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Título: RETIRO Y PENSIONES POLICIALES
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 15 Oct. 1976
Fecha de publicacion: 26 Oct. 1976
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1.- El personal policial de la Provincia de Catamarca sujeto al régimen de la Ley Orgánica Policial y Ley del Personal Policial, se regirá en materia de retiros y pensiones por las disposiciones de la presente Ley y será afiliado al Instituto Provincial de Previsión Social.
ARTICULO 2.- El personal de la Policía de la Provincia sin Estado Policial, se regirá en materia de jubilaciones y pensiones por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial.
Capítulo 2
Disposiciones Básicas
ARTICULO 3.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado, cuerpo y escalafón al que pertenecía el causante en actividad.
ARTICULO 4.- El pase del personal en situación de actividad a la de retiros será dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesación del Estado Policial, sino la limitación de sus deberes y derechos, establecidos en la Ley del Personal Policial y su reglamentación.
ARTICULO 5.- El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de la Ley del Personal Policial o de la presente Ley. De ello surge el retiro voluntario u obligatorio, los que podrán ser con o sin derecho al haber de retiro.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo o la Jefatura de Policía podrá suspender todo trámite de retiro voluntario u obligatorio -excepto en los casos de retiro por inutilización absoluta para la función policial- cuando las circunstancias y necesidades del servicio así lo requieran. Asimismo, la Jefatura de Policía podrá suspender dicho trámite para el personal cuya situación estuviera comprometida en un sumario administrativo derivado de causas del servicio o penales.
ARTICULO 7.- El personal policial en situación de retiro, sólo podrá ser llamado a prestar servicio efectivo en caso de movilización o convocatoria, con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 8.- Los aportes que el personal policial efectuará al Instituto Provincial de Previsión Social, serán los siguientes:
a) El trece por ciento (13%) del total del haber mensual sujeto a deducciones, del retiro o de toda pensión del Personal Policial en actividad, en situación de retiro o pensionado respectivamente;
b) El importe del primer haber mensual que perciba después de su afiliación a la Caja o cuando se reincorpore, si antes no se efectuó ese descuento. Este importe será descontado: La mitad deduciéndolo del primer haber mensual completo y el resto en diez (10) mensualidades iguales y consecutivos. El aporte establecido en el inciso a) no se efectuará durante el mes en que el afiliado contribuya con la mitad de su haber mensual;
c) El cincuenta por ciento (50%) del incremento del haber mensual correspondiente al primer mes en los siguientes casos:
1 - Cuando percibe un aumento en su haber mensual;
2 - Cuando fuera ascendido de grado;
3 - Cuando acumulare un nuevo haber al que venía percibiendo;
4 - Cuando fuera reincorporado y el grado estuviere mejor remunerado;
* Modificado por:
Art. 1º Ley Nº 3642 (BO 11/11/1980)
Art. 1º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
Art. 1º Ley Nº 3445 (BO 15/06/1979)
* ARTICULO 9.- Las contribuciones que se efectuarán al Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca, serán las siguientes:
a) El dieciocho por ciento (18%) correspondiente al haber mensual del personal policial en actividad, en concepto de contribución patronal que debe ingresar al Poder Ejecutivo;
b) Inciso derogado.
c) Los importes de las donaciones y legados que se hagan a la Policía de la Provincia con tal fin.
* Modificado por:
Art. 2º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
Art. 1º Ley Nº 3506 (BO 30/11/1979)
TITULO II
DEL RETIRO
Capítulo 1
Del Retiro Voluntario
* ARTICULO 10.- El personal superior o subalterno de la policía, en actividad, podrá pasar a situación de retiro a su solicitud siempre que no le corresponda la baja de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 9 -Bajas y Reincorporaciones- de la Ley de Personal Policial 2444, con veinticinco (25) años de servicios policiales el personal superior, y con veintidós (22) años de servicios computables el personal subalterno y de tropa, de los cuales (10) años de servicios deberán ser exclusivamente en la Policía de Catamarca. Este retiro se denomina: retiro voluntario.
* Modificado por: Art. 3º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
ARTICULO 11.- Las solicitudes de retiro se presentarán mediante nota dirigida al Jefe de Policía con expresión de las disposiciones legales que correspondan en su elevación, los superiores que intervengan harán constar si existen o no los impedimentos determinados en el Art. 6 de la presente Ley.
ARTICULO 12.- El pase del personal policial en actividad a situación de retiro por imposición de la Presente Ley o de la Ley del Personal Policial, se denominará retiro obligatorio.
Capítulo 2
Del Retiro Obligatorio
* ARTICULO 13.- En el caso de no estar comprendido en el Art.22, el retiro será sin derecho al haber, cuando no se compute un mínimo de diez (10) años de servicios policiales provinciales.
* Modificado por: Art. 4º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
* ARTICULO 14.- El personal policial en actividad será pasado a retiro obligatorio, siempre que no le corresponda la baja o exoneración, cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo como titular de Jefe de Policía o Sub-Jefe de Policía, cuando cesaren en el mismo con el ciento por ciento (100%) de la última remuneración sin límite de edad y con veinticinco años de servicios policiales computados. En el caso de no computar el mínimo de años exigidos, el mencionado haber de retiro se reducirá en un cinco por ciento (5%) por cada año que falte para cumplir los veinticinco años de servicios;
b) El personal superior o subalterno que haya alcanzado un máximo de dos (2) años de licencia por enfermedad y no pudiera reintegrarse al servicio por subsistir las causas que originaron aquélla, conforme lo dispuesto por la Ley del Personal Policial;
c) El personal superior con licencia por asuntos personales, que alcanzare dos (2) años de esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo conforme con lo dispuesto por laLey del Personal Policial;
d) El personal superior que, habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución policial, ni previstos en las leyes nacionales o provinciales, como colaboración necesaria, cuando alcanzare el máximo de dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme lo dispuesto por la Ley del Personal Policial;
e) El personal superior y subalterno que, habiendo sido dado de baja o exonerado y fuere reintegrado al servicio y simultáneamente debe ser pasado a retiro, en la forma y modo que establece la Ley del Personal Policial, Art. 129 y 130, inc. a) y b);
f) El personal superior y subalterno que fuere declarado incapacitado en forma total o permanente para el desempeño de funciones policiales, conforme lo establece la Ley del Personal Policial, la presente Ley y su Reglamentación;
g) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales "inepto para las funciones policiales" del escalafón correspondiente, conforme las disposiciones del Reglamento de la Junta de Calificaciones.
h) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales "inepto para las funciones del grado", conforme las disposiciones del Reglamento de las Juntas de Calificaciones.
i) El personal superior que haya cumplido treinta (30) años de servicios y el personal subalterno y de tropa que haya cumplido veintisiete (27) años de servicios. De los servicios prestados, diez (10) años deben ser exclusivamente de servicios policiales. Inciso Derogado en lo que respecta al personal subalterno y de tropa;
j) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales durante dos (2) años consecutivos como "apto para permanecer en el grado".
k) El personal superior que ostentando la máxima jerarquía del Cuerpo de Seguridad, fuere superado por otro más moderno en la designación como Jefe o Subjefe de la Policía de la Provincia de Catamarca.
l) El personal superior que ostentando las jerarquías de oficiales Superiores y Jefes, excluida la máxima Jerarquía que durante dos años consecutivos fuere superado en la promoción al grado inmediato superior, por otro más moderno del Cuerpo y Escalafón correspondiente.
* Modificado por:
Art. 2º Ley Nº 4715 (BO 24/11/1992)
Art. 1º Ley Nº 4039 (BO 29/11/1983)
Art. 5º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
Art. 1º Ley Nº 3193 (BO 08/03/1977)
* ARTICULO 15.- El personal de alumnos de los cursos de formación de oficiales, suboficiales y tropa, no podrá pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dado de baja como tal, estuviere disminuído para el trabajo en la vida civil por actos del servicio, percibirá un haber en la forma y cantidad que lo especifica el Art. 24.
* Modificado por:
Art. 6º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
Capítulo 3
Cómputos de Servicios
ARTICULO 16.- El cómputo de los servicios prestados por el personal policial a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine esta Ley y su reglamentación, de acuerdo con lo siguiente:
1 - En todas las situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad y pasiva, en los casos previstos por la Ley del Personal Policial;
2 - Los prestados bajo los regímenes policiales de la Nación o de otras Provincias;
3 - El tiempo correspondiente al período del Servicio Militar Obligatorio, si a la fecha de su incorporación el agente revistaba como personal policial; y
4 - Los prestados por los alumnos de los cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes.
* ARTICULO 17.- El personal superior y subalterno en actividad tendrá derecho al haber de retiro:
a) El retiro voluntario, cuando el personal policial acredite como mínimo veinte (20) años de servicios policiales exclusivamente, continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) años como mínimo deben ser exclusivamente policiales y cincuenta (50) años de edad;
b) En el retiro obligatorio cuando:
1) Haya pasado a esta situación por inutilización para el servicio;
2) Haya pasado a esta situación por estar comprendido en el inc. e), del Art. 14 de la presente Ley, cuando según sus prescripciones, deba ser reincorporado en retiro, conforme la Ley del Personal Policial.
3) Haya pasado a esta situación por causas no comprendidas en los apartados anteriores y tengan computados diez (10) años de servicios policiales en la Provincia.
* Modificado por: Art. 7º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
* ARTICULO 18.- Para el personal subalterno y de tropa, los servicios cumplidos en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o bajo otros regímenes jubilatorios, antes del ingreso a la Policía, se computarán conforme al sistema de reciprocidad vigente y los prestados bajo regímenes policiales nacionales o de otras provincias, desde el momento que el causante haya computado diez (10) años de servicios en la Policía de Catamarca.
* Modificado por: Art. 8º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
ARTICULO 19.- No serán computables los servicios prestados simultáneamente con los policiales.
Capítulo 4
Haber de Retiro
ARTICULO 20.- Cualquiera sea la situación de revista y cargo que tuviere el personal policial en el momento de su pase a situación de retiro, el haber se calculará sobre el total de la suma del último sueldo, más los suplementos y bonificaciones establecidos a que tiene derecho a la fecha de su pase a tal situación (o de su cese en la prestación de los servicios a que se refiere el Art. 7 de la presente Ley) en los porcentajes que fija la escala del Art. 21.
Asimismo, dicho personal percibirá con igual porcentaje cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional o provincial, así como las compensaciones, indemnizaciones y subsidios que no conforman el haber mensual, quedan excluídos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo. El sueldo anual complementario no se computará a los fines de determinar el haber de retiro o de pensión.
* ARTICULO 21.- Cuando la graduación del haber de retiro del Personal superior de la policía no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta Ley, será proporcional al tiempo de servicio computados, conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescriben los Artículos 20 y 26:
Años de Servicios | Porcentaje Haber de Retiro |
10 | 30% |
11 | 38% |
12 | |
13
42%
14
46%
15
50%
16
53%
17
56%
18
59%
19
62%
20
65%
21
69%
22
73%
23
77%
24
81%
25
85%
26
88%
27
91%
28
94%
29
97%
30
100%
El personal de Suboficiales y Tropa se regirá por la siguiente escala:
Años de Servicios
Porcentaje Haber de Retiro
10
30%
11
34%
12
38%
13
42%
14
46%
15
50%
16
55%
17
60%
18
65%
19
70%
20
75%
21
80%
22
85%
23
90%
24
95%
25
100%
* Modificado por: Art. 1º Ley Nº 4715 (BO 24/11/1992)
Observación: Nueva escala establecida en Ley 5212
* ARTICULO 22 - En caso de inutilización total y permanente para el cumplimiento de las funciones policiales, el haber de retiro se determinará de la siguiente forma:
a) Cuando la misma fuere producida por acto de servicio:
1) Si la inutilización produce una disminución menor del cien por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil se acordará como haber de retiro un importe igual al haber mensual correspondiente al grado inmediato superior. No habiendo grado inmediato superior para el escalafón a que pertenezca el causante, el haber que resulte del último grado del escalafón será incrementado en un quince por ciento (15%).
2) Si la inutilización produce una disminución del cien por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil al haber del retiro fijado en el apartado anterior, se le agregará el quince por ciento (15%). Además se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad en servicio efectivo.
3) Si la incapacidad fuera producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, se lo promoverá al grado inmediato superior y el haber se calculará en base al haber mensual del grado siguiente al que fuera ascendido.
4) En caso de no existir en el escalafón el grado base para la determinación del haber de retiro en los supuestos previstos por los apartados 2 y 3 de este inciso, el haber que resulte del último grado del escalafón, será incrementado en un quince por ciento (15%) del haber del resto para cada grado faltante. En todos los casos previstos por este inciso, se considerará como si el causante hubiera acreditado treinta años de servicio computados, salvo que computara mayor antigüedad.
b) Cuando la misma no fuere producida por actos de servicios:
1) Si la disminución para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, el haber del retiro será del ciento por ciento (100%) del grado que corresponda;
2) Si la disminución para el trabajo en la vida civil fuera inferior al sesenta y seis por ciento (66%), el haber será el establecido en el Artículo 21, considerándose un mínimo de diez (10) años cuando no alcanzara ese tiempo mínimo de servicio.
* Modificado por: Art. 9º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
* ARTICULO 23.- Artículo derogado.
* Derogado por: Art. 10º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
* ARTICULO 24.- El personal de alumnos de las escuelas, institutos o cursos de reclutamiento que, resultare disminuído para el trabajo en la vida civil, gozará de un haber de retiro determinado del siguiente modo:
a) Si la disminución para el trabajo en la vida civil fuera de sesenta por ciento (60%) o mayor:
1 - Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento para personal superior la totalidad del haber mensual del grado más bajo de jerarquía de oficial con la mínima antigüedad;
2 - Para los alumnos de escuela, institutos o cursos de reclutamiento para el personal subalterno y tropa, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía del suboficial, con la mínima antigüedad;
b) Si la disminución de aptitudes de trabajo para la vida civil, fuera menor del sesenta por ciento (60%), el haber prescripto en el inciso anterior, será reducido a la siguiente proporción:
Por Ciento de Incapacidad
Por Ciento de Haber de Retiro
1% a 9%
30%
10% a 19%
50%
20% a 29%
60%
30% a 39%
70%
40% a 49%
80%
50% a 59%
90%
* Modificado por: Art. 11º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
ARTICULO 25.- El haber de retiro sufrirá las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que las disposiciones legales introduzcan en el haber del grado correspondiente.
ARTICULO 26.- La reglamentación de esta Ley establecerá la forma y condiciones que hagan a la aplicación de las normas que se refieren al retiro por invalidez.
ARTICULO 27.- El derecho al haber de retiro se pierde indefectiblemente, cuando el Policía, cualquiera sea su grado o situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja por exoneración. Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el Art. 31, salvo que la baja haya sido dispuesta a solicitud del causante.
TITULO III
PENSIONES POLICIALES
Capítulo 1
Disposiciones Básicas
ARTICULO 28.- El personal policial que tiene familiares con derecho a pensiones:
a) El personal superior, subalterno y alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento, en actividad, en cualquier situación de revista;
b) El personal retirado con derecho a un haber de retiro, de acuerdo con lo prescripto por esta Ley.
ARTICULO 29.- Los familiares del personal policial con derecho a pensión, son los determinados en el Art. 34 de la Ley 2319, con las limitaciones establecidas en los Art. 35 y 36 de la misma norma.
Capítulo 2
Haber de pensión
ARTICULO 30.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento o declaración judicial de la presunta muerte, o de la baja del causante, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ello. Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud en caso de ser aceptado.
Desde el momento del fallecimiento o baja del causante, sus derecho-habientes percibirán un haber de pensión provisorio no menor de un ochenta por ciento (80%) del cómputo establecido en el presente capítulo.
ARTICULO 31.- El haber de pensión será móvil y equivalente a setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro de que gozaba o le hubiera correspondido al causante. Asimismo, se abonarán la totalidad de las asignaciones familiares que, de acuerdo a la legislación común corresponde, incluídos los suplementos por escolaridad.
* ARTICULO 32.- El haber de la pensión se otorgará en la forma determinada por el artículo 60 de la Ley 3240, aplicándose en caso de extinción la disposición del artículo 61 de la misma.
* Modificado por: Art. 12º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
Capítulo 3
Personas sin derecho a pensión
ARTICULO 33.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuvieren divorciados o separados de hecho, al momento de la muerte del causante;
b) Los causa - habitantes, en caso de indignidad, para suceder o desheredación, conforme a las disposiciones del Código Civil.
Capítulo 4
Extinción del derecho a pensión
ARTICULO 34 - El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del titular o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;
b) Para el cónyuge superstite, para la madre o padre viudos o que enviudaren, y para todos los titulares, cuyo derecho a pensión dependieran de que fueran solteros, desde que contrajeran matrimonio;
c) Para los titulares de pensión, en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad pareciere definitivamente salvo que a esa fecha tuviera cincuenta (50) o más años de edad y hubieran gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años;
d) Por ausentarse del país sin debida autorización.
TITULO IV
DISPOSICIONES COPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Capítulo 1
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 35.- Las prestaciones que esta Ley establece revisten los siguientes caracteres:
a) Son personales y sólo corresponden a los propios titulares;
b) No pueden ser enajenados o afectados a terceros por derecho alguno;
c) Son embargables en la medida que establecen las Leyes vigentes y sujetas a retenciones por alimentos y litis expensas;
d) Están sujetas a retenciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como también a favor del fisco, por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez, y las sumas que el prestatario adeude a otras instituciones, cuando las leyes así lo autoricen expresamente. Estas retenciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) mensual de la prestación;
e) Sólo se extingue por causas previstas en las leyes vigentes.
ARTICULO 36.- Se abonará a los titulares de las prestaciones un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes del retiro o pensión por cada año calendario.
Este haber se pagará en la misma forma y oportunidad en que se abone el haber anual complementario al personal policial en actividad.
ARTICULO 37.- No se acumularán en una misma persona dos o más prestaciones de la que contempla esta Ley, con excepción de:
a) La viuda o viudo incapacitado en las condiciones establecidas en el Art. 29 quién tendrá derecho al goce del haber de retiro y de pensión derivada del cónyuge;
b) Los hijos y nietos en las condiciones establecidas en los Arts. 34 y 36 de la Ley 2319, que podrán gozar de hasta dos (2) pensiones derivadas de sus padres o abuelos, respectivamente.
Estas excepciones son aplicables también respecto del requisito contenido en el Art. 34, inc. 1, apartados b) y c) de la Ley 2319.
ARTICULO 38.- La destitución por exoneración importa la pérdida del haber de retiro que acuerda esta Ley.
ARTICULO 39.- En caso de condena por sentencia penal definitiva o inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derecho-habientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir, mientras subsista la pena, el haber de que fuere titular o al que tuviera derecho en el orden y proporción establecido en el presente régimen.
ARTICULO 40.- El personal policial que al día anterior de la fecha en que comience a regir esta Ley hubiera cumplido los requisitos de la Ley vigente para el personal de la Provincia, podrá jubilarse, o retirarse si se hubieran satisfecho las condiciones exigidas por esta Ley. El haber se calculará de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley que otorgue la jubilación o la presente, según se haya optado.
ARTICULO 41.- La diferencia entre los recursos que determina la presente Ley y el importe que corresponda abonar por el pago de los beneficios que se conceden, será atendida con fondos del Tesoro Provincial debiendo el Poder Ejecutivo hacer anualmente la previsión presupuestaria correspondiente.
ARTICULO 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir en el presupuesto correspondiente, las modificaciones que se originen como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 43.- Para la tramitación de las prestaciones correspondientes al haber de retiro, no se exigirá a los afiliados, la presentación de las constancias que acrediten la cesación en el servicio, pero éstas serán indispensables para el dictado de las respectivas resoluciones.
El Instituto Provincial de Previsión Social, dará curso a la solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite de retiro.
* ARTICULO 44.- No se podrá obtener reajuste del haber en base a servicios o remuneraciones que se computaren exclusivamente mediante prueba testimonial o declaración jurada. A partir de la vigencia de la presente Ley, los haberes de los retiros y la pensiones otorgadas de conformidad con la Ley 3137 y anterior a la reforma de la misma, se ajustarán al cómputo de servicios anunciados en el Artículo 16 exclusivamente. En los casos que por cómputo de servicios se hayan agregado otros que no sean los especificados en dicho artículo resultando como consecuencia de ese reajuste un haber inferior al actual, se continuará liquidando este último hasta que sea superado por sucesivos incrementos.
* Modificado por: Art. 13º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
Capítulo 2
Disposiciones Transitorias
* ARTICULO 45.- Artículo derogado.
* Derogado por: Art. 14º Ley Nº 3577 (BO 27/05/1980)
ARTICULO 46.- La presente Ley comenzará a regir a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 47.- Deróganse todas las disposiciones que se oponga a la presente.
ARTICULO 48.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-
FIRMANTES:
CARLUCCI–Nieva
Decreto Reglamentario «G.» Nº 16
REGLAMENTO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de Enero de 1977.
Expte. P-14964/76.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que con fecha 15 de octubre de 1976, se sancionó y promulgó la Ley 3137 de Retiros y Pensiones Policiales.
Que siendo menester reglamentar la misma para su correcta aplicación y habiendo elevado Jefatura de Policía el Proyecto de "Reglamento de Retiros y Pensiones Policiales"
Por ello,
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Art. 1 - Sanciónase el REGLAMENTO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES, cuyo texto forma parte del presente instrumento legal.
Art. 2 - El referido Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su sanción.
Art. 3 - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY 3137/76
DE REITROS Y PENSIONES POLICIALES
Art. 1.- La afiliación que impone el Artículo 1 de la Ley 2578, comprende a todo el personal de la Policía de la Provincia que posee ESTADO POLICIAL, con la excepción prevista en el Artículo 2 de la citada Ley.
Art. 2.- La limitación de los deberes y derechos del personal policial en situación de retiro a que hace referencia al artículo 4 de a Ley 3137, están señaladas por los Artículos 35, 36, 37 y concordantes de la Ley del Personal Policial 2444/72.
Art. 3.- El Poder Ejecutivo o la Jefatura de Policía, podrán suspender todo trámite de retiro voluntario u obligatorio en los siguientes casos:
a) Por el Poder Ejecutivo, cuando impere el Estado de Sitio o la situación general permita deducir la inminencia de su implantación.
b) Por el Jefe de Policía, respecto al personal cuya situación estuviere comprometida en los sumarios administrativos en instrucción.
c) Por el Jefe de Policía, respecto al personal que se encontrare en Situación Pasiva en los casos previstos por el Artículo l19, inc. d, e y f de la Ley 2444/72, por el término establecido por la Ley 3137/76, en su Artículo 14 inc. f, g y h; vencido dicho término pasará a Retiro Obligatorio sin goce de haberes, en el caso de que no haya obtenido sobreseimiento definitivo o absolutorio.
d) Por el Jefe de Policía, cuando los intereses de la Institución, por razones del servicio así lo aconsejen.
Art. 4.- El personal en situación de retiro podrá ser llamado a efectuar servicio efectivo, por movilización o convocatoria del poder Ejecutivo Provincial, en los casos de emergencia.
La Jefatura de Policía podrá convocar al personal retirado para cumplir funciones de servicios efectivos, debiendo solicitar de inmediato la correspondiente aprobación al Poder Ejecutivo de la Provincia, cuando razones de servicio así lo exijan.
Art. 5.- El personal convocado recibirá además del haber de retiro que le corresponda, la siguiente y única remuneración mensual, que no incrementará dicho haber;
El treinta por ciento (30 %) del total de las remuneraciones permanentes (sueldo básico, riesgo profesional, dedicación exclusiva y responsabilidad funcional) que corresponda al personal en actividad de igual grado al convocado.
Esta remuneración no sufrirá descuento alguno, bajo ningún concepto.
Art. 6.- La Jefatura de Policía, por intermedio del Departamento Personal-Sección Retiros y Pensiones- establecerá la reglamentación correspondiente para el funcionamiento como Oficina especial y permanente del "Centro de Alistamiento para el personal Convocado".
Dicho Centro procederá a organizar el retiro de miembros retirados de la Repartición, en forma tal que puedan ser utilizados en el menos lapso posible en cualquiera de las contingencias previstas en el artículo 4.
El «Centro de Alistamiento para el Personal Convocado» estará a cargo de un Oficial Jefe.
Art. 7.- A los efectos del cumplimiento de los aportes a que se refieren los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 3137, el Departamento Personal (Sección Cómputos), comunicará al Instituto Provincial de Previsión Social y al Centro de Computación de Datos de la Provincia, las novedades pertinentes.
Art. 8.- Todos los trámites de retiro estarán a cargo del Departamento Personal.
Art. 9.- Los retiros obligatorios serán propuestos por el Departamento Personal al Jefe de Policía, conforme a las causales previstas por la Ley 3137 y Ley 2444/72 del Personal Policial, siendo el Departamento Personal el único responsable de tales medidas.
Art. 10.- La incapacidad a que se refiere el Artículo 14 inc. j) de la presente Ley, será determinada por la Junta Médica, la que estará integrada por tres médicos de División Sanidad.
Art. 11.- Con respecto al inc. 4) del Artículo 16 de la Ley 3137, serán computados como servicios policiales la totalidad de los prestados como alumno de los cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes, cualquiera sea el lugar y tiempo que se realizaren.
Art. 12.- La computación de servicios a que se refieren los Artículos 16 y 18 de la Ley 3137, a los fines de establecer el haber de retiro, se harán de acuerdo a la legislación vigente en la materia, en la que respecta a años de servicios, liquidándose el haber de retiro, conforme a lo determinado por el Artículo 20 de la Ley.
Art. 13.- A los efectos del haber de retiro, la fracción de año que pasare de los seis (6) meses, se computará como un año enter , siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o fuera pasado a esta situación.
Art. 14.- Se considera acto de servicio a los efectos del artículo 22 inc. a) de la Ley 3137.
a) El producido como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones específicas, como un riesgo exclusivo de la profesión policial.
b) Este concepto se extenderá a los accidentes de tránsito, equitación, gimnasia, esgrima y los sufridos en prácticas de tiro, cuando se estuvieran cumpliendo órdenes del servicio, a los originados en el empleo de la fuerza o el uso de las armas en cumplimiento de los deberes inherentes al carácter de policía.
c) Estos casos no se considerarán como producidos por actos de servicio, sólo cuando mediare negligencia o imprudencia grave.
d) También será considerado como producida por acto de servicio, cuando una enfermedad se ha contraído o agravado en virtud de la circunstancia definida en el inc. a), ocasionando una inutilización parcial o total del agente.
Art. 15.- En lo concerniente al inc. b) del Artículo 22 de la Ley, se considerará actos ajenos al servicio: Aquellos que se producen durante el horario de trabajo o fuera de él, en circunstancia directa o inmediata del ejercicio de funciones policiales.
Art. 16.- A los efectos de considerar los retiros por incapacidad o fallecimiento que establece la Ley, se aclara que el último grado del escalafón para el personal superior es de "Inspector General", y de "Suboficial Mayor" para el personal subalterno.
Art. 17.- El Instituto Provincial de Previsión Social, no podrá otorgar retiro por invalidez sin el informe previsto por el Artículo 31 de la Ley 2319, el que se expedirá sobre el grado de incapacidad: como asimismo determinará si ésta fue adquirida con anterioridad al ingreso a la Repartición Policial, y -en este último caso- si la misma se ha agravado; tal requisito es a los efectos del Artículo 26 de la Ley 3137.
Igualmente deberá informarse si la incapacidad se produjo como consecuencia de alguna de las circunstancias previstas por Artículo 14 de esta reglamentación.
En caso de fallecimiento como consecuencia de las incapacidades apuntadas procedentemente, deberá acompañarse certificado médico extendido por profesionales de la División Sanidad de la Repartición, el que será considerado por el cuerpo de Supervisores Médicos del Instituto Provincial de Previsión Social.
Art. 18.- En los casos de ascensos post-montem, el haber de retiro se establecerá teniendo en cuenta el sueldo, la totalidad de suplementos y bonificaciones del grado al que fue ascendido, como si efectivamente hubiera revistado en el mismo.
Art. 19.- El retiro contemplado por el Artículo 45 de la Ley, regirá únicamente hasta el 31 de diciembre del corriente año.
Art. 20.- El retiro es definitivo, no pudiendo ser revocado por causa alguna cuando el mismo haya sido decretado.
Art. 21.- La liquidación del haber de retiro se hará efectivo a partir de la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo, disponiendo el pase a esa situación de revista.
Art. 22.- El importe del trece por ciento (13%) a que se refiere el Artículo 8 inc. a) de la Ley, comprende únicamente al personal policial en servicio efectivo.
Art. 23.- La presente reglamentación entrará en vigencia al día siguiente de la fecha de su sanción.
Ley Nº 4250 - Decreto Nº 216
RECONOCEMOS AÑOS DE SERVICIOS AL PERSONAL POLICIAL RETIRADO ENTRE EL 24 DE MARZO DE 1976 AL 10 DE DICIEMBRE DE 1983
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- A los fines del cómputo para la percepción de la asignación por “Antigüedad” fijado por el Artículo 41 de la Ley Nº 3198 y Artículo 6 de la Ley Nº 3205, reconócese los años de servicios que pudiera corresponderle, al personal de la Policía de Catamarca, retirado por aplicación de la disposición transitoria del Artículo 45 de la Ley Nº 3137/76 de Retiros y Pensiones Policiales de Catamarca, en el período comprendido entre el 24 de Marzo de 1976 al 10 de Diciembre de 1983.
* ARTICULO 2.- El beneficio establecido por el artículo 1 no implica la obligación del pago retroactivo del mencionado reconocimiento.
* Modificado por: Art. 4 Ley 4777 (BO 08/03/94)
ARTICULO 3.- De forma.
FIRMANTES:
GARBE-ROSALES-Marcolli-Romero
Fecha de Sanción: 13/12/1984
Fecha de B.O.: 12/03/1985
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 216 (30/01/1985)
Ley Nº 4777 - Decreto Nº 274
RECONOCIMIENTO PREVISIONAL AL PERSONAL RETIRADO DE LA POLICIA DE CATAMARCA
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Reconócese al personal policial en situación de retiro obligatorio e invalidez y sus pensionados, al solo efecto del haber de retiro, el tiempo de aporte previsional efectuado entre el 26 de Octubre de 1976 y el 31 de Diciembre de 1989 bajo el régimen de la Ley de retiros policiales N° 3137/76, y sus modificatorias.
ARTICULO 2.- El cómputo se efectuará de acuerdo a la escala de los artículos 21 y 45 de la citada Ley, según haya correspondido a cada beneficiario en particular.
ARTICULO 3.- Exclúyense de este beneficio a quienes hayan sido excluídos de la institución policial por baja, cesantía o exoneración, en sumario administrativo, bajo las formalidades establecidas en la Ley del Personal Policial N° 2444/72 y sus modificatorias y a los que hubieran sido promovidos en ascensos después de producido su pase a situación de retiro sin intervención de la respectiva Junta de Clasificaciones Policiales y sin cumplimiento de las demás formalidades que establece el capítulo VI “Régimen de Promociones Policiales de la Ley del Personal Policial N° 2444/72".
ARTICULO 4.- Modifícase el Artículo 2 de la Ley 4.250/85, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“El beneficio establecido por el artículo 1 no implica la obligación del pago retroactivo del mencionado reconocimiento.”.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese y Archívese.
FIRMANTES:
HERNANDEZ-Guzman-Oyarzo-Altamirano
Fecha de Sanción: 09/09/93
Fecha de B.O.: 08/03/94
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 274 (03/03/94)
Ley Nº 5212 - Decreto Nº 894
RATIFÍCANSE ACTAS COMPLEMENTARIAS DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA PROVINCIAL DE PREVISIÓN SOCIAL A LA NACIÓN LEY PROVINCIAL Nº 4785
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Ratifícanse en todas sus partes las Actas Complementarias del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social a la Nación (Ley Provincial Nº 4785) de fecha 27 de febrero de 2.007 rubricadas por el Sr. Presidente de la Nación, Dr. Néstor Carlos Kirchner y el Sr. Gobernador de la Provincia, Ing. Eduardo S. Brizuela del Moral, que tienen por objeto la conclusión del proceso de Transferencia del Sistema Previsional Provincial a la Nación y que como Anexos I, II y III forman parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese, Publíquese, y ARCHÍVESE.
FIRMANTES:
AHUMADA-HERRERA-Zafe-Cangi
TITULAR DEL PEP: Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 894 (27/06/2007)
...ANEXO III
ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA AL ESTADO NACIONAL
PRIMERA: LA NACION y LA PROVINCIA acuerdan adecuar los requisitos del Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía y del Servicio Penitenciario de LA PROVINCIA, regido por las Leyes Nº 3137 y sus modificatorias sólo en los apartados mencionados expresamente en el presente instrumento, a las disposiciones vigentes para el Régimen de Retiro y Pensiones de las Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Nacional regulado por las Leyes Nacionales Nº 21.965 y Nº 13.018, respectivamente. Asimismo, las partes acuerdan receptar y aplicar en la jurisdicción provincial toda modificación legislativa futura de estas leyes nacionales, en lo concerniente al objeto y a los requisitos pautados en la presente.
SEGUNDA: Acuérdese que para tener derecho al haber de retiro, el personal policial deberá cumplir con los requisitos de servicios establecidos en los artículos 91 y 97 de laLey Nº 21.965. A tal efecto, para el cómputo de servicios se aplicarán los artículos 93 a 95 del mismo plexo legal.
TERCERA: Conviénese que el personal del servicio penitenciario deberá cumplir con los requisitos de edad y servicios establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 13.018. El cómputo de servicios se hará en los términos del artículo 7 de la misma norma.
CUARTA: Determínese que el haber de retiro resultará de la aplicación de los artículos 96º y 100º de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965 y de los artículos 9º y 10º de la Ley de Régimen de Retiro y Pensiones del Personal del Servicio Penitenciario Nacional Nº 13.018.
PERSONAL SUPERIOR
Años de Servicios
Porcentaje Haber de Retiro
10
30%
11
38%
12
40%
13
42%
14
46%
15
50%
16
53%
17
56%
18
59%
19
62%
20
65%
21
69%
22
73%
23
77%
24
81%
25
85%
26
88%
27
91%
28
94%
29
97%
30
100%
PERSONAL SUBALTERNO
Años de Servicios
Porcentaje Haber de Retiro
10
30%
11
34%
12
38%
13
42%
14
46%
15
50%
16
55%
17
60%
18
65%
19
70%
20
75%
21
80%
22
85%
23
90%
24
95%
25
100%
26
100%
27
100%
28
100%
29
100%
30
100%
QUINTA: Establécese la nueva modalidad de recursos aplicable a los activos y retirados del presente régimen: un 8% en concepto de aportes para el personal en actividad, un 8% en concepto de aportes para el personal retirado; y en concepto de contribuciones un 16% sobre las remuneraciones del personal -policial y penitenciario- en actividad a cargo de LA PROVINCIA.
SEXTA: Dispónese que la implementación operativa y normativa de la presente estará a cargo de las dependencias administrativas de LA PROVINCIA y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
SEPTIMA: LA NACION y LA PROVINCIA convienen en mantener la plena vigencia de las Leyes Nº 3.137 y sus modificatorias del Régimen de Retiro y Pensiones de la Policía y del Servicio Penitenciario, en todos los supuestos no contemplado en la presente.
OCTAVA: Reconócese la aplicación subsidiaria del Título IV (artículos 102 al 113) de la Ley Nº 21.965 y sus modificatorias, al derecho pensionario del Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía de Catamarca y del Régimen de Retiros y Pensiones del Servicio Penitenciario de Catamarca.
NOVENA: El presente instrumento tendrá plena vigencia operativa a partir de su ratificación por parte de las autoridades provinciales, conforme a los procedimientos correspondientes.
FIRMANTES:
Previa lectura y ratificación, se firman dos (2) ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto, en el lugar y fecha arriba indicados.
Dr. NESTOR CARLOS KIRCHNER - Presidente de la Nación Argentina
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL - Gobernador de Catamarca.
Firmantes: CARLUCCI – Nieva
Gestión: Jorge Carlucci (Gestion 1976-1978)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):