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de la Provincia de Catamarca

  

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Título: RAGLAMÉNTASE LA ACTIVIDAD DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 5 Dic. 1984

Fecha de publicacion: 22 Feb. 1985

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Ley Nº 4234 - Decreto Nº 132
RAGLAMÉNTASE LA ACTIVIDAD DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
GENERALIDADES

OBJETO
ARTICULO 1.- Es objeto de la presente Ley, la organización y funcionamiento de las asociaciones de bomberos voluntarios y sus respectivos cuerpos activos, tanto los legalmente constituidos como los que se encuentran en etapa de formación.

MISION
ARTICULO 2.- Es misión de los bomberos voluntarios todo lo relacionado con la prevención, extinción e investigación, en lo referente a la acción contra incendios, rescate y salvamento de personas y bienes, como así también la acción educativa de la comunidad para la prevención.

CARACTERES DE SERVICIO PUBLICO
ARTICULO 3.- Reconócese el carácter de servicio público a las actividades específicas de los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios, en todo el ámbito de la provincia.

OBLIGACIONES
ARTICULO 4.- Dentro de la circunscripción, los bomberos voluntarios están obligados a intervenir en caso de incendio, derrumbe, inundación u otros estragos de origen natural, accidental o provocados por personas.
Estas intervenciones se efectuarán cuando se tomen conocimiento de los siniestros, sin que necesariamente deba mediar requerimiento de las autoridades públicas o personas privadas.
Las mismas obligaciones deberán ser cumplidas fuera de su circunscripción cuando medie requerimiento de las autoridades públicas o de una regional de bomberos voluntarios. Estas prestaciones serán cumplidas sin menoscabo de cobertura de su propia circunscripción.

 

CAPITULO II
DE LAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

NATURALEZA
ARTICULO 5.- Las asociaciones de bomberos voluntarios deberán constituirse como personas jurídicas de bien público sin fines de lucro, siendo indispensable para la procedencia de su funcionamiento y existencia la organización, sostenimiento, equipamiento y capacitación de un cuerpo activo, que se constituye en brazo ejecutor de los fines de la misma.

DENOMINACION
ARTICULO 6.- La denominación de las asociaciones de bomberos voluntarios será la del partido, ciudad o localidad donde tengan su asiento.

AREA
ARTICULO 7.- El área geográfica de servicio de las asociaciones de bomberos voluntarios abarcará -total o parcialmente- el territorio del partido, ciudad o localidad donde aquellas tengan su asiento.

EXCLUSIVIDAD
ARTICULO 8.- A partir de la vigencia de la presente Ley, las asociaciones de bomberos voluntarios a crearse, no prestarán otro tipo de servicios a la comunidad fuera de lo establecido en el Art. 2.

GRATUIDAD
ARTICULO 9.- Los servicios de auxilio prestados por los bomberos voluntarios -en cuanto hace a la lucha contra el fuego, rescate de personas o bienes- serán gratuitos.

CONTROL
ARTICULO 10.- El control de cumplimiento de las normas legales que reglamentan la constitución y funcionamiento de las asociaciones de bomberos voluntarios, será resorte exclusivo de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
Como servicio público, el control de las prestaciones en jurisdicción del Departamento Capital, lo ejercerá la Dirección Provincial de Defensa Civil, y en el interior, la Autoridad Municipal del Departamento o localidad donde se encuentre asentado el cuartel central del cuerpo activo.

DEFENSA CIVIL
ARTICULO 11.- A los fines del cumplimiento de la Ley de Defensa Civil de la Provincia los bomberos voluntarios integran los servicios contra incendio y salvamento del escalafón municipal.

PATRIMONIO
ARTICULO 12.- El patrimonio de las asociaciones de bomberos voluntarios se constituirá con los bienes, materiales y equipos obtenidos con el aporte de los asociados (cuota social), legados, donaciones, subvenciones, subsidios nacionales, provinciales o municipales y mediante la realización de cualquier otra actividad lícita.

EXENCION
ARTICULO 13.- Las asociaciones de bomberos voluntarios legalmente constituidas, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas y sellados provinciales.
Dichas exenciones serán extensivas a todas las gestiones ante entes descentralizados o autárquicos, organismos oficiales de crédito, etc., de la provincia.

ARTICULO 14.- Las Municipalidades adoptarán las disposiciones pertinentes para la exensión de tasas, contribuciones, sellados y derechos municipales a dichas asociaciones en un todo de acuerdo con el Art. 13 de la presente Ley.

DISOLUCION
ARTICULO 15.- En caso de disolución de la asociación, sus estatutos deberán normar que satisfecho el pasivo de la entidad, el remanente de su patrimonio será transferido a la Dirección Provincial de Defensa Civil en el ámbito del Departamento Capital, y a los Municipios en el interior de la Provincia, donde la asociación tenga su asiento.

SINGULARIDAD
ARTICULO 16.- Dentro de los límites del área geográfica de servicio de una asociación de bomberos voluntarios legalmente constituídos no podrán formarse otras.
Las áreas geográficas de servicio, serán determinadas en jurisdicción del Departamento Capital por la Dirección Provincial de Defensa Civil y en los departamentos del interior por los intendentes municipales respectivos.

PROHIBICION
ARTICULO 17.- Los miembros de las Comisiones Directivas y el personal jerarquizado de los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios, no podrán tener ningún tipo de relación de beneficio o interés económico con la entidad, ni directa, ni indirectamente.

 

CAPITULO III
DE LA FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

CONSTITUCION
ARTICULO 18.- Las Asociaciones de bomberos voluntarios podrán constituir federaciones con el carácter de personas jurídicas de bien público sin fines de lucro.
La Reglamentación de la presente Ley determinará el número mínimo de asociaciones necesarias para su formación, como así también la cantidad de federaciones posibles de constitución y su régimen de regionalización.

MISION
ARTICULO 19.- Las Federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios de la Provincia, serán los órganos encargados de la coordinación de las actividades de las asociaciones de bomberos voluntarios que la compongan, tendiente al cumplimientos de sus fines específicos y únicas entidades representativas de las mismas ante los poderes públicos provinciales, bajo la supervisión de la Dirección Provincial de Defensa Civil.

APOYO Y ASESORAMIENTO
ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Dirección de Defensa Civil, prestará su apoyo y asesoramiento a las gestiones e iniciativas de interés público que formulen las asociaciones de bomberos voluntarios por intermedio de su federación.
A tal efecto, la Dirección de Defensa civil designará un miembro de la misma como delegado en cada federación.

OBLIGACIONES
ARTICULO 21.- Las Federaciones y asociaciones que la integran, están obligadas a asistir a la autoridad pública -nacional, provincial y municipal- en todo lo relacionado con la misión específica mencionada en el Art. 2. Contribuirán, asimismo, a la educación pública, fundamentalmente en los aspectos preventivos, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido.
Promoverán además, la creación y desarrollo de las asociaciones de bomberos voluntarios donde no existieran, y promoverán y proporcionarán ayuda y asesoramiento a las que se encuentren en formación.

PATRIMONIO
ARTICULO 22.- El patrimonio de las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios, se constituirá con los bienes obtenidos con el aporte de las asociaciones de bomberos voluntarios afiliadas (cuotas sociales), legados, donaciones, subvenciones, subsidios nacionales, provinciales y municipales, y mediante la realización de cualquier otra actividad lícita.

EXENCIONES
ARTICULO 23.- Las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios legalmente constituidas (personería jurídica) gozarán de los beneficios establecidos en los arts. 13 y 14 de la presente Ley.

CONFEDERACION
ARTICULO 24.- Las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios podrán formar parte de las asociaciones de tercer grado a nivel nacional.

DISOLUCION
ARTICULO 25.- En caso de disolución de las federaciones, sus estatutos deberán normar que satisfecho el pasivo de la entidad, el remanente de su patrimonio deberá ser distribuido igualitariamente entre las asociaciones que la integran.

 

CAPITULO IV
DEL CUERPO ACTIVO

OBJETO
ARTICULO 26.- Los cuerpos activos constituyen la razón de ser y el elemento fundamental para el cumplimiento del cometido de las asociaciones de bomberos voluntarios.

FUNCIONES
ARTICULO 27.- Son funciones del cuerpo activo:
a) Extinción de incendios, rescate y salvamento de personas y bienes.
b) Asesorar o asistir en todo en cuanto se refiere a la acción preventiva contra incendio.
c) Guarda, conservación y mantenimiento de instalaciones, materiales y equipos de propiedad de la asociación.
d) Participar en la acción educativa y comunitaria en lo atinente a la acción contra incendio y salvamento.
e) Efectuar pericias.

CIRCUNSCRIPCION DE SERVICIOS
ARTICULO 28.- El cuerpo activo prestará servicios dentro del área territorial del departamento o ciudad donde tenga asiento.
Eventualmente podrá intervenir fuera de él en caso de requerimiento de las autoridades públicas, de otros cuerpos, o de las regionales de bomberos voluntarios.

ASIENTO
ARTICULO 29.- El cuerpo activo tendrá su asiento en el cuartel central.
Podrá disponer de uno o más destacamentos dentro de su circunscripción. La denominación de los destacamentos será la de la ciudad, o localidad o barrio donde éstos tengan su asiento, con el aditamento que crean necesario.

GRADOS Y UNIFORMES
ARTICULO 30.- Los grados y uniformes del personal jerarquizado de los cuerpos activos, deberán diferenciarse claramente de los del personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad u otros organismos estatales.

REQUISITOS
ARTICULO 31.- Son requisitos para integrar el cuerpo activo: residir habitualmente dentro de la circunscripción donde deba prestar servicios, ser mayor de dieciocho años, instruido, de buena conducta, con aptitud psicofísica normal, comprometerse a prestar servicios de inmediato en caso de siniestro y demás exigencias que establezca la Reglamentación.

NOMBRAMIENTO
ARTICULO 32.- El jefe y segundo jefe, serán designados por la comisión directiva de la asociación de acuerdo a los requisitos que determine la Reglamentación.

AGRUPACIONES AUXILIARES
ARTICULO 33.- Las asociaciones de bomberos voluntarios podrán contar con agrupaciones auxiliares del cuerpo activo con dependencia directa de su jefe.

PERSONAL RENTADO
ARTICULO 34.- Los cuerpos activos podrán contar con personal rentado para la realización de tareas de cuarteleros, que serán designados por la comisión directiva.

CARACTER DE SERVICIO VOLUNTARIO
ARTICULO 35.- Los miembros voluntarios del cuerpo activo, no recibirán ningún tipo de remuneración económica ni retribución por lucro cesante por los servicios prestados en su carácter de bomberos voluntarios.
Eventualmente podrán percibir viáticos y/o compensación de gastos, de conformidad a lo determinado en la Reglamentación.

FACULTADES
ARTICULO 36.- Reconócese al personal del cuerpo activo el carácter de fuerza pública, exclusivamente durante el desempeño de sus funciones específicas, en la zona donde ocurra el siniestro y en sus adyacencias.

COLABORACION
ARTICULO 37.- En caso de actuación simultánea con servicios oficiales de bomberos, el personal de los cuerpos activos de bomberos voluntarios quedará subordinado al Jefe del cuerpo de bomberos oficiales presente en el lugar.

OBLIGACIONES DE LOS CUERPOS OFICIALES
ARTICULO 38.- Los cuerpos oficiales de bomberos de la Provincia, están obligados a asesorar y capacitar a los miembros de los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios, según lo establezca la Reglamentación.

 

CAPITULO V
SUBSIDIO PROVINCIAL - SUBSIDIO ANUAL

ARTICULO 39.- Sin perjuicio de los subsidios o asignaciones que pudieran corresponderle en el orden nacional o municipal, acuérdase a las asociaciones de bomberos voluntarios legalmente constituidos en la Provincia, un subsidio anual, que para cada año fiscal será propuesto por el Poder Ejecutivo Provincial dentro del Presupuesto General de la Provincia.
Las Federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios, participarán y asesorarán al Poder Ejecutivo Provincial en todo lo concerniente al mismo, conjuntamente con la Dirección Provincial de Defensa Civil.


CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIO

ADECUACION DE ESTATUTOS
ARTICULO 40.- Las asociaciones de bomberos voluntarios y las federaciones de bomberos voluntarios legalmente constituidas o en formación, deberán adecuar sus estatutos a las prescripciones de esta Ley, dentro de los 365 días a contar de la fecha de su sanción.
Las asociaciones que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encontrare prestando servicios distintos a los que contempla el Art. 2, deberán adecuar sus funcionamientos a las prescripciones del art. 9, dentro del término de dos (2) años.

DEROGACION
ARTICULO 41.- Queda derogada otra norma o disposición que se oponga a la presente Ley.

REGIMEN DE LOS CUERPOS ACTIVOS
ARTICULO 42.- El régimen de los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios lo establecerá el Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo con las disposiciones vigentes en el orden nacional.

ARTICULO 43.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro del término de 90 días, con la intervención de la Dirección Provincial de Defensa Civil.

ARTICULO 44.- De forma.

 


Decreto Reglamentario "S.G.A.G." Nº 2551/89
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 4234 DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA PROVINCIA

San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Setiembre de 1989.

Expte. C. Nº0472/85.

    VISTO:
    La Ley 4234, por la cual se fijan normas para la organización y el funcionamiento de las asociaciones de bomberos voluntarios en jurisdicción provincial, y

    CONSIDERANDO:
    Que el artículo 43 de dicho instrumento establece que el Poder Ejecutivo reglamentará sus disposiciones con la intervención de la Dirección General de Defensa Civil;
    Que en cumplimiento de ello el citado organismo ha elaborado el correspondiente proyecto -cuyo texto obra en autos-, respecto del cual la Asesoría General de Gobierno se ha expedido favorablemente según dictamen de fs. 33 y 33 vta.,

El Vice Gobernador de la Provincia
en Ejercicio del Poder Ejecutivo
DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 4234, de organización y funcionamiento de las asociaciones de bomberos voluntarios, cuyo texto forma parte del presente decreto (Anexo I).

ARTICULO 2.- Pase a conocimiento de la Dirección General de Defensa Civil.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

FIRMANTES:
Dr. OSCAR RAMON GARBEVice Gobernador de Catamarca a/c. del Poder Ejecutivo






REGLAMENTACION DE LA LEY 4234 DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

 

CAPITULO I

Misión, funciones y tareas
1.- Es misión de las asociaciones de Bomberos Voluntarios en el territorio de la Provincia, la capacitación de sus cuerpos activos dependientes, a fin de asegurar la normalidad de la actividad, tendiente a resguardar la vida y bienes de la población en general.
2.- Serán funciones específicas de las Asociaciones y de sus cuerpos activos en todo el territorio provincial:
a) La prevención y extinción de incendios dentro de su jurisdicción;
b) la instrucción de la población, por los medios que tuviere a su alcance, en lo relativo a la prevención de incendios, procurando crear una verdadera conciencia al respecto;
c) concurrir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza a los fines del auxilio requerido por las autoridades competentes;
d) subordinar su actuación a las órdenes y dirección de los Cuerpos de Bomberos Oficiales, durante la intervención que tuviere lugar durante una emergencia;
e) difundir sus actividades entre la población a efectos de motivar la estrecha colaboración y el necesario apoyo moral, económico y social.

 

CAPITULO II
Organización

3.- La organización de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios será reglamentada por la Federación para las Asociaciones Provinciales dependientes.

4.- A tales efectos la reglamentación mencionada en el artículo anterior deberá contener disposiciones que regulen lo siguiente:
a) régimen de ingreso, retiros y bajas;
b) deberes y atribuciones del personal;
c) organización del cuerpo activo y su reserva:
d) escalafón jerárquico;
e) régimen de calificación y ascenso;
f) régimen disciplinario;
g) régimen de retribución extraordinaria, viáticos, licencias, etc.
h) régimen de beneficios sociales;
i) reglamento de uniformes;
j) reglamentos de inscripciones;

5.- Dichas reglamentaciones serán sometidas a la aprobación de la Dirección General de Defensa Civil.


CAPITULO III
Relaciones de Dependencia

6.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, legalmente constituídas dependerán, a los fines orgánicos y representativos, de la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, conforme lo establece la Ley 14.467 (Decreto- Ley 1.945/58).

7.- A los fines ejecutivos y bajo el aspecto funcional, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que funcionan en el ámbito provincial, dependerán en forma directa de la autoridad local de Defensa Civil, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Artículo 4 del Decreto-Ley 6250/58 y lo establecido en el Artículo 44 de la Reglamentación de la Ley 2580, en el orden provincial, que determina el ajuste de dichas actividades a lo prescripto por Decreto-Ley 1945/58, convalidado por la Ley Nacional 14.467.

8.- En caso necesario, toda gestión que realice la Federación o Asociación de Bomberos Voluntarios ante las autoridades nacionales o provinciales, deberá ser tramitada por la Dirección General de Defensa Civil.

9.- La Federación será responsable de la confección, aprobación, aplicación y modificación que regulen las actividades de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios. Para constituír una Federación será necesario contar con un mínimo de cuatro Asociaciones afiliadas (Artículo 18).

10.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de regirán por su propio Estatuto, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Defensa Civil de la Provincia, pueda asesorar y ejercer superintendencia sobre ellas en lo que se refiere a:
a) Organización y constitución de los cuerpos activos;
b) Adiestramiento del personal de los mismos;
c) Empleo de los fondos asignados por el Estado o inspección de los materiales contra incendio en virtud del carácter de servicio público que tienen las Asociaciones y de constituir al mismo tiempo, una fuerza auxiliar de la Defensa Civil.

11.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán cumplimentar actividades de tipo social, cultural y recreativo, así como otras tendientes a recaudar fondos para el sostenimiento de sus cuerpos activos, pero siempre que ellas no sean incompatibles con el propósito para el cual fueron creadas y con lo que al respecto establezcan sus propios estatutos.

12.- La Dirección General de Defensa Civil podrá objetar las actividades de una asociación, cuando fundamentalmente estimare que su Cuerpo Activo no reúne las condiciones adecuadas para el cumplimiento de sus funciones.

 

CAPITULO IV
Obligaciones y Atribuciones:

13.- El carácter de servicio público, reconocido a las actividades específicas de los Bomberos Voluntarios, implica para la Federación Provincial, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus Cuerpos Activos, las obligaciones y atribuciones que se determinan a continuación:

a) Para la FEDERACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA PROVINCIA:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en sus Estatutos y reglamentaciones.
2) Representar ante el Poder Ejecutivo de la Provincia y ante los demás Poderes Públicos, a las Asociaciones que le están afiliadas o adheridas.
3) Prestar asesoramiento a las autoridades provinciales, en todo lo relacionado con la prevención y lucha contra incendios.
4) Gestionar la creación de sociedades y Cuerpo de Bomberos Voluntarios en los Centros urbanos que carecen de tal servicio y proporcionar ayuda y asesoramiento a las sociedades y cuerpos en formación, con intervención de la Dirección General de Defensa Civil.
5) Proporcionar asesoramiento técnico a las sociedades de Bomberos Voluntarios, en la adquisición de los materiales contra incendios tendiendo a lograr su estandarización y mejor adaptación a las necesidades de cada zona de la Provincia.
6) Gestionar ante las autoridades de la Provincia y entes descentralizados o autárquicos, la obtención de franquicias y/o beneficios que contribuyen a facilitar las actividades de los Bomberos Voluntarios.
7) Gestionar la concesión de los beneficios otorgados a los Bomberos Voluntarios por las diversas leyes, por las reglamentaciones nacionales o provinciales, de por si o en representación de las sociedades y cuerpos.

b) Para las ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en sus Estatutos y Reglamentos de los Cuerpos Activos.
2) Representar al Cuerpo Activo y a sus miembros, ante la Federación Provincial y ante las autoridades de su jurisdicción.
3) Disponer el cumplimiento de las funciones del Cuerpo Activo de su dependencia, en su carácter de servicio público.
4) Gestionar directamente ante las autoridades comunales de su jurisdicción y ante los entes estatales descentralizados o autárquicos que en ella tengan su asiento, la obtención de franquicias o beneficios que faciliten su accionar, conforme a la misión de los Bomberos Voluntarios.
5) Gestionar, por intermedio de la Federación, el otorgamiento de los beneficios que correspondan a las sociedades y a los integrantes de los Cuerpos Activos, conforme a las Leyes, decretos y reglamentaciones nacionales y/o provinciales, en vigor.
- Funcionamiento de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios:
6) Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios funcionarán como tales previo otorgamiento de la personería jurídica . Constituida legalmente, la Asociación deberá elevar a la Dirección General de Defensa Civil -directamente o por intermedio de la Federación- los antecedentes siguientes:

- Copias de las actas relativas a su constitución. 

- Copia del Decreto o Resolución de otorgamiento de personería jurídica.

- Copia autenticada de los Estatutos.

- Nómina de asociados.

- Nómina de la Comisión Directiva. 

- Jurisdicción de funcionamiento.

7) La información relativa a la constitución de la Comisión Directiva deberá ser actualizada cada vez que se produzcan cambios en la misma por renovación de autoridades en Asamblea o por renuncias.

8) Asimismo, y dentro de los sesenta (60) días de su constitución, la Asociación deberá elevar a la Dirección General de Defensa Civil la nómina de los integrantes del CUERPO ACTIVO, con el detalle de datos personales, ocupación o profesión y jerarquía dentro del Cuerpo. Dicha información deberá ser actualizada al término de cada año, con la elevación de un informe sobre las altas, bajas, ascensos, etc., habidos durante el transcurso del año.

 

c) Para los CUERPOS ACTIVOS:

1) Son obligaciones de los Cuerpos Activos.

• Cumplir las disposiciones comunes a todo servicio público.

• Intervenir espontáneamente o a requerimiento, en la sofocación de incendios y en la neutralización de otros tipos de siniestros o desastres de cualquier índole.

• Cumplir las disposiciones establecidas en los Estatutos de la Sociedad.

• Proporcionar asistencia y asesoramiento técnico a las entidades oficiales o privadas que lo soliciten en lo relativo a la prevención y lucha contra incendios.

2) La intervención de los Bomberos Voluntarios en la neutralización de siniestros y auxilio a las víctimas de desastres o accidentes de cualquier origen, es obligatoria si dicha intervención es requerida por autoridad competente, quedando eximidos de dicha obligatoriedad solamente en los casos de enfermedades infecto-contagiosas o epidemias que puedan poner en peligro no solamente su salud, sino también la de sus familiares y demás personas en contacto directo y habitual con los mismos.

3) La prestación de los servicios a que hace mención el inciso (.) último del item (1) - inc. c) que precede, será gratuita, pero las sociedades a que pertenezcan los bomberos que los presten, podrán requerir el reintegro de los gastos ocasionados en concepto de traslado del personal, combustible, otros materiales consumidos, etc.

4) A los efectos establecidos en el item (6) del Apartado a) del presente CAPITULO IV, y en el item (4) del Apartado b) que le sigue, los Ministerios Provinciales y entes descentralizados o autárquicos de la Provincia adoptaran las medidas necesarias para facilitar el funcionamiento de las Asociaciones y Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

 

-- Integración, deberes y atribuciones del personal de los CUERPOS ACTIVOS: 

5) Para formar parte del Cuerpo Activo serán requisitos indispensables: 

• Tener más de 18 años de edad y menos de 55.

• Poseer salud y aptitud psico-física adecuadas.

• Gozar de buena conducta y reputación.

• Domiciliarse dentro de la jurisdicción de la ASOCIACION respectiva.

6) La limitación de 55 años no regirá para el Jefe y Segundo Jefe del Cuerpo Activo cuando, a juicio de la Comisión Directiva, los mismos conserven las condiciones físicas y psiquicas adecuadas para seguir desempeñandose en sus funciones. En este caso la edad máxima de permanencia en actividad podrá extenderse hasta los 60 años, después de la cual deberán inexorablemente pasar a retiro.

7) Los miembros del Cuerpo Activo dejarán de revistar en el mismo por cualesquiera de las causales siguientes:

• Por renuncia.

• Por baja por motivos disciplinarios.

• Por haber alcanzado el límite de edad.

• Por incapacidad física.

• Por haber cumplido 25 años de servicios como mínimo y solicitar su pase a retiro.

• Por haber dispuesto la comisión directiva su pase a retiro.

• Por cualquier otra causal de retiro mencionada en esta Reglamentación.

8) El bombero que haya renunciado no podrá reingresar hasta cumplido un año de su dimisión, salvo que la Comisión Directiva - previo informe del Jefe del Cuerpo Activo - resuelva aceptar su reingreso ante de transcurrido dicho plazo. La baja por razones disciplinarias significará, en cambio, la separación definitiva, sin derecho a reingreso.

9) Para conservar su condición de bombero, el personal del cuerpo activo deberá no sólo observar buena conducta dentro y fuera del Cuartel, sino además deberá preocuparse por adquirir y mantener la capacitación adecuada a sus funciones concurriendo, en horas francas de sus habituales ocupaciones, a recibir instrucción y efectuar los entrenamientos necesarios.

10) Son deberes de los integrantes del Cuerpo Activo:

• Cumplir y hacer respetar las órdenes de sus superiores jerárquicos.

• Mantener el decoro en su vida pública y privada.

• Concurrir inmediatamente al llamado de alarma.

• Alertar de inmediato a sus superiores y al personal de turno en el Cuartel, al tener conocimiento de un siniestro que requiera la intervención del Cuerpo.

• Conocer los reglamentos.

• Concurrir puntualmente a recibir instrucción en los horarios establecidos.

• Cumplir todas las demás obligaciones del Servicio que establezcan los reglamentos respectivos.

11) Los integrantes de los Cuerpos Activos deberán tener siempre presente que la autoridad es la base de la disciplina y que el espíritu de subordinación, la obediencia y el respecto recíproco, son los deberes esenciales del bombero.

12) Son atribuciones del personal: 

• Usar el uniforme y el título del grado.

• Llevar la credencial que lo acredite como Bombero Voluntario.

• Hacer uso de los beneficios asistenciales y previsionales que le otorguen las leyes y disposiciones respectivas, para sí y sus familiares.

• Hacer uso, en el desempeño de sus funciones especificas, de las franquicias y atribuciones que le confieren las leyes y reglamentación en vigor.

13) Cada miembro del Cuerpo Activo será provisto por la Asociación a que pertenezca de una credencial con su fotografía, donde consten sus datos personales de identidad y grupo sanguíneo, así como su grado de revista y funciones que cumple dentro del cuerpo. Dicha credencial será refrendada por el Director General de Defensa Civil de la Provincia y deberá ser destruida toda vez que el titular deje de pertenecer al Cuerpo o que la misma sea reemplazada por una nueva por ascenso o cambio de situación de revista.

14) El personal que, en cumplimiento de la obligación establecida en el Inc. 3 del Art. (10) que precede, deba hacer abandono de sus tareas en su lugar de trabajo, deberá informar de ello previamente a su Jefe inmediato o personal de mayor jerarquía más próximo al lugar donde se encuentre. En ausencia de ello, a cualesquiera de sus compañeros de tareas, para que su ausencia y las razones de la misma puedan ser oportunamente conocidas por los superiores responsables.

15) Para no sufrir afectación alguna en el jornal o haber mensual, conforme a lo establecido en la reglamentación pertinente, el bombero que se haya retirado de su lugar de trabajo deberá presentar dentro del plazo de tres (3) días de su concurrencia a un siniestro, un certificado o constancia firmada por el Jefe del Cuerpo Activo, donde conste el motivo de la concurrencia y el horario dentro del cual fueron requeridos sus servicios.

16) Las condiciones y procedimientos particulares para el ingreso y separación, así como los deberes y responsabilidades de los integrantes de los Cuerpos Activos, serán expresamente determinadas en el Reglamento para la integración, deberes y atribuciones del personal de los Cuerpos Activos. Que la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia proponga para su aprobación, conforme a lo establecido en el Artículo (8) - Inc. a) Capítulo IV.

 

- Escalafonamiento, Uniformes y Ascensos.

17) El personal de los Cuerpos Activos será escalofonado dentro de las siguientes categorías de revistas:

• OFICIALES.

• SUB-OFICIALES.

• TROPA.

• CADETES.

18) Serán cadetes bomberos los integrantes que ingresen con la edad mínima establecida o antes de cumplir los 20 años y que aspiren a incorporarse a los cuadros de Oficiales o de Sub-Oficiales.

19) Los grados de revistas en los cuadros de Oficiales y Sub-Oficiales, serán los correspondientes al escalafón del Cuerpo de Bomberos de la Provincia.

20) Para ingresar al cuadro de Oficiales, el cadete bombero deberá tener, como mínimo, dos (2) años de actividad en el Cuerpo Activo y cumplir con las demás exigencias que establezca el Reglamento de Organización, Escalafonamiento y Régimen de Ascenso para el Personal de los Cuerpos Activos.

21) Para ingresar al Cuadro de Sub-Oficiales, el Cadete deberá tener, como mínimo un (1) año de antigüedad en el Cuerpo y cumplir con las demás exigencias establecidas en el Reglamento respectivo.

22) Para los demás integrantes del Cuerpo Activo, las condiciones de ingreso, escalafonamiento y ascensos en cada categoría, serán las que determine el Reglamento de Organización, Escalafonamiento y Régimen de Ascensos, que será propuesto por la Federación Provincial y puesto en vigencia para todos los Cuerpos, previa aprobación de la Dirección General de Defensa Civil.

 

--Cláusula Transitoria:

23) A modo de excepción, por esta única vez, a los efectos de poder conformar los cuadros del CUERPO ACTIVO, la Comisión Directiva de la Asociación de Bomberos Voluntarios, previo conocimiento de la Dirección General de Defensa Civil, queda facultada para proceder a realizar las designaciones del personal de las distintas jerarquías del Cuerpo Activo, sin considerar en tales casos la antigüedad exigidas precedentemente.

24) Los uniformes, insignias del grado y demás accesorios propios del vestuario, serán los que especifique el Reglamento de Uniformes y Equipos, que al respecto proponga la Federación Provincial, para uso común y uniforme de todos los cuerpos.

25) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, por cada cinco (5) años de servicios cumplidos en el Cuerpo Activo, cada integrante será acreedor a llevar en su uniforme una estrella dorada -de la forma y tamaño que se reglamente- como prenda de orgullo por su antigüedad y perseverancia en el servicio.

26) La Jefatura del Cuerpo Activo deberá llevar una " Foja de Servicios" para cada integrante del Cuerpo, donde figuren la fecha de su alta, distinciones, sanciones disciplinarias, licencias, etc.

27) La Asociación a que pertenezca el Cuerpo deberá llevar por Secretaría un Padrón o Registro del personal de bomberos, en actividad y de la reserva, con todos los datos personales y familiares donde conste además su jerarquía actual de revista, fecha del último ascenso o pase a situación de reserva, etc..

28) Dentro de los treinta (30) días de puesta en vigencia la presente Reglamentación, las sociedades deberán elevar a la Dirección General de Defensa Civil - por intermedio de la Federación - una nómina de todo el personal de sus Cuerpos Activos, con los datos que figuren en los respectivos registros, así como de las funciones que desempeñan. Anualmente y a más tardar el 31 de marzo de cada año, deberán informar a la Dirección y por intermedio de la Federación Provincial, las novedades habidas en el personal, durante el año transcurrido.

 

--De los JEFES DEL CUERPO ACTIVO:

29) El mando del Cuerpo Activo estará a cargo de un Jefe, que será designado por la Comisión Directiva de la Asociación.

30) El Jefe del Cuerpo Activo será el Oficial de mayor jerarquía en actividad.

31) Para desempeñarse como Jefe del Cuerpo Activo serán requisitos indispensables:

• Tener más de veinticinco (25) años de edad.

• Gozar de una intachable foja de servicios y de reconocida reputación dentro de la comunidad.

• Tener como mínimo cinco (5) años de servicios en el Cuerpo Activo.

• Tener una instrucción profesional adecuada y conocer perfectamente los reglamentos del servicio y los estatutos de la Sociedad.

32) En los casos de Oficiales provenientes de otra Institución, se computarán los servicios prestados con anterioridad, a los efectos de los establecido en el Inc. 3 del artículo anterior.

33) Para los Cuerpos Activos de las Asociaciones de reciente formación, no se exigirá el requisito establecido en el Inc. 3) del artículo (31), pero la persona designada como Jefe del Cuerpo Activo deberá haber realizado previamente un curso de capacitación y satisfecho las exigencias que, para la jerarquía de Oficial, establezca el Reglamento de Organización, Escalafonamiento y Régimen de Ascensos del Personal.

34) El Segundo Jefe será asimismo designado por la Comisión Directiva y deberá ser el Oficial que le siga en antigüedad al Jefe del Cuerpo Activo. En caso de que, designado el segundo Jefe, quedaren otros oficiales con mayor grado que el mismo en el Cuerpo, éstos deberán asimismo pasar a retiro.

35) El Segundo Jefe es el colaborador inmediato del Jefe del Cuerpo Activo, de quien depende y a quien debe secundar en todo momento. En caso de ausencia o enfermedad del Jefe, automáticamente pasará a ocupar su puesto, con las mismas obligaciones y atribuciones.

36) Para ser designado Segundo Jefe, se exigirán los mismos requisitos que para el Jefe del Cuerpo Activo.

37) Son responsabilidades del Jefe del Cuerpo Activo:

• Conducir eficientemente el Cuerpo a su mando, tanto en casos de intervención en siniestros como dentro del Cuartel.

• Procurar por todos los medios la instrucción adecuada, tanto teórica como práctica, del personal a sus órdenes.

• Mantener el personal del Cuerpo permanente entrenado para el cumplimiento de su misión.

• Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Reglamento del Registro Interno o Régimen del Servicio.

• Llevar el Inventario del Material del Cuerpo, siendo responsable de sus existencias, así como de su buen uso y estado de conservación.

• Presentar anualmente a la Comisión Directiva, una memoria donde se informe todas las novedades de material y personal ocurridas en el transcurso del año, así como las estadísticas de las intervenciones del Cuerpo Activo.

• Calificar anualmente al personal bajo su mando, proponiendo los ascensos que correspondan. 

• Confeccionar, para su aprobación por la Comisión Directiva de la Asociación, el Reglamento del Régimen Interno o Régimen del Servicio, o sus modificaciones.

38) Son atribuciones del Jefe del Cuerpo Activo: 

• Ejercer los atributos del mando, disponiendo las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la misión del cuerpo.

• Representar al Cuerpo Activo ante la Comisión Directiva de la Asociación.

• Concurrir a las reuniones de la Comisión Directiva, toda vez que deba dar cuenta de asuntos de interés relacionados con el cuerpo teniendo en estos casos voz y voto.

• Ejercer las facultades disciplinarias que le otorgue la presente Reglamentación y el Reglamento respectivo (del Régimen del servicio),

• Proponer anualmente los ascensos del personal, conforme a lo que establezca el Reglamento respectivo.

• Recomendar al personal que se haya distinguido por mérito en la acción.

• Suspender provisoriamente a cualquier integrante del Cuerpo Activo que haya cometido una falta disciplinaria la cual corresponde ser considerada o sancionada en definitiva por la Comisión Directiva.

 

--REGIMEN DISCIPLINARIO

39) El personal del Cuerpo Activo estará sometido al régimen disciplinario que establece esta Reglamentación y que será aplicado conforme a los procedimientos que, para cada caso, determine el Reglamento del Régimen Interno o Régimen del Servicio.

40) Sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que puediere existir, el personal de los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios será pasible, por la violación de sus deberes, por la contravención a las leyes y reglamentos y por la Comisión de Actos impropios a su condición de Bombero, de las siguientes sanciones disciplinarias.

• Amonestación

• Suspensión

• Baja por expulsión

41) La sanción de amonestación podrá ser verbal o escrita, de acuerdo a la importancia de la falta cometida, debiendo en el último caso ser asentada en el legajo personal del causante.

42) La sanción de amonestación será aplicada directamente por el Jefe o Segundo Jefe del Cuerpo y la de suspensión o baja serán aplicadas por la Comisión Directiva, previo sumario interno, con audiencia del imputado.

43) En caso de falta grave, el causante podrá ser suspendido inmediatamente por parte del Jefe del Cuerpo, hasta tanto se sustancie el correspondiente sumario y la Comisión Directiva resuelva la sanción a aplicar en definitiva. En este caso el plazo para la aplicación de la sanción no deberá exceder de quince (15) días desde la fecha de comisión de la falta.

44) Las sanciones aplicadas podrán dar lugar al reclamo o apelación por parte del imputado cuando, a criterio del mismo, considere el castigo aplicado como excesivo o resultante de un error.

45) Los reclamos corresponderán a sanciones verbales y deberán ser efectuadas con toda corrección, sin faltar el respeto al Superior.

46) Los recursos o apelaciones deberán ser presentados por escrito, quedando terminantemente prohibido presentar recursos colectivos.

 

--PERSONAL DE RESERVA

47) Los Bomberos que se hayan retirado del Cuerpo Activo por cualesquiera de las causales mencionadas en esta Reglamentación, podrán continuar revistando en la reserva del mismo, conservando "Ad - Honoren" el grado que mantenían en actividad.

48) Los Bomberos de la Reserva podrán conservar su uniforme y tendrán asimismo derecho a llevar una credencial donde conste el título del Grado que mantenían en actividad, con el agregado del término "Reserva".

49) Subordinándose al mando de los oficiales del Cuerpo Activo, los integrantes de la reserva tendrán el derecho de concurrir a los llamados en que se requiera la presencia del Cuerpo pudiendo en estos casos usar las prendas y distintivos del mismo para hacerse conocer.

50) Los Bomberos de la Reserva podrán ser convocados por la Comisión Directiva en caso de siniestros de proporciones y cuando el personal del Cuerpo Activo resultare insuficiente para combatir los efectos del mismo.

En estos casos los reservistas constituirán una "Escuadra de Reserva", que estará a las órdenes del Oficial de Mayor Jerarquía de la misma. La Escuadra de Reserva quedará subordinada -a través de su jefe - al Jefe del Cuerpo Activo u Oficial que lo reemplace.

51) Los bomberos de reserva tendrán derechos a los mismos beneficios asistenciales y previsionales que los integrantes del Cuerpo Activo.

 

-- CUERPOS DE AUXILIARES Y DE ASPIRANTES:

52) Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán constituir Cuerpos Auxiliares Femeninos, con la misión de coadyuvar a la funciones del Cuerpo Activo y fundamentalmente, de prestar asistencia a las personas afectadas por un siniestro.

53) Para estos fines, dichos cuerpos podrán ser organizados jerárquicamente y recibir la instrucción básica del Bombero (principalmente de primeros auxilios) pero sus integrantes no podrán intervenir directamente en las acciones de ataque y rescate, u otras que puedan poner en peligro su integridad física.

54) También podrán formar cuerpos de aspirantes a bomberos, constituidos por jóvenes de nueve (9) a dieciocho (18) años, con el objeto de estimular y acrecentar su vocación y prepararlos para su futuro ingreso al Cuerpo Activo.

55) Los cuerpos de aspirantes deberán estar dirigidos por personal del Cuerpo Activo o de la Reserva y su misión fundamental será la de inculcar en los jóvenes las virtudes de abnegación, valor, respeto y disciplina propias del bombero, así como proporcionales una instrucción básica de primeros auxilios, de procedimientos en casos de siniestros y de prevención de incendios y otros accidentes.

56) Los aspirantes podrán intervenir en tareas auxiliares a las del Cuerpo Activo, pero a los mismos les estará prohibida la participación activa en los hechos que exijan la intervención del Cuerpo.




 

- JURISDICCION:

57) Las sociedades ya constituidas y las que se creen en el futuro, propondrán a la Dirección General de Defensa Civil, por intermedio de la Federación y dentro de los treinta (30) días de aprobada esta Reglamentación, su jurisdicción de funcionamiento.

58) Dicha jurisdicción podrá abarcar una zona de influencia mayor que el radio urbano de la localidad donde la Asociación tenga su asiento y hasta una distancia que sea compatible con las características de urbanización y vías de comunicación de la zona, así como con los medios y personal de su Cuerpo Activo.

59) Al elevar la propuesta de una Asociación, la Federación podrá sugerir las modificaciones que estimare convenientes, pero las decisión definitiva sobre los límites de una jurisdicción corresponderá a la Dirección de Defensa Civil.

60) Previa autorización de la Dirección General de Defensa Civil, las Asociaciones podrán ampliar la jurisdicción que les fuera acordada, a medida que incrementan sus materiales y equipos y la dotación de su Cuerpo Activo.

 

- PATRIMONIO

61) Los estatutos de cada Asociación deberán determinar expresamente el destino a dar a los bienes muebles e inmuebles, en el caso de disolución de la misma. Los materiales y equipos contra incendio están destinados a la Provincia para su distribución -a los mismos fines- entre otras entidades de Bomberos Voluntarios.

62) Producida legalmente la disolución, las últimas autoridades que hubieran estado en ejercicio ( presidente, tesorero o jefe del Cuerpo Activo ) mantendrán los materiales en custodia, hasta su entrega bajo Acta e Inventario, a la Dirección de Defensa Civil.

63) La Dirección General de Defensa Civil -en común acuerdo con la Federación- propondrá de inmediato al Poder Ejecutivo de la Provincia, la cesión por Decreto de dichos materiales a otras Asociaciones que más lo necesiten.

64) Producido el Decreto de donación, la Dirección General de Defensa Civil hará entrega bajo inventario, de los materiales, a la Asociación o Asociaciones que hayan sido beneficiadas con dicha distribución.

 

--DEL SUBSIDIO PROVINCIAL

65) Para cada año fiscal, la Dirección General de Defensa Civil propondrá, dentro de su presupuesto, el monto global del subsidio a otorgar a las entidades de Bomberos Voluntarios de la Provincia, conforme a lo establecido en la Ley 4772 y a la norma modificatoria ( Art. 32 de la Ley 5548 ).

66) Aprobado el Presupuesto, el subsidio será distribuido conforme lo determine la Dirección General de Defensa Civil, de acuerdo a las necesidades de cada Asociación (incluida la Federación), con Personería Jurídica a la fecha de aprobación del Presupuesto General de la Provincia.

67) Los subsidios serán liquidados a cada entidad por la Dirección General de Defensa Civil, a medida que le sean transferidos los fondos correspondientes y las Asociaciones deberán elevar la rendición de los mismos al Tribunal de Cuentas de la Provincia, a través de la Dirección General de Defensa Civil.

68) Cláusula Transitoria: 

Hasta tanto se constituya la Federación Provincial de Bomberos Voluntarios, la Dirección General de Defensa Civil asumirá todas las responsabilidades que le competen a dicha entidad por Ley 4234, otorgándose un plazo de 120 días, a partir de la sanción de la presente Reglamentación, para su creación en base a los cuerpos ya reconocidos: Asociación de Bomberos Voluntarios Fray Mamerto Esquiú, de Recreo, Santa María, Belén, Tinogasta, Andalgalá y Pomán. Encomiéndase dicha organización a la Dirección General de Defensa Civil.

 

 

Firmantes: SAADI-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 16/1985

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