como un indicio en los términos del artículo 207.

ARTÍCULO 198°.- PRUEBA DE OFICIO. Las juezas o jueces, o el tribunal que intervenga en cualquier instancia, y cualquiera sea la forma en que se haya concedido el recurso, deben ordenar la producción de los medios de prueba necesarios para esclarecer las alegaciones de las partes o los hechos cuya posible existencia resulte de otras pruebas o constancias de las actuaciones. Al hacerlo deben asegurar el derecho de la otra parte de ofrecer y producir prueba contraria, controlar su producción y alegar sobre su mérito.

ARTÍCULO 199°.- MEDIOS DE PRUEBA. La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que la jueza o juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten derechos de las partes intervinientes o de terceras o terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se producirán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes.

ARTÍCULO 200°.- INAPELABILIDAD. Son inapelables las providencias y resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, hayan sido dictadas a pedido de parte o de oficio. Ello sin perjuicio del replanteo de la cuestión en los términos del artículo 425.

ARTÍCULO 201°.- INTERVENCIÓN DE LA JUEZA O JUEZ EN LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA DENTRO DEL RADIO URBANO. Las juezas o jueces asistirán, bajo pena de nulidad insanable, a las declaraciones de parte y testimonial que deban practicarse fuera de la sede del órgano pero dentro del radio urbano de la ciudad donde se encuentra ubicado el órgano y cuya producción no pueda realizarse por videoconferencia.
Las demás diligencias de prueba fuera de la sede pero dentro del radio urbano, podrán delegarse a la funcionaria o funcionario que se indique y se guardará registro audiovisual del acto en los términos que establezcan las normas reglamentarias.

ARTÍCULO 202°.- INTERVENCIÓN DE LA JUEZA O JUEZ EN LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA FUERA DEL RADIO URBANO. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano de la ciudad donde se encuentra ubicado el órgano, pero dentro de la misma circunscripción judicial, las juezas o jueces podrán trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a los órganos judiciales de las respectivas localidades. Las declaraciones de partes y testigos pueden recibirse de manera remota según lo establecido por el artículo 91.

ARTÍCULO 203°.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Si se trata de un reconocimiento judicial, las juezas y jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República.

ARTÍCULO 204°.- PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS. Tanto en el caso del artículo 190 como en el del artículo 202, los oficios o exhortos que deban ser intervenidos por la jueza o juez serán presentados dentro del quinto día de ordenados. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte que dentro de igual plazo, contado desde la fecha de presentación del oficio o exhorto, no acompañe la constancia de haber procedido a su diligenciamiento.

ARTÍCULO 205°.- NEGLIGENCIA. DEMORA IMPUTABLE A TERCERAS Y TERCEROS. Las medidas de prueba deben ser ofrecidas, ordenadas y producidas dentro del plazo establecido al efecto.
Vencido el plazo, las partes podrán solicitar que se declare la negligencia de la contraria respecto de las pruebas pendientes de producción.
La jueza o juez resolverá al respecto previo aviso a la otra parte y al Ministerio Público, cuando corresponda.
Si hace lugar al pedido, el medio de prueba sobre el cual recaiga la declaración de negligencia solo podrá ser objeto de replanteo ante la Cámara de Apelaciones en la oportunidad del artículo 425.
Si la demora es imputable a terceras o terceros encargados de colaborar para producirla, la parte interesada podrá solicitar que se practique antes de los alegatos, siempre que previamente informe a la jueza o juez de las dificultades y requiera las medidas necesarias para activar la producción.

ARTÍCULO 206°.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA. RECHAZO INMEDIATO. El pedido de declaración de negligencia será rechazado cuando la prueba se produzca y agregue a las actuaciones antes de vencido el plazo para contestar el aviso del artículo 205.
El rechazo será inmediato cuando quien solicita la declaración de negligencia tiene prueba pendiente de producción, salvo que se trate de prueba que debe ser producida durante la audiencia de vista de causa o que desista de ella al momento de plantearla.

ARTÍCULO 207°.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. MOTIVACIÓN. La jueza o juez, debe valorar la prueba racionalmente y en conjunto. La jueza o juez tiene el deber de expresarse sobre todas las pruebas producidas en el proceso, explicitando qué valor le asigna a cada una de ellas, las razones por las cuales considera que algunas tienen más peso que otras, o los motivos por los que no resultan relevantes en función de la solución adoptada. Solo podrá apartarse del resultado de la prueba pericial cuando existan serias razones y prueba en contrario que permita desvirtuarla.

ARTÍCULO 208°.- PRESUNCIONES LEGALES Y JUDICIALES. INDICIOS. CONDUCTA DE LAS PARTES. Las presunciones legales imponen a la parte beneficiada la carga de probar los hechos conducentes para su configuración. Los indicios acreditados en las actuaciones podrán fundar presunciones judiciales, siempre que sean graves, precisos y concordantes.
La conducta procesal dilatoria y la falta de conducta adecuada de las partes debe ser considerada como indicio desfavorable respecto de la procedencia de sus pretensiones u oposiciones.

 

B. PRUEBA DOCUMENTAL

ARTÍCULO 209°.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Las partes y terceras personas en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del caso estarán obligadas a exhibirlos o designar el protocolo o archivo en que estén los originales.
La jueza o juez ordenará la exhibición de los documentos, sin otro trámite, dentro del plazo que señale al efecto.

ARTÍCULO 210°.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES. Si el documento se encuentra en poder de una de las partes, se la intimará para que lo presente en el plazo que se determine. Cuando por otros elementos de juicio resulte manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra y será evaluada en los términos del artículo 207, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 50.
Si se prueba de modo fehaciente la existencia del documento y que la parte requerida lo suprimió una vez conocida la existencia del conflicto o proceso, o que se negó a presentarlo luego de que le fue requerido, la jueza o juez rechazará inmediatamente la pretensión o defensa de la parte responsable y enviará los antecedentes al fuero penal.

ARTÍCULO 211°.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERAS PERSONAS. Si el documento que debe reconocerse se encuentra en poder de una tercera persona se la intimará para que lo presente. Si lo acompaña en soporte físico, puede solicitar su devolución dejando copia en las actuaciones. La requerida podrá oponerse a presentar el documento si es de su exclusiva propiedad y la exhibición puede causarle perjuicio, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, inc. 15.

ARTÍCULO 212°.- FACULTADES DE ABOGADAS Y ABOGADOS. Si se trata de prueba documental oportunamente ofrecida, las abogadas y abogados pueden requerir el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica. El pedido se dirigirá directamente a entidades privadas sin necesidad de previa petición judicial y mediante nota en la que se transcribirá este artículo. La contestación debe ser remitida directamente a la oficina judicial, con transcripción o copia de la nota.

ARTÍCULO 213°.- COTEJO. Si la requerida niega la firma que se le atribuye o manifiesta no conocer la que se atribuye a otra persona, debe procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 256 y siguientes, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 214°.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO. En la oportunidad del artículo 257, las partes indicarán los documentos que servirán para la pericia.

ARTÍCULO 215°.- ESTADO DEL DOCUMENTO. A pedido de parte, la secretaría del tribunal deberá certificar el estado material del documento cuya comprobación se requiera, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan. Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia del documento en cualquier soporte.

ARTÍCULO 216°.- DOCUMENTOS INDUBITADOS. Si las interesadas no se ponen de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, la jueza o juez solo tendrá por indubitados:
1) Los documentos auténticos.
2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el documento que sea objeto de comprobación.
3) El documento impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por la litigante a quien perjudique.
4) Las firmas registradas en bancos.

ARTÍCULO 217°.- CUERPOS DE ESCRITURA. A falta o insuficiencia de documentos indubitados, la jueza o juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la autoría forme un cuerpo de escritura a requerimiento de la perita o perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que se designe y bajo apercibimiento de que, si la requerida no comparece, o se rehúsa a escribir sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

ARTÍCULO 218°.- CORREOS ELECTRÓNICOS Y SERVICIOS DE MENSAJERÍA. Cuando los documentos electrónicos consistan en correos o mensajes, solo pueden ser ofrecidos como prueba por su emisora, por la destinataria o por quienes los hayan emitido o recibido en su representación. El ofrecimiento implica la declaración jurada respecto de su autoría, contenido y remisión o recepción. Si contienen información que pueda ser considerada confidencial o secreta de acuerdo con las leyes vigentes, cualquiera
de las partes puede solicitar que estos documentos sean reservados.

ARTÍCULO 219°.- DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS. Cuando se ofrezcan como prueba documentos electrónicos, la jueza o juez podrá requerir que el ofrecimiento se adecue a las especificaciones técnicas que indique o a las que establezcan las normas reglamentarias de la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 220°.- INTIMIDAD. En la producción de la prueba debe protegerse la intimidad de las personas emisoras y receptoras, y se deben analizar exclusivamente los correos o mensajes que señale la jueza o juez.

ARTÍCULO 221°.- SANCIONES. La falta de conducta adecuada de una de las partes para la comprobación de la existencia, autoría, remisión o recepción de un documento electrónico constituirá una presunción en su contra y tal conducta será evaluada en los términos del artículo 207, sin perjuicio de lo previsto por el inciso 5) del artículo 50.
Sin perjuicio de lo anterior, si se acredita que la autoría, remisión, recepción o contenido del correo, mensaje o documento digital relevante para la resolución del proceso es falso, o que fue eliminado una vez conocida de modo fehaciente la existencia del conflicto o proceso, la jueza o juez rechazará inmediatamente la pretensión o defensa de fondo de la parte responsable y enviará los antecedentes al fuero penal.

ARTÍCULO 222°.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD. La impugnación por falsedad de un instrumento público o de uno privado con firma digital deberá plantearse por vía incidental en el plazo de 15 días.
Deberá citarse al proceso a la escribana o escribano que otorgó el instrumento público, o a la autoridad de certificación en el supuesto de instrumento privado con firma digital.

 

C. PRUEBA DE INFORMES

ARTÍCULO 223°.- PROCEDENCIA. Las actuaciones, los informes, testimonios y certificados ordenados en el proceso que se soliciten a las oficinas públicas, registros notariales y personas jurídicas o humanas, deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, libros, archivos o registros de la requerida.
Asimismo, podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el proceso.

ARTÍCULO 224°.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS. La prueba de informes no será admisible cuando manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

ARTÍCULO 225°.- REQUISITOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN. Las oficinas públicas y privadas deben contestar el pedido de informes o remitir el expediente en el plazo de 10 días hábiles, salvo que la providencia que lo ordenó fije otro plazo por la naturaleza del requerimiento u otras circunstancias
especiales.
En caso de resultar viable, la contestación será remitida directamente por vía electrónica a la oficina judicial con transcripción o copia del pedido de informes.
El informe o remisión del expediente solo puede ser negado por la requerida si existe justa causa de reserva o secreto, lo que deberá ponerse en conocimiento de la oficina judicial requirente dentro del quinto día de recibido el requerimiento.

ARTÍCULO 226°.- RETARDO. Si por razones justificadas el requerimiento no puede ser cumplido dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, se deberá informar a la oficina judicial requirente antes del vencimiento las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si la jueza o juez advierte que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple el deber de contestar oportunamente los informes, aplicará las sanciones conminatorias y/o medidas razonables apropiadas y remitirá, si corresponde, testimonio de lo actuado a la justicia penal.
A las demás personas que sin causa justificada no contesten oportunamente, se les impondrá multa de un valor equivalente a 1 Jus por cada día de retardo a favor de la parte que solicitó el oficio. La apelación que se interponga contra la respectiva resolución tramita por incidente separado.

ARTÍCULO 227°.- ATRIBUCIONES DE LAS ABOGADAS Y ABOGADOS. De acuerdo con lo que establezcan las normas prácticas, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el proceso serán requeridos por medio de notas firmadas directamente por la abogada o abogado que interviene. Cuando las y los profesionales se aparten de lo establecido en la providencia que los ordena, su responsabilidad se hará efectiva de oficio o a petición de parte, a través del tribunal de disciplina del colegio de abogados y abogadas.
En todos los casos, deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la oficina judicial con transcripción o copia del oficio.

ARTÍCULO 228°.- COMPENSACIÓN. Las entidades privadas que no sean parte del proceso podrán solicitar, al presentar el informe, una compensación por los gastos extraordinarios realizados para contestarlos que será fijada por la jueza o juez, previo aviso a las partes. La apelación que se plantee contra la respectiva resolución tramitará por incidente.

ARTÍCULO 229°.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad se requerirá la exhibición de los asientos o de los documentos y antecedentes en que se funde la contestación.
La impugnación solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada la providencia que ordena la agregación del informe a las actuaciones.

 

D. DECLARACIÓN DE PARTE

ARTÍCULO 230°.- PROCEDENCIA. Las partes podrán solicitar que la contraria y las personas que intervienen como terceras sean personalmente interrogadas sobre la cuestión que se discute, siempre que sean plenamente capaces. Además de las partes y de las personas que intervienen como terceras, podrá requerirse la citación de:
1) Las personas representantes de niñas, niños, adolescentes, personas con declaración de incapacidad, y las designadas como apoyo de las personas que requieren determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad para declarar sobre hechos en los que intervinieron en tal carácter.
2) Las apoderadas o apoderados, para declarar por hechos realizados en nombre de sus mandantes durante la vigencia del mandato.

ARTÍCULO 231°.- FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA CITACIÓN. La declaración podrá pedirse una vez en cada instancia. En la primera instancia, en la oportunidad de ofrecer la prueba. En la cámara, según lo dispuesto en el artículo 425.
Las partes quedarán notificadas de la citación a declarar en la audiencia preliminar. Cuando se trate de otras personas, serán citadas con la anticipación necesaria del modo que establezcan las normas prácticas.
En todos los casos la citación a las partes se efectuará bajo intimación de que la inasistencia injustificada implicará el rechazo inmediato de las pretensiones o defensas de la parte. Vencido el plazo o rechazadas las razones de la inasistencia, las actuaciones quedarán en estado de dictar sentencia, sin perjuicio de los límites que imponga el orden público y de la producción de la prueba restante que la jueza o juez considere indispensable para fundar su decisión.

ARTÍCULO 232°.- CAMBIO DE FECHA POR FUERZA MAYOR. La parte que tenga motivos fundados y sobrevinientes a la audiencia preliminar que le impidan comparecer, deberá comunicarlo a la jueza o juez para que se anticipe o postergue la declaración, bajo apercibimiento de llevarse a cabo sin su participación con las consecuencias previstas en el artículo 231.

ARTÍCULO 233°.- PERSONAS JURÍDICAS. ELECCIÓN DE LA PERSONA DECLARANTE. Las personas jurídicas públicas o privadas podrán designar, en la audiencia preliminar, la persona que declarará. La parte asumirá la responsabilidad de hacer concurrir a la persona propuesta.

ARTÍCULO 234°.- FORMA DE LAS PREGUNTAS. La jueza o juez formulará en forma clara y precisa las preguntas que estime convenientes. Las partes podrán preguntar por intermedio de sus abogadas o abogados, bajo el control de la jueza o juez.

ARTÍCULO 235º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES. La parte declarante responderá por sí misma y en presencia de la contraria. No podrá valerse de ayuda en ningún soporte escrito o digital, salvo que la jueza o juez lo permita cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos.

ARTÍCULO 236°.- CONTENIDO DE LAS RESPUESTAS. Cuando la parte declarante, interrogada sobre hechos personales, alegue ignorancia, olvido, conteste en forma evasiva o se niegue a contestar, ello podrá constituir una presunción desfavorable que será valorada en la sentencia teniendo en cuenta las circunstancias de la causa, conforme lo establecen los artículos 207 y 208.
Si la parte se niega a declarar sobre un hecho esencial, se lo tendrá por reconocido.

ARTÍCULO 237°.- ENFERMEDAD DE LA PERSONA DECLARANTE. FACULTADES DE LA JUEZA O JUEZ. En caso de enfermedad de la persona que debe declarar, y siempre que no pueda hacerlo de manera remota, la jueza o juez se trasladará al domicilio o lugar en que se encuentre, y recibirá su declaración en presencia de la contraria o de su abogada o abogado, según aconsejen las circunstancias.

ARTÍCULO 238°.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD. Si la persona citada no puede declarar por enfermedad deberá justificar su inasistencia con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. El certificado deberá detallar la fecha, el lugar en que se encuentre la persona enferma y el tiempo que durará el impedimento para concurrir.
Si la parte que ofreció la prueba impugna el certificado, la jueza o juez ordenará el examen médico de la persona citada Si se comprueba que pudo comparecer se rechazarán de inmediato las pretensiones o defensas de la parte.

ARTÍCULO 239°.- DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL. La declaración hecha fuera del proceso, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria, a quien la represente, o a terceras y terceros, obliga a la persona declarante en el proceso siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley.
No resulta suficiente la sola prueba testimonial.

 

E. PRUEBA TESTIMONIAL

ARTÍCULO 240°.- ADMISIBILIDAD. Toda persona mayor de 13 años podrá ser propuesta para prestar declaración testimonial sobre hechos que haya percibido y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley. Cuando existan motivos fundados, la jueza o juez, de oficio o a pedido de parte, puede relevar de declarar a las y los adolescentes, la o el cónyuge o conviviente, hijas e hijos, hijas e hijos afines, y otras personas parientes o referentes afectivas de las partes.

ARTÍCULO 241°.- OFRECIMIENTO. Cuando las partes ofrezcan prueba testimonial deberán presentar una lista de las personas con sus nombres, domicilio y teléfono, dirección de correo electrónico y otros datos de contacto establecidos por las normas prácticas. Si a la parte le resulta imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que la persona pueda ser individualizada y citada.
Quien ofrezca la prueba deberá justificar brevemente la necesidad de la declaración y señalar el hecho o hechos que se intentan acreditar.
Las partes pueden reservar el cuestionario hasta la audiencia de vista de causa.

ARTÍCULO 242°.- NÚMERO DE PERSONAS PARA PRESTAR DECLARACIÓN TESTIMONIAL. Cada parte podrá ofrecer hasta 5 personas para que presten declaración testimonial, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.
También podrán proponer hasta 3 personas para reemplazar a quienes no puedan declarar por causa de muerte, incapacidad o imposibilidad de ser hallada. Si se admite un mayor número de declarantes, podrán ofrecerse hasta 5 personas en reemplazo.

ARTÍCULO 243°- AUDIENCIA. Si la prueba testimonial resulta admisible, se producirá en la audiencia de vista de causa, a menos que la jueza o juez, de modo fundado, crea conveniente producirla con anterioridad.

ARTÍCULO 244°.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA. De oficio o a pedido de parte, y sin trámite, se tendrá por desistida la prueba a la parte que la ofreció si no activa la citación y la persona propuesta no asiste.
Si notificada, la persona no asiste a la audiencia de vista de causa, se procederá de oficio o a petición de parte a declarar la caducidad del medio probatorio.
No se declarará la caducidad cuando se trate de una o más personas que se consideren relevantes para el conocimiento de hechos esenciales debatidos en el proceso y la citación se hubiera efectuado debidamente por la parte interesada.

ARTÍCULO 245°.- FORMA DE LA CITACIÓN. Al citar a la persona que deba prestar testimonio se le advertirá, en la forma que establezcan las normas reglamentarias, que si falta a la audiencia sin causa justificada se la podrá hacer comparecer por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de un valor equivalente a entre 2 y 20 jus.
La notificación debe cumplirse con al menos 3 días de anticipación, salvo que la audiencia se adelante por razones de urgencia. Esta última circunstancia deberá constar en el texto de la notificación.

ARTÍCULO 246°.- IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER. Si alguna de las personas que debe prestar declaración testimonial está imposibilitada de comparecer o tiene alguna otra razón atendible para no hacerlo, será examinada por vía remota.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 238. Si se comprueba que pudo comparecer, se le impondrá una multa de un valor equivalente de 2 a 20 jus y se procederá a fijar audiencia a realizarse dentro del quinto día.

ARTÍCULO 247°.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Las personas llamadas para prestar declaración testimonial esperarán en un lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de las demás. La oficina judicial tomará las medidas necesarias para que no puedan comunicarse entre sí ni con otras personas por ningún medio.
Serán llamadas primero las personas propuestas por la parte actora, y luego las propuestas por la parte demandada.

ARTÍCULO 248°.- JURAMENTO O PROMESA DE SINCERIDAD. Antes de declarar, las personas propuestas prestarán juramento o formularán promesa de ser sinceras en su declaración y serán informadas de lo establecido en el artículo 275 del Código Penal.

ARTÍCULO 249°.- CUESTIONARIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, las personas propuestas para prestar declaración testimonial serán siempre preguntadas:
a) Por su nombre, edad, estado, profesión u oficio y domicilio.
b) Por su vínculo con las partes.
c) Si tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por la persona propuesta para prestar declaración testimonial no coincidan totalmente con los datos que la parte indicó al ofrecerla, se recibirá su declaración cuando indudablemente fuera la misma persona, y la contraria no pueda objetar haber sido engañada.

ARTÍCULO 250°.- FORMA DE LA DECLARACIÓN. Las personas que presten declaración testimonial serán libremente consultadas, por la jueza o juez bajo pena de nulidad insanable, sobre los hechos controvertidos.
Luego serán libremente preguntadas por la parte proponente y las restantes, bajo control de la jueza o juez.
Las preguntas serán claras y concretas.

ARTÍCULO 251°.- NEGATIVA A RESPONDER. La persona propuesta para prestar declaración testimonial puede rehusarse a contestar las preguntas:
a) Si la respuesta la expone a enjuiciamiento penal o compromete su intimidad.
b) Si no puede responder sin revelar información secreta protegida por las leyes, salvo cuando esté expresamente relevada de guardarla.

ARTÍCULO 252°.- FORMA DE LAS RESPUESTAS. La persona propuesta para prestar declaración testimonial no puede valerse de ayuda en ningún soporte, salvo que la jueza o juez lo permita cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales.
No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos. A tal efecto la persona que debe declarar deberá llevarlos a la audiencia.
Deberá siempre dar la razón de sus dichos. Si no lo hiciere, la jueza o juez la exigirá.

ARTÍCULO 253°.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN. Quien interrumpa a la persona que se encuentre prestando testimonio en su declaración será multada con hasta 20 jus. En caso de reincidencia, se le duplicará la multa.

ARTÍCULO 254°.- CAREO. Se podrá ordenar el careo entre las personas propuestas para prestar declaración testimonial o entre éstas y las partes, en forma presencial o remota.

ARTÍCULO 255°.- PRUEBA DE OFICIO. Durante la audiencia preliminar la jueza o juez, previo aviso a las partes, puede disponer de oficio la declaración de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso, o que surjan explícitamente de cualquier medio de prueba. En tal caso las partes podrán reemplazar a una de las personas que han propuesto como testigos en función de tal decisión.
Asimismo, durante la audiencia de vista de causa, la jueza o juez podrá ordenar que sean examinadas nuevamente las personas que ya hayan declarado.

 

F. PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 256°.- ADMISIBILIDAD. La prueba pericial es admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales. 
Se producirá, en todos aquellos supuestos en lo que sea posible por las y los profesionales integrantes del Equipo Interdisciplinario o del cuerpo interdisciplinario forense.
Si se trata de una especialidad distinta, o tales profesionales no pueden intervenir, se designará perita o perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258, el artículo siguiente y concordantes.

ARTÍCULO 257°.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA. La parte que ofrezca prueba pericial debe indicar la especialización de las peritas o peritos y proponer los puntos de pericia.
La otra parte podrá proponer otros puntos de pericia y cuestionar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, al contestar la demanda, reconvención o incidente, o dentro de los 5 días de notificada la providencia que tiene por contestada la demanda, reconvención o incidente de la contraria.
La jueza o juez resolverá la cuestión en la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 258°.- NOMBRAMIENTO DE PERITAS O PERITOS. PUNTOS DE PERICIA. En la audiencia preliminar:
1) Las partes, de común acuerdo, designarán la perita o perito único. A falta de acuerdo, se designará según establezcan las normas prácticas.
2) Se oirá a las partes acerca de las observaciones formuladas respecto de los puntos de pericia.
3) La jueza o juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros y eliminar los que considere improcedentes o superfluos.
Asimismo, señalará el plazo para la presentación del dictamen. Si no lo fija, debe ser presentado al menos 10 días antes de la fecha fijada para la audiencia de vista de causa. Si antes de la audiencia preliminar intervinieron peritas o peritos, las partes pueden acordar que continúen su actuación y/o que sus informes previos suplan a los dictámenes periciales.

ARTÍCULO 259°.- DEBERES. Una vez aceptado el cargo, la perita o perito deberá:
1) Comparecer personalmente al órgano cada vez que sea requerido y hasta la finalización del proceso.
2) Obrar con lealtad, imparcialidad, celeridad y buena fe.
3) Observar fielmente las reglas de su arte, ciencia, industria o técnica.
4) Observar de forma objetiva las cuestiones puestas a su consideración.
5) Reflejar fielmente en el dictamen el resultado objetivo de las pruebas, análisis, observaciones o estudios realizados.
6) Explicar con claridad el método utilizado para arribar a tales resultados.
7) Pronunciarse sobre todos los puntos de pericia.

ARTÍCULO 260°.- IDONEIDAD. Las normas reglamentarias de la Corte de Justicia establecerán las condiciones de idoneidad que se requieran para actuar como perita o perito.

ARTÍCULO 261°.- ACEPTACIÓN DE CARGO Y RECUSACIÓN. Una vez que se encuentre debidamente notificada, la perita o perito aceptará el cargo de acuerdo a lo que establezcan las normas reglamentarias y estará sujeta a las mismas causales de recusación y excusación previstas para juezas y jueces.
La recusación debe plantearse dentro de los 5 días de aceptado el cargo o de ocurrido el hecho sobreviniente, y se dará aviso a la perita o perito para que informe sobre las causales invocadas.
Las peritas y peritos designados de común acuerdo no podrán ser recusados, salvo por hechos sobrevinientes a la designación.
La falta de aceptación del cargo o la excusación infundada darán lugar a la aplicación de las sanciones que establezcan las normas reglamentarias.

ARTÍCULO 262°.- RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN. Si la perita o perito consiente las causales invocadas, se procederá a un nuevo sorteo. Si las rechaza, la jueza o juez resolverá sin más trámite. La decisión es irrecurrible.

ARTÍCULO 263°.- ACTO DE ACEPTACIÓN DEL CARGO. En el acto de aceptación de cargo, la oficina judicial proveerá a la perita o perito de todas las fuentes de prueba necesarias para el cumplimiento de su tarea y, en su caso, se dictarán las providencias pertinentes a tales fines, que serán notificadas de oficio.
Si la perita o perito no acepta el cargo, se nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

ARTÍCULO 264°.- REMOCIÓN. Será removida la perita o perito que, después de haber aceptado el cargo, se rehúse dar su dictamen o no lo presente oportunamente. La jueza o juez, de oficio, ordenará el nombramiento de otra perita o perito.
La persona reemplazada perderá el derecho a cobrar honorarios y podrá ser sancionada en los términos que establezcan las normas prácticas.

ARTÍCULO 265°.- INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN EL EXAMEN PERICIAL. Las normas reglamentarias establecerán las condiciones en las que las partes y sus abogadas o abogados pueden asistir al examen pericial, hacer las observaciones que consideren pertinentes y videograbar las diligencias.
En ningún caso que esté en juego la intimidad de las personas se habilitará, sin su consentimiento, la asistencia ni la videograbación.

ARTÍCULO 266°.- DICTAMEN. El dictamen responderá a los puntos de pericia con la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos sobre los que se funde su opinión.

ARTÍCULO 267°.- OBSERVACIONES Y EXPLICACIONES. Del dictamen pericial se dará aviso a las partes por 5 días para que realicen observaciones sobre puntos omitidos y pidan explicaciones sobre los presentados.
Si se realizan observaciones por falta de respuesta a ciertos puntos de pericia, la jueza o juez determinará
si es necesario que la perita o perito vuelva a expedirse. Si es necesario, pospondrá la audiencia de vista de causa o ampliará el período de prueba por un plazo razonable para la presentación de las contestaciones de la perita o perito. El pedido de explicaciones sobre los puntos presentados será notificado a la perita o perito, quien responderá sobre ellas en la audiencia de vista de causa o, en su defecto, en una audiencia fijada a tal fin cuando no exista audiencia de vista de causa. En esta oportunidad la jueza o juez podrá solicitar explicaciones de oficio y las partes podrán realizar nuevos pedidos.
La perita o perito que no concurra a la audiencia o no dé explicaciones, perderá total o parcialmente su derecho a cobrar honorarios

ARTÍCULO 268°.- FACULTADES DE OFICIO. Cuando la jueza o juez lo estime necesario podrá disponer que se practique otra pericia o se amplíe la anterior, por la misma perita o perito o por otra que se designe de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 258.

ARTÍCULO 269°.- VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL. El valor probatorio del dictamen pericial será estimado teniendo en consideración la competencia profesional de quien lo emite, los principios científicos en que se funde, la concordancia de su aplicación con las reglas del artículo 259 y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

ARTÍCULO 270°.- INFORMES CIENTÍFICOS O TÉCNICOS. A petición de parte o de oficio, la jueza o juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiera operaciones o conocimientos de alta especialización. A pedido de las entidades se fijará el honorario que les corresponda percibir si no estuviera establecido por las normas reglamentarias o por convenios con tales entidades.

ARTÍCULO 271°.- ELECCIÓN DE COMÚN ACUERDO. HONORARIOS. En los casos en que las partes de común acuerdo elijan a la perita o perito, podrán acordar sobre el pago de los honorarios. En tal caso, al momento de la audiencia preliminar deberán presentar el acuerdo con la aceptación de la perita o perito.

ARTÍCULO 272°.- ANTICIPO DE GASTOS. Dentro de los 5 días de haber aceptado el cargo la perita o perito puede solicitar el anticipo de los gastos que la pericia insuma. Bajo apercibimiento de caducidad de la prueba, el anticipo debe ser depositado por la parte que ofreció la prueba dentro de los 5 días de ordenado, excepto que cuente con acceso a litigar sin gastos en forma provisional o definitiva.
Todo pedido de anticipo para gastos debe ser justificado indicando los rubros para los cuales se solicita, y se debe rendir cuentas en las actuaciones. Si la perita o perito omite la rendición, las sumas de dinero entregadas se deducirán de sus honorarios.

ARTÍCULO 273°.- PRUEBA GENÉTICA EN LOS PROCESOS DE FILIACIÓN. IMPOSICIÓN COMPULSIVA DEL EXAMEN. Ante la injustificada inasistencia, resistencia o falta de colaboración de las personas convocadas a la prueba genética en los procesos de filiación, y ante la ausencia de otros medios probatorios que provean igual certeza, la jueza o juez podrá ordenar la realización compulsiva del examen.
En esa situación, la extracción de material biológico deberá practicarse del modo menos lesivo, procurando, en la medida de lo posible, que la obtención del material genético se realice por medios distintos a la inspección corporal.

 

G. RECONOCIMIENTO JUDICIAL

ARTÍCULO 274°.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL. La jueza o juez podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, el reconocimiento judicial de lugares o cosas. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de las partes, peritas, peritos y personas ofrecidas para prestar declaración testimonial.
La providencia que ordene el reconocimiento explicará su objeto y establecerá el lugar, fecha y hora en que se realizará. Salvo supuestos de urgencia, deberá notificarse a todas las interesadas e interesados con al menos 3 días de anticipación.

ARTÍCULO 275°.- ACTO DE RECONOCIMIENTO. El reconocimiento comenzará el día y hora señalados, con independencia de la efectiva presencia de las personas citadas para concurrir.
El desarrollo de la medida debe ser videograbado en su totalidad. Podrá utilizarse cualquier tecnología que permita obtener la mejor y más certera información.
Las partes podrán concurrir con sus abogadas o abogados y tendrán derecho a formular las observaciones que estimen pertinentes.
Las juezas o jueces podrán asistir al reconocimiento o delegar la tarea en la oficina de gestión judicial.


SECCIÓN VIII
ETAPA DECISORIA

ARTÍCULO 276°.- PROCESOS DE PURO DERECHO. Cuando no haya prueba que producir o el caso pueda ser resuelto con la ya producida en las actuaciones, se dictará la resolución prevista en el segundo párrafo del artículo 175. Con ello quedará iniciada la etapa decisoria y el proceso quedará en estado de dictar sentencia.

ARTÍCULO 277°.- CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA. Terminada la audiencia de vista de causa, o cuando no haya más prueba pendiente de producción, se dictará la providencia de cierre de la etapa probatoria e inicio de la decisoria, y las actuaciones quedarán en estado de dictar sentencia.

ARTÍCULO 278°.- EFECTOS DEL INICIO DE LA ETAPA DECISORIA. Desde el inicio de la etapa decisoria no podrán realizarse más presentaciones ni producirse pruebas, salvo las que la jueza o juez ordene en los términos del artículo 198.
La jueza o juez dictará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 83, contado desde que quede firme el inicio de la etapa decisoria o desde el vencimiento del plazo ampliatorio que se le hubiera concedido.
Si se ordena prueba de oficio o se da aviso en los términos del artículo 179, no se computarán los días que requiera su producción.


SECCIÓN IX
SENTENCIA

ARTÍCULO 279°.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. Sin perjuicio de otros requisitos establecidos en este código para supuestos especiales, la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1) La indicación del lugar y fecha e identificación de las actuaciones.
2) Razón social, nombre, apellido, documento de identidad o clave única de identificación tributaria de las partes.
3) El relato sucinto de las cuestiones que constituyen el objeto del proceso.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a las que se refiere el inciso anterior, así como también de los argumentos presentados por amigas o amigos del tribunal.
5) Los fundamentos, motivación y aplicación de las normas y precedentes que correspondan, así como la valoración de la conducta de las partes durante el proceso cuando constituya un elemento de convicción corroborante de las pruebas
6) La decisión expresa, positiva y precisa sobre las pretensiones deducidas en el proceso.
La sentencia hará mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante el trámite del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo y modalidades para su cumplimiento.
En los procesos sobre cambios de guarda o residencia, sistemas de comunicación y cuidados personales la sentencia podrá incluir un plan de ejecución escalonado.
8) La mención de la regla del precedente que se aplica o establece, que debe estar debidamente resaltada.
9) La mención respecto del modo en que ha sido valorada la opinión de la niña, niño o adolescente en los términos del artículo 94 o las razones por las que no se consideró necesaria la entrevista.
10) El pronunciamiento sobre costos y la regulación de honorarios cuando sea posible.
11) El pronunciamiento sobre las razones que justifican o no justifican la declaración de temeridad o malicia en los términos del inciso 11) del artículo 35, y la aplicación de la multa prevista por el artículo 51.
12) La firma de la jueza o juez.

ARTÍCULO 280°.- ESTÁNDARES, PRINCIPIOS Y FACTORES PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. En los conflictos que involucren derechos
fundamentales, la jueza o juez deberá decidir teniendo en consideración los siguientes principios, factores y estándares:
1) El desarrollo progresivo de los derechos hasta el máximo de los recursos disponibles.
2) La garantía de mínimos existenciales y la obligación de satisfacción de esos mínimos aún en contexto de crisis.
3) Los principios de indivisibilidad e interdependencia de derechos, no discriminación, progresividad, no regresividad y pro persona humana.
4) El enfoque de derechos, la perspectiva de género, la maximización de autonomía personal y la promoción de la igualdad teniendo especialmente presente con ese objeto el estándar de interseccionalidad.
5) La existencia de personas y bienes de tutela constitucional y convencional preferente.

ARTÍCULO 281°.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo 279 y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 446.
La sentencia deberá, en la parte resolutiva, expresar con claridad cuál es el precedente que se aplica o se establece.

ARTÍCULO 282°.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA A HACER O NO HACER. Cuando la sentencia condene al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá las bases para hacer la liquidación.
Si las partes no estimaron los frutos o intereses, y no es posible ni lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resulte justificado su monto.
Si la sentencia condena a cumplir obligaciones de hacer o de no hacer, establecerá las modalidades de su cumplimiento.

ARTÍCULO 283°.- PUBLICIDAD. Las sentencias definitivas deben ser publicadas en los términos que establezcan las normas reglamentarias. En los procesos en que la decisión afecte la intimidad de las partes o de terceras personas, los datos personales deben ser omitidos.

ARTÍCULO 284°.- ACTUACIÓN DE LA JUEZA O JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA. Dictada la sentencia definitiva, concluirá la competencia de la jueza o juez respecto del objeto del proceso y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1) Dictar medidas cautelares.
2) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
3) Gestionar y decidir los incidentes que tramiten por separado.
4) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y tramitar los que se concedan.
5) Ejecutar la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 12 para los supuestos de modificación del centro de vida.
6) Homologar acuerdos.
7) Resolver las aclaratorias, corregir de oficio cualquier error material, aclarar algún concepto, o suplir cualquier omisión sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso o incidencia, sin alterar lo sustancial de la decisión.


CAPÍTULO III
DESISTIMIENTO

ARTÍCULO 285°.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado anterior a la sentencia la parte actora o reconviniente puede desistir del proceso. Si el desistimiento es anterior a la notificación de la demanda, la jueza o juez, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará su archivo.
Cuando la parte actora o reconviniente desista del proceso después de notificada la demanda o la reconvención, debe requerirse la conformidad de la demandada o reconvenida, a quien se dará aviso bajo apercibimiento de tenerla por conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento no tiene eficacia y continuará el trámite del proceso.
En lo sucesivo podrá promoverse otro proceso fundado en el mismo derecho.

ARTÍCULO 286°.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En cualquier estado del proceso la parte actora o reconviniente puede desistir del derecho en que fundó la pretensión. No se requiere para ello la conformidad de la parte demandada.
La jueza o juez se limitará a examinar si, por la naturaleza del derecho en discusión, el desistimiento es procedente, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso fundado en el mismo derecho.

ARTÍCULO 287°.- REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto la jueza o juez se pronuncie o surja de las actuaciones la conformidad de la contraria.


CAPÍTULO IV
ALLANAMIENTO

ARTÍCULO 288°.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS. La parte demandada o reconvenida puede allanarse a la demanda o reconvención en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.
Si está comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y el proceso continuará su trámite.


CAPÍTULO V
TRANSACCIÓN

ARTÍCULO 289°.- FORMA Y TRÁMITE. Las partes pueden transigir en cualquier estado del proceso o instancia mediante la presentación del acuerdo o firma de acta ante la jueza, juez o el tribunal.
La jueza o juez se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción.
Si la transacción es sobre derechos en los que está comprometido el orden público, o derechos irrenunciables, la jueza o juez ordenará que el proceso continúe su trámite.

ARTÍCULO 290°.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. En procesos que involucran a niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, o en los que se encuentre comprometido el orden público, frente a cualquier transacción, desistimiento o allanamiento, el órgano judicial deberá requerir dictamen del Ministerio Público.


CAPÍTULO VI
DEBER DE COMPORTAMIENTO ADECUADO
DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

ARTÍCULO 291°.- DEBER DE COMPORTAMIENTO ADECUADO. DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA O INCIDENTE. A pedido de parte o de oficio, podrá desestimarse la demanda, reconvención o incidente cuando la falta de comportamiento adecuado de la parte actora, reconviniente o incidentista, impida o dificulte gravemente el debido impulso procesal durante los siguientes plazos:
1) De 180 días, en primera instancia en el proceso ordinario.
2) De 30 días en segunda instancia cuando el recurso se concedió en forma amplia.
3) De 90 días en los demás tipos de procesos.

ARTÍCULO 292°.- CÓMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se cuentan desde la fecha en que el órgano judicial quedó imposibilitado de impulsar el trámite. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso estuvo paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición de la jueza o juez.

ARTÍCULO 293°.- IMPROCEDENCIA. No se producirá la desestimación:
1) En segunda o ulterior instancia, excepto lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 291.
2) En los procedimientos de ejecución de sentencia.
3) En los procesos en los que se encuentren involucrados derechos de niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad.
4) Contra personas ausentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, o que carezcan de representación en el proceso.

ARTÍCULO 294°.- QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DESESTIMACIÓN. OPORTUNIDAD. INTIMACIÓN PREVIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la desestimación puede ser solicitada por la parte demandada, reconvenida o tercera citada. En los incidentes, por la contraria de quien lo promovió, en los recursos, por la parte recurida.
La petición debe formularse con la expresa indicación del acto o actividad de la parte contraria que se encuentra pendiente de cumplimiento y antes de que la solicitante consienta cualquier actuación del órgano judicial tendiente a su efectivización.
La desestimación de la demanda se declarará previa intimación a la parte, por única vez en todo el proceso, para que en el término de 5 días cumpla con la actividad procesal especificada y respecto de la cual su falta de comportamiento adecuado impide o dificulta gravemente el desarrollo del proceso, o explique las razones de su omisión; ello bajo apercibimiento de desestimarse la demanda.

ARTÍCULO 295°.- MODO DE OPERARSE. La desestimación podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 291.

ARTÍCULO 296°.- REITERACIÓN. Si la parte intimada se comporta adecuadamente, y luego de ello transcurre igual plazo sin comportamiento útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio, deberá decretarse la desestimación de la demanda, reconvención o incidente.

ARTÍCULO 297°.- RESOLUCIÓN. La resolución sobre la desestimación puede ser impugnada mediante el recurso de apelación restringida.

ARTÍCULO 298°.- EFECTOS DE LA DESESTIMACIÓN. La desestimación de la demanda, reconvención o incidente implica el rechazo de las pretensiones allí discutidas. La desestimación de la demanda comprende a los incidentes, pero no la reconvención.


CAPÍTULO VII
PROCESO SUMARÍSIMO

ARTÍCULO 299°.- TRÁMITE. Presentada la demanda, la jueza o juez resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del proceso sumarísimo. Para ello deberá considerar la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
El trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:
1) No será admisible la reconvención.
2) Todos los plazos serán de 2 días, salvo el de contestación de la demanda y el de apelación, que serán de 5 días, y el de prueba, que resulta del inciso siguiente.
3) La audiencia preliminar debe celebrarse dentro de los 10 días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo, y la audiencia de vista de causa dentro de los 45 días de celebrada aquélla.
Excepto lo establecido por el artículo 190, el plazo de prueba concluye al llevarse a cabo la audiencia de vista de causa.
Cuando no resulte necesaria la fijación de una audiencia de vista de causa, o no se celebre, la duración del período de prueba la fijará la jueza o juez con un máximo de 45 días.
4) Solo serán apelables la sentencia definitiva y las resoluciones que ordenen o rechacen medidas cautelares. El recurso se concederá de forma restringida y con efecto no suspensivo.
5) El plazo para dictar sentencia será de 15 o de 20 días a contar desde que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, según se trate de órgano unipersonal o colegiado.


LIBRO III

TÍTULO I
PROCESOS ESPECIALES

CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CAMBIOS DE GUARDA O RESIDENCIA, SISTEMAS DE COMUNICACIÓN
Y CUIDADOS PERSONALES EN LOS PROCESOS DE FAMILIAS

ARTÍCULO 300°.- PRESUPUESTO. PRINCIPIO DE TUTELA DE LA REALIDAD. FACULTADES JUDICIALES. Cuando se promueva la ejecución total o parcial de una sentencia, de oficio o a pedido de parte la jueza o juez podrá:
1) Convocar las audiencias o encuentros que considere necesarios para elaborar un plan de ejecución escalonado para determinar las condiciones de cumplimiento, los deberes concretos de información y las sanciones o consecuencias del incumplimiento. A estas audiencias o encuentros podrá convocar de manera inmediata al Equipo Interdisciplinario.
2) Convocar a las niñas, niños y adolescentes y a la asesoría de menores e incapaces a una entrevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94. Cuando corresponda, la niña, niño o adolescente deberá estar acompañado por su abogada o abogado.
3) Ordenar la intervención de organismos públicos o privados dedicados a la promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes u otras personas en situación de vulnerabilidad.
4) Disponer la intervención de la fuerza pública con personal especializado cuando evalúe que el incumplimiento de las disposiciones judiciales ocasiona un mayor perjuicio a las personas involucradas que la violencia propia de la ejecución. Para ello también podrá recurrir al Equipo Interdisciplinario, a los servicios de promoción y protección de los derechos del niño, u otros organismos.
5) Citar a las o los profesionales que hayan elaborado informes relativos a la dificultad o imposibilidad del cumplimiento por razones de salud de la niña, niño o adolescente para requerir las explicaciones que considere oportunas. Además, la jueza o juez podrá, previa audiencia con las partes y entrevista personal con las niñas, niños y/o adolescentes, modificar la sentencia cuando se compruebe que se consolidó una situación diferente de la que se pretende ejecutar y ello beneficia a la niña, niño o adolescente.

ARTÍCULO 301°.- INAPELABILIDAD. REGLA. EXCEPCIÓN. Las resoluciones adoptadas durante el proceso de ejecución y la sentencia ajustada son inapelables. Sólo será apelable de forma amplia la decisión que modifique la sentencia.

ARTÍCULO 302.°- INCIDENTE DE REVISIÓN DE SENTENCIA CON CUMPLIMIENTO. Siempre que acrediten que se encuentran cumpliendo, las partes pueden solicitar la revisión de la sentencia, del plan escalonado o de la sentencia ajustada cuando consideren que el transcurso del tiempo o las circunstancias sobrevinientes han modificado sustancialmente la situación tenida en cuenta al momento de su determinación. Junto con la solicitud se acompañará y ofrecerá la prueba que acredite el cambio de situación. La solicitud tramitará de acuerdo con las reglas de los incidentes y su resolución será apelable de forma amplia.


CAPÍTULO II
CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 303°.- PLAZOS. APLICACIÓN SUPLETORIA. Los plazos no previstos en este capítulo y el régimen de los incidentes serán los establecidos para el proceso sumarísimo.

ARTÍCULO 304°.- MEDIDA EXCEPCIONAL DE PROTECCIÓN. CONTROL DE LEGALIDAD. Dentro de las 24 horas de adoptada la medida excepcional de protección, el organismo administrativo solicitará el control de legalidad de la medida a la jueza o juez de familia en turno.
La solicitud deberá explicar:
1) El agotamiento de las medidas de protección de derechos sin resultado positivo o, en su caso, la acción adoptada conforme a criterios de urgencia en la reparación de derechos.
2) La proporcionalidad e idoneidad de la medida adoptada.
3) La razonabilidad del plan estratégico de restitución de derechos diseñado para el reintegro de la niña, niño o adolescente a su grupo familiar, con especificaciones de recursos y estrategias que lo sustenten.
4) El plazo de duración, que no podrá ser superior a 90 días.

ARTÍCULO 305°.- CONTROL DE LEGALIDAD. TRÁMITE Y AUDIENCIA. Dentro de los 3 días de recibida la solicitud de control de legalidad, la jueza o juez fijará una audiencia a la que deberá convocar a las personas progenitoras, tutoras, guardadoras o responsables de las niñas, niños o adolescentes, al organismo administrativo de protección de derechos interviniente y al Ministerio Público. Además, según las circunstancias del caso, podrá convocar a las niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 306°.- NOTIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA. Al notificar la audiencia a las personas progenitoras, tutoras o guardadoras o responsables de las niñas, niños o adolescentes, se les hará saber:
1) Que deberán comparecer acompañadas con una abogada o abogado.
2) Que, en caso de carecer de recursos, podrán acceder a la defensa pública oficial, con los datos necesarios para su localización y contacto.
3) Que la falta de asistencia sin justificación no obstará a la celebración del acto ni a la prosecución del trámite.

ARTÍCULO 307°.- TRÁMITE EXCEPCIONAL. IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICAR A LAS PERSONAS PROGENITORAS DENTRO DEL PLAZO. Cuando no resulte posible notificar a las personas progenitoras, tutoras, guardadoras o responsables de las niñas, niños o adolescentes dentro del plazo establecido en el artículo 305, la jueza o juez podrá adoptar la resolución prevista en el artículo 309 sin necesidad de realizar la audiencia. En estos casos el plazo del artículo 304 no podrá exceder los 10 días. Si cumplido los 10 días se mantiene la imposibilidad de notificar y de realizar la audiencia, podrá extender la medida por otros diez días, y así hasta completar el plazo de 90 días. En todos los casos, y antes de cada prórroga, deberán constar en las actuaciones los intentos fallidos de notificación.

ARTÍCULO 308°.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. La jueza o juez explicará la finalidad de la audiencia, los alcances de la medida y dará a los responsables familiares la información necesaria para el ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 309°.- RESOLUCIÓN RELATIVA AL CONTROL DE LEGALIDAD. NOTIFICACIÓN. Al controlar la legalidad de la medida excepcional de protección, la jueza o juez deberá tener en cuenta:
1) Que se hayan agotado las medidas de protección de derechos sin resultado positivo.
2) Que la medida resulte proporcionada a las circunstancias del caso concreto.
3) Que el plan estratégico de restitución de derechos resulte adecuado a las circunstancias del caso.
4) Que el plazo de duración de la medida no exceda los 90 días.
La jueza o juez resolverá sobre la legalidad de la medida en la audiencia o en el plazo de 24 horas de finalizada.
Si la jueza o juez considera que la medida excepcional no cumple con los requisitos establecidos en los incisos 1) o 2) la dejará sin efecto y remitirá las actuaciones al organismo administrativo de protección.
Cuando se incumpla lo dispuesto en el inciso 3), la jueza o juez concederá un plazo no superior a 10 días para que el organismo administrativo de protección elabore y presente un nuevo plan estratégico de restitución de derechos.
Si se incumple el requisito establecido en el inciso 4), la jueza o juez podrá validar la medida pero limitará su extensión temporal para que no exceda los 90 días.

ARTÍCULO 310°.- APELACIÓN. La resolución que hace lugar a la medida es apelable con efecto no suspensivo. La decisión que la deniegue es apelable con efecto suspensivo.

ARTÍCULO 311°.- PRÓRROGA DE LA MEDIDA EXCEPCIONAL DE PROTECCIÓN. Si persisten las causas que dieron origen a la medida y el organismo administrativo de protección resuelve prorrogarla, deberá comunicarlo a la jueza o juez para que ejerza el control de legalidad. La prórroga no podrá exceder de 90 días.

ARTÍCULO 312°.- CUMPLIMIENTO DEL PLAZO. INTIMACIÓN. Vencido el plazo de la medida excepcional o su prórroga, el organismo de niñez debe presentar alternativas y solicitar a la jueza o juez que resuelva la situación jurídica definitiva tutelando el interés superior de las niñas, niños o adolescentes. Si no lo hace, la jueza o el juez de oficio, a petición del Ministerio Público, o de las personas progenitoras o responsables, lo intimará por un plazo de 5 días para que lo concrete.

ARTÍCULO 313°.- ORDEN JUDICIAL PARA GARANTIZAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL. Cuando sea necesaria una orden judicial para garantizar la aplicación o el cumplimiento de una medida excepcional de protección, el órgano administrativo de protección debe solicitarla a la jueza o juez competente. La solicitud deberá ser acompañada de un informe fundado.
Cuando la jueza o juez verifique el cese de la situación que dio origen al proceso, dispondrá el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 314°.- DISTINTOS SUPUESTOS. Cuando la jueza o juez advierta elementos que tornen inconveniente el cese de la medida o el inicio de un proceso de declaración de situación de adoptabilidad, la jueza o juez evaluará junto con el organismo administrativo de protección otras medidas de protección o alternativas de cuidados, procurando evitar la institucionalización.


CAPÍTULO III
ADOPCIÓN

SECCIÓN I
REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 315°.- PLAZOS Y RECURSOS. Los plazos no previstos en este Capítulo y los trámites de los incidentes serán los establecidos para el proceso sumarísimo.
Sólo serán apelables la declaración de situación de adoptabilidad, la revocación de la guarda y la adopción.


SECCIÓN II
DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD

ARTÍCULO 316°.- REGLA GENERAL. La declaración judicial de situación de adoptabilidad es presupuesto de procedencia para la guarda con fines de adopción.

ARTÍCULO 317°.- INICIO DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL. Dentro de las 24 horas de verificado alguno de los supuestos que habilitan la declaración de la situación de adoptabilidad, el órgano administrativo de protección de derechos debe presentar a la jueza o juez el dictamen sobre la situación de adoptabilidad.
Las actuaciones de control de legalidad de medidas excepcionales de protección se agregarán de oficio al trámite.

ARTÍCULO 318°.- PERSONAS INTERVINIENTES. En el proceso de declaración judicial de situación de adoptabilidad intervendrán:
1) Con carácter de parte: las niñas y niños con edad y grado de madurez suficiente, y las y los adolescentes, quienes podrán comparecer con abogada o abogado. La jueza o juez deberá controlar la independencia de la asistencia letrada y podrá disponer la intervención de la defensa pública cuando entienda que se
encuentra comprometida.
2) Con carácter de parte: la persona o personas progenitoras u otras personas representantes legales de las niñas, niños o adolescentes.
3) El organismo administrativo de protección integral que intervino.
4) El Ministerio Público.
La jueza o juez podrá escuchar a otros parientes y referentes afectivos que considere pertinentes para conocer la situación familiar.

ARTÍCULO 319°.- NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES SIN FILIACIÓN DETERMINADA. El órgano administrativo que tome conocimiento de una niña, niño o adolescente carente de filiación determinada deberá:
1) Adoptar la medida excepcional de protección de derechos que corresponda y presentar a la jueza o juez el pedido de control de legalidad.
2) Presentar, en el plazo máximo de 30 días, un informe sobre las circunstancias de hecho y los resultados de la búsqueda de personas progenitoras o familiares de origen. El plazo podrá prorrogarse fundadamente por igual término y por una única vez.
Si la búsqueda arroja resultados positivos, el órgano administrativo adoptará las medidas de protección ordinarias o excepcionales que considere pertinentes.
Vencido el plazo para presentar el informe sin que se hubieran obtenido datos verosímiles para establecer la filiación y/o el paradero de la persona o personas progenitoras, el órgano administrativo deberá, dentro de las 24 horas, presentar a la jueza o juez el pedido de declaración de la situación de adoptabilidad junto
con un informe de los antecedentes y la documentación del caso. La jueza o juez, previa entrevista con la niña, niño o adolescente y aviso al Ministerio Público, deberá resolver sobre la situación de adoptabilidad en un plazo máximo de 10 días.

ARTÍCULO 320°.- MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DE LA PERSONA O PERSONAS A FAVOR DE LA ADOPCIÓN. La decisión de la persona o personas progenitoras de que sus hijas o hijos sean adoptados debe manifestarse judicialmente. Esta manifestación es válida solo si se produce después de los 45 días del nacimiento.
Si lo expresan antes del plazo mencionado, se dará intervención al órgano administrativo de protección de derechos para que les brinde orientación y disponga las medidas de protección que correspondan.
Presentada la manifestación, la jueza o juez dará intervención al Equipo Interdisciplinario para que entreviste a la o las personas progenitoras, les haga saber los efectos de la adopción y presente, en el plazo de 10 días, un informe que permita conocer las circunstancias que motivan la decisión.
Si del informe técnico surge que el consentimiento es libre e informado se dará aviso con el objeto de que ratifiquen o rectifiquen su voluntad. Ratificada la voluntad, o vencido el plazo, se declarará la situación de adoptabilidad.
Si del informe técnico surgen elementos que permitan concluir que la voluntad expresada no es resultado de una decisión libre e informada, se convocará a una audiencia a la persona o personas progenitoras, al Ministerio Público y si corresponde al órgano administrativo, a los fines de adoptar las medidas que
resulten adecuadas.

ARTÍCULO 321°.- MEDIDAS EXCEPCIONALES DE PROTECCIÓN CON RESULTADOS NEGATIVOS. Si después de haber tomado las medidas para el fortalecimiento familiar previstas en el artículo 607 inciso c) del Código Civil y Comercial durante un plazo máximo de 180 días, el órgano administrativo considera que las niñas, niños y adolescentes no pueden permanecer con su familia de origen o ampliada, dentro de las 24 horas de vencido el plazo deberá presentar a la jueza o juez un informe con los antecedentes y documentación del caso y el pedido de declaración de la situación de adoptabilidad.
El informe deberá contener:
1) El último domicilio conocido de las personas progenitoras o responsables de las niñas, niños y adolescentes con los que se trabajó la revinculación familiar.
2) El detalle de las medidas para asistir efectivamente a las personas progenitoras o responsables de las niñas, niños y adolescentes en sus deberes de crianza y orientación, con indicación específica de fechas, actividades desarrolladas y profesionales responsables de estos procesos.
3) La constancia de que las niñas, niños y adolescentes fueron informados adecuadamente, conforme a su edad y madurez, del inicio del procedimiento de adoptabilidad.

ARTÍCULO 322°.- PROVIDENCIA INICIAL. AUDIENCIA Y PRUEBA. ENTREVISTA CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Presentado el pedido de declaración de situación de adoptabilidad, la jueza o juez deberá fijar una audiencia a celebrarse dentro de los 3 días, a la que deberá convocar a la persona o personas progenitoras o representantes legales, al Ministerio Público y al organismo de protección de derechos. De acuerdo con las circunstancias del caso, la jueza o juez podrá citar a otros parientes y
referentes afectivos de las niñas, niños y/o adolescentes.
En la audiencia, las personas progenitoras podrán ofrecer toda la prueba que no haya sido ofrecida durante el transcurso de la medida excepcional. Si corresponde, la jueza o juez fijará el plazo de prueba que no podrá exceder de 45 días. Vencido el plazo de prueba o encontrándose las actuaciones en estado de resolver, si no sucedió con anterioridad, la jueza o juez deberá proceder de conformidad con el artículo 323.

ARTÍCULO 323°.- RESOLUCIÓN. OTROS SUPUESTOS. La jueza o juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad previo aviso al Ministerio Público dentro de un plazo máximo de 90 días a contar a partir de la audiencia establecida en el artículo 322. Si en el transcurso del proceso la jueza o juez advierte elementos que tornen inconveniente el dictado de una declaración de situación de adoptabilidad, la jueza o juez evaluará junto con el organismo de niñez la adopción de otras alternativas de cuidados, procurando evitar la institucionalización.

ARTÍCULO 324°.- SOLICITUD DE LEGAJOS. COMUNICACIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN Y AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN. En la resolución que declara la situación de adoptabilidad, se ordenará al Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción que en un plazo no mayor a los 5 días remita a la oficina de gestión judicial la nómina de legajos seleccionados.
En caso de apelación, deberá considerarse el efecto del recurso. Si se concede con efecto no suspensivo, dicha orden será comunicada al Registro y al órgano administrativo de protección de derechos una vez confirmada la resolución por la cámara o vencido el plazo de 30 días acordado a la cámara para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326. Si se concede con efecto suspensivo, las comunicaciones deberán realizarse una vez firme la sentencia.

ARTÍCULO 325°.- RECURSOS. EFECTOS. En todos los casos, el recurso contra la resolución que declare la situación de adoptabilidad la suspenderá por 30 días. Transcurrido ese plazo los efectos serán suspensivos o no suspensivos según la jueza o juez lo disponga de modo fundado.
La resolución que deniegue la situación de adoptabilidad sólo será apelable por la niña o niño con edad y madurez suficiente o la o el adolescente, sin perjuicio de las medidas de protección que las juezas o jueces puedan ordenar.

ARTÍCULO 326°.- MODIFICACIÓN DE EFECTOS Y PLAZO PARA RESOLVER. Recibidas las actuaciones en la cámara, en el plazo de 3 días a pedido de la apelante o de oficio, deberá revocarse o confirmarse fundadamente el efecto de la apelación. La Cámara de Apelaciones tendrá un plazo de 30 días para resolver sobre la adoptabilidad.


SECCIÓN III
GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 327°.- SELECCIÓN DE LA O LAS PERSONAS GUARDADORAS PARA ADOPCIÓN. Recibida la nómina y los legajos del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción, en el plazo de 5 días la jueza o juez seleccionará, con intervención del Equipo Interdisciplinario y del órgano administrativo de protección, a la o las personas postulantes.

ARTÍCULO 328°.- AUSENCIA DE POSTULANTES. Si el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción no cuenta con postulantes que respondan a las particularidades del caso, deberá informar esta situación a la jueza o juez y, en el plazo de 10 días, realizar una búsqueda en el siguiente
orden:
1) En los legajos de personas que se encuentren inscriptas en etapa de evaluación en el Registro Provincial de Adopción.
2) En el Registro Federal.
Si la búsqueda también fracasa, la jueza o juez podrá realizar una convocatoria pública de conformidad con las pautas establecidas en las normas prácticas.
Si agotadas las instancias de búsqueda no existen personas postulantes, la jueza o juez, luego de entrevistar a las niñas, niños y/o adolescentes, deberá evaluar junto con el equipo interdisciplinario, Ministerio Público y el órgano administrativo, cuáles son las medidas de protección y/o la figura jurídica adecuada para resolver la situación planteada. En todos los casos procurará evitar la institucionalización.

ARTÍCULO 329°.- CONVOCATORIA AL ENCUENTRO. DESARROLLO. VINCULACIÓN. Seleccionada la persona o personas postulantes, se convocará a un encuentro a realizarse dentro del plazo de 10 días, a la que también citará al Ministerio Público y al órgano administrativo, que podrá asistir de manera espontánea. Dentro de los 5 días de recibida la convocatoria, la o las personas postulantes deberán ratificar o rectificar la voluntad adoptiva. Si se rectifica se procederá de conformidad con el artículo 327.
En el encuentro se deberá informar a la o las personas que pretendan ser guardadoras sobre las características personales de las niñas, niños y/o adolescentes en situación de adoptabilidad, con el objeto de que expresen su voluntad de iniciar la vinculación.
Si la o las personas postulantes ratifican su voluntad de ejercer la guarda con fines de adopción, finalizado el encuentro se deberá elaborar, con la intervención del Equipo Interdisciplinario y del órgano administrativo de protección, un plan de vinculación y establecer un plazo de duración que no podrá exceder los 3 meses, prorrogable por un período igual. Esta estrategia puede involucrar encuentros graduales, entrevistas interdisciplinarias e interinstitucionales, acompañamiento y apoyo psicológico, entre otras medidas que sean adecuadas a las circunstancias del caso.
El Equipo Interdisciplinario tendrá a su cargo el seguimiento de las estrategias y medidas adoptadas y el deber de elaborar un informe en el plazo que la jueza o juez determine.
Además, se podrá entrevistar a cualquier familiar de la o las personas pretensas guardadoras que considere conveniente.

ARTÍCULO 330°.- INASISTENCIA DE LAS PERSONAS POSTULANTES AL ENCUENTRO. FRACASO DEL PROCESO DE VINCULACIÓN. Si la o las personas postulantes no justifican la inasistencia al encuentro, declinan su voluntad de constituirse en personas guardadoras con fines de adopción, o el proceso de vinculación fracasa, se seleccionarán nuevas personas postulantes de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328.

ARTÍCULO 331°.- OTORGAMIENTO DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. PRÓRROGA DEL PLAZO DE VINCULACIÓN. Vencido el plazo de vinculación y cumplido el aviso al Ministerio Público, dictará resolución en un plazo de 5 días, otorgando la guarda con fines de adopción por un plazo no mayor a 6 meses o prorrogando el plazo de vinculación. En caso de otorgar la guarda, la resolución deberá contener el deber de las personas guardadoras de someterse a las entrevistas e informes periódicos que realice el Equipo Interdisciplinario en el domicilio que residan con las niñas, niños y/o adolescentes, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda.

ARTÍCULO 332°.- REVOCACIÓN DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. APELACIÓN. Si durante el período de guarda con fines de adopción la o las personas guardadoras incumplen con sus obligaciones de manera injustificada, o los informes del Equipo Interdisciplinario proporcionan opiniones negativas sobre su aptitud para adoptar o sobre la vinculación afectiva o la niña, niño con edad y grado de madurez suficiente o la o el adolescente manifiestan el deseo de no continuar, de oficio o a pedido de parte, la jueza o juez, previo aviso por 5 días a las personas que ejercen la guarda, podrá revocarla. Ello sin perjuicio de las facultades judiciales para adoptar medidas de protección urgentes. La decisión que revoca la guarda, es apelable con efecto no suspensivo. Revocada la guarda, la jueza o juez deberá proceder de acuerdo con los artículos 327 y 328.

ARTÍCULO 333°.- COMUNICACIÓN DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. La resolución que otorga la guarda con fines de adopción y aquella que la deja sin efecto deben ser comunicadas al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción y al organismo administrativo de protección.


SECCIÓN IV
ADOPCIÓN

ARTÍCULO 334°.- INICIO DEL PROCESO DE ADOPCIÓN. Una vez cumplido el período de guarda con fines de adopción, a pedido de parte, del organismo administrativo de protección, del Ministerio Público o de oficio, se iniciará el proceso de adopción.
Si es a pedido de parte, la petición de adopción deberá cumplir con los requisitos establecidos en artículo 146. De la presentación se dará aviso al Ministerio Público. La jueza o juez podrá ordenar, de oficio, la producción de medidas de prueba complementarias.
Si el proceso se inicia de oficio, a pedido del organismo administrativo de protección o del Ministerio Público, la jueza o juez ordenará las medidas probatorias que estime pertinentes, intimará a las personas guardadoras para que, en el plazo de 10 días acompañen la prueba documental y ofrezcan la restante, y avisará al Ministerio Público.

ARTÍCULO 335°.- PRUEBA. AUDIENCIA. Cumplida la vista al Ministerio Público, la jueza o juez ordenará la prueba ofrecida y fijará una audiencia dentro del plazo que considere pertinente para su producción. A esta audiencia deberá convocarse a las personas que ejercen la guarda con fines de adopción, a las personas declaradas en situación de adoptabilidad y al Ministerio Público.
En la audiencia, la jueza o juez hará saber a las partes las consecuencias legales de la adopción y sus distintas modalidades y efectos, y las personas que ejercen la guarda con fines de adopción deberán manifestar expresamente su compromiso de hacer conocer sus orígenes a la o las personas adoptadas.
Además, la persona a quien se pretenda adoptar, si es mayor de 10 años, debe prestar su consentimiento expreso para la adopción. En caso de negativa se adoptarán las medidas necesarias para garantizar su mejor interés.

ARTÍCULO 336°.- SENTENCIA. Concluida la audiencia, previo aviso al Ministerio Público, la jueza o juez dictará sentencia. La sentencia otorgará la adopción bajo la modalidad que considere más adecuada de conformidad con el interés superior de las niñas, niños o adolescentes involucrados. En la sentencia se dejará expresa constancia de los datos filiatorios de origen y del compromiso manifestado por las personas adoptantes de hacer conocer sus orígenes a la o las personas adoptadas.
La sentencia deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y se comunicará al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción y al órgano administrativo de protección.

ARTÍCULO 337°.- ACOMPAÑAMIENTO. Firme la sentencia de adopción, la jueza o juez podrá, a pedido de la persona o personas adoptantes o adoptadas, elaborar un plan de acompañamiento familiar que tenga por objeto colaborar con la preservación de las condiciones psicoafectivas para la consolidación del proceso de vinculación, con el apoyo y orientación del equipo interdisciplinario, que no podrá extenderse por un plazo mayor a un año.


SECCIÓN V
ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 338°.- PETICIÓN. La adopción de integración debe ser promovida en forma conjunta por la persona que pretende adoptar y la que pretende ser adoptada, que pueden ser asistidas por la misma abogada o abogado.
Además de las previsiones establecidas en el artículo 146, la petición deberá enunciar los vínculos familiares de origen. Cuando no corresponda la convocatoria a la audiencia del artículo siguiente la petición también deberá estar acompañada de la conformidad de la persona progenitora de origen, cónyuge o conviviente de la persona adoptante.

ARTÍCULO 339°.- AUDIENCIA. Si la persona que pretende ser adoptada es menor de edad, la jueza o juez convocará a una audiencia a la persona peticionante, su cónyuge o conviviente y a la persona que se pretende adoptar. En los casos en que la o las personas a las que se pretenden adoptar sean menores de edad pero mayores de 10 años, en esa misma oportunidad se requerirá su consentimiento. Si en ella se manifesta la falta de consentimiento para la adopción, se dispondrá el cierre del proceso.

ARTÍCULO 340°.- NOTIFICACIÓN A LA PROGENITORA O PROGENITOR DE ORIGEN NO CONVIVIENTE. Si la persona que pretende ser adoptada tiene doble vínculo filial y prestó su consentimiento, o es menor de 10 años, la jueza o juez dará aviso a la persona progenitora de origen no conviviente por el plazo de 5 días para que se expida sobre la petición, excepto causas graves debidamente fundadas. Si se opone, debe hacerlo en la forma prevista por el artículo 171 y tramitará según las reglas del proceso ordinario.

ARTÍCULO 341°.- TRÁMITE SIN OPOSICIÓN. Si la persona que pretende ser adoptada tiene un único vínculo filial, o si habiendo sido citada la persona progenitora de origen no conviviente no formula oposición, la jueza o juez, ordenará la producción de las pruebas y dará aviso al Ministerio Público.

ARTÍCULO 342°.- SENTENCIA. Si la sentencia hace lugar a la adopción de integración, fijará los efectos entre la persona adoptante y las personas adoptadas y comunicará de oficio al Registro Civil y de Estado de las Personas.


CAPÍTULO IV
PROCESOS DE ALIMENTOS

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 343°.- REGLAS GENERALES. TRÁMITE. La pretensión por alimentos no es acumulable a ninguna otra pretensión y se regirá por las reglas del proceso sumarísimo con las modificaciones que se establecen en este Capítulo.

ARTÍCULO 344°.- OBJETO DEL PROCESO. Las pretensiones, oposiciones y pruebas sólo podrán versar sobre la procedencia de la fijación de la cuota alimentaria y su cuantificación.

ARTÍCULO 345°.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN. Además de los requisitos previstos por el artículo 146, la demanda de alimentos debe contener:
1) La denuncia, si la actora los conoce, de los ingresos que percibe la parte demandada.
2) La denuncia de los ingresos de quien promueva la demanda. Al contestar, la parte demandada debe incluir la misma información.

ARTÍCULO 346°.- CITACIÓN DE TERCERAS PERSONAS. La citación obligada de una tercera o tercero en ningún caso suspenderá el curso del proceso.

ARTÍCULO 347°.- AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA. Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, y previo aviso por 2 días al Ministerio Público cuando corresponda, se fijará audiencia preliminar a celebrarse dentro de los 5 días de vencido el plazo para contestar el aviso. A la audiencia deben comparecer las partes y el Ministerio Público, cuando corresponda. La jueza o juez podrá disponer que comparezca la niña, niño o adolescente que cuente con edad y grado de madurez suficiente, aunque intervenga mediante su representante legal.
En su caso, fijará la audiencia de vista de causa a realizarse dentro del plazo máximo de 30 días.

ARTÍCULO 348°.- SENTENCIA. RETROACTIVIDAD. La sentencia tiene efectos retroactivos a la fecha de interpelación por medio fehaciente, siempre que la demanda se hubiese interpuesto dentro de un término no mayor a 6 meses contados desde la interpelación.
En caso de no haber mediado interpelación fehaciente o de no haberse promovido la demanda en el referido plazo, la condena se retrotrae a la fecha de inicio de la etapa previa o de la interposición de la demanda, la que fuese anterior.

ARTÍCULO 349°.- ALIMENTOS DEVENGADOS DURANTE EL PROCESO. CUOTA SUPLEMENTARIA. Las cuotas devengadas durante el proceso y hasta la sentencia serán consideradas para establecer el monto de una cuota suplementaria.
La jueza o juez fijará su importe teniendo en cuenta la cuantía de la deuda y la capacidad económica de la persona alimentante.
La parte condenada a pagar alimentos atrasados puede solicitar su pago en cuotas.

ARTÍCULO 350°.- MODO DE CUMPLIMIENTO. REPETICIÓN. Excepto acuerdo de partes, la cuota alimentaria en dinero se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará a la persona beneficiaria o su representante legal, sin necesidad de que solicite orden judicial para su cobro.
La apoderada o apoderado solo puede percibirla si está facultada en el poder y la jueza o juez lo autoriza por resolución fundada.
La forma de percepción de la cuota alimentaria en especie se determinará por las características de las prestaciones. La jueza o juez deberá indicar en la sentencia el modo en que se procederá en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 351°.- COSTAS. Las costas sólo podrán imponerse a la parte actora en caso de rechazo total de la demanda, o si el derecho se ejerció de modo manifiestamente abusivo.

ARTÍCULO 352°.- APELACIÓN. EFECTOS. La apelación contra las resoluciones o sentencias que establecen obligaciones alimentarias, sanciones conminatorias o medidas razonables que se ordenen para asegurar su cumplimiento se concederá con efecto no suspensivo.


SECCIÓN II
ALIMENTOS PROVISORIOS

ARTÍCULO 353°.- CARÁCTER. CONTRACAUTELA. Los alimentos provisorios tienen carácter de medida cautelar. Los reclamos en favor de niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad se encuentran exceptuados del requisito de contracautela.

ARTÍCULO 354°.- CADUCIDAD. En los supuestos que se reclaman alimentos a favor de niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, la persona afectada por la medida puede solicitar una vez vencido el plazo estipulado en el artículo 138 que se intime a la actora para que en el plazo de 30 días inicie la demanda, bajo apercibimiento de caducidad de la medida cautelar.


SECCIÓN III
CUOTA EXTRAORDINARIA

ARTÍCULO 355°.- TRÁMITE. Si se pretende una cuota extraordinaria de manera autónoma, la petición tramitará por el proceso sumarísimo.


SECCIÓN IV
AUMENTO, DISMINUCIÓN, COPARTICIPACIÓN O CESE DE ALIMENTOS

ARTÍCULO 356°.- TRÁMITE. Toda petición de aumento, disminución, coparticipación o cese de la obligación alimentaria tramitará mediante proceso sumarísimo, cumplida la etapa previa. Este trámite no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas o acordadas.

ARTÍCULO 357°.- AUMENTO Y DISMINUCIÓN PROVISORIA DE LA CUOTA. Puede solicitarse el aumento o la disminución cautelar de la cuota alimentaria. Si la demanda de disminución de cuota es rechazada, la beneficiaria de la medida cautelar debe satisfacer los montos de la cuota que le hubiera correspondido pagar y sus intereses.

ARTÍCULO 358°.- VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE AUMENTO O DISMINUCIÓN. Si se hace lugar a la pretensión, el aumento de la cuota alimentaria rige desde la fecha de interposición de la demanda o desde solicitud de la etapa previa, la que sea anterior. La coparticipación, cese o disminución de la cuota rige desde que se dictó la sentencia que así lo disponga.
La sentencia que admite la disminución, coparticipación y cese de los alimentos tiene efecto retroactivo respecto de las cuotas devengadas pero no percibidas, excepto que la falta de percepción se haya debido a maniobras abusivas o dilatorias del alimentante.

ARTÍCULO 359°.- APELACIÓN. EFECTOS. La apelación interpuesta contra la resolución que hace lugar al aumento tiene efecto no suspensivo. La apelación a la resolución que hace lugar a la coparticipación, disminución o cese de la cuota tiene efecto no suspensivo.


SECCIÓN V
EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

ARTÍCULO 360°.- RESOLUCIONES EJECUTABLES. La resolución que establece alimentos provisorios, la sentencia definitiva que reconoce alimentos y la decisión que hace lugar al aumento de la cuota son ejecutables aun sin encontrarse firmes.
La decisión que hace lugar a la coparticipación, disminución o cese es ejecutable desde que se encuentra firme.

ARTÍCULO 361°.- INTIMACIÓN AL PAGO. Si dentro de los 5 días de intimada al pago la persona obligada no cumple o no opone excepciones, la jueza o juez, sin previo aviso, ordenará el embargo y la venta de los bienes necesarios para cubrir la deuda.

ARTÍCULO 362°.- EXCEPCIONES. La persona alimentante sólo puede oponer las siguientes excepciones:
1) Prescripción de las obligaciones que resultan del título en ejecución.
2) Pago o cumplimiento de la prestación.
3) Falsedad de la sentencia.


CAPÍTULO V
CONTROL DE LEGALIDAD DE INTERNACIONES POR SALUD MENTAL

SECCIÓN I
CONTROL DE LEGALIDAD DE INTERNACIONES POR SALUD MENTAL

ARTÍCULO 363°.- TRÁMITE DE LOS INCIDENTES. El trámite de los incidentes del proceso regulado en esta sección será el de los incidentes en el proceso sumarísimo.

ARTÍCULO 364°.- COMUNICACIÓN DE INTERNACIÓN. Dentro de las 10 horas de adoptada la medida de internación involuntaria, el servicio de salud público o privado debe informar al juzgado de familia de turno competente, al órgano de revisión local y a la defensoría correspondiente.
Además, deberá acompañar, dentro de las 48 horas, un informe que contenga:
1) Descripción de la situación de riesgo cierto e inminente de producción de un daño de entidad para la persona internada o para terceras personas y detalle de las razones que motivan tal apreciación, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, al menos uno de ellos debe ser profesional de la psicología o psiquiatría.
2) Explicación sobre la ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento.
3) Detalle sobre las instancias previas implementadas.
4) Datos sobre la identidad de la persona, su entorno familiar y/o referentes afectivos.
5) Establecimiento de restricciones en el régimen de internación relativas a la comunicación con familiares y referentes afectivos, a la utilización de dispositivos electrónicos o cualquier otra, si las hubiera.

ARTÍCULO 365°.- COMUNICACIÓN DE INTERNACIONES. OTROS SUPUESTOS. Los servicios de salud públicos y privados deberán informar a la jueza o juez de familia competente, al órgano de revisión local y a la defensoría correspondiente:
1) Las internaciones voluntarias que superen los 60 días, de acuerdo con lo establecido en la legislación especial;
2) Las transformaciones de internación voluntaria en involuntaria;
3) Las internaciones de las niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 366°.- PRESENCIA DE OBSTÁCULOS QUE IMPIDEN SU EFECTIVIZACIÓN EN EL CENTRO DE SALUD. COMUNICACIÓN INMEDIATA. En los casos en que, realizada la evaluación por parte del servicio de salud, éste concluya que la persona reúne los requisitos para su internación involuntaria, pero advierta obstáculos justificados para efectivizarla, deberá adoptar las medidas urgentes necesarias e informar inmediatamente las circunstancias a la jueza o juez para que disponga su implementación en un centro de salud que se encuentre en condiciones de hacerlo.

ARTÍCULO 367°.- CONTROL DE LEGALIDAD. INICIO. Recibida la comunicación de internación dentro de las 24 horas, la jueza o juez debe:
1) Pronunciarse sobre su competencia y disponer el carácter reservado de las actuaciones.
2) Notificar a la Asesoría de Menores e Incapaces si se encuentra en trámite un proceso de determinación judicial de apoyo o de designación de curadora o curador.
3) Garantizar lo antes posible el derecho de la persona internada a ser oída.
4) Controlar que la persona internada cuente con defensa técnica y, en caso de no contar, designar a la defensa pública.
5) Verificar que la internación involuntaria se haya comunicado al Órgano de Revisión Local y, en caso de comprobar que no se realizó, informar.
La jueza o juez puede solicitar la intervención del Equipo Interdisciplinario y citar de forma inmediata a familiares y/o referentes afectivos.

ARTÍCULO 368°.- ALCANCES DEL CONTROL DE LEGALIDAD. En un plazo máximo de 3 días de recibido el informe del segundo párrafo del artículo 364, la jueza o juez debe:
1) Si están dadas las causales previstas por el artículo 20 de la Ley 26.657, autorizar la internación involuntaria mediante resolución fundada. También debe expedirse fundadamente sobre la procedencia de las restricciones en el régimen de internación comunicadas en virtud de lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 364.
2) Si considera que es necesario recabar mayor información tendiente a dilucidar si existe justificación para la internación involuntaria debe requerir, antes de resolver, informes ampliatorios de las o los profesionales tratantes o solicitar informes técnicos externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento. En este supuesto, el plazo máximo para autorizar la internación no puede exceder los 5 días.
3) Si no se reúnen los requisitos para autorizar la medida de internación involuntaria denegarla y ordenar la externación de forma inmediata.

ARTÍCULO 369°.- TRASLADO JUDICIAL PARA EVALUACIÓN. La jueza o juez puede disponer el traslado de una persona a un centro de salud para su evaluación cuando tome conocimiento de que se encuentra en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros y su estado de salud no admite dilaciones.
Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato. Las normas prácticas establecerán el modo en que deben intervenir las fuerzas de seguridad, teniendo en consideración que será siempre en protección de la persona y que no podrá invadir las competencias
propias del servicio de salud.
Si fuese admitida la internación, la jueza o juez debe proceder en los plazos y modalidades establecidos en los artículos 364 y 368.

ARTÍCULO 370°.- NOTIFICACIÓN. En todos los casos, la jueza o juez debe notificar la resolución que autoriza la internación involuntaria a la defensa técnica de la persona internada, al centro de salud, a los familiares, al Órgano de Revisión Local y a las y los demás intervinientes.
Además, la jueza o juez debe arbitrar los medios necesarios para comunicar la decisión a la persona internada, para lo cual deberá tener en cuenta la opinión del equipo del centro de salud sobre el momento oportuno y la forma más idónea para efectuarla.
Cuando la jueza o juez considere necesario que se evalúe la posibilidad de dar inicio a un proceso de determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad deberá notificar a la Asesoría de Menores e Incapaces.

ARTÍCULO 371°.- RECURSOS. La resolución que autoriza la internación involuntaria es apelable con efecto no suspensivo. La decisión que la deniega, es inapelable.

ARTÍCULO 372°.- TRÁMITE POSTERIOR AL CONTROL DE LEGALIDAD. En la resolución que autoriza la internación, la jueza o juez deberá solicitar al servicio de salud informes con una periodicidad no mayor a 30 días corridos para reevaluar si persisten las razones para la continuidad de la medida.
Si de los informes surge un cambio sustantivo de la situación que justificó la internación involuntaria, y el equipo interdisciplinario del servicio de salud interviniente no otorgó el alta, de oficio, a pedido de la persona internada o de otra persona legitimada para pedir la determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad, la jueza o juez debe disponer la inmediata externación de la persona.
Si luego de 90 días continúa la internación involuntaria, la jueza o juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un grupo de profesionales que no haya intervenido hasta el momento, a fin de obtener una nueva evaluación.
Con esa opinión, la jueza o juez decidirá si la persona continúa internada, debiendo optar siempre por la alternativa que menos restrinja la libertad de la persona.

ARTÍCULO 373°.- CESE. El cese de la internación dispuesto por el servicio de salud interviniente deberá comunicarse al juzgado y al órgano de revisión en un plazo no superior a 5 días. De no existir razones justificadas para el mantenimiento de las actuaciones, se procederá al cierre y archivo de las actuaciones.


CAPÍTULO VI
DETERMINACIÓN JUDICIAL DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD

ARTÍCULO 374°.- PLAZOS. Los plazos no previstos en este capítulo y los que correspondan a los incidentes que se planteen serán los establecidos para el proceso sumarísimo.

ARTÍCULO 375°.- COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. La jueza o juez debe asegurar las condiciones de accesibilidad de las notificaciones y comunicaciones, y los ajustes de procedimiento necesarios y adecuados a la situación de la persona en cuyo interés se promueve el proceso, garantizando la comprensión de su contenido. Cuando la persona se encuentra institucionalizada, la comunicación debe realizarse a la persona sobre la que recae el proceso, sin que ello pueda reemplazarse por la comunicación a la institución.

ARTÍCULO 376°.- COMUNICACIÓN PERSONAL. Sin perjuicio de las notificaciones a las abogadas o abogados que intervienen, las siguientes resoluciones deben comunicarse a la persona en cuyo interés se realiza el proceso:
1) La que dispone dar curso a la petición, si la solicitud no fue planteada por la persona en cuyo interés se promueve el proceso.
2) La resolución que ordena la apertura a prueba.
3) El informe interdisciplinario.
4) La citación a la entrevista del artículo 382.
5) La sentencia que decide sobre la determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad, la incapacidad, o su cese.
6) Las resoluciones que disponen medidas cautelares.
7) Toda otra que la jueza o juez disponga expresamente.

ARTÍCULO 377°.- REQUISITOS DE LA PETICIÓN. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La petición de determinación judicial de apoyos o de designación de curadora o curador para los supuestos excepcionales de incapacidad debe contener:
1) La exposición detallada de los hechos que permitan conocer la necesidad de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica y los actos específicos en los que los requiere.
2) Un informe firmado por al menos 2 profesionales de la salud que den cuenta de la situación de la persona. Cuando ello no sea posible la jueza o juez, a pedido de parte o de oficio, podrá requerir al centro de salud, institución o profesional que haya prestado asistencia a la persona que en el plazo de 5 días remita las constancias que tenga en su poder, priorizando las más próximas en el tiempo.
3) La descripción de los recursos personales, familiares y sociales con los que cuenta y las redes de apoyo.
4) La propuesta de un sistema de apoyos y salvaguardas para el ejercicio de la capacidad jurídica. El sistema debe apuntar a la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía acorde a la voluntad y preferencias de la persona. Esta propuesta podrá además ser solicitada como medida cautelar.
5) Cuando la petición sea realizada por el Ministerio Público, se deberán acreditar los esfuerzos realizados para explicar adecuadamente a la persona en cuyo interés se promueve el proceso su finalidad y consecuencias, debiendo tener en cuenta sus opiniones al respecto.

ARTÍCULO 378°.- PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO. DESIGNACIÓN DE ABOGADA O ABOGADO. Si la persona en cuyo interés se promueve el proceso no es la peticionante de la declaración, se le notificará de la petición y se le hará saber que tiene derecho a designar una abogada o abogado y que, si no lo hace, se le designará una defensora o defensor oficial.
Contestada la solicitud o vencido el plazo, la jueza o juez deberá dar aviso al Ministerio Público si la acción no fue planteada por este último.
La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte. La falta de oposición a la promoción del proceso y a la determinación judicial de apoyos no la perjudica. Además, puede oponerse a la declaración y ofrecer prueba en cualquier estado del proceso.
La jueza o juez deberá garantizar condiciones de accesibilidad, adoptar los ajustes de procedimiento y disponer lo pertinente para que la persona pueda contar con el o los apoyos que requiera para participar en el proceso en igualdad de condiciones con las demás personas.

ARTÍCULO 379°.- APERTURA A PRUEBA. Cumplida la vista al Ministerio Público, contestada la solicitud, o vencido el plazo en los casos en que el proceso se inició por el Ministerio Público, la jueza o juez evaluará si la persona requiere apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica. Si así lo considera, ordenará la producción de las pruebas ofrecidas y designará el cuerpo interdisciplinario forense para que la entreviste. De lo contrario, rechazará la petición sin más trámite.
En caso de oposición por parte de la persona en cuyo interés se promueve, el proceso tramitará por las reglas del sumarísimo y la apelación se regulará en los términos del artículo 385.

ARTÍCULO 380°.- INFORME INTERDISCIPLINARIO. El informe deberá expedirse con la mayor precisión posible sobre:
1) La descripción de la situación en la que se encuentra la persona, fecha aproximada de la situación que motiva la acción, recursos de atención y asistencia.
2) La determinación de los actos para los que requiere apoyo y su modalidad.
3) La existencia de redes de apoyo y el régimen de apoyo aconsejado.
4) En los casos que sean necesarios, deberá explicitarse la imposibilidad de la persona de manifestar su voluntad por cualquier forma, medio o formato y la ineficacia del régimen de apoyo para dar cuenta de su voluntad. También deberá indicarse la existencia de directivas anticipadas.
5) Recursos personales, familiares, sociales y de orden económico o patrimonial con los que cuenta. 
Personas del grupo familiar, o con otra vinculación, que podrían actuar como apoyos, y posibles acompañamientos institucionales.
6) Mención de los recursos y dispositivos del Estado disponibles al efecto, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
7) Todo otro criterio que resulte relevante.

ARTÍCULO 381°.- PRUEBA. AVISO. Producido el informe interdisciplinario y las demás pruebas, se dará aviso por un plazo de 5 días a la persona en cuyo interés se promovió el proceso, a su abogada o abogado y a la persona que peticionó la declaración. Vencido el plazo, se dará aviso al Ministerio Público por 5 días.

ARTÍCULO 382°.- ENTREVISTA. La entrevista debe realizarse a requerimiento de la persona en cuyo interés se realiza el proceso, en cualquier momento.
Si no sucedió con anterioridad, deberá realizarse una vez cumplido el aviso al Ministerio Público que establece el artículo anterior. La entrevista se realizará en presencia de su abogada o abogado, del Ministerio Público y de los apoyos que la persona requiera.
La jueza o juez establecerá los ajustes razonables para el desarrollo del acto, que pueden incluir la asistencia de alguna o algún profesional del Equipo Interdisciplinario o cuerpo interdisciplinario forense, así como de una persona de confianza de la persona interesada. Si de los elementos de la causa surge que la persona está imposibilitada de trasladarse al órgano judicial, la jueza o juez y la o el representante del Ministerio Público deberán trasladarse al lugar donde se encuentre la persona.

ARTÍCULO 383°.- SENTENCIA. Cumplido el aviso al Ministerio Público del artículo 381 y celebrada la entrevista, la jueza o juez dictará sentencia.

ARTÍCULO 384°.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:
1) Situación personal.
2) Conclusiones del equipo interdisciplinario y fecha aproximada en la que se manifestó la situación que motiva el proceso.
3) Situación familiar y comunitaria, y redes de apoyo.
4) El régimen de apoyos y salvaguardas para el adecuado ejercicio del derecho a la capacidad jurídica, debiendo fundamentar qué actos o aspectos de la vida con consecuencias jurídicas requerirán de asistencia y explicar claramente sus funciones. Si se trata de la declaración excepcional de incapacidad, designar curadoras o curadores, estableciendo el alcance y extensión de sus funciones.
5) Recursos personales, familiares y sociales existentes.
6) Directivas anticipadas ya existentes o confeccionadas durante el proceso.

ARTÍCULO 385°.- RECURSOS. La sentencia que hace lugar total o parcialmente a la petición, o que declara el cese parcial, es apelable por quién solicitó la declaración, la persona en cuyo interés se tramita el proceso, las y los apoyos, las curadoras y curadores y el Ministerio Público. La cámara deberá resolver en el plazo de 30 días. La sentencia que rechace la petición de determinación judicial de apoyos o de designación de curadora o curador en los supuestos excepcionales de incapacidad, es irrecurrible.

ARTÍCULO 386°.- REGISTRACIÓN DE LA SENTENCIA. Una vez firme la sentencia que determina apoyos para el ejercicio de la capacidad o designa curadora o curador en los supuestos excepcionales de incapacidad, la jueza o juez podrá ordenar de oficio su anotación marginal en el acta de nacimiento de la persona al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La comunicación al Registro deberá incluir copia de la sentencia. Si la persona es propietaria de bienes registrables y se establecieron apoyos para la realización de actos con contenido patrimonial, la jueza o juez dispondrá su anotación en los registros respectivos. Cuando la sentencia declare el cese de las intervenciones de los apoyos o de las curadoras o curadores en los casos de incapacidad, la jueza o juez dispondrá de oficio la cancelación de las anotaciones registrales mediante comunicación al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y a los registros que correspondan.

ARTÍCULO 387°.- REVISIÓN DE LA SENTENCIA. La revisión de la sentencia puede tener lugar en cualquier momento, a instancia de la persona en cuyo interés tramitó el proceso. La jueza o juez deben revisar la sentencia en un plazo no superior a 3 años sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y previa entrevista personal. El Ministerio Público debe fiscalizar su cumplimiento e instar a la jueza o juez a su revisión cuando esta no se hubiera efectuado dentro del plazo establecido.

ARTÍCULO 388°.- DESIGNACIÓN DE APOYOS, CURADORAS Y CURADORES. Las designaciones de las y los apoyos, curadoras y curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas dispuestas con carácter cautelar pueden ser modificadas conforme lo establecido por los artículos 133 y 134. La resolución que designa cautelarmente apoyos solo podrá ser dictada previa entrevista con la persona interesada. Las establecidas en la sentencia pueden ser revisadas en cualquier momento a
instancias de la persona en cuyo interés se tramitó el proceso o del Ministerio Público mediante el trámite previsto para los incidentes.

ARTÍCULO 389º.- COSTAS. Cuando se designen apoyos para el ejercicio de la capacidad o se designe curadora o curador en los supuestos excepcionales de incapacidad, las costas son a cargo de la persona en cuyo favor se realizó la declaración y no pueden exceder el 10 por ciento de su patrimonio. En los demás casos se aplicará lo establecido en el artículo 60.

ARTÍCULO 390°.- PROCESO DE INHABILITACIÓN DE PRODIGALIDAD. El trámite previsto para la declaración de restricción de la capacidad resulta aplicable al proceso de inhabilitación por prodigalidad previsto en los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil y Comercial de la Nación.


CAPÍTULO VII
PROCESO DE DIVORCIO

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 391°.- REQUISITOS PARA LA PETICIÓN. Toda petición de divorcio, conjunta o por presentación de una de las partes, debe ser acompañada de:
1) Acta o partida de matrimonio actualizada y expedida por el Registro de las Personas.
2) Acta o partida de nacimiento actualizada, de cada niña, niño y/o adolescente, en caso de ser personas progenitoras, a fin de acreditar el estado de familia.
3) Convenio o propuesta reguladora, con la documentación que la respalda, excepto manifestación expresa acerca de la inexistencia de cuestiones a convenir o la ratificación de convenios celebrados con anterioridad.
4) Indicación de la fecha de la separación de hecho, si existió.

ARTÍCULO 392°.- PETICIÓN Y SENTENCIA. La petición de divorcio tramitará según las reglas del proceso ordinario y será acompañada de la propuesta reguladora indicada por el artículo 438 del Código Civil y Comercial. Cuando se trate de una presentación individual, la peticionante deberá acompañar la prueba documental para sustentar la propuesta.
Presentada la petición, sin otro trámite, se dictará sentencia.
Si la oposición cuestiona únicamente la fecha de la separación de hecho no suspenderá los efectos de la sentencia, que extinguirá la comunidad de ganancias con efecto retroactivo a la fecha de su notificación.
La procedencia de la retroactividad prevista en el Código Civil y Comercial se precisará una vez resuelta la oposición.

ARTÍCULO 393°.- PRESENTACIÓN CONJUNTA. Si la petición se presenta en conjunto, la jueza o juez dictará sentencia y, previo aviso al Ministerio Público cuando estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, homologará el convenio regulador. Cuando de oficio o a instancias del Ministerio Público se realice alguna observación se convocará a la audiencia establecida en el artículo 395.

ARTÍCULO 394°.- PRESENTACIÓN INDIVIDUAL. Si la petición la presenta solo una de las peticionantes, se notificará a la otra. En la misma oportunidad se avisará de la propuesta reguladora por el plazo que la jueza o juez establezca, que no podrá exceder de 15 días. Vencido el plazo, se citará a una audiencia o encuentro según lo previsto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 395°.- HOMOLOGACIÓN. AUDIENCIA. Contestado el aviso de la propuesta, si existe acuerdo total, la jueza o juez procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 393.
En los demás casos, convocará a las peticionantes a una audiencia a los fines de intentar la solución consensuada de aquellos aspectos que no hayan sido previamente acordados.
Si las cuestiones a acordar involucran a niñas, niños o adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, deberá convocarse a la audiencia al Ministerio Público.
Si se logra el acuerdo total, la jueza o juez lo homologará en la misma audiencia. Si es parcial, lo homologará en esa extensión. Si no hay acuerdo total las partes pueden solicitar que las cuestiones pendientes sean resueltas de manera autónoma.

ARTÍCULO 396°.- AUDIENCIA. Vencido el plazo sin contestar la propuesta, se convocará a la peticionada a una audiencia a los fines de:
1) Informar los puntos centrales de la propuesta.
2) Intimarla a que presente una contrapropuesta por el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de la facultad de la jueza o juez de resolver provisoriamente, previo aviso al Ministerio Público, según la propuesta efectuada de la parte contraria respecto de los alimentos, la atribución del hogar y cuidado personal de los hijos. Recibida la contrapropuesta, o en caso de que la peticionada se oponga a la resolución provisoria, se procederá conforme la audiencia del artículo anterior.

ARTÍCULO 397°.- SENTENCIA. INSCRIPCIÓN. APELACIÓN. La jueza o juez ordenará la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Es apelable la resolución que resuelve sobre la homologación de acuerdos.


CAPÍTULO VIII
RESTITUCIÓN Y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN INTERNACIONAL: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE
NIÑAS, NIÑOS y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 398°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. En materia de traslado ilícito o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes menores de 16 años que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, resultan aplicables el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989. Fuera de su ámbito de aplicación, las juezas y jueces deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Se entiende por interés superior de la niña, niño o adolescente, el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que la decisión sobre su guarda o custodia sea resuelta por la jueza o juez del Estado de su residencia habitual, a mantener contacto fluido con las personas progenitoras y sus familias y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de comunicación internacional.

ARTÍCULO 399°.- TRÁMITE. El proceso de restitución internacional se regirá por las reglas establecidas en este capítulo. Las oposiciones tramitarán por las reglas del proceso sumarísimo con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para la celebración de la audiencia de vista de causa será de 30 días.
b) La apelación se concederá con efecto suspensivo.

ARTÍCULO 400°.- MEDIDAS ANTICIPADAS DE PROTECCIÓN. A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, la jueza o juez que toma conocimiento de que los derechos de una niña, niño o adolescente pueden verse amenazados puede, aun antes de su ingreso al país, disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección y la de la persona adulta que acompaña a la niña, niño o adolescente. Las medidas anticipadas tramitarán por el régimen de las medidas cautelares.

ARTÍCULO 401°.- PETICIÓN DE LOCALIZACIÓN PREVIA A LA DEMANDA. MEDIDAS PRELIMINARES O CAUTELARES. La petición de localización debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 8 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y por el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989. Puede ser presentada ante la Autoridad Central o ante la jueza o juez de modo directo, por medio de exhorto o por comunicación judicial directa.
Inmediatamente después de presentada la petición por la parte requirente o por la Autoridad Central, la jueza o juez debe disponer las medidas preliminares y cautelares adecuadas para la localización y la protección de la niña, niño o adolescente. Verificada la localización, la jueza o juez lo comunicará de inmediato a la Autoridad Central.

ARTÍCULO 402°.- DEMANDA. PRESUPUESTOS. Si no se presenta la demanda de restitución dentro del plazo de 30 días de comunicada la localización a la parte requirente, se producirá la caducidad de las medidas preliminares y cautelares dispuestas. La demanda deberá ser acompañada de la documentación que acredite los requisitos establecidos en los artículos 8 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989, si aquella no fue acompañada con el pedido de localización. La documentación agregada a la demanda debe estar traducida, si corresponde, pero no requiere ningún tipo de legalización.
Además, se deberá acreditar:
1) Que la persona, institución u organismo que ejerce la acción de restitución es la titular del derecho de custodia según la legislación vigente en el Estado de residencia habitual de la niña, niño o adolescente inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
2) que existió traslado o retención ilícitos, en infracción del derecho de custodia de la persona que reclama la restitución conforme el derecho del Estado de la residencia habitual de la niña, niño o adolescente. Se entiende por derecho de custodia el derecho de cuidado y a decidir sobre el lugar de residencia de la persona menor de dieciséis años de edad -incluyendo su traslado al extranjero- de conformidad con la ley del Estado de su residencia habitual. Tal derecho puede resultar de la aplicación de pleno derecho de una norma legal, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

ARTÍCULO 403°.- IMPROCEDENCIA DE DECISIONES SOBRE EL FONDO. SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTOS. Queda expresamente excluida del ámbito del procedimiento de restitución la decisión sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia, que corresponderá a las juezas y jueces del Estado de residencia habitual de la niña, niño o adolescente. Si la parte requerida tiene procesos abiertos relativos al ejercicio de la responsabilidad parental deberá informar del pedido de restitución al órgano
interviniente, y la jueza o juez dispondrá la suspensión de aquéllos. Todo ello bajo pena de nulidad de las actuaciones que se produzcan después de notificado el pedido de restitución.

ARTÍCULO 404°.- SENTENCIA. Si la jueza o juez considera procedente la demanda, dictará sentencia que ordene la restitución. Podrá establecer la fecha o plazo en que se hará efectiva la restitución, la indicación de la persona que acompañará a la niña, niño o adolescente sin que ello se convierta en un obstáculo para el regreso, la determinación de la persona que correrá con los gastos (tickets de la niña, niño o adolescente, acompañante y alojamiento), el levantamiento de las medidas de prohibición de salida del país, una exhortación a las partes a cooperar y promover el cumplimiento voluntario para evitar demoras indebidas y la indicación respecto de si se convocará a psicólogas, psicólogos, mediadoras, mediadores, intérpretes u otras personas para dar cumplimiento con la orden, entre otras pautas.
Además, deberá disponer, mantener o modificar las medidas cautelares necesarias para la protección de la niña, niño o adolescente.
Si no media oposición, previa entrevista con la niña, niño o adolescente, se librará mandamiento para hacerla efectiva, con comunicación a la Autoridad Central.

ARTÍCULO 405°.- RESTITUCIÓN SEGURA. La sentencia debe disponer las medidas complementarias que resulten necesarias para garantizar el regreso seguro de la persona menor de 16 años. Estas medidas no deben importar la dilación del proceso. Para ello, la jueza o juez puede recurrir a la Autoridad Central o a la Jueza o Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya para solicitar, por su intermedio, información relacionada con las medidas de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente, con el objetivo de coordinar el retorno seguro con su par en el extranjero. La jueza o juez debe fomentar las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.

ARTÍCULO 406°.- OPOSICIONES. Las oposiciones a la sentencia pueden fundarse en que:
1) La persona, institución u organismo que tenía a su cargo a la niña, niño o adolescente en el momento en que fue trasladado o retenido, no ejercía el derecho de custodia de modo efectivo, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención;
2) Existe grave riesgo de que la restitución exponga a la niña, niño o adolescente a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo someta a una situación intolerable;
3) La propia niña, niño o adolescente con edad o grado de madurez suficiente se oponga a la restitución;
4) La decisión de restituir sea contraria a los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales;
5) Si el proceso judicial se inició luego de un año de producido el traslado o la retención ilícitos, y si se prueba que la niña, niño o adolescente se integró a su nuevo centro de vida. La jueza o juez debe rechazar sin trámite toda oposición que no sea de las enumeradas en este artículo.

ARTÍCULO 407°.- PRUEBA. Solo es admisible la prueba tendiente a acreditar los presupuestos de los convenios y las oposiciones previstas en el artículo 406.

ARTÍCULO 408°.- COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. La jueza o juez puede recurrir a la Autoridad Central, a la Red Nacional de Jueces de Familia para la Protección y Restitución internacional de Niños, a la Red Internacional de Jueces de La Haya o a la jueza o juez competente del Estado de residencia habitual de la niña, niño o adolescente con el objeto de requerir la cooperación que sea necesaria. Tales requerimientos pueden establecerse por medio de comunicaciones judiciales directas
debiéndose dejar constancia en las actuaciones.

 

CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 409°.- SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN VIGENTE. La solicitud para hacer efectivo un régimen de comunicación fijado en sentencia firme o por convenio homologado judicialmente, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Si la sentencia o convenio homologado proviene del extranjero, deberá reconocerse previamente conforme las reglas del reconocimiento de sentencias extranjeras.

ARTÍCULO 410°.- SOLICITUD DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. La solicitud de régimen de comunicación internacional deberá tramitar de conformidad con las normas del proceso sumarísimo. El derecho de comunicación comprende el derecho de llevar a la niña, niño o adolescente por un período de tiempo limitado a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual. No son requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud de esta acción en el marco de los convenios internacionales de restitución internacional, la existencia de un traslado o retención ilícitos previos, ni la existencia de un régimen de comunicación establecido previamente.

ARTÍCULO 411°.- MEDIDAS RAZONABLES. Si dispone el régimen de comunicación, la jueza o juez lo hará bajo el apercibimiento de que el incumplimiento en el reintegro de la niña, niño o adolescente hará incurrir a la persona transgresora en traslado o retención ilícitos en los términos del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989.


LIBRO IV

TÍTULO I
HERRAMIENTAS IMPUGNATORIAS

CAPÍTULO I
ACLARATORIA

ARTÍCULO 412°.- PROCEDENCIA Y TRÁMITE. El recurso de aclaratoria se interpondrá y fundará oralmente en audiencia o por escrito dentro de los 5 días para que, sin previo aviso, quien dictó la providencia, resolución o sentencia corrija cualquier error material, aclare algún concepto o supla cualquier omisión sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso o incidencia, sin alterar lo sustancial de la decisión. La interposición de este recurso no suspende los plazos para articular los demás. Cuando la aclaratoria sea procedente y genere agravio, comenzará a correr un nuevo plazo para apelar la decisión.


CAPÍTULO II
REVOCATORIA

ARTÍCULO 413°.- PROCEDENCIA. El recurso de revocatoria procede contra providencias simples, causen o no gravamen irreparable y en los demás casos en que este Código expresamente lo admita.
Será resuelto por la misma jueza o juez que las dictó.


ARTÍCULO 414°.- PLAZO Y FORMA. El recurso se interpone y funda por escrito en el plazo de 5 días. 
Cuando la providencia o resolución impugnada se dicte en una audiencia, deberá interponerse y fundarse verbalmente en ese mismo acto. Si el recurso es manifiestamente inadmisible, la jueza o juez puede rechazarlo inmediatamente.

ARTÍCULO 415°.- TRÁMITE. Del recurso se avisará a la contraparte. El plazo para contestar será de 5 días si el recurso se interpuso por escrito. Si se interpone en una audiencia, debe ser contestado inmediatamente.
La revocatoria de providencias simples dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin previo aviso.
Cuando la decisión dependa de hechos controvertidos, la jueza o juez deberá abrir a prueba y el recurso tramitará por incidente.

ARTÍCULO 416°.- RESOLUCIÓN. La sentencia que resuelve la revocatoria adquirirá firmeza, a menos que el recurso sea acompañado de apelación subsidiaria.


CAPÍTULO III
REVOCATORIA IN EXTREMIS

ARTÍCULO 417°.- PROCEDENCIA. Procede el recurso de revocatoria in extremis, cuando el tribunal incurre en situaciones inequívocas de error material o de hecho, evidente y grosero, en el dictado de una resolución.

ARTÍCULO 418°.- ADMISIBILIDAD. El recurso procede respecto de toda clase de resolución. Si fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

ARTÍCULO 419°.- PLAZO. El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre.

ARTÍCULO 420°.- EFECTO DE LA DEDUCCIÓN DEL RECURSO. Los plazos para interponer otros recursos, comienzan a correr al día siguiente al de la notificación de la resolución que recae sobre la revocatoria in extremis.


CAPÍTULO IV
RECURSO DE APELACIÓN

ARTÍCULO 421°.- PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición específica según el tipo de proceso, procederá respecto de las siguientes decisiones de la jueza o juez de primera instancia:
1) Sentencias definitivas.
2) Resoluciones interlocutorias.
3) Providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 422°.- INAPELABILIDAD. Toda resolución dictada previo aviso será inapelable para la parte que no lo contestó.

ARTÍCULO 423°.- FORMAS Y EFECTOS DE LA CONCESIÓN. El recurso de apelación será concedido en forma amplia o restringida. En uno u otro caso, con efecto suspensivo o no suspensivo. Su tratamiento será inmediato o diferido.
El recurso contra la sentencia definitiva en proceso ordinario, en todos los procesos será concedido en forma amplia.
En los demás casos, en forma restringida. Procederá siempre con efecto suspensivo, a menos que este código o una ley especial expresamente disponga algo distinto. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 437.
La apelación restringida será concedida con efecto diferido solo cuando este código así lo disponga.

ARTÍCULO 424°.- OPORTUNIDAD Y FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El recurso de apelación se interpone y funda por escrito, o verbalmente en el caso de providencias y resoluciones dictadas durante una audiencia.
La apelante debe interponer y fundar el recurso en un mismo y único acto.
La apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la providencia, resolución o sentencia que la apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores.
Si el recurso no se funda en la forma indicada se declarará desierto.

ARTÍCULO 425°.- APELACIÓN AMPLIA. La apelante interpondrá el recurso en el plazo de 10 días. Del recurso se dará aviso a la otra parte por el mismo plazo y puede, al contestar, expresar sus propios agravios cuando la sentencia recurrida le haya sido parcialmente desfavorable. De esta presentación de la parte apelante secundaria se dará aviso a la apelante principal para su contestación. Si la primera apelante desiste de su recurso, la apelación derivada queda sin efecto.
Contestado o vencido el plazo, las actuaciones deberán ser elevadas a la cámara de oficio e inmediatamente.
En el escrito de apelación la recurrente puede replantear las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubo declaración de negligencia en los términos del artículo 205.

ARTÍCULO 426°.- APELACIÓN RESTRINGIDA CON TRATAMIENTO INMEDIATO. La apelante interpondrá el recurso, fundado, en el plazo de 5 días.
La jueza o juez concederá o denegará el recurso. Si lo concede, dará aviso a la otra parte por el mismo plazo.
Cumplido lo anterior, las actuaciones deberán ser elevadas a la cámara de oficio e inmediatamente.

ARTÍCULO 427°.- IMPUGNACIÓN DE LA FORMA DEL RECURSO. Si cualquiera de las partes considera que el recurso debió otorgarse en forma amplia, en el plazo de 5 días podrá solicitar que la jueza o juez rectifique la forma. Igual pedido podrán formular las partes si consideran que el recurso concedido en forma amplia debió otorgarse en forma restringida. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 435.

ARTÍCULO 428°.- APELACIÓN RESTRINGIDA CON TRATAMIENTO DIFERIDO. La apelación concedida con tratamiento diferido será resuelta por la cámara cuando las actuaciones lleguen a su conocimiento por el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva. La cámara resolverá todos los recursos en una misma sentencia.

ARTÍCULO 429°.- APELACIÓN SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se interponga subsidiariamente con el de revocatoria, no se admitirá otro escrito para fundar la apelación. Si no se dio aviso de la revocatoria denegada, se deberá avisar de la apelación subsidiaria antes de elevar las actuaciones a la cámara.

ARTÍCULO 430°.- EFECTO NO SUSPENSIVO. Cuando proceda el recurso con efecto no suspensivo, quedará a disposición de la jueza o juez de primera instancia toda actuación necesaria para continuar el trámite del proceso.

ARTÍCULO 431°.- REMISIÓN DEL LEGAJO DOCUMENTAL. Cuando la cámara considere necesario contar con el legajo documental de las actuaciones, requerirá su remisión.
El plazo para dictar sentencia o resolución se considera suspendido desde el requerimiento y hasta que sea recibido el legajo.
Si la remisión debe hacerse por correo será a costa de la recurrente.


CAPÍTULO V
RECURSO DE NULIDAD

ARTÍCULO 432°.- NULIDAD. El recurso de nulidad por defectos de la sentencia debe interponerse por vía del recurso de apelación, identificando de manera autónoma los vicios en que se funda.
No se admitirá el recurso de nulidad por vicios de procedimiento anteriores a la sentencia.
Si el procedimiento fue ajustado a derecho y el tribunal de alzada declara la nulidad de la sentencia, por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo de la cuestión.


CAPÍTULO VI
QUEJA

ARTÍCULO 433°.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si la jueza o juez deniega la apelación, la parte agraviada puede recurrir directamente en queja ante la cámara pidiendo que se le conceda el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de 5 días.

ARTÍCULO 434°.- TRÁMITE. EFECTO. Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin trámite} alguno, si el recurso de apelación fue bien o mal denegado. En este último caso mandará a tramitar el recurso en la misma instancia o lo resolverá directamente si ya lo hubiera tramitado, con comunicación a la jueza o juez de primera instancia.
La interposición de la queja no tiene efectos suspensivos.

ARTÍCULO 435°.- OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO Y EL TRATAMIENTO DEL RECURSO. En los supuestos de apelación restringida la queja también será procedente para cuestionar la forma, efecto o tratamiento con que se haya concedido el recurso de apelación.
En la apelación amplía la objeción sobre el efecto se plantea directamente ante la cámara.


CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA

ARTÍCULO 436°.- TRÁMITE PREVIO. SORTEO. El día que las actuaciones sean recibidas por la cámara, la presidencia del tribunal dictará la providencia de radicación o la asignará directamente a quien previno.
Consentida la radicación, se determinará por sorteo electrónico el orden para el estudio y votación. Las normas reglamentarias que dicte la Corte de Justicia establecerán lo necesario para la publicidad y la trazabilidad del sorteo y de la circulación de las actuaciones.
Su resultado se visualizará en el sistema informático de consulta.
El incumplimiento del procedimiento establecido para el sorteo será considerado falta grave para la secretaria o secretario.

ARTÍCULO 437°.- MODIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DEL RECURSO. La cámara, a pedido de parte realizado en el escrito de queja, apelación o en su contestación, en forma excepcional y por resolución fundada, podrá modificar el efecto suspensivo o no suspensivo del recurso. Esta decisión deberá estar motivada en el riesgo de gravamen irreparable que pueda ocasionar la aplicación de las reglas generales en la materia.
En el caso de las medidas cautelares la cámara solo podrá asignar al recurso efecto suspensivo por un máximo de 10 días fundado en la imposibilidad de cumplir la medida en el plazo ordenado. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro III, Capítulo III, Sección II Declaración judicial de situación de
adoptabilidad.

ARTÍCULO 438°.- ENTREVISTA PERSONAL CON NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, PERSONAS CON DETERMINACIÓN JUDICIAL DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD Y CON DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD. Cuando se encuentren afectados de modo directo derechos de niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, la sala o cámara podrá convocarlas a la audiencia multipropósito o a una entrevista para tomar conocimiento personal y directo.
En caso que se haya realizado, las mismas juezas y jueces que participaron de la entrevista deben dictar la sentencia, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 439°.- PROVIDENCIAS SIMPLES E INTERLOCUTORIAS. RECURSOS. La presidencia dictará las providencias simples.
Si se interpone revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso.
La cámara, dictará las decisiones interlocutorias. Éstas serán susceptibles de revocatoria, que será resuelta por la cámara, previo aviso a la otra parte.

ARTÍCULO 440°.- ÁMBITO DEL RECURSO. CONGRUENCIA. El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas a la decisión de la jueza o juez de primera instancia.
No obstante, a pedido de parte, deberá resolver sobre intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia o resolución de primera instancia.

ARTÍCULO 441°.- OMISIONES DE LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal puede decidir sobre los errores materiales o puntos omitidos en la sentencia o resolución de primera instancia, aunque no se hubiese interpuesto aclaratoria contra ella, siempre que se haya solicitado en el escrito de apelación.

ARTÍCULO 442°.- COMPETENCIA IMPLÍCITA. Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, aunque no haya sido materia de apelación el tribunal deberá:
1) Adecuar las costas y el monto de los honorarios a su pronunciamiento.
2) Decidir las cuestiones litigiosas que hayan recuperado trascendencia, sin que proceda para ello la remisión de las actuaciones a primera instancia, salvo que no existan constancias en las actuaciones que permitan tomar tal decisión.

ARTÍCULO 443°.- APELACIÓN AMPLIA. PRUEBA. Las pruebas que deban producirse ante la cámara se rigen, en cuanto sea compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. Cuando la cámara advierta que corresponde modificar la asignación de la carga de la prueba en los términos del artículo 196 así lo decidirá y dará aviso a las partes para que produzcan la prueba ofrecida y que no haya sido proveída en función de la asignación inicial de la carga.

ARTÍCULO 444°.- AUDIENCIA MULTIPROPÓSITO. Si cualquiera de las apelantes lo pide al momento de presentar el recurso, o cuando lo considere conveniente aun sin pedido de parte, la cámara fijará una o más audiencias con las siguientes finalidades:
1) Producir la prueba que haya sido admitida y recibir los alegatos. Cada una de las partes tendrá 15 minutos para alegar salvo que, en atención a la complejidad del caso, de oficio o a pedido de parte la cámara otorgue un tiempo mayor.
2) Intentar la conciliación entre las partes, a cuyo efecto deberá suspender la videograbación del acto durante el tiempo que insuma la negociación.
3) Permitir a las partes sostener su recurso o contestación en los términos del artículo siguiente.
En los supuestos de los incisos 1), 2) y 3) todas las y los miembros del tribunal deberán asistir a la audiencia, bajo pena de nulidad insanable.
Se dejará sin efecto la audiencia si la defensa pública así lo solicita dentro de los 5 días de notificada la radicación o de recibidas las actuaciones en cámara cuando ya tuvieran radicación previa.

ARTÍCULO 445°.- SOSTENIMIENTO DEL RECURSO. Cuando la apelación haya sido concedida en forma amplia, si se celebra la audiencia prevista en el artículo anterior, las partes tendrán la carga de sostener oralmente su recurso y su contestación. Cada una tendrá 15 minutos para ello. Una vez finalizadas las exposiciones, el tribunal podrá realizar preguntas. La citación se hará bajo apercibimiento de escuchar en la audiencia a la parte que comparezca o de resolver el recurso con las presentaciones escritas si ninguna de ellas asiste.

ARTÍCULO 446°.- ACUERDO Y SENTENCIA. Concluida la audiencia, o cumplido el sorteo previsto por el artículo 436 si no se convoca a audiencia, en el plazo previsto por el artículo 83 inc. 3 se celebrará el acuerdo de juezas y jueces y se dictará la sentencia por mayoría. Cada jueza o juez votará en el orden que resulte del sorteo y fundará su voto o se adherirá a otro.
En la sentencia se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hayan sido materia de agravio.
La cámara podrá siempre verificar de oficio los presupuestos procesales.
Sin agravio de la contraparte no podrá perjudicarse la situación de la apelante.

ARTÍCULO 447°.- SENTENCIA. ACLARATORIA. Concluido el acuerdo, las juezas y jueces del tribunal firmarán la sentencia en el plazo de 40 días. Podrá interponerse recurso de aclaratoria en el plazo de 5 días.

ARTÍCULO 448°.- APELACIÓN RESTRINGIDA. Si el recurso se concedió en forma restringida, cuando las actuaciones tengan radicación ante la cámara se resolverá sin más trámite en el plazo de 15 días. En caso contrario, se dictará la providencia de radicación y, una vez firme, se resolverá sin más trámite en el plazo de 15 días.


CAPÍTULO VIII
RECURSOS EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE CASACIÓN

ARTÍCULO 449°.- RECURSOS ANTE LA CORTE DE JUSTICIA. Contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones serán admisibles los recursos extraordinarios previstos en la Ley N° 5925 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, los que se regirán por lo dispuesto en sus Artículos 863 a 879.
A tales efectos, se entiende por sentencia definitiva la que termina la litis o hace imposible su continuación, aun cuando haya recaído sobre un incidente. Asimismo, se consideran definitivas las resoluciones dictadas sobre medidas de protección y medidas cautelares personales cuando, por su naturaleza, causen un gravamen de imposible reparación ulterior.


TÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SUPLETORIEDAD

ARTÍCULO 450°.- ÓRGANO DE PROTECCIÓN Y OTROS. El Poder Ejecutivo Provincial debe implementar lo conducente a los fines del cabal cumplimiento de las obligaciones que le competen al Órgano Técnico de Protección de la Ley Provincial N° 5357, de las áreas administrativas de desarrollo social, como del sistema de salud pública que se encuentran establecidas como funciones previas, posteriores y concurrentes con los procesos especiales establecidos en este Código.

ARTÍCULO 451°.- SUPLETORIEDAD. En todo lo que no esté expresamente previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 5925 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las normas que las modifiquen. La remisión al código general incluye sus disposiciones sobre actos procesales tecnológicos y entorno digital.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 452°.- APLICACIÓN
. Las disposiciones de esta Ley comenzarán a regir y serán aplicables a las causas que se inicien a partir de su entrada en vigencia.
A las causas en trámite se aplicará la presente Ley en la instancia que se encuentren; ello sin perjuicio de la potestad judicial de disponer la adecuación a las nuevas disposiciones, previa notificación a las partes y participantes.

ARTÍCULO 453°.- VIGENCIA. El presente Código regirá a partir del 1 de agosto de 2026, en coincidencia con la entrada en vigor plena de la Ley N° 5925, asegurando una transición sistémica unificada para el Poder Judicial de la Provincia.

ARTÍCULO 454°.- DEROGACIÓN. Derógase toda norma que sea contraria, en su contenido y efectos, a lo dispuesto en el presente Código.

ARTÍCULO 455°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.

Registrada con el N° 5939

 

 

Firmantes: WILLIAMS-FEDELI-Dre-Reynoso

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones: ** ARTÍCULO 453°.- VIGENCIA. El presente Código regirá a partir del 1 de agosto de 2026, en coincidencia con la entrada en vigor plena de la Ley N° 5925, asegurando una transición sistémica unificada para el Poder Judicial de la Provincia.

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 29 Año 2026 - Ed. Compl. 1

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