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Título: ADHIERESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA AL RÉGIMEN DE FOMENTO A LA CONSERVACIÓN DE LOS SUELOS – LEY NACIONAL 22.428

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 21 Julio 1983

Fecha de publicacion: 23 Set. 1983

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Decreto Ley Nº 3957
ADHIERESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA AL RÉGIMEN DE FOMENTO A LA CONSERVACIÓN DE LOS SUELOS – LEY NACIONAL 22.428

 

ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia de Catamarca al Régimen de Fomento a la Conservación de los Suelos establecido por la Ley Nacional 22.428, sancionada el 16 de Marzo de 1981.

ARTICULO 2.- Adóptase para la Provincia de Catamarca el Dcto. Nacional 681/81, reglamentario de la Ley Nacional de Fomento a Conservación de Suelos.

ARTICULO 3.- Desígnase Autoridad Provincial de Aplicación, con ámbito en todo el territorio de la Provincia a la Dirección de Agricultura, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Rurales.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Ley 22.428
CONSERVACION Y RECUPERACION DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA DE LOS SUELOS.

BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1981
Boletín Oficial, 20 de Marzo de 1981
Vigente, de alcance general


En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I
OBJETIVOS AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1. - Declárase de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos.

ARTICULO 2. - El Estado Nacional y las Provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley fomentarán la acción privada destinada a la consecución de los fines mencionados en el Artículo 1.

ARTICULO 3. - A los efectos indicados en los artículos 1 y 2, las respectivas autoridades de aplicación podrán declarar Distrito de Conservación de Suelos toda zona donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación de suelos y siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región o regiones similares. Dicha declaración podrá igualmente ser dispuesta a pedido de productores de la zona.

ARTICULO 4. - En los Distritos de Conservación de Suelos se propiciará la constitución de consorcios de conservación, integrados voluntariamente por productores agrarios cuyas explotaciones se encuentren dentro del Distrito, quienes podrán acogerse a los beneficios previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.


CAPITULO II
REGIMEN DE ADHESION-AUTORIDADES PROVINCIALES DE APLICACION

ARTICULO 5. - Las provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley deberán:
a) Designar una autoridad provincial de aplicación.
b) Completar el relevamiento de los suelos y el conocimiento agroecológico de su territorio a una escala de estudio que posibilite el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
c) Realizar las obras de infraestructura que sean necesarias para la conservación, el mejoramiento y la recuperación del suelo, coordinando, en su caso, la construcción de las mismas con las autoridades nacionales correspondientes según su naturaleza.
d) Promover la investigación y experimentación en los aspectos relacionados con la conservación del suelo, así como difundir las normas conservacionistas que correspondan a toda la población a partir de la enseñanza elemental.
e) Propiciar la formación de técnicos especializados en la materia, pudiendo a tales efectos celebrar convenios con la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, u otros organismos oficiales o privados.
f) Otorgar, a través de los bancos oficiales o mixtos de su jurisdicción, créditos especiales a los productores que integren un consorcio, en las condiciones y a los fines referidos en el CAPITULO I de esta Ley.
g) Aportar recursos presupuestarios, en la medida de sus posibilidades, para la ejecución de las obras y trabajos que resulten necesarios para el manejo conservacionista de las tierras que, por su magnitud o localización, no puedan ser efectuados por los particulares o para reintegrar a los productores parte del costo de los trabajos y obras que hayan realizado de acuerdo con los planes aprobados, en tanto no resulten cubiertos con el subsidio a que se refiere el artículo 9, inciso c) de esta Ley.

ARTICULO 6. - Competerá a las autoridades de aplicación de las provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley:
a) Crear y organizar los Distritos de Conservación de Suelos conforme a lo prescripto en el artículo 3.
b) Propiciar la constitución de consorcios de conservación de acuerdo al artículo 4.
c) Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los Consorcios de Conservación.
d) Propiciar la constitución de áreas demostrativas del manejo conservacionista de las tierras con productores interesados.
e) Recomendar la adopción de las medidas que estime conveniente a fin de que se apliquen normas conservacionistas en el planeamiento y ejecución de las obras públicas a realizarse en su jurisdicción, como asimismo la de modificar aquellas existentes que perjudiquen la conservación de los suelos.
f) Aprobar los planes y programas de conservación y recuperación de suelos que elaboren los consorcios y elevarlos a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10, así como verificar el cumplimiento de los mismos.
g) Emplazar a los responsables, por el término que al efecto se fije, a hacer cesar las prácticas o manejos en contravención o contratar a costa del incumplidor la ejecución de los trabajos que corresponda realizar, en caso de incumplimiento de los planes y programas aprobados o en situaciones de emergencia.


CAPITULO III
DE LOS CONSORCIOS VOLUNTARIOS DE CONSERVACION DE SUELOS

ARTICULO 7. - Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmuebles rurales que se encuentren comprendidos en las zonas declaradas Distritos de Conservación, podrán solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de la constitución de uno o más consorcios de conservación de conformidad con las reglamentaciones de la presente Ley.
En caso de no ser posible la formación de un consorcio y a título excepcional, un productor del Distrito podrá solicitar el reconocimiento de su explotación como área demostrativa o como predio conservacionista, con los mismos beneficios y obligaciones que se establezcan para los consorcios de conservación.
También se podrán extender esos beneficios y obligaciones a un productor cuyo predio no se encuentre en un Distrito de Conservación pero que, a juicio de la respectiva autoridad de aplicación, merezca ser considerado como área de experimentación de prácticas conservacionistas o de recuperación de suelos.

ARTICULO 8. - Los integrantes de los Consorcios de Conservación deberán comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones:
a) No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos del Distrito.
b) Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los suelos.
Estas obligaciones se establecerán de conformidad con los planes y programas que, a propuesta del Consorcio, apruebe la autoridad de aplicación.
Asimismo, el Consorcio estará obligado a poner en conocimiento de la respectiva autoridad de aplicación los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas, a efectos que la misma ejercite las atribuciones que le competen.


CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 9. - Los productores agropecuarios integrantes de un Consorcio de Conservación de Suelos constituído de conformidad con las prescripciones de esta Ley, que realicen inversiones y gastos directamente vinculados con la conservación o la recuperación del suelo en cumplimiento de los planes y programas que, a propuesta del Consorcio, aprueben las autoridades de aplicación, tendrán derecho a:
a) Participar de los estímulos que dispongan las provincias a los efectos de propender a la conservación o recuperación de los suelos, en cumplimiento de lo establecido en los incisos f) y g) del artículo 5.
b) Gozar de los créditos de fomento que otorgue el Banco de la Nación Argentina para financiar aquellas inversiones que no estén cubiertas por los subsidios Nacionales o Provinciales.
c) Recibir subsidios para el cumplimiento de los mencionados planes, cuyo monto establecerá anualmente el MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION en la forma prevista en el Artículo 10. La percepción de este beneficio importará para el productor la obligación de efectuar todas las prácticas conservacionistas dispuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 12, aún aquellas que no fuesen subsidiadas.

ARTICULO 10. - A los efectos previstos en el artículo anterior, las autoridades de aplicación deberán elevar anualmente a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION y dentro del término que establezca la reglamentación, los planes y programas conservacionistas que se aprueben para los Distritos de sus respectivas jurisdicciones, acompañando un cálculo estimativo de las inversiones que los productores deban efectuar, como así también de los costos cuyos reintegros se hayan previsto de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 5, inciso g). En función de esta información el MINISTERIO DE ECONOMIA, a propuesta de las SECRETARIAS DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA y DE HACIENDA, elaborará el Programa Anual de Promoción a la Conservación y Recuperación de los Suelos, documento que deberá contener el monto del subsidio que se afecte a los planes aprobados de conservación de suelos, que se expresará mediante un crédito global que será incorporado a la Ley de Presupuesto.

ARTICULO 11. - La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA determinará los costos de las obras y trabajos a realizar en cada Distrito de Conservación, de conformidad con los planes y programas que se aprueben, para lo cual solamente serán consideradas las inversiones vinculadas directamente con las prácticas y manejos conservacionistas.
Igualmente establecerá el porcentaje a subsidiar, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Programa Anual de Promoción y la naturaleza y características de las alteraciones existentes en cada Distrito, pudiendo oscilar el monto del subsidio entre el TREINTA POR CIENTO (30%) y el SETENTA POR CIENTO (70%) de los costos actualizados de las inversiones y gastos previstos en cada plan. Dicho monto podrá llegar al CIEN POR CIENTO (100%) en los Distritos de Conservación sin riego ubicados al sur del Río Colorado.

ARTICULO 12. - Los productores que se beneficien con el subsidio previsto en esta Ley deberán presentarse ante la autoridad de aplicación que corresponda, detallando el plan de inversiones y gastos que habrán de efectuar de conformidad con el programa que se apruebe para su Consorcio, indicando los períodos anuales en que se realizarán. El plan incluirá la información básica suficiente de suelos y, en su caso, de la vegetación y una planificación de uso y manejo de los mismos con especificación de las prácticas conservacionistas.
Posteriormente deberán certificar las obras que se hayan realizado de acuerdo al plan. La presentación y los certificados de obras deberán ser suscriptas por profesional responsable en la forma que determine la reglamentación.

ARTICULO 13. - La resolución que acuerde el beneficio se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda, en la forma que determine la reglamentación, con la conformidad del propietario en el supuesto que el beneficiario realice las inversiones y gastos en campo ajeno.
En los casos que corresponda no se autorizará la entrega de fondos a los beneficiarios sin que previamente se acredite el cumplimiento de esa obligación.
El monto del subsidio previsto en el artículo 10 será entregado a los beneficiarios por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, en la forma que prevea la reglamentación.


CAPITULO V
INCUMPLIMIENTO - REINTEGRO

ARTICULO 14. - Sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieran, los productores que se beneficien con los subsidios previstos en la presente ley deberán reintegrar los importes que reciban, cuando hubieren transcurrido SEIS (6) meses, a partir de las fechas establecidas para el retiro de los fondos, sin que se hubieren presentado los certificados de obra que acrediten la realización de las inversiones dispuestas en el plan que apruebe la autoridad de aplicación o si los hubieren falseado.
La misma sanción se aplicará a los productores que hayan destruído las obras subsidiadas, sin autorización de la autoridad de aplicación.
Los montos a reintegrar se reajustarán mediante la aplicación del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, que publique el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o el organismo que lo sustituyere, teniendo en cuenta la variación que se opere en el mismo desde el segundo mes anterior a aquel al que corresponda la fecha de la puesta de los fondos a disposición del beneficiario, hasta el segundo mes anterior a la fecha de reintegro. Sobre el monto actualizado se aplicará un interés compensatorio del SEIS POR CIENTO (6%) anual por el período comprendido entre ambas fechas.

ARTICULO 15. - En el supuesto de que el beneficiario no efectúe el reintegro referido en el artículo precedente, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA procederá a intimarle el pago por el plazo de TREINTA (30) días, vencido el cual se aplicará un interés punitorio del DIECISEIS POR CIENTO (16%) anual hasta el efectivo pago de lo adeudado.
Contra la resolución que disponga la intimación de pago procederán los recursos previstos en la Ley 19.549.

ARTICULO 16. - El cobro judicial de los importes que se intimen de conformidad con lo establecido en el artículo 15, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

ARTICULO 17. - Los reintegros previstos en el artículo 14 no serán exigibles cuando las obras e inversiones cuya realización se previera no hayan podido efectuarse o lo hayan sido sólo parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, que a juicio de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, puedan justificar, por su gravedad, la demora producida, en cuyo caso podrá acordar plazos supletorios para la realización de los trabajos incumplidos.

ARTICULO 18. - La obligación de reintegrar establecida en el Artículo 14 se transferirá al adquirente o cesionario, en el supuesto que el beneficiario hubiere transmitido el dominio del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo, sin haber acreditado la realización de las inversiones y obras en la forma y en los plazos previstos en el artículo citado. Sin perjuicio de ello, el adquirente o cesionario, podrá repetir del enajenante o cedente los importes abonados.


CAPITULO VI
RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES

ARTICULO 19. - Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad de los hechos en la presentación de los planes, en las certificaciones de obras e inversiones o en cualquier otra presentación, serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares de los respectivos planes por las obligaciones que correspondan a los mismos, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 14, 15 y 16 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y de acuerdo con la naturaleza e importancia de la transgresión, los profesionales intervinientes serán inhabilitados para actuar en trabajos técnicos ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA y entidades autárquicas de su jurisdicción, por hasta un máximo de DIEZ (10) años.
La inhabilitación será impuesta por la mencionada Secretaría de Estado, previa sustanciación de un sumario que asegure el derecho de defensa.
Contra la decisión administrativa que imponga la sanción podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, dentro de los CINCO (5) días de notificada. El recurso deberá presentarse y fundarse ante la precitada Secretaría de Estado.

ARTICULO 20. - Los beneficiarios podrán sustituir al profesional actuante, pero aquel que lo sustituya estará obligado a poner en conocimiento de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA las irregularidades que pudieran existir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por los titulares de subsidios, especialmente respecto de las certificaciones que se hubieren extendido hasta la fecha de la sustitución. En caso de no formular esta denuncia será asimismo solidaria e ilimitadamente responsable con el titular y con el profesional sustituído, en la forma y con los alcances previstos en el artículo anterior.


CAPITULO VII
EXENCIONES IMPOSITIVAS - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 21. - Los montos que se perciban por aplicación de esta Ley no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. No será tampoco de aplicación lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977, o en la norma similar que lo sustituya, sobre los importes percibidos.
Estará exento del impuesto sobre el capital de las empresas (Ley 21 287 y sus modificatorias) y al patrimonio neto (Ley 21.282 y sus modificatorias) o de los impuestos que los complementen o sustituyan, el valor impositivo correspondiente a las inversiones que se realicen en virtud de esta Ley, durante un período máximo de CINCO (5) años a contar desde la fecha en que se aprueben los planes previstos en el artículo 9.
Esta exención se extenderá a DIEZ (10) años en los casos en que los predios se encuentren ubicados en Zona de Frontera (Ley 18.575 y sus Decretos reglamentarios) o al sur del Río Colorado (Zona Patagónica).

ARTICULO 22. - Los beneficios previstos en los artículos 9 y siguientes de la presente ley, no podrán acumularse a los del régimen promocional establecido por la Ley 22.211 o por la que la sustituya o complemente.

ARTICULO 23. - Cuando sea necesario declarar Distrito de Conservación una región lindera con otra u otras provincias, podrán convenirse entre las mismas declaraciones similares respecto de zonas vecinas que presenten análogas alteraciones en su suelo.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA podrá coordinar con las provincias las medidas conservacionistas que deban adoptarse con respecto a suelos degradados o en proceso de degradación, ubicados en zonas limítrofes interprovinciales.

ARTICULO 24. - Créase la COMISION NACIONAL DE CONSERVACION DEL SUELO, que será presidida por el SUBSECRETARIO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y ECOLOGIA de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION y que se integrará con representantes de las provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley, de organismos nacionales vinculados y de productores, en la forma que determine la reglamentación, la que también establecerá las normas que regirán su funcionamiento.
Esta Comisión, que tendrá carácter de organismo asesor, procurará asegurar la compatibilización de los esfuerzos nacionales, provinciales y privados, en todos los aspectos vinculados a los problemas del uso, conservación y mejoramiento del recurso.
Los integrantes de la misma desempeñarán sus cargos en forma honoraria.

ARTICULO 25. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmantes
VIDELA - Martínez de Hoz - Harguindeguy.

 

DECRETO NACIONAL 681/1981

BUENOS AIRES, 27 de Marzo de 1981
Boletín Oficial, 23 de Julio de 1981
Vigente, de alcance general

    Visto
    La ley Nro. 22.428 por la cual se dictan normas para fomentar la aplicación de prácticas conservacionistas del manejo de los suelos por los productores agropecuarios, y

    Considerando
    Que es del mayor interés público la inmediata aplicación de la mencionada ley.
    Que sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que les corresponden a las provincias en lo concerniente a la aplicación de la citada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para dictar las normas reglamentarias a los fines de la aplicación de la misma, especialmente en lo relativo a los subsidios nacionales en ella previstos.
    Que resulta conveniente que algunos aspectos, por su tecnicismo o posible variabilidad, sean contemplados en resoluciones reglamentarias de la autoridad de aplicación, por lo que se le delegan a la misma las facultades necesarias el efecto, precisando debidamente los límites y alcances de dicha delegación.
    Que se ha procurado determinar las bases esenciales de la reglamentación de que se trata, la que es razonable presumir que requiera ulteriores prescripciones o modificaciones, conforme lo indique la experiencia que resulte de la aplicación del nuevo régimen.
    Que las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar el presente decreto, resultan del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1.- Las disposiciones de este decreto regirán sin perjuicio de lo que las autoridades provinciales de aplicación determinen en las materias de su competencia y a los fines del otorgamiento del subsidio nacional previsto en el artículo 9 de la ley.

ARTICULO 2 - A los efectos de la creación de un Distrito de Conservación de Suelos, las autoridades de aplicación de la ley deberán ajustarse a las siguientes pautas técnicas mínimas:
a) Que la degradación actual o potencial del suelo sea de origen antrópico; de evidente gravedad; y clara incidencia sobre la producción agropecuaria. No serán consideradas como áreas degradadas aquellas en las que sus suelos presenten por causas naturales y en forma habitual alto contenido de sales solubles; de sodio; de elementos tóxicos para las plantas comunes o animales domésticos; de baja fertilidad química nativa; capa de agua alta o suspendida que anule o disminuya muy notoriamente el crecimiento radicular de las plantas útiles; que requieran riesgo constante o suplementario; de desmonte o desmalezado; o cualquiera otra práctica que configure la habilitación al uso agropecuario de nuevas tierras.
La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, mediante resolución fundada, podrá establecer cuales son los procesos de degradación de origen antrópico que serán considerados prioritarios a los efectos del otorgamiento de los beneficios federales previstos en esta ley.
b) Que el área elegida sea relativamente homogénea del punto de vista ecológico y económico, en un grado tal que permita presumir una aplicación general exitosa de las técnicas a recomendar; dicha homogeneidad deberá basarse en información técnica básica suficiente.
c) Que existan prácticas técnicas específicas probadas en el lugar o en condiciones ecológicas similares que permitan solucionar eficientemente la degradación actual o potencial identificada. Las técnicas que a juicio de la autoridad de aplicación se consideren probadas para el área de cada Distrito, deberán ser explicitadas por ésta en todas sus partes y especificaciones técnicas, inclusive de las soluciones alternativa, si ello correspondiere.
Con ellas, se confeccionará un catálogo técnico para el ámbito provincial, que podrá ser actualizado anualmente.
A tales efectos, podrá solicitar la intervención técnica que corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
d) Establecer como superficie máxima a asignar a los Distritos de Conservación de Suelos los siguientes valores:
En áreas de secano con SETECIENTOS (700) o más milímetros de lluvia anual, DOSCIENTAS MIL (200.000) HECTAREAS; entre CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) a SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (699) milímetros, SEISCIENTAS MIL (600.000) HECTAREAS; para menos de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (449) milímetros, DOS MILLONES (2 000.000) HECTAREAS; para áreas de riego DIEZ MIL (10.000) HECTAREAS.

ARTICULO 3.- Podrán constituirse dentro de un Distrito, UNO (1) o más Consorcios de Conservación de Suelos, ajustándose a las siguientes normas:
a) Será una asociación de DOS (2) o más personas físicas o jurídicas. Las autoridades de aplicación podrán fijar número mínimo y máximo de integrantes.
b) El ingreso y egreso a los Consorcios será voluntario y libre.
c) Los consorcistas designarán sus autoridades por vía electiva, en la forma que se establezca en el documento de constitución.
d) Las autoridades del Consorcio cumplirán sus funciones en forma honoraria.
e) La autoridad de aplicación podrá establecer normas adicionales respecto de la constitución, funcionamiento y disolución de los Consorcios de su jurisdicción.

ARTICULO 4.- Los Consorcios de Conservación de Suelos deberán cumplir estas funciones:
a) Preparar un Programa básico de acción. En dicho Programa deberá efectuarse una reseña de las características de producción agropecuaria del área del Consorcio; de sus características climáticas y edáficas; de los problemas de degradación de suelos identificados en el lugar; de la cuantificación económica de los perjuicios producidos y de las soluciones técnicas probadas o a aplicar. Dicho Programa deberá ser aprobado por la autoridad provincial de aplicación y puesto en conocimiento de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION.
b) Recibir los planes de trabajo de los Consorcistas para su evaluación y elevarlos para su aprobación a la autoridad de aplicación, de resultar ellos compatibles con el Programa básico de acción.
Para la adecuada evaluación de cada uno de dichos planes, el Consorcio podrá requerir la opinión del Asesor Técnico del Distrito de Conservación de Suelos al cual pertenezca el Consorcio.
c) Controlar la ejecución y seguimiento de dichos planes de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 inciso g) y 8 de la ley.
d) Colaborar con la autoridad de aplicación en el perfeccionamiento progresivo del Programa básico de acción a la luz de las experiencias recogidas.

ARTICULO 5.- La autoridad de aplicación deberá comunicar a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, la declaración de un área como Distrito de Conservación de Suelos, como así también la constitución de cada Consorcio, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la creación de aquél o de la integración de éste, según corresponda.

ARTICULO 6.- La autoridad de aplicación brindará asesoramiento técnico específico en materia conservacionista. Para ello, deberá efectuar como mínimo UN (1) profesional, con título de Ingeniero Agrónomo, a cada Distrito de Conservación de Suelos.
El nombre de dicho profesional deberá ser comunicado a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de su designación.

ARTICULO 7.- El profesional mencionado en el artículo 6 no podrá ser firmante ni como responsable técnico ni como solicitante en los planes individuales de los productores consorcistas y áreas demostrativas.

ARTICULO 8.- Será considerada "Area demostrativa de prácticas conservacionistas" aquel predio que, ubicado en un área declarada Distrito de Conservación de Suelos y no habiéndose podido constituir un Consorcio, realice acabadamente la o las prácticas conservacionistas necesarias, cuyos detalles servirán para la promoción conservacionista en el Distrito.

ARTICULO 9.- En los casos que, a juicio de la autoridad de aplicación, no se disponga de técnicas suficientemente probadas para el manejo y conservación de suelos de una zona, podrá seleccionarse, por vía de excepción, un predio que constituirá un "Area experimental". En este supuesto, el productor, bajo la asistencia técnica directa de la autoridad de aplicación, realizará allí los estudios y pruebas necesarios ajustados al método científico para determinar la factibilidad de contar con técnicas apropiadas.
No podrá subsidiarse más de UN (1) área experimental por cada zona que pueda constituir en el futuro un Distrito de Conservación de Suelos.
La autoridad de aplicación podrá a su vez solicitar asistencia técnica al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) u otros organismos oficiales o privados que estime conveniente.

ARTICULO 10.- El otorgamiento de subsidios destinados a áreas demostrativas o experimentales se regirá por las mismas disposiciones que se establezcan para los Consorcios de Conservación de Suelos en esta Reglamentación.

ARTICULO 11.- La presentación de los planes de conservación de los Consorcistas al Consorcio y por éste a la autoridad provincial de aplicación, se regirá por las siguientes pautas técnicas mínimas, sin perjuicio de las que cada provincia establezca para su respectiva jurisdicción.
a) Identificación del presentante y del predio, que deberá incluir: los datos personales del solicitante; carácter que revista; copia del plano de mensura; número correspondiente en el Registro de Propiedad Inmueble del bien y nomenclatura catastral.
b) Información básica suficiente de suelos. A tal fin, se realizará la identificación y expresión cartográfica de los suelos del predio y se explicitará la capacidad de uso de las tierras, teniendo en cuenta las limitaciones de tipo físico, químico, por eroión y climático.
La autoridad provincial de aplicación podrá fijar, de acuerdo a la naturaleza y características de cada caso, la escala de trabajo en que se deberá realizar el reconocimiento.
En regiones áridas o con suelos aún poco alterados o poco evolucionados, en los cuales sólo se proyecta mejorar su aptitud ganadera, podrá reemplazarse la información edáfica exigida por un inventario cuali-cuantitativo de la vegetación natural existente, indicando las especies útiles e invasoras presentes y las posibles consecuencias del uso ganadero sobre la sucesión vegetal.
En el caso de planificarse el uso de prácticas conservacionistas simples, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podrá autorizar, a pedido de una autoridad de aplicación, que se presente una información de suelos que sólo incluya la descripción externa y morfológica de los perfiles típicos del predio, con las correspondientes caracterizaciones químicas, físicas y físico-químicas que se consideren necesarias.
c) Planificación de uso de las tierras: se especificará para un período de tiempo no inferior a CINCO (5) años, el destino detallado del uso del predio, las prácticas comunes y especiales a utilizar y los objetivos tecnológicos.
d) Presupuestos de costos para las prácticas especiales a utilizar.
e) Síntesis de las finalidades del programa: a tal fin se resumirán las características del programa, de las técnicas a utilizar de la ejecución general del programa, del período de tiempo necesario para obtener resultados.
Cada plan será firmado por el solicitante y el profesional responsable y deberá incluir asimismo, en su caso, la conformidad por escrito del propietario del predio para la realización del plan que se propone a fin de cumplimentar lo indicado en el artículo 13 de la ley.

ARTICULO 12.- A los fines del otorgamiento del otorgamiento de los subsidios nacionales contemplados en el artículo 9 de la ley, las autoridades provinciales de aplicación deberán elevar a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION los planes conservacionistas aprobados en su jurisdicción antes del 31 de julio de cada año, para ser contemplados en el presupuesto del año siguiente.

ARTICULO 13 - La elevación de los planes de conservación de suelos y certificados de obra previstos en el artículo 12 de la ley será efectuada por las autoridades de aplicación ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, mediante el uso de formularios que elaborará dicha Secretaría, la que determinará los datos que se deberán consignar.

ARTICULO 14.- En el caso de que una obra o inversión subsidiada no se hubiera realizado o no hubiese podido ser contemplada en los plazos que fija el artículo 14 de la ley y dicha demora se hubiere originado por las causales mencionadas en el artículo 17 de la misma, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podrá acordar un plazo supletorio de hasta UN (1) año para la realización de los trabajos interrumpidos, el que podrá prorrogarse si persistieran las causas de fuerza mayor o caso fortuito o se produjesen nuevamente. A tal fin, el productor subsidiado deberá comunicar detalladamente por escrito dichas causales, el que suscribirá igualmente el profesional responsable.

ARTICULO 15.- La inscripción dispuesta en el artículo 13 de la ley se ajustará a lo establecido en la ley 17801 (artículo 2, inciso c), constituyendo una afectación especial del bien.

ARTICULO 16.- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION extenderá copia autenticada de la resolución que acuerde el subsidio, autorizándose al beneficiario o a quien el mismo designe, para intervenir en el diligenciamiento del trámite indicado en el artículo precedente.

ARTICULO 17.- La afectación especial del bien a que se refiere el artículo 15 de esta reglamentación, tendrá una duración de hasta DIEZ (10) años, a partir de la fecha de su inscripción, y será fijada para cada Distrito y práctica por resolución fundada de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION. Durante dicho lapso, el beneficiario deberá mantener en buenas condiciones de uso las obras subsidiadas.

ARTICULO 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podrá levantar dicha afectación en los siguientes casos:
a) Cuando las obras y trabajos previstos en el mismo se hayan destruído como consecuencia de hechos climáticos o telúricos que, acriterio de la autoridad, puedan ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 514 del Código Civil.
b) Cuando lo requieran necesidades de seguridad pública o defensa nacional.

ARTICULO 19.- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podrá destinar hasta un QUINCE (15) por ciento del monto previsto en cada Programa Anual de Promoción a la Conservación y Recuperación del Suelo para la adquisición de maquinarias e implementos que, no obstante no formar parte del equipamiento habitual de una explotación agropecuaria de un Distrito, resulten necesarios para el cumplimiento de los planes de trabajo aprobados para un Consorcio de Conservación de Suelos.

ARTICULO 20.- Los equipos y elementos especializados mencionados en el artículo precedente, serán entregados en comodato al Consorcio para ser utilizados por sus integrantes de acuerdo con las modalidades que especifique su reglamento interno.

ARTICULO 21.- Los Consorcios que hubiesen recibido de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION en comodato elementos o equipos especializados, serán responsables por las pérdidas, hurto, robo o destrucción eventual del bien, en los casos de dolo o culpa de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer el Consorcio contra el o los responsables. Dicha maquinaria deberá ser asegurada contra los riesgos indicados, con cargo al Consorcio, antes de su utilización.

ARTICULO 22.- Los profesionales que confeccionen los planes de conservación de suelos, expidan los certificados de obra y realicen cualquier otra actividad relacionada con la aplicación de la ley, deberán poseer tttulo de Ingeniero Agrónomo y estar matriculados en el Consejo Profesional correspondiente.
La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION por resolución fundada en el régimen legal de incumbencias vigentes, podrá autorizar la actuación de profesionales de otras ramas de las Ciencias Agrarias.

ARTICULO 23.- En caso de inhabilitación de profesionales para actuar ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION por aplicación del artículo 19 de la ley, ésta comunicará al respectivo Consejo Profesional dicha circunstancia a los efectos que correspondan.

ARTICULO 24.- Los profesionales actuantes suscribirán los planes de trabajo y los certificados de obras en todas las fojas útiles, compartiendo la responsabilidad de lo allí manifestado con el titular del plan, excepto en lo que hace a los datos identificatorios de éste y su relación jurídica con el predio en cuestión.

ARTICULO 25.- La sustitución del profesional que autoriza el artículo 20 de la ley, deberá ser comunicada a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, dentro de los TREINTA (30) días de ocurrida la misma.

ARTICULO 26.- La COMISION NACIONAL DE CONSERVACION DE SUELOS tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Será un organismo de asesoramieno para la evaluación de los resultados que se obtengan en la aplicación de la ley, cuyos dictámenes no tendrán carácter obligatorio.
b) Promoverá una mejor coordinación de tareas entre la Nación y las provincias y de éstas entre sí, particularmente en áreas limítrofes con similares problemas de conservación de suelos.
c) Asesorará en la promoción de la conservación de suelos en el país, que será ejecutada por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION y las provincias adheridas.
d) Discernirá en la elaboración del Programa Anual de Promoción a la Conservación y Recuperación de los Suelos.
Contribuirá a la planificación, interpretación, difusión y utilización de la información producida en las áreas experimentales.
g) Dictará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION.

ARTICULO 27.- Esta Comisión estará integrada por:
a) CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes, uno por cada una de las regiones geoeconómicas del país (región pampeana; noroeste; andina; patagónica), que serán designados por los gobiernos respectivos en la forma que reglamentará la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION.
b) DIEZ (10) productores conservacionistas titulares y DIEZ (10) suplentes que serán designados en cada una de las regiones geoeconómicas del país, elegidos por los respectivos Consorcios en la forma que se reglamente.
c) UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que actuarán en representación de los siguientes organismos:
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION
SECRETARIA DE PLANEAMIENTO
SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS DE LA NACION
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
FACULTADES DE AGRONOMIA de las UNIVERSIDADES NACIONALES.
Los miembros de esta Comisión durarán TRES (3) años en sus funciones, pudiendo ser redesignados.
La Comisión designará de su seno UN (1) Vicepresidente y UN (1) Secretario, sin perjuicio de que la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION le facilite el personal indispensable.

ARTICULO 28.- La Comisión empezará a funcionar a partir del momento que se hayan adherido CINCO (5) provincias al régimen de la ley, y que las provincias correspondan por lo menos a DOS (2) regiones geoeconómicas distintas.

ARTICULO 29.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmantes
VIDELA - HARGUINDEGUY - MARTINEZ DE HOZ

 

Firmantes: CASTILLO-Nieva

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 76/1983

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