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Detalle de Ley 2921
  

 

Título: LEY N° 2337 - ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL - MODIFICACIONES

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 6 Junio 1975

Fecha de publicacion: 1 Julio 1975

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY 2921 (Dcto. N° 1978/1975)

LEY N° 2337 - ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL - MODIFICACIONES
-Ley Derogada por Ley Nº 5730 – Decreto Nº 52- 


El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Catamarca,
Sancionan con Fuerza de
LEY: 

ARTICULO 1°.- La jurisdicción Penal será ejercida por los siguientes Tribunales que cumplirán la funciones establecidas en el Código Procesal Penal y Leyes especiales:
a) CORTE DE JUSTICIA.
b) Cámara en lo Criminal.
c) Jueces de Instrucción.
d) Jueces Correccionales.
e) Juez de Menores.
f) Jueces de Paz Letrados y Legos en los casos previstos en los artículos 29° y 30° del Código de Procedimientos Penales . 

ARTICULO 2°.- La Corte de Justicia conocerá de los recursos de casación inconslitucionalidad, revisión y demás recursos previstos en el Código de Procedimientos Penales. 

ARTICULO 3°.- Habrá Dos Cámaras en lo Criminal que se denominarán Primera y Segunda con asiento en la Ciudad Capital de la Provincia. Cada una se compondrá de tres miembros y ejercerán jurisdicción en todo el territorio de la Provincia con la competencia determinada en el Código Procesal Penal, y sin perjuicio de la jurisdicción y competencia que como Tribunal de Alzada le corresponde en el fuero laboral y de Minería. 

ARTICULO 4°.- La presidencia de la Cámara se turnará anualmente entre sus miembros, pero durante los debates podrá ser presidida por cualquiera de los jueces en carácter de Presidente Ad-hoc. 

ARTICULO 5°.- En los casos de recusación, excusación y licencia o bancaría de los miembros de la Cámara serán reemplazados en el orden siguiente:
a) Por los vocales de la otra Cámara en lo Criminal.
b) Por los jueces de instrucción.
c) Por los jueces correccionales.
d) Por los jueces de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial, de Minas y del Trabajo.
e) Por el Juez de Menores.
f) Por los agentes Fiscales y defensores en el orden de turno,
g) Por los conjueces de la lista.

ARTICULO 6°.- Habrá tres juzgados de Instrucción. Dos de ellos con asiento en la ciudad Capital y que se denominarán de Primera y Segunda Nominación y ejercerán Jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, con excepción de la asignada el Juzgado de Instrucción con asiento en la ciudad de Andalgalá y con la competencia sobre los Departamentos de Andalgalá, Belén y Pomán.

ARTICULO 7°.- En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces de Instrucción se reemplazaran recíprocamente y sucesivamente por los jueces Correccionales, de Menores, en lo Civil y Comercial, de Minas y del Trabajo, Agentes Fiscales y Defensores Generales en orden de turno y conjueces de la lista. 

ARTICULO 8°.- Dos Juzgados Correccionales con asiento en la Capital que ejercerán jurisdicción en todo el territorio de la Provincia con la competencia determinada en la Ley Procesal de la materia. El Juez Correccional será asistido por un Secretario Letrado el que deberá reunir las condiciones exigidas para ser Secretario (Artículo 58°, Ley 2337) y demás personal inferior que fijará la Ley de Presupuesto. 

ARTICULO 9°.- Para ser Juez Correccional se requiere las mismas condiciones exigidas para el Juez de Instrucción, gozando de la misma jerarquía y remuneraciones. 

* ARTICULO 10°.- En caso de excusación, recusación, licencia u otro impedimento de los Jueces Correccionales, serán reemplazados en el orden siguiente:
1) Por los otros Jueces Correccionales por el orden de turno y que no hayan intervenido en la causa;
2) Por los jueces de la Cámara Penal de Juicio y Apelación;
3) Por los Jueces en lo Penal Juvenil;
4) Por los jueces de Control de Garantía;
5) Por los jueces de primera instancia Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
6) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212° segunda parte de la Constitución Provincial.
* Modificado por:

Art. 7° Ley Nº 5730 - Decreto N° 52 (BO 5 18/01/2022)
Antecedentes:
Ley Nº
5654 - Decreto N° 1287  (16/07/2020)

ARTICULO 11°.- Corresponde al Juez de Menores, que tendrá jurisdicción en toda la Provincia y asiento en la Capital, la investigación y juzgamiento en única instancia de las causas determinadas en el Artículo 28° del Código Procesal Penal. Mientras no sea establecido dicho Juzgado, las funciones del mismo serán ejercidas por los Jueces de Instrucción y Cámara en lo Criminal respectivamente. 

ARTICULO 12° - Para ser Juez de menores se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Instrucción gozando de la misma jerarquía y remuneración. 

ARTICULO 13°.- En caso de recusación, excusación, licencia u otro impedimento será reemplazado sucesivamente por los Jueces de Instrucciones, Correccionales, Civil y Comercial, de Minas y del Trabajo, Agentes Fiscales, Defensores Generales en el Orden de Tumo y Conjueces de la lista. 

ARTICULO 14°.- Los Jueces de Paz Letrados ejercerán en materia Penal la competencia fijada por el Artículo 29° del Código Procesal Penal dentro de la Jurisdicción asignada por la Ley.
En caso de recusación, excusación u otro impedimento serán sucesivamente reemplazados por los demás jueces de Paz Letrados siempre que sean de la misma jurisdicción, por los representantes del Ministerio Público y por los conjueces de la lista. 

ARTICULO 15°.- Los Jueces de Paz Legos ejercerán en materia Penal la competencia determinada en el Artículo 30° del Código Procesal Penal dentro de la Jurisdicción que tienen asignadas por Ley. En caso de impedimento, recusación o excusación serán reemplazados por el JUEZ suplente y los conjueces por orden de la lista que confecciona la Corte de Justicia. 

 

MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 16°.- El Procurador General continuará la intervención de los Fiscales de las Cámaras del Crimen y Agentes Fiscales en las causas Penales que se eleven a la Corte de Justicia. Si considerase improcedente o infundados los recursos podrá desistir de los mismos. 

ARTÍCULO 17°.- El Procurador General será reemplazado en caso de impedimento, recusación o excusación el orden siguiente: por los Fiscales de las Cámaras de Crímenes, por los Agentes Fiscales en orden de turno y por los conjueces de la lista. 

ARTICULO 18°.- Corresponde a los Fiscales de Cámara además de las funciones acordadas por la Ley:
a) Continuar ante la Cámara en lo Criminal las acciones ejercidas por el Agente Fiscal.
b) Llamar a éste para que colabore con él o actúe durante el debate en los casos autorizados por la Ley Procesal. 

ARTICULO 19°.- Para ser Fiscal de Cámara se requerirán los mismos requisitos exigidos para ser vocal de Cámara y gozará de las misma jerarquía y remuneración. 

ARTICULO 20°.- Corresponde a los Agentes Fiscales actuar ante los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores; practicar la información sumaria previa a la citación directa y actuar ante la Cámara en lo Criminal en los casos previstos en la Ley Procesal de la Materia.
Habrá cuatro Agentes Fiscales con asiento en la Capital y uno con asiento en el Centro Judicial de Andalgalá. Atenderán en el fuero Penal y el Civil y ejercerán las demás funciones que le compete por los Códigos y Leyes respectivas. Cada uno tendrá un secretario no letrado y demás personal inferior que determine la Ley de Presupuesto.
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Fiscal dispondrá del Poder Coercitivo prescripto en los Artículos 68° y 126° del Código Procesal Penal. 

ARTICULO 21°.- Los Agentes Fiscales se reemplazarán entre sí, por los Defensores Generales conforme el turno y por los conjueces de la lista sucesivamente.

ARTICULO 22°.- Corresponde al Defensor de Cámara, asumir la Defensa de los detenidos procesados que no hayan designado otro defensor. Para ser Defensor de Cámara se requerirán los mismos requisitos exigidos para ser vocal de Cámara y gozará de la misma jerarquía y remuneración.
Actuará ante las Cámaras con arreglo al Código Procesal Penal y ejercerá además las funciones que las Leyes respectivas le señalen. En caso de impedimento, recusación o excusación el Defensor de Cámara será reemplazado por los Defensores Generales según su turno, por los Agentes Fiscales y por los conjueces de la lista. 

ARTICULO 23°.- Corresponde a los Defensores Generales asumir la defensa de los detenidos procesados y condenados que no hayan designado otro defensor. Habrá dos Defensores Generales con asiento en la Capital y uno con asiento en el Centro Judicial de Andalgalá. Actuarán ante la Policía y los Tribunales del fuero Penal con arreglo al Código Procesal Penal y ejercerán además las funciones que el Código Civil y Leyes respectivas le señalen. 

ARTICULO 24°.- En caso de impedimento, recusación o excusación los Defensores Generales se reemplazarán entre sí según su turno, por los Agentes Fiscales por orden de turno y por los conjueces de la lista. 

ARTICULO 25°.- Mientras no se constituya la Cámara de Apelación previsto por el Artículo 8° de la Ley 2337, las Cámaras en lo Criminal actuarán como Tribunal de Alzada del Fuero laboral y de Minas, modificándose en consecuencia y con este alcance el Artículo 150° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

ARTICULO 26°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. 

ARTICULO 27.- De forma. 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A SEIS DÍAS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.

 

 

Firmantes: MORENO-CORPACCI-Savio-Oviedo

Gestión: Hugo Alberto Mott (Gestion 1973-1976)

Observaciones:

   
Complementos

 

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