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Título: CREACIÓN Y PROCEDIMIENTO JUZGADO DE MENORES
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 24 Feb. 1983
Fecha de publicacion: 25 Marzo 1983
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TITULO I:
INTERPRETACION DE LA LEY
ARTICULO 1.- La presente Ley será interpretada en todos los casos en el sentido más favorable al menor.
TITULO II:
DEL JUEZ DE MENORES
ARTICULO 2.- Créase el Juzgado de Menores, que será unipersonal y estará a cargo de un juez letrado, el que deberá reunir las condiciones exigidas para los jueces de primera instancia por la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica de Tribunales, y preferentemente, poseer conocimientos especiales en la materia.
ARTICULO 3.- El Juez de menores procederá de oficio o a instancia del Asesor de Menores, el Fiscal, de la Dirección de Acción Social, de la autoridad policial, demás organismos proteccionales o de parte interesada.
CAPITULO I:
DE LA COMPETENCIA GENERAL
ARTICULO 4.- El Juez de Menores conocerá en toda cuestión que afecte en el orden civil, asistencial, laboral, educacional, de salud o faltas a la persona y bienes de un menor de edad en situación irregular y de los menores de catorce a dieciocho años que incurrieran en un hecho que la Ley penal califica como delito.
ARTICULO 5.- Se considera menor en situación irregular a toda persona legalmente incapaz por razones de edad que se encontrara en situación de peligro, de abandono material o moral, sufriera de discapacidad mental o física, o incurriera en conducta antisocial.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA ESPECIAL
SECCION 1:
DE LA COMPETENCIA PENAL Y DE FALTAS
* ARTICULO 6.- Los jueces de menores serán competentes para conocer y resolver:
a) En la investigación de los delitos imputados a menores de hasta 18 años, sea como autores o partícipes, correspondiendo su juzgamiento a los Juzgados Correccionales o Cámaras de Sentencia, de acuerdo a sus respectivas competencias, debiendo proceder conforme a lo prescripto por el artículo 4 de la Ley 22.278 o la que la sustituya.
b) En la investigación y juzgamiento de las faltas cometidas por menores de edad.
c) En la investigación y juzgamiento de las faltas cometidas en perjuicio de menores.
* Modificado por: Ley 4.908 de Catamarca Art.6 (B.O. 08-07-1997)
ARTICULO 7.- En los casos de los incisos a) y b) del artículo anterior, para la atribución de la competencia al Juez de Menores se tendrá en cuenta la edad del menor en el momento de comisión del delito o falta.
* ARTICULO 8.- En los casos en que un mismo hecho participe un menor de 18 años y un mayor de edad, conocerá y resolverá el tribunal ordinario competente para instruir y juzgar con arreglo a la materia, permaneciendo aquel menor bajo la jurisdicción del Juez de Menores en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de Menores remitirá al magistrado instructor y elevará al Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que se estimen convenientes para cumplir su finalidad. El juez que entienda en la causa evitará en todo lo posible la presencia personal del menor en los actos de procedimiento. El Tribunal de Juicio deberá proceder respecto del menor conforme a lo prescripto por el artículo 4 de la Ley 22.278 ; o la que la sustituya. El tribunal ordinario juzgará también sobre la acción civil ejercida.
* Modificado por: Ley 4.908 de Catamarca Art.6 (B.O. 08-07-1997)
ARTICULO 9.- Las acciones civiles por reparación de daños y perjuicios originados por el delito o falta no podrán ejercerse ante el Juzgado de Menores.
SECCION 2:
DE LA COMPETENCIA ASISTENCIAL
ARTICULO 10.- El Juez de Menores será competente para conocer y resolver sobre la situación de todo menor en situación irregular no comprendida en las hipótesis de los artículos 6, 11 y 13 de la presente Ley, y en especial las siguientes:
a) De los menores que se encuentren en estado de abandono o de peligro material o moral, o faltos de asistencia.
b) De la situación de los que aparezcan como víctimas de un delito o falta.
c) De las infracciones previstas en el artículo 18 de la Ley 10.903 .
d) De la situación de los menores de edad cuando sus padres, tutores, guardadores o establecimiento de educación o enseñanza así lo soliciten.
SECCION 3:
DE LA COMPETENCIA CIVIL
ARTICULO 11.- El Juez de Menores conocerá y resolverá en las cuestiones que afecten a los menores de su competencia, referentes a:
a) Patria potestad y filiación.
b) Tutela y guarda.
c) En la adopción de menores, inscripción de nacimientos y venias.
d) En la acción por alimentos.
ARTICULO 12.- En los juicios por nulidad de matrimonio o divorcio de los padres en los que se ventilen, aún por vía incidental cuestiones que afecten a los hijos menores de edad, será competente el Juez Civil ordinario que conozca en aquellos no obstante que tales cuestiones se encuentren o puedan encontrarse comprendidas en algunos de los supuestos especificados en el artículo anterior.
SECCION 4:
DE LA COMPETENCIA LABORAL
ARTICULO 13.- El Juez de Menores será competente para:
a) Autorizar el trabajo de menores con intervención del Asesor de Menores cuando así corresponda.
b) Fiscalizarlo en las fábricas, talleres, sitio o lugares públicos o privados con el fin de asegurar el cumplimiento de la legislación vigente.
SECCION 5:
MEDIDAS PROVISORIAS
ARTICULO 14.- En todos los casos en los que el Juez de Menores sea competente podrá disponer medidas provisorias de resguardo a la persona y bienes de los menores, como así también cuota alimentaria con el mismo carácter, las que sólo cesarán con la decisión definitiva del asunto. Contra la Resolución que las imponga procederá el recurso de reposición, que será resuelto previa vista al asesor de menores y sin más trámite. Contra esta Resolución podrá interponerse recursos de apelación. En ambos casos se concederá solo en efecto devolutivo.
CAPITULO III:
DE LA SUPER INTENDENCIA
ARTICULO 15.- El Juez de Menores ejercerá funciones de superintendencia sobre las instituciones públicas o privadas donde se alojaran menores, adoptando las medidas necesarias a los fines de asegurar su efectiva asistencia y protección.
ARTICULO 16.- El Juez de Menores tendrá como órgano de ejecución, colaboración y asistencia técnica a la Dirección de Acción Social, que actuará bajo su jurisdicción, siempre que no se trate de actos de simple policía y asistencia, reservados a ésta.
CAPITULO IV:
REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR
ARTICULO 17.- Todo menor debe hallarse bajo la autoridad de sus padres, tutor o guardador. Se entiende por guardador a la persona que por cualquier motivo tiene a un menor momentánea o habitualmente bajo la responsabilidad de su vigilancia, educación, colocación, o trabajo.
ARTICULO 18.- Toda persona, aún los padres respecto de sus hijos, que entregará un menor a otra para su tenencia o guarda habitual, y la que lo recibiera, deberá comunicarlo al Juez de Menores.
ARTICULO 19.- En los casos en que la Dirección de Acción Social ejerza la tutela definitiva de un menor, ya sea por disposición judicial o en los términos del artículo 8 de la Ley 10.903 , determinará el tratamiento más conveniente para el menor y sus intereses, como su internación en un instituto adecuado u otros sistemas alternativos, con comunicación al Juez de Menores.
CAPITULO V:
RECUSACION Y EXCUSACION
ARTICULO 20.- En los casos de impedimento, ausencia, excusación o recusación, el Juez de Menores será subrogado por los jueces en lo Civil y Comercial, Laboral o de Instrucción según la materia y por orden de nominación; agentes fiscales que correspondan, defensores generales y en última instancia, por abogados de la lista de conjueces. En el orden asistencial, subrogará en primer término el Juez de primera instancia en lo civil en turno.
Para la recusación o excusación del Juez de Menores y excusación del Asesor de menores y los secretarios, se aplicarán las causales y procedimiento previsto en el Código Procesal Civil salvo en la materia penal en cuyo caso se aplicarán las disposiciones respectivas del Código Procesal Penal.
No se admitirá la recusación sin expresión de causa.
ARTICULO 21.- El Asesor de Menores será subrogado por el Defensor General de Tribunales, por los Agentes Fiscales y en última instancia, por abogados de la lista de conjueces.
Los Secretarios se subrogarán en el orden siguiente: Secretario en lo Penal y de Faltas, por el Secretario en lo Asistencial y los secretarios en lo Asistencial y en lo Civil y Laboral, entre sí. En caso de impedimento del subrogante, se aplicará el mismo orden y turno que el previsto para el Juez de Menores, según la materia.
El Juez de Menores resolverá sin trámite ni recursos las excusaciones e impedimentos de los Secretarios.
ARTICULO 22.- Para el trámite de la recusación y excusación y en lo no previsto en el presente capítulo, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Código Procesal Penal, según corresponda.
TITULO III:
DEL ASESOR DE MENORES Y LAS SECRETARIAS
CAPITULO I:
DEL ASESOR DE MENORES
ARTICULO 23.- Créase el cargo de Asesor de Menores, integrante del Ministerio Pupilar. El Asesor de Menores deberá reunir las condiciones exigidas para los funcionarios del Ministerio Público, preferentemente con conocimientos especiales en la materia.
ARTICULO 24.- Serán funciones del Asesor de Menores:
a) Intervenir en todo asunto que se relacione con la persona y bienes de un menor de edad de la competencia del Juzgado, atendiendo su salud, seguridad, educación moral e intelectual y solicitar en su caso las medidas legales que correspondan.
b) Intervenir en los procesos penales y de faltas seguidos contra menores y asumir la defensa de los que carezcan de defensor particular. Estas funciones no serán ejercidas acumulativamente por el mismo representante del Ministerio Pupilar.
c) Intervenir en los casos de competencia asistencial.
d) Ejercer la representación promiscua establecida en el artículo 59 del Código Civil , interviniendo en todo juicio civil, penal, comercial, laboral o de faltas en que este interesado un menor de edad o un incapaz.
e) Promover los juicios de suspensión y pérdida de la patria potestad y tutela y guarda de menores bajo la competencia del Juzgado.
f) Solicitar en los casos en que correspondiera, la derivación de las actuaciones a los jueces en lo penal, para el juzgamiento de los delitos cometidos por mayores en perjuicio de menores.
g) Intervenir en los juicios de faltas imputadas a mayores en perjuicio de menores.
h) Estudiar los antecedentes socio-familiares de los menores, como así también los judiciales y policiales, para aconsejar sobre su tratamiento definitivo.
i) Inspeccionar los establecimientos públicos y privados donde se encuentren menores por lo menos cada tres meses, con conocimiento del Juez de Menores elevando a éste un informe con las observaciones que estimare conveniente.
j) Informar al Juez de Menores, semestralmente o en las oportunidades en que fuera necesario sobre la evolución de los menores que se hallan bajo el control y dependencia del Juzgado.
k) Coordinar estas funciones con las que cumple la Dirección de Acción Social (D.A.S.) y demás reparticiones o instituciones dependientes del Poder Ejecutivo con competencia en la materia de minoridad.
CAPITULO II:
DE LAS SECRETARIAS
ARTICULO 25.- El Juzgado contará con tres (3) Secretarías: Civil y Laboral; Penal y de Faltas; y Asistencial, que estarán a cargo de Profesionales abogados quienes deberán además reunir las condiciones exigidas para los Secretarios de Primera Instancia por laLey Orgánica del Poder Judicial; preferentemente con conocimientos especiales sobre la materia.
* ARTICULO 26.- Nota de redacción: Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley 4892.
* Derogado por: Ley 4.892 de Catamarca Art.6 (B.O. 13-09-1996)
TITULO IV:
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I:
PROCEDIMIENTO DE PREVENCIÓN
ARTICULO 27.- Al tomar conocimiento la autoridad de prevención (Policía, Dirección de Acción Social o Cuerpo de Vigilancia Juvenil) de que un menor de edad se encontrará en situación irregular o a un menor de dieciocho (18) años se le imputara un delito o falta, arbitrará las medidas de seguridad adecuadas al caso y hará comparecer al menor ante el Juez de Menores dentro de las veinticuatro (24) horas remitiéndole en el mismo plazo la denuncia y una información detallada de los hechos, nombre de personas, domicilios y demás datos útiles a la investigación.
ARTICULO 28.- La detención de un menor se concretará solo cuando fuere estrictamente necesario hacerlo por la gravedad del delito imputado, la temibilidad revelada, por el peligro en que se encuentre o porque de otra manera fuere imposible averiguar su domicilio o su familia, observándose lo prescrito por el artículo 35 in fine, de la presente Ley. En todos los casos se evitará la publicidad del hecho en cuanto concierne al menor, sea al hacer la averiguación, al mantenerlo detenido o al conducirlo a algún lugar.
ARTICULO 29.- La Dirección de Acción Social, la Policía y el Cuerpo de Vigilancia Juvenil son los auxiliares naturales del Juez de Menores para el cumplimiento y el deligenciamiento de las medidas y providencias que les encomendare la instrucción de las prevenciones sumariales y en toda otra diligencia conducente al cumplimiento de esta Ley.
CAPITULO II:
PROCEDIMIENTO ASISTENCIAL
ARTICULO 30.- Una vez el menor a disposición del Juez y recibida la información del artículo 27, el Juez de Menores tomará las medidas precautorias que estime convenientes en beneficio del menor y practicará cuanta investigación considere útil, sin admitir recurso alguno. Citará a una audiencia en presencia del Asesor de Menores, al padre, madre, tutor o guardador, baja apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparencia, interrogará al menor, producirá la prueba que se le ofrezca si no fuera impertinente o superabundante. Requerirá de la Secretaría Asistencial los informes pertinentes sobre la situación psicosocial del menor, y, previo dictamen del Asesor de Menores, resolverá de inmediato la cuestión aplicando el precepto legal que corresponda a la situación del menor, y disponiendo de éste en su persona y bienes como mejor convenga a su asistencia y protección.
ARTICULO 31.- Contra la Resolución que decida la situación del menor podrán interponerse los recursos previstos en elCódigo Procesal Civil. Para su trámite se aplicarán los plazos y procedimiento previstos en el citado Código para el juicio de carácter sumarísimo.
En todos los casos se correrá vista al Asesor de Menores.
ARTICULO 32.- El procedimiento previsto en el presente capítulo se aplicará al trámite de todas las cuestiones, cualquiera sea su naturaleza, que no tuvieren establecido alguno en especial.
CAPITULO III:
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCION 1:
PROCEDIMIENTO PENAL
* ARTICULO 33.- En los casos en que corresponda iniciar proceso contra un menor de 18 años por suponérselo autor de un delito, el Juez de Menores y el Tribunal de Juicio procederán de acuerdo a las disposiciones de la ley 22.278; de la presente ley y, del Código Procesal Penal
* Modificado por: Ley 4.908 de Catamarca Art.6 (B.O. 08-07-1997)
ARTICULO 34.- El procedimiento se iniciará de oficio, por información de la autoridad de prevención (Artículo 27 de esta Ley) o por denuncia.
ARTICULO 35.- El Juez de Menores ordenará la comparencia del menor por simple citación, salvo que se hiciera absolutamente necesario ordenar su detención. La citación se hará extensiva a los padres, tutores o guardadores del menor bajo los apercibimientos del Artículo 30.
En los casos en que corresponda la detención del menor, éste será inmediatamente alojado en un establecimiento especial para menores, hasta tanto el Juez disponga provisionalmente del mismo conforme las disposiciones de laLey 22.278 y de la presente.
ARTICULO 36.- Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Código Procesal Penal, al indagar al menor el Juez de Menores deberá observar las siguientes reglas:
a) Lo interrogará personalmente, dirigiendo el interrogatorio, además de las circunstancias relativas al hecho imputado, al conocimiento de su capacidad, grado de educación, afectividad, tendencias, hábitos y demás circunstancias de orden psíquico y ambientales.
b) Deberá participar en la indagatoria, bajo pena de nulidad, el Asesor de Menores, quién tendrá los deberes y facultades de los artículos 174 y 180 del Código Procesal Penal.
ARTICULO 37.- Las disposiciones sobre prisión preventiva y excarcelación no regirán para los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años, debiendo proceder el Juez de Menores a su respecto, conforme lo prescrito por laLey 22.278 .
Al efecto el Juez de Menores deberá disponer provisoriamente del menor con la mayor brevedad posible aún antes de dictarse Resolución sobre la instrucción. A tal fin, y en todos los casos requerirá de la Secretaría Asistencial la realización de un examen médico psicológico que versará sobre las condiciones de salud, las enfermedades padecidas por el menor y sus familiares directos, la diagnosis y el respectivo pronóstico, las características psicológicas y una apreciación sobre el destino u ocupación apropiados a su personalidad, y un estudio socio ambiental, que deberá consignar, entre otras circunstancias, las referentes a educación, vivienda, ocupación, situación moral y económica del menor y su grupo familiar. El Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo del menor y de sus padres, tutores o guardadores.
ARTICULO 38.- La disposición provisoria a que alude el artículo anterior consistirá en:
a) Reubicar al menor en su núcleo familiar colocándolo en poder de sus padres, tutores o guardadores, bajo directo control del Juez de Menores, salvo que causas graves lo hagan desaconsejable.
b) Colocarlo en un hogar sustituto, confiándolo a una persona o matrimonio responsable bajo directo control del Juez de Menores.
c) De no ser posible, si el menor tuviera graves problemas de conducta, deberá internárselo en un establecimiento especial para menores, donde se lo someterá a un tratamiento integral tendiente a los fines señalados en la Ley Nacional de Menores , bajo directo control del Juez de Menores.
Si como consecuencia de este tratamiento desaparece los problemas de conducta o se consigue la persona o matrimonio responsable se aplicará lo dispuesto en los incisos a) y b).
Las disposiciones del presente artículo y del anterior se aplicarán también para la disposición de los menores de hasta catorce (14) años en los casos que ésta proceda.
Tanto en el caso de los incisos a) y b) como en el del inciso c), se elevará periódicamente al Juez de Menores un informe completo sobre la situación y evolución del menor el que estará a cargo, respectivamente, del Servicio Social de la Secretaría Asistencial y la Dirección del Establecimiento.
* ARTICULO 39.- Dictado el sobreseimiento que prevé el artículo 331 del Código Procesal Penaly si el menor se hallase abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presentare graves problemas de conducta, el Juez de Menores dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador a cuyo efecto será aplicable lo dispuesto por los artículos 37 y 38 de esta Ley
* Modificado por: Ley 4.908 de Catamarca Art.6 (B.O. 08-07-1997)
ARTICULO 40.- Bajo la pena de nulidad, deberá intervenir en el debate el Asesor de Menores.
ARTICULO 41.- Cuando la sentencia no fuera absolutoria y no se hubiesen cumplido los requisitos previstos en los incisos 2) y 3 ) del artículo 4 de la ley 22.278 , se limitará a declarar la responsabilidad penal del menor procesado. Una vez cumplido dichos requisitos, el Tribunal del Juicio absolverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiere. Junto con la resolución que ponga fin al proceso deberá decidir sobre la disposición definitiva del menor, con audiencia previa del padre, tutor o guardador a cuyo efecto serán de aplicación los artículos 37 y 38 de la presente Ley.
La disposición definitiva será apelable por el padre, tutor o guardador y por el Asesor de Menores.
En los casos en que se imponga pena privativa de libertad, el menor será alojado en un establecimiento especial de Reeducación de Menores dependientes de la Dirección de Acción Social
* Modificado por: Ley 4.908 de Catamarca Art.6 (B.O. 08-07-1997)
* ARTICULO 42.- En los casos en que se solicitara libertad condicional, el Tribunal de Juicio deberá solicitar bajo pena de nulidad, de la Secretaria Asistencial y del Director del Establecimiento informe sobre la resocialización del menor y sobre las condiciones socio-ambientales de su familia.
* Modificado por: Ley 4.908 de Catamarca Art.6 (B.O. 08-07-1997)
SECCION 2:
PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTICULO 43.- En la tramitación de las causas de competencia civil del Juez de Menores se aplicarán los procedimientos establecidos por el Código Procesal Civil, y, en lo no previsto, el trámite del juicio sumarísimo.
SECCION 3:
DEL JUICIO DE REHABILITACION
ARTICULO 44.- Los padres, tutores o guardadores que hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad o tenencia de un menor comprendido en la presente Ley podrán solicitar que la medida se deje sin efecto transcurrido dos (2) años de haber quedado ejecutoriada la sentencia.
ARTICULO 45.- Recibida la petición se dará traslado al Asesor de Menores, fijándose la audiencia del Artículo 30 de la presente Ley.
Previo a resolver, y bajo pena de nulidad, deberá solicitar de la Secretaría Asistencial información socio ambiental tendiente a comprobar si el reclamante se encuentra debidamente capacitado para el ejercicio de sus obligaciones y si la educación del menor se verá perjudicada con la vuelta al poder de aquél. Cumplido, dictará sentencia de inmediato.
CAPITULO VI:
DE LA SENTENCIA
ARTICULO 46.- El Juez de Menores se ajustará en sus sentencias a las disposiciones de los respectivos códigos procesales, pudiendo adoptar cuantas medidas estime oportunas en el interés tutelar del menor.
* ARTICULO 47.- Las resoluciones dictadas por el Juez de Menores y el Tribunal de Juicio podrán ser impugnadas por medio de los recursos previstos en las respectivas leyes procesales. En los casos de competencia asistencial se aplicarán los recursos previstos en el Código Procesal Civil
* Modificado por: Ley 4.908 de Catamarca Art.6 (B.O. 08-07-1997)
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 48.- El Juez, de oficio o a petición de parte, con intervención del Asesor de Menores o del Agente Fiscal, podrá rever las medidas que hubiera dictado, cuando considere que es necesario aplicar otras más eficaces para la atención, educación o rehabilitación del menor.
ARTICULO 49.- El Juez de Menores controlará en forma periódica por intermedio del Servicio Social de la Secretaría Asistencial, el debido ejercicio de la guarda de los menores que hubiera otorgado respecto a la salud, alimentación, vestido, formación moral e intelectual del menor sujeto a la misma.
ARTICULO 50.- Los menores internados por orden judicial en establecimientos dependientes de la Dirección de Acción Social sólo podrán ser trasladados por ésta a otros institutos, previa autorización del Juez de Menores que haya dispuesto la medida quién deberá expedirse en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 51.- El Patronato de Liberados de los menores de edad será ejercido por la Dirección de Acción Social mientras éstos no alcancen la mayoría de edad.
ARTICULO 52.- Los jueces que hayan dispuesto la internación de menores sometidos a procesos penales o asistenciales deberán procurar que ésta no se prolongue más allá de lo estrictamente necesario. A dicho efecto, deberá cumplimentar de oficio todas las diligencias dirigidas a obtener que el menor egrese, reintegrándolo a su núcleo familiar o insertándolo en otro que lo sustituya, sea por la concesión de subsidios, guarda simple, o con fines de adopción o cualquier otro medio adecuado.
* ARTICULO 53.- En los procesos de menores, todas las actuaciones serán reservadas evitándose la publicidad, salvo para las partes, sus letrados, funcionarios intervinientes y la Dirección de Acción Social. El Tribunal podrá permitir la asistencia a las audiencias a aquellas personas que justifiquen un interés legítimo
* Modificado por: Ley 4.908 de Catamarca Art.6 (B.O. 08-07-1997)
ARTICULO 54.- El personal administrativo, policial y judicial que intervenga en la tramitación de los expedientes que se labren en los casos de menores, fundamentalmente en el orden penal, de faltas y asistencial, al tomar declaración al menor y demás personas citadas al proceso (testigos, etc.) procurarán que el lenguaje de las actas a la par de guardar fidelidad con la declaración, respete la dignidad del menor y la seriedad del Juzgado. El incumplimiento de la presente disposición será causal de sanción disciplinaria.
ARTICULO 55.- En caso de silencio u obscuridad de esta Ley, se aplicarán en cuanto fuere pertinente las disposiciones de los ordenamientos procesales que correspondan conforme a la materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTICULO 56.- El Poder Ejecutivo adoptará las previsiones presupuestarias necesarias para la implementación de la presente Ley.
ARTICULO 57.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 58.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CASTILLO-Acevedo
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones: Ver Ley N° 5082 - Decreto Nº 958
Decreto de Reglamentación (0):