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Título: CAJA FORENSE: SU CREACIÓN -Derogada por Ley Nº 5663 - Decreto Nº 1704-

Estado: Derogada

Fecha de sanción: None

Fecha de publicacion: 1 Nov. 1974

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Ley Nº 2789 - Decreto Nº 3403
CAJA FORENSE: SU CREACIÓN
 

-Derogada por Ley Nº 5663 - Decreto Nº 1704-

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Créase en la Circunscripción Judicial de la Provincia de Catamarca y con la denominación de Caja Forense, una entidad con personería Jurídica y que tendrá como propósitos esenciales, extender a los abogados y procuradores los beneficios de la seguridad social y cooperación mutua, en función de auxiliares de la Justicia.
Declárase de orden pública a la presente Ley.

ARTICULO 2.- La Caja Forense será autoridad de aplicación y proveerá el cumplimiento de esta Ley, dentro de su jurisdicción. Se dará su propia organización y tendrá libre funcionamiento económico y administrativo concordante con sus finalidades y facultades siguientes:
a) Percibir los bienes provenientes de las fuentes determinadas en el Capítulo II;
b) Administrar los bienes y recursos que constituyan su patrimonio y darles el destino que esta Ley determina; adquirir derechos y contraer obligaciones;
c) Organizar en la medida de sus recursos, por el sistema que considere más conveniente y de acuerdo a la reglamentación a dictarse, la prestación, entre otros de los siguientes beneficios:
1) Subsidios por fallecimiento, enfermedad, incapacidad y accidentes, comprendiendo los gastos por asistencia medica, intervención quirúrgica, internación y medicamentos.
2) Subsidios por causa de matrimonio.
3) Subsidios por natalidad.
4) Subsidios por retiro jubilatorio de los afiliados.
Estos beneficios y todo otro que se concediera a los beneficiarios, podrán hacerse extensivos en la medida de lo posible, a los familiares de los mismos que estuvieran a su cargo. A los fines de la presente Ley se consideran familiares del beneficiario: A su cónyuge y a los hijos menores de edad a su cargo o incapacitado de cualquier edad, siempre que estos últimos carezcan de recursos. Los extremos aludidos se acreditarán con la documentación exigida por la reglamentación que el Directorio establezca.
d) Instituir y reglamentar seguros mutuales con la contribución obligatoria de sus afiliados en la forma y condiciones que se establezcan.
e) Disponer de los recursos y medios de financiación sin afectar los servicios asistenciales con los fines siguientes:
1) Construcción del edificio propio, adquisición de colonias para descanso o contratación de hoteles y otros lugares adecuados con iguales fines.
2) Otorgamientos de prestamos personales y con garantías hipotecarias y prendarias.
3) Erección del panteón forense.
f) Intervenir y dictaminar en la aplicación e interpretación de la Ley de aranceles de abogados y procuradores, tendientes a asegurar su fiel cumplimiento y la justa retribución de la labor profesional.

g) Tramitar sin cargo de honorarios la sucesión del afiliado - beneficiario o jubilado, adherido al régimen del Artículo 10, cuando lo sucedan su cónyuge, los hijos o los padres que así lo hubieran solicitado.

ARTICULO 3.- La Caja tendrá su domicilio en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca y serán miembros de la misma los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula. Se entiende por procurador, no sólo a éste, sino también al escribano en ejercicio de la procuración.

*ARTICULO 4.- El Capital de la Caja se formará:
1) Con el aporte obligatorio de sus afiliados beneficiarios o lo deberán hacer de una parte de los honorarios devengados en las causas, juicios o gestiones que tramiten en cualquier fuero o jurisdicción, sean de carácter judicial o administrativo, dentro de la Provincia y en la proporción siguiente:

a) El 20% de los honorarios devengados en juicios sucesorios, testamentarios, divisiones judiciales de condominio; igual proporción en los exhortos y oficios referidos a los juicios de referencia. Asimismo en los casos de anticipos de herencias. Este porcentaje podrá reajustarse en períodos no inferiores a tres años y cuando medien circunstancias que lo justifiquen.
b) El 15% de los honorarios devengados en los juicios de prestación de alimentos, mensuras, deslindes y amojonamientos, insabía y formación de título por prescripción adquisitiva.
c) El 10% de los honorarios devengados en los demás juicios o gestiones o causas de carácter judicial o administrativo.
2) Condenaciones, legados y subsidios. Los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula del Colegio de Abogados de la Provincia y que no reunan las condiciones exigidas por el Artículo 9, harán igualmente los aportes que establezcan esta Ley, los que tendrán carácter de contribución profesional destinada a los fondos de la Caja Forense.
* 3) Los abogados y procuradores de la matrícula deberán abonar la suma de pesos CINCO MIL ($ 5.000.-) cuando actúen como apoderados o patrocinantes, en todos los juicios o gestiones en que tuvieren participación en los tribunales de la Provincia cualquiera sea su fuero o jurisdicción, tanto de carácter voluntario como contencioso, que se inicien en materia Civil, Comercial, Contencioso Administrativo, de Minas, de Paz Letrado y Lego, Laboral o Penal, con excepción de los profesionales abogados del Estado en las causas en que asuman su defensa. Tales importes deberán depositarse en el Banco de Catamarca, en la cuenta corriente de la Caja Forense, orden Presidente y Tesorero, justificándose con la boleta respectiva. Los Jueces no darán curso a ninguna presentación que no adjunte la constancia del referido depósito. El monto mencionado tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual será actualizado anualmente en forma automática conforme lo determine el Directorio de la Caja Forense de Catamarca, mediante resolución fundada, tomando como base el índice de aumentos de precios al consumidor que proporcione el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
* Modificado por: Ley Nº 3357

ARTICULO 5.- Los aportes a que se refiere el Artículo anterior serán depositados en el Banco de Catamarca y a la orden de la Caja Forense, sin cargo alguno para‚ ésta con cuenta corriente oficial.

ARTICULO 6.- Los recursos ordinarios de la Caja se destinarán:
a) El 40% para ser distribuído entre sus beneficiarios.
b) El 50% para fines sociales. Los excedentes anuales podrán ser aplicados a la construcción del edificio propio.
c) El 10% para gastos de administración, reservas sociales para el personal administrativo y formación de un fondo de reserva.

ARTICULO 7.- Los ingresos extraordinarios por concepto de donaciones y legados se destinarán a fines sociales.

ARTICULO 8.- El fondo establecido en el inciso a), del Artículo 6, será distribuído en la siguiente forma:
a) El 60% en razón del monto de los aportes del afiliado fijado por el Artículo 4, inciso 1), apartados a), b) y c), efectuado anualmente o por período de distribución que se establezca.
b) El 20% restante por partes iguales, sin distinción de antigüedad ni profesión.

ARTICULO 9.- Podrán gozar de los beneficios establecidos en esta Ley, los abogados y procuradores siempre y cuando hayan satisfecho los requisitos siguientes:
a) Tener dentro de la Provincia su domicilio real con la antigüedad inmediata anterior no inferior a los dos años y afiliación a la Caja;
b) Estar inscripto en la matrícula profesional de conformidad con las disposiciones vigentes;
c) Ejercer la profesión en la Provincia en la forma habitual y permanente. Dicho ejercicio será dictado en la forma siguiente:
1) Exhibición de los expedientes o certificados en que conste la actuación profesional del abogado o procurador.
2) Constancia de los libros de asistencia que llevan en las Secretaría de Juzgados, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles y/o demás medios de prueba que determina la reglamentación.
3) Efectuar anualmente el aporte mínimo legal que se establezca por resolución conjunta de los Directores de Caja.
Periódicamente y en forma que la Caja determina, se suspenderá el registro de beneficiarios a quienes no hubieren depositado durante los dos últimos semestres las sumas mínimas referidas precedentemente. La medida podrá ser reconsiderada a pedido del recurrente, acreditando el ejercicio efectivo, habitual y permanente de la profesión con un número de expedientes en los que intervenga, iniciados en los dos últimos semestres, que fijará la reglamentación respectiva. No se considerarán aquellos en que el profesional interviene por derecho propio. La Caja podrá asimismo disponer del requisito del aporte, excepcionalmente, al profesional que, por las razones especiales que determinará la reglamentación, no haya podido cubrir el mínimo legal respectivo en los dos semestres anteriores al ejercicio anual de la distribución de que se trata, y siempre que por el número e importancia de los asuntos que tramite, acredite fehacientemente estar en condiciones de cubrir a la brevedad dichos aportes.

ARTICULO 10.- Los abogados y procuradores que siendo beneficiarios de esta Ley se hayan acogido a los beneficios de la jubilación, únicamente podrán gozar de los beneficios de carácter social que acuerde esta Ley, si se acogieran a los mismos.

ARTICULO 11.- Para gozar de los beneficios establecidos en los Artículos 1 y 20, los interesados deberán solicitar su inscripción dentro de los noventa días de la presente Ley, o en su caso, dentro de los treinta días de su jubilación o nombramiento.
La Caja dictará las normas o reglamentación a que se ajustarán los interesados y fijará periódicamente en cada caso el aporte que deberán satisfacer con destino a la formación del fondo mutual. Asimismo quedarán exceptuados de los beneficios establecidos en los Artículos mencionados, aquellos riesgos cubiertos total o parcialmente por otras disposiciones o leyes.

ARTICULO 12.- La Caja formará los registros de sus beneficiarios. De conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 13.- Son derechos de los beneficiarios:
a) Percibir la parte proporcional del fondo común que se distribuye en cada ejercicio;
b) Gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley;
c) Asistir a las reuniones del Directorio que no tengan carácter reservado;
d) Presentar iniciativas tendientes al logro de los fines de la Institución.

ARTICULO 14.- Son obligaciones de los beneficiarios y de los comprendidos en los Artículos 10 y 11:
a) Presentar la documentación que se exija por la presente Ley y por las reglamentaciones correspondientes.
b) Suministrar al Directorio todas las informaciones que se les solicite a los fines de esta Ley.
c) Acatar las resoluciones del Directorio, pudiendo recurrir de las mismas en las formas que se establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
d) Evitar incurrir en actitudes que puedan dar origen a menoscabo de los bienes materiales de la Caja Forense; o que compartan desprestigio para la entidad o sus autoridades, funcionarios y empleados; o que de alguna manera se opongan o contraríen los fines de la Institución o que persigan la obtención ilegítima de alguno de los beneficios establecidos.
e) Comunicar al Directorio el cambio de domicilio real, cuando lo trasladare fuera de la Provincia, el caso de su actividad profesional; las altas y bajas que se produjeran entre los familiares que, a los fines asistenciales hayan denunciado que tiene a su cargo; o igualmente toda otra circunstancia susceptible de modificar su relación con la entidad.

ARTICULO 15.- La inobservancia de cualquiera de las obligaciones establecidas precedentemente podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones siguientes:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimientos;
c) Suspensión de seis meses a un año en el goce de los beneficios sociales establecidos en la presente Ley y retención de los fondos provenientes de la distribución de las sumas que irregularmente adeudare a la Caja. Los afiliados beneficiarios o no, deberán efectuar los aportes obligatorios dentro del término de treinta días de percibidos los mismos, salvo lo dispuesto por el Artículo 30.
d) En caso de extrema gravedad, podrá el Directorio solicitar al respectivo Colegio profesional, como sanción necesaria de la anterior, la cancelación de la matrícula. Si se tratare de alguno de los comprendidos en los Artículos 10 y 11, el Directorio resolverá su eliminación definitiva del Registro de beneficiarios.
Todas las faltas, infracciones o contravenciones a la presente Ley en que incurrieran los beneficiarios, serán sustanciados por el Directorio en forma sumaria y oído el imputado y dada oportunidad para defenderse y producir pruebas de descargo, dictará la resolución que corresponda, pudiendo interponerse los recursos de reconsideración y apelación de subsidio por ante la Corte de Justicia de la Provincia.

 

CAPITULO SEGUNDO
ADMINISTRACION

ARTICULO 16.- La Caja será dirigida y administrada por un Directorio, compuesto por dos abogados y un procurador, afiliados beneficiarios los tres; y un representante designado por el Poder Ejecutivo. Durarán dos años en sus funciones y tendrán la asignación que fija el presupuesto.

ARTICULO 17.- Los Directores serán elegidos por voto secreto de los profesionales afiliados, en la oportunidad que consagra el Artículo 16 de la Ley 224/57. Con referencia a los procuradores el respectivo Colegio lo designará conforme los reglamentos.
En el mismo acto y por igual período se elegirán suplentes por cada Director Titular. Sólo tendrán derecho al ejercicio los afiliados que se encuentren en goce de todos los beneficios.

ARTICULO 18.- El delegado representante del Poder Ejecutivo será abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva y afiliado beneficiario de la Caja Forense y durarán en sus funciones mientras no sea relevado.

ARTICULO 19.- El acto eleccionario se regirá por las disposiciones reglamentarias y se aplicarán supletoriamente y en lo que fuera compatible, la Ley Electoral de la Provincia.

ARTICULO 20.- El Directorio es la autoridad superior y representativa de la Caja, tiene a su cargo la aplicación de la presente Ley y el cumplimiento de sus finalidades.
Son además sus atribuciones y deberes:
a) Llevar el Registro de afiliado y el de beneficiario;
b) Efectuar la distribución del fondo común entre los abogados y procuradores, en períodos no mayores de seis meses;
c) Proveer lo conducente para el cumplimiento de los fines sociales del Artículo 2 de esta Ley;
d) Confeccionar el presupuesto anual dentro de los límites autorizados por el inciso e) del Artículo 6;
e) Nombrar funcionarios y empleados, fijar sus atribuciones y renovarlos de acuerdo con los respectivos reglamentos;
f) Resolver los casos no previstos y concurrir con las medidas que estime conveniente, a asegurar los fines sociales y el prestigio moral de la Institución;
g) Aplicar las sanciones previstas en el Artículo 15 de la presente Ley;
h) Interpretar la siguiente Ley, dictar las reglamentaciones pertinentes.

ARTICULO 21.- En la primera reunión anual el Directorio, elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente y fijará los días de sesiones. Para formar quórum se necesitará la presencia de tres de sus miembros y las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos. El Presidente es el representante legal de la Caja, ejecuta las decisiones del Directorio y vota sólo en casos de empate.

ARTICULO 22.- La Caja Forense podrá ser intervenida por el Poder Ejecutivo en los casos siguientes:
1) Incumplimiento de sus funciones, previamente comprobado;
2) Cuando lo pidan la mitad más uno de sus afiliados beneficiarios.
En el primer caso la necesidad de su intervención, deberá ser declarada por Ley especial. En ambos casos la intervención no podrá durar más de noventa días.

CAPITULO TERCERO
APORTES

ARTICULO 23.- Además de lo dispuesto por el Artículo 5, respecto al aporte a la Caja Forense, las partes estarán obligadas a depositar simultáneamente en los juicios sucesorios el resto de los honorarios a la orden del Juez.
La transferencia de bienes en juicios sucesorios sólo podrá autorizarse previo depósito de la suma que el Juez fije provisoriamente para costas o fianza que se otorgará unicamente ante la Caja y que a juicio de las mismas, asegure debidamente su pago. En esas condiciones, sólo podrán transferirse los bienes necesarios para cubrir los aportes adeudados y los estrictamente indispensables para solventar los gastos que demande la prosecución del trámite sucesorio. No procederá el pedido de transferencia bajo fianza, si en el haber hereditario existieran fondos en efectivo, títulos al portador y otros bienes líquidos o fácilmente liquidables, suficientes para cubrir los aportes correspondientes. La Caja llevará el contralor de las fianzas y determinará los plazos de vencimiento de las mismas.

No se tendrán por pagados los honorarios y contribuciones si no se depositan en la forma que prescribe la presente Ley y los Jueces, bajo su responsabilidad personal y patrimonial no darán por terminado ningún juicio o expediente ni dispondrán su archivo, ni aprobarán transacción alguna, ni admitirán desestimiento, ni subrogación o cesión, ni darán por cumplida la sentencia, ni ordenarán levantamiento de embargo, inhibiciones y otras medidas de seguridad, ni inscripción de dominio ni acto alguno de disposición, ni harán entrega de fondos o valores o cualquier otro documento, mientras no se presente en autos los comprobantes de los respectivos depósitos, salvo lo dispuesto en la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores.
Se exceptúan de las disposiciones de este Artículo los casos previstos en el Artículo 29 y en los juicios contenciosos cuando la parte que solicite el cumplimiento de medidas judiciales, hubiera satisfecho los aportes de su abogado o procurador, aunque cuando la otra parte no hiciere lo propio con los aportes y honorarios que tuviese obligación de depositar.

ARTICULO 24.- Los jueces, secretarios y en su caso, los directores de registros serán personalmente responsables por las contribuciones que se hubieren evadido como consecuencia de no haber exigido, controlado u observado el estricto cumplimiento de esta Ley.

ARTICULO 25.- Los abogados y procuradores están obligados a pedir la regulación de honorarios en las causas que tramiten y en los casos de los incisos a) y b) del Artículo siguiente.

ARTICULO 26.- La Caja por intermedio de los miembros del Directorio de los funcionarios que designe, podrá pedir regulación de honorarios, a fin de percibir los aportes que por esta Ley le corresponda, cuando el estado de la causa lo permita, según las prescripciones del código de Procedimientos Civiles y además en los casos siguientes:
a) En todos los juicios luego de transcurridos los términos para la perención de instancia.
b) En los juicios sucesorios, al aprobarse las operaciones de inventario, avalúo y partición e inscripciones de hijuelas o cuando con la declaratoria de herederos o inscripción de dominio, se den por terminados los procedimientos.
c) En todos los casos en que se hubiere dictado resolución sin regularse honorarios.
Deberán siempre intimar previamente a los profesionales para que lo soliciten, con la prevención de hacerlo en su defecto. Podrán también observar el estado de las causas y solicitar cualquier medida tendiente a asegurar la efectividad de las contribuciones y requerir la devolución de los expedientes.

ARTICULO 27.- La Caja está facultada para intervenir en la regulación de honorarios e interponer recursos contra la misma. Está igualmente facultada para intervenir en toda clase de denuncias, inventario y/o avalúo de bienes, pudiendo observarlos e interponer los recursos pertinentes, debiendo ser tenida por parte a los fines expresados en este Artículo.

ARTICULO 28.- Los juicios que inicie la Caja por cobro de contribución se tramitarán por vía de apremio y será título suficiente para la ejecución un certificado con constancia de la deuda expedido por las autoridades competentes.
Las costas judiciales serán a cargo de los que originen la reclamación.

ARTICULO 29.- Exceptúanse a los profesionales de la obligación de depositar los honorarios y de efectuar el aporte de la Caja Forense en los siguientes casos:
a) En las declaratorias de herederos que sólo tengan por objeto acreditar el derecho de seguros, pensiones, subsidios, indemnizaciones o emolumentos que provengan de leyes de amparo social.
b) Cuando se trate de honorarios devengados en la sucesión de un afiliado siempre que deban ser abonados por el mismo, su cónyuge, sus hijos o sus padres.
Exceptúase también del aporte la proporcional de honorarios a cargo del beneficiario en las declaraciones de herederos y juicios sucesorios del cónyuge, de los hijos o de los padres, cualquiera sea su intervención profesional.

ARTICULO 30.- Los Secretarios de Juzgado deberán enviar mensualmente a la Caja la nómina de juicios entrados con determinación de las partes profesionales intervinientes. Las reparticiones administrativas y demás organismos oficiales deberán proporcionar a la Caja los informes o certificaciones que lo soliciten en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 31.- Declárase inembargable y no susceptibles de cesión los beneficios sociales que por esta Ley correspondan a los abogados y procuradores o a sus derechos habientes.

ARTICULO 32.- Exceptúase a la Caja Forense y a los trámites que sus representantes realicen de todo impuesto, tasa o contribución provincial o municipal.

ARTICULO 33.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, quedando derogadas todas las disposiciones que se le opongan y el Poder Ejecutivo la reglamentará.

ARTICULO 34.- De forma

 

Firmantes: MORENO-DE LA BARRERA-Machado-Molina

Gestión: Hugo Alberto Mott (Gestion 1973-1976)

Observaciones:

   
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