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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2577
  

 

Título: LEY DE AGUAS DE LA PROVINCIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 22 Mayo 1973

Fecha de publicacion: 30 Mayo 1973

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

Decreto Ley Nº 2577
LEY DE AGUAS DE LA PROVINCIA

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 22 de Mayo de 1.973

    Visto:
    La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nacional Nº 4309/73 y la Políyica Nacional Nº 93-e), en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:


TITULO I
USO DEL AGUA PUBLICA

CAPITULO I
DE LOS USOS ESPECIALES

SECCION PRIMERA:
GENERALIDADES

ARTICULO 1.- Son aguas del dominio público de la Provincia de Catamarca las que se encuentran dentro de su territorio jurisdiccional, con excepción de las que pertenecen al dominio de los particulares conforme a las prescripciones del Código Civil.

ARTICULO 2.- El uso de las aguas del dominio público se rige por las disposiciones del presente Código. Las aguas del dominio de los particulares quedan sometidas a las disposiciones policiales y a las del Código Rural en tanto estas normas no se opongan a las del Código Civil.

ARTICULO 3.- El agua no es un bien de renta sino un elemento de trabajo.

ARTICULO 4.- El agua, como bien público, debe ser utilizada racionalmente para obtener de ella el máximo beneficio.

 

SECCION SEGUNDA:
DE LA CONCESION

ARTICULO 5.- Nadie podrá utilizar el agua pública para usos especiales sin ser titular de una concesión ni en mayor caudal y para otros destinos que el determinado por la misma.

ARTICULO 6.- Entiéndese por usos especiales y su orden de preferencia, los de:
1 - Abastecimiento de poblaciones.
2 - Uso pecuario.
3 - Irrigación.
4 - Energía Hidráulica.
5 - Industrias.

ARTICULO 7.- Todo uso del agua pública para los fines enumerados en el Artículo 6, deberá ser objeto de una concesión otorgada por el Poder Ejecutivo de la Provincia. Podrá éste sin embargo, otorgar permisos precarios de uso del agua, en circunstancias de excepción y por un lapso no mayor de dos años, cuya revocatoria en cualquier tiempo no dará derecho a reclamos indemnizatorios o de otra naturaleza.

ARTICULO 8.- La concesión no importa la enajenación parcial del agua pública, que es inalienable; sólo otorga a su titular un derecho subjetivo a su uso y aprovechamiento.

ARTICULO 9.- En toda concesión se entiende implícita la cláusula de reserva de los derechos de terceros.
El concesionario en ningún caso podrá invocar la concesión como título para exigir de la Provincia indemnización por cualquier daño que pudiera ocasionarse a terceros como consecuencia de la misma.

*ARTICULO 10.- La extensión de la concesión está limitada por la disponibilidad del agua pública.
La Provincia no será responsable por la falta o disminución, en virtud de causas naturales, casos fortuitos o fuerza mayor, del caudal de agua expresado en la concesión.
Cuando la alteración del régimen del agua pública sea causada por razones de interés general, salvo el caso del artículo 17, inciso a), el concesionario tiene derecho a una indemnización, siempre que a juicio de la Dirección de Administración de Aguas no sea conveniente, técnica ni económicamente, adaptar la utilización al régimen alterado.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 11.- Las concesiones de uso del agua pública, cuyos ejercicios se supeditarán a las disposiciones de este Código, se otorgarán con carácter de:
a) Permanentes;
b) Temporarias;
c) Eventuales;
El orden de prioridad en esta clasificación, se mantendrá en lo que a preferencia en el uso del agua se refiere, siempre que se disponga de caudales normales.
Concesión PERMANENTE es el derecho que puede ejercerse en cualquier época del año conforme a las disposiciones de este Código.
Concesión TEMPORARIA es el derecho al uso no continuo del caudal concedido y que se ejercitará en los lapsos fijados en la concesión.
Las concesiones temporarias podrán ser otorgadas con carácter de:
a) TEMPORARIA PERMANENTE: Cuando no se establezca el lapso de extinción de la concesión.
b) TEMPORARIA PERENTORIA: Cuando se establezca el plazo de extinción de la concesión.
Concesión EVENTUAL es el derecho al uso del remanente de aguas vírgenes luego de cubiertas las exigencias de las concesiones de carácter «permanente» y «temporaria».
Estas concesiones podrán tener el carácter de «permanente» o «temporaria», definiéndose las mismas según los puntos a) y b) anteriores. Cualquiera de las concesiones anteriores podrán estar sujetas o no a turnos, con la finalidad del mejor aprovechamiento del agua.

ARTICULO 12.- Las concesiones se otorgarán siempre sujetas a limitaciones sin previa indemnización, en la medida necesaria para cubrir el uso especial previsto en el artículo 6, inciso 1), apartado a), y en tanto no se cumplan los recaudos previstos en el artículo 61 de este Código.

ARTICULO 13.- Las vertientes, fuentes, pozos o aguas subterráneas del dominio privado, así como los terrenos que ellos ocupen y las respectivas instalaciones si las hubiere podrán será declaradas de utilidad pública y sujetas a expropiación por Ley especial, cuando fueran necesarias para satisfacer el abastecimiento de una población por no existir aguas públicas o ser ellas insuficientes.

ARTICULO 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la concesión del uso del agua pública sólo puede ser revocada por causas de utilidad pública, calificadas por ley y previa una justa indemnización.

*ARTICULO 15.- Toda cesión total o parcial de la concesión requiere el consentimiento de la Dirección de Administración de Aguas.
La autorización de toda cesión debe ser fundada y contener la expresa indicación de las condiciones y estipulaciones en base a las cuales se efectúa. La fundamentación de la negativa a otorgar la cesión también debe cumplirse.
El cesionario carga con las prorratas, contribuciones y multas impagas por el cedente.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 16.- La utilización para irrigación concedida al propietario de una heredad, en caso de mutuación del dominio de esta última, se transfiere de pleno derecho al nuevo titular, previa inscripción en el Registro de la Propiedad y en el de Regantes que crea este Código, no obstante cualquier estipulación en contrario.

ARTICULO 17.- El uso o aprovechamiento del agua pública sólo podrá ser suspendido temporariamente en los siguientes casos:
a) En los períodos fijados para hacer limpieza y reparaciones de los acueductos y sus accesorios;
b) En los de fuerza mayor;
c) En el previsto en el artículo 237.

ARTICULO 18.- Las concesiones se extinguen:
a) Por renuncia del concesionario;
b) Por revocación, conforme a lo estatuido en el artículo 14;
c) Por expiración del término por el cual fueron otorgadas;
d) Por caducidad.
Las concesiones caducan sin derecho a indemnización alguna por no haberse cumplido las obligaciones de acuerdo a las cuales fueron otorgadas.

*ARTICULO 19.- Cualquier aumento de agua por encima de las dotaciones establecidas en los respectivos títulos de concesión será utilizada por la Dirección de Administración de Aguas según lo determina este Código.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 20.- Los terrenos del dominio público necesarios para las obras de presa, conducción y desagüe, se entienden comprendidos en las concesiones respectivas de aprovechamiento de uso del agua.

ARTICULO 21.- Todo bien inmueble, incluso las instalaciones o industrias con concesiones de agua, responde por las cantidades devengadas por contribuciones, tasas, multas u otros gravámenes dispuestos por este Código, cualquiera sea su poseedor o propietario.

ARTICULO 22.- Para el otorgamiento de concesiones se observará el orden de preferencias establecido en el artículo 6 y se extenderá a favor del concesionario el título correspondiente para uso y aprovechamiento de las aguas públicas, en el que constará la fecha de otorgamiento y demás datos necesarios a fin de determinar e individualizar con precisión los límites y alcances de aquella.

*ARTICULO 23.- Todas las solicitudes de concesión deberán ser presentadas para su trámite a la Dirección de Administración de Aguas.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 24.- Las solicitudes concurrentes serán tramitadas en forma conjunta, siempre que las respectivas presentaciones se verifiquen dentro del plazo de treinta días de la fecha de la última publicación de la primera solicitud, rechazándose sin más trámites las presentadas fuera de ese plazo.
En caso de concurrencia de solicitudes será preferida, dentro de cada grupo de aprovechamiento, la que, a juicio de Dirección de Administración de Aguas, tenga mayor importancia y utilidad económica-social y, en igualdad de circunstancia, la que primero haya sido presentada.
Los terceros podrán, dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles desde la última publicación, deducir oposición debidamente documentada.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 25.- La reglamentación del presente Código establecerá los trámites y diligencias que deberán practicarse para la substanciación de las solicitudes, así como los recaudos que deberán llenar esta última y, en todos los casos, se abrirá expediente de instrucción.

CAPITULO II
DE LOS CASOS ESPECIALES EN PARTICULAR

SECCION PRIMERA:
ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES

*ARTICULO 26.- Toda población con dotación insuficiente de agua para bebida y uso doméstico, tendrá derecho a que se le conceda agua del dominio público hasta cubrir la dotación necesaria que será fijada por la Dirección de Administración de Aguas.
Se considerarán como poblaciones, a estos fines, los establecimientos o colonias educacionales, hospitalarios, de asilo, penales o cualesquiera otros de asistencia social.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 27.- Las concesiones de este orden se extenderán a favor de reparticiones nacionales, provinciales o municipales y siempre para exclusivo aprovechamiento de la población beneficiaria. Donde aquellas autoridades no existieran, la concesión podrá ser solicitada por particulares o comisiones vecinales, de fomento y cooperativas de servicios públicos, que pretendan cumplir el servicio público referido.

*ARTICULO 28.- La concesión solicitada por algunas de las autoridades de referencia en el artículo anterior, será otorgada a perpetuidad; las solicitudes por algunas de las restantes personas mencionadas en el artículo precedente, se acordarán por un plazo no mayor de treinta años, estableciéndose el régimen a que deberán someterse los usuarios y que no podrá ser modificado sin previa autorización de la Dirección de Administración de Aguas. Vencida la concesión otorgada a particulares, las obras construidas para explotación del servicio pasarán al Estado sin obligación de indemnizar.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 29.- En caso de fuerza mayor que provoque la falta del caudal necesario para un abastecimiento, Dirección de Administración de Aguas, con el fin de reestablecerlo, ordenará cual será la nueva fuente de provisión.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

SECCION SEGUNDA:
USO PECUARIO

ARTICULO 30.- Los Establecimientos ganaderos tendrán derecho a concesión del uso del agua para abrevaderos a razón de setenta litros por cabeza de ganado mayor y veinte por cabeza de ganado menor por día y entregados en el arranque de la derivación correspondiente.
Estas concesiones se extinguen por las causas siguientes:
a) En cualquier fecha si durante dos años consecutivos el concesionario no hiciere uso del agua;
b) En los casos previstos en el artículo 18.

ARTICULO 31.- Los concesionarios de uso de agua para abrevaderos de establecimientos ganaderos serán de carácter permanente y se otorgarán por un plazo no mayor de treinta años, a cuyo vencimiento el concesionario está facultado para solicitar la renovación de su concesión.

ARTICULO 32.- Las obras necesarias para la provisión a estos establecimientos se harán por cuenta del concesionario.

SECCION TERCERA:
IRRIGACION

*ARTICULO 33.- «Para otorgar una concesión de uso del agua para irrigación, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el solicitante sea propietario del terreno a irrigar o tenga título provisorio del que resulte ser adjudicatario de tierra fiscal de conformidad a las leyes vigentes.
b) Que dicho terreno sea apto para cultivo bajo riego.
c) Que el curso de agua del que se solicita la concesión, tenga caudal disponible.
d) Que el terreno a cultivar se encuentre dentro de los límites a que se refiere el Artículo 51".
*Modificado por:
Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)
Art. 1° de la Ley 3244 (BO
26/08/1977)

ARTICULO 34.- Las concesiones del uso de agua para irrigación se otorgarán a perpetuidad, cumplidas que sean las condiciones prescriptas por este Código.

*ARTICULO 35.- Las concesiones del uso de agua para irrigación caducarán:
a) Transcurrido un año de la fecha en que se haya reconocido el aprovechamiento otorgando la concesión de acuerdo con el Título IX, si en este plazo no se hiciere uso del agua a menos que medie causa fehacientemente justificada a juicio de Dirección de Administración de Aguas;
b) Transcurrido un año desde la fecha de otorgamiento de una concesión, si no se hubiere usado del agua, a menos que medie causa fehacientemente justificada a juicio de Dirección de Administración de Aguas;
c) Si en cualquier tiempo se dejare parcialmente de efectuar la irrigación durante dos años consecutivos, salvo causa técnicamente justificada. Esta cláusula comenzará a regir a medida que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 256 de este Código;
d) En el caso previsto en el artículo 238;
e) En virtud de expropiación por causa de utilidad pública calificada en cada caso por ley para los aprovechamientos previstos en los artículos 26 a 29 del presente Código.
En todos los casos, el concesionario comunicará a Dirección de Administración de Aguas por telegrama colacionado y con quince días de anticipación la fecha en que se hará uso del agua por primera vez.
El Estado provincial podrá expropiar las tierras correspondientes a las concesiones que caducarán por cualquiera de las causales previstas en el presente artículo, y aún las viviendas e instalaciones anexas en caso de ser ellas imprescindibles para la explotación. Esas tierras que -eventualmente- se expropien, serán adjudicadas a los vecinos minifundiarios que lo solicitaran para anexarlas a sus predios con miras a constituir una unidad económica agraria. Tanto en el caso de concurrencia de solicitudes de vecinos minifundiarios como en el supuesto de no existir vecinos interesados, los lotes serán adjudicados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Colonización 2252.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 36.- No serán expropiados los lotes de superficie menor de una unidad económica, en las condiciones determinadas en el artículo anterior y se dará al agua correspondiente el destino previsto en el artículo 54, a menos que ellos pudieran servir - por anexión a un predio lindero cuyo propietario lo solicite - para integrar un inmueble vecino a efecto de ampliar la superficie de su predio minifundiario tendiendo a la constitución de una unidad económica.

*ARTICULO 37.- Cada curso de agua será considerado económicamente como una unidad y, a los efectos de su utilización racional, Dirección de Administración de Aguas podrá dar preferencia, en las concesiones a otorgar, a los usuarios de cualquier tramo del mismo.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 38.- Fíjase en diez mil metros cúbicos por año y por hectárea, entregados en la cabecera del lote a regar, la cantidad necesaria máxima de agua para cultivo.

ARTICULO 39.- El volumen anteriormente fijado podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo según los resultados de las experiencias en cada zona.

ARTICULO 40.- El concesionario podrá, como consecuencia de un mejor aprovechamiento de su agua mediante cualquier artificio o sistema, extender la superficie de cultivo bajo riego a otras parcelas linderas, de su propiedad o bajo su posesión o arriendo.

ARTICULO 41.- El agua que circunstancialmente no fuere necesaria en los cultivos a que se refiere el artículo 43, se destinará especialmente al riego de los cultivos de sostén.

*ARTICULO 42.- A los fines establecidos en el artículo 40, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona de la provincia un orden de preferencia en el riego para los cultivos característicos, en función del uso racional del agua y suelo. Se tomarán como base, además, las condiciones ecológicas y climáticas el consumo de agua, rendimiento unitario, épocas de cosecha con respecto a los grandes centros productores, consumo nacional y local, importaciones, industrialización local y a la incidencia de todo otro factor temporario o permanente.
El orden de preferencia en el riego y la calificación de los «cultivos característicos» será proyectado por la Dirección de Administración de Aguas. Este proyecto será dado a publicidad por treinta días a efecto de que los particulares interesados puedan efectuar las impugnaciones que les merezca. El Poder ejecutivo resolverá las impugnaciones dentro de los treinta días posteriores al vencimiento de aquel plazo y dictará el Decreto estableciendo los órdenes de preferencia y calificación de los cultivos.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 43.- Determinados los cultivos característicos, se fijarán los volúmenes de agua requeridos y las épocas de aplicación de los mismos. Estos cultivos característicos tendrán preferencia en el riego, especialmente en estiaje.

ARTICULO 44.- Dentro de las mismas preferencias tendrán prioridad en el riego las superficies racionalmente explotadas, y luego aquellas que no alcancen o sobrepasen la racionalización óptima que se establecerá para cada zona y cultivo.

*ARTICULO 45.- Se entiende por tierra bajo explotación racional la ocupada por el número máximo de plantas compatibles con una producción óptima. Dirección de Administración de Aguas fijará para cada zona y espacio ese número, por unidad de superficie.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 46.- En zonas de riego sin obras de regulación de caudales, la superficie máxima a empadronar con preferencia número uno se determinará en función del caudal medio correspondiente al trimestre crítico de estiaje y los volúmenes fijados para cada cultivo característico.

ARTICULO 47.- En caso de estiaje, cuando el caudal no alcanzara a cubrir incluso las necesidades de la preferencia número uno, se establecerá turno entre los mismos organizándose el regadío de acuerdo con lo que ordene la Intendencia de aguas.

*ARTICULO 48.- Cuando el caudal de un curso de agua no fuere suficiente para regar la totalidad de la suma establecida según lo dispone el artículo 51, la Administración del Consorcio previa autorización de la Dirección de Administración de Aguas disminuirá la dotación o suspenderá el riego de las superficies con cultivos comprendidos en la última preferencia a que se refiere el artículo 42, prosiguiéndose con el mismo sistema y por su orden ante progresivas disminuciones de caudal.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 49.- A los cinco años de la fecha de vigencia de este Código, Dirección de Administración de Aguas ordenará el riego en la forma dispuesta en el artículo anterior. Hasta esa oportunidad se seguirá realizando conforme a las disposiciones en vigencia con los usos y costumbres de cada lugar.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 50.- Las modificaciones al orden de preferencia sólo serán efectuadas una vez cada dos años y en la fecha que se fije para cada zona.

ARTICULO 51.- Cada zona de riego será delimitada de acuerdo con los caudales conocidos y el concepto del mejor aprovechamiento y uso del agua, entendiéndose como tal, la obtención del producto que con un mínimo de agua produzca el mayor beneficio al agricultor, a la economía de la Provincia y a la conservación del suelo.

*ARTICULO 52.- El agua correspondiente a tierras cultivadas bajo riego con concesión legal fuera de la delimitación a que se refiere el artículo 51, podrá ser expropiada por el Estado que le dará el destino previsto en el artículo 54, salvo que el concesionario renueve su concesión para regar tierras de su propiedad ubicadas dentro de los límites mencionados en el primero de los dispositivos legales de cita.
La concesión será reconocida si dentro del plazo que Dirección de Administración de Aguas fije para cada caso, el concesionario, por medio de cualquier obra, sistema o artificio, conduzca el agua a las tierras en cuestión, siempre que las pérdidas del caudal derivados no alcancen el 15%.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 53.- Caducará la concesión del agua para riego correspondiente a cada superficie que, destinada a la producción agrícola, se fraccione en lotes con fines urbanísticos y el agua disponible tendrá el destino previsto en el artículo 54.
La explotación que del fraccionamiento para urbanización resulte, tendrá derecho a agua para abastecerse, conforme lo prescripto en los artículo 6, inc.1), apartado a) y 26.

ARTICULO 54.- Cuando la construcción de obras, utilización de fuentes o cualquier sistema, artificio o circunstancia dieran por resultado el aumento permanente de los volúmenes de agua disponible, se aplicará ese aumento con el siguiente orden de preferencia:
1) Completar las dotaciones a las concesiones de carácter permanente en la zona de riego existente;
2) Convertir en la misma zona las concesiones de carácter eventual en permanentes;
3) Habilitar dentro de la misma zona, con carácter permanente, las superficies aptas para el cultivo y no regados por falta de agua;
4) Ampliar la zona de riego mediante la construcción de obras de regadío, en cuyo caso el Estado podrá: a) Expropiar las tierras a irrigar, las que luego adjudicará conforme a las disposiciones de la Ley de Colonización 2252 o b) aplicar un canon de obra a los propietarios de las tierras a beneficiarse con el aumento del volumen de agua disponible.

ARTICULO 55.- En estas nuevas zonas o ampliaciones, deberán dividirse las tierras en lotes que constituyan una «Unidad Económica».

ARTICULO 56.- Entiéndese por Unidad Económica la superficie de tierra con agua suficiente a los fines de su explotación racional, que produzca la renta necesaria para amortizar las inversiones de capital y sostener confortablemente, dejando un remanente de reserva, a una familia tipo de agricultores; en caso de empresas, las superficies de tierra que aseguren el normal desarrollo de su explotación conforme a su naturaleza.

ARTICULO 57.- La superficie de la «Unidad Económica», se fijará en cada zona de acuerdo con los principios normativos establecidos en los artículos 42, 44 y 51, debiéndose comprender en la misma la tierra necesaria para asegurar los cultivos de sostén.

*ARTICULO 58.- Con anterioridad al otorgamiento de las adjudicaciones de tierras a que se refiere el apartado a) del inc. 4) del artículo 54, el Poder Ejecutivo deberá haber aprobado el correspondiente proyecto de urbanización agrícola para la zona que confeccionará y lo elevará a la Dirección de Administración de Aguas.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 59.- Si el sistema de riego que permite ampliar el regadío hacia las zonas precisadas en el artículo 54, inc. 4, contará con obras de embalses, Dirección de Administración de Aguas reglamentará el régimen de explotación de cada obra en base al correspondiente registro hidrológico, que deberá alcanzar períodos mínimos de diez años; ello sin perjuicio de ajustar su funcionamiento a un riguroso control de los volúmenes aportados por la cuenca y evacuados por el embalse.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 60.- El Estado adjudicará las parcelas resultantes de la subdivisión que se efectúe en virtud de lo dispuesto por el apartado a) del inc. 4 del artículo 54 de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Colonización 2252, pero dando preferencia a los campesinos que resultaran marginados de predios minifundiarios a raíz de los planes de agrupamiento parcelario que se llevarán a cabo en la Provincia.

ARTICULO 61.- Cuando en esos parcelamientos quisieran radicarse establecimientos de asistencia social, tales como colonias educacionales, hospitalarias, asilos, institutos penales, etcétera, el Estado podrá transferirles parcelas en el número que considere necesario y en base a las finalidades que esos establecimientos persigan.

ARTICULO 62.- Si la superficie que en cada caso se establezca como constitutiva de una unidad económica conforme a las prescripciones del presente Código, fuera disminuida o fraccionada por transacciones a título gratuito, oneroso o hereditario, caducará automáticamente la concesión de agua respectiva y la tierra quedará sujeta a ser expropiada por causa de utilidad pública, sin perjuicio de lo que establezca la Ley por la que se reglamente el artículo 2326 del Código Civil.

ARTICULO 63.- Si una superficie de tierra cultivada con concesión de agua desapareciera o resultare inútil para el cultivo como consecuencia de una catástrofe u hecho fortuito, el concesionario damnificado tendrá derecho a la misma concesión dentro de la misma zona de riego o en los terrenos linderos.

*ARTICULO 64.- El artículo anterior tendrá aplicación solamente cuando de las investigaciones ordenadas por Dirección de Administración de Aguas surja que la superficie de tierra desaparecida se cultivaba regularmente.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 65.- En el plazo de tres años transcurridos desde la fecha de vigencia de este Código, deberá estar formado el padrón depurado de regantes y catastro de tierras bajo riego, con indicación de los cultivos existentes. Dentro de este mismo plazo se dará a conocer las especies que se consideren características en cada zona, a los fines de lo dispuesto por los artículos 42 y 48 del presente Código.


SECCION CUARTA:
ENERGIA HIDRAULICA

ARTICULO 66.- Podrá otorgarse concesiones para utilizar la fuerza Hidráulica de cursos naturales o de cursos artificiales para irrigación, mientras no altere las condiciones del agua, su escurrimiento, volumen primitivo y no cause perjuicio a la agricultura ni a particulares.

ARTICULO 67.- Estas concesiones serán determinadas en caballos nominales de setenta y cinco kilogrametros segundo cada uno, lo que se obtendrá dividiendo por setenta y cinco el producto del volumen de agua normal utilizado, evaluado en litros por segundo, por el salto útil, media en metros.

ARTICULO 68.- Será necesaria una ley especial cuando para la producción y aprovechamiento de la energía hidráulica se requiera verter las aguas de una cuenca en otra u otras.

ARTICULO 69.- A la solicitud para obtener una concesión de energía hidráulica deberá agregarse los siguientes elementos de juicio:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Plano de la propiedad, o parte de ésta, aprobado por la autoridad competente, con indicación en el mismo de la superficie total en hectáreas y de la ubicación aproximada de la fábrica a instalar;
c) Planimetría del tramo del río o acueducto que suministrará el agua, precisando en ella la toma y su relación con las más próximas de aguas abajo o aguas arriba, si las hubiere;
d) Anteproyecto de los acueductos con ubicación de compuertas, obras de arte, represas y desagües;
e) Plano de ubicación de las superficies con cultivos bajo riego, relacionados con la instalación productora de energía;
f) Anteproyecto general de todas las instalaciones, con especificación de la maquinaria que se propone utilizar.

ARTICULO 70.- Las concesiones de fuerza hidráulica para fines privados durarán mientras se ejercite la industria para las que fueron concedidas; las que tengan por objeto la prestación de un servicio público se otorgarán por un término que no podrá exceder de cincuenta años.

ARTICULO 71.- Si al término de la concesión el Estado no asume la gestión directa de las utilizaciones, el concesionario tiene derecho de preferencia para continuar con la concesión por un término que no excederá de veinte años, siempre que acepte las condiciones que se le impongan. En el caso de no aceptar el concesionario las condiciones establecidas, el Estado podrá conceder la utilización a terceros en las mismas condiciones.

ARTICULO 72.- Un año antes del vencimiento del término de la concesión, el Estado deberá notificar al concesionario si asumirá o no la gestión directa de las utilizaciones; en éste último caso deberá comunicarle las nuevas condiciones para acordar la preferencia.
El concesionario manifestará su conformidad por escrito dentro de los noventa días de la fecha de la notificación anterior. Si el Estado no efectúa dentro del plazo indicado la notificación respectiva, la concesión se entenderá renovada de pleno derecho por un término de diez años; si el concesionario no manifestara su conformidad dentro de los expresados noventa días, se entenderá que no acepta las nuevas condiciones.

ARTICULO 73.- Lo dispuesto en el artículo precedente es aplicable a las concesiones renovadas por tácita reconducción.

ARTICULO 74.- La interrupción del ejercicio de la industria por el término de tres años, hará caducar la concesión.

ARTICULO 75.- En las nuevas concesiones se establecerá la fecha en que deben comenzar y terminar todos los trabajos necesarios para el ejercicio de la concesión y cumplimiento de las obligaciones inherentes a ella.

ARTICULO 76.- En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un servicio público, se fijará la tarifa a que deban someterse los usuarios de dicho servicio. La tarifa no podrá modificarse sin expresa conformidad de la autoridad concedente.

ARTICULO 77.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios públicos, al expirar el término por el cual fue otorgado, todos los inmuebles, edificios, obras, maquinarias, electroductos, etcétera, utilizados para la captación, producción, transformación y distribución de la energía, como asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad al Estado, sin que éste deba abonar indemnización alguna.

ARTICULO 78.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este Código se rigen en lo substancial por las disposiciones legales que las crearon.

ARTICULO 79.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con el Gobierno de la Nación para la ejecución de centrales eléctricas, líneas de transporte, interconexiones, obras de aprovechamiento hidroeléctrico y de coordinación de los sistemas de electrificación nacional y provincial a los efectos de recibir o entregar energía.


SECCION QUINTA:
INDUSTRIAS

ARTICULO 80.- Se podrán otorgar concesiones de agua para usos industriales, ya se trate de aguas vírgenes o de desagüe.

ARTICULO 81.- A los efectos de este Código, entiéndase por usos industriales la utilización del agua para establecimientos fabriles y mineros, comprendiéndose asimismo el uso del agua destinada a eliminar materias sólidas o líquidas que provengan del proceso industrial de dichos establecimientos.

ARTICULO 82.- Estas concesiones serán determinadas en litros por segundo y quedarán supeditadas a las necesidades reales de la industria.

ARTICULO 83.- No se otorgarán concesiones para uso industrial si su ejercicio pudiere ocasionar daños o alteraciones en el curso de agua o perjudicar a particulares. Esta eventualidad en el caso de concesión ya otorgada, producirá la caducidad de esta última previa intimación para que el concesionario efectúe las correcciones necesarias.

*ARTICULO 84.- Para obtener concesiones de esta categoría, el solicitante se presentará ante la Dirección de Administración de Aguas acompañando su solicitud con los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio de la Empresa Industrial y ubicación del terreno en que funcionará o se levantará la industria;
b) Objeto de la industria;
c) Río, arroyo o acueducto del que se surtirá y la cantidad de agua necesaria expresada en litros por segundo;
d) Lugar o curso de agua donde arrojará las aguas de desagüe con indicación expresa de la naturaleza de las mismas;
e) Plano de las instalaciones existentes o a construir; sistemas de recuperación, con todas las indicaciones necesarias para apreciar la importancia y las condiciones de funcionamiento de la industria.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 85.- Al otorgarse la concesión, el titular de ésta deberá construir todas las obras que indique la autoridad, sea para la recepción del caudal de agua otorgada, como para el desagüe del agua sobrante.

ARTICULO 86.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejerciten en el lugar y con respecto a la industria para que fueran acordadas.

ARTICULO 87.- Las concesiones para uso industrial caducan sin derecho a indemnización alguna para el concesionario en los siguientes casos:
a) Si dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha del otorgamiento, no ha sido ejercitada;
b) Por la interrupción de dos años consecutivos en el ejercicio de la concesión, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada;
c) En el caso previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 88.- Otorgada la concesión para el uso industrial y en el tiempo que transcurra hasta su total utilización, el caudal remanente tendrá el destino previsto en el artículo 11, inciso b) (temporaria - perentoria).

ARTICULO 89.- Para las concesiones de uso industrial anteriores a la vigencia de este Código, rige lo dispuesto en el artículo 78.

 

CAPITULO III
USOS COMUNES

SECCION PRIMERA: 
BEBIDA Y USOS VARIOS

ARTICULO 90.- Toda persona podrá usar de las aguas de dominio público para beber, abrevar animales o extraerla con recipientes de mano para uso doméstico.

ARTICULO 91.- De las aguas que discurren por acueductos descubiertos se podrá extraer la que se necesite para bebida y uso doméstico. La extracción deberá hacerse exclusivamente a mano.

ARTICULO 92.- Queda prohibida toda acción que pueda contaminar las aguas en sus cursos naturales o acueductos (lavar ropa u otros objetos, bañar animales, arrojar detritus, etc.). Las infracciones serán penadas conforme a lo dispuesto en el artículo 209.

ARTICULO 93.- El uso común de las aguas públicas puede ejercerse siempre que no afecte el escurrimiento normal del agua por sus cauces naturales o artificiales.

ARTICULO 94.- En heredad privada nadie puede penetrar para usar el agua pública a no mediar permiso de su dueño o autorización expresa conforme a lo establece este Código o su reglamentación.

*ARTICULO 95.- La Dirección de Administración de Aguas podrá ordenar la eliminación de todo lo que signifique peligro de contaminación de las aguas, ya sea que esta se produzca por acción directa sobre cursos naturales o acueductos, por infiltración o por escurrimiento, pudiendo ordenar -asimismo- en tales casos la erección de las obras necesarias al mismo fin.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 95.- BIS - La infición de las aguas, sean públicas o privadas, no podrá efectuarse sino en los modos y grados que Dirección de Administración de Aguas determine en los respectivos reglamentos, que en todos los casos estarán orientados a mantener el nivel sanitario natural y favorecer los nuevos aprovechamientos de aguas ya utilizadas en usos no consuntivos.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)


SECCION SEGUNDA:
PESCA

ARTICULO 96.- La pesca en aguas públicas estará sujeta a la legislación específica en la materia.

 

SECCION TERCERA:
USOS RECREATIVOS

*ARTICULO 96.- BIS - La concesión de aprovechamiento de aguas, cauces y playas públicas con fines recreativos, deportivos o turísticos, corresponde a la Dirección de Administración de Aguas con las condiciones que ella imponga basada en la protección del panorama existente.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

TITULO II
DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION DE AGUAS

CAPITULO I
ATRIBUCIONES

*ARTICULO 97.- Atribúyese a la Dirección de Administración de Aguas las siguientes funciones sin perjuicio de las demás que le asigne este Código:
a) Administrar la totalidad del agua pública de la Provincia de Catamarca;
b) Aplicar y vigilar el cumplimiento del presente Código, sus reglamentos, las leyes que la modifiquen o sustituyan y demás disposiciones legales concernientes a esta materia;
*c) Coparticipar en el registro de estadísticas y sistematización de estudios hidrológicos, climáticos y edafológicos necesarios para la planificación y desarrollo de los recursos de agua y tierra;
d) Propender al aprovechamiento integral y racional de las aguas de la Provincia;
e) Construir diques, represas, tomas, acueductos y demás obras destinadas al aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas y pluviales, con destino a la irrigación y abastecimiento de agua potable a las poblaciones;
f) Construir obras de desagüe, desecamiento, defensa y saneamiento;
g) Realizar los estudios, proyectos y toda otra gestión previa a las obras y trabajos destinados al aprovechamiento del agua;
h) Ejercer atribuciones jurisdiccionales en la competencia que le atribuye este Código;
i) Dar intervención a las distintas reparticiones de la Provincia en los problemas de su especialidad. Para este fin suscribirá los convenios necesarios.
*Modificado por: Art. 1º y 6º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 98.- La Dirección de Administración de Aguas o la repartición que la sustituya en idénticas funciones tendrá la dependencia jerárquica que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la estructura orgánica de la Administración Pública Provincial.
*Modificado por: Art. 4º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

CAPITULO II
ORGANIZACION

SECCION PRIMERA:
DIRECCION

*ARTICULO 99.- Dirección de Administración de Aguas estará presidida por un funcionario que se denominará Director de Administración de Aguas.
*Modificado por: Art. 1º y 2º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

SECCION SEGUNDA:
INTENDENCIA DE AGUAS

*ARTICULO 100.- Dirección de Administración de Aguas, conforme a las necesidades del uso del agua pública, dividirá a la Provincia en Intendencia de Agua.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 101.- Las Intendencias de Aguas dependerán de Dirección de Administración de Aguas y cada una de ellas estará a cargo de un funcionario que se denominará Intendente de Aguas, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director de Administración de Aguas, preferiblemente dentro del personal técnico residente de la Administración Provincial.
*Modificado por: Art. 1º y 2º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)


SECCION TERCERA:
TENIENTES DE AGUAS

ARTICULO 102.- Tenientes de Aguas será el empleado con función de velar por la correcta distribución del agua entre los usuarios y el buen mantenimiento de la obra o canal a su cargo. Actuarán en todas las zonas de riego y su número será determinado por los Intendentes de Aguas.

ARTICULO 103.- El Teniente de Aguas durará un año en sus funciones, será designado por el usuario en elección directa y gozará de la remuneración que le fije el Consorcio de Usuarios. Dicha remuneración será prorrateada entre los usuarios.

ARTICULO 104.- Son obligaciones y atribuciones de los Tenientes de Aguas:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Código en lo que a ellos concierne y las órdenes y disposiciones del Intendente de Aguas y del Consorcio de usuarios respectivos;
2) Atender y vigilar el canal u obra a su cargo para una correcta circulación y distribución del agua;
3) Controlar que los caudales de la obra bajo su vigilancia sean los que correspondan según las concesiones otorgadas;
4) Recorrer las tomas y canales las veces que fuere necesario;
5) Presidir y atender todo trabajo que se haga en las tomas, canales, partideros, etcétera de la obra o sistema a su cargo.

 

CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES

SECCION PRIMERA: 
DEL DIRECTOR DE ADMINISTRACION DE AGUAS

*ARTICULO 105.- El Director de Administración de Aguas tiene los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los demás que este Código establece:
1) La Dirección y Superintendencias de la Dirección de Administración de Aguas;
2) Cumplir y hacer cumplir el presente Código y los reglamentos que en su consecuencia se dicten;
3) Ejecutar las sanciones disciplinarias específicas previstas en este Código;
4) Tener bajo sus órdenes al personal técnico, administrativo, de maestranza y obreros al servicio de la Dirección de Administración de Aguas;
5) Aplicar las sanciones disciplinarias que prevé la legislación respectiva;
6) Redactar los proyectos de presupuesto general de gastos, planes de obras generales y anuales y la memoria anual;
7) Conservar en su oficina cuidadosamente, el Marco Patrón de cobre fundido en La Rioja en el año 1779;
8) Entender originariamente en toda solicitud o presentación hecha ante Dirección de Administración de Aguas;
9) Ejercer la policía de las aguas y de sus cauces;
10) Desempeñar las funciones de Juez de Aguas en los asuntos que fueren de su competencia;
11) Informar las solicitudes sobre traspaso de concesiones;
12) Autorizar las obras que hayan de construirse por las Administraciones de Consorcios de Usuarios o por particulares;
13) Informar todo lo que se refiere a la realización, modificación o anulación de empadronamiento de concesiones por razones de carácter administrativo;
14) Informar las presentaciones sobre renuncias de concesiones;
15) Elevar al Poder Ejecutivo, debidamente fundadas para su resolución, las solicitudes de concesión de uso del agua pública;
16) Resolver en segunda instancia los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones de los Intendentes de Aguas;
17) Suspender con carácter provisorio a los Tenientes de Aguas en ejercicio, cuando causas graves lo justifiquen y ordenar sumario administrativo para adoptar las medidas definitivas que correspondan;
18) Revisar en cualquier momento y por propia decisión, los libros, archivos y demás documentos de las administraciones de consorcios;
19) Denunciar todos los casos de fraude cometidos por los particulares en el uso del agua o abusos cometidos por funcionarios o empleados, pudiendo aplicar a los últimos las sanciones disciplinarias respectivas;
20) Recorrer personalmente los diques y canales principales de distribución, para informarse de su funcionamiento y estado de conservación;
21) Proyectar el reglamento interno de las distintas oficinas de la Dirección de Administración de Aguas y someterlo a aprobación superior dentro de los ciento ochenta días de la fecha de vigencia de este Código;
22) Hacer practicar los estudios necesarios por medio de las oficinas técnicas de su dependencia para la proyección de obras destinadas al mejoramiento de las aguas, su captación y distribución, saneamiento de zonas afectadas y todo lo que puede conducir a la mejor utilización del agua y al descubrimiento y habilitación de nuevas fuentes;
23) Requerir directamente de las distintas dependencias de la Administración Provincial toda clase de informes y colaboración;
24) Disponer el aforo de las aguas públicas y privadas del Estado y disponer su análisis a fin de poder determinar su grado de aptitud para el riego y abastecimiento de poblaciones;
*25) Contribuir al registro permanente de lluvias en la Provincia.
26) Hacer determinar la naturaleza de las tierras de cultivo y sus características principales;
27) Disponer el estudio de las especies que tengan preferencia en el riego en cada zona de la Provincia y determinar las dotaciones óptimas de agua para cada una de ellas;
28) Hacer mantener una sección permanente de registros gráficos de la propiedad irrigada, donde constarán las superficies cultivadas, ubicación de los cultivos y todas las modificaciones que sufran. Esta sección será tenida perfectamente al día y contará con un plano firmado de la zona de cultivo de cada propiedad;
29) Preparar el proyecto de Reglamentación de este Código, que elevará al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses de promulgado el mismo;
30) Estudiar las normas, instrucciones y reglamentos a los cuales deberá ajustarse la Dirección de Administración de Aguas y los usuarios del agua pública y privada, elevándolas para su aprobación al Poder Ejecutivo;
31) Proponer al Poder Ejecutivo lo referente a la constitución, modificación y extinción de las servidumbres administrativas necesarias para la captación, distribución o eliminación de las aguas;
32) Llevar el inventario general de todos los bienes y valores de Dirección de Administración de Aguas;
*33) Celebrar convenios y contratos Ad-referéndum del Poder Ejecutivo para la construcción de obras menores y explotación de obras de riego.
34) Celebrar convenios de compra-venta o locación de bienes inmuebles o muebles, de conformidad a las normas establecidas en la Constitución de la Provincia y «ad-referendúm» del Poder Ejecutivo;
35) Celebrar contratos por licitación privada, realizar obras por vía administrativa y contratos por adjudicación directa, conforme a las prescripciones de las leyes de Obras Públicas y de Contabilidad;
36) Preparar y elevar en su caso al Poder Ejecutivo para su aprobación, los planes de financiación y construcción de obras;
*37) Formular el plan anual de construcción de obras menores y explotación de obras de riego.
38) Proponer al Poder Ejecutivo, debidamente fundadas, el escalafón y movimiento de personal de Dirección de Administración de Aguas;
39) Actuar como tribunal de única instancia o de alzada, cuando le competa en uno u otro carácter, según lo establecido en el Titulo II;
40) Imponer multas conforme a lo prescripto en el Titulo VII, Parte Segunda;
41) Aprobar los presupuestos de gastos, proyectos de prorratas y cálculos de recursos de los Consorcios de Usuarios;
42) Decretar la intervención de los Consorcios o la remoción de los Administradores o imponer multas, éstas últimas por incumplimiento de sus obligaciones;
43) Elevar al Poder Ejecutivo las propuestas para la designación de Intendentes y demás personal de la Dirección de Administración de Aguas;
44) Determinar la tolerancia de contaminación de aguas permitida a los concesionarios y establecer los procedimientos a utilizarse para evitar o disminuir su efecto.
*Modificado por: Art. 1º, 2º y 6º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

SECCION SEGUNDA:
DE LOS INTENDENTES

ARTICULO 106.- Los Intendentes de Agua tienen los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de las otras que les asigna este Código:
a) Establecer los turnos o mitas en cada Consorcio de usuarios;
b) Ejercer las funciones de Juez de Aguas en los asuntos de su competencia;
c) Elevar las quejas sobre abusos cometidos por los usuarios del agua, en tanto no sean de su competencia;
d) Fijar los puntos de arranque de las hijuelas, acequias o desagües y sus declives;
e) Hacer reformar las obras construídas por los concesionarios que no se ajusten a las prescripciones de este Código ni a las de los reglamentos vigentes;
f) Vigilar que cada acueducto reciba de su similar o del curso natural de que se surte, el caudal exacto de agua para los derechos empadronados;
g) Cuidar que los Administradores de Consorcios cumplan con sus deberes, prestándoles la colaboración que fuera menester;
h) Acordar con los administradores de consorcios las fechas en que deberán realizar los trabajos de limpieza y conservación de las obras, indicándoles los niveles y rasantes;
i) Aprobar los trabajos a cargo de los consorcios de usuarios;
j) Informar y elevar los proyectos de presupuesto de los consorcios de usuarios de su jurisdicción, expresando las objeciones que merezcan;
k) Llevar los estados permanentes de aforos de los cursos de aguas naturales y artificiales de su jurisdicción;
l) Tramitar las cuestiones de carácter administrativo que se susciten dentro de su jurisdicción y deban ser resueltas por la superioridad, las que elevará con su propio informe.

 

TITULO III
DE LOS CONSORCIOS DE USUARIOS

CAPITULO I
GENERALIDADES

*ARTICULO 107.- Dirección de Administración de Aguas delimitará cada zona de riego y sus desagües. El o los consorcios de usuarios, organismos descentralizados, tendrán a su cargo la administración de esas zonas.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 108.- Son miembros del consorcio de usuarios todos los concesionarios del uso del agua pública de las zonas a que se refiere el artículo 107.

*ARTICULO 108. BIS - «Hasta tanto se otorguen los Títulos de Concesión” los actuales usuarios de aguas públicas, constituirán Consorcios Provisorios, que se implementarán conforme las disposiciones de esta Ley y su Reglamentación. La constitución de estos Consorcios Provisorios, no crea presunción alguna de legitimidad de títulos a favor de sus integrantes y caducarán de pleno derecho una vez que se otorguen los «Títulos de Concesión».
*Modificado por: Art. 2º de la Ley 3244  (BO. 09/09/1977)

ARTICULO 109.- El Intendente de Aguas determinará el número de los consorcios de usuarios y la zona en que deberán actuar.

ARTICULO 110.- El carácter de miembro del consorcio de usuarios cesa de pleno derecho con la extinción de su condición de propietario de la heredad de establecimiento industrial beneficiado por la concesión de uso especial, pero se trasmite a los sucesores, o título singular o universal, en el dominio de éstos bajo riego.

ARTICULO 111. Todo concesionario del agua pública, desde la fecha del otorgamiento del «Título de Concesión» cualquiera sea la categoría de éste, contribuirá con una cuota parte, denominada prorrata, destinada a cubrir los gastos anuales de reparación, conservación y administración de los acueductos que los beneficien en la forma establecida en el artículo 158.

 

CAPITULO II
ADMINISTRACION DE CONSORCIOS

SECCION PRIMERA:
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 112.- El consorcio de usuarios estará regido por un administrador, tres vocales titulares y tres suplentes elegidos por elección directa de los usuarios. El administrador presidirá el consorcio.

ARTICULO 113.- Para ser administrador o vocal a que se refiere el artículo 112, se requiere:
a) Haber cursado, como mínimo, los estudios completos de las escuelas primarias de la zona;
b) Haber residido en forma continuada en la Provincia durante los últimos tres años;
c) Ser titular, individual o en condominio, de una concesión de uso especial de agua del acueducto o cargo del consorcio;
d) No adeudar contribuciones, prorratas y/o multas establecidas por este Código y sus reglamentaciones;
e) No estar inhabilitado para el desempeño de cargos públicos;
f) No tener condena criminal pendiente;
g) Las personas jurídicas, sociedades y entidades autárquicas, podrán ser administradores o vocales representadas por los encargados o administradores de sus respectivas fincas, explotaciones o establecimientos, en tanto se domicilien en ellos.

ARTICULO 114.- Los vocales o administradores, que podrán ser reelectos, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.

*ARTICULO 115.- Dentro de los treinta días de aprobada la elección por Dirección de Administración de Aguas, las nuevas autoridades procederán a tomar posesión de sus cargos. En ese término, los funcionarios salientes les harán entrega de los libros, papeles, comprobantes y valores que tengan en su poder, siendo personalmente responsables de la regularidad de los mismos. Si demoraran injustificadamente el cumplimiento de esta obligación, se harán pasibles de las multas a que refiere el artículo 209.
Si por cualquier circunstancia las nuevas autoridades no pudieran tomar posesión de sus cargos dentro del plazo previsto en el artículo anterior, los vocales y administradores salientes continuarán interinamente en sus funciones hasta tanto se designen sus reemplazantes.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 116.- El cargo de administrador o de vocal es incompatible con otro cualquiera de Dirección de Administración de Aguas, o de la Administración Pública Provincial.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 117.- Las Administraciones de Consorcios podrán será intervenidas en virtud de resolución fundada del Director de Administración de Aguas.
*Modificado por: Art. 2º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

SECCION SEGUNDA:
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS VOCALES

ARTICULO 118.- Los vocales se reunirán bajo la presidencia del Administrador a requerimiento de cualquiera de ellos y no menos de una vez cada treinta días.

ARTICULO 119.- La no concurrencia injustificada a las reuniones de la Administración de Consorcio será considerado como contravención y penada conforme lo establece el artículo 209.

ARTICULO 120.- Las administraciones de consorcios podrán sesionar con tres de sus miembros, incluso el Administrador y todos ellos tendrán voz y voto. En caso de empate en las votaciones decidirá el voto del Administrador.

ARTICULO 121.- Corresponde a la Administración de Consorcios:
a) Proyectar anualmente el presupuesto del o de los acueductos a su cargo;
b) Proponer anualmente al Intendente de Aguas, el plan de obras y trabajos de construcción y reparación correspondiente el o a los acueductos a su cargo;
c) Proyectar y elevar la prorrata de cada año para obtener los recursos necesarios con que se cubrirán los gastos de los incisos anteriores;
d) Designar al personal que autorice el presupuesto del Consorcio;
e) Evacuar las consultas que formulen el Intendente de Aguas.

*ARTICULO 122.- Los integrantes de las administraciones de consorcios que autorizaren gastos fuera de presupuesto o aparecieren en manejos irregulares de dinero, serán responsables solidariamente e inhabilitados por diez años para ejercer cargos en los consorcios y en Dirección de Administración de Aguas sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales en que hubieran incurrido.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 123.- En caso de muerte, renuncia o cualquier otro impedimento, los vocales titulares serán reemplazados por los suplentes y si hubiera impedimento para estos últimos, se llamará a nuevas elecciones.

 

SECCION TERCERA:
ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS

ARTICULO 124.- Los administradores de consorcios tendrán a su cargo la administración de los acueductos; representan oficialmente al consorcio y son los jefes del personal del mismo. Sus decisiones serán apelables ante el Intendente de Aguas respectivo.

ARTICULO 125.- Corresponde a los Administradores de Consorcios:
a) Organizar y vigilar para que la distribución del agua se haga de acuerdo con las instrucciones del Intendente de Agua, y con el caudal reglamentario que se entregará en las cabeceras de las propiedades;
b) Dar inmediata cuenta al Intendente de Aguas respectivo de cualquier novedad referente a la conservación o administración del acueducto a su cargo;
c) Controlar las obras y trabajos a cargo de los usuarios;
d) Percibir y administrar los recursos de los consorcios, de los cuales responderán personalmente;
e) Rendir cuenta, al finalizar cada ejercicio financiero, de los gastos y trabajos realizados;
f) Tramitar los expedientes y desempeñar las comisiones que le sean encomendadas por el Intendente de Aguas.

ARTICULO 126.- El administrador de consorcios llevará una contabilidad y archivo de correspondencia, organizados conforme al detalle que se establezca en la reglamentación del presente Código.

*ARTICULO 127.- Los administradores que no rindieren debida cuenta de los valores que administren, quedarán inhabilitados por diez años para el desempeño de cargos en el consorcio y en la Dirección de Administración de Aguas, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran corresponder.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 128.- El cargo de Administrador será remunerado con el sueldo que determine su correspondiente consorcio o, en su defecto, con el que le fije Dirección de Administración de Aguas y que deberá pagar el Consorcio.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

TITULO IV
DEL REGISTRO DE AGUAS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 129.- Todo derecho de uso del agua pública, reconocido u otorgado de conformidad a este Código, deberá anotarse en los libros a que se refiere el presente Título.

ARTICULO 130.- El reglamento determinará los detalles de la organización del registro, como así también los requisitos a que deberán ajustarse las inscripciones, y, en especial, se llevará:
a) Un libro de inscripciones, en el cual cada inmueble vinculado a la concesión o consorcio, será matriculado en hoja independiente y bajo número distinto;
Todas las anotaciones ulteriores se harán en la cubierta con el primer asiento. Agotado el espacio y siempre que la claridad lo aconseje, se dejará constancia de la continuación en nuevo folio del libro bajo el número de la matrícula originaria. La hoja correspondiente a cada inmueble será su registro en el sentido de bien vinculado a un consorcio o concesión;
b) Dos libros de índice, anotándose en uno cada inmueble inscripto con expresión del libro y folio en que está su registro; el otro se llevará por personas, consorcios, concesionarios, y otros interesados;
c) Un libro de concesiones, con referencia a sus alteraciones y causales de extinción y a las heredades o establecimientos vinculados a esos medios jurídicos de utilización;
d) Un libro de consorcios llevado en concordancia con los libros establecidos en los incisos anteriores;
e) Un libro con relación a cada curso natural de agua donde se registrarán todos los derechos otorgados.

ARTICULO 131.- Los libros deberán estar encuadernados, forrados y foliados. En la primera hoja se pondrá una nota fechada y firmada por el Escribano de Gobierno, haciendo constar el número total de hojas del libro, cada una de las cuales deberá sellar. Cada derecho inscripto tendrá su número de matrícula. Estos libros se llevarán sin interlineaciones, enmiendas o raspaduras; tampoco podrán contener en las inscripciones blancos ni huecos, a fin de que no se pueda hacer lugar a intercalaciones ni adiciones.

ARTICULO 132.- La inscripción del registro deberá contener la indicación precisa de la índole del aprovechamiento (abastecimiento de poblaciones, irrigación, fuerza motriz, etc.), la magnitud del derecho concedido, el nombre de su titular, la fecha en que fue otorgado, acto mediante el cual se le otorgó, curso de agua por el cual se abastece y lugar por donde se hace la derivación del caudal de agua. Si se tratare de una concesión para irrigación deberá especificarse o individualizarse cual es la superficie de terreno a que se refiere el derecho concedido. Finalmente, se tomará razón de todos los demás datos que permitan individualizar o caracterizar el respectivo derecho.

ARTICULO 133.- Igualmente deberá inscribirse en el registro todo cambio de titular de los derechos otorgados.

*ARTICULO 134.- De toda modificación o mutación que se opere en el dominio de un inmueble a cuyo respecto se haya otorgado un derecho de agua para riego, deberá tomarse razón en el libro de registro, sea que el acto se efectúe privada o judicialmente. Será obligación de los funcionarios del Registro de la Propiedad y de los Escribanos, comunicar a Dirección de Administración de Aguas todo acto que modifique el dominio de los inmuebles mencionados; dicha comunicación deberá hacerse dentro del término de cinco días en que la escritura haya sido suscripta o presentada para su inscripción, respectivamente; si así no lo hicieran sufrirán las penalidades que establecen las leyes generales.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 135.- Con el objeto de que practique la anotación marginal, Dirección de Administración de Aguas comunicará al Registro de la Propiedad la existencia de todo derecho de agua para riego y sus modificaciones.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)


TITULO V
UTILIZACION DE LAS AGUAS PUBLICAS

PARTE PRIMERA:
DE LA DISTRIBUCION DE LOS CAUDALES

CAPITULO I
AGUAS EVENTUALES

ARTICULO 136.- Aguas eventuales son los caudales no permanentes que incrementan los caudales normales.

ARTICULO 137.- Para zonas de riego servidos por un curso de agua con caudal permanente, se considerarán aguas eventuales aquellas que sobrepasando la capacidad de la obra de captación sigue su curso natural.

*ARTICULO 138.- Sin perjuicio de los derechos que acuerdan los artículos 2635 y 2636 del Código Civil, las aguas eventuales se otorgarán mediante concesión. Dirección de Administración de Aguas deberá aprobar el lugar de emplazamiento de las tomas y los planos de obras correspondientes para la contención de esas aguas y la limitación de los caudales a derivar; también podrá ordenar, de acuerdo con el funcionamiento de aquellas obras, la construcción de otras complementarias.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982
)

ARTICULO 139.- Para las concesiones de aguas eventuales regirán, en lo posible, las preferencias establecidas conforme lo dispone el artículo 42.

ARTICULO 140.- La construcción de cualquier obra que modifique la topografía del terreno, especialmente en las zonas llanas, deberá asegurar el escurrimiento de las aguas eventuales, afectadas a cualquier aprovechamiento por los cauces naturales o artificiales que existieran inmediatamente antes de comenzar la construcción.

*ARTICULO 141.- La alteración de esos cauces por obras de cualquier naturaleza, deberá ser autorizada previamente por Dirección de Administración de Aguas.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 142.- Las infracciones al artículo anterior serán penadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209.

ARTICULO 143.- No rigen las disposiciones precedentes para los trabajos de emergencia que hayan tenido por finalidad evitar la inundación o destrucción de pobladores o viviendas, instalaciones particulares, etc.

ARTICULO 144.- Las tomas que deriven aguas eventuales podrán ser sometidas a turno por la Intendencia de Aguas.

 

CAPITULO II
AGUA DE DESAGUES

ARTICULO 145.- Se entiende por agua de desagüe el caudal que queda sin consumirse por los usos especiales, salvo el de energía hidráulica y el de los cultivos que requieren inundación excesiva.

ARTICULO 146.- Las concesiones de uso del agua de desagüe se limitarán al aprovechamiento de la que los titulares de concesiones de aguas vírgenes abandonan, después del ejercicio legal de su propio derecho. Tales concesiones podrán ser solicitadas desde la salida de la propiedad, acordándose preferencia a quien utilice el agua más cerca del punto en que la tome o la destine a refuerzo de las dotaciones de los cauces de aguas vírgenes.

ARTICULO 147.- Las concesiones de uso del agua de desagüe son temporarias y eventuales y estarán supeditadas al remanente del lote desaguado.

 

PARTE SEGUNDA:
OBRAS DE DISTRIBUCION

CAPITULO I
ACUEDUCTOS Y SU CLASIFICACION

ARTICULO 148.- A los efectos de este Código, los acueductos se clasifican en canales, hijuelas, acequias, desagües y drenes, los que se definen en la siguiente forma:
a) Canal es el acueducto que deriva directamente del curso natural proveedor del agua;
b) Hijuela es el acueducto que deriva de un canal;
c) Acequia es el acueducto menor derivado de una hijuela, utilizada para la distribución y uso del agua dentro de la propiedad del concesionario.
d) Desagüe es el acueducto donde se arroja o donde se recoge el caudal de agua que queda sin consumirse por los usos especiales, salvo el de energía hidráulica;
e) Drenes, es el acueducto destinado al avenamiento.

*ARTICULO 149.- La construcción y el trazado de los acueductos deberá ajustarse a las condiciones que Dirección de Administración de Aguas establezca en la reglamentación correspondiente.
Es condición indispensable y previa a la modificación o construcción de un acueducto, la aprobación por Dirección de Administración de Aguas de los planos correspondientes.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 150.- Queda prohibido poner obstáculos que interrumpan el libre curso de las aguas en los acueductos y quien así lo hiciera, se hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 209. Solo podrá ponerlo Dirección de Administración de Aguas cuando lo juzgue oportuno y necesario; pero el concesionario podrá obtener un permiso escrito para hacerlo en la forma que Dirección de Administración de Aguas lo disponga.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 151.- La distancia entre el límite de la acción transversal de un acueducto y la línea divisoria de la propiedad, será fijada en cada caso por la Administración de consorcio.

ARTICULO 152.- Dentro del término de tres años computados desde la publicación de este Código, los concesionarios carentes de desagües deberán regularizar su situación, ya sea construyendo su desagüe particular o conectando el existente con el desagüe general.

*ARTICULO 153.- Dirección de Administración de Aguas ordenará a los dueños de los acueductos y desagües e interesados en el uso de los mismos, que efectúen las obras o trabajos pertinentes para colocarlos dentro de los requisitos fijados por este Código y los reglamentos respectivos. Si en el término que establezca la Dirección de Administración de Aguas los dueños e interesados no efectuaran los trabajos de referencia, éstos serán realizados por cuenta y cargo de los dueños o interesados y su valor será cobrado por vía de apremio.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

CAPITULO II
DE LAS TOMAS Y COMPUERTAS

ARTICULO 154.- Todos los acueductos al separarse del río o arroyo de que provienen, deberán tener la obra necesaria que pertenecerá al tramo derivado para soportar las aguas de creciente y limitar los caudales escurridos por el mismo.

*ARTICULO 155.- Los planos correspondientes a dicha obra deberán será aprobados por Dirección de Administración de Aguas.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 156.- Las obras de comparto destinadas a fiscalizar una correcta distribución del agua se construirán por Dirección de Administración de Aguas, en la medida de sus recursos o por convenio con los consorcios de usuarios mediante el reintegro de su valor por éstos en forma parcial o total.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 157.- En los acueductos existentes o en los que se construyeran, no podrán habilitarse obras de derivación sin autorización de Dirección de Administración de Aguas, previamente informado por la Administración de Consorcios o Intendentes de Aguas.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

CAPITULO III
DEL MANTENIMIENTO DE LAS OBRAS DE DISTRIBUCION

ARTICULO 158.- La conservación, limpieza y reparación de los acueductos y sus obras complementarias será por cuenta de los concesionarios interesados en ellos. Los concesionarios contribuirán a prorrata proporcionalmente a la magnitud de sus respectivas concesiones.

ARTICULO 159.- Los concesionarios del uso del agua de desagües están exentos de las contribuciones a que se refiere el artículo anterior; pero la conservación, limpieza y reparación de los desagües será por cuenta de los concesionarios que desagüen y de los que utilizan las aguas de desagüe. Estos últimos contribuirán con una cuota igual a la mitad de la que le corresponde a los primeros, distribuida proporcionalmente a la superficie bajo riego.

ARTICULO 160.- Si de un mismo acueducto utilizan el agua titulares de concesiones permanentes y a la vez titulares de concesiones eventuales, estos últimos contribuirán a los fines del artículo 158, con la tercera parte de lo que contribuyan por hectáreas los primeros.

*ARTICULO 161.- Si los concesionarios no cumplieran con las obligaciones de los artículos anteriores en el tiempo señalado por Dirección de Administración de Aguas, ésta podrá mandar ejecutar por cuenta de aquellos los trabajos que fueran menester y su costo se cobrará por vía de apremio.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

CAPITULO IV
DE LA CONSTRUCCION DE LAS OBRAS DE DISTRIBUCION

*ARTICULO 162.- En la construcción de acueductos de interés general que no se efectúe por convenio entre Dirección de Administración de Aguas y los respectivos consorcios, todos los dueños de propiedades beneficiadas contribuirán con una prorrata proporcional a la magnitud de sus respectivas concesiones.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 163.- En el caso que un acueducto no tuviese la capacidad para servir a una nueva concesión sobre el mismo, las ampliaciones necesarias correrán por exclusiva cuenta del nuevo concesionario.

 

CAPITULO V
DE LOS CAUCES DE ACUEDUCTOS ENTRE SI O CON CAMINOS PUBLICOS

ARTICULO 164.- Cuando un nuevo acueducto atraviese un camino, se construirá la obra respectiva en las condiciones de tránsito que indique la autoridad encargada del camino. Los gastos de construcción y mantenimiento de la obra serán soportados por los propietarios de los terrenos beneficiados de conformidad a las prescripciones de este Código.

*ARTICULO 165.- Cuando un nuevo camino atraviese un acueducto, deberá construirse la obra que reúna las exigencias hidráulicas que indique Dirección de Administración de Aguas y los gastos de construcción y mantenimiento estarán a cargo de la autoridad encargada del camino.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 166.- Si un acueducto debe cruzar otro, la construcción y conservación de las obras necesarias a tal fin se regirá por los principios establecidos en los artículos anteriores, en los que fuere pertinente.

 

PARTE TERCERA:
DEL REPARTO DEL AGUA EN LOS ACUEDUCTOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 167.- Toda suspensión de entrega de agua como consecuencia de hechos fortuitos, será comunicada con la antelación compatible con el hecho mismo. Las suspensiones para los trabajos de limpieza se efectuarán anualmente y serán comunicados con quince días de anticipación.

ARTICULO 168.- Los caudales que deban incorporarse al cauce natural como consecuencia de los trabajos previstos en el artículo anterior, podrán ser captados por las tomas eventuales autorizadas y distribuirse en la zona correspondiente.

ARTICULO 169.- La entrega de agua a lo largo de un acueducto se efectuará por turnos, de acuerdo a las normas que aconseje la mejor técnica.

ARTICULO 170.- El concesionario que por su voluntad o culpa no hiciere uso del agua en el momento que le corresponda, no podrá entablar reclamo alguno, ni exigir otra dotación en reemplazo.

 

PARTE CUARTA:
DE LA DIVISION DE LAS CONCESIONES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 171.- Cuando una propiedad se fraccione por venta, herencia u otro motivo, entre dos o más dueños, los derechos de uso del agua pública se dividirán en forma proporcional a las hectáreas empadronadas que queden dentro de cada sección de tierra y los nuevos titulares tendrán también el derecho de usar los acueductos, las tomas y todos los accesorios, ya sean públicos o comuneros, contribuyendo a los gastos de mantención según se dispone en la Parte Segunda de este Título.

 

TITULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO UNICO

*ARTICULO 172.- Corresponde a Dirección de Administración de Aguas determinar y autorizar la constitución de servidumbres administrativas, previa indemnización de daños y perjuicios cuyo monto no excederá del que resulte de aplicar en lo pertinente de la Ley de Expropiación 2210.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 173.- Las servidumbres administrativas subsistirán mientras perduren sus motivos determinantes.

*ARTICULO 174.- Si hubiere disconformidad del propietario del fundo sirviente con la indemnización resuelta por Dirección de Administración de Aguas, se seguirá por vía judicial ordinaria el procedimiento establecido por la Ley de Expropiación 2210.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 175.- Cuando el titular de una concesión solicite a su favor de Dirección de Administración de Aguas la constitución de una servidumbre administrativa, deberá acompañar, conjuntamente con la solicitud, los siguientes elementos de juicio:
a) Número de registro de su título de concesión;
b) Planos completos de las obras, con su ubicación precisa dentro de los futuros predios sirvientes;
c) Una memoria explicativa de la necesidad de la servidumbre solicitada;
d) Garantía real a satisfacción de Dirección de Administración de Aguas, de abonar el precio de la indemnización. Dirección de Administración de Aguas reglamentará en detalles esos requisitos y la forma de la presentación.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 176.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación, los terrenos necesarios para establecer las servidumbres a que refieren los artículos anteriores.


TITULO VII
DE LA POLICIA DE AGUAS, SUS CAUCES Y RIVERAS

PARTE PRIMERA:
DE LA POLICIA

CAPITULO I
GENERALIDADES

ARTICULO 177.- La policía de las aguas estará a cargo de las autoridades a que este Código somete su gobierno y administración.

*ARTICULO 178.- Dirección de Administración de Aguas está habilitada para ordenar todas las medidas que juzgue oportunas, reglamentando el ejercicio del derecho del uso del agua.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 179.- Todo trabajo, la construcción de cualquier obra, o la colocación de cualquier artefacto ordenado por Dirección de Administración de Aguas, será ejecutado dentro del término que ella señale; una vez vencido este término, la labor podrá ser efectuada o concluida por Dirección de Administración de Aguas por cuenta de los interesados, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 180.- Sobre canales, hijuelas o desagües, nadie podrá colocar artefacto alguno, construir puentes o efectuar plantaciones sin conformidad de Dirección de Administración de Aguas.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 181.- Las autoridades civiles, policiales y municipales de la administración pública están obligadas a prestar a la Dirección de Administración de Aguas, el auxilio inmediato necesario para hacer cumplir sus resoluciones, siempre que se ajusten a las prescripciones de este Código.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)


CAPITULO II
DE LAS OBRAS DE DEFENSA

ARTICULO 182.- Los propietarios ribereños con cursos naturales de agua del dominio público, están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas mediante obras de defensa, siempre que estas no ocasionen daños a otros ribereños de la misma u opuesta margen del curso de agua.

*ARTICULO 183.- Las obras de defensa que tuviesen que penetrar en el cauce del curso de agua, no podrán ser construidas sin previa autorización de Dirección de Administración de Aguas.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 184.- Si las obras a que se refiere el artículo anterior amenazaren desviar las corrientes de su curso natural, producir inundaciones o daños a fundos ribereños, Dirección de Administración de Aguas podrá ordenar la modificación de las mismas y aún restituir las cosas a su primitivo estado.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

CAPITULO III
DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS

ARTICULO 185.- A los efectos de este Código se entenderá por aguas subterráneas, aquellas que estén debajo de la superficie de la tierra y cuyo alumbramiento se obtenga mediante perforación.

*ARTICULO 186.- La Dirección Provincial de Aguas Subterráneas tendrá a su cargo la realización de estudios geológicos, hidrogeológicos y estadísticos, inclusive las perforaciones relacionadas con el conocimiento, aprovechamiento y control de las aguas subterráneas y supervisará estos mismos estudios cuando ellos sean realizados por particulares.
*Modificado por:
Art. 3º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

Art. 1º de la Ley 3231 (BO. 26/07/1977)

ARTICULO 186.- BIS- El Estado Provincial fomentará la explotación de fuentes de aguas subterráneas por particulares, facilitando su labor previo dictamen de los organismos competentes.

*ARTICULO 187.- La Dirección de Aguas Subterráneas y Dirección de Administración de Aguas organizarán el Registro de Aprovechamiento de las Aguas Subterráneas sujetas o no a tutela, en la forma establecida en el artículo 130.
*Modificado por:
Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 188.- Desde la fecha de promulgación de esta Ley nadie podrá iniciar la construcción de un pozo para alumbrar aguas sin tener previamente el permiso de la Dirección de Aguas Subterráneas.
*Modificado por:
Art. 3º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)
Art. 1º de la Ley 3231 (BO. 26/07/1977)

ARTICULO 189.- La solicitud del permiso de perforación contendrá las siguientes especificaciones:
a) Ubicación correcta del terreno en que se quiera perforar con mención del nombre y domicilio real del propietario;
b) Determinación precisa de la perforación o vertiente natural o artificial más cercana en construcción o en explotación.

*ARTICULO 190.- La Dirección de Aguas Subterráneas inscribirá la solicitud en un registro que llevará al efecto y verificará previamente si dentro del terreno no existen ya aguas subterráneas alumbradas por el hombre y si se superpone con alguna de las áreas a que se refiere el artículo 193. En este último caso denegará sin más trámite el permiso. Si transcurrido cuarenta días de la presentación de la solicitud no fuera resuelta o no fuera notificado de ello formalmente el interesado, éste deberá considerar que su petición ha sido resuelta negativamente.
*Modificado por:
Art. 3º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)
Art. 1º de la Ley 3231 (BO. 26/07/1977)

ARTICULO 191.- Las solicitudes presentadas en los términos del artículo 189 deberán ser notificadas dentro de los diez días de su presentación, a los responsables de las dos perforaciones más próximas y a los usuarios de las vertientes a que hace referencia el inciso b) de dicho artículo.

*ARTICULO 192.- Las oposiciones de perforación deberán interponerse por escrito o telegrama colacionado dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 191. La Dirección de Aguas Subterráneas, oídos los interesados y previa inspección del lugar, resolverá en consecuencia.
*Modificado por:
Art. 3º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

Art. 1º de la Ley 3231 (BO. 26/07/1977)

*ARTICULO 193.- La Dirección de Aguas Subterráneas con acuerdo de Dirección de Administración de Aguas, podrá establecer tutela en zonas donde sea menester reglamentar el uso del agua subterránea como medio de evitar el agotamiento del acuífero. La tutela alcanzará a la exploración, extracción y utilización de aquellas.
*Modificado por:
Art. 1º y 3º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)
Art. 1º de la Ley 3231 (BO. 26/07/1977)

ARTICULO 194.- Los propietarios de las heredades comprendidas en las zonas sujetas a tutela, pueden utilizar aguas subterráneas para abrevar ganados, o para consumo humano o para riego en la extensión que establezca la resolución respectiva de carácter particular y la reglamentación general.

*ARTICULO 195.- Todo alumbramiento de agua subterránea, tenga lugar o no en zonas sometidas a tutela, gozará de un área de protección dentro de la cual no podrá perforarse la tierra para extraer agua. La Dirección de Aguas Subterráneas reglamentará la extensión de esa zona fundándose en la riqueza de la reserva de agua verificada mediante estudios o reconocimientos adecuados.
*Modificado por:
Art. 3º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

Art. 1º de la Ley 3231 (BO. 26/07/1977)

*ARTICULO 196.- La Dirección de Aguas Subterráneas y Dirección de Administración de Aguas en acción coordinada podrán establecer dentro de la zona de protección, la prohibición de cumplir cualquier acto que tenga como consecuencia el peligro de que las aguas subterráneas cercanas se contaminen o se hagan inaptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
*Modificado por:
Art. 1º y 3º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

Art. 1º de la Ley 3231 (BO. 26/07/1977)

*ARTICULO 197.- La Dirección de Aguas Subterráneas podrá ordenar como medida de carácter general a los alumbradores de aguas subterráneas en zonas no sujetas a tutela, la colocación de válvulas que impidan la salida de agua de pozos surgentes cuando ésta no sea utilizada.
*Modificado por:
Art. 3º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)
Art. 1º de la Ley 3231 (BO. 26/07/1977)

*ARTICULO 198.- Dirección de Administración de Aguas podrá ordenar el pago de prorratas de mantenimiento de los acueductos y desagües públicos que el dueño de las aguas subterráneas utilice.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 199.- Dirección de Administración de Aguas en coordinación con la Dirección de Aguas Subterráneas promoverá la constitución y funcionamiento de cooperativas de regantes con aguas subterráneas en áreas de desarrollo de ese recurso e intervendrá y controlará:
a) El grado y forma de aprovechamiento del recurso;
b) La distribución y manejo del agua subterránea - así o no el uso combinado de éste con las dotaciones de agua superficial;
c) La conducción técnica-administrativa de las cooperativas.
*Modificado por:
Art. 1º y 3º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)
Art. 1º de la Ley 3231 (BO. 26/07/1977)

ARTICULO 200.- El Estado Provincial dará prioridad a la ejecución de planos de perforaciones solicitados por cooperativas de regantes con aguas subterráneas que se constituyen en las zonas de riego y en las nuevas zonas a irrigarse por embalse, como medio de incrementar las áreas irrigadas por la infraestructura existente.

*ARTICULO 201.- Las perforaciones fiscales existentes o los que se construyan con fondos provinciales y en terrenos fiscales podrán concederse por Dirección de Administración de Aguas a las cooperativas legalmente constituidas que dispongan de acueductos de distribución, públicos o privados. Estas concesiones se harán con carácter gratuito y por plazos de hasta diez años, renovables por períodos iguales.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 202.- Las concesiones caducarán si dentro de los trescientos días de su otorgamiento no hubiera comenzado la instalación o en su caso el funcionamiento del equipo de extracción de agua.

*ARTICULO 203.- Dirección de Administración de Aguas podrá disponer la caducidad de las concesiones de perforaciones por:
a) Renovación de la personería jurídica del concesionario;
b) Falta de uso de la perforación por causas imputables el concesionario y no justificables a juicio de la Dirección de Administración de Aguas;
c) Uso indebido verificado por autoridad competente.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)


CAPITULO IV
DE LAS AGUAS MINERALES, TERMALES Y RADIACTIVAS

*ARTICULO 204.- Ninguna persona podrá explotar comercialmente, por sí o por otra, aguas minerales de su propiedad, sin que Dirección de Administración de Aguas se expida sobre las calidades de las mismas y autorice su explotación bajo las condiciones que determinará. En estos casos Dirección de Administración de Aguas procederá de acuerdo con las autoridades sanitarias de la Provincia.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 205.- Dirección de Administración de Aguas podrá explotar, por sí o mediante concesiones a particulares, las aguas minerales de su propiedad.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 206.- La explotación de aguas y fangos radiactivos rígese por las disposiciones de este Capítulo.

*ARTICULO 206 -BIS- Será obligación del concesionario, al igual que un tercero ajeno a la concesión, la denuncia inmediata de la existencia de aguas o fangos radiactivos a la Dirección de Administración de Aguas, la que arbitrará las medidas en salvaguarda de la salud de la población, bajo apercibimiento de hacer pasible a las personas de derecho público o privado de las sanciones que se establezcan en la reglamentación de este Código. La citada Dirección comunicará con la urgencia del caso a la Dirección Nacional de Energía Atómica el descubrimiento de radiactividad.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 207.- Por causa de utilidad pública, calificada en cada caso por ley, podrán expropiarse las aguas minerales, terapéuticas o termales no explotadas y los terrenos circundantes que fueran necesarios para su explotación. El dueño de las aguas tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, para su explotación en el caso que el Estado dispusiera otorgar la concesión a particulares.


CAPITULO V
DE LA CONSERVACION DE LAS CUENCAS

*ARTICULO 208.- Con el objeto de regularizar el régimen de las aguas propendiendo a la protección de las fuentes y cursos de agua, sean públicos o privadas, La Dirección de Administración de Aguas en coordinación con la autoridad forestal de la Provincia efectuará los estudios necesarios y dictará asimismo las disposiciones que fueren menester para anular los factores que rompen el normal equilibrio del escurrimiento de las aguas (incendio de campos, superpoblación de hacienda, tala de bosques, etc.). La reglamentación de este Código contemplará no solamente la anulación de los factores citados, sino que propondrá las medidas tendientes a volver las cosas a su primitivo estado.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

PARTE SEGUNDA:
CONTRAVENCIONES

CAPITULO UNICO

*ARTICULO 209.- Toda contravención será penada con multa equivalente a dos veces como mínimo y hasta sesenta veces como máximo, al canon anual por Ha que debe abonar el concesionario por el uso del agua, la que se, doblará indefinidamente en caso de reincidencia.
*Modificado por: Artículo 1 de la Ley 4955 (BO 09/10/1998)

*ARTICULO 209 bis.- En caso de que cualquier persona procediera al uso del agua en forma indebida, fuera de los turnos y horas concedidas para ello, o usufructuare caudal superior al que le correspondiere, será sancionado con multa. A tal propósito será considerado responsable todo propietario en provecho de cuyo fundo se verifique la sustracción de agua y quedará obligado a pagar la multa, sin perjuicio de ejercer sus derechos contra terceros que le hubieren podido hacer daño intencionalmente.
La aplicación de la multa será de acuerdo a la siguiente escala:
a) 1ra. falta o contravención ....... 5 veces el canon anual por Ha que debe abonar el concesionario.
b) 2da. falta o contravención ...... 10 veces el canon anual por Ha que debe abonar el concesionario.
c) 3ra. falta o contravención ...... 15 veces el canon anual por Ha que debe abonar el concesionario.
En todos los casos se procederá a la suspensión de la provisión de agua hasta tanto sea abonada la multa. Sin perjuicio de ello, se aplicarán supletoriamente las disposiciones sobre el arresto contenidas en la Ley 1573 y sus modificatorias (Código de Faltas). En caso de que se reincidiera por 4ta. vez, se procederá a la duplicación de la sanción establecida en el punto c) y a la suspensión de la provisión de agua por el término de un (1) año.
El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para actualizar, mediante decreto, el monto de las respectivas multas cuando lo considere necesario.
*Incorporado por: Artículo 2 de la Ley 4955 (BO 09/10/1998)

*ARTICULO 210.- La única autoridad competente para imponer multa es el Director de Administración de Aguas; las demás autoridades previstas en este Código podrán solicitar su aplicación haciendo conocer en detalle los hechos sucedidos.
*Modificado por: Art. 2º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 211.- Para la aplicación de muchas el trámite será sumario, asegurando al infractor las garantías de la defensa. La sustanciación del sumario estará a cargo del Intendente de Agua, o del funcionario que designe al Director de Administración de Aguas.
*Modificado por: Art. 2º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

TITULO VIII
DE LAS FORMAS DE ACTUAR ANTE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION DE AGUAS

PARTE PRIMERA:
JURISDICCION Y COMPETENCIA

CAPITULO I
JURISDICCION

*ARTICULO 212.- Estará a cargo de la Dirección de Administración de Aguas la aplicación de este Código con arreglo a las prescripciones que en el mismo se establecen.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 213.- La competencia administrativa, en lo que se refiere a materia regida por este Código, es improrrogable.

*ARTICULO 214.- Corresponde a la Dirección de Administración de Aguas entender y decidir en todo lo relativo al uso y administración de las aguas públicas y acueductos, con excepción de las cuestiones cuyo conocimiento directo compete a la justicia ordinaria y sin perjuicio de la posterior acción contencioso-administrativa que posteriormente procediera ante los tribunales competentes en esa materia.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 215.- Compete acción directa ante la justicia ordinaria:
a) Las cuestiones relativas al dominio de las aguas y de los cauces, sin perjuicio de la competencia de la Dirección de Administración de Aguas para delimitar lo que pertenezca al dominio público del Estado;
b) La materia de servidumbres administrativas, las causas previstas en el artículo 172 de este Código;
c) Las reclamaciones sobre indemnizaciones de daños y perjuicios causados:
1) Por terceros, en los acueductos;
2) Por la apertura de pozos artesianos ordinarios;
3) Por la ejecución de obras subterráneas para la captación de aguas;
4) Por toda clase de aprovechamientos hechos por particulares;
5) Por la ejecución de obras de distribución, drenaje o desagües.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 216.- Contra las resoluciones de la Dirección de Administración de Aguas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos, podrá interponerse - dentro de los quince días posteriores a su notificación - recurso de revisión por ante el mismo Organismo, el cual deberá resolverlo en el plazo perentorio de treinta días.
También podrá interponerse, contra aquellas resoluciones -directamente- o contra las que rechazan el recurso de revisión, un recurso jerárquico por ante el Poder Ejecutivo de la Provincia que deberá ser resuelto en el plazo de cuarenta días contados desde el momento de la interposición. El plazo para interponer este recurso será de quince días a contar del momento de la notificación de la decisión administrativa, ampliándose por motivos de distancia a razón de un día por cada cincuenta kilómetros.
Se entenderá denegado todo recurso que no fuera resuelto por el órgano administrativo competente en los plazos previstos por el presente artículo.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

CAPITULO II
COMPETENCIA

SECCION PRIMERA:
DEL DIRECTOR DE ADMINISTRACION DE AGUAS

*ARTICULO 217.- Competen al Director de Administración de Aguas las cuestiones que se susciten:
a) Entre autoridades administrativas de distintas Intendencias de Aguas;
b) Entre Administración de Consorcios y el Intendente o Juez de Aguas;
c) Entre concesionarios de distintas Intendencias de Aguas;
d) Entre un concesionario de una Intendencia de Aguas y autoridades de otras;
e) En los asuntos que le sean elevados por recursos jerárquicos.
*Modificado por: Art. 2º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

SECCION SEGUNDA:
DE LOS INTENDENTES DE AGUAS

ARTICULO 218.- Competen a los Intendentes de Aguas Departamentales las cuestiones que se susciten:
a) Entre los Administradores de consorcios de las zonas de su jurisdicción;
b) Entre los concesionarios y administradores de consorcios de las Intendencias respectivas;
c) Entre los concesionarios de las distintas zonas correspondientes a una Intendencia;
d) En las actuaciones que le sean elevadas por medio de recursos jerárquicos.


SECCION TERCERA:
DE LOS ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS

ARTICULO 219.- Los Administradores de Consorcios entenderán en las cuestiones que se susciten entre los concesionarios pertenecientes al respectivo consorcio.


PARTE SEGUNDA:
DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPITULO UNICO

*ARTICULO 220.- El procedimiento para el trámite administrativo ante Dirección de Administración de Aguas será reglamentado por ésta y hasta tanto se dicte esa reglamentación, se aplicará en lo pertinente al Código de Procedimientos Civiles y Comercial.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 221.- Las multas y el canon impago se harán efectivos por vía de apremio y por intermedio de Fiscalía de Estado. Constituirá título suficiente a esos efectos, copia autenticada de la resolución firme, imponiéndoles, de la autoridad que corresponda.

 

TITULO IX
DEL RECONOCIMIENTO DEL USO ESTABLECIDO DE LAS AGUAS

PARTE PRIMERA
CAPITULO UNICO

*ARTICULO 222.- Los titulares de un aprovechamiento legítimo de aguas de dominio público, tendrán derecho a una concesión de uso especial de las mismas, siempre que soliciten su reconocimiento y nuevo título en el término de dos años a partir de la fecha de vigencia del presente Código, en la forma y condiciones que se determinan en el mismo. Los que no cumplan con esta obligación perderán el derecho a la obtención de nuevo título de uso especial del agua pública por caducidad de la respectiva concesión o derecho. El agua disponible por esta causa tendrá el destino previsto en el artículo 54.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3074 (BO. 04/05/1976)

ARTICULO 223.- Los aprovechamientos del agua pública que se reconozcan y por los que se otorgaren concesiones de uso con nuevos títulos, así como sus acueductos, servidumbres y demás accesorios, etc., quedarán en adelante sujetos a las disposiciones de este Código.

ARTICULO 224.- Al reconocerse derecho de uso sobre el agua pública y otorgarse nuevo título del mismo, se procederá, en lo que fuera aplicable, según lo dispuesto en el Título I.
Queda sujeto a expropiación el derecho de agua pública que exceda del caudal requerido para su aprovechamiento en los terrenos del concesionario.

*ARTICULO 225.- Dirección de Administración de Aguas podrá exigir a los futuros concesionarios antes de otorgarles el título de uso de agua, que reparen las obras de tomas y acueductos.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 226.- Las Autoridades de la Provincia y Municipios remitirán a Dirección de Administración de Aguas copia autenticada de todos los registros y constancias que sobre otorgamientos y empadronamientos de derechos de agua tengan en sus respectivos libros a la fecha de promulgación del presente Código.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 227.- Los datos e informaciones que deberán acompañar a las respectivas solicitudes que presenten ante Dirección de Administración de Aguas los propietarios que soliciten el reconocimiento, serán los siguientes:
a) Título de propiedad;
b) Copia del título, ley o decreto de concesión o autorización ministerial respectiva;
c) Nombre del río o arroyo del que se surte el acueducto y el nombre de éste, agregando si es el único propietario o usuario del mismo, o si lo es en comunidad con otros;
d) Plano de propiedad, con la superficie total estimada en hectáreas, acompañando, además con el mismo lo siguiente:
1) Si es para irrigación, número de hectáreas cultivadas bajo riego a la fecha de la solicitud, clase de cultivos, ubicación de acequias y desagües;
2) Si es para industrias, el número de establecimientos, su objeto o destino, potencias, clase, sistema y tipo de máquinas de cada establecimiento y ubicación de acueductos y desagües;
3) Si es para energía hidráulica lo prescripto en el artículo 69 de este Código;
e) En todos los casos del inciso d) deberá expresarse el caudal para la dotación en las unidades que para cada caso establece el Titulo XIII de este Código.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)


PARTE SEGUNDA:
DEL RECONOCIMIENTO EN PARTICULAR

CAPITULO I
USOS ESTABLECIDOS DEL AGUA EN SISTEMAS QUE ADMINISTRA Y EXPLOTA EL ESTADO NACIONAL

ARTICULO 228.- Hasta tanto no pasen al Estado Provincial las obras de riego explotadas por la Nación de acuerdo con las leyes-convenios respectivos, los concesionarios y usuarios de las mismas se regirán por las disposiciones de dichas leyes-convenios.

CAPITULO II
APROVECHAMIENTO SIN TITULO

*ARTICULO 229.- Los terrenos cultivados bajo riego que no gocen de derecho de aprovechamiento de agua en virtud de algún título, deberán ser denunciados dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de vigencia de este Código. En lo sucesivo queda prohibido el uso de agua para regadío sin la correspondiente concesión. Los que incurran en infracción a lo dispuesto en el presente artículo, serán penados conforme lo dispone el artículo 209.
*Modificado por: Art. 2º de la Ley 3074 (BO. 04/05/1976)

*ARTICULO 230.- Los que se encontraren comprendidos en las disposiciones del artículo anterior y después de cumplido lo que él preceptúe, podrán solicitar de Dirección de Administración de Aguas concesión del uso de agua para los terrenos referidos, procediéndose a su respecto como lo establece el presente Código.
El usuario de aguas sin título será considerado preferentemente a los fines del otorgamiento de nuevas concesiones, a condición de que durante todo el lapso de los últimos diez años pruebe haber utilizado personalmente dicha agua en explotaciones racionales de valor económico.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 231.- La Dirección de Administración de Aguas denunciará ante la Justicia del Crimen a los que incurrieren en infracción al artículo 229, quedando a salvo el derecho similar que corresponda a cualquier interesado regante.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 232.- El cobro de la multa del artículo 229 se hará por vía de apremio, con sujeción a las reglas generales de este tipo de procedimiento sin admitir excepción alguna previa al pago.

*ARTICULO 233.- Los que se presenten a la Dirección de Administración de Aguas para solicitar un reconocimiento de «usos» y «costumbres» y el otorgamiento de la concesión respectiva, deberán acompañar a sus solicitudes los datos que establece el artículo 227, incisos c), d) y e) y además los siguientes:
a) Origen de su derecho;
b) Pruebas que exija Dirección de Administración de Aguas a fin de justificar a satisfacción de la misma la existencia, extensión y antigüedad del aprovechamiento que declara.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

TITULO X

CAPITULO UNICO - CANON

*ARTICULO 234.- La Dirección de Administración de Aguas fijará, ad-referéndum del Poder Ejecutivo, un canon por el uso del agua pública para cada categoría y carácter de las concesiones establecidas por este Código, el que se cobrará anualmente por aquella.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 235.- El canon de riego se cobrará por Hectárea empadronada según los siguientes casos:
1) Para zonas de riego servidas por obras de embalse;
2) Para zonas de riego sin obras de embalse, en cuyo caso el importe se destinará a cubrir los gastos normales que este Código pone a cargo de los Consorcios de Usuarios.

ARTICULO 236.- Transcurrido noventa días desde la puesta al cobro del canon de riego, las sumas adeudadas en este concepto comenzarán a devengar intereses a cargo del usuario, que no serán inferiores a los que rigen en el Banco de Catamarca para los préstamos ordinarios.

ARTICULO 237.- El atraso de doce meses en el pago del canon de riego motivará la suspensión del servicio de riego y el atraso de dos años motivará la caducidad de la concesión.

*ARTICULO 238.- Los plazos establecidos en el artículo anterior podrán ser ampliados por la Dirección de Administración de Aguas cuando el usuario demuestre a satisfacción del citado organismo que el valor de producción de sus tierras bajo riego ha sido inferior, por causas de fuerza mayor, el setenta por ciento (70%) del rendimiento habitual y normal.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 239.- Los caudales disponibles en virtud de la aplicación de las penalidades establecidas en el artículo 238 serán destinados a:
1) Ampliar las dotaciones de riego en caso de suspensión del servicio al usuario;
2) Nueva concesión en caso de caducidad de aquella, dándose preferencia en esta nueva concesión a los pedidos no acordados y según su fecha de presentación a Dirección de Administración de Aguas comenzándose por la más remota, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 referente a su utilidad.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 240.- Las autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del organismo competente informes o certificado en el que conste que la propiedad por el cual se pidiere, no adeuda cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se pretende realizar el acto de inscripción referida.

 

TITULO XI
PATRIMONIO Y RECURSOS

CAPITULO UNICO

*ARTICULO 241.- El patrimonio de Dirección de Administración de Aguas, estará constituido por todas las construcciones, obras, edificios y demás bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Provincia de Catamarca que se afectan a Dirección de Administración de Aguas y los bienes que en lo sucesivo se le incorporen, los cuales serán tasados e inventariados con intervención de la Contaduría General de la Provincia.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 242.- Contará Dirección de Administración de Aguas con un fondo proveniente de recursos destinados para atender los gastos generales de funcionamiento de la repartición, de los estudios, proyectos, construcciones, conservación de servicios y explotación de las obras que en virtud de este Código quedan o se pongan a su cargo.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 243.- Además de las partidas que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto, la Dirección de Administración de Aguas contará con los siguientes recursos:
a) El canon que anualmente fije la Dirección de Administración de Aguas ad-referéndum del Poder Ejecutivo por el uso del agua pública, cualquiera sea la categoría de la concesión, carácter o destino;
b) Las multas aplicadas a los infractores de este Código y de los reglamentos que se dicten en su consecuencia;
c) El producido de las ventas de planos, folletos y demás publicaciones preparadas por la Dirección de Administración de Aguas;
d) Lo recaudado en concepto de tasas y retribuciones por servicios de provisión de agua y servicios cloacales a cargo de la Dirección de Administración de Aguas.
*Modificado por: Art. 1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 243.- BIS: A los fines dispuestos en el artículo anterior, autorízase a la Dirección de Administración de Aguas a crear una Cuenta Corriente Especial en el Banco de Catamarca para la recepción, administración y disposición de los fondos mencionados.
Los recursos integrantes del fondo, ingresarán directamente a la Cuenta Especial creada por el artículo anterior, por lo que los mismos quedan eximidos del procedimiento dispuesto por los Artículos 21 segundo párrafo, y 24 de la Ley de Contabilidad 2453.
La Dirección de Administración de Aguas informará mensualmente a la Contaduría General de la Provincia, en la forma que ésta lo disponga, la evolución operada en la recaudación afectada al Fondo a los fines de cumplimentar las normas del Capítulo III de la ley de Contabilidad 2453.
Anualmente se incluirá en el Presupuesto General de la Provincia el cálculo de los recursos previstos en el Artículo 243, sin perjuicio de las erogaciones que presupuestariamente se autorice para el funcionamiento del Organismo.
*Incorporado por: Art. 1º de la Decreto Ley 4617 (BO. 19/07/1991)


TITULO XII
REGIMEN ELECTORAL

PARTE PRIMERA:
DE LOS VOCALES DE LA ADMINISTRACION DE CONSORCIOS

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA

*ARTICULO 244.- La elección de los vocales titulares y suplentes de los consorcios de usuarios, será convocada por el Director de Administración de Aguas con anticipación de treinta días y se realizará en el trimestre comprendido entre el 1 de septiembre y el treinta de noviembre de cada año.
*Modificado por: Art. 2º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 245.- La convocatoria la hará el Director de Administración de Aguas por intermedio de la autoridad policial del lugar, bajo constancia de firma de los concesionarios. La elección tendrá lugar en el local que determine la Dirección de Administración de Aguas.
*Modificado por: Art. 1º y 2º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

ARTICULO 246.- El escrutinio se efectuará en la misma mesa receptora de votos conforme a las previsiones de la reglamentación de este Código.


CAPITULO II
DEL VOTO

ARTICULO 247.- El voto es obligatorio para todo concesionario de agua pública y se computará a razón de uno por cada titular de concesión. Su no emisión injustificada hará pasible de una multa según lo previsto en el artículo 209.
El voto se emitirá personalmente o por medio de apoderado, bastando en cada caso una carta-poder. Ningún apoderado podrá emitir más de dos votos incluido el propio.
Si un usuario fuera titular de varias concesiones en la misma zona, aquellas se considerarán como una sola a los efectos del voto.

 

CAPITULO III
DE LA MESA RECEPTORA DE VOTOS

*ARTICULO 248.- La mesa receptora de votos estará integrada por un Presidente y dos Vocales, cuya designación la hará Dirección de Administración de Aguas a propuesta de los Intendentes de Agua.
*Modificado por: Art.1º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

 

CAPITULO IV
DE LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES

ARTICULO 249.- Dentro del término de diez días desde la fecha de las elecciones, los interesados que no hayan hecho constar su protesta por algún vicio de la elección, podrán hacerlo por escrito ante el Intendente de Aguas. Vencido dicho término no se aceptará reclamación alguna.

*ARTICULO 250.- Cuando no hubiere vicios de forma ni se hubieren formulado denuncias o impugnaciones, el Director de Administración de Aguas tendrá por aprobada la elección. Si hubiere vicios de forma, éste juzgará y resolverá en consecuencia acerca de la validez del acto eleccionario.
*Modificado por: Art. 2º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 251.- Si hubiera impugnaciones, las autoridades de la mesa receptora de votos las substanciarán sumarialmente, elevándolas al Director de Administración de Aguas, quién resolverá en definitiva. Si la impugnación resultare falsa y de notoria mala fe, el impugnante se hará acreedor de una multa según lo estatuido en el artículo 209.
*Modificado por: Art. 2º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)

*ARTICULO 252.- Si la elección no se hubiese realizado en la oportunidad establecida o si la misma se anulara, los miembros del consorcio de que se trata serán convocados nuevamente a elección, la que deberá realizarse en la oportunidad que fijará el Director de Administración de Aguas.
Si nuevamente la elección no se realizare o resultare nula, la Dirección de Administración de Aguas procederá a designar directamente a las autoridades.
*Modificado por: Art. 1º y 2º de la Ley 3803 (BO. 30/07/1982)


TITULO XIII

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 253.- Los actuales derechos que tengan su unidad de medida referida a la «hora de agua» serán sustituidos utilizando el valor «volumen de agua por Hectárea» en las zonas de riego reguladas por embalses.
Para las zonas de riego sin regulación se seguirá utilizando la «hora de agua» hasta tanto la construcción de las obras y artificios necesarios permita su conversión a «volumen por Hectárea».

ARTICULO 254.- A los fines de esta Ley, se considerará sin valor todo acto o contrato que tienda a evadir las disposiciones de la Constitución de la Provincia y que se haya realizado con posterioridad al 15 de Enero de 1.966, fecha de promulgación de esta última.

ARTICULO 255.- El presente Código entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo para las zonas de riego sin regulación, donde regirá a partir de los doce meses de su publicación.

ARTICULO 256.- Autorízase al Poder Ejecutivo para imputar a esta Ley los gastos que demande su impresión y difusión hasta la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000,00), debiéndose tener por auténticas las ediciones oficiales.

ARTICULO 257.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Código y particularmente las Leyes de la Provincia Números 594 y 655.

ARTICULO 258.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 


 

 

Firmantes: PERNASETTI–Nóblega

Gestión: Hugo Alberto Mott (Gestion 1973-1976)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 80/1973

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