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Detalle de Ley 5196
  

 

Título: PLAN DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN ALGODONERA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 9 Nov. 2006

Fecha de publicacion: 1 Dic. 2006

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Ley Nº 5196
PLAN DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN ALGODONERA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia de Catamarca a los términos de la Ley Nacional 26.060 que declara de interés Nacional la Producción Algodonera. ‘‘Ley 26.060 Plan de Desarrollo Sustentable y Fomento de la Producción Algodonera’’.

ARTICULO 2.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Producción y Desarrollo, a través de las dependencias pertinentes.

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo Provincial, por vía reglamentaria, determinar las acciones a llevarse a cabo por el organismo de aplicación, en cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE  NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS

 

 

 

LEY 26.060
PLAN DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y FOMENTO DE LA PRODUCCION ALGODONERA.

BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 2005
Boletín Oficial, 1 de Noviembre de 2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Créase el Plan de Desarrollo Sustentable y Fomento de la Producción Algodonera con aplicación en las regiones o zonas que por sus características ecológicas, cultura productiva y áreas sembradas reúnan el carácter de "especialización algodonera". La Autoridad de Aplicación identificará las regiones, provincias o zonas que reúnan dicho carácter.

ARTICULO 2º - La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción de la Nación será Autoridad de Aplicación de la presente ley.


TITULO I
SEGURO AGRICOLA ALGODONERO

ARTICULO 3º - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional y a las provincias que adhieran a la presente ley a contratar seguros y servicios conexos, y/o asistir financieramente al productor en la contratación de los mismos, contra las caídas extraordinarias de la producción debido a las adversidades climáticas, físicas, telúricas y biológicas que afecten un área geográfica algodonera identificada como tal por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo nacional y/o las provincias que adhieran a la presente ley extenderán la cobertura a los productores mediante la efectiva cesión de los derechos a indemnización contemplada en los contratos de seguro, celebrados por el Estado nacional y/o provincial.

ARTICULO 5º - La contratación del seguro previsto por el artículo 3° implicará la pérdida del derecho a gozar de los beneficios de la Ley de Emergencia Agropecuaria 22.913 de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9° de la mencionada norma.
La pérdida del derecho mencionado en el párrafo precedente no podrá ser opuesta al productor en caso de no cobrar la indemnización correspondiente a dicho seguro por alguna causal no imputable a su responsabilidad.

ARTICULO 6º - La Autoridad de Aplicación, asistirá a las empresas aseguradoras y reaseguradoras, mediante el suministro de la información necesaria, a través de mapas de riesgo agroclimático y otros datos y metodologías disponibles, con el objeto de optimizar la evaluación de los riesgos que afectan a la producción algodonera.


TITULO II
FONDO DE COMPENSACION DE INGRESOS PARA LA PRODUCCION ALGODONERA

CAPITULO I:
CREACION

ARTICULO 7º - Créase el Fondo de Compensación de Ingresos para la Producción Algodonera (FCIPA) con el objeto de garantizar la sustentabilidad del cultivo del algodón a través de mecanismos que permitan atenuar los efectos de las oscilaciones bruscas y negativas de los precios y promuevan certidumbre de largo plazo para cada productor algodonero.


CAPITULO II:
DURACION

ARTICULO 8º - El Fondo se constituirá por un término de diez (10) años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.


CAPITULO III
BENEFICIARIOS Y CONDICIONES DE ACCESO

ARTICULO 9º - Serán beneficiarios del Fondo los productores algodoneros que reúnan las siguientes condiciones:
a) Deberán inscribirse, para acogerse, voluntariamente al plan del Fondo, en forma anticipada a la siembra, durante los meses de julio y agosto de cada año calendario.
b) La explotación por la que se solicite compensación se encuentre en la zona definida por la Autoridad de Aplicación.
c) Establécese como período para solicitar los beneficios del Fondo por las operaciones de ven ta de algodón en bruto y/o fibra y semilla por parte de los productores efectivamente realizadas y verificadas, el período comprendido entre los meses de febrero y agosto, inclusive, de cada año.


CAPITULO IV:
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO

ARTICULO 10. - La Autoridad de Aplicación definirá al inicio de cada campaña algodonera el precio de referencia.


CAPITULO V:
MONTO DEL FONDO Y FINANCIAMIENTO

ARTICULO 11. - La constitución inicial del Fondo se hará, sobre la base de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), a través de un subsidio atendido por los fondos del Tesoro nacional, pudiendo crecer el mismo en forma programada en función de las hectáreas sembradas.

ARTICULO 12. - El Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación con el objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 13. - Invítase a las provincias productoras de algodón a adherir a la presente ley.

ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


Firmantes
CAMAÑO-SCIOLI-Rollano-Estrada

 

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
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