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Detalle de Ley 5007
  

 

Título: DECLARASE DE INTERÉS PROVINCIAL AL TURISMO ECOLÓGICO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 21 Set. 2000

Fecha de publicacion: 7 Nov. 2000

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5007 - Decreto Nº 1338
DECLARASE DE INTERÉS PROVINCIAL AL TURISMO ECOLÓGICO

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Declárase de interés provincial al turismo ecológico como alternativa productiva de uso no degradante de los recursos naturales, así como todas las acciones que se implementen desde distintos ámbitos con el fin de promover al desarrollo del mismo y sus variantes de agroturismo y turismo de aventura en el ámbito de la provincia de Catamarca.

ARTICULO 2.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a)
TURISMO ECOLOGICO: A la modalidad que adopta la actividad turística cuando la principal motivación que produce el desplazamiento temporario de personas fuera de su lugar de residencia habitual, la constituye el deseo de disfrutar de la naturaleza, sus componentes y sus formas, para lo cual la oferta de servicios adquiere necesariamente características propias que deben resultar inocuas para el medio ambiente natural en el que se hallan insertos.
b)
TURISMO AGROPECUARIO: A la forma que adopta el turismo ecológico, cuando la motivación principal de los viajeros de disfrutar de un contacto directo con el medio ambiente natural, se conjuga con el atractivo que para los mismos constituyen las actividades agropecuarias que tienen lugar en el destino visitado, pudiendo participar de las mismas en forma activa o pasiva, según sea la planificación de actividades recreativas ofrecidas por los prestadores de servicios receptivos.
c) TURISMO AVENTURA: A la forma que asume el turismo ecológico cuando los turistas realizan desplazamientos seducidos por un ambiente natural sano y atractivo, pero con el propósito anexo de practicar en él algún tipo de actividad recreativa o deportiva riesgosa para lo cual, generalmente gozan de habilidades y capacidades especiales.
d)
CAPACIDAD MATERIAL: A las condiciones en que se encuentra cualquier superficie de agua o tierra, que se determina en función de sus características geográficas, geológicas, topográficas, de la vegetación y de las condiciones de seguridad que se fijen para que la visiten los turistas.
e) CAPACIDAD ECOLOGICA: A la cantidad de días por año, al número de visitantes simultáneos, al número de rotaciones diarias que puede absorber un área sin que se altere su equilibrio ecológico, a la cantidad que asume el turismo ecológico cuando los turistas realizan sus desplazamientos.

ARTICULO 3- La autoridad de aplicación será el organismo que establezca el Poder Ejecutivo Provincial en la reglamentación de 1a presente norma.
El organismo encargado del turismo en la provincia tendrá a su cargo la confección y permanente actualización del Registro de Servicio de Turismo Ecológico.

ARTICULO 4.- Deberá inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores de Turismo Ecológico, creado por esta norma:
a) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que, habiendo analizado la potencialidad productiva de los recursos naturales bajo su dominio o administración, hubieran decidido explotarlos turísticamente bajo la modalidad alternativa de turismo ecológico.
b) Las personas jurídicas que administren, por convenios firmados con la Provincia, recursos naturales provinciales con vocación ecoturísticas.
c) Las empresas que presten, a los visitantes temporarios que recibe la Provincia, diferentes tipos de servicios receptivos de esparcimiento, caracterizados como de turismo ecológico (turismo aventura, agroturismo y turismo ecocientífico).

ARTICULO 5.- En el Registro de Prestadores se consignará toda información que, respecto de los servicios ofrecidos para las personas indicadas en el Artículo precedente, resulte oportuna y necesaria a criterio de la autoridad de aplicación para lograr un acabado conocimiento de esta modalidad de explotación turística; como así también la protección de los usuarios, procediendo al resguardo de su integridad y seguridad.
La autoridad de aplicación realizará la correspondiente clasificación de los Prestadores de Turismo Ecológico.

ARTICULO 6.- La autoridad de aplicación registrará, además de la información que a su parecer sea indispensable para realizar un efectivo control de las prestaciones de servicios, en forma discriminada, los datos de las personas que, complementando la prestación de servicio de ecoturismo o no, elaboren productos destinados al consumo de los turistas y los comercialicen a través del sistema provincial de expoventas.
En este sentido requerirá los controles de calidad necesarios que declaren a esta producción como apta para el consumo humano y verificará su condición de productos ecológicos artesanales o industriales, siempre que resulten genuinos promoviendo en cada caso su distribución y venta dentro y fuera del territorio provincial, así como su denominación de origen.

ARTICULO 7.- Las personas a que se refiere el Artículo 4 incisos a) y b) de esta Ley, deberán determinar la capacidad material y ecológica de los recursos afectados por las diversas prácticas turístico-recreativas con el doble objetivo de proteger la calidad de los recursos convenientes y producir un alto y sostenido grado de satisfacción al turismo consumidor.

ARTICULO 8.- Para cumplir con los propósitos enunciados en el Artículo anterior, cada municipio del territorio provincial podrá determinar la capacidad de soporte de los atractivos existentes en el ámbito de su jurisdicción.

ARTICULO 9.- La autoridad de aplicación deberá asistir profesionalmente a los municipios que, en función de lo expuesto en el Artículo 8 así lo requiera o en su defecto, gestionará convenios de asistencia técnica con universidades, asociaciones profesionales, etc. para que los trabajos de cálculo de la capacidad de soporte de los recursos turísticos sean convenientemente llevados a la práctica. Los municipios podrán por sí suscribir acuerdos similares.

ARTICULO 10.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la configuración del inventario de recursos naturales y culturales con vocación ecoturística en la provincia, su posterior clasificación y evaluación.
Para determinar la jerarquía correspondiente a cada atractivo deberá considerar a la variable ecológica dentro del conjunto de criterios utilizados para la ponderancia.

ARTICULO 11.- La autoridad de aplicación efectuará periódicamente el control de la calidad ambiental que da sustento a los emprendimientos ecoturísticos a que se refiere esta Ley, así como sus tendencias; y podrá sancionar a los prestadores de servicios que no se ajusten a las presentes disposiciones o a las de su reglamentación, y a los que no garanticen el mantenimiento de las características de la prestación del servicio que los identifique como de turismo ecológico.

ARTICULO 12.- Las personas comprendidas en el Artículo 4 incisos a) y b) de la presente Ley, observarán los siguientes requerimientos básicos en la planificación y puesta en funcionamiento de sus unidades productivas:
a) Deberán estar localizados en áreas rurales.
b) Deberán prever un programa de actividades recreativas y en pleno contacto con la naturaleza y las instalaciones necesarias y adecuadas para ello destinando áreas a tal fin.
c) Deberán acondicionar una parte del área total para la construcción de equipamiento de uso transitorio para la prestación de servicios de alojamiento y/o alimentación y/o esparcimiento y/o asistencia general de los turistas o recreacionistas.
d) Las instalaciones y el equipamiento referido en los incisos b) y c) del presente Artículo deberán guardar armonía estética y funcional con el medio ambiente cultural en el cual se hallan insertos.
e) Se garantizará la prestación de servicios especiales de abastecimiento de agua, energía, gas y comunicaciones, a fin de satisfacer los requerimientos previsibles calculados en base a la población tope estimada para el sitio.
La infraestructura de servicios exigida estará en un todo de acuerdo con el tipo de emprendimiento ecoturístico a radicar.
f) Deberán guardar por el tratamiento (acondicionamiento y mantenimiento) de los accesos y vías de circulación interna.
g) Deberán respetarse y privilegiarse los hechos naturales de valor paisajístico, tales como arboledas, particularidades topográficas, lagunas, ríos y arroyos; así como todo otro elemento de significación en los espacios indicados.
h) Los establecimientos destinados a prestar servicios de alojamiento que se encuentren ubicados en áreas rurales - comprendidos en los términos de la presente Ley - no podrán funcionar sin estar habilitados por la autoridad de aplicación, organismo que los inscribirá en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos que por su forma correspondiere, asignándole clase y categorías según la metodología de evaluación y categorización de establecimientos rurales que la misma adopte.

Las unidades turísticas contarán con sistemas de eliminación de residuos que no provoquen efectos perniciosos secundarios (humo, olores, proliferación de roedores, etc.)

ARTICULO 13.- La autoridad de aplicación instrumentará acciones de concientización turísticas a los productores agropecuarios de la Provincia, promoviendo la conveniencia de analizar el potencial turístico de sus recursos naturales y de aprovecharlos en este sentido propiciando un equilibrado desarrollo de actividades turísticas y agropecuarias que redunde en un incremento de sus ingresos económicos y de bienestar social.

ARTICULO 14.- La autoridad de aplicación gestionará ante el organismo nacional de turismo la promoción de este producto en el exterior, y acordará con los municipios provinciales la necesaria delegación de funciones que tiendan a agilizar la materialización de la propuesta.

ARTICULO 15.- Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, la autoridad de aplicación deberá coordinar sus acciones con los organismos pertinentes en lo que respecta a la forma que se implementarán las diferentes normas que a los efectos establecidos en la presente pudieran concurrir, definiendo los ámbitos de acción que correspondan.

ARTICULO 16.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

 

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Altamirano

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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