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Detalle de Ley 5070
  

 

Título: CREASE SISTEMA INTEGRADO PROVINCIAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS (S.I.P.A.N.P.)

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 27 Marzo 2002

Fecha de publicacion: 21 Mayo 2002

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Ley Nº 5070 - Decreto Nº 365
CREASE SISTEMA INTEGRADO PROVINCIAL DE
AREAS NATURALES PROTEGIDAS (S.I.P.A.N.P.)

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
SISTEMA INTEGRADO PROVINCIAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPITULO I
GENERALIDADES

ARTICULO 1.- Créase un Sistema Integrado Provincial de Áreas Naturales Protegidas (S.I.P.A.N.P.), tendiente a conservar y representar la diversidad de áreas naturales de la Provincia de Catamarca y su diversidad biológica, especialmente aquellos ambientes originales que no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano; como así también sitios de particular importancia que requieren ser preservados y/o restaurados.

ARTICULO 2.- El Sistema Integrado Provincial de Áreas Naturales Protegidas y sus componentes y recursos naturales, constituyen un patrimonio natural de fundamental valor biológico, cultural y de importancia socioeconómica, por lo que se declara de interés público su conservación, administración, desarrollo y vigilancia, como así también los mecanismos de promoción estipulados en la presente ley.

ARTICULO 3.- Se entiende por Área Natural Protegida (A.N.P) a toda superficie de terreno que tiene por objetivo principal proteger los ecosistemas naturales, que garantice la conservación de la biodiversidad de especies autóctonas, correspondiente al bioma o área natural donde se encuentre, salvaguardando la diversidad genética de las especies silvestres y preservando las especies que están en peligro o amenazadas de extinción, las vulnerables, las endémicas y las raras; y brindando un marco de protección especial a los ambientes naturales que contengan cuencas y reservorios hídricos, monumentos y vestigios arqueológicos y antropológicos, como así también sitios y paisajes de singular importancia por su belleza escénica.

ARTICULO 4.- Las Áreas Naturales Protegidas establecidas por el Poder Ejecutivo, conforme a esta ley, podrán comprender de manera total o parcial, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad. Las Áreas Naturales Protegidas de dominio Provincial Privadas y mixtas, que integren el S.I.P.A.N.P., quedan sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables. También se incorporarán las áreas protegidas de dominio Nacional y Municipal, que se adhieran a dicho sistema. En todas estas áreas podrá autorizarse la realización de acciones de preservación de los ecosistemas naturales, restringirse o prohibirse aquellas actividades que los alteren y regularse el aprovechamiento racional de los elementos naturales susceptibles de apropiación, quedando comprendidas en dichas medidas, las vedas temporales o indefinidas, totales o parciales.
 

CAPITULO II
TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTICULO 5.- Las Áreas Naturales Protegidas (A.N.P.) podrán ser:
a) Parque Natural.
b) Reserva Natural.
c) Reserva de Usos Múltiples.
d) Monumento Natural.
En una misma Área Natural Protegida, podrán determinase simultáneamente zonas de Parque Natural, de Reserva Natural, de Reserva de Usos Múltiples, y de Monumento Natural; y en toda su superficie se podrá realizar investigación científica.
A los fines de compatibilizar esta clasificación con la establecida por la Unión Internacional de conservación de la naturaleza (U.I.C.N.), se considera que: a) Parque Natural es equivalente a las categorías I (Reserva Científica o Reserva Natural Estricta) y II (Parque Nacional o Parque Provincial); b) Reserva Natural es equivalente a las categorías IV (Reserva Natural Manejada o Santuario de Flora y Fauna) y VII (Reserva Natural y Cultural); c) Reserva de Usos múltiples es equivalente a las categorías VI (Reserva de Recursos), VIII (Reserva de Usos Múltiples) y IX (Reserva de la Biosfera); y Monumento Natural es equivalente a las categorías III (Monumento Natural Nacional o Provincial), V (Paisaje Protegido) y X (Sitio de Patrimonio Mundial Natural).

ARTICULO 6.- Se considera Parque Natural a aquella área:
a) Que contenga ambientes naturales prístinos o poco alterados o transformados por la acción humana, donde habitan especies de flora y fauna autóctonas que requieren un tratamiento especial de conservación, y donde la protección es estricta.
b) Que admite solo actividades previamente autorizadas de investigación científica y de visita o turismo, siempre controladas y con impacto ambiental evaluado.
c) Que la superficie afectada para las actividades de turismo, ocupe hasta un máximo del dos por ciento (2%) del total del área respectiva, salvo que previamente a la creación se encuentre afectada una superficie mayor, en cuyo caso deberá ser expresamente autorizada por la Autoridad de Aplicación.
d) Que la infraestructura para turismo se limite a refugios o campamentos reducidos y senderos, para grupos de turistas organizados, pero siempre guiados en el interior del área por personal capacitado.

ARTICULO 7.- Se considera Reserva Natural a aquella área:
a) Que contenga ambientes naturales con escasas alteraciones por actividades humanas, conservando aún la estructura de los ecosistemas naturales originales, y que requiera protección que pueda compatibilizarse con algunas actividades que no alteren su normal funcionamiento.
b) Que admita, además de las actividades de investigación científica o de turismo, aquellas agropecuarias, y de uso sustentable de recursos naturales, previamente autorizadas, siempre controladas y de impacto ambiental evaluado.
c) Que la superficie afectada para las actividades agropecuarias, o de turismo, ocupe hasta un máximo del quince por ciento (15%) del total del área respectiva, salvo que previamente a la creación se encuentre afectada una superficie mayor; en cuyo caso deberá ser expresamente autorizada por la Autoridad de Aplicación; mientras que únicamente las actividades de uso sustentable de especies de flora y fauna nativa, podrán ocupar hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del área.
d) Que la infraestructura para turismo consista en pequeños camping, u hospedajes en ambientes cerrados, para grupos de turistas organizados o no, que podrán ser guiados por personal capacitado, o por medio de indicadores para su actividad en el interior del área.

ARTICULO 8.- Se considera Reserva de Usos Múltiples a aquella área:
a) Que contenga mosaicos de ambientes; que puedan presentar:
1) ambientes naturales con moderado grado de alteración por actividades humanas, que conserven la estructura de los ecosistemas originales; 2) Ambientes naturales con alto grado de alteración por actividades humanas, con estructura diferentes a los ecosistemas originales; y 3) ambientes con ecosistemas agrícolas y urbanos. Estos ambientes requieren protección, que puede compatibilizarse con algunas actividades humanas que no alteren el normal funcionamiento de los ecosistemas.
b) Que admita, además de las actividades previstas para Reserva Natural, la realización de actividades que mejoren la calidad de vida de los asentamientos humanos ya existentes, y aquellas obras de infraestructura necesarias para un mayor aprovechamiento turístico, previamente autorizadas, siempre controladas y con impacto ambiental evaluado.
c) Que la superficie afectada para las actividades permitidas en está área ocupe hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del total del área, salvo que previamente a la creación se encuentre afectada una superficie mayor, en cuyo caso deberá ser expresamente autorizada por la Autoridad de Aplicación; mientras que únicamente las actividades de uso sustentable de especies de flora y fauna nativa, podrán ocupar el cien por ciento (100%) del área.
d) Que la infraestructura para turismo consista en camping, hospedajes u hoteles, que podrán tener superficies dedicadas a esparcimiento y actividades deportivas; para turistas organizados o no, que podrán ser guiados por personal capacitado, o por medio de indicadores para su actividad en el interior del área.

ARTICULO 9.- Se considera Monumento Natural a aquella área:
a) Que contenga sitios especiales, dentro de ambientes naturales, con paisajes de particular singularidad por su belleza escénica, sitios arqueológicos o históricos, o hábitats únicos de especies de flora y fauna amenazada o endémica y que requieran protección.
b) Que admita solo actividades de investigación científica, y de aprovechamiento turístico, que no alteren el ambiente del sito ni el objetivo de conservación del mismo, previamente autorizadas, siempre reguladas y con impacto ambiental evaluado.
c) Que la superficie y el tipo de infraestructura para las actividades de turismo se determinen en el Plan de Manejo respectivo, teniendo en cuenta la necesidad de conservar intacto el objeto que se está protegiendo en el sitio, como así también el entorno natural del mismo.

CAPITULO III
CORREDORES ECOLOGICOS

ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicación diseñará y concretará corredores ecológicos, para unir las Áreas Naturales Protegidas, de tal forma de establecer comunicaciones entre las Áreas e impedir su aislamiento, permitir la normal circulación de la fauna silvestre y el intercambio genético de las poblaciones de flora y fauna de las distintas Áreas Naturales Protegidas.

ARTICULO 11.- Para el establecimiento de los corredores ecológicos, se coordinará acciones con las autoridades de los organismos de flora, de fauna, de agricultura, de ganadería, y de minería, a los fines de mantener áreas con poco nivel de alteración, en las áreas de los corredores diseñados; como así también establecer facilidades e incentivos a los propietarios de campos, que permitan establecer los corredores ecológicos.

TITULO II
CREACION DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS DE CREACION DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 12.- Las Áreas Naturales Protegidas del Sistema Integrado Provincial de Áreas Naturales Protegidas, deberán ser creadas mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente ley, el cual se inscribirá en los registros públicos de la propiedad que corresponda.

ARTICULO 13.- Para la creación de las Áreas Naturales Protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberá aprobar previamente por la Autoridad de Aplicación, el Plan Operativo Mínimo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Art.14, inciso c) de la presente ley, pudiéndose solicitar la opinión de otros organismos oficiales o privados que tengan injerencia en la materia, a fin de obtener un mejor criterio al momento de decidir su aprobación o no. En el caso de Areas Naturales Protegidas que contengan sitios arqueológicos y paleoantropológicos, se coordinará con la Dirección de Antropología el manejo de dichos sitios, a los fines de la correcta aplicación de la Ley 4218.

ARTICULO 14.- El decreto de creación de las Áreas Naturales Protegidas deberán contener:
a) La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación geográfica, linderos, identificación catastral, y todo otro dato que sirva para la descripción del lugar.
b) La causa de interés general por la cual se torna necesario o conveniente la protección del área.
c) Plan Operativo Mínimo, que se agregará como Anexo y que contendrá las modalidades sobre el uso o aprovechamiento de los bienes inmuebles y los recursos naturales ubicados en las A.N.P., las que serán posteriormente especificadas en el Plan de Manejo que apruebe la Autoridad de Aplicación.
d) Los lineamientos generales para la creación y administración de fondos de cada Area Natural Protegida, acorde a lo estipulado en la presente ley, los que se agregarán como Anexo.
e) Otras disposiciones especiales que surjan para cada A.N.P.

ARTICULO 15.- El Plan Operativo Mínimo del Área Natural Protegida deberá ser notificado, en su caso, por la Autoridad de Aplicación a los propietarios o poseedores de los predios afectados, antes de su aprobación. Tal notificación se realizará por medios fehacientes, en los respectivos domicilios cuando se conocieran, o en su defecto se hará mediante publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario local. Los interesados podrán efectuar observaciones u objeciones a las pautas establecidas en el Plan Operativo Mínimo, dentro del plazo perentorio de quince (15) días hábiles, a partir de la notificación correspondiente.
En el caso que se considere que las observaciones u objeciones formuladas no son pertinentes y no se llegue a un acuerdo con los interesados, sobre las pautas a establecer en el Plan Operativo Mínimo, la Autoridad de Aplicación podrá iniciar el trámite de expropiación de la parcela involucrada.

CAPITULO II
DE LOS REGIMENES DE PROPIEDAD DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

SECCION I
DOMINIO PRIVADO

ARTICULO 16.- Cuando los propietarios de campos propongan sus propiedades para la creación de un Area Natural Protegida, la Autoridad de Aplicación evaluará el estado de conservación de las mismas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 a 9 de la presente Ley.
Cuando la Autoridad de Aplicación considere viable la propuesta, solicitará de los siguientes requisitos:
1) Datos personales del propietario del campo.
2) Datos del predio: titulo de propiedad, informe del Registro Provincial de la Propiedad Inmobiliaria, plano, ubicación, superficie, límites, infraestructura existente, servicios y todo otro dato que la Autoridad de Aplicación considere necesario.
3) Producción Agropecuaria y/o de otro tipo, y utilización de recursos naturales que se realiza en el campo.
4) Informe sobre los ambientes, relieve, hidrografía, flora y fauna del campo; con mapas que indique los distintos elementos.
5) Plan de Manejo permanente y anual del área, indicando zonas de Parque y Reserva Natural, Reserva de Usos Múltiples y Monumentos natural; y todas las acciones y estudios, como así también las actividades productivas y/o de turismo en el campo, que aseguren el cumplimiento de los objetivos de protección del Area Natural Protegidas; acorde a lo estipulado en la presente ley.
6) Pago de la tasa anual de inscripción en el Sistema Integrado Provincial de Areas naturales Protegidas S.I.P.A.N.P. que la Autoridad de Aplicación determine.
7) Cuerpo de Guardaparques que se desempeñará en el Area Natural Protegida.

ARTICULO 17.- Lo indicado en los incisos 2), 3), 4), y 5) del articulo anterior, deberán estar realizados por profesionales con incumbencia en esos temas, quienes serán los responsables de estos aspectos; y serán presentados a la Autoridad de Aplicación, por el propietario, o podrán surgir por convenios y/o acuerdo con instituciones científicas de organismos oficiales o entidades no gubernamentales.

ARTICULO 18.- Los propietarios de las Áreas Naturales Protegidas privadas deberán demarcar e identificar convenientemente las mismas, y se harán responsables del cumplimiento de sus objetivos de creación, del Plan de Manejo permanente y anual, del cumplimiento de la legislación, como así también de la protección de los sitios arqueológicos e históricos que pudieran encontrarse, para la cual, el personal de Guadaparques a su cargo, deberán conocer, cumplir y hacer cumplir todos estos aspectos.
También los mencionados propietarios deberán presentar un informe anual del desarrollo del Plan de Manejo, para su evaluación y aprobación, por la Autoridad de Aplicación.

SECCION II
DOMINIO FISCAL

ARTICULO 19.- La Autoridad de Aplicación, deberá seleccionar para su incorporación al Sistema Integrado Provincial de Areas Naturales Protegidas (SIPANP), aquellas tierras fiscales, que reúnan los requisitos correspondientes, debiendo seguir los procedimientos indicados en la presente ley para su implementación, con la participación de la Nación o de los Municipios respectivos, según corresponda.

ARTICULO 20.- En la realización de los estudios previos, que den base al dictado del respectivo Decreto del P.E.P. para el establecimiento de un Area Natural Protegida podrán participar los organismos competentes de la Nación, o de los Municipios, en cuyos territorios se localice el A.N.P. de que se trate.

SECCION III
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicación podrá considerar necesario para un mejor manejo de un Area Natural Protegida, la expropiación de algunas parcelas, especificando las razones de utilidad pública que fundamenten, en su caso, la adquisición de su dominio por el Estado Provincial. Para ello se priorizarán las parcelas comprendidas en sectores de Parque Natural, luego de Reserva Natural, y por último, de Reserva de Usos Múltiples; salvo que la autoridad de aplicación considere necesario expropiar en primera instancia alguna parcela en un orden inverso al descripto en el presente Artículo, por razones estratégicas de manejo del área, lo que deberá ser convenientemente informado antes de iniciar el trámite de expropiación.
Las parcelas donde se encuentren Monumentos Naturales serán evaluadas particularmente sobre su necesidad de expropiación.

ARTICULO 22.- En el otorgamiento o expedición de permisos de licencia, concesiones, o en general, de autorizaciones a que se sujetarán la exploración, explotación, o aprovechamiento de recursos naturales en Areas Naturales Protegidas, se observarán las disposiciones de la presente ley y los motivos y fundamentos del Decreto de creación correspondiente.
El solicitante deberá en tales casos, demostrar ante las autoridades competentes, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación, o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico, para lo cual deberá presentar un estudio de impacto ambiental ante la Autoridad de Aplicación, para su evaluación y otorgamiento del certificado de aprobación, en caso de que sea compatible con el Plan de Manejo correspondiente.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente la cancelación o no renovación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos naturales, ocasione o pueda ocasionar deterioro a los ecosistemas naturales.

ARTICULO 23.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión, o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en Areas Naturales Protegidas, deberán contener referencia del Decreto de creación de la misma y de sus datos de inscripción en el registro de la Propiedad, quedando sujetos el uso o aprovechamiento de dichos bienes inmuebles a las modalidades previstas en correspondiente Decreto de creación del Area Natural Protegida y en Plan de Manejo que para ella apruebe la Autoridad de Aplicación.
Los Escribanos Públicos, harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contenga en lo dispuesto en el presente Artículo.

ARTICULO 24.- Los bienes inmuebles de propiedad privada comprendidos en un Area Natural Protegida, deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares, por un lapso no inferior a los diez años, contados desde la creación de la respectiva Area Natural Protegida, y durante ese plazo no podrá ser enajenados, transferidos, ni desafectados de las actividades aprobadas en el Plan de Manejo correspondiente.
Si no se cumpliera con este requisito, deberán ingresarse los tributos no abonados que correspondan, más los intereses respectivos al momento de producirse dichas circunstancias.
Asimismo, en caso de incumplimiento a las obligaciones enunciadas en el párrafo anterior, los mencionados propietarios quedarán automáticamente en mora y perderán los beneficios que se hubieran acordado por créditos y fondos coparticipables obtenidos por aplicación de esta ley, y en su caso, deberán devolverlos, con más los intereses respectivos.

ARTICULO 25.-Todas las tierras de propiedad privada que se encuentren comprendidas en un Area Natural Protegidas, serán eximidas del pago impuesto territorial provincial. Tal eximición no alcanzará a aquella parte de la parcela de dichas propiedades privadas que no estén ocupadas por el Area Natural Protegida. Quedan excluidas de este beneficio aquellas parcelas que posean otro tipo de eximición o diferimiento impositivo, por estar acogidas a promociones agropecuarias o industriales.

ARTICULO 26.- Para acogerse a los beneficios estipulados en él artículo anterior, en cuanto a las parcelas eximidas de impuestos, se deberá acreditar la condición de propietario, con él titulo de propiedad e informe del Registro Provincial de la Propiedad Inmobiliaria. En caso de que la delimitación del dominio se encuentre tramitándose en un juicio sucesorio, o cuando la posesión sea sin título, cuando sea un campo comunero, el beneficio también alcanzará a los que se encuentren en dichas condiciones, quienes estarán obligados a regularizar la situación dominial en un plazo de doce meses desde la fecha de la solicitud de la exención impositiva, pues de lo contrario perderán tal beneficio. Las eximiciones de impuestos comenzarán a regir a partir de la fecha de creación del A.N.P.

ARTICULO 27.- Las Areas Naturales Protegidas que surjan por iniciativa de la autoridad de aplicación, sean en terrenos fiscales, o que sean mixtas por abarcar más de un tipo de dominio, o que surjan por la unión de Areas Naturales Protegidas contiguas de cualquier dominio, ya existente, o en trámite; deberán tener una planificación general de toda la superficie, realizada por la autoridad de aplicación, que contenga todos los aspectos sobre plan de manejo de la Areas Naturales Protegidas contemplados en el Capítulo pertinente de la presente Ley.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación será la responsable del control y ejecución de la planificación general mencionada.

TITULO III
DEL CONTROL Y PLAN DE MANEJO DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPITULO I
DEL CONTROL DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

SECCION I
DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES

ARTICULO 28.- Se crea por esta ley un cuerpo de Guardaparques, que dependerá funcionalmente de la Autoridad de Aplicación, y presupuestariamente estará a cargo del Estado Provincial, Nacional, Municipal, o de los propietarios de Áreas Naturales Protegidas Privadas según el caso; determinándose su número según la dimensión y necesidad del área a resguardar, y conforme a lo estipulado en los Planes de manejo respectivos.

ARTICULO 29.- El cuerpo de Guardaparques deberá estar capacitado por la Autoridad de Aplicación en los siguientes temas, para lo cual arbitrará los medios para Coordinar su capacitación con organismos especializados:
1) Conocimiento de la legislación ambiental en general, sobre Areas Naturales Protegidas, de los recursos naturales, y de flora y fauna silvestre en particular.
2) Conocimiento sobre procedimientos ante infracciones a las legislaciones citadas en el inciso anterior.
3) Conocimiento de flora y fauna del lugar donde se desempeñará, y sobre los sitios arqueológicos del Area Natural Protegida.
4) Conocimiento sobre metodologías de estudio y manejo del ecosistema en general y de la flora y fauna en particular.
5) Conocimiento sobre normas de atención a los visitantes.
6) Conocimiento sobre combate de fuego, mecánica, primeros auxilios, veterinaria, manejo de armas, destreza física, y otros temas que la Autoridad de Aplicación considere necesarios.

SECCION II
DE LAS ATRIBUCIONES y FUNCIONES DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES

ARTICULO 30.- Serán funciones y atribuciones del Cuerpo de Guardaparque, dentro de cada Area Natural Protegida:
1) Realizar tareas de Inspector de la presente Ley, y de las leyes sobre recursos naturales, patrimonio arqueológico.
2) Sustanciar Actas de Infracción y proceder a su formal notificación, a la Autoridad de Aplicación que corresponda.
3) Secuestrar los objetos e instrumentos de la infracción, así como los documentos que habiliten al infractor.
4) Detener e inspeccionar vehículos.
5) Inspeccionar locales de comercio, o de depósitos, servicios de transportes, y todo lugar de acceso público.

6) Inspeccionar casas, domicilios, y galpones de depósitos, previa autorización de los propietarios, u ocupantes legítimos. En caso de negativa, o de no ser posible obtener la autorización, será necesario la Orden de Allanamiento del Juez competente. En los campos privados integrantes de las Areas Natural Protegidas, los Guardaparques, en cumplimiento de sus funciones, podrán circular libremente, sin necesidad de previa autorización de los propietarios.
7) Requerir colaboración de la fuerza pública, toda vez que lo estime conveniente, la que esta obligada a prestar colaboración.
8) Clausurar preventivamente establecimientos donde se estuvieran cometiendo infracciones, dando cuenta de inmediato a la Autoridad de Aplicación.
9) Portar armas, proceder a la detención de infractores, o presuntos infractores, durante sus tareas de vigilancia si lo considera conveniente, debiendo informar inmediatamente al establecimiento policial más cercano.
10) Llevar adelante las tareas detalladas en los Planes de Manejo de las Areas Naturales Protegidas, que les correspondan según dicho programas.
11) Informar permanentemente a la autoridad de aplicación sobre el desarrollo de los Planes de Manejos; como así también evaluar e informar a la autoridad de aplicación, cuando considere que alguna acción aprobada deba corregirse.
12) Conocer las tareas aprobadas en los Planes de Manejo y las tareas de investigación que realicen las personas e instituciones autorizadas.
13) Informar a los pobladores, especialmente a los visitantes al Area Natural Protegida, cuando estos lo requieran.
14) Cuidar y obligar a cuidar a terceros, la infraestructura existente en el Area Natural Protegida.

CAPITULO II
DEL PLAN DE MANEJO DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTICULO 31.- Una vez establecida un Area Natural Protegida dentro del Sistema que establece esta ley, procederá a designar, mediante el Acto Administrativo correspondiente, al Jefe responsable del Area de que se trate, tanto de las Areas de Dominio Público, como Privado, o mixto; quien deberá reunir condiciones de idoneidad para tal función, y será responsable de coordinar la ejecución y evaluación del Plan de Manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, como así también de realizar un informe escrito anual del desarrollo del Plan de Manejo, que deberá presentarse a la Autoridad de Aplicación, para su evaluación.
En el caso de las Areas Naturales Protegidas de dominio nacional, municipal, o mixtos, la designación se hará previa propuesta a la Autoridad de Aplicación, por parte del organismo pertinente, o del titular del dominio sobre cuya jurisdicción se establezca el Area. Dependerá funcionalmente de la Autoridad de Aplicación, y presupuestariamente estará a cargo del Estado Provincial, Nacional, Municipal, o de los propietarios de Areas Naturales Protegidas Privadas, según el caso.

ARTICULO 32.- La Autoridad de Aplicación realizará el Plan de Manejo de las Areas Naturales Protegidas de Dominio fiscal provincial, y las mencionadas en el artículo 27; debiendo estar realizado por un cuerpo interdisciplinario de profesionales con conocimiento en la materia, coordinado por un profesional de título universitario con orientación al manejo y conservación de los recursos naturales renovables y la diversidad biológica. El diagnostico deberá contener además, el estudio catastral, de dominio, y social de la población humana existente, realizado por profesionales con incumbencia en estos temas, que acrediten capacitación en la materia.
La planificación enunciada permitirá coordinar acciones con entidades oficiales y no gubernamentales, y acordar las acciones con los propietarios y ocupantes de las tierras, si los hubiera.

ARTICULO 33.- El plan de Manejo de Areas Naturales Protegidas deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Detalle y referencias de ubicación, mapa indicando límites y ubicación catastral. Informe de la situación de dominio y tenencia de la tierra.
b) Informe sobre la producción agropecuaria y de otro tipo, y la utilización de recursos naturales, actual y de los últimos años.
c) Evaluación de la población humana, centros urbanos, servicios, y de las situaciones socioeconómicas de los pobladores del Area Natural protegida y su zona de influencia.
d) Evaluación de los ambientes, relieve, hidrografía y clima. Mapa indicando estos aspectos.
e) Evaluación de la flora y la fauna existente, ecosistemas presentes, mapeo de las diferentes formaciones vegetales, y/o ecosistemas. Ubicación en el contexto biogeográfico.
f) Zonificación prevista, con mapeo de áreas de Parque Natural, Reserva Natural, Reserva de Usos Múltiples y Monumento Natural.
g) Puesto de control de Guardaparques, Administración del Area Natural Protegida, y otra infraestructura necesaria; incluyendo las medidas para prevenir contingencias.
h) Principales especies o ecosistemas a proteger.
i) Aprovechamiento agropecuario, y de uso de recursos naturales sustentables previstos.
j) Aprovechamiento turístico sustentable previsto, incluyendo accesos, tránsito, permanencia y actividades recreativas.
k) Medidas de manejo tendientes a la recuperación de ambientes degradados y de especies en peligro de extinción.
l) Medidas de manejo tendientes a la conservación de la biodiversidad y de todos los ecosistemas naturales.
m) Medidas para el control de especies exóticas introducidas de flora y fauna.
n) Conservación y restauración de sitios arqueológicos, con acuerdo de la Autoridad de Aplicación correspondiente.
o) Programas de investigación propuestos. Lista de prioridades de investigación.
p) Programas de difusión e interpretación, de relación con la comunidad y de educación ambiental.
q) Programa de monitoreo del Plan de Manejo y de autorregulación.
r) Programa de financiamiento del Area Natural Protegida, y de distribución de los recursos financieros.
s) Programa de participación de los individuos y la comunidad, como así también de las instituciones, en las acciones contempladas en el Area Natural Protegida.
t) Las reglas de carácter funcional, convenios particulares para el Area Natural Protegida, a que se sujetarán las actividades, las personas y las instituciones.
u) Prohibiciones particulares para cada área.
La Autoridad de Aplicación deberá publicar en un Diario local, una vez creada el Area Natural Protegida, un resumen del Plan de Manejo respectivo y el plano de localización del área.

ARTICULO 34.- Los Municipios involucrados en las Areas Naturales Protegidas A.N.P. firmarán convenios con la Autoridad de Aplicación, para acordar su participación en el Plan de Manejo, a los fines del cumplimiento de la presente Ley y de los objetivos del Plan de Manejo establecidos en cada Area Natural Protegida.

ARTICULO 35.- Los aspectos sobre educación ambiental que estén contenidos dentro de los Planes de Manejo de las Areas Naturales Protegidas, serán dados a conocer al Ministerio de Educación y Cultura, para los fines que este estime correspondiente.

ARTICULO 36.- Los Planes de Manejo podrán modificarse o ampliarse, previa presentación a la Autoridad de Aplicación, para que esta evalúe la conveniencia de aprobación de las mismas.

CAPITULO III
COMITÉ ASESOR

ARTICULO 37.- Cada Area Natural Protegida tendrá un Comité Asesor consultivo, ad-honorem, que evaluará el desarrollo del Plan de Manejo y elevará propuestas a la Autoridad de Aplicación. Dicho Comité Asesor estará compuesto por un miembro de la Subsecretaría de Recursos Naturales, uno de cada municipio involucrado, uno de la Subsecretaría de Turismo, uno de una ONG ambientalista que realice trabajos en la zona, y que tenga Personería Jurídica vigente, que surgirá por acuerdo entre ellas, dos miembros representantes de los pobladores del Area Natural Protegida, que serán elegidos en Asamblea convocada por la Autoridad de Aplicación dentro de los 30 días posteriores a la creación del A.N.P., uno de la Universidad Nacional de Catamarca, u otro organismo oficial de investigación que realice investigación en la zona, que surgirá por acuerdo entre ellos, y uno de las asociaciones u organizaciones del beneficiario del exterior del Area Natural Protegida, que surgirá por acuerdo entre ellas.

ARTICULO 38.- El Comité Asesor se reunirá las veces que la mitad más de sus miembros lo convoque, y sus recomendaciones serán aprobadas por el mismo porcentaje de sus miembros.

ARTICULO 39.- La Autoridad de Aplicación, por decisión propia, o por recomendación del Comité Asesor, mediante el mecanismo mencionado en el artículo anterior, podrá convocar a consulta o auditoría pública, para informar y proponer temas que tengan que ver con la gestión del Area Natural Protegida.

ARTICULO 40.- Los integrantes del Comité Asesor no podrán representar a más de una institución, garantizándose así la transparencia e independencia de sus miembros.

TITULO IV
DE LOS FONDOS

CAPITULO I
DEL FONDO ESPECIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTICULO 41.- Créase el Fondo Especial de Areas Natural Protegidas (F.E.A.N.P.), que estará compuesto por:
1) Los aportes del presupuesto provincial.
2) Los fondos inherentes a la actividad que se generen u obtengan en el futuro por parte de la autoridad de aplicación, como así también los que se obtengan por derecho de ingreso, permanencia, tránsito y actividades recreativas.
3) Las tasas por servicios turísticos en las Areas Natural Protegidas, que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo que corresponda abonar, ya fijados por las legislaciones existentes en materia turística.
4) Los aportes de los beneficiarios del exterior de las Areas Naturales Protegidas, que serán determinados por la autoridad de aplicación, y aprobados en el instrumento de Creación de cada Area Natural Protegida, o posteriores Instrumentos, en caso de surgir nuevos beneficiarios.
5) El pago de multas por infracciones fijadas en la presente Ley.
6) Los aportes, legados y donaciones que realicen personas o instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
7) Lo recaudado en concepto de remates de elementos secuestrados definitivamente por infracciones, y de la ejecución de los bienes prendados como consecuencia del incumplimiento del pago de los créditos establecidos en la presente Ley.

ARTICULO 42.- Los fondos provenientes de lo recaudado serán utilizados únicamente para:
1) Acciones contempladas en el Plan de Manejo de las Areas Natural Protegidas.
2) Compra de equipamiento para las Areas Naturales Protegidas.
3) Contratación de servicios.
4) Gastos para investigación y monitoreo de programas de manejo.
5) Créditos y fomentos estipulados en la presente Ley.
6) Mantenimiento de la Red Provincial de Areas Naturales Protegidas.
7) Coparticipación entre propietarios de tierras estipuladas en el Artículo 46.

ARTICULO 43.- Autorízase a la Subsecretaría de Recursos Naturales a crear una Cuenta Corriente Especial en el Banco de Catamarca, para la recepción, administración y disposición de los recursos provenientes del Fondo Especial de Areas Naturales Protegidas. Dichos fondos ingresarán directamente a la Cuenta Especial, por lo que quedarán eximidos del procedimiento dispuesto en la Ley 4938 de Administración Financiera y sus Disposiciones reglamentarias, o las normas que en el futuro se dicten en su remplazo.
Los fondos percibidos serán depositados ante de finalizar el día hábil siguiente al de su recepción en la Subsecretaría de Recursos Naturales.
La Subsecretaría de Recursos Naturales presentará al Tribunal de Cuentas, la rendición de cuentas del ejercicio, siguiendo las normas establecidas para tal fin.

ARTICULO 44.- El Subsecretario de Recursos Naturales designará a dos personas para que sean los responsables habilitados de la Cuenta Corriente Especial. Estos agentes tendrán las firmas autorizadas para las extracciones y rendiciones de cuenta mencionadas en el artículo anterior.
El uso de los fondos deberá estar autorizado por el Subsecretario de Recursos Naturales como así también los remates de elementos secuestrados o prendados, los que se ajustarán a las normas existentes a tal fin.

ARTICULO 45.- Las acciones contempladas en las legislaciones particulares, de bosques, y de fauna y pesca; que se realicen en las Areas Naturales Protegidas, contempladas en los planes de manejo, u que están indicadas en dichas legislaciones, que generan recursos para el Fondo Forestal Provincial y para el Fondo de Conservación de la Fauna, actualmente existentes; se mantienen sin modificar esta situación, seguirán contribuyendo a dichos fondos. Estas acciones están referidas a tasas por explotación forestal, desmonte, permiso de caza y de pesca, y otros contempladas en las legislaciones mencionadas, sin perjuicio de las tasas resultantes de la presente ley, que ingresarán al Fondo Especial de Areas Naturales Protegidas.

ARTICULO 46.- De los ingresos que genere cada Area Natural Protegida al Fondo Especial de Areas Naturales Protegidas, el 50 % será utilizado en el manejo de la misma Area Natural protegida que lo genero, mientras que le otro 50% irá para manejo de la Red Provincial de Areas Naturales Protegidas.
Del 50 % que se destine al manejo de la misma Area Natural Protegida, un porcentaje a fijarse en el Instrumento de creación será utilizado como coparticipación a los propietarios de tierras, justificados como lo estipula el Artículo 26, como compensación por la restricción al uso de la tierra. Este porcentaje no deberá ser inferior al 40 % ni superior al 70 %, del 50 % destinado al manejo del Area Natural Protegida.
El porcentaje asignado se distribuirá entre los propietarios, proporcional a la superficie de cada parcela afectada, predeterminando la siguiente distribución:
a) 60% para las propiedades incluidas en zonas de Parque Natural y Monumento Natural.
b) 30% para las propiedades incluidas en zonas de Reserva Natural.
c) 10% para las propiedades incluidas en zonas de Reserva de Usos Múltiples.

ARTICULO 47.- La Autoridad de Aplicación suscribirá Convenios con Vialidad Nacional y/o Provincial, según corresponda, si esta considera necesario entre las acciones del plan de manejo, y con fines de recaudación para el Fondo Especial de Areas Naturales Protegidas F.E.A.N.P., el cobro de ingreso o derecho de tránsito por las Areas Naturales Protegidas, que deba ser realizado en rutas nacionales o provinciales respectivamente.
En caso de que el Plan de Manejo contemple el pago de un derecho de ingreso o tránsito en Area Natural Protegida, quedarán eximidos del mismo, los pobladores, con domicilio real en el Area Natural Protegida, los propietarios de los campos comprendidos en el Area Natural Protegida, y los investigadores y personal que trabajen en el Area Natural Protegida, en los programas de manejo y de investigación de la misma.

CAPITULO II
DE LOS CREDITOS

ARTICULO 48.- Para fomentar la regularización de títulos de propiedades, con miras al cumplimiento de lo estipulado en el artículo 26, se establecerá un régimen especial de créditos, creados a los fines de la presente Ley, cuya operatoria es la que se fija en el artículo siguiente.
Los recursos para los créditos provendrán del Fondo Especial de Areas Naturales Protegidas, que se crea por la presente ley, y que serán otorgados solo en el lapso de los doce meses estipulados en el artículo 26 para regularizar títulos.

ARTICULO 49.- La operatoria de otorgamiento y devolución con los créditos de fomento estipulados en la presente ley, serán fijadas reglamentariamente por la Autoridad de Aplicación. En caso de incumplimiento de lo aprobado, los predios implicados podrán ser afectados a trámite de expropiación, además de las sanciones fijadas en la presente ley.
Las devoluciones de créditos también podrán pactarse como retención en el Fondo Especial de las Areas Naturales Protegidas, de la coparticipación que corresponda al propietario como beneficio del Plan de Manejo, y que está estipulado en el artículo 46.

ARTICULO 50.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer del Fondo especial de Areas Naturales Protegidas, para ser utilizado en créditos de fomento, como lo fija el artículo anterior, para las instrumentaciones y desarrollo de planes de manejo, para ecoturismo, para producciones o uso sustentable de recursos naturales, que no interfieran en los objetivos y planes de manejo de las Areas Naturales Protegidas y que especialmente estén incluidos en dichos planes de manejo.

TITULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION E INFRACCIONES

CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 51.- La Subsecretaría de Recursos Naturales dependiente de la Secretaría de Estado del Ambiente, o el organismo que en futuro desempeñe sus funciones, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y el órgano ejecutor de la política provincial de Areas Naturales Protegidas, en el marco de lo establecido en la presente Ley.

ARTICULO 52.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:
a) Arbitrar los medios necesarios para la creación y fomento a la creación de Areas Naturales Protegidas, en sitios de bajo nivel de alteración antrópica, o en sitios donde sea factible proteger especies flora y fauna silvestre en riesgo de extinción.
b) Coordinar las acciones tendientes a cumplir los objetivos de creación de todas las Areas Naturales Protegidas incluidas en el Sistema Integrado Provincial de Areas Naturales Protegidas, como así también la fiscalización en las mismas, la información, la investigación y las acciones de conservación y manejo que aseguren el cumplimiento de sus fines.
c) Proponer la celebración de acuerdos de coordinación con los Gobiernos de la Nación o de los Municipios competentes, y convenios de concertación con el sector privado, ya sean grupos sociales o particulares interesados, con el objeto de facilitar el logro de los fines para los que se hubieran establecido las Areas Naturales Protegidas del SIPANP.
d) Promover la participación de los habitantes, propietarios, gobiernos municipales, y comunidades campesinas, en la protección y preservación de las Areas Naturales Protegidas; como así también en la administración y manejo de las mismas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
e) Realizar inspecciones en las Areas Naturales Protegidas de cualquier tipo y en cualquier momento, para constatar el cumplimiento de la Legislación y de los Planes de Manejo programados.
f) Informar anualmente a la Subsecretaria de turismo, o quien en el futuro la reemplace, sobre el Sistema Integrado Provincial de Areas Naturales Protegidas, para que esta realice una adecuada difusión turística del mismo, siempre contemplando las modalidades previstas en los Planes de Manejo para cada Area Natural Protegida.
g) Arbitrar los medios para el control de las áreas, con un Cuerpo de Guardaparques propio, o que surja por convenio de la Autoridad de Aplicación con los municipios u otros organismos oficiales o entidades no gubernamentales.
h) Incentivar la creación de agrupaciones o asociaciones integradas por los pobladores de las jurisdicciones vinculadas a las A.N.P., a los fines del aprovechamiento sustentables de los Recursos Naturales en las zonas y en las formas en que ello sea permitido, mediante el otorgamiento de beneficios de distinta índole, que serán establecidos en las normas reglamentarias que se dicten, así como la participación de los mencionados pobladores en las obras y servicios que deban ejecutarse en las áreas sujetas a la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación.
i) Ejercer dentro de las áreas que integran el S.I.P.A.N.P. la competencia exclusiva para la autorización y reglamentación de la construcción y funcionamiento de las confiterías, grupos sanitarios, camping, hospedajes y otras instalaciones para aprovechamiento turístico, así como otorgamiento de las mencionadas concesiones, en las que se dará preferencia a los pobladores locales.
j) Establecer cánones, tasas, contribuciones de mejoras, aforos y derechos en general por toda actividad a desarrollarse en las A.N.P, así como también los de ingresos a las mismas, todo ello dentro de las disposiciones legales en vigencia y las que se establezcan en el futuro.
k) Dictar normas que reglamenten los requisitos y procedimientos de Evaluación y declaración obligatoria del Impacto Ambiental de los proyectos de obra pública y de aprovechamiento turístico, o de Recursos Naturales de carácter privado, a realizarse en las A.N.P.
l) Aplicar sanciones por infracciones a la presente Ley y de acuerdo con las normas que en ella se establecen.
m) Dictar todas las normas reglamentarias que serán necesarias a los fines de la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 53.- La Autoridad de Aplicación deberá obligatoriamente dar dictamen previo al inicio de proyectos de producción u obras, o al otorgamiento de créditos, u otros mecanismos de incentivos, generados por organismos públicos o privados, como son las promociones con diferimientos impositivo para proyectos agropecuarios o turísticos, otras promociones para proyectos de producción y turismo, mineros o industriales; o proyectos de obras y servicios públicos o privados, a realizarse dentro de las Areas Naturales Protegidas.
En caso que la Autoridad de Aplicación considere que dichos proyectos perjudican, o están en contra de los objetivos de creación y del Plan de Manejo del Area Natural Protegida, los mismos deberán modificarse o de lo contrario serán rechazados.
Lo estipulado en el presente artículo también rige para aquellas Areas Naturales Protegidas que se encuentren aún en estado de proyecto iniciado, o con expediente iniciado sobre un nuevo proyecto de Area Natural Protegida, sin su efectiva creación todavía.

SECCION III
DE LAS INFRACCIONES

ARTICULO 54.- Las infracciones a la presente Ley y a los Decretos reglamentarios que en su caso se dicten, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente:
a) Infracciones severas: Multa de hasta valor de 5.000 litros de nafta súper, según el importe vigente al día de la infracción en el concesionario del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Catamarca; más hasta suspensión definitiva:
1.- Por cada Ha, o fracción desmontada, incendiada o contaminada, íntegramente, de un Area Natural Protegida.
2.- Por cazar, talar, extraer o dañar, en cualquier número, ejemplares de especies de flora o fauna silvestre declarados en cualquier categoría de riesgo de extinción por la Autoridad de Aplicación.
b) Infracciones graves: Multa de hasta el valor de 1.000 litros de nafta súper, según el importe vigente al día de la infracción en el concesionario del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Catamarca; más suspensión por hasta cinco años:
1.- Por cada Ha, o fracción alterada en cualquier grado, por incumplimiento, o no adecuarse correctamente, al Plan de Manejo del Area Natural Protegida.
2.- Por introducir especies exóticas de flora o fauna silvestre, que no esté contemplado en el Plan de Manejo, y sin autorización previa.
3.- Por cazar, talar, extraer o dañar, en cualquier número, ejemplares de especies de flora o fauna silvestre, no autorizados por la Autoridad de Aplicación.
c) Infracciones moderadas: Multa de hasta el valor de 500 litros de nafta super, según el importe vigente al día de la infracción en el concesionario del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Catamarca; más suspensión por hasta un año:
1.- Por dañar indicaciones e infraestructura de las Areas Naturales Protegidas.
2.- Por no seguir las indicaciones que sean transmitidas por el Cuerpo de Guardaparques o indicadores o señales públicas, basados en las reglamentaciones vigentes y los Planes de Manejo aprobados.
3.- Por llevar a cabo en lugar o forma incorrecta las actividades estipuladas en los planes de manejo aprobados, o que no estén estipuladas en los mismos.
En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento de las obligaciones que se hubieren asumidos y los antecedentes del infractor.
Las sanciones establecidas serán impuestas conforme a un procedimiento que determinará la reglamentación y que asegure el derecho de defensa.
La Autoridad de Aplicación podrá crear nuevos tipos de infracciones, aplicándoles la reglamentación que en su caso se dicte para encuadrar las nuevas transgresiones, conforme a las penalidades mencionadas en el presente artículo.

ARTICULO 55.- Las suspensiones referidas en el artículo anterior se refieren a todas las autorizaciones, y beneficios o promociones estipuladas en la presente ley; comenzarán a regir desde la fecha de constatada la infracción.
En caso de no pago de multas, se realizará el cobro por vía judicial. El cobro judicial de las multas impuestas, se hará por la vía de ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que las impone, la Autoridad de Aplicación procederá a emitir el correspondiente documento de deuda, que servirá de suficiente título a tal fin.

ARTICULO 56.- Todos los funcionarios a cargo de organismos Públicos, tanto de Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal, como Privados, que tengan injerencia en las superficies donde se encuentren Areas Naturales Protegidas, están obligados a respetar y hacer cumplir los objetivos de creación de las mismas y sus Planes de Manejo. En caso contrario, serán responsables de su incumplimiento, y serán sancionados como lo estipula la presente ley u otras leyes particulares que regulen sobre agua, suelo, aire, flora y fauna silvestre y patrimonio arqueológico.

ARTICULO 57.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DECATAMARCA A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS.

 


Decreto Reglamentario «S.E.A.» Nº 1405

REGLAMENTASE LEY 5070 SISTEMA INTEGRADO PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de Noviembre de 2003

VISTO:
El Expte. Letra S - 12081/02, iniciado por la Subsecretaría de Recursos Naturales y Gestión Ambiental, S/Proyecto de Reglamentación de la Ley 5070 del Sistema Integrado de Areas Protegidas, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Provincial 5070, del Sistema Integrado Provincial de Areas Naturales Protegidas, promulgada por Decreto Provincial 365/02 establece que la Subsecretaría de Recursos Naturales, dependiente de la Secretaría de Estado del Ambiente, o del organismo que en el futuro desempeñe sus funciones, es la Autoridad de Aplicación de dicha Ley.
Que con el objeto de lograr los objetivos expuestos en la citada Ley, y efectivizar su cumplimiento, es necesaria su reglamentación, a los efectos de conformar un marco reglamentario útil para generar un contexto de desarrollo sustentable.
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno, sin manifestar objeciones en la legalidad del trámite.
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado del presente Acto, por imperio del Artículo 149 de la Constitución de la Provincia de Catamarca.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

CAPITULO I
De la Autoridad de Aplicación:

Art. 1.- La Subsecretaría de Recursos Naturales y Gestión Ambiental, dependiente de la Secretaría de Estado del Ambiente, será la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial 5070.

CAPITULO II
De los Planes de Manejo:

Art. 2.- La Autoridad aprobará el Plan de Manejo, según lo estipulado en la Ley 5070, el que deberá seguir los lineamientos del Plan Operativo Mínimo aprobado en el Decreto de creación de cada ANP, y mantener vigentes los objetivos y las causas de interés general por las cuales se crean las ANP.

Art. 3.- Posteriormente a su aprobación los Planes de Manejo, podrán modificarse o ampliarse, surgiendo dichos cambios de propuestas de la Autoridad de Aplicación, de Guardaparques, propietarios de campos integrantes de ANP, Jefes Responsables de las ANP, Comités Asesores, o como resultado de investigaciones científicas, del programa de monitoreo, o de los informes anuales de cada ANP, o por presentaciones de instituciones o particulares interesados.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación evaluará convenientemente los cambios propuestos, para su posterior aprobación, modificación o rechazo.

Art. 4.- Los Planes de Manejo originales y sus modificaciones y ampliaciones, serán aprobadas por Resoluciones de la SRNyGA, los que se incorporarán como Anexos de las mismas, y pasarán a formar parte de los expedientes en que se tramitarán cada ANP.
Previamente a su aprobación, la Autoridad de Aplicación notificará a los propietarios de tierras afectadas para que den su conformidad al Plan de Manejo o sus modificaciones, utilizando para ello el mecanismo estipulado en el Artículo 15 de la Ley 5070 para los Planes Operativos Mínimos.

Art. 5.- Los Planes de Manejo originales que se aprueben, y sus modificaciones, podrán contemplar cambios en la zonificación aprobada en los Planes Operativos Mínimos con que se crean las ANP.
Cada cambio de zonificación deberá estar suficientemente justificado y perfectamente delimitado, y se aprobará como parte del Plan de Manejo, según el mecanismo fijado en el artículo anterior.
Las obligaciones y beneficios que implican los cambios de zonificación para los propietarios de tierras, comenzarán a regir desde la fecha en que se dicta la Resolución de aprobación de la SRNyGA.

Art. 6.- Las superficies máximas estipuladas para actividades en las Reservas Naturales y Reserva de Usos Múltiples, respecto al uso sustentable de flora nativa, incluye la actividad ganadera realizada en base al uso de la vegetación natural, entendiéndose por ello la cría de ganado a campo.

Art. 7.- Las superficies máximas estipuladas para actividades agropecuarias en las Reservas Naturales y Reserva de Usos Múltiples, incluye los cultivos agrícolas y la ganadería en pasturas cultivadas, o generadas a partir de desmontes, o reemplazo de la vegetación natural.

Art. 8.- Las superficies estipuladas para actividades de uso sustentable de recursos naturales en las Reservas de Usos Múltiples, incluye las extracciones de sales minerales en salares, extracciones de áridos y canteras de rocas de aplicación, piedras preciosas y ornamentales, realizadas en forma manual o con maquinarias, que se desarrollen en superficies acotadas, sin que se afecten la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas protegidos.

Art. 9.- Las actividades permitidas para mejorar la calidad de vida de la población de las Reservas de Usos Múltiples, que incluyen obras públicas, como así también otras obras necesarias de apoyo para actividades del interior y del exterior del A.N.P., como son la construcción de caminos, de huellas mineras, de generación y transporte de energía, y otras; se deberán ajustar a las normas de evaluación de impacto ambiental, y deberán realizarse en base a recursos naturales renovables y mediante el uso de energías alternativas, tendientes a la debida conservación del ambiente; salvo que por razones de necesidad y para poblaciones fuera del ANP, se permitirá la construcción de líneas de transporte de electricidad, y otras que sirvan para las distintas actividades necesarias para el desarrollo regional, si las otras alternativas antes mencionadas no son posibles de ejecutar. En estos casos, la obra deberá realizarse previa aprobación por la Autoridad de Aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental, la que deberá contener estrictas medidas de preservación de la biodiversidad, las cuencas hídricas y los paisajes naturales.

Art. 10.- Las actividades mencionadas en los dos artículos precedentes deberán incorporarse en los Planes de Manejo y evaluarse su impacto ambiental, de tal modo que no afecten a los objetivos de creación del Area Natural Protegida. De afectarlos, deberán modificarse, suspenderse, rechazarse los proyectos, o desplazarse fuera del A.N.P.

Art. 11.- Las superficies ocupadas por proyectos mineros, agropecuarios, o de obras públicas o privadas, impulsados posteriormente al lapso de tiempo estipulado en el Artículo 24 de la Ley 5070, y que generen un impacto ambiental considerado por la Autoridad de Aplicación como mayor al permitido por el Plan de Manejo aprobado, o que afecte los objetivos de creación del ANP, serán excluidas de la misma, previo informe de la Autoridad de Aplicación al Poder Ejecutivo, para que este resuelva sobre el tema. La misma situación regirá para las ANP creadas en tierras fiscales.
En el caso de que alguna actividad de las mencionadas exista previamente a la creación del ANP, sea en forma efectiva, o como un pedimento o exploración minera, un cupo asignado de inversión, o licitación adjudicada, la Autoridad de Aplicación evaluará la conveniencia de la continuidad de la actividad dentro del ANP. De evaluar su no conveniencia, por afectar los objetivos de creación del ANP, la Autoridad de Aplicación solicitará al Poder Ejecutivo la exclusión de la superficie afectada del SIPANP, sin las obligaciones estipuladas en el Artículo 24 de la Ley 5070.

Art.12.- Las Evaluaciones de Impacto Ambiental estipuladas como obligatorias en la Ley 5070 y la presente reglamentación deberán presentarse a la Autoridad de Aplicación, para que la misma la evalúe, y la apruebe, proponga modificaciones a la actividad o al proyecto, o lo rechace, y deberá contener:
a) Descripción detallada del proyecto o de la actividad.
b) Descripción ambiental del entorno del proyecto, con descripción de la zona operativa e influencia del proyecto.
c) Detalle de los impactos, afectaciones o modificaciones al ambiente, en las fases de construcción, de funcionamiento y de cierre, y en las zonas operativas y de influencia del proyecto, indicando principales factores afectados y acciones impactantes (utilizando matrices, mapas, transparencias, texto, etc.).
d) Plan de mitigación, corrección, o anulación de impactos.
e) Plan de gestión, monitoreo y vigilancia ambiental.

Art.13.- Para el uso de los recursos flora y fauna silvestres, se deberá presentar un Plan de Manejo que asegure la sustentabilidad, no afectando significativamente al recurso utilizado, ni a otros componentes del ecosistema. Dicho Plan de Manejo deberá ser presentado por un profesional con título universitario habilitante.

Art.14.- Los investigadores que pretendan desarrollar proyectos de investigación en el SIPANP, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación:
a) Nota solicitando la autorización, indicando la institución y los participantes.
b) Copia del proyecto
El destino de los especimenes colectado será indicado por la Autoridad de Aplicación, el que podrá ser propuesto por el investigador.
Los investigadores deberán presentar informes periódicos, cuando lo solicite la Autoridad de Aplicación, y un informe final cuando se concluye el proyecto. También deberán presentar copias de las publicaciones que los investigadores realicen como resultado de las investigaciones que realicen en las A.N.P.

Art.15.- En general se prohibirá el uso de insecticidas, herbicidas y otros productos químicos y contaminantes, salvo que lo autorice expresamente la Autoridad de Aplicación, previa evaluación de su conveniencia y de que no afectará significativamente a la biodiversidad del A.N.P. y su entorno. En todos los casos será por tiempo y en espacio limitados, y como excepción ante determinadas circunstancias.

CAPITULO III
Del Comité Asesor:

Art. 16.- En las A.N.P. enteramente privadas y pertenecientes a un solo propietario, y que no tengan poblaciones en su interior, salvo las personas que trabajan en la propiedad, no será necesario la constitución del Comité Asesor, salvo que la Autoridad de Aplicación lo evalúe conveniente.
Sí será obligatorio la constitución del Comité Asesor en las ANP de dominio fiscal, en los campos comuneros, o en las mixtas de cualquier tipo.
Cuando exista un sistema de A.N.P. que esté formado por ANP contiguas o próximas en una región, podrá existir un Comité Asesor único de dicho sistema.

Art. 17.- En el caso de que un Comité Asesor no pueda conformarse en su totalidad, porque alguno de los miembros estipulados en el artículo 37 de la Ley 5070 no puede efectivamente constituirse, podrá funcionar igualmente con los miembros que hayan podido designarse.

Art. 18.- Los miembros del Comité Asesor durarán un año, y podrán reelegirse si el sector que representan, así lo determina.

CAPITULO IV
Del régimen de coparticipación y de créditos para los
propietarios de tierras incorporadas al S.I.P.A.N.P.

Art. 19.- Los porcentajes de distribución de la coparticipación entre propietarios de las ANP determinados en el artículo 46 de la Ley 5070, será válido cuando existan todas las categorías de ANP detalladas en dicho artículo.
La distribución de la coparticipación, que debe variar entre el 40% y el 70 % de lo que le corresponde para manejo de cada ANP, tanto para este caso, como para los casos en que no existan en una ANP todas las categorías de manejo será:
a) Donde exista Parque Natural y/o Monumento Natural, con Reserva Natural y Reserva de Usos Múltiples, se coparticipará el 70% del porcentaje que corresponde al ANP. correspondiendo:
- 60% para las propiedades que contengan Parque Natural y/o Monumento Natural.
- 30% para las propiedades que contengan Reserva Natural.
- 10% para las propiedades que contengan Reserva de Usos Múltiples
b) Donde exista Parque Natural y/o Monumento Natural, con Reserva Natural, se coparticipará el 65% del porcentaje que corresponde al ANP, correspondiendo:
- 65% para las propiedades que contengan Parque Natural y/o Monumento Natural.
- 35% para las propiedades que contengan Reserva Natural.
c) Donde exista Parque Natural y/o Monumento Natural solamente, se coparticipará el 60% del porcentaje que corresponde al ANP, correspondiendo:
- 100% para las propiedades que contengan Parque Natural y/o Monumento Natural
d) Donde exista Parque Natural y/o Monumento Natural, con Reserva de Usos Múltiples, se coparticipará el 55 % del porcentaje que corresponde al ANP, correspondiendo:
- 80% para las propiedades que contengan Parque Natural y/o Monumento Natural
- 20% para las propiedades que contengan Reserva de Usos Múltiples.
e) Donde exista Reserva Natural solamente, se coparticipará el 50% del porcentaje que corresponde al ANP, correspondiendo:
- 100% para las propiedades que contengan Reserva Natural.
f) Donde exista Reserva Natural, con Reserva de Usos Múltiples, se coparticipará el 45% del porcentaje que corresponde al ANP, correspondiendo:
- 60% para las propiedades que contengan Reserva Natural
- 40% para las propiedades que contengan Reserva de Usos Múltiples
g) Donde exista Reserva de Usos Múltiples solamente, se coparticipará el 40 % del porcentaje que corresponde al ANP, correspondiendo:
- 100% para las propiedades que contengan Reserva de Usos Múltiples.

Art. 20.- El régimen de coparticipación establecido en el artículo anterior, se pagará a los propietarios trimestralmente, desde el momento de la creación del ANP.

Art. 21.- La coparticipación en el caso de los campos comuneros, se efectivizará a un comité administrador de los fondos, que será elegido ante Escribano Público o Juez de Paz, por al menos el 75% de quienes tienen derechos y acciones del campo, por el tiempo en que los mismos dispongan. Este comité administrador recibirá y utilizará los fondos en beneficio social y económico de todos los comuneros, debiendo informar de ello a la Autoridad de Aplicación.

Art. 22.- La coparticipación en el caso de tierras fiscales será administrado por la Autoridad de Aplicación, para realizar acciones comunitarias para los pobladores del ANP y su área de influencia, en acuerdo con las Municipalidades de la zona.

Art. 23.- Los fondos para los créditos a otorgarse a los propietarios de tierras, que se estipulan en los Artículos 48 y 50 de la Ley, provendrán de las disponibilidades anuales del FEANP que determine la A de A.

Art. 24.- La devolución de los créditos otorgados se ajustará a las tasas de interés fijadas por el Banco Nación al momento de acordarse el crédito, para las cajas de ahorro común.
Las operatorias del otorgamiento y devolución de los créditos será fijada por Resolución de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Gestión Ambiental.
Las devoluciones de los créditos será fijadas según el plan acordado con los propietarios, y podrán fijarse parcial o totalmente como retenciones de la coparticipación correspondiente fijada en la Ley y la presente reglamentación.

Art. 25.- En el caso de incumplimiento de la operatoria de devolución de créditos, se establecerá un sistema de ejecución de bienes que se prendarán al momento de otorgarse los créditos y que se hará efectivo ante la mora de dos o más cuotas impagas.

CAPITULO V
De las Tasas y Permisos:

Art. 26.- Los ítems por los que se cobrarán tasas, que ingresarán al FEANP, sin perjuicio de nuevos ítems, o de divisiones por tipos o categorías en cada ítem, que posteriormente fije la A de A, serán los siguientes:
a) Tasa anual de inscripción al SIPANP (distintos tipos)
b) Tasa anual de autorización de infraestructura turística (hospedajes, camping, comedores, bares, etc.) (distintos tipos)
c) Tasa anual de autorización de actividades recreativas (turismo de aventura, actividades deportivas, etc.) (distintos tipos)
d) Tasa anual de uso de recursos naturales (distintos tipos).
e) Tasa Anual de uso agropecuario (distintos tipos)
f) Tasa anual por otros tipos de usos (minero, obras públicas o privadas, etc.) (distintos tipos)
g) Tasa por acceso general a las ANP (distintos tipos)
h) Tasa por acceso a circuitos especiales de las ANP (distintos tipos)
i) Tasa por actividades especiales (andinismo, etc.) (distintos tipos)
j) Tasa por autorización de documentales (Internacionales - Nacionales - Provinciales) (distintos tipos)
k) Otras
Los valores de las tasas a cobrarse serán estipulados anualmente por la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI
De los procedimientos y penalidades ante infracciones:

Art. 27.- Las multas a cobrarse, según lo estipulado en el Artículo 54 de la Ley, se graduarán según el siguiente detalle de infracciones, sin perjuicio de nuevos tipos de infracciones que posteriormente fije la A de A:
a) Infracciones severas:
1- Por cada hectárea afectada:
a) El valor de 5.000 litros de nafta súper: por afectaciones irrecuperables
b) El valor de 3.000 litros de nafta súper: por afectaciones recuperables con intervención humana
c) El valor de 2.000 litros de nafta súper: por afectaciones recuperables naturalmente
2- Por afectar especies en riesgo de extinción:
a) El valor de 5.000 litros de nafta súper: por afectar especies amenazadas
b) El valor de 3.000 litros de nafta súper: por afectar especies raras
c) El valor de 2.000 litros de nafta súper: por afectar especies vulnerables
b) Infracciones graves:
1- El valor de 1.000 litros de nafta súper
2- El valor de 800 litros de nafta súper
3- El valor de 600 litros de nafta súper
c) Infracciones moderadas:
1-
a) El valor de 500 litros de nafta súper: Si el bien dañado no puede repararse
b) El valor de 300 litros de nafta súper: Si el bien dañado puede repararse
2- El valor de 200 litros de nafta súper
3- El valor de 100 litros de nafta súper
La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso el tipo de afectación, o de especie afectada.

Art. 28.- La verificación de las infracciones a la Ley 5070, la presente reglamentación, y toda otra futura reglamentación del Poder Ejecutivo, o de la Autoridad de Aplicación, como así también la substanciación de las causas que de ella se originen, se regirá por el procedimiento que se detalla en los artículos siguientes.

Art. 29.- La presunta comisión de infracciones se hará constar en un Acta de Infracción, que se labrará por duplicado y que contendrá por lo menos los siguientes datos:
a) Lugar, fecha y hora de comisión de la presunta infracción.
b) Nombres y Apellidos, documento de identidad y domicilio del presunto infractor.
c) Las posibles infracciones cometidas que se constatan en el momento.
d) Detalle de los elementos objeto de la infracción, los que serán secuestrados preventivamente, hasta que la Autoridad de Aplicación disponga el destino final de los mismos.
e) Detalle de los elementos con que se cometieron las presuntas infracciones, los que serán secuestrados preventivamente, hasta que la Autoridad de Aplicación disponga el destino final de los mismos.
f) Descargo sintético del imputado, si este lo considera necesario.
g) Observaciones, y toda otra circunstancia que se estime necesario aclarar.
h) Firma de los funcionarios actuantes, personal de Policía Provincial u otra fuerza de seguridad presente, si los hubiera, de testigos, en caso de que hubiera disponible, y del presunto infractor. En caso de que este último se negara a firmar el acta, se dejará expresa constancia de este hecho.
El Acta original formará parte del expediente por el que se substanciará la causa, y la copia será entregada al o los presuntos infractores. Ambos ejemplares deberán ser firmados por las autoridades y particulares a que hace referencia el inciso h).

Art. 30.- Los elementos con que se cometen las infracciones, que son secuestrados preventivamente, serán remitidas a la Autoridad de Aplicación, o esta podrá disponer, si lo considera conveniente, su depósito en alguna dependencia oficial o, designará depositario legal al presunto infractor, o a algún particular, hasta que la misma disponga otro destino.
Los elementos secuestrados serán diferentes bienes, maquinarias u objetos que sean de apoyo a las personas, o complementarios de los elementos y necesarios para que se cometan las infracciones. Los mismos permanecerán secuestrados hasta que se clausure el proceso de investigación administrativa, ya sea por el pago de multa del declarado infractor en el mismo, o por su exoneración.
Si transcurrido quince días hábiles de la notificación de la sanción definitiva, el infractor no abona el importe de la multa, la misma podrá ser cobrada vía judicial.
Si los elementos que se secuestran, tienen su uso prohibido por la Autoridad de Aplicación, el secuestro será definitivo.

Art. 31.- Una vez transcurridos quince días hábiles de la notificación de la sanción definitiva, si el declarado infractor no abona el importe de la multa, el secuestro de los elementos con que se cometieron las infracciones será definitivo.
Los elementos secuestrados definitivamente podrán ser rematados por la Autoridad de Aplicación, si los mismos tienen su uso habilitado.
En el caso de que los elementos secuestrados definitivamente tengan que ser registrados por algún organismo oficial previamente, se informará al mismo, para que este autorice la disponibilidad de dichos elementos para los fines estipulados en el artículo siguiente.

Art. 32.- Los remates de los bienes secuestrados definitivamente, o prendados por incumplimiento en el pago de créditos, serán autorizados por el Subsecretario de Recursos Naturales y Gestión Ambiental, mediante un Acto Administrativo expreso, debiendo proceder como lo establezcan las reglamentaciones pertinentes del Estado Provincial sobre este tema.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer de algún bien de los mencionados en el párrafo anterior, para ser incorporado a su patrimonio, si esta lo considera de utilidad para el cumplimiento de sus funciones. En estos casos, se detallarán convenientemente los elementos a incorporarse al patrimonio de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Gestión Ambiental, para que los mismos no sean incorporados en los remates.

Art. 33.- Los elementos objeto de infracción que son secuestrados, que sean animales muertos, vegetales u otros elementos de consumo, y que se encuentren en condiciones de consumo humano, serán distribuidos en hospitales, asilos, comedores escolares o comunitarios, instituciones de beneficencia, o se entregarán a personas de escasos recursos, todo bajo recibo que acompañará a las actuaciones. En su defecto, podrán ser entregados para consumo animal, en establecimientos autorizados por las respectivas autoridades de aplicación, registrándose esto también bajo recibo. En caso de que no pudiera realizarse la entrega de estos objetos perecederos, los mismos se destruirán o enteraran convenientemente, para evitar propagación de enfermedades, haciendo también constar este hecho en un acta.

Art. 34.- Los objetos de infracción secuestrados que no sean rápidamente perecederos, serán remitidos a la Autoridad de Aplicación, o se mantendrán en depósito legal en alguna dependencia oficial o se designará depositario legal al presunto infractor, o a algún particular, hasta que la misma disponga el destino definitivo.
Si el secuestro consiste en animales o vegetales vivos, que estén en buenas condiciones de supervivencia, serán reintroducidos al medio silvestre, si es que corresponde al área de distribución de los ejemplares secuestrados. Si estos ejemplares no pueden ser reintroducidos, se destinarán a donde lo disponga la Autoridad de Aplicación. En todos los casos se dejará constancia en un acta.

Art. 35.- La Autoridad de Aplicación será quien aplique las sanciones que correspondan a los infractores, mediante Acto Administrativo, en base a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley 5070, y al presente Capítulo.

Art. 36.- Los Actos Administrativos que en virtud de lo expuesto en el artículo anterior dicte la A de A., serán notificados por los medios y los modos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos a esos efectos; mientras que los afectados podrán articular contra ellos todos los recursos y remedios procesales que establece el Código de Procedimientos Administrativo.

 

Dr. OSCAR ANIBAL CASTlLLO
Gobernador de Catamarca

Dr. Pedro Rodolfo Casas
Ministro de Gobierno

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
Complementos

 

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