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Título: ADHESIÓN PROVINCIAL AL RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 30 Nov. 2006
Fecha de publicacion: 26 Dic. 2006
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia de Catamarca a las prescripciones de la Ley Nacional 26.141 - REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo Provincial, en orden a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 20 de la Ley Nacional 26.141, determinará el organismo competente encargado de la aplicación del Régimen al que se adhiere por la presente Ley.
ARTICULO 3.- La presente adhesión incluye la obligación por parte del Poder Ejecutivo Provincial -conforme al requerimiento formulado por el inciso b) del artículo 20 de la Ley Nacional 26.141-, de respetar la intangibilidad de los planes y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación establecida en la norma de referencia.
ARTICULO 4.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Nota. Se incorpora Anexo a la presente Copia de Ley Nº 26141
Sancionada: Agosto 30 de 2006
Promulgada de Hecho: Septiembre 18 de 2006
TITULO I: Generalidades
Capítulo I: Alcances del régimen
ARTICULO 1.- Institúyese un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda caprina que tenga el objetivo final de lograr una producción con vistas a su autoconsumo y/o comercialización; tanto a nivel nacional como de exportación, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra, leche, semen y embriones y otros primaria o industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en condiciones agroecológicas adecuadas.
ARTICULO 2.- Las acciones relacionadas con la actividad caprina comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la formación y recomposición de la hacienda caprina, la mejora de la productividad, la mejora de la calidad de la producción, la utilización de prácticas y tecnologías adecuadas, revalorización de los recursos genéticos locales, el fomento a los emprendimientos asociativos, el control sanitario, el mejoramiento genético, el control racional de la fauna silvestre, el apoyo a sistemas productivos y las acciones comerciales e industriales realizadas preferentemente por el productor, cooperativas y/u otras empresas de integración horizontal y vertical que conforman la cadena industrial y agroalimentaria caprina.
ARTICULO 3.- La actividad caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.
Capítulo II:
Beneficiarios
ARTICULO 4 - Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas, programas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que realicen o inicien actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación.
ARTICULO 5.- A los efectos de acogerse al presente régimen, los beneficiarios deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la producción. Luego de su revisión y previa aprobación por el organismo provincial será remitido a la autoridad de aplicación para su aprobación definitiva. Las propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.
Se priorizará la revisión y aprobación de los planes de trabajo de aquellos productores en situación de crisis o desastre.
ARTICULO 6.- El presente régimen dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda caprina cuyos ingresos estén por debajo de la línea de pobreza. Asimismo se podrán firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a sistemas productivos que no cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero indefectiblemente deberán llevarse a cabo por productores caprinos, en condiciones agroecológicamente adecuadas. En todos los casos las acciones deben promover el ajuste entre la carga animal y la capacidad forrajera, y el buen uso de los recursos naturales.
Capítulo III:
Autoridad de aplicación, coordinador nacional y comisión asesora técnica
ARTICULO 7.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA), dependiente del Ministerio de Economía y Producción, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 8.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará por concurso de antecedentes un coordinador nacional que deberá ser un profesional universitario de las ciencias agrarias, quien tendrá a su cargo la aplicación de este régimen para la recuperación y desarrollo de la actividad caprina.
ARTICULO 9.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos la Comisión Asesora Técnica (CAT) del régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina.
ARTICULO 10. - La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios, y al definirse para cada zona agroecológica del país y para cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregará. Asimismo recomendará a la autoridad de aplicación las medidas a adoptar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.
La misma elaborará un proyecto de plan básico sobre recuperación; fomento y desarrollo de la actividad caprina, el cual incluirá: zonas del país prioritarias, criterios básicos para elegir proyectos productivos y de asignación de fondos y beneficios.
El referido proyecto será sometido a consideración de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 11.- La CAT estará presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y se integrará además por el coordinador nacional del régimen y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, dos (2) por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (uno de los cuales deberá pertenecer al Programa Social Agropecuario), uno (1) por la Federación Argentina de Municipios, uno (1) por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen y dos (2) por los productores de cada provincia adherida.
ARTICULO 12.- Todos los miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos será reemplazado como presidente en caso de ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen.
Las provincias y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La comisión asesora técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.
ARTICULO 13.- La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, dictará el reglamento interno de su funcionamiento.
ARTICULO 14.- La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año al Foro Nacional de la Producción Caprina, invitando a participar a productores de ganado caprino, legisladores, funcionarios nacionales y provinciales, y representantes de entidades y organismos relacionados con la temática del foro.
El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la CAT.
TITULO II:
De los fondos
ARTICULO 15.- Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el ejercicio vigente al momento de la promulgación de la presente ley serán atendidos con los recursos del Presupuesto Nacional, Jurisdicción 050 - Programa 36 - Formulación de Políticas del Sector Primario - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias.
En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente, con una partida que no será menor a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000).
ARTICULO 16.- La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, y sobre la base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina aprobado, procederá a la distribución de los fondos dando prioridad a las zonas agroecológicas del país, en las cuales la actividad caprina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población, y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.
TITULO III:
De los beneficios
ARTICULO 17. - Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión y de los estudios de base necesarios para su fundamentación y de otros estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional, en sus áreas de competencia, para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;
d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de establecimiento productivo y otros, para ejecutar las propuestas;
e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios;
f) Realizar estudios de mercado y concretar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;
g) Financiación y/o subsidio para asesoramiento y desarrollo socio-organizativo.
ARTICULO 18. - La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta un porcentaje de las partidas asignadas disponibles para ayudar a los productores de ganado caprino que en casos debidamente justificados a criterio de la autoridad de aplicación y habiendo obtenido los beneficios de la ley, se encuentren en situación de crisis debido a fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario y/u otras causas que afecten gravemente y en forma generalizada al sector productivo caprino. Esta ayuda podrá consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de crisis.
Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un nuevo plan de trabajo o proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su condición de productor caprino en situación de crisis de acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 19. - La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT podrá destinar anualmente un porcentaje de las partidas asignadas para la financiación de programas generales y/o regionales para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina.
TITULO IV:
Adhesión provincial
ARTICULO 20. - El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento caprino, con la autoridad de aplicación;
b) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación.
TITULO V:
Disposiciones complementarias
Capítulo I:
Infracciones y sanciones
ARTICULO 21. - Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización.
La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las sanciones indicadas en los incisos a) a c). La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los beneficiarios.
Capítulo II:
Disposiciones finales
ARTICULO 22. - La presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 23. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada
Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Zafe-Cangi
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):