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Detalle de Ley 5153
  

 

Título: CREA EL FONDO DE SUBSIDIO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 27 Abril 2005

Fecha de publicacion: 27 Mayo 2005

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5153 - Decreto Nº 825
CREA EL FONDO DE SUBSIDIO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Fondo de subsidio para el Financiamiento de las actividades productivas, turísticas, comerciales y/o de servicios de apoyo directo a la producción, que se desarrollen en la provincia de Catamarca.
Quedan excluidas de la enumeración precedente las actividades relacionadas con la minería, las que sólo podrán ser beneficiadas con el fondo instituído por la presente ley cuando el Poder Ejecutivo así lo determine mediante la afectación de recursos que ingresaran a este fondo proveniente de las regalías mineras.

ARTICULO 2.- La Ley de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia, de cada año, deberá contener, en la categoría programática a denominarse “Fondo de Subsidio para el Financiamiento de las actividades productivas, turísticas, comerciales y/o de servicios de apoyo directo a la producción, que se desarrollen en la provincia de Catamarca”, consignándose, además, el número que se le asigne a la presente Ley, el rubro de recursos y el crédito presupuestario respectivo.

ARTICULO 3.- El Fondo creado por la presente Ley se constituirá, como mínimo, con el uno con cincuenta centésimos por mil (1,50%o), de los recursos de Libre Disponibilidad, de origen nacional y provincial, que perciba anualmente la Provincia, y por los recuperos que se produjeran por la aplicación del Artículo 6 de la presente Ley.
El Saldo del Fondo instituido por la presente Ley, no utilizado al 31 de diciembre de cada año, deberá ser incorporado en el rubro de recursos pertinentes, incrementando el crédito presupuestario de la categoría programática correspondiente a dicho Fondo, para el año siguiente. En consecuencia los fondos existentes a esa fecha, en la cuenta bancaria oficial respectiva, pasarán como saldo disponible para su utilización al año siguiente.

ARTICULO 4.- El Fondo creado por la presente Ley se destinará a subsidiar la tasa de interés de préstamos para el financiamiento de las actividades comprendidas en el artículo 1 y estará dirigido a personas de existencia física o jurídica que tengan el gobierno, la administración y el asiento principal de su actividad en la provincia de Catamarca.
Se excluyen de las enumeradas precedentemente, las empresas concesionarias de servicios públicos, las beneficiarias de subsidios y regímenes especiales de promoción comprendidas en la Ley de Desarrollo Económico 22.702 y sus modificatorias y en la Ley de Promoción del Desarrollo Turístico Provincial 4914 y su modificatoria Ley 4934.
No podrán acceder al beneficio instaurado por esta Ley, aquellas personas - físicas o jurídicas - que registren deudas vencidas y exigibles con el Estado Provincial por este o por el Consejo Federal de Inversiones.
Los beneficiarios deberán acreditar, al momento de la liquidación del préstamo, mediante constancia extendida por la Administración General de Rentas, que tienen regularizada su situación con relación a los tributos que ésta administra, como así también respecto de las obligaciones por aportes y contribuciones con destino a los regímenes de seguridad social y de obra social. Además cuando así correspondiere, se deberá acreditar la no inclusión en el registro creado por Ley 5062.
El Poder Ejecutivo no podrá modificar el destino de los recursos del Fondo que establece el presente artículo.

ARTICULO 5.- El importe del subsidio que instituye la presente Ley, por beneficiario y por doce (12) meses, no podrá superar el importe de pesos treinta mil ($ 30.000).
En ningún caso el subsidio otorgado podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de los intereses pactados para la operación financiera, al vencimiento de cada obligación.

ARTICULO 6.- La desvirtuación de la finalidad para la cual es solicitado y otorgado el crédito a tasa subsidiada, obligará al beneficiario a restituir al Estado Provincial el importe del subsidio ya gozado, con más sus intereses, aplicando la tasa de interés activa nominal anual de la cartera general del Banco de la Nación Argentina a treinta (30) días dentro de los treinta (30) días de comprobarse formal y fehacientemente el cambio de destino.

ARTICULO 7.- En el primer ejercicio financiero de entrada en vigencia de la presente Ley, y dentro de los diez (10) días de producida la misma, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, deberá proceder a realizar las modificaciones de las partidas presupuestarias correspondientes, a los fines de su efectivo cumplimiento.

ARTICULO 8.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de las dependencias pertinentes, implementará los mecanismos que correspondan para que mensualmente se ingresen los fondos en la cuenta bancaria oficial “Fondo de subsidio para el financiamiento de las actividades productivas” que deberá habilitar a los fines de esta Ley.

ARTICULO 9.- El Ministerio de Producción y Desarrollo será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo deberá dictar el pertinente Decreto Reglamentario de esta Ley, debiendo establecer los requisitos para la elegibilidad de los proyectos y la justificación de las actividades previstas en el artículo 1, en un plazo de treinta (30) días a contar desde su publicación en el Boletín Oficial y arbitrará los mecanismos adecuados para la difusión pública y masiva de sus disposiciones.

ARTICULO 11.- Derógase la norma legal sancionada el dieciocho de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve que regula esta materia y toda otra que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 


DECRETO DE PROMULGACION: 825 (19/05/2005)


 

Decreto Reglamentario «PD» N° 1414

APRUEBASE REGLAMENTO DE LA LEY N° 5153 FONDO DE SUBSIDIO PARA EL FINANCIAMIENTO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS DE LA PROVINCIA

 

San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Agosto de 2005.

VISTO:
La Ley 5153, por la cual se crea el Fondo de Subsidio para el Financiamiento de las actividades productivas, turísticas, comerciales y/o de servicios de apoyo directo a la producción, que se desarrollen en la Provincia de Catamarca; y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 10 de la Ley mencionada, establece que el Poder Ejecutivo deberá dictar el pertinente Decreto Reglamentario, debiendo establecer los requisitos para la elegibilidad de los proyectos y la justificación de las actividades que se pretenden fomentar.
Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) poseen un rol preponderante en la generación de empleo y en el desenvolvimiento integrado de la actividad económica de la Provincia.
Que el sector mencionado requiere una política de apoyo para su desarrollo, que permita la generación de nuevos emprendimientos productivos o ampliación de los existentes, con el objeto de alcanzar crecientes niveles de competitividad y generar una mayor cantidad de puestos de trabajo genuinos que tiendan a incrementar el nivel de ocupación.
Que, con tales propósitos, se han implementado en el ámbito provincial una serie de políticas de promoción a las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas, a fin de incrementar las posibilidades de acceso a créditos a costos menores a los vigentes en el mercado.
Que en el marco de estas políticas fue creado, por Ley 5153, el Fondo de Subsidio para el financiamiento de actividades productivas, turísticas, comerciales y/o de servicios de apoyo directo a la producción, que se desarrollen en la Provincia de Catamarca.
Que, a fin de determinar los proyectos a beneficiar con el régimen; resulta conveniente priorizar los siguientes: aquellos que sean presentados por micro, pequeñas o medianas empresas; los que propongan el desarrollo de una actividad productiva (industrial o agropecuaria); los que generen mayor demanda de mano de obra; los que estén localizados en zonas desfavorables y aquellos proyectos presentados por jóvenes emprendedores.
Que ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO se ha expedido mediante Dictamen A.G.G. 638/05.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 149 de laConstitución Provincial.
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTICULO 1°: Apruébase el Reglamento de la Ley 5153 - Fondo de Subsidio para el Financiamiento de las Actividades Productivas, Turísticas, Comerciales y/o de Servicios de Apoyo Directo a la Producción, que se desarrollen en la Provincia - el que como Anexo pasa a formar parte integrante del presente instrumento legal.

ARTICULO 2°.- Tomen conocimiento a sus efectos: MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO, MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION PRESUPUESTARIA, CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA, TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA y TRIBUNAL DE CUENTAS.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

 

FIRMANTES:
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Lic. Luis Alberto Mazzoni


ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY 5153

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4°.-
a) SUJETOS: Podrán acceder a los beneficios de la Ley 5153, aquellas personas físicas o jurídicas que siendo titulares de proyectos seleccionados conforme al Artículo 10 del presente anexo, cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 4 de la Ley 5153.
b) PRESTAMOS COMPRENDIDOS: La bonificación de la tasa de interés, sólo podrá aplicarse sobre los préstamos que se detallan a continuación:
1. Préstamos otorgados por el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI).
2. Préstamos otorgados por el PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL DE LAS PROVINCIAS DEL NOROESTE ARGENTINO (PRODERNOA).
3. Préstamos otorgados por entidades financieras que tengan filiales o sucursales en la Provincia, siempre que se encuentren comprendidos con los beneficios de la Ley Nacional 24.467 y sus modificatorias.
Facúltase al Ministerio de Producción y Desarrollo a bonificar en igual medida la tasa de interés de otros préstamos otorgados por organismos oficiales de crédito y por entidades financieras reguladas por laLey 21.526y sus modificatorias, siempre que se destinen a los sujetos y actividades mencionados en la Ley 5153 y en esta reglamentación.
c) BENEFICIO: La Autoridad de Aplicación determinará el subsidio de tasa, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria anual, en términos de puntos porcentuales de la tasa nominal anual, a otorgar según la actividad que se pretende financiar (actividades agropecuarias, industriales, turísticas, comerciales de apoyo directo a la producción, de servicios de apoyo directo a la producción). Asimismo podrá diferenciar el subsidio de acuerdo al nivel de ingreso de los tomadores del préstamo.

ARTICULO 5°.- LIMITES: El importe de subsidio que resulte de aplicar lo establecido en el acápite c) del artículo anterior, en ningún caso podrá superar los límites establecidos en el Artículo 5 de la Ley 5153.

ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8°.- Los recursos que, en cumplimiento del Artículo 8 de la Ley 5153, ingrese el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS en la cuenta denominada «Fondo de Subsidio para el Financiamiento de las Actividades Productivas», abierta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, serán administrados por el MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Autorízase al MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO a efectuar colocaciones financieras de los recursos mencionados en el Artículo 3 de la Ley 5153, en tanto no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de la mencionada normativa.

ARTICULO 9°.- CONVENIOS CON LOS ORGANISMOS DE CREDITOS: Facúltase al Ministro de Producción y Desarrollo, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley 5153, a dictar las normas complementarias y aclaratorias pertinentes, y a suscribir convenios con organismos oficiales de crédito y entidades financieras sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificatorias, con el objeto de establecer las líneas crediticias a subsidiar, los requisitos de elegibilidad de los proyectos, y la regulación del procedimiento por el cual se efectivizará el subsidio de tasa.

ARTICULO 10°.-
a) PROYECTOS ELEGIBLES: EL MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO priorizará, mensualmente, los proyectos que según los siguientes parámetros, adquieran el mayor puntaje:

A- SUJETO:
Proyectos cuyos titulares se encuentran comprendidos en la Resolución 24/2001
de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación 30 Puntos

B- ACTIVIDAD:
Agropecuaria y/o Industrial 25 Puntos
Servicios de Apoyo Directo a la Producción 10 Puntos
Turismo 10 Puntos
Comercio de Apoyo Directo a la Producción 0 Puntos

C- RELACION MANO DE OBRA (M.O.) / MONTO DEL CREDITO:
Si(M.O.) x 10.000> 0.30  25 Puntos
Monto Crédito
Si 0.20<(M.O.) x 10.000 < 0.30 20 Puntos
Monto Crédito
Si 0.10<(M.O.) x 10.000 < 0.20  15 Puntos
Monto Crédito
Si 0.05<(M.O.) x 10.000 < 0.10  10 Puntos
Monto Crédito
Si(M.O.) x 10.000 < 0.05  0 Puntos
Monto Crédito

D- LOCALIZACION DEL PROYECTO:
Según que la radicación del proyecto sea en la zona denominada el Gran
Catamarca (Departamentos Capital, Valle Viejo y Fray M. Esquiú), o en otro
lugar de la Provincia:
Gran Catamarca: 0 Puntos
Resto de la Provincia: 10 Puntos

E- PROYECTOS DE JOVENES EMPRENDEDORES:
Cuando la totalidad de los titulares del Proyecto sean de hasta 36 años de edad: 10 Puntos.
Cuando al menos la mitad de los titulares del proyecto sean de hasta 36 años de edad: 5 Puntos.
b) PUNTAJE MINIMO: La Autoridad de Aplicación podrá establecer el puntaje mínimo que necesariamente deberán reunir los proyectos para ser elegibles, en función a la cantidad de proyectos aspirantes al beneficio que se presenten y a la disponibilidad presupuestaria de cada mes.
c) CADUCIDAD: El atraso en el pago de una cuota de los préstamos por un plazo mayor de 60 días corridos, quiebra, concurso o cualquier otro factor que afecte la normal recuperación de los préstamos acordados, implicará el cese automático de la bonificaciòn de las tasas que se hubiera acordado en el marco de la Ley 5153 y del presente Decreto.
En caso de que el atraso en el pago de las cuotas se hubiera producido por caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra causa justificada, el interesado podrá solicitar la restitución de los beneficios, previa regularización de su deuda. La Autoridad de Aplicación resolverá teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en particular. La restitución del beneficio operará solo para las cuotas no vencidas a la fecha de la solicitud respectiva.
*d) Proyectos Turísticos: A los fines de establecer los requisitos para la elegibilidad de los Proyectos y la Justificación de las actividades previstas en el Art. 1 de la presente Ley; institúyanse áreas y/o zonas de desarrollo de la promoción turística. Clasificándose de la siguiente manera:
1) Zonas de Destinos Turísticos:
ZONA A: abarcaría a los departamentos que se encuentren comprendidos en los siguientes corredores turísticos:
A ) Corredor de la Puna: departamento Antofagasta de la Sierra, Belén y Santa María.
B) Corredor Paso de San Francisco: Departamento Tinogasta.
C) Corredor Tucumán  Catamarca: Departamentos Andalgalá, Pac lín, Ambato, Capital, Ancasti, El Alto, Santa Rosa.
ZONA B: El resto de los departamentos de la Provincia.
Se priorizarán los proyectos comprendidos en las localidades que estén dentro de una ruta o camino turístico que se quiera promover.
2) Actividades Promovidas:
A) Construcción de parques, flora y fauna.
B) Construcción de campings, colonias de vacaciones, bungaloes, natatorios, salas de esparcimiento, y recreación y complejos turísticos.
C) Construcción de establecimientos nuevos destinados al alojamiento, hoteles, hosterías, moteles y residenciales.
D) Reforma, ampliación física o de servicios, requipamiento y modernización de hoteles, hosterías, moteles, residenciales ya existentes.
E) La construcción y equipamiento de restaurantes nuevos, como así también la reforma, ampliación, requipamiento y/o modernización de establecimientos ya existentes.
F) Construcción de ferrocarriles turísticos.
G) Construcción de instalaciones destinadas a brindar servicios al turista que goza de la recreación náutica.
H) Construcción y habilitación de instalaciones, campos, o complejos para la práctica de deportes de interés turístico.
I) Construcción, equipamiento y habilitación de auditorios y salas para reuniones públicas, congresos, convenciones, ferias y actividades culturales.
J) Adquisiciones de unidades específicas para autotransporte turístico nuevas, sin uso, terrestres, lacustres y/o aéreas y su explotación como servicios de excursiones en los circuitos turísticos de la provincia.
K) Fomento y facilidad de turismo social receptivo.
L) Construcción y habilitación de aerosillas y teleféricos.
3) La Secretaría de Turismo, actuará como autoridad de evaluación y selección de los proyectos que se encuadren dentro de las actividades y zonas de destino turísticos establecidos en el presente régimen, siendo la Autoridad de Aplicación quien resolverá el otorgamiento, negación y revocatoria de los beneficios establecidos por la reglamentación, de conformidad a lo dispuesto por la citada Ley.
* inc. d) Incorporado por Decreto PD. N° 1927/2008 (Bol. Oficial 18 de Noviembre de 2008)

 

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

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