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Título: CRÉASE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE ANDALGALÁ
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 4 Junio 1980
Fecha de publicacion: 15 Julio 1980
Cuerpo de Decreto Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.– Creáse la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Catamarca, con asiento en la Ciudad de Andalgalá, y con jurisdicción en los Departamentos de Andalgalá, Pomán, Belén, Santa María y Antofagasta de la Sierra.
* ARTICULO 2.– Créase el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Menores de Primera Nominación, con asiento en la Ciudad de Andalgalá, comprendiendo su jurisdicción los Departamentos de Andalgalá y Pomán en forma exclusiva.
* Modificado por art. 1 Ley Nº 4800 (BO 09/09/1994)
ARTICULO 3.– La competencia, deberes y atribuciones del Juzgado precedentemente creado, quedan determinadas a lo establecido en los Capítulos XII, XIII, XVI y XVII de la Ley 2337, Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 4.– El Juzgado de Instrucción en lo Penal con sede en la Ciudad de Andalgalá, pasa a integrar la 2da. Circunscripción Judicial, manteniendo la competencia y jurisdicción que le estableciera su Ley de creaeión, ampliándose a lo Civil y Comercial la competencia de los Ministerios Fiscal y Pupilar.
ARTICULO 5.– La subrogación de los magistrados y funcionarios de la Segunda Circunscripción Judicial, se efectuará dentro de los que integran la misma, y de acuerdo con las previsiones de la Ley 2337 -Orgánica del Poder Judicial- y Acordadas reglamentarias de la Corte de Justicia.
ARTICULO 6.– Suprímese el Juzgado de Paz Lego de la Ciudad de Andalgalá, debiendo la Corte de Justicia redistribuir su personal y muebles y útiles en el Juzgado creado por el Art. 2. Sin perjuicio de ello, el actual Juez de Paz Lego pasará a desempeñar el cargo de Secretario del Juzgado que se crea por la presente Ley.
ARTICULO 7.– Las causas actualemente en trámite que correspondan a materia civil y comercial de los Departamentos Andalgalá, Pomán, Belén, Antofagasta de la Sierra y Santa María, continuarán hasta su conclusión en la circunscripción en que fueron iniciadas.
ARTICULO 8.– El Poder Ejecutivo adoptará las previsiones presupuestarias necesarias para la implementación de la presente Ley.
ARTICULO 9.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: BARCENA–Acuña
Gestión: Oscar María Barcena (Gestion 1978-1981)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):