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Título: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO Nº 11 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 11 Ago. 2011
Fecha de publicacion: 20 Set. 2011
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ARTICULO 1°.- OBJETO: La presente Ley Reglamentaria del Artículo 11° de la Constitución Provincial, tiene por objeto regular el derecho de acceso a la Información Pública, como así también a la Información Pública Ambiental, a fin de permitir una mayor participación de todas las personas en los asuntos de interés público estableciendo los procedimientos necesarios para requerir, consultar y recibir información.
ARTICULO 2°.- TIPOS DE INFORMACION:
• Información Pública: se entiende por información, todo conocimiento que conste o esté contenido en cualquier medio o formato, documento, registro impreso/ óptico/ audiovisual, soporte electrónico, químico, físico o biológico, que haya sido creada u obtenida por los órganos mencionados en el Artículo 3°, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público.
• Información Ambiental: es toda aquella información relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable que conste o esté contenido en cualquier medio o formato, documento, registro impreso/óptico/ audiovisual, soporte electrónico, químico, físico o biológico, que haya sido creada u obtenida por los órganos mencionados en el Artículo 3°, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público. En particular, el estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente, las políticas, planes y acciones referidas a la gestión del ambiente.
• Información Confidencial: todo tipo de información relevante referente a datos médicos y psicológicos, la vida íntima de los particulares, actividades materiales u orientación sexual, historia penal o policial, correspondencia y conversaciones telefónicas o las mantenidas por medio electrónico, la información referente a menores de edad, así como la información referente a los demás datos personales sensibles.
• Información Clasificada: es toda información que por su naturaleza o importancia y por el perjuicio que su divulgación pudiere razonablemente causar a la Provincia, queda reservado temporariamente a las personas legalmente habilitadas para su conocimiento.
ARTICULO 3°.- LEGITIMACION: Toda persona física o jurídica, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de forma completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano o ente perteneciente: a los Poderes del Estado Provincial o Municipal, Tribunal de Cuentas, a la Administración Pública Provincial o Municipal centralizada o descentralizada, Empresas y Sociedades del Estado Provincial o Municipal,
Sociedades Anónimas con participación Estatal o municipal mayoritaria, Sociedades de Economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Provincial o Municipal tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, entes autárquicos, organizaciones o entidades públicas estatales o municipales no empresariales donde el estado provincial o municipal tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes, debiendo en este último caso responder el pedido de información criterios de interés general y estrecha relación al objeto del aporte o subsidio recibido; y las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público.
ARTICULO 4°.- EXCEPCIONES AL EJERCICIO: La información definida por la presente Ley como confidencial en el Artículo 2°, no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia por los organismos mencionados en el Artículo 3°. En el caso de que dicha información sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y tengan acceso a ella únicamente las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.
ARTICULO 5°.- ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA y AMBIENTAL, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, SOLICITUD: Todas las actividades de los órganos o entes mencionados en el Artículo 3° de la presente Ley, estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos. Los órganos en cuyo poder obre la información referida en el Artículo 1° deberán prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad asegurando un amplio y fácil acceso, asimismo deberán establecer que dependencias y que funcionarios, pertenecientes aéstos, tendrán a cargo el deber de brindarla.
El acceso a la información será libre y gratuito, con excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la búsqueda, reproducción y entrega de la misma. En ningún caso el monto establecido podrá implicar menoscabo alguno al efectivo ejercicio de los derechos conferidos por esta Ley.
Para acceder a la información no será necesario acreditar razones ni interés determinado, bastará presentar solicitud simple consignando mínimamente en ella:
1. Identificación de la autoridad, organismo o ente a quién se le requiere la información.
2. Identificación del requirente.
3. Determinación clara y concisa de los tipos o clases de información requerida, si fuere posible su individualización.
El original de la solicitud quedará en la dependencia requerida y la copia en poder del solicitante. En el caso que la información solicitada pudiera ser evacuada verbalmente en el acto, se dejará registro de lo actuado en la dependencia correspondiente.
ARTICULO 6°.- PLAZOS, DENEGATORIA: El órgano o ente requerido deberá permitir el acceso a la información referida en el Artículo 1 °, en el acto si fuere posible, de no serlo, deberá proveerla en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, prorrogables por circunstancias inusuales por única vez por otros quince (15) días hábiles, en este último caso, la notificación de la prórroga deberá ir acompañada de fundamentación.
La denegatoria de la información debe ser fundada, debiendo detallar el funcionario, en que norma ampara su negativa. Tanto el silencio como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta hará presumir la negativa a brindarla quedando habilitado el particular a interponer la acción más idónea.
ARTICULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El funcionario público del órgano o ente requerido que en forma arbitraria e injustificada obstaculice el acceso a la información pública solicitada o que la suministre sin fundamento en forma incompleta, o que permita el acceso a información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, incurrirá en falta grave a sus deberes resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponderle conforme lo previsto en el Código Civil y en el Código Penal.
ARTICULO 8º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION: Los sujetos comprendidos en la presente Ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o un decreto así lo establezca y se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
b) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación Argentina o de la Provincia, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la información;
c) Cuando comprometiere los derechos o intereses legítimos de un tercero cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que compromete los derechos de un tercero la información cuya revelación sin fundamento en la defensa del interés público provoque como resultado importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado a la salud y seguridad públicas y a la protección del medio ambiente sea claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros que estuvieren en juego, podrá revelarse la información;
d) Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparadas por terceros para ser utilizados por aquellos y que se refieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
e) Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
f) Cuando se trate de información cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
g) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
ARTICULO 9°.- OPERATIVIDAD DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION PUBLICA. Los poderes del Estado Provincial, las Municipalidades y el Tribunal de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente Ley las normas que establezcan los regímenes de actuación y procedimientos, a los fines de dar operatividad a las disposiciones contenidas en la presente Ley, y en las que se deberá establecer:
a) Las autoridades u organismos de aplicación de la Ley así como los responsables de efectuar las comunicaciones y facilitar el acceso a las fuentes de información.
b) La enumeración de la información, actos o documentos declarados clasificados, las formas de clasificación y su duración, las formas de desclasificación.
c) Las autoridades ambientales Provinciales y/o municipales, interactuarán y coordinarán con el Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) para establecer los criterios de acceso a la información ambiental.
ARTICULO 10°.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en todo aquello no previsto en el Artículo precedente, dentro de un plazo de noventa (90) días de vigencia de la misma.
ARTICULO 11°.- ADHESION. Se invita a las Municipalidades que hubieren sancionado su Carta Orgánica a adherir a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTICULO 12°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Noviembre de 2011
VISTO:
El Expediente Letra «C» N° 32141/2011, mediante el cual se tramita la Reglamentación de la Ley N° 5336, que regula el DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA como así también a la INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL; y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento del Art. 10° de la citada Ley, resulta necesario proceder a su Reglamentación que permitirá y promoverá una efectiva participación ciudadana en los asuntos de interés público, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
Que ha tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno a través de Dictamen A.G.G. N° 1215/11.
Que por lo expresado, en el marco de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución Provincial, resulta procedente el dictado del presente Instrumento Legal..
Por ello;
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Reglamento de la Ley N° 5336 «Acceso a la Información Pública», que como Anexo I, forma parte del presente Instrumento Legal, por las razones expuestas en el exordio.
ARTICULO 2°.- Tomen conocimiento a sus efectos: Ministerio de Gobierno y Justicia, Fiscalía de Estado, Asesoría General de Gobierno y Subsecretaría de Información Pública.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Gobernador de Catamarca
Dr. Luis Oscar Javier Silva
Ministro de Gobierno y Justicia
ARTICULO 1°.- OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial.
Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público Provincial, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Provincial a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información.
La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTICULO 2°.- Sin Reglamentar
ARTICULO 3°.- LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado, salvo los casos específicamente establecidos por ley.
ARTICULO 4°.- EXCEPCIONES AL EJERCICIO
El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
ARTICULO 5°.- ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y AMBIENTAL, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, SOLICITUD
El mecanismo de acceso a la información pública debe garantizar además del principio de igualdad, el de publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad a tenor de lo dispuesto en el marco normativo de fondo.
ARTICULO 6°.- PLAZOS, DENEGATORIA
Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 6 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla.
ARTICULO 7°.- RESPONSABILIDADES
Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación, y de las penalidades administrativas que pudieran corresponder. A estos fines será autoridad de aplicación Fiscalía de Estado, quien previo dictamen de Asesoría General de Gobierno deberá remitir las actuaciones a la correspondiente Jurisdicción.
Para los demás casos será autoridad de aplicación la Subsecretaría de Información Pública quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 8°.- Sin Reglamentar
ARTICULO 9°.- Sin Reglamentar
ARTICULO 10.- Sin Reglamentar
ARTICULO 11°.- Sin Reglamentar
ARTICULO 12°.- Sin Reglamentar
Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO–MORENO–Calliero–Barros
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):