Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 1553
  

 

Título: LEY ORGÁNICA DE FISCALÍA DE ESTADO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 9 Oct. 1952

Fecha de publicacion: 23 Enero 1953

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 1553 - Decreto Nº 1261
LEY ORGÁNICA DE FISCALÍA DE ESTADO

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

 

CAPITULO I:
Del Fiscal de Estado

ARTICULO 1.- El Fiscal de Estado será representante legal de la Provincia ante los Tribunales y el Asesor Jurídico del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2.- En su carácter de representante legal de la Provincia, el Fiscal de Estado será parte legítima en todos los juicios contenciosos administrativos, en los de carácter arbitral y en todos aquellos en los cuales se controvierten intereses del Estado, cualquiera fuese su fuero o jurisdicción.

ARTICULO 3.- El Fiscal de Estado podrá hacerse representar en los juicios por los miembros del Cuerpo de Abogados a que se refiere el capítulo II de esta Ley, en los casos y circunstancias que lo estime conveniente, debiendo proceder en estas oportunidades, los mencionados funcionarios, de acuerdo con las instrucciones que aquél les imparta verbalmente o por escrito. A tal efecto, constituirá documentos habilitantes la nota poder que les otorgue el Fiscal de Estado.

* ARTICULO 4.- Art. Derogado por Art. 1 Ley 1588. (B.O. 05/01/1954)

* ARTICULO 5.- Art. Derogado por Art. 1 Ley 1588. (B.O. 05/01/1954)

* ARTICULO 6.- Art. Derogado por Art. 1 Ley 1588. (B.O. 05/01/1954)

* ARTICULO 7.- Cuando el Fiscal de Estado se hallare en desacuerdo con la opinión o actuación del funcionario que lo represente, podrá substituirlo, prosiguiendo la acción directamente o nombrando a otro miembro del Cuerpo de Abogados para que lo haga.
* Modificado por: Art. 2 Ley 1558 (B.O. 05/01/1954)

ARTICULO 8.- La representación de Provincia en los juicios que se promuevan por contra de ella fuera de su jurisdicción, será ejercida por el Fiscal de Estado o por quien el Poder Ejecutivo designe. En este último caso la persona designada deberá informar al Fiscal de Estado sobre el curso de su tramitación.

ARTICULO 9.- Los juicios en que sea parte el Banco de Catamarca o cualquiera otra institución autárquica que maneje sus fondos propios, no corresponderá intervenir en su defensa al Fiscal de Estado sino a los respectivos representantes legales.

ARTICULO 10.- En su carácter de asesor jurídico el Fiscal de Estado tendrá a su cargo el asesoramiento del Poder Ejecutivo y de las reparticiones de su dependencia, en todos los asuntos que le sean consultados o sometidos a su dictamen. Podrá ejercer esta función por medio de los miembros del Cuerpo de Abogados a que se refiere el Cap. II de esta ley.

ARTICULO 11.- En todo asunto administrativo en que aparezca interesado el patrimonio de la Provincia o afectado sus intereses, se dará vista al Fiscal de Estado de los antecedentes respectivos, cuando éstos se encuentren en estado de resolución definitiva.

ARTICULO 12.- Antes de evacuar la vista conferida, el Fiscal de Estado podrá requerir de los respectivos Ministerios los datos, informes y antecedentes que estime pertinentes.

ARTICULO 13.- La Resolución administrativa que recaiga en los antecedentes respectivos, será notificada en su despacho al Fiscal de Estado. Si éste considerara que la resolución ha sido dictada con transgresión de la Constitución o de la Ley, deberá entablar juicio sentencioso-administrativo ante la Corte de Justicia dentro de los 15 días hábiles, excluyendo el de la notificación.

ARTICULO 14.- Cuando el Fiscal de Estado demande ante la Corte de Justicia al Poder Ejecutivo, éste designará al Abogado que asumirá su defensa.

ARTICULO 15.- Ninguna resolución administrativa dictada en oposición con el dictamen del Fiscal de Estado, podrá cumplirse mientras no ha transcurrido desde su notificación el plazo para deducir contra ella la acción autorizada por el Art. 13.

ARTICULO 16.- A requerimiento del Fiscal de Estado, todas las oficinas de la administración deberán, por intermedio de los Ministerios respectivos, suministrarle los datos, informes y antecedentes y remitirle los expedientes administrativos, cuyo conocimiento y examen considera convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.

ARTICULO 17.- Si se dictara por alguna Municipalidad u otra autoridad administrativa una resolución contraria a los intereses del Estado Provincial, el Fiscal de Estado tendrá el deber de promover el juicio contencioso-administrativo en contra de aquella administración.

 

CAPITULO II:
Del Cuerpo de Abogados de la Administración Pública

ARTICULO 18.- El Cuerpo de Abogados de la Administración Pública se compondrá del número de miembros que determina la Ley de presupuesto. Formarán parte de dicho Cuerpo, los actuales asesores letrados de las reparticiones públicas, sin contar los de las instituciones autárquicas como los profesionales que en lo sucesivo designe el Poder Ejecutivo para desempeñar específicamente tales funciones.

ARTICULO 19.- Los Abogados de este Cuerpo tendrán a su cargo la defensa en juicio de la Provincia y el asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo y todos los organismos que integran la administración Provincial, por delegación del Fiscal de Estado.

ARTICULO 20.- Por disposición del Fiscal de Estado los miembros del Cuerpo de Abogados podrán ser destacados en forma transitoria o permanente como delegados de la Fiscalía de Estado para realizar funciones de asesoramiento letrado en las reparticiones Públicas, quedando entendido que en tales casos los delegados conservarán la dependencia directa del Fiscal de Estado, debiendo supeditar su acción que éste les impartiere para unificar criterio.
Además deberán elevar en consulta aquellos casos, cuya resolución pudiera implicar la fijación que un precedente de interés general para toda la administración.

ARTICULO 21.- Sin perjuicio de la superintendencia que esta ley confiere al Fiscal de Estado, cada miembro del Cuerpo de Abogados será personalmente responsable de los asuntos confiados a su actuación y de las opiniones que vierta en sus dictámenes.

ARTICULO 22.- El Fiscal de Estado podrá reunir en consejo al Cuerpo de Abogados bajo su presidencia, a fin de unificar criterio en cuestiones jurídicas de interés general para la administración.

 

CAPITULO III:
Del Secretario

ARTICULO 23.- La Fiscalía de Estado tendrá un Secretario, cuya función será entender en todo lo relativo al trámite interno de los asuntos remitidos a la misma.

ARTICULO 24.- El Secretario llevará carpetas especiales de cada uno de los juicios en que intervenga el Fiscal de Estado y los miembros del Cuerpo de Abogados, a cuyo efecto éstos le entregarán copias de las demandas, escritos que presenten y sentencias que recaigan. Llevarán también un registro con copia de los dictámenes que produzcan el Fiscal de Estado y los miembros del Cuerpo de Abogados.

ARTICULO 25.- El Secretario podrá expedir las copias de dictámenes que le sean solicitadas, cuando el Fiscal de Estado autorice previamente su expedición.

 

CAPITULO IV:
Disposiciones Generales

ARTICULO 26.- La Fiscalía de Estado y Cuerpo de Abogados de la Administración pública dependerá del Poder Ejecutivo. Las reparticiones que necesiten asesoramiento se dirigirán al Fiscal de Estado por intermedio de los señores Ministros, salvo caso del Art. 20 en que podrán solicitar el dictamen directamente del Abogado delegado.

ARTICULO 27.- El Fiscal de Estado, podrá proponer al Poder Ejecutivo la designación del personal de su dependencia, como asimismo su cesantía en los casos en que las leyes lo hagan procedente.

ARTICULO 28.- El Fiscal de Estado podrá aplicar por sí y directamente las suspensiones y demás medidas disciplinarias que estime pertinentes por faltas cometidas por los funcionarios y empleados de su dependencia.

* ARTICULO 29.- Art. Derogado por Art. 1 Ley 1588. (B.O.05/01/1954)

* ARTICULO 30.- El Fiscal de Estado y los miembros del Cuerpo de Abogados no podrán ejercer su función de letrados en los asuntos que sean del fuero administrativo y en los juicios criminales, ni en los asuntos judiciales cuando sus intereses se hallen en contraposición con los de la provincia, salvo también el caso de defensa de intereses personales del Abogado, de su cónyuge o sus parientes consanguíneos o afines en primer grado.
* Modificado por: Art 3 Ley 1588 (B.O. 05/01/1954)

ARTICULO 31.- En caso de impedimento, enfermedad o ausencia del Fiscal de Estado, éste deberá dirigir las comunicaciones del caso al Poder Ejecutivo, quien designará al miembro del Cuerpo de Abogados que deba sustituirlo.

ARTICULO 32.- El Fiscal de Estado no podrá faltar a su despacho por más de tres días hábiles contínuos sin previo aviso al Poder Ejecutivo.

* ARTICULO 33.- Los honorarios que, a cargo del vencido, devenguen el Fiscal de Estado o los miembros del Cuerpo de Abogados, por sentencias definitivas o interlocutorias consagratorias del derecho invocado por la Provincia, corresponderán al gestor directo del juicio. En ningún caso los representantes del Estado cobrarán honorarios si los mismos son a cargo de éste.
* Modificado por: Art 3 Ley 1588 (B.O. 05/01/1954)

ARTICULO 34.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las de la presente Ley.

ARTICULO 35.- Comuníquese, etc.

 

 

Firmantes: CALDELARI-DE LA BARRERA-Amuchástegui-Castellanos

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 7/1953

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: