Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 5069
  

 

Título: DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 4 Abril 2002

Fecha de publicacion: 21 Mayo 2002

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5069 - Decreto Nº 361
DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Adhesión. Adhiérase la Provincia de Catamarca a los términos de la Ley 24.240  de Protección al Consumidor, demás normas concurrentes y concordantes Leyes 19.511, Metrología Legal, 20.680  de Abastecimiento, 22.802  de Lealtad Comercial y 25.156  de Defensa de la Competencia y sus modificatorias.

ARTICULO 2.- Autoridades de Aplicación. El Ministerio de Producción y Desarrollo, a través de la Dirección Provincial de Industria, Comercio y Promoción Industrial o el organismo que en el futuro lo reemplace, será autoridad de aplicación de las Leyes Nacionales citadas en el artículo precedente y de la presente Ley en jurisdicción provincial.
Asimismo, adecuará la normativa reglamentaria provincial a la nacional, en tanto resulte ésta compatible con las normas vigentes en la materia en el ámbito provincial.

ARTICULO 3.- Autoridad de Aplicación Municipal. Facúltase a los Municipios con Carta Orgánica, que adhieran expresamente a la presente, a ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de sus disposiciones, así como el juzgamiento de las infracciones a las mismas, respecto de hechos concernientes sometidos a su jurisdicción. La autoridad de aplicación municipal actuará en forma concurrente y coordinada con la autoridad de aplicación provincial.

ARTICULO 4.- Facultades y Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación Provincial, tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Crear, ordenar y mantener actualizados los Registros Provinciales de Asociaciones de Consumidores, de Infractores y de Arbitros de Consumidores.
b) Recibir y dar curso a inquietudes y denuncias de los consumidores y Asociaciones de Consumidores.
c) Disponer de oficio o a petición de parte, la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la Ley Nacional 24.240  y la presente ley.
d) Solicitar toda información necesaria a entidades públicas y privadas a los fines de constatar el fiel cumplimiento de las condiciones pactadas por parte de los proveedores de bienes y servicios, identificados en el Art. 2 de la Ley 24.240 , como así también la observancia de toda legislación vigente en la materia, pudiendo para ello realizar todo tipo de investigaciones y evaluaciones técnicas, científicas, económicas, impositivas, contables y legales.
e) Disponer de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de audiencias de carácter obligatorio con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
f) Homologar los acuerdos administrativos conciliatorios a los que arriben los particulares damnificados y los presuntos infractores.
g) Aceptar toda proposición de los denunciados que permitan suplir o equilibrar situaciones en las que se verifique inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse los consumidores o usuarios,
h) Proceder a los fines de las pertinentes actuaciones administrativas según disposiciones del Capítulo XII “Procedimientos y Sanciones” (artículos 45 al 51) de la Ley 24.240 .
Para el ejercicio de las atribuciones contempladas en los incisos. c), d), e) y h) de este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 5.- Atribuciones Delegadas. La autoridad de aplicación podrá delegar en las Municipalidades, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto, las facultades citadas en los incisos b), c) y e) del artículo 4 de la presente ley.
Los Municipios con Carta Orgánica que adhieran a la presente Ley, asumirán las competencias del Artículo 4, incisos b), c), d), e), f), g) y h).

CAPITULO II:
DE LOS REGISTROS

ARTICULO 6.- Registro de Infractores. Créase el Registro Provincial de Infractores en concordancia con lo impuesto por la Ley Nacional 24.240 , el que ajustará su funcionamiento a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Provincial al respecto.

ARTICULO 7.- Registro de Arbitros de Consumo. Créase el Registro Provincial de Arbitros de Consumo Sectoriales e Institucionales. Por vía reglamentaria, la autoridad de aplicación establecerá estricto criterios de idoneidad y solvencia profesional a los fines de su designación.

ARTICULO 8.- Registro de Asociaciones de Consumidores. Créase el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores para las asociaciones que actúen en el ámbito de la Provincia. Funcionará de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. Las asociaciones, para ejercer sus funciones, deberán estar inscriptas en el mismo y cumplir con los demás requisitos previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley Nacional 24.240 .

ARTICULO 9.- Exclusión del Registro de Asociaciones de Consumidores. Las asociaciones de consumidores reconocidas como tales que no cumplan las condiciones mencionadas en los artículos 56 y 57 de la Ley 24.240  serán dadas de baja del Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores. La autoridad de aplicación podrá solicitar a la Inspección General de Personas Jurídicas o el organismo que en el futuro la reemplace, la pérdida de la personería jurídica conferida.

CAPITULO III:
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL

ARTICULO 10.- Audiencia conciliatoria. La Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las previsiones de la Ley 24.240, deberá promover la correspondiente instancia conciliatoria, citando a las partes a una audiencia en un plazo máximo de diez (10) días a partir de la fecha de notificación fehaciente al denunciado.
La misma será de carácter verbal, actuada y pública, tendiendo a lograr una solución eficaz, rápida y sin gastos para el consumidor o usuario. El acuerdo de conciliación homologado por la autoridad de aplicación suspenderá el procedimiento administrativo de juzgamiento y sanción.

ARTICULO 11.- Propuesta de la Autoridad de aplicación. En el supuesto de que las partes no arriben a un acuerdo conciliatorio, la autoridad de aplicación, luego de oír y verificar las pruebas que aquellas hubieren acercado, podrá formular una propuesta de acuerdo que será aceptada en ese acto o sometida a consideración de los interesados durante un lapso de cinco (5) días. Transcurrido dicho término sin que haya pronunciamiento de las partes, se dará por fracasado la conciliación.

ARTICULO 12.- Acta de Infracción. En el caso de que las partes no conciliaren, la autoridad de aplicación, procederá a labrar acta de infracción en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y la disposición resultante.

ARTICULO 13.- Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios será considerado violatorios de esta Ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la Nacional 24.240 , en su Capitulo XII “Procedimiento y Sanciones”. Las sanciones que correspondan serán dispuestas y aplicadas por la autoridad de aplicación provincial.

ARTICULO 14.- Recursos. Los actos administrativos que dispongan sanciones podrán ser recurridos por el procedimiento previsto en la Ley Provincial 2.403. El recurso contencioso administrativo no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa.

ARTICULO 15.- Proceso Judicial. Las Acciones Judiciales derivadas de las relaciones de consumo, se sustanciarán por procedimiento sumarísimo. Quienes ejerzan las acciones representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple carta poder. El consumidor o usuario damnificado gozará del beneficio de justicia gratuita.

CAPITULO IV:
DEL ARBITRAJE

ARTICULO 16.- Creación de los Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación deberá organizar y garantizar la constitución de los Tribunales Arbitrales a los que hace referencia el artículo 59 de la Ley 24.240,  a fin de establecer un sistema arbitral de carácter voluntario y vinculante para ambas partes, que tenga como objeto resolver ejecutivamente las controversias que se susciten con motivo de la ley de referencia.

ARTICULO 17.- Conformación. Los Tribunales Arbitrales se integrarán con tres árbitros, dos sectoriales y uno institucional, a saber:
a) Arbitro Institucional: actuará en representación del Estado.
b) Arbitro del sector Consumidor: representará a los consumidores dentro de la instancia de arbitraje, y será nombrado por las asociaciones de consumidores reconocidas como tal.
c) Arbitro del sector Empresarial: actuará en nombre de los productores, proveedores, distribuidores, comerciantes y/o prestadores y será elegido por la Cámara Empresarial respectiva.
Los miembros de los Tribunales Arbitrales desempeñarán sus funciones con carácter ad-honorem.

ARTICULO 18.- Ambito de Actuación. Los Tribunales Arbitrales de Consumo funcionarán en el ámbito de la Dirección Provincial de Industria, Comercio y Promoción Industrial, que será la encargada de conformarlos para cada caso y de organizar y mantener el Registro de Arbitros Sectoriales e Institucionales del sistema.

ARTICULO 19.- Competencia y Atribuciones. Los Tribunales de Arbitraje serán competentes para tratar casos en los que pueda existir una violación de los derechos del consumidor o usuario emanados de la Ley Nacional 24.240 , sus modificatorias y normas reglamentarias. A tales fines, tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
a) Dirigir el procedimiento arbitral;
b) Determinar la existencia o no de infracción sobre la base de la prueba documental, testimonial, pericial y/o de informes que denunciante y denunciado presenten por sí o a través de sus representantes legales;
c) Actuar como amigables componedores o árbitros de derecho, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en la Ley 24.240 ;
d) Homologar acuerdos o dictar laudo arbitral según corresponda;
e) Aplicar las sanciones que correspondieren, según previsiones de los artículos 47 a 49 de la Ley 24.240 ;
f) Requerir, para la instancia que fuera menester, el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 20.- Constitución del Tribunal Arbitral. La Autoridad de Aplicación procederá a la integración del Tribunal Arbitral ante la presentación de solicitud de arbitraje por parte del consumidor, luego de la constatación de aceptación de la misma por parte del demandado.

ARTICULO 21.- Proceso Arbitral. Una vez que las partes se encuentren de acuerdo en ser sometidas al sistema de arbitraje, el Tribunal fijará la fecha de audiencia, la que será verbal, actuada y pública y en la que el denunciante y denunciado podrán actuar por derecho propio o mediante representantes legales. El proceso tendrá una duración máxima de dos (2) meses y sólo podrá ser prorrogado exclusivamente por acuerdo de partes.
La inactividad de las partes no tendrá el procedimiento arbitral ni restará validez al laudo arbitral.

ARTICULO 22.- Laudo Arbitral. El laudo emitido por los Tribunales Arbitrales sólo podrá ser objeto de recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal. Resuelto éste, quedará agotada la instancia administrativa pudiendo el interesado interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días de notificada la resolución respectiva, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, y de Minas, en turno.

ARTICULO 23.- Cuestiones Excluidas. No podrán ser puestas a consideración de los Tribunales Arbitrales aquellas cuestiones que cuenten con sentencia judicial firme, las que se encuentren unidas a otras que no puedan ser motivo de arbitraje, las expresamente excluidas y aquellas de las que se deriven daños físicos, psíquicos y/o muerte del consumidor o usuario o sobre las que exista la presunción de la comisión de delito.

ARTICULO 24.- Adhesión al Sistema. La Autoridad de Aplicación será la encargada de instrumentar la forma de adhesión al sistema a través de la denominada Oferta Pública de Adhesión, recibiendo las empresas que opten por esta vía un Distintivo Oficial de adhesión al Sistema. Las empresas adheridas no podrán rechazar ni oponer excepción alguna a la competencia del Tribunal Arbitral en caso de verse involucradas en algún tipo de controversia.

CAPITULO V:
EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR

ARTICULO 25.- Educación Sistémica y Parasistémica. La Autoridad de Aplicación formulará planes generales de divulgación tendientes a formar conciencia respecto de los derechos y facultades del consumidor.
Asimismo, gestionará ante el Ministerio de Educación de la Provincia, la incorporación en los planes de estudios oficiales, en sus distintos niveles, del área curricular “Derechos del Consumidor”.

CAPITULO VI:
DE LA PARTICIPACION DE USUARIOS y CONSUMIDORES

ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá arbitrar, los mecanismos pertinentes que permitan dar fiel cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 178 y 179 de la Constitución Provincial, en lo que atañe a la renegociación de cuadros tarifarios de servicios públicos concesionados y en la regulación de precios de artículos de primera necesidad.

CAPITULO VII:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 27.- Adhiérese la Provincia de Catamarca a lo establecido en el artículo 13, Título VI “De la Protección de Usuarios y Consumidores” de la Ley 25.561  de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.
En consecuencia, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a regular transitoriamente los precios de insumos, bienes y servicios críticos a fin de proteger los derechos de usuarios y consumidores de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.

ARTICULO 28.- Las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Provincial en el artículo precedente tendrán vigencia hasta el diez de diciembre de 2003.

CAPITULO VIII:
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 29.- Recursos. El importe de las multas que ingresen al erario público, sea éste Provincial o Municipal, deberá destinarse vía programación presupuestaria en su totalidad, a solventar los gastos que demande el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en especial los establecidos en el artículo 25 para lo cual por vía reglamentaria, tanto a nivel Provincial como Municipal se deberá implementar un sistema administrativo que lo posibilite.

ARTICULO 30.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y derogan toda otra norma provincial que se les oponga.

ARTICULO 31.- Invítase a los Municipios con Carta Orgánica de la Provincia a efectuar similares adhesiones en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, en atención y cumplimiento de competencias constitucionales.

ARTICULO 32.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

DADA LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

Decreto Reglamentario PD. Nº 792

APRUEBASE LA REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE INFRACTORES, CREADO POR LEY 5069

San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de Junio de 2007.

VISTO:
El Expte. Letra D 3818/07, por el que la DIRECCION PROVINCIAL DE COMERCIO dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO gestiona la reglamentación del Registro Provincial de Infractores creado por ley 5.069,

CONSIDERANDO:
Que la ley 5069 en su artículo primero adhiere a la Provincia de Catamarca a las leyes nacionales 24.240  de Protección al Consumidor, 19.511 , de Metrología Legal, 20.680  de Abastecimiento, 22.802  de Lealtad Comercial y
25.156  de Defensa de la Competencia.
Que el artículo cuarto establece entre las facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación las de crear, ordenar y mantener actualizados los Registros Provinciales de Infractores.
Que el artículo sexto crea el Registro Provincial de Infractores en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nacional 24.240  que se ajustará a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Provincial al respecto.
Que resulta necesaria la reglamentación del mencionado registro a los efectos de considerar los antecedentes de los infractores al momento de la graduación de las sanciones a aplicar (art. 49 de la ley 24.240; art. 19 de la ley 22.802; art. 34 de la ley 19.511, art. 6 de la ley 20.680) por contravención a todas las leyes a las cuales la Provincia se ha adherido por ley 5069.
Que ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO se ha expedido mediante Dictamen AGG 471/07.
Que conforme las atribuciones del Artículo 149 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, resulta procedente el dictado del presente Acto Administrativo.
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la Reglamentación del REGISTRO PROVINCIAL DE INFRACTO-RES, creado por Ley 5069 -Decreto 361/02 la cual como ANEXO I, forma parte del presente instrumento, por los motivos expuestos en el exordio.

ARTICULO 2º.- Tomen conocimiento a sus efectos MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO, SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DIRECCION PROVINCIAL DE COMERCIO.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

FIRMANTES:
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Lic. Luis Alberto Mazzoni

 

ANEXO I
REGISTRO PROVINCIAL DE INFRACTORES

Artículo 1º.- A los efectos del presente Registro se considerarán infractores a todas aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por aplicación de las Leyes 19.511 , 20.680,  22.802  y 24.240  y sus normas complementarias mediante resolución de la Autoridad de Aplicación que se encuentre firme en sede administrativa o judicial.

Artículo 2º.- El Registro debe contener la información que a continuación se detalla:
a) Datos del Infractor:
1) Razón Social del Infractor si se tratare de una persona jurídica y nombre, apellido.
2) Nombre Comercial.
3) Documento Nacional de Identidad si fuere una persona física y/o Clave Unica de Identificación Tributaria.
4) Domicilio real o legal según correspondiere y
5) Localidad.
b) Datos del Acto Administrativo por el que se impone la sanción.
6) Tipo (varía según el órgano administrativo que lo aplica)
7) Número.
8) Fecha.
9) Número de la Ley infraccionada.
10) Artículo o resolución infringidos.
c) Datos de la revisión judicial si la hubiere.
11) Nombre del órgano judicial competente.
12) Fecha de la sentencia.
d) Fecha en la que la sanción queda firme, sea en sede administrativa o judicial.
e) Tipo y monto (en caso de multa) de la sanción definitiva.

Artículo 3º.- Los datos correspondientes a cada infractor se incorporarán como un registro o fila para cada una de las infracciones cometidas, completándose cada una de las columnas pertinentes.

Artículo 4º.- En todos los casos, la información requerida en el artículo precedente deberá sustentarse en copia certificada de la resolución sancionatoria dictada, la que será reservada conjuntamente.

Artículo 5º.- Los Municipios, en ejercicio como Autoridad de Aplicación a tenor del art. 3 de la Ley 5.069 en el ámbito de su jurisdicción, deberán informar mensualmente a la Dirección Provincial de Comercio sobre las sanciones aplicadas, remitiendo las copias certificadas del instrumento correspondiente al que hace alusión el artículo precedente.

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 41/2002

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: