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Título: RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD FISCAL Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES PARA EMPRESAS AGROPECUARIAS DE LA PROVINCIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 21 Dic. 2000

Fecha de publicacion: 19 Enero 2001

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Ley N° 5020 - Decreto Nº 8
RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD FISCAL Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES PARA EMPRESAS AGROPECUARIAS DE LA PROVINCIA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I

ARTICULO 1.- Establécese un Régimen Especial de Estabilidad Fiscal y Promoción de Inversiones para las empresas que se desempeñen en el sector agropecuario de la provincia de Catamarca, sujeto a las condiciones, plazos y formas que se ordenan en la presente ley.

ARTICULO 2.- La estabilidad declarada en el artículo anterior determina la imposibilidad de modificar la situación fiscal existente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley o la que específicamente se dispone en su articulado para las empresas que adhieran al presente régimen, no pudiéndose incrementar alícuotas, crear tributos, derechos, cánones o cualquier otro gravamen sobre las inversiones que se efectúen en la actividad promovida y de los que dichas empresas resultaran contribuyentes o responsables, con excepción del canon de agua y las tasas retributivas de servicios específicos que sean de mandados por las empresas beneficiarias de esta ley.
Sólo se aplicarán las alícuotas o porcentajes que se establezca en la ley impositiva dictada para cada ejercicio fiscal cuando las mismas reduzcan la carga impositiva.

ARTICULO 3.- La inclusión en el régimen de la presente ley se efectuará a solicitud de la empresa y será otorgada por la Secretaría de Inversión para el Desarrollo Agropecuario, dependiente del Ministerio de Producción y Desarrollo previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias provinciales o en su caso el sometimiento a la normativa de las disposiciones transitoria de esta ley, de las condiciones del sujeto beneficiado de conformidad a lo prescripto por el Artículo 1 y de las obligaciones emergentes de la Ley 4926 y Decreto PyD 839/98 , si correspondiere. La solicitud respectiva se presentará a partir de la fecha de publicación de esta ley y los beneficios se otorgarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La estabilidad fiscal y los beneficios de promoción de inversiones regirán por un período de VEINTE (20) años contados a partir de su otorgamiento.


TITULO II:
IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTICULO 4.- El impuesto inmobiliario establecido en Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código Tributario -Ley 4306, t.o. Decreto H.F. 829/96 , modif. por Ley 4942, se aplicará a las empresas beneficiarias de esta ley de acuerdo a lo dispuesto en el presente título.

ARTICULO 5.- La base imponible a considerar en el impuesto será la valuación fiscal o valor de mercado o el valor de adquisición, el que fuere mayor, en todos los casos tomando en consideración exclusivamente el valor de la tierra libre de mejoras.

ARTICULO 6.- Considérase mejoras a los efectos de esta ley a toda inversión y/o gasto, anterior o posterior a la compra, que adquieran el carácter de inmuebles por accesión o incrementen el valor económico de la propiedad.
El crecimiento natural de especies como consecuencia de la aplicación de las inversiones y/o gastos indicados en el párrafo anterior también se excluirán del valor de la base imponible mencionada en el artículo 5.

 

TITULO III:
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ARTICULO 7.- Establécese la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) fijada para el artículo 15 Código 11000 de la Ley Impositiva 4939, para todas las actividades alcanzadas con los beneficios de esta ley.

ARTICULO 8.- Establécese la exención del impuesto a los Ingresos Brutos a aquellas empresas que desarrollen actividades de industrialización y/o manufactura por los productos primarios originados en las actividades alcanzadas en los beneficios de esta Ley.

 

TITULO IV:
IMPUESTO DE SELLOS

ARTICULO 9.- Establécese la exención del tributo previsto en el Libro II, Título IV del Código Tributario - Ley 4306, t.o. Decreto H.F. 829/96 , modificada por Ley 4942 - respecto de los aumentos de capital, contratos de aportes irrevocables, mutuos y sobre todo acto u operación instrumentados que se realicen en jurisdicción de la Provincia de Catamarca para las empresas, que resulten incluidas en la presente ley acorde las previsiones de los artículos 1 y 3. Regirá asimismo la exención del impuesto de sellos respecto de todos los actos necesarios para la adquisición del inmueble, ofrecimiento o constitución de garantías de las obligaciones promocionales previstas en las normas particulares, que realicen los beneficiarios de la Ley 22.702  ante la Autoridad de Aplicación Provincial, el Estado Nacional y otros Organismos Públicos.
La exención que se establece en la presente norma, será de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el ejercicio fiscal 2001, de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para el ejercicio fiscal 2002 y de un CIEN POR CIENTO (100%) a partir del ejercicio fiscal 2003 y hasta la vigencia de cada acto particular de otorgamiento.
A los fines de liquidación del Impuesto de Sellos, respecto de los contratos de mutuo celebrados en jurisdicción de la Provincia de Catamarca y cuyos efectos se produzcan en ella, se tomará del DIEZ POR CIENTO (10%) de la base imponible, aplicándose la alícuota del DIEZ POR MIL (10%o).
La alícuota a aplicar sobre los contratos de aportes irrevocables será del CINCO POR MIL (5%o). Los montos pagados en concepto de Impuesto de Sellos por aportes irrevocables de capital que luego se transformen en aumentos de capital, serán considerados pagos a cuenta de este último acto alcanzado con el tributo.


TITULO V:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 10.- Establécese un Régimen Especial de Pago para los beneficiarios indicados en el artículo 1 de las obligaciones tributarias no prescriptas, producidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Las obligaciones incluidas en el primer párrafo se liquidarán conforme lo dispuesto en la normativa vigente a las fechas de sus respectivos devengamientos o a opción del contribuyente con arreglo a las disposiciones especiales que se establecen en los párrafos siguientes.
A los fines de la liquidación del Impuesto de Sellos, respecto de los contratos de mutuo celebrados en jurisdicción de la Provincia de Catamarca y cuyos efectos se produzcan en ella, se tomará el DIEZ POR CIENTO (10%) de la base imponible, aplicándose la alícuota del DIEZ POR MIL (10%o).
La alícuota que se aplicará con relación a los contratos de aportes irrevocables de capital será hasta el ejercicio 1999, inclusive, de DIEZ POR MIL (10%o).
Los contribuyentes que adhieran a este régimen especial deberán presentar, dentro del plazo fijado en el artículo 16, una declaración jurada única con detalle de todas las operaciones realizadas y la liquidación del impuesto de conformidad a la disposición contenida en esta norma. Los montos pagados en concepto de Impuesto de Sellos por aportes irrevocables de capital que luego se transformen en aumentos de capital, serán considerados pagos a cuenta de este último acto alcanzado con tributo.
La base imponible a los efectos del Impuesto Inmobiliario será la establecida en el artículo 5 y 6 de esta Ley.

ARTICULO 11.- Los responsables incluidos en artículo anterior que hubieren abonado el impuesto de sellos por las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrán adherir al presente régimen reliquidando el mismo con arreglo a lo dispuesto en dicho régimen especial, tomando como pago los importes que para cada caso efectivamente hubiese ingresado al fisco.

ARTICULO 12.- Los responsables mencionados en el artículo 10 que se hubieran acogido a los regímenes de las Leyes 4870, 4942, 4993 o anteriores similares, por los Impuestos Inmobiliario y Sellos de contratos de aportes irrevocables y mutuos anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, podrán adherirse al Régimen Especial que consagra este título, ajustando la presentación realizada con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo y tomando como pago total, según corresponda, el importe abonado hasta la fecha de presentación.

ARTICULO 13.- Si de las liquidaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 surgieren saldos a favor del contribuyente o responsable que adhiera al Régimen Especial establecido en el presente título, se podrá solicitar su acreditación al pago de cualquier otro impuesto actual o futuro a favor de la Administración General de Rentas y del que resulte contribuyente o responsable el titular del crédito.

ARTICULO 14.- Condonase con relación a los Impuestos Inmobiliario, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos: intereses, recargos especiales y multas quedando comprendidas respecto de las multas las de carácter sustancial y formal sea que las mismas se encuentren firmes o no, o bien en trámite el procedimiento respectivo a efectos de su aplicación y tanto en sede administrativa como judicial.
A los efectos de la condonación prevista en la presente norma, a excepción de las multas por incumplimientos formales para las que el beneficio regirá de manera automática, será requisito esencial el cumplimiento de la obligación principal que originó la aplicación de la correspondiente sanción. Se considerará cumplida aquella siempre que el pago se haga efectivo de contado o en un plazo de hasta DOCE (12) cuotas mensuales. En este último supuesto se aplicará un interés de financiación del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldo, debiéndose realizar la cancelación en un solo acto mediante la entrega de cheques diferidos. A los efectos de poder incluir obligaciones fiscales que se encontraren en curso de ejecución o discusión legal, los contribuyentes deberán desistir expresamente de sus pretensiones por dichas acciones y los gastos y honorarios de los juicios corresponderá al orden causado.

ARTICULO 15.- Previa solicitud de los interesados la Administración General de Rentas deberá liquidar el impuesto inmobiliario, por los ejercicios no prescritos a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, con arreglo a lo dispuesto en el Título II acreditando en su caso los excedentes que hubieran abonado las empresas beneficiarias del presente régimen, a cuenta de ejercicios siguientes en el mismo impuesto.

*ARTICULO 16.- A partir de la vigencia de la Ley que instituye el Régimen de Emergencia Tributaria en la Provincia, la cancelación de las obligaciones a que se refiere este Título podrá realizarse, a opción del contribuyente, en la forma prevista el artículo 14 o en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, con un interés sobre saldos a la tasa variable mensual que fije la Administración General de Rentas con carácter general para los planes de pago, con un anticipo del diez por ciento (10%).
Las disposiciones establecidas en este Título tendrán vigencias hasta el 30 de Noviembre de 2002 o hasta las fechas posteriores que se establezcan para el acogimiento a la Ley de Emergencia Tributaria.
*Modificado por: Ley Nº 5.079 Art. 23 (B.O. 04/10/2002)


TITULO VI:
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 17.- Se invita a las Municipalidades de la Provincia a adherir al presente Régimen de Estabilidad Fiscal y Promoción de Inversiones Agropecuarias, o dictar para su jurisdicción y tributos, disposiciones de análogos alcances.

ARTICULO 18.- Facúltase a la Subsecretaría de Promoción para el Desarrollo, como autoridad de aplicación del régimen, a dictar normas reglamentarias y complementarias a efectos del cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 19.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.


 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL









 

Decreto «PD (S.I.D.A.)» Nº 262
REGLAMENTASE LA LEY 5020

REGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD FISCAL Y PROMOCION DE INVERSIONES PARA EMPRESAS AGROPECUARIAS

San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Abril de 2002

VISTO:
La Ley 5020 por la que se establece el Régimen Especial de Estabilidad Fiscal y Promoción de Inversiones para Empresas Agropecuarias de la Provincia de Catamarca y la necesidad de reglamentación de la misma, conforme trámite efectuado por Expte. I- N° 9530/01; y

CONSIDERANDO:
Que se hace necesario establecer una normativa clara y con criterios unívocos de aplicación de acuerdo a los objetivos de la ley.
Que en el marco de la citada Ley se determina la imposibilidad de modificar la situación fiscal existente a la fecha de su entrada en vigencia o la que específicamente se determina en sus normas para las empresas que se adhieran a ese régimen.
Que, debe explicitarse la facultad de la Secretaría de Inversión para el Desarrollo Agropecuario, como Autoridad de Aplicación de la Ley 5020, ratificando el carácter de la normativa promocional por sobre cualquier otra interpretación de calificación fiscal.
Que, ante las dificultades operativa detectadas, corresponde al Poder Ejecutivo establecer las pautas y criterios básicos de interpretación adecuados, con arreglo al espíritu de la norma superior que se reglamenta, sin perjuicio de la delegación de facultades fijada en el artículo 18 de la Ley 5.020 y para el caso ratificar lo actuado por la Secretaría de Inversión para el Desarrollo Agropecuario, incluido lo referido a los plazos de acogimiento al régimen especial de pago establecido en el Título V de la misma ley.
Que, asimismo se hace necesario explicitar otros criterios de aplicación a la normativa fiscal vigente en aspectos directamente relacionados con la actividad agropecuaria promovida por la
Ley 22.702  en lo que respecta a la constitución de garantías de diferimientos impositivos de los Inversores con bienes de la Empresa Promovida radicados en jurisdicción de la Provincia de Catamarca.
Que se han expedido Asesoría Legal del Ministerio de Producción y Desarrollo y Asesoría General de Gobierno, de manera favorable en materia de su competencia.
Que sin perjuicio de la delegación de facultades establecida por el artículo 18 de la Ley corresponde al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentar las leyes a tenor de la previsión contenida en el artículo 149 de la Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

 

TITULO I: OBJETO

 

Art. 1°.- El acogimiento al Régimen Especial de Estabilidad Fiscal y Promoción de Inversiones para Empresas Agropecuarias establecido por la Ley 5.020, tendrá carácter subjetivo y el otorgamiento de los beneficios que recaerán sobre los actos o bienes vinculados a la actividad eximida, operará a opción de cada beneficiario al tiempo de liquidación del tributo que se trate.

Art. 2°.- Sin reglamentar.

Art. 3°.- Se ratifica lo actuado por la Secretaría de Inversión para el Desarrollo Agropecuario, a través de las Resoluciones (S.I.D.A.) 091, 122, 183 y 275 de 2001.
Los Certificados de Acogimiento Provisorio emitidos o a emitir por la Autoridad de Aplicación, tendrán vigencia retroactiva a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento a los beneficios por parte de las Empresas.
La acreditación de personería de los presentantes en cualquiera de los actos y/o declaraciones que deban realizarse en cumplimiento de la ley, de este decreto reglamentario o de cualquier otro instrumento relativo o inherente al Régimen de Estabilidad Fiscal y Promoción de Inversiones para Empresas Agropecuarias de la Provincia, deberá ser presentada en todo los casos, en debida forma, por ante la Secretaría de Inversión para el Desarrollo Agropecuario, quien a requerimiento de la Administración General de Rentas, Administración General de Catastro u otro Organismo Provincial, certificará la misma.
La solicitud definitiva de los beneficios de la ley se efectuará ante la Autoridad de Aplicación mediante la presentación de un Certificado de Cumplimiento Fiscal expedido por la Administración General de Rentas o alternativamente, y a opción del solicitante, con los formularios de acogimiento al Régimen Especial de Facilidades de Pago establecido en el Título V. Las obligaciones tributarias provinciales a que se refiere el primer párrafo del artículo 5, serán exclusivamente las de los Títulos II, III y IV de la ley y en tanto los solicitantes resulten ser Contribuyentes Titulares. A iguales fines del párrafo anterior, se considerará cumplida la obligación emergente de la
Ley 4926 y el Decreto P. y D. 839/98, cuando se haya acordado con el Ministerio de Producción y Desarrollo un plan de pago a la fecha de la solicitud de los beneficios.

 

TITULO II: IMPUESTO INMOBILIARIO

 

Art. 4°.- Se consideran incluidos en las previsiones del Título II y del Título V de la Ley 5020, a los poseedores de los inmuebles que los tengan en su poder según lo establece el artículo 135 del Código Tributario, ley 5022 , respecto de las obligaciones previstas en el artículo 134 del mismo ordenamiento legal y siempre que los tengan afectados a la actividad objeto de la exención. Igual criterio de inclusión corresponderá aplicar para la liquidación del Impuesto Inmobiliario previsto en el Título V de la ley.

Art. 5°.- La Administración General de Catastro deberá informar a la Administración General de Rentas, dentro de los cinco (5) días de recibida la declaración jurada que establece la Resolución (S.I.D.A.) 122/01, o la fecha del presente Decreto, lo posterior, los tres valores que surjan de la aplicación del artículo 5 y 6 de la ley a los efectos de que el Organismo Fiscal proceda a la determinación de la nueva base imponible y liquidación del impuesto inmobiliario, aplicable exclusivamente para aquellos contribuyentes que adhieran a las disposiciones del Título V de la ley.

Art. 6°.- Sin reglamentar.

TITULO III: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

Art. 7°.- Sin reglamentar.

Art. 8°.- La exención prevista para las actividades de industrialización y/o manufacturas de los productos primarios originados en las actividades alcanzadas en la ley, abarcará a las industrias que así lo hagan con radicación en la Provincia de Catamarca, sean o no productoras de dichos bienes y en la proporción de su utilización. Le corresponderá a la Autoridad de Aplicación resolver respecto el alcance del beneficio y la proporcionalidad en los casos de controversia que se presenten entre el Organismo Fiscal y el contribuyente.

TITULO IV: IMPUESTO DE SELLOS

 

Art. 9°.- La exención parcial o total del impuesto de sellos se aplicará por año calendario considerándose incluidas las operaciones instrumentadas hasta el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
Los actos de adquisición de inmuebles, su ofrecimiento o constitución de garantía de las obligaciones promocionales, que realicen los beneficiarios de la Ley Nacional 22.702 , que a su vez lo resulten de la Ley 5.020, están alcanzados por la exención del impuesto de sellos establecido en el régimen, cualquiera sea el lugar en que tales actos se formalicen. Respecto de las inscripciones de hipotecas que garanticen diferimientos impositivos les corresponderá similar tratamiento fiscal que a las operaciones de crédito mencionadas en el inciso b) del artículo 33 de la Ley Impositiva 5.023.
Los importes ingresados en concepto de Impuesto de Sellos por Contratos de Aportes Irrevocables que luego se transformen en Aumento de Capital, a que se refieren el último párrafo del artículo 9 y quinto párrafo del artículo 10 de la Ley 5.020 , serán considerados pago a cuenta del Impuesto de Sellos por Aumento de Capital, cualquiera haya sido la tasa de aplicación en sendos actos, en las condiciones prescritas en dichos artículos.

 

TITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Arts. 10°, 11° y 12°.- Los pagos realizados, que mencionan los referidos artículos de la ley serán aquellos que por todo concepto se hubieran imputado al impuesto que se trate o su financiación por pagos en cuotas, sin detracción alguna ni discriminación entre capital, recargos, multas, intereses u otros conceptos.

Art. 13°.- La acreditación de saldos a favor del contribuyente podrá ser imputada al pago total o parcial de la misma presentación originada en el Régimen Especial de Pagos del Título V de la ley, previa determinación del importe a abonar de contado o en hasta doce cuotas mensuales con las limitaciones que en cuanto al Impuesto Inmobiliario determina el artículo 15 de la Ley 5022.

Art. 14º.- En caso de optarse por abonar el saldo resultante mediante el plan de facilidades de pago, el vencimiento de la primera cuota operará el día veinte (20) del mes siguiente al de su presentación y los sucesivos en igual día de los meses subsiguientes. El plan de pagos será único y consolidado por la totalidad de impuestos y conceptos regularizados.

Art. l5°.- La Administración General de Rentas deberá poner a disposición de la empresa solicitante la liquidación del Impuesto Inmobiliario dentro de los cinco (5) días de su solicitud o de los diez (10) días contados a partir de la presentación de la declaración jurada del valor de adquisición libre de mejoras prevista por la Resolución (S.I.D.A.) 122/01 ante la Administración General de Catastro, lo posterior. La obligación de los contribuyentes establecida en la Resolución (S.I.D.A) 122/01 y la solicitud a que se refiere el artículo 15 de la Ley 5020 , deberán ser cumplidas con una antelación mínima de quince (15) días y diez (10) días, respectivamente, a la fecha de vencimiento del Régimen Especial de Pago que contempla el Título V de la ley.

 

Art. 16°.- Prorrógase por última y definitiva vez del vencimiento establecido en el artículo 16 de la ley por el término de sesenta (60) días, contados a partir del primer día hábil administrativo posterior a la fecha de publicación del presente Decreto.

 

TITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 17°.- Sin reglamentar.

Art. 18°.- En todos los casos en que la Ley 5020  menciona a la Subsecretaría de Promoción para el Desarrollo, deberá entenderse que se refieren a la actual Secretaría de Inversión para el Desarrollo Agropecuario.

 

Art. 19°.- Sin reglamentar.

 

TITULO VII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Art. 20°.- Asígnase a la declaración jurada ordenada por la Resolución S.I.D.A. 122/01 el carácter fiscal de los actos encuadrados en las previsiones del inciso 11), artículo 250 del Código Tributario de la Provincia de Catamarca, Ley 5.022.

Art. 21°.- Para todos aquellos casos en que existan controversias o a simple opción del interesado, establécese un Sistema Provisorio de Acogimiento a las disposiciones transitorias del Título V de la Ley 5.020, de acuerdo a las siguientes formas y condiciones:
1) Dentro del plazo máximo de acogimiento, incluido sus prórrogas, establecido con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley, los interesados podrán ingresar al presente Sistema Provisorio de Acogimiento al Título V de la Ley 5020.
2) La presentación indicada en el inciso anterior se efectuará ante la Autoridad de Aplicación mediante una Declaración Jurada de los impuestos que el contribuyente considere adeudar por los conceptos incluidos en el Título V de la ley y en el mismo acto optará por la cancelación del saldo global con arreglo a las alternativas, forma y plazos fijadas en el artículo 14 y su reglamentación, dichos pagos se efectuarán con este cargo en caja de la Administración General de Rentas. Asimismo mediante igual Declaración Jurada el contribuyente podrá manifestar no adeudar impuestos por los conceptos indicados.
3) Con la presentación ante la Secretaría de Inversión para el Desarrollo Agropecuario de alguna de las declaraciones juradas mencionadas en el inciso anterior, el interesado solicitará el acogimiento provisorio, dándose por cumplida en igual carácter la obligación prevista en el artículo 3 de la ley.
4) Dentro de los quince días de vencido el plazo establecido por el artículo 16 de la ley incluido sus prórrogas, la Autoridad de Aplicación remitirá a la Administración General de Rentas copia de las declaraciones juradas que se hubieran presentado con arreglo a lo dispuesto en el primer inciso de este artículo.
5) Cumplidas de conformidad las obligaciones impuestas a los interesados en los incisos anteriores, la Autoridad de Aplicación emitirá un Certificado Provisorio de Acogimiento al Título V de la Ley 5.020, que le habilitará a gozar de sus beneficios por un lapso de doce (12) meses calendario, incluido el de su otorgamiento, vencido este lapso sin que se practiquen determinaciones firmes de diferencias o ajustes a favor del Organismo Fiscal el mismo se convertirá automáticamente en definitivo, exclusivamente al efecto del ingreso al sistema de la ley y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación de tributos asignadas a la Administración General de Rentas en la Ley 5022.
6) Las diferencias o ajustes practicados en las declaraciones juradas mencionadas en el inciso 2), mantendrán los beneficios de la Ley 5.020, siempre que se cancelen o regularicen dentro del plazo de vigencia establecido en el artículo 16 de este Decreto, vencido este plazo les serán exigibles los intereses, recargos especiales y multas propios de las deudas impositivas vencidas y en mora.
7) Las deudas a que se refiere el inciso anterior que no se cancelen dentro de los seis meses de haber quedado firmes y exigibles, harán caducar los beneficios otorgados por la Ley 5.020.

Art. 22°.- Dentro de los quince (15) días corridos posteriores a la fecha de publicación del presente Decreto, la Administración General de Rentas pondrá a consideración de la Autoridad de Aplicación de la Ley 5020, los modelos de los formularios de acogimiento al régimen especial establecido por su Título V, vencido el plazo anteriormente mencionado la Secretaría de Inversión para el Desarrollo Agropecuario dispondrá la aprobación de los respectivos formularios. Para el caso de declaraciones juradas en formularios desagregados por impuesto, se deberá prever un formulario consolidado de deuda total declarada y forma de pago única y global. Los formularios que apruebe la Autoridad de Aplicación serán, asimismo, los requeridos para el caso de las presentaciones originadas en el segundo inciso del artículo anterior, en este caso el contribuyente deberá indicar como observaciones el carácter provisional de la presentación y la referencia expresa al artículo 21 de este Decreto.

Art. 23°.- Derógase toda disposición o norma operativa que se oponga a la presente.

Art. 24°.- Tomen conocimiento a sus efectos: Ministerio de Producción y Desarrollo; Secretaría de Inversión para el Desarrollo Agropecuario, Administración General de Rentas y Administración General de Catastro.

Art. 25°.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

FIRMANTES:
Dr. OSCAR ANIBAL CASTILLO
Ing. Agr. Ernesto Mario Alvarez Morales

 

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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