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Detalle de Ley 4395
  

 

Título: REGLAMENTASE EL USO DE LOS PRODUCTOS AGROQUIMICOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 6 Nov. 1986

Fecha de publicacion: 19 Dic. 1986

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Ley Nº 4395 - Decreto Nº 2659
REGLAMENTASE EL USO DE LOS PRODUCTOS AGROQUIMICOS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Son objetivos de la presente Ley, la protección de la salud humana, animales domésticos y recursos naturales renovables a través de una correcta utilización agronómica de los productos mencionados en el Artículo siguiente, evitando la contaminación de los alimentos y el ambiente.

ARTICULO 2.- Quedan sujeto a las disposiciones de esta Ley y las normas que en consecuencia se dicten los actos derivados de la formulación, elaboración, fraccionamiento, expendio, utilización, aplicación y almacenamiento de productos químicos y biológicos que se empleen en las prácticas agrícolas.

ARTICULO 3.- Se entienden por agroquímicos los: acaricidas; antibióticos, avicidas, bactericidas, defoliantes y/o desecantes, funguicidas, herbicidas, insecticidas-funguicidas, insecticidas-rodenticidas, mata babosas y caracoles, nemoticidas, repelentes, rodenticidas y atrayentes sexuales y por organismos biológicos a los inoculantes, microorganismos e insectos patógenos y parásitos de plaga.
Cuando las circunstancias se aconsejen el organismo de aplicación podrá incluir o excluir especialidades de agroquímicos y organismos biológicos para uso agrícola.

ARTICULO 4.- El órgano de aplicación de esta Ley será la Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia de Catamarca, por intermedio del organismo que determine la reglamentación.

ARTICULO 5.- La Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia de Catamarca podrá coordinar su acción para el cumplimiento de la presente Ley, con otras Reparticiones Estatales, así como convenir con organismos estatales y privados programas de investigación sobre los productos mencionados en el Artículo 2, en procura de lograr que ofrezcan mayor eficacia, baja toxicidad y fácil degradación. Paralelamente desarrollará e impulsará con el mismo concurso prácticas de control integrado.

ARTICULO 6.- La Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia actualizará en forma permanente los métodos más apropiados para el control de las principales adversidades que afectan a la producción agrícola.

ARTICULO 7.- La Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia, creará, organizará y mantendrá actualizado un registro de importadores, fabricantes, formuladores, fraccionadores, expendedores y aplicadores de los productos mencionados en el Artículo 2, con determinación de los nombres comerciales y sus fórmulas, de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones nacionales al respecto.

ARTICULO 8.- La Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia, oportunamente publicará por los medios de comunicación masivos la nómina de productos mencionados en el Artículo 2, que se encuentran inscriptos en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, haciendo expresa mención de aquellos de que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual fuera de prohibida comercialización o aplicación restringida a determinados usos.

ARTICULO 9.- Las Empresas cuya actividad esté comprendida en el Artículo 2, tendrán la obligación de contar con el asesoramiento técnico de un profesional, Ingeniero Agrónomo, u otro título universitario habilitante según constancia expedida por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación o de Universidad respectiva, sobre esta última materia. Dicho profesional deberá estar matriculado en el Consejo Profesional o Colegio correspondiente y su función responsabilidad se delimitará en la Reglamentación.

ARTICULO 10.- La Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia, creará un registro de asesores fitosanitarios, los que deberán cumplimentar los requisitos previstos en la reglamentación.

ARTICULO 11.- Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, y a las normas que en su consecuencia se dicte, será sancionada con una multa desde el equivalente a tres jornales de peón rural hasta el equivalente a cien jornales de peón rural.
Sin perjuicio de la aplicación de la multa podrá procederse a: decomiso de los productos, clausura temporaria o definitiva en el Registro creado en el Artículo 10, de los Asesores Técnicos en falta. Las sanciones se aplicarán según la gravedad de la infracción y de acuerdo a las circunstancias que en cada caso valore la autoridad de aplicación. Las penalidades serán sucesivamente duplicadas en caso de reincidencia. No se considerará reincidencia cuando haya transcurrido dos años desde la última sanción.
La autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado al infractor, quien podrá recurrir ante la misma, dentro de los términos que establezca la Ley, de Procedimiento Administrativos.

ARTICULO 12.- Cualquier personal física o jurídica que al aplicar los productos mencionados en el Artículo 2, causara daños a terceros por imprudencia, negligencia, impericia o por dolo, se hará pasible de las multas a que se hace referencia en el Artículo 11, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

ARTICULO 13.- Todo producto alimenticio contaminado por los productos mencionados en el Artículo 2, en cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique la reglamentación, será decomisado y destruido sin perjuicio de las multas y otras penalidades correspondientes.

ARTICULO 14.- El almacenamiento transitorio o definitivo de los productos mencionados en el Artículo 2, deberán efectuarse en la forma y condiciones que establezca la Reglamentación.

ARTICULO 15.- Créase el Fondo Fitosanitario que se integrará con lo recaudado por cualquier concepto como consecuencia de la aplicación de esta Ley, serán aplicados a la investigación de los productos mencionados en el Artículo 2, método del control integrado y apoyo de la policía fitosanitaria a los fines de esta Ley.

ARTICULO 16.- Cuando la Subsecretaría de Asuntos Rurales estimase desaconsejable el empleo de determinado agroquímico por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o cualquier otra causa que hiciese peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas y/o bienes.

ARTICULO 17.- La comercialización de los productos mencionados en el Artículo 2, deberá efectuarse en locales habilitados, prohibiéndose en los mismos el expendio de todo tipo de alimentos cualquiera fuera su destino, vestimentas, cosméticos y fármacos destinados al uso humano.

ARTICULO 18.- Cuando se organicen campañas fitosanitarias por parte del Estado Provincial o Municipalidades cualquiera fuera su categoría, deberán contar con el asesoramiento de la Subsecretaría de Asuntos Rurales o de un profesional inscripto en el Registro de Asesores Fitosanitarios.

ARTICULO 19.- El Organismo de aplicación, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, tiene facultades de requerir el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 21.- De forma.




 

Decreto Reglamentario «E. (SAR)» Nº 3175
REGLAMENTO DE LA LEY DE AGROQUÍMICOS 4395

San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Octubre de 1987

    VISTO:
    El expediente 11202/86 en la que obra la Ley de Agroquímicos de la Provincia de Catamarca 4.395, y

    CONSIDERANDO:
    Que el Artículo 20 de la mencionada Ley dispone la reglamentación de la misma;
    Que el citado instrumento legal regula todo lo atinente al expendio, utilización, aplicación y almacenamiento de productos químicos y biológicos que se empleen en las prácticas agrícolas;
    Que es una medida que contribuirá no sólo al uso racional de los Agroquímicos sino también al aumento de la rentabilidad y a la difusión de nuevas tecnologías para el sector agropecuario;
    Atento a ello,

El Vice-Gobernador de la Provincia en Ejercicio del Poder Ejecutivo
DECRETA:

ARTICULO 1.- La Subsecretaría de Asuntos Rurales a través de la Dirección de Agricultura o de otros organismos oficiales delegados al respecto, controlará y dispondrá la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 4.395 y su Reglamentación, respecto de los actos derivados de la formulación, elaboración, fraccionamiento, expendio, utilización, aplicación y almacenamiento de productos químicos y biológicos que se empleen en las prácticas agrícolas.

ARTICULO 2.- Las personas físicas y/o jurídicas que en el momento de la aplicación del presente reglamento se encuentren desarrollando algunas de las actividades antes mencionadas, deberán inscribirse en el registro habilitado, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la sanción del presente reglamento.

ARTICULO 3.- Para su habilitación las personas físicas y/o aplicación de los productos mencionados en el Artículo 3 de la Ley 4.395 deberán abonar la tasa de inscripción que a tal fin establecerá el organismo de aplicación.

ARTICULO 4.- Son obligaciones de los expendedores de agroquímicos:
a) Inscribirse en el Registro de Expendedores a cargo de la Dirección de Agricultura y cumplir con lo especificado en el Artículo 9 de la Ley 4.395.
b) Proporcionar los datos que en su totalidad se especifiquen en el formulario que a tal efecto proveerá el organismo de aplicación.
c) Entregar a cada adquirente una factura con las formalidades exigidas por las normas de comercialización e impositivas que regulan la materia, donde conste cantidad, tipo de producto, principio activo, marca comercial, precio unitario y total, referido al producto que se comercializa; además de la dirección y teléfono del Centro Toxicológico más cercano al lugar en que serán empleados los elementos adquiridos.
d) Presentar un inventario actualizado de las existencias de agroquímicos para uso agrícola, discriminando: cantidad, principio activo, concentración, formulación, nombre comercial del producto, laboratorio que lo produce o distribuye, fecha de vencimiento de los productos.
e) Tendrán obligatoriedad de venta controlada las formulaciones clasificadas en clase A, B y C (según disposición del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal 11/79 ) y aquellas que el Organismo de aplicación determine que atentan contra el Artículo 1 de la Ley 4.395.
f) Conservar la receta archivada, según lo establecido en el Artículo 28 del presente Decreto.
g) No tendrán obligatoriedad de venta controlada las formulaciones clasificadas en las clases D y E (según disposición del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal 11/79) y que no contradigan lo especificado en el Artículo 4 inc. e).
h) Vender agroquímicos en envases cerrados, identificados con marbetes aprobados por la Dirección Nacional de Fiscalización Agrícola de la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación e inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, respetando la fecha de vencimiento que a tal efecto deberá figurar en el marbete de referencia. Queda prohibido el uso, tenencia en depósitos y/o venta de agroquímicos prohibidos por la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

ARTICULO 5.- Los locales comerciales destinados al expendio y distribución de agroquímicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Las oficinas de administración y atención al público deberán guardar cierta independencia con relación al lugar destinado a la ubicación de los agroquímicos.
b) En aquellos comercios que expendan juntamente semillas, alimentos balanceados, etc., los agroquímicos se colocarán en lugares adecuados con relación a esos productos.
c) Los depósitos de agroquímicos reunirán las suficientes condiciones de seguridad, aislamiento, ventilación, etc.

ARTICULO 6.- Los locales destinados a depósitos y almacenamiento de agroquímicos de clase A, B y C (según disposición del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal 11/79) deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) No podrán utilizarse para oficinas de administración y/o atención al público.
b) No podrán ser utilizados para almacenamiento de semillas y elementos de consumo humano o animal.
c) Deberán reunir las condiciones de seguridad, aislamiento y ventilación adecuada.
d) No podrán estar ubicados en el radio urbano.

ARTICULO 7.- Los locales que no tengan las características mencionadas en los Artículos 5 y 6 tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a las mismas a contar desde la fecha en que entre en vigencia el presente reglamento.
El asesor coordinará con el propietario de la empresa el cumplimiento de lo precedente.
El organismo de aplicación verificará al respecto y obrará en consecuencia.

ARTICULO 8.- Las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la aplicación de agroquímicos por cuenta de terceros y los equipos que contraten para sus fines, deberán inscribirse y renovar la misma antes del 31 de mayo de cada año en el Reglamento que a tal efecto habilitará el organismo de aplicación antes de funcionar como tal.

ARTICULO 9.- El transportista de agroquímicos deberá prever lo atinente a fin de no trasladarlos juntamente con medicamentos, vestuarios, utensilios y envases destinados a contener alimentos. El propietario y el asesor técnico, al efecto darán las recomendaciones a los transportistas muniéndolos de un remito con las características de los productos a transportar.

ARTICULO 10 - El organismo de aplicación propiciará el desarrollo en la Provincia, de las acciones tendientes a concretar lo necesario para detectar residuos de agroquímicos en productos y subproductos agrícolas. De igual manera gestionará que los organismos específicos cuenten con los medios suficientes para la mejor atención de las personas que fueran afectadas por problemas de intoxicación con agroquímicos.

ARTICULO 11.- El asesoramiento agronómico deberá anunciarse en los locales de venta a través de leyendas que se colocarán a la vista del público, las que contendrán el nombre del profesional, matrícula y horario de atención. Este último será aprobado previamente por el organismo de aplicación y verificado regularmente.

ARTICULO 12.- Todo cambio de asesor Ingeniero Agrónomo deberá ser comunicado al organismo de aplicación dentro de los siete (7) días hábiles de producido. Al efecto, la información deberá ser suministrada por el titular de la casa de comercio y por el técnico asesor. La renovación con otro profesional deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles.

ARTICULO 13.- Las empresas aéreas que se dediquen a la aplicación de agroquímicos deberán estar habilitadas por el Comando de Regiones Aéreas (Departamento de Trabajos Aéreos), las aeronaves por el Departamento de Habilitación y Registro, y los pilotos contar con la patente de aeroaplicadores.

ARTICULO 14.- Las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre de agroquímicos por cuenta de terceros, para el control de plagas agrícolas, mediante la utilización de agroquímicos a que se refiere el Artículo 3 de la Ley 4.395, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Las empresas deberán contar con el asesoramiento técnico de un Ingeniero Agrónomo matriculado en el Consejo Provincial de Ingeniería Agronómica; es obligación del Asesor Técnico dar instrucciones a los pilotos u operadores terrestres sobre productos, métodos y técnicas de aplicación más convenientes a utilizar; el Asesor Técnico de la empresa deberá llevar un registro de los trabajos realizados con la especificación del cultivo y plaga sobre las que se ha hecho el tratamiento, superficie tratada, tipo de máquina usada, si el tratamiento ha sido total o en franjas, formulaciones de agroquímicos y dosis empleadas, vehículos o dispersante, volumen de aplicación y resultados obtenidos.
Con estos datos mensualmente las empresas remitirán al Registro de Empresas un informe firmado por el Asesor Técnico. En el caso de que las empresas no hayan trabajado durante el mes, igualmente remitirán un informe donde conste: «Sin Movimiento».
b) En los tratamientos fitosanitarios deberán tomarse en consideración la dirección y velocidad del viento a efectos de que haga posible y efectiva la aplicación, como así también la proximidad de otros cultivos y animales para los cuales entraña peligro la sustancia aplicada.
c) A los efectos indicados en el punto anterior y cuando se utilicen máquinas aéreas, se establecen las siguientes recomendaciones:
c1) No efectuar aplicaciones de productos herbicidas cuando la velocidad del viento exceda los quince (15) Km. por hora.
c2) No utilizar ésteres volátiles del 2,4-D y herbicidas similares, cuando la distancia desde el lugar de tratamiento a cultivos sensibles (tomate, vid, algodón, girasol etc.) sea inferior a cuatro (4) Km.
d) Cuando por causa de los tratamientos fitosanitarios se produjeran daños a terceros y se comprobare la responsabilidad de la empresa que realizó los trabajos, sin perjuicio de la acción Judicial por indemnización, que pudieran entablar los afectados, la misma podrá ser sancionada de acuerdo a las penalidades establecidas en el Artículo 11 de la Ley 4.395.
e) Constituir domicilio especial en la Provincia.
f) Someter periódicamente a los empleados que tengan contacto con los tóxicos a dosaje de colinesterasa sanguínea según normas vigentes en Higiene y Seguridad en el Trabajo (Ley Nacional 19.587(link is external) - Decreto 4.160/73).

ARTICULO 15.- Las empresas agroaéreas o terrestres en oportunidad de efectuar aplicaciones con provisión de agroquímicos deberán cumplir además con las disposiciones de los incisos b) ,c), d) y e) del Artículo 4 del presente Decreto.

ARTICULO 16.- Las empresas agroaéreas deberán operar a una distancia mayor de mil (1.000) metros de los centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aún después de haber agotado su carga. Se exceptúa de esta prohibición lo referente a aplicaciones aéreas destinadas a controlar plagas urbanas como así mismo los casos de emergencia que establezca la Subsecretaría de Asuntos Rurales.

ARTICULO 17.- A los fines del Artículo anterior, considéranse centros poblados y las comunidades reconocidas como Municipios que cuenten con autoridad comunal, aunque sea a nivel de Comisión Vecinal.

ARTICULO 18.- Cuando en los lotes a tratar con plaguicidas o en sus cercanías hubiere viviendas, cursos de agua, embalses utilizados como fuente de abastecimiento de agua o abrevaderos naturales de ganado, el Asesor Técnico de la Empresa deberá supervisar la aparición y extremar las precauciones para evitar su contaminación.

ARTICULO 19.- La aplicación de agroquímico sobre cultivos deberá suspenderse con la antelación que para cada caso indiquen los mabetes aprobados por la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

ARTICULO 20.- Los operarios que trabajen en aplicaciones de agroquímicos deberán contar indefectiblemente con los elementos de protección necesarios. Para tal fin se considera indumentar a tipo: traje de pulverización de tela impermeable con capucha botas y guantes de goma, máscara con filtro adecuado.

ARTICULO 21.- Los apicultores ubicados en la Provincia tendrán un plazo de sesenta (60) días para efectuar su inscripción en el organismo de aplicación a partir de la fecha de aprobación del presente reglamento.

ARTICULO 22.- Las empresas terrestres o aéreas que se dediquen a la aplicación de agroquímicos con fines comerciales, recibirán en el momento de su habilitación, una nómina de apiarios e instrucciones apícolas inscriptas en la Provincia, con su respectiva ubicación catastral.

ARTICULO 23.- Las empresas terrestres o aéreas que se dediquen a la aplicación de agroquímicos, serán las encargadas de informar a los apicultores con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, la fecha de realización de las tareas. Esta comunicación se efectivizará por escrito con los apiarios ubicados en un área de tres (3) kilómetros a los cuatro rumbos del lugar de trabajo. Cuando en esa zona exista una asociación u organización de apicultores, bastará con que el trámite se efectúe ante la misma.

ARTICULO 24.- Para el productor agropecuario y otras personas que efectúen por su cuenta aplicaciones con agroquímicos, regirán las mismas obligaciones del Artículo 23.
Para el cumplimiento de la precedente el organismo de aplicación proveerá a los municipios, comisiones de fomento, sociedades rurales, cooperativas etc. de cada localidad un detalle actualizado de todos los apiarios y entidades apícolas existentes en la Provincia. De igual manera podrá ser solicitado en el organismo de aplicación.

ARTICULO 25.- El organismo de aplicación confeccionará un listado de las empresas aéreas y terrestres habilitadas para trabajar en la Provincia y estará a disposición de los municipios, comisiones de fomento, cooperativas, sociedades rurales, etc. para aquel que desee contratar la aplicación terrestre o aérea de agroquímicos.

ARTICULO 26.- La fiscalización de las casas de comercio, fábricas, distribuidores de agroquímicos para uso agrícola, empresas de aplicación aérea o terrestre, será efectuado a través de técnicos del organismo de aplicación que, en cumplimiento de su gestión podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública.

ARTICULO 27.- Los responsables de la fabricación, traslado, comercialización y aplicación de los agroquímicos, como así también los propietarios o arrendatarios de predios donde se efectúen trabajos de aplicación, deberán permitir el acceso al inmueble a los funcionarios del organismo de aplicación, a efectos de verificar el cumplimiento de la Ley 4.395 y el presente reglamento.
Se podrán extraer muestras sin cargo de los productos utilizados por la empresa. La extracción se practicará en presencia del representante o dependiente de la empresa y en su ausencia con la presencia de dos testigos, haciéndose constar en todos los casos en el Acta respectiva que se labrará. La muestra se obtendrá por triplicado, se lacrará, sellará y quedará una de ellas en manos del interesado.

ARTICULO 28.- Las empresas que se dediquen al expendio de agroquímicos de uso controlado, que figuran en el Artículo 4 inc. e), podrán comercializar dichos productos mediante la presentación por parte de los usuarios de receta agroquímica, debe contar con los siguientes puntos:
a) Nombre completo del profesional responsable.
b) Dirección y número de matrícula del profesional responsable.
c) Nombre o razón social y domicilio del adquirente.
d) Denominación comercial del producto.
e) Concentración.
f) Cantidad de producto.
g) Fecha, firma ológrafa y sello aclaratorio.
Los profesionales deberán inscribirse en el organismo de aplicación.

ARTICULO 29.- La responsabilidad del Ingeniero Agrónomo de la casa de comercio recaerá especialmente sobre lo siguiente: correcta recomendación del agroquímico en relación a la plaga y al cultivo; concentración del agroquímico, dosis; equipo de aplicación; otros cuidados especiales. No es responsable ante eventuales deficiencia en la efectividad de su utilización, ya que no recae bajo su dirección la aplicación del producto.

ARTICULO 30.-Los asesores técnicos deberán cumplir además con los siguientes requisitos:
a) Realizar y aprobar los cursos de actualización sobre Sanidad Vegetal que dictarán las instituciones competentes indicadas por el organismo de aplicación.
b) Cumplir con un mínimo de doce (12) horas semanales discontinuas, en horario de atención al público de mayor actividad comercial, en no menos de tres (3) días a la semana.
c) No tener relación de dependencia con el organismo de aplicación.

ARTICULO 31:- En relación al punto a) del Artículo 30, hasta tanto el organismo de aplicación instrumente los cursos de actualización, los Ingenieros Agrónomos a que hace referencia el Artículo 9 de la Ley 4.395, serán autorizados a ejercer transitoriamente las asesorías técnicas.
Una vez desarrollados los cursos, las casas comerciales y demás empresas, tendrán un plazo de treinta (30) días para incorporar a un asesor ya habilitado.

ARTICULO 32.- Podrán suscribir recetas agronómicas los profesionales a que hace referencia el Artículo 9 de la Ley 4.395, matriculados en el Consejo Provincial de Ingeniería Agronómica.

ARTICULO 33.- El organismo de aplicación deberá actualizar en forma anual el listado de productos de venta controlado (Artículo 4 inc. e) de acuerdo con los objetivos establecidos en el Artículo 1 de la Ley 4.395, publicándolo en el Boletín Oficial.

ARTICULO 34.- Cuando el organismo de aplicación estimara desaconsejable el empleo de determinado agroquímico por su alta toxicidad o prolongada residualidad que haga peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata y en coordinación con la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas y bienes.

ARTICULO 35.- Las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen al expendio y/o aplicación de agroquímicos por cuenta de terceros deberán llevar un registro (adquisiciones, expendio y aplicación) debidamente sellado y firmado por el organismo de aplicación. El mencionado registro deberá ser puesto a disposición de los funcionarios de la Dirección de Agricultura, cada vez que éstos lo requieran para su contralor.

ARTICULO 36.- El transporte de agroquímicos deberá efectuarse en envases con marbetes oficialmente aprobados, los que deberán estar en perfecto estado y ser fácilmente legibles. Si se produjeran averías en los envases transportados que ocasionan pérdidas significativas deberá darse intervención inmediata por intermedio de la autoridad policial más cercana al organismo de aplicación, quien decidirá las medidas de seguridad a adoptar.

ARTICULO 37.- Las personas físicas y/o jurídicas para inscribirse en el registro a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto, deberán cumplir los siguiente requisitos por sí o por representantes debidamente autorizados.
a) Acreditar la identidad del solicitante o su personería jurídica.
b) Proporcionar los datos que en su totalidad se especifiquen en el formulario que a tal efecto proveerá la Dirección de Agricultura.
c) Suministrar los datos personales del asesor técnico para los casos legalmente previstos.

ARTICULO 38.- Las sanciones a aplicar a los infractores de la Ley 4.395, esta reglamentación y demás normas complementarias, serán las siguientes:
a) No inscripción de las empresas de aplicación y/o venta, en el organismo de aplicación: Cien (100) jornales de peón rural.
b) No actualizar anualmente la reinscripción: Cuarenta (40) jornales de peón rural. Cuarenta (40) jornales de peón rural.
c) El incumplimiento del Artículo 4 inc.c): Veinte (20) jornales de peón rural.
d) Todo agroquímico que en los locales de venta al público o depósito se encuentre vencido, marbete roto o adulterado, será decomisado y la empresa será sancionada con una multa de Cincuenta (50) jornales de peón rural.
e) Toda empresa que tenga a la venta o sea depósito agroquímicos prohibidos por la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación será decomisado y la empresa será sancionada con una multa de Cien (100) jornales de peón rural.
f) En caso de empresas de tratamiento fitosanitario que tengan en existencia agroquímicos no autorizados, vencidos o adulterados, serán sancionados con multa de Cien (100) jornales de peón rural y en caso de reincidencia podrán ser clausuradas. El asesor técnico incurso en la medida, será suspendido por (1) año en el Registro de Asesores, dando traslado de las actuaciones al Consejo Provincial de Ingeniería Agronómica.
g) No cumplimentar con lo especificado en el Artículo 13 de este Decreto ocasionará su inhabilitación y pérdida de su condición de empresa inscripta, hasta tanto regularice su situación.
h) Todo profesional, asesor de empresa que se dediquen a la venta y/o aplicación de plaguicidas y no respete lo especificado en el Artículo 4 inc. h) serán sancionado con una inhabilitación por seis (6) meses y las actuaciones se remitirán al Consejo Provincial de Ingeniería Agronómica.
i) Cuando el propietario de la empresa y/o asesor técnico suministre individual o conjuntamente datos o información falsos o que indujeran a errores a la Autoridad de Aplicación, serán pasibles de inhabilitación en el Registro creado y se considerará falta grave y será sancionado con una multa de Cien (100) jornales de peón rural.

ARTICULO 39.- Las sanciones impuestas podrán ser sucesivamente duplicadas en caso de reincidencia. Se considerará reincidente a los efectos de esta reglamentación a las personas físicas y/o jurídicas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra idéntica dentro del término de dos (2) años, a contar desde la fecha en que quedó firme la Resolución condenatoria anterior, pudiendo llegarse a la clausura o inhabilitación en el Registro.

ARTICULO 40.- E. Fondo Especial de Sanidad Vegetal, será administrado exclusivamente por el organismo de aplicación en el cumplimiento de los objetivos y de la Ley 4.395.

ARTICULO 41.- Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos por el organismo de aplicación.

ARTICULO 42.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.

ARTICULO 43.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.


FIRMANTES:
Dr. RODOLFO MORÁN
Manuel Isauro Molina
Jorge Fadel 

 

 

Firmantes: RODRIGUEZ-PIOVANO-Giordani-Rizo

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
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