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Detalle de Ley 5087
  

 

Título: CREASE SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN AGROPECUARIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 7 Nov. 2002

Fecha de publicacion: 29 Nov. 2002

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5087 - Decreto Nº 1050
CREASE SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL
PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN AGROPECUARIA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Sistema Integrado de Control para Proyectos de Inversión Agropecuaria el que funcionará en el área de Secretaría de Inversión para el Desarrollo Agropecuario dependiente del Ministerio de Producción y desarrollo y se regirá por las disposiciones de la presente ley y las que en consecuencia dicte la Autoridad de Aplicación designada en el Artículo Noveno.

ARTICULO 2.- Las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de Inversiones Agropecuarias establecido por la Ley Nacional 22.702  deberán presentar hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al vencimiento de cada semestre calendario, una Declaración Jurada que contendrá la información de estado y avance del proyecto agronómico, de las inversiones y su financiamiento.
La falta de cumplimiento en tiempo y forma de la obligación establecida en el párrafo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los incumplimientos formales, impedirá la expedición del certificado que prevé el artículo segundo del Decreto Nacional 1232  y los relativos al cumplimiento del proyecto establecido para garantía de inversores en la Resolución General (AFIP-DGI) 846.

ARTICULO 3.- Dentro de los quince (15) días posteriores a su presentación, la Autoridad de Aplicación asignará, bajo la modalidad aleatoria que establezca, un auditor externo Contador Público Nacional y otro Ingeniero Agrónomo, quienes deberán efectuar la auditoría pertinente de la Declaración Jurada mencionada en el artículo anterior.

ARTICULO 4.- La Autoridad de Aplicación del sistema habilitará un Registro Único de Auditores Externos y establecerá las condiciones necesarias para su inscripción, así como el reglamento interno de aplicación, instructivos, procedimientos, pautas de control y régimen de sanciones a los que se sujetarán los auditores y las auditorias agronómicas y contables.

ARTICULO 5.- El sistema creado en el artículo 1 será supervisado por un grupo de profesionales que actuará como una unidad con dos áreas de trabajo, una agronómica compuesta por tres (3) Ingenieros Agrónomos y otra contable formada por dos (2) Contadores Públicos.
Estos profesionales deberán pertenecer a la planta de personal permanente del Estado Provincial y, además de percibir su remuneración por categoría de revista, recibirán el adicional por incompatibilidad profesional estipulado por la Ley 4756 y el Decreto P. y D. 880/01 .

ARTICULO 6.- Los auditores externos facturarán su servicio directamente a la empresa promovida titular del proyecto cuya declaración jurada auditen de acuerdo a la escala de honorarios profesionales que establezca la autoridad de aplicación, dichos honorarios incluirán tanto la tarea profesional encomendada como todos los gastos necesarios para efectuar la auditoría, incluso viáticos y movilidad. La escala de honorarios deberá contemplar una afectación máxima para este concepto da hasta el veinticinco por ciento (25%) del total de ingresos previstos en el arancel anual fijado por la Ley 4926.

ARTICULO 7.- El importe abonado por las empresas promovidas en concepto de honorarios según lo previsto en el artículo anterior, será considerado pago a cuenta del arancel anual fijado por la Ley 4926 e imputado al correspondiente semestre de la Declaración Jurada auditada.

ARTICULO 8.- En la Reglamentación de la presente Ley deberá establecerse una escala de honorarios profesionales con una base fija, más un adicional regresivo proporcional al monto total de inversión autorizado para cada proyecto.

ARTICULO 9.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente sistema a la Secretaría de Inversión para el Desarrollo Agropecuario dependiente del Ministerio de Producción y Desarrollo, quedando facultada para dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para su cometido.

ARTICULO 10.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 11.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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