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Detalle de Ley 2144
  

 

Título: DISPOSICIONES PARA ATENDER DEMANDAS CONTRA LA PROVINCIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 20 Oct. 1964

Fecha de publicacion: 1 Abril 1965

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 2144
DISPOSICIONES PARA ATENDER DEMANDAS CONTRA LA PROVINCIA

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Los jueces no darán curso a ninguna ejecución contra el Estado Provincial sin que el demandante presente certificado de no adeudar impuesto provincial alguno, expedido por la Dirección General de Rentas, y acredite el cumplimiento de los trámites que se instituyen en la presente ley.

ARTICULO 2.- Los que demandaren judicialmente a la provincia y hubieren obtenido sentencia condenatoria de ésta al pago de cantidades de dinero, presentarán testimonio autenticado del fallo definitivo y de la liquidación de capital, intereses y costas aprobada judicialmente, por duplicado, en Fiscalía de Estado.
Fiscalía de Estado conservará junto a los antecedentes del juicio uno de los ejemplares presentados por el acreedor y remitirá el otro, inmediatamente, a Contaduría General de la Provincia.
Tanto Fiscalía de Estado como Contaduría General de la Provincia entregarán al interesado que lo solicitare constancia de la presentación de los testimonios que se indican precedentemente.

ARTICULO 3.- Los créditos contra la provincia resultante de fallos judiciales se atenderán con la partida que para tal fin se provea en el Anexo G., de la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos o en el Anexo equivalente en caso de modificarse la estructura del presupuesto.

ARTICULO 4.- Si los fondos correspondientes al Apartado “Sentencias Judiciales” del Anexo G. del Presupuesto no alcanzare para cubrir los créditos justificados ante Contaduría General de la Provincia, el Poder Ejecutivo contemplará dichos créditos en el proyecto de Presupuesto y Cálculo de Recursos para el año siguiente que envíe a la Legislatura, mediante la inclusión de esos créditos como deuda consolidada.

ARTICULO 5.- No podrán emplearse para atender los créditos resultantes de sentencias judiciales los fondos previstos en el Anexo J. titulado “Crédito Adicional” o en el Anexo que corresponda a tal concepto si se modificara la estructura del presupuesto.

ARTICULO 6.- Si los fondos de que se dispusieran, conforme a la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, para abonar créditos resultantes de sentencias judiciales no alcanzaren a cubrir totalmente el importe de la planilla de liquidación, se pagarán en la medida de dichos fondos los honorarios profesionales, los intereses y parte del capital, en este orden de preferencia.

ARTICULO 7.- Si el crédito emergente de sentencia judicial no fuere abonado por la provincia durante el ejercicio financiero cuya respectiva Ley de Presupuesto lo contemplara expresamente como deuda consolidada, el titular del crédito podrá ejecutarlo con la sola presentación de la constancia a que se refiere el artículo 2 y por ante el mismo Tribunal en que se dictó la sentencia.

ARTICULO 8.- Si las sentencias judiciales condenatorias de la provincia se ejecutaren sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, la provincia podrá oponer como excepción la de estado de ejecución fundada en estas disposiciones, correspondiendo a la parte actora acreditar los trámites administrativos prescriptos en el artículo 2. Queda así modificado el artículo 539 del Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 9.- En las ejecuciones contra el Estado Provincial los honorarios de los abogados y procuradores se regularán con una disminución del 50% respecto a la escala y disposiciones pertinentes de la Ley 1599.

ARTICULO 10.- Derógase toda disposición legal que se oponga a las prescripciones de la presente ley.

ARTICULO 11.- De forma.

 

Firmantes: SELEME-Forte-Garcia-Dulce

Gestión: Armando Luis Navarro (Gestion 1963-1966)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 19/1965

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