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Detalle de Decreto Ley 3686
  

 

Título: PROMOCION TURISTICO – HOTELERA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 27 Marzo 1981

Fecha de publicacion: 19 Mayo 1981

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

Decreto Ley Nº 3686
PROMOCION TURISTICO – HOTELERA


San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Marzo de 1981

Expte. T-997/81

VISTO:
El Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

El Gobernador de la Provincia
Sanciona y Promulga
con Fuerca de
LEY;

ARTICULO 1.- Declárase de interés provincial el desarrollo permanente y autosostenido de la actividad Turístico Hotelera de la Provincia.
Su promoción se instituye mediante la presente Ley, su decreto reglamentario y los decretos especiales que el Poder Ejecutivo dicte en su consecuencia.

CAPITULO I: De los objetivos

ARTICULO 2.- La presente Ley tiene por objetivos generales:
a) Promover el desarrollo del turismo provincial, en el marco de la planificación regional y nacional.

b) Estimular la acción de la actividad privada para el desarrollo de la infraestructura y servicios turísticos.
c) Procurar la interconexión de los circuitos provinciales, regionales y nacionales.
d) Asegurar la preservación y la puesta en valor turístico y promover el conocimiento de las bellezas naturales de la Provincia, su fauna, flora, geopatrimonio-histórico cultural, arqueológico, paleoantropológico y artesanías.
e) Estimular y promover los estudios e investigaciones y toda acción que contribuya al mejor conocimiento y desarrollo del turismo.
f) Fiscalizar la calidad y honestidad en la prestación de los servicios turísticos.
g) Promover y fomentar el desarrollo de la actividad turístico-hotelera a través de la implementación, ampliación y/o transformación de los servicios ya existentes.

CAPITULO II : De los beneficiarios

ARTICULO 3.- Podrán ser beneficiarios de la presente Ley:
a) Las personas físicas que tengan domicilio en la República Argentina.
b) Las personas jurídicas constituidas en ella o que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio, con ajuste a sus leyes debidamente inscriptas en su caso, conforme a las disposiciones de la
Ley 19.550, que desarrollen actividades turísticas, hoteleras o ambas en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito.
Para gozar de la condición de beneficiarios, los interesados deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.
La constitución de las personas jurídicas o su habilitación para actuar en el país, son condiciones previas a la instrucción en el registro de beneficiarios.

ARTICULO 4.- Quedan comprendidas en la presente Ley las personas o empresas que:
a) Inicien por primera vez su actividad turística, hotelera o ambas en la provincia.
b) Desarrollando la actividad turística, hotelera o ambas en la Provincia, la amplíen a la fecha de sanción de la presente Ley.
c) Desarrollando actividad turística, hotelera o ambas, no se encuadren en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del presente artículo, siempre que soliciten su acogimiento al presente régimen de promoción.

*ARTICULO 5.- Considérase actividad turística y/o hotelera en los términos referidos en el artículo anterior:
a) Adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, habilitación, equipamiento, funcionamiento o explotación de:
1- Hoteles, hosterías, moteles, residenciales, cabañas, apart-hotel, paradores, refugios y construcciones vinculadas directamente con el alojamiento turístico.
b) Explotación por vía de concesión y/o propiedad de instalaciones de descanso tales como:
1- Colonias de vacaciones, paradores y estaciones de campamento (camping y auto-camping) y todo otro tipo de alojamiento extra-hotelero.
2- Albergues en cotos de caza deportivas y albergue de montaña.
3- Playas y/o muelles para pezca deportiva.
4- Campos y pistas de deportes de interés turístico.
5- Parajes de interés turístico.
*c) Actividad de las Empresas de Viajes y Turismo y Agencias de Turismo organizadas o que se organizaren en la Provincia con arreglo a la
Ley Nacional 18.829  y sus disposiciones reglamentarias y demuestren fehacientemente la explotación de la actividad denominada «turismo receptivo» hacia esta Provincia y dentro de la misma.
*Modificado por: Art. 1 - Ley 3775 (18/03/1982)

ARTICULO 6 – No podrán ser beneficiarios del régimen establecido por la presente Ley:
a) Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito no culposo incompatible con el régimen de la presente Ley, a criterio de la autoridad de aplicación.

b) Las personas jurídicas que no excluyeran a su director, administrador, gerente, síndico o mandatario, condenado por iguales ilícitos en el término que le fije la autoridad de aplicación.
c) Las personas físicas o jurídicas que al tiempo de solicitar o serles concedidos los beneficios, tuviesen deudas exigibles o impagas de carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional, e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago.
d) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -que no fuesen meramente formales- respecto de beneficios de promoción fijados por esta Ley, que ya les hubieran sido otorgado en anterior requerimiento.
Los procesos o sumarios pendientes derivados de las situaciones a que se refieren los incisos precedentes paralizarán los trámites administrativos de las solicitudes hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.

CAPITULO III: De los beneficios

ARTICULO 7 - Las personas o empresas que soliciten el acogimiento a la presente Ley, podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Exención del impuesto de sellos o el que lo sustituya o complemente, sobre los contratos de sociedad que se constituyan exclusivamente para realizar las actividades que se promueven, incluyendo prórrogas de contratos, ampliación de capital, emisión de acciones y todo acto o instrumento jurídico que el beneficiario suscriba como consecuencia de las actividades involucradas en el art. 5.
b) Exención del impuesto sobre los ingresos brutos o el que lo sustituya o complemente, correspondiente al ejercicio de la actividad promovida.
c) Exención del impuesto a los automotores, o el que lo sustituya o complemente, respecto de los vehículos destinados exclusivamente a la actividad promovida.
d) Exención del impuesto inmobiliario o el que lo sustituya o complemente sobre los inmuebles afectados a la explotación involucrada en el presente régimen de promoción.
e) Exención de todo otro tributo creado o a crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, cuando el hecho imponible abarque o comprenda los bienes, actos u operaciones que en ejercicio de la actividad promovida usen o realicen las personas o empresas beneficiarias del presente régimen.
f) Preferencia en la adjudicación de licitaciones de concesión de explotación de zonas o lugares o establecimientos turísticos hoteleros o ambos que efectúe la provincia, en igualdad de condiciones con otras personas o empresas no acogidas al presente régimen.
g) Otorgar facilidades en la compra de bienes del dominio privado del Estado Provincial.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación de la presente ley podrá implementar las siguientes medidas de promoción, tendientes a beneficiar las zonas, complejos, centros, unidades, circuitos o corredores que se declaran de interés provincial:
a) Implementación de créditos promocionales en el Banco de Catamarca.
b) Gestión ante las autoridades correspondientes para la exención o reducción de derechos de importación de bienes de capital, cuando no se fabriquen en el país o cuando la industria nacional no ofrezca condiciones adecuadas de entrega.
c) Facilidades para el aprovechamiento de materias primas, prestación de servicios y locación de bienes del Estado a precios y tarifas de fomento.

CAPITULO IV: Del mecanismo de aplicación de los beneficios

ARTICULO 9.- El acogimiento al régimen de la presente Ley se formulará mediante solicitud presentada por ante la autoridad de aplicación ajustada a las formalidades y obligaciones que establezca la reglamentación sobre la base de criterios programados y selectivos.
Dicha reglamentación proveerá un procedimiento especial que permita realizar una evaluación ágil de las presentaciones, la caducidad del trámite de las no impulsadas por los presentantes y celeridad en los pronunciamientos finales sobre concesión o denegatoria de los beneficios solicitados.

ARTICULO 10.- Los proyectos que se presenten solicitando acogerse a los beneficios de esta Ley, deberá preveer como mínimo un aporte genuino de capital propio del veinte por ciento (20%) estimado sobre el total de los bienes de uso.
Como excepción y cuando los proyectos revistan prioritario interés provincial, la autoridad de aplicación podrá reducir el porcentaje anteriormente indicado hasta un diez por ciento (10%) teniéndose en cuenta el cronograma de inversiones, pero no podrá ir más allá de la puesta en marcha.
Los proyectos deberán tener una adecuada estructura financiera y una correcta relación patrimonio neto-pasivo a terceros, según la naturaleza de los mismos.

ARTICULO 11.- En todos los casos, las personas o empresas peticionantes asumirán en su solicitud el compromiso de cumplir estrictamente todas las obligaciones derivadas de la presente Ley y su reglamentación, como también del instrumento contractual que se suscriba al efecto, y de un ajustado cumplimiento de planes y programas previstos en el proyecto que hubiere servido de base para el otorgamiento de los beneficios promocionales.

ARTICULO 12.- El otorgamiento de los beneficios se sujetará a los siguientes plazos:
a) Para las actividades mencionadas en el art. 4 inc. a): las exenciones previstas en el art. 7, durante un plazo de diez (10) años.
b) Para las actividades mencionadas en el art. 4 inc. b) y c): las exenciones previstas en el art. 7, durante un plazo de cinco (5) años.
Los plazos establecidos precedentemente podrán ser ampliados hasta cinco (5) años más, por decreto del Poder Ejecutivo, cuando el tamaño e importancia del proyecto turístico y/o hotelero, las etapas planificadas para el desarrollo del mismo, la evolución económico- financiera y comercial de la persona o empresa peticionante, el monto de las inversiones realizadas o a realizar, logros del proyecto que se beneficia, cantidad de mano de obra empleada o a emplear, justifiquen fundadamente dicha ampliación.

CAPITULO V: Del régimen de sanciones y de las obligaciones a cargo de los beneficiarios

ARTICULO 13.- La autoridad de aplicación estará facultada para realizar por medio del organismo técnico correspondiente:
a) Inspecciones y pericias que juzgue necesarias.
b) Verificaciones tendientes a determinar el cumplimiento de las obligaciones que competen a los beneficiarios, incluidas las referidas a la legislación laboral y previsional.

ARTICULO 14.- A partir de la fecha de notificación del instrumento que otorgue los beneficios promocionales, los beneficiarios estarán obligados a presentar por ante el organismo que establezca la autoridad de aplicación, declaraciones juradas semestrales conteniendo la información que para cada caso determine la reglamentación.

ARTICULO 15.- Sin perjuicio de los recaudos establecidos en el artículo anterior, las personas o empresas beneficiadas deberán:
a) Cumplir en tiempo y forma con el proyecto presentado y aprobado por la autoridad de aplicación.
b) Presentar a requerimiento de la autoridad de aplicación, en la forma y plazo que ella determine: balances anuales, planillas complementarias y toda otra información necesaria para controlar la ejecución y marcha del proyecto.
c) Mantener una continuidad en la explotación de los servicios, actividades y/o concesiones.
d) Satisfacer las normas vigentes sobre contaminación ambiental, salubridad, higiene y seguridad industrial.
e) Presentar proyectos que se refieran a las actividades comprendidas en el artículo 5 y todo otro proyecto que fuere sometido a la autoridad de aplicación firmado por profesional cuyo título tenga incumbencia en la materia de que se trate, el que será responsable del aspecto técnico de la ejecución del proyecto hasta la puesta en marcha del mismo.

ARTICULO 16.- Para la transferencia total o parcial de establecimientos o bienes patrimoniales, y para todo acto de modificación, transformación, fusión o extinción de la empresa o sociedad, la beneficiaria deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación con una antelación de treinta (30) días como mínimo. La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los veinte (20) días de efectuada la presentación; en caso de denegatoria, la beneficiaria podrá articular contra dicha resolución los recursos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 17.- Las infracciones a la presente Ley, y el incumplimiento de las disposiciones laborales y previsionales harán pasible a las infractoras de las siguientes sanciones, cuya graduación se efectuará por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta la gravedad y extensión de la infracción cometida:
a) Caducidad de:
1- La promoción acordada.
2- Beneficios concedidos total o parcialmente.
3- Plazos otorgados para el pago de créditos oficiales.
b) Devolución al organismo o autoridad otorgante de las sumas que hubieren percibido por cualquier concepto con motivo de la promoción acordada, con más el interés máximo autorizado para operaciones de créditos ordinarios por el Banco Central de la República Argentina a la fecha de la devolución.
c) Pago de los tributos no ingresados con motivo de los beneficios otorgados, con más el interés máximo sobre las sumas que resulten liquidadas, conforme a las pautas establecidas en el inc. b) del presente artículo, y recargos que correspondieren según las previsiones pertinentes de la legislación impositiva, que serán de aplicación integral a este efecto.

ARTICULO 18.- Sin perjuicio de las medidas del artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley dará lugar a la aplicación a los infractores de multas por un importe de hasta un cinco por ciento (5%) del monto de la inversión total actualizada, según se establezca reglamentariamente.
Se entiende por monto total de la inversión, el que corresponde a inmuebles, construcciones, obras civiles, maquinarias y equipos, instalaciones de las obras de infraestructura, equipamiento y servicios, activo circulante y activo tangible.

ARTICULO 19.- Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la autoridad de aplicación. La reglamentación determinará el procedimiento sumario para su aplicación.
En los casos de sanciones económicas, cuando ellas no fueran cumplidas dentro del plazo establecido a esos fines, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal.

ARTICULO 20.- La aplicación de las sanciones establecidas en los artículos precedentes será sin perjuicio de las que establezcan las leyes penales y las disposiciones impositivas o previsionales.

CAPITULO VI: De la Autoridad de Aplicación
De la extensión de sus facultades respecto de todo prestador de servicios turísticos

ARTICULO 21.- La Subsecretaría de Turismo y Transporte, dependiente del Ministerio de Economía, actuará como autoridad de aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de la participación de otros organismos competentes de la provincia o la Nación a los efectos del asesoramiento y asistencia que pueda requerírseles a cualquiera de ellos.

ARTICULO 22.- La Subsecretaría de Turismo y Transporte estará facultada, asimismo, para ejercer el contralor y supervisión del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los prestadores de servicios turísticos que ejerciten su actividad dentro de la Provincia, aún cuando los mismos no se encontraren acogidos al régimen de promoción contenido en la presente Ley, de acuerdo a las disposiciones que a continuación se establecen.

ARTICULO 23.- Considéranse prestadores de servicios turísticos, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en este último caso con ajuste a los requisitos establecidos en el Art. 3, inc. b) de la presente Ley, que, con o sin fines de lucro desarrollen en forma permanente su actividad en el territorio provincial realizando las actividades turísticas y/o hoteleras enunciadas en el Art. 5.

ARTICULO 24.- Las personas a que se refiere el artículo anterior estarán obligadas a:
a) Respetar tarifas, márgenes tarifarios, precios vigentes u homologados en materia turística y/o hotelera.
b) Ajustar la propaganda que realicen en la promoción de su actividad a la real extensión de la prestación y modalidades de la misma, evitando datos que confundan sobre la naturaleza de los servicios que realizan o sobre la autorización otorgada por los organismos competentes para brindar los mismos.
c) Respetar los valores provinciales y los hechos históricos o manifestaciones culturales en la publicidad que de su actividad realicen.
d) Asistir al turista proporcionándole los servicios o prestaciones comprometidas.
e) Mantener relaciones comerciales exclusivamente con prestadores de servicios turísticos debidamente autorizados, en los casos en que dicha autorización sea requerida.
f) Cumplir fielmente las obligaciones contractuales, normas y requisitos legales, respetando la calidad y honestidad de los servicios pactados.
g) Facilitar la libre concurrencia a la actividad turística.
h) Proporcionar a la Subsecretaría de Turismo y Transporte toda la información que le sea requerida sobre el desarrollo de su actividad.
i) Cumplir las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación que le sean aplicables.

ARTICULO 25.- Los organismos públicos de cualquier orden y nivel, que presten o quieran prestar algún servicio turístico, y las entidades sin fines de lucro, en cuyos estatutos se incluye la prestación de servicios turísticos, deberán ajustar tal cometido a las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación que le sean aplicables.

ARTICULO 26.- Las infracciones en que incurrieran los prestadores de servicios turísticos en relación con las obligaciones emergentes de la presente Ley, su reglamentación o aquellas propias de la naturaleza del servicio que presten, serán sancionadas por la Subsecretaría de Turismo y Transporte de acuerdo al tipo de servicio y a la gravedad de la infracción cometida, con las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión para operar por el término mínimo de dos (2) días hábiles y hasta un máximo de doce (12) meses. Esta sanción afectará exclusivamente a la contratación de nuevos compromisos, conservándose la obligación de dar total cumplimiento a los que el prestador de servicios turísticos hubiera contraído hasta la fecha de tomar conocimiento de la sanción impuesta.
d) Clausura del local por un plazo mínimo de dos (2) días hábiles y hasta un máximo de seis (6) meses.
e) Cancelación de la licencia o matrícula, con la sanción accesoria de inhabilitación del prestador, la empresa, sus titulares o responsables, para actuar en la prestación de servicios turísticos.

ARTICULO 27.- La reglamentación de la presente Ley deberá establecer el monto de las multas y los procedimientos a los que la Subsecretaría de Turismo y Transporte deberá ajustar la aplicación y ejecución de las sanciones, como así también los recursos que podrán articularse contra las mismas por parte de los prestadores.

CAPITULO VII
De las disposiciones complementarias

ARTICULO 28.- Las Municipalidades autónomas podrán adherir a la presente Ley eximiendo a las personas beneficiarias, instaladas en sus jurisdicciones, de impuestos, tasas, contribuciones y otros derechos que no constituyan tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. Dicha adhesión será concretada por las municipalidades incorporando a sus ordenanzas las normas respectivas.
El régimen de la presente Ley y los beneficios que ella otorga, con los alcances especificados en el párrafo precedente, serán de aplicación obligatoria para los municipios de segunda y tercera categoría.

ARTICULO 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será reglamentada dentro de los noventa (90) días desde dicha publicación.

*ARTICULO 29.- bis- El Poder Ejecutivo y los Municipios de 1 Categoría vigilarán el fiel cumplimiento de las disposiciones pertinentes en el desarrollo de las actividades comerciales, de servicios de transporte automotor y los espectáculos públicos, como complemento para el logro de las finalidades de esta Ley.
*Modificado por: Art. 2 - Ley 3775 (18/03/1982)

ARTICULO 30.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: Barcena- Zone

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

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