Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 4889
  

 

Título: DECLARESE DE INTERÉS PROVINCIAL A LA APICULTURA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Junio 1996

Fecha de publicacion: 23 Ago. 1996

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 4889 - Decreto Nº 1105
DECLARESE DE INTERÉS PROVINCIAL A LA APICULTURA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Declárase de interés provincial a la apicultura. La abeja doméstica deberá ser protegida como insecto útil y la flora apícola en cuanto no resulte perjudiciales a otros fines y serán consideradas riqueza y patrimonio provincial.

ARTICULO 2.- La tenencia, explotación y crianzas domésticas (Apis Mellifera) se realizará en el territorio de la Provincia conforme a las disposiciones de la presente ley y de las normas reglamentarias que consecuentemente se dicten.

ARTICULO 3.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Subsecretaria Desarrollo Rural, quien estará facultada para:
a) Realizar inspecciones de apiarios, colmenas, reinas, núcleos o celdas reales, en su lugar de asentamiento o en tránsito con el objeto de verificar las correspondientes inscripciones de título o marca y el estado sanitario de las mismas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de impedimento de la tarea.
b) Extender los certificados correspondientes.
c) Celebrar convenios con municipalidades y otras entidades a fin de implementar el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 4.- Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Desarrollo Rural el Consejo Apícola Asesor Ad-honorem, el que tendrá como miembros a representantes de organismos oficiales y privados, cuyo objeto será asesorar a las autoridades sobre el cumplimiento de la presente Ley, estudiar la política apícola provincial, impulsar la enseñanza y fomentar la apicultura y actividades conexas, como así tambien la industrialización de sus productos derivados.

ARTICULO 5.- El Consejo Asesor Apícola será presidido por el funcionario que la Subsecretaría de Desarrollo Rural designe. Este Consejo estará integrado por un delegado titular y uno suplente representando a los organismos e instituciones privadas y oficiales, que la reglamentación de la presente Ley determine.

ARTICULO 6.- El Consejo Asesor Apícola podrá emitir opinión en relación con los diversos aspectos de la actividad, la que será elevada al Señor Subsecretario de Desarrollo Rural, quien resolverá sobre las decisiones a adoptar al respecto.

ARTICULO 7.- El Consejo Asesor Apicola tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y promover toda iniciativa de orden técnico, económico, industrial, higiénico-sanitario y social que tienda al fomento, progreso, extensión, afianzamiento e incentivo de la apicultura.
b) Estudiar y coordinar programas fiscalización de la actividad apícola de acuerdo a la legislación vigente.
c) Coordinar planes de expansión de la apicultura con organismos oficiales, instituciones y productores radicados en la Provincia y con otras personas, organismos y entidades similares a nivel nacional y/o internacional.
d) Incentivar la obtención de abejas de alta selección, con el objeto de mejorar el stock apícola provincial.
e) Coordinar la realización de relevamientos permanentes y la recopilación de datos estadisticos, a los fines de contar con la información indispensable para la realización de evaluaciones y formulación de planes.
f) Propiciar la adopción de medidas tendientes a la apertura de líneas de créditos a tasas de fomento para los productores apícolas, por intermedio de bancos oficiales y/o privados, o cualquier otra entidad financiera.
g) Promover la explotación de la producción apícola catamarqueña por intermedio de los organismos oficiales competentes.
h) Promover la formación y desarrollo de entidades zonales y/o departamentales de productores apícolas.
i) Realizar tareas de extensión que contribuyan al mayor conocimiento y perfeccionamiento de la actividad apícola y a la utilización de productos y subproductos de la misma en la Provincia.
j) Asesorar respecto de las medidas adecuadas para el cumplimiento de la ley, propiciando su difusión entre los apicultores.
k) Propiciar la celebración de convenios con entidades pública y/o privadas.
l) Participar en la elaboración de los planes sanitarios enunciados en el artículo 15.
m) Colaborar con el Subsecretario de Desarrollo Rural, a fin de controlar el efectivo cumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.

ARTICULO 8.- El Estado Provincial a través de sus organismos competentes, deberá:
a) Difundir y promover los beneficios de la moderna apicultura movilista, tendiendo a reemplazar en forma global, total y definitiva, las colonias rústicas o hijistas, como así también a las abejas de especies agresivas.
b) Implementar las medidas tendientes a mejorar la actividad apícola en todos los rubros, tales como producción, industrialización y comercialización.
c) Difundir las múltiples ventajas que trae aparejada la polinización apícola, traducida en mayor productividad y calidad de ciertos cultivos que requieren imprescindiblemente de ella.
d) Apoyar e impulsar la investigación y la extensión encaminada al perfeccionamiento y desarrollo de nuevas aplicaciones de los productos: miel, cera, jalea real, polen, propóleos, y subproductos apícolas en los campos de la medicina humana, científica y técnica.
e) Promover e incentivar la creación de asociaciones, centros y cooperativas de productores apícolas, como así también apoyar las actividades de las ya existentes.
f) Incorporar el consumo de miel al menú de los comedores escolares y/o de los establecimientos dependientes del Gobierno Provincial.
g) Asesorar a través de la autoridad de aplicación a los apicultores y a quienes deseen iniciarse en la actividad en técnicas apícolas, manejo, sanidad y en los procesos de industrialización y comercialización de los productos derivados de la colmena.

ARTICULO 9.- La autoridad de aplicación de la presente ley deberá llevar un registro permanente y actualizado de los productores apícolas en la forma que lo determine la reglamentación. Todo productor apícola deberá solicitar su inscripción en dicho registro dentro del año de promulgada la presente ley.
La autoridad competente otorgará a cada productor inscripto un “título de marca y propiedad”, el que tendrá por finalidad identificar y acreditar la tenencia de la colmena y sus partes constitutivas.

ARTICULO 10.- El número de título de marca y propiedad, será de uso obligatorio para todo aquel que posea colmenas y su impresión deberá figurar en todos los implementos que la constituyan, en forma clara, visible y legible, la que será imprescindible para toda gestión de compra, venta y/o transferencia.

ARTICULO 11.- Será de carácter obligatorio el registro de toda colmena y/o núcleo que ingrese al territorio provincial en forma inmediata y ante la autoridad competente más próxima al momento de ingreso de las mismas.

ARTICULO 12.- Queda prohibida la explotación, tenencia y crianza de abejas que no se reconozcan como dóciles, entendiéndose como tales a aquellas que mediante el manejo efectuado por personas idóneas, demuestren condiciones de mansedumbre y no ocasionen inconvenientes a terceros.

ARTICULO 13.- Declárase obligatoria la denuncia de la aparición de enjambres naturales, tanto en áreas urbanas, como suburbanas y agrícolas, pudiendo ser capturados si se tratasen de abejas no agresivas, de conformidad con los artículos 2.545 y 2.546 del Código Civil . Los enjambres sueltos que se localicen podrán ser capturados por personas o entidades que se dediquen a la apicultura y destruidos cuando la autoridad competente haya constatado fehacientemente la imposibilidad de transformarlos en no agresivos, y que por lo tanto representen un peligro a personas o bienes, sin dar lugar a reclamos de indemnización alguna por parte del propietario si lo hubiere.

ARTICULO 14.- Prohíbese la introducción en el territorio provincial de abejas reinas o colonias de abejas de especies no probadas en el país, hasta tanto el organismo de aplicación realice los controles y pruebas necesarias y disponga la pertinente autorización.

ARTICULO 15.- El Organismo de aplicación deberá formular un programa sanitario de control de las siguientes enfermedades: Loque, Europea, Loque Americana, Nosemosis, Acariosis, Varroasis, y cualquier otra enfermedad infecto contagiosa o plaga que fuere detectada y que haga peligrar el estado sanitario de la población apícola.

ARTICULO 16.- Cuando se detectasen fehacientemente mediante la verificación por parte de organismos oficiales, provinciales o nacionales, algunas de las enfermedades enunciadas en el Artículo anterior en cualquier otra provincia productora, prohíbese el ingreso o reingreso al territorio provincial de colmenas y material apícola (familias, reinas, núcleos, maquinarias, implementos inherentes usados, etc.) hasta tanto el organismo de aplicación realice los controles y pruebas necesarias y dictamine la extinción del peligro de extensión de la enfermedad detectada.

ARTICULO 17.- La extracción, industrialización, comercialización, acopio, fraccionamiento, rotulación, transporte, depósito y expendio de los productos apícolas, se regirán por las disposiciones bromatológicas y sanitarias vigentes y las que subsidiariamente establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 18.- El organismo de aplicación de la presente ley deberá controlar su efectivo cumplimiento. Para aquellos casos donde quede involucrada la actividad apícola y que no estén previstos en la presente, el Consejo Asesor Apícola en colaboración con el Organismo de aplicación, deberá considerarlos elevando las propuestas correctivas a Resolución del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a través del organismo de aplicación, asentamientos de colmenas en predios fiscales, en tiempo determinado, a aquellos productores que lo soliciten y se hayan registrado.

ARTICULO 20.- Toda persona que realice por sí o haga realizar por terceros aspersiones aéreas o terrestres de plaguicidas, deberá comunicar a los apicultores inscriptos en el registro creado por esta ley, que tengan actividad en la zona. La comunicación deberá realizarse en el área, tiempo y modo que fije la reglamentación, según las características de la plaga a controlar.

ARTICULO 21.- Los fondos que se recauden por cualquier concepto como consecuencia de la aplicación de la presente ley, serán girados a la cuenta especial denominada “Fondo Apícola’’ y destinados a la investigación de nuevas técnicas de apoyo y fomento de la actividad apícola y al funcionamiento del Consejo Asesor Apícola Provincial.

ARTICULO 22.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con apercibimiento o multas, las que se graduarán según la gravedad de la infracción y la condición de reincidente del infractor, en la forma y por el procedimiento que determine la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de promulgada.

ARTICULO 24.- Comuníquese, Publíquese, y ARCHIVESE.

 


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS













 

  1. Decreto Reglamentario «P.D. (SP.)» Nº 910

REGLAMENTASE LA LEY 4889 DE APICULTURA

San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Setiembre de 2001

VISTO:
La Ley 4889 (Decreto 1.105/96) por la cual se declaró de INTERES PROVINCIAL a la APICULTURA, y

 

CONSIDERANDO:
Que la Ley 4.889 tiene por finalidad la protección de las abejas, considerándolas insectos útiles, estableciendo normas para la tenencia, explotación y crianza.

Que a los fines de lograr el cumplimiento de normas establecidas en el citado ordenamiento legal, el artículo 4 crea en el ámbito de la Subsecretaría de Desarrollo Rural - actual SECRETARIA DE PRODUCCION - el Consejo Apícola Asesor «ad-honorem», a conformarse con representantes de organismos oficiales y privados.

Que la SECRETARIA DE PRODUCCION es la Autoridad de Aplicación, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Provincial 4.889.

Que ha intervenido en autos Asesoría Legal del Organismo interviniente, (Dictamen 030/00 y 19/01 obrantes en Expediente C-N° 10.982/96), expresando que resulta procedente aprobar la reglamentación de la citada Ley.

Que Asesoría General de Gobierno se ha expedido favorablemente en Dictamen A.G.G. 224/01, manifestando que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para dictar el presente acto administrativo, en orden a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 4.889.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 149 de la Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

 

Art. 1°.- Apruébase en todas sus partes la Reglamentación de la Ley Provincial 4.889 de APICULTURA, con sus Anexos I, A y B, que se agregan y forman parte del presente Decreto.

Art. 2°.- La SECRETARIA DE PRODUCCION en su carácter de Autoridad de Aplicación, conformará el CONSEJO ASESOR APICOLA creado por Ley 4.889.

Art. 3°.- Delégase en la SECRETARIA DE PRODUCCION la facultad de proceder a la apertura de la Cuenta Bancaria del Fondo Apícola, así también su administración.

Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación, tendrá facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de la presente Ley, atendiendo en su caso las situaciones excepcionales que no se encuentren reglamentadas en el presente Decreto, dictando el acto administrativo respectivo.

Art. 5°.- Tome conocimiento a sus efectos, Secretaría de Producción.

Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

FIRMANTES:
Dr. OSCAR ANIBAL CASTILLO
Ing. Agr. Ernesto Mario Alvarez Morales


 

ANEXO I


CAPITULO I: CONSEJO ASESOR

 

1°) Se convocará al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (I.N.T.A.), SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.SA.), UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA (UNCa.), Asociaciones de Apicultores y afines. La SECRETARIA DE PRODUCCION nominará los integrantes mediante Resolución, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 4.889.

2°) El CONSEJO ASESOR APICOLA podrá invitar a participar de sus sesiones a técnicos, y otras personas que considere competente en la materia, con el propósito de contribuir al crecimiento de la actividad en la provincia.

3°) El CONSEJO ASESOR APICOLA una vez integrado dictará su reglamento interno de funcionamiento.

 

CAPITULO II: LOS REGISTROS

 

1°) La SECRETARIA DE PRODUCCION como Autoridad de Aplicación de la Ley 4.889, afectará al personal de la Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria, para llevar los registros permanentes y actualizados de los productores apícolas, debiendo mantener la información en registros manuales e informáticos.

2°) Quedan obligados a inscribirse en el registro todos aquellos apicultores que posean más de cinco (5) colmenas y en forma voluntaria quienes tengan de una (1) a cinco (5) colmenas.

3°) Será requisito necesario para la inscripción en el Registro de Productores Apícolas completar los datos que figuran en el formulario que se aprueba como Anexo A del presente Decreto. Lo informado por el productor tendrá el carácter de Declaración Jurada, por lo que deberá contar con la firma del mismo.

4°) La inscripción en el Registro de Productores Apícolas será gratuita.

5°) A cada productor que cumpla con la inscripción se le asignará un número de título de marca y propiedad que lo identificará y constará en una credencial, debiendo ser actualizada su vigencia cada dos años (2).

6°) La credencial tendrá la firma del Secretario de Producción y sello oficial de la autoridad de aplicación, el número de registro, además del nombre y documento de identidad del productor.
Tendrá la finalidad de identificar y acreditar la tenencia de colmenas y sus partes constitutivas.

7°) La impresión del número de registro deberá constar obligatoriamente en las alzas, por lo que será colocada en el extremo superior izquierdo, a continuación de la anterior y en el supuesto que lo hubiere.

8°) Los dígitos del número de registro impreso deberán ser de 2,8 cm. de alto por 2 cm. de ancho.

9°) Toda transferencia de material apícola deberá estar amparada con la factura y/o remito correspondiente.

CAPITULO III: EL FONDO APICOLA

 

1°) La Secretaría de Producción gestionará ante las autoridades del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Catamarca la apertura de la cuenta denominada Fondo Apícola.

2°) El Fondo Apícola se conformará con los montos que provengan de multas, aportes, legados, donaciones y de otras sumas que por cualquier concepto ingresen a la cuenta.

3°) Los movimientos de fondos de esta cuenta deberán ser autorizados por el Secretario de Producción.

CAPITULO IV: EL TRAFICO DE COLMENAS

 

1°) Toda colmena y/o núcleo que ingrese transitoria o definitivamente al territorio provincial, tendrá que contar con el permiso correspondiente; por consiguiente deberán completarse los datos que figuran en el formulario que se adjunta como ANEXO B.

2°) Queda prohibido el ingreso clandestino de colmenas o núcleos y material apícola (familias, reinas, maquinarias, implementos inherentes usados, etc.) en todo el ámbito de la provincia.

3°) No se permitirá el ingreso en todo el ámbito de la provincia de colmenas o núcleos en los cuales se detectasen enfermedades como el Loque Europea, Loque Americana, Nosemosis, Acariosis, Varroasis y cualquier otra infecto contagiosa o plaga, que haga peligrar el estado de la población apícola de la provincia. 

4°) En caso de reincidencia de pretender ingresar al territorio provincial colmenas, núcleos y material apícola infestado, el responsable se hará pasible de sanción, según consideración de la Autoridad de Aplicación, previo informe del CONSEJO ASESOR APICOLA.

5°) La trashumancia dentro del ámbito provincial, para los productores locales inscriptos será libre y sin restricciones.

6°) Para el tránsito en todo el ámbito de la provincia de colmenas o núcleos deberán ser acondicionados con mallas y rejillas de transporte, a fin de preservarse de cualquier perjuicio.

7°) El arancel que se cobrará por el traslado de colmenas, será el equivalente a un kilogramo (l kg.) de miel de abeja; considerando la valuación de la cotización de la bolsa de cereales de Buenos Aires para miel de calidad de exportación. El cobro se realizará por cada núcleo de colmena que ingrese o egrese del territorio provincial hacia otras provincias. Quedan exceptuados del pago el traslado dentro del territorio provincial.

CAPITULO V: LAS ESPECIES

 

1°) En el caso de criaderos de abejas reinas, los propietarios de los mismos podrán solicitar un radio libre de colmenas de hasta cinco kilómetros (5 km.) a la redonda, con el objeto de proteger la calidad genética de la especie, solamente se podrá radicar apiarios cuya genética no afectase la producida en el criadero de radio libre en cuestión.

2°) La existencia de colmenas agresivas que pudieran representar un peligro para personas, animales y bienes, deberá ser constatada por la autoridad de aplicación quien determinará las medidas a tomar y emplazará al responsable para su destrucción.

3°) La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la introducción de abejas reinas o colonias de abejas no probadas en el país, siempre y cuando se haya realizado el control sanitario, de adaptación y pruebas genéticas correspondiente en un plazo no menor de dos (2) años. El productor solicitante de la autorización, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación el mencionado estudio para el análisis correspondiente, quien deberá expedirse en el término de diez (10) días hábiles, otorgando o no la autorización.

4°) Los controles sanitarios que se produzcan se pondrán a consideración del CONSEJO ASESOR APICOLA.

CAPITULO VI: EL CULTIVO

 

1°) La explotación apícola es una actividad reservada solo para áreas rurales.

2°) La Autoridad de Aplicación podrá decidir el traslado de colmenas de lugares que resultare no apropiado, cuando esté debidamente justificado por el técnico interviniente, para lo cual emplazará al titular de las mismas según la urgencia de la medida.

3°) La extracción de las mieles y de los productos apícolas deberá realizarse cumpliendo las normas bromatológicas, en locales debidamente autorizados.

4°) Los propietarios de las colmenas deberán hacer conocer de la existencia de su apiario a todo residente situado en un radio de cuatro kilómetros (4 km.) de sus colmenares.

5°) Los productores agropecuarios que realicen por si mismos o por terceros aspersiones, quedan obligados a comunicar a los apicultores que se encuentren dentro de su zona de influencia, de los productos que se utilicen y horario de aplicación, con una antelación de cuarenta y ocho horas (48 hs.) a fin de evitar daños a la población apícola.

6°) En el caso que se manifieste alguna enfermedad, luego de certificarse su existencia por parte de la Autoridad de Aplicación, se procederá según ésta determine.

 

CAPITULO VII: LAS PENALIDADES

 

1°) Periódicamente se realizarán controles que estarán a cargo de técnicos especializados en la materia y afectados para cumplir esa función, los que tendrán a su cargo informar al CONSEJO ASESOR APICOLA cualquier violación a lo establecido en la Ley y en la presente Reglamentación.


2°) Detectada cualquier irregularidad por el técnico que realizó la inspección, se labrará acta entregándose copia al productor y acordándose la posibilidad de efectuar el descargo correspondiente en el término de cinco días (5) hábiles; vencido dicho término se pondrá a consideración del CONSEJO ASESOR APICOLA la irregularidad y el descargo en el caso que se hubiere presentado, quien valorará la magnitud de la misma y los posibles perjuicios que se podrían ocasionar; posteriormente se elevará al Secretario de Producción un informe aconsejando la penalidad según la magnitud de la infracción y lo establecido en el artículo 22 de la Ley Provincial 4.889.


3°) El incumplimiento reincidente a las disposiciones de la Ley y del Decreto Reglamentario será sancionado directamente con multa, graduable entre un mínimo del equivalente en Pesos a diez kilogramos (10 kg.) de miel y un máximo de mil kilogramos (1.000 kg.) de miel de abeja, conforme la cotización de la bolsa de cereales de Buenos Aires para miel de calidad de exportación.
4°) En caso que el productor sancionado pretenda recurrir la medida dispuesta, tendrá derecho a recurrirla y será de aplicación el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia, Ley 3.559.


 

Nota de Redacción: ANEXOS «Formularios para consulta en Dpto. Boletín Oficial»

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 68/1996

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: