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Título: LEY DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 11 Enero 2001
Fecha de publicacion: 19 Enero 2001
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I:
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
ARTICULO 1.- Se denomina Micro, Pequeña y Mediana Empresa -MiPyME- a los efectos de la presente Ley, a todos aquellos sujetos que respondan a los siguientes requisitos fundamentales:
a) Que su domicilio legal o real y fiscal, así como la administración y el asiento principal de sus negocios se encuentren dentro de la Provincia.
b) Que sus ventas mensuales (sin I.V.A. cuando se trate de Responsables Inscriptos) no superen la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).
ARTICULO 2.- Los sujetos definidos en el Artículo 1 deberán cumplir con topes en cuanto a Personal Ocupado (PO), que la Autoridad de Aplicación deberá determinar en base al ámbito geográfico, peculiaridades de la región y utilizando parámetros adecuados a la envergadura del movimiento económico de la Provincia y del mercado, de manera tal que las empresas que incrementen la planta de personal existente al 31 de diciembre de 2000 tengan mayores beneficios en proporción directa a la cantidad de empleados que se incrementen respecto a dicha fecha.
ARTICULO 3.- Será autoridad de aplicación del presente Título el Ministerio de Producción y Desarrollo de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, que tendrá como funciones principales las siguientes, sin perjuicio de aquellas que el Poder Ejecutivo Provincial establezca por vía reglamentaria:
a) Entender en la aplicación de normas y disposiciones orientadas a promover el crecimiento y desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
b) Coordinar con las áreas del Estado las políticas y programas que tiendan a la formación, desarrollo y consolidación de los sectores de la economía de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa comprendida en el presente Título.
c) Intervenir en los lineamientos estratégicos y promover políticas y programas relativos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y a los recursos humanos de la Provincia.
d) Intervenir en el apoyo y promoción de sectores empresariales de menor desarrollo relativo, impulsando las medidas tendientes a elevar su productividad y competitividad.
e) Promover la integración horizontal y formación de consorcios de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
f) Propiciar y promover la participación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en ferias y exposiciones.
g) Intervenir en la celebración de convenios que promuevan el acceso al crédito, modernización tecnológica y capacitación de sus cuadros gerenciales y técnicos, ante organismos privados y oficiales; internacionales, nacionales, provinciales y municipales.
h) Toda otra actividad que se estime necesaria y acorde a los objetivos de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Créase un Sistema Único Integrado de información y asesoramiento para las Micro, Pequeña y Medianas Empresas, incorporando a todas las áreas del sector público, las que deberán aportar toda la información de que dispongan y, que a juicio de la autoridad de aplicación, resulte de interés para el accionar de las MiPyMEs.
Asimismo, la autoridad de aplicación tomará los recaudos necesarios con el fin de asegurar la adecuada cobertura en todo el territorio provincial, en forma integral, atendiendo todos los aspectos que hacen al desarrollo y crecimiento de las MiPyMEs, debiendo invitar al sector privado a realizar los aportes de información de sus respectivas áreas que estime más conveniente.
ARTICULO 5.- Las MiPyMEs que cumplan con los requisitos señalados en el Artículo 1, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exenciones y reducciones impositiva de acuerdo a lo establecido en Título II de la presente Ley.
b) Preferencias en las compras que realice el Estado Provincial, de acuerdo a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
TITULO II:
POLITICA IMPOSITIVA DIFERENCIAL PARA MICRO, PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS
* ARTICULO 6.- Exímese del pago del impuesto de sellos a todo contribuyente definido en el Artículo 204 de la Ley N° 5.022 y sus modificaciones, siempre que cumplan con los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la presente Ley, por los actos jurídicos relacionados con la explotación y beneficios de la producción primaria, producción de bienes, construcción, comercio y servicios; y por los actos, contratos y operaciones relacionados con las locaciones de inmuebles.
Exceptúase de la exención prevista en el presente artículo a los siguientes actos, contratos y operaciones:
1. Concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa provincial o municipal a cargo de las concesiones;
2. Contrato de provisión y suministro de bienes y/o prestaciones de servicios a reparticiones públicas;
3. Contratos de obras públicas celebrados entre el Estado y los particulares, cualquiera sea su modalidad de instrumentación;
4. Actos, contratos y operaciones sobre inmuebles;
5. Contratos de compraventa, permutas y transferencias de vehículos automotores y acoplados;
6. Los contratos y/o instrumentos vinculados a la intermediación financiera, otros servicios financieros; y servicios destinados a facilitar el intercambio de activos digitales.
* Art. Modificado por Art. 2º Ley 5760 (BO 19/08/2022).
* ARTICULO 7.- Nota de Redacción: Artículo Derogado por Art. 1º Ley 5760 (BO 19/08/2022).
ARTICULO 8.- Exímese a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por los ingresos originados en la producción primaria y/o producción de bienes, elaborados en la Provincia de Catamarca.
Quedan excluidos de la presente exención aquellos ingresos provenientes de la venta a consumidor final.
Facúltase, a tales efectos, a la Administración General de Rentas a reglamentar lo que se entenderá como consumidor final.
* ARTICULO 9.- Nota de Redacción: Artículo Derogado por Art. 1º Ley 5760 (BO 19/08/2022).
* ARTICULO 11.- Nota de Redacción: Artículo Derogado por Art. 1º Ley 5760 (BO 19/08/2022).
ARTICULO 12.- Modificase la Ley 2968 -de Promoción Industrial- en lo referente a las ventas a consumidor final quedando las mismas excluidas de toda exención relativa al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
ARTICULO 13.- Los beneficios acordados en el presente Título entrarán en vigencia conjuntamente con la Ley Impositiva.
TITULO III:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 14.- Quedan excluidas de los beneficios acordados por esta Ley:
a) Las empresas promovidas y con los beneficios otorgados por el Decreto Nacional 804/96 , Ley Nacional 22.021 modificado por Ley 22.702 y toda otra Ley Nacional o Provincial promulgada a los mismos efectos.
b) Los contribuyentes o responsables contra quienes se hubiera formulado denuncia penal o promovido de oficio causa penal por delitos de acción pública que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.
c) Las actividades de: Hoteles alojamientos por hora, casa de citas, saunas, cabarets, wiskerías, nights clubs, establecimientos análogos y los préstamos de dinero con o sin garantía.
ARTICULO 15.- lnvítase a los municipios a adherirse a los principios perseguidos por la presente Ley en sus respectivas jurisdicciones, tendiendo a la promoción de las MiPyMes mediante beneficios en tasas y gravámenes.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 60 días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 17.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO.
Decreto Reglamentario «Acuerdo» Nº 1123
REGLAMENTASE LA LEY 5024 ACTIVIDAD DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Noviembre de 2001
VISTO:
Las presentes actuaciones por las que se eleva para su aprobación el Anteproyecto de Reglamentación de la Ley 5024, elaborado por el Ministerio de Producción y Desarrollo, recaído en EXPTE.:-M-N°16819/01; y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la ley que regula en la Provincia la actividad de las Micro Pequeñas y Medianas Empresas plasma la importancia de fortalecerlas en su desarrollo y capacidad competitiva.
Que el Artículo 16 del citado texto legal dispone que el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias en un plazo de sesenta días contados a partir de su promulgación, corresponde así reglamentar aquellas normas que conlleven a una ajustada interpretación de su contenido.
Que se ha establecido el alcance de la denominación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -MiPyME-, con parámetros relativos a la jurisdicción de origen y al volumen de ventas mensuales que no deben superar la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).
Que resulta necesario reglamentar el Artículo 1 del Título I de la Ley 5024, a fin de definir una consideración diferente para cada una de estas categorías empresariales que conforman un sector estratégico en la economía provincial.
Que es también materia de reglamentación lo dispuesto en el artículo 4 del título I de la Ley 5024 a fin de implementar el Sistema Unico Integrado de Información y Asesoramiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que para la elaboración del anteproyecto se ha analizado la legislación comparada de la Nación y se han debatido propuestas con los diversos sectores empresariales convocados a consulta.
Que Asesoría Legal del Ministerio de Producción y Desarrollo y Asesoría General de Gobierno se han expedido favorablemente respecto del instrumento legal de reglamentación que se propicia.
Que el Poder Ejecutivo Provincial está facultado para reglamentar las leyes conforme lo establecido en el Artículo 149, Inciso 3) de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
Art. 1°.- A los efectos de lo dispuesto en el Título I, Artículo 1, Apartado b) de la Ley 5024 se considerarán Micro, Pequeñas o Medianas, a las empresas que según sus ventas anuales, expresadas en pesos, no superen los valores máximos que a continuación se establecen:
TAMAÑO/SECTOR
AGROPECUARIOS
SERVICIOS
INDUSTRIA y MINERIA
COMERCIO
MICRO EMPRESA
150.000
250.000
500.000
1.000.000
PEQUEÑA EMPRESA
1.000.000
1.800.000
3.000.000
6.000.000
MEDIANA EMPRESA
6.000.000
8.000.000
10.000.000
12.000.000
Se entenderá por valor total de las ventas anuales, el valor consignado en el último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada.
Cuando una empresa registre ventas en más de uno de los rubros establecidos en este Artículo, corresponderá considerarla en aquel que haya registrado mayores ventas durante el último año.
Para determinar la pertenencia de las empresa recientemente constituidas se tendrá en cuenta los valores proyectados por la empresa para el primer (ler.) año de actividad. Esta información proporcionada por la empresa tendrá el carácter de declaración jurada y estará sujeta a verificación por la Autoridad de Aplicación, al finalizar el primer año del ejercicio.
Art. 2°.- Sin Reglamentar.
Art. 3°.- Sin Reglamentar.
Art. 4°.- El Sistema Unico Integrado de Información y Asesoramiento, funcionará en el ámbito del Ministerio de Producción y Desarrollo, en un área designada a tal fin, garantizando la cobertura de sus servicios en todo el territorio de la Provincia.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y ARCHIVESE.
FIRMANTES:
Dr. OSCAR ANIBAL CASTILLO
Dr. Pedro Rodolfo Casas
Lic. Jorge Alberto Greco
Ing. Agr. Ernesto Mario Alvarez Morales
Dr. Miguel Angel Córdoba
C.P.N. Raúl Esteban Gine
Dr. Ricardo Gaspar Guzmán
Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Nieva-Villafañe
Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):