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Detalle de Ley 5436
  

 

Título: ESTABLECEN Y REGULAN EL RÉGIMEN PROVINCIAL DE ESTÍMULOS PROMOCIONALES DE LA ZONA DE FRONTERA DE LA PROVINCIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 14 Mayo 2015

Fecha de publicacion: 1 Set. 2015

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Ley Nº 5436 – Decreto Nº 822
ESTABLECEN Y REGULAN EL RÉGIMEN PROVINCIAL DE ESTÍMULOS PROMOCIONALES DE LA ZONA DE FRONTERA DE LA PROVINCIA

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ESTIMULOS PROMOCIONALES - ZONA DE AREA DE FRONTERA

ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de la presente Ley establecen y regulan el régimen provincial de estímulos promocionales tendientes a fomentar el desarrollo sostenido de la Zona de Frontera de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 2°.- Definición: Se considera Zona de Frontera, al espacio adyacente al límite internacional de la República Argentina en la Provincia de Catamarca, con la República de Chile. 

ARTÍCULO 3°.- Delimitación: La Provincia de Catamarca integra la Zona de Area de Frontera «San Francisco», que comprende parte de los departamentos de Antofagasta de la Sierra, Tinogasta y Belén, según lo delimita el Decreto Nacional Nº 887/94.

ARTÍCULO 4°.- Dentro de la Zona de Frontera se dará prioridad a sus áreas que por su situación y características especiales, requieran la promoción prioritaria de su desarrollo.

ARTÍCULO 5°.- De los Objetivos: Los objetivos generales son los siguientes:
a) Establecer un régimen provincial de estímulos promocionales a fin de alcanzar los objetivos de la Ley Nacional Nº 18.575 y lo dispuesto en el Artículo 55° de la Constitución Provincial.
b) Efectivizar la aplicación de los beneficios otorgados por la Ley mencionada en el inciso a) a fin de favorecer a las comunidades de Zona de Área de Frontera.
c) Crear la estructura administrativa de conducción, dirección, control y supervisión de los programas y proyectos a desarrollar en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
d) Crear las condiciones adecuadas para la radicación de pobladores, mejorar la infraestructura y explotar los recursos naturales como actividad sustentable y en preservación del ambiente.
e) Coordinar acciones de integración de la Zona de Frontera de la Provincia de Catamarca con las Zonas de Áreas de Fronteras del resto de la Nación.
f) Alentar el afianzamiento de vínculos espirituales, culturales y económicos entre la población de la zona y la de los países limítrofes, conforme a la política internacional de la República Argentina.
g) Fomentar el turismo internacional.

ARTÍCULO 6°.- De la Autoridad Competente: Disponerse como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Estado de Coordinación Regional y/o el órgano que lo remplace.

ARTÍCULO 7°.- Las acciones promocionales para la Zona de Área de Frontera deberán proporcionar:
a) Estímulos suficientes que propendan a la radicación y arraigo de población;
b) Adecuar la infraestructura de transporte y comunicación;
c) Apoyo de carácter económico y financiero que faciliten la explotación, elaboración y transformación de los recursos naturales de las zonas;
d) Régimen diferenciado crediticio, impositivo y arancelario para instalar industria o ampliar los existentes;
e) Facilidad de acceso a la tierra y vivienda propia;
f) Conveniente asistencia técnica a la economía regional;
g) Elevación del nivel educacional, sociocultural y sanitario;
h) Accesibilidad y apoyo económico a los emprendimientos turísticos;
i) Capacitación, estímulo y apoyo profesional a fin de aumentar y mejorar la producción agrícola ganadera específica de la zona;
j) Creación de un fondo provincial específico a fin de cumplir los objetivos establecidos en la presente Ley;
k) Gestión ante las Autoridades Nacionales en la inclusión de programas específicos e inversión de fondos determinados al desarrollo de Zonas de Áreas de Fronteras;
l) Todo otro tipo de facilidad que propenda a la consecución de los objetivos perseguidos.

ARTÍCULO 8°.- Del Comisionado: Las medidas promocionales resultantes de las orientaciones contenidas en el Artículo 7° de esta Ley serán coordinadas en las Áreas de Frontera por un comisionado, representante de cada uno de los departamentos integrantes de la zona de frontera (Tinogasta, Belén y Antofagasta de la Sierra), quienes deberán ser Argentinos nativos con domicilio y residencia en el departamento al que corresponda la representación.

ARTÍCULO 9°.- Designación: Será designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia y dependerá de la Secretaría de Estado de Coordinación.

ARTÍCULO 10°.- De las Funciones del Comisionado: Las funciones específicas del comisionado de zona de área de frontera serán determinadas en reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 11°.- En la zona de área de frontera y a los fines de lo establecido en el Artículo 5, inciso d) de la presente Ley, se fomentará la radicación de habitantes argentinos nativos, o argentinos naturalizados y extranjeros con probado arraigo al país.

ARTÍCULO 12°.- Las vacantes de cargos docentes o de funcionarios públicos provinciales en la zona de frontera deberán ser cubiertas por argentinos nativos o naturalizados, con seis (6) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo, priorizando a los residentes en el mismo departamento.

ARTÍCULO 13°.- Se harán conocer anualmente a la comisión Bicameral Permanente de Frontera del Poder Legislativo de la Provincia las medidas específicas, proyectos y programas a aplicar en la zona de área de frontera.

ARTÍCULO 14°.- Las características, formato, modo y plazo de presentación de los «Programas Operativos Anuales» (P.O.A.), según lo establecido en la Ley Nacional Nº 18.575, se determinarán en la reglamentación de la presente Ley. 

ARTÍCULO 15°.- La Provincia de Catamarca se adhiere a la Ley Nacional N° 18.575.

ARTÍCULO 16°.- La presente Ley será reglamentada dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación.

ARTÍCULO 17°.- De forma.

 

 

Ley 18.575
PROMOCION PARA EL DESARROLLO DE ZONAS DE FRONTERAS.

BUENOS AIRES, 30 de Enero de 1970
Boletín Oficial, 3 de Febrero de 1970

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Esta ley establece las previsiones tendientes a promover el crecimiento sostenido del espacio adyacente al límite internacional de la República, que a estos efectos se considerará zona de frontera para el desarrollo.

Art. 2.- Los objetivos generales a alcanzar en la zona de frontera, seán los siguientes:
a) Crear las condiciones adecuadas para la radicación de pobladores, mejorar la infraestructura y explotar los recursos naturales;
b) Asegurar la integración de la zona de frontera al resto de la Nación;
c) Alentar el afianzamiento de vínculos espirituales, culturales y económicos entre la población de la zona y la de los paises limítrofes, conforme a la política internacional de la República.

Art. 3.- Dentro de la zona de frontera, se establecerán áreas de frontera que son las que por su situación y características especiales, requieren la promoción prioritaria de su desarrollo.

Art. 4.- El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la determinación de la zona y áreas de frontera, y la modificación y cesación de dicho régimen, una vez logrados los objetivos propuestos.

Art. 5.- Los objetivos, políticas, estrategias y demás medidas referentes a zona y áreas de frontera deberán ser contemplados y/o incluidos en la formulación y elaboración de los planes de desarrollo y seguridad. El Consejo Nacional de Seguridad fiscalizará la integración y ejecución de los mismos.

Art. 6.- Las medidas promocionales para la zona y en especial las áreas de frontera deberán proporcionar:
a) Estímulos suficientes que propendan a la radicación y arraigo de población;
b) Adecuada infraestructura de transporte y comunicaciones;
c) Apoyos de carácter económico y financiero que faciliten la explotación, elaboración y transformación de los recursos naturales de la zona;
d) Régimen especial crediticio, impositivo y arancelario para instalar industrias o ampliar los existentes;
e) Facilidad de acceso a la tierra y vivienda propia;
f) Conveniente asistencia técnica a la economía regional;
g) Elevación del nivel educacional, sociocultural y sanitario;
h) Todo otro tipo de facilidad que propenda a la consecución de los objetivos perseguidos. Cuando dichas medidas deben aplicarse en los parques nacionales, las mismas se adecuarán a la ley 12.103 o sus modificatorias.

Art. 7.- Las medidas promocionales resultantes de las orientaciones contenidas en el artículo 6 de esta ley serán coordinadas en las áreas de frontera por un comisionado de área de frontera, quien deberá ser argentino nativo y fijar residencia permanente en la misma. Será designado por el gobernador respectivo y dependerá directamente del mismo.

Art. 8.- En la zona y en especial en las áreas de frontera y a los fines de lo establecido en el artículo 2, inciso a) de la presente ley, se fomentará la radicación de habitantes argentinos nativos, o argentinos naturalizados y extranjeros con probado arraigo al país y de reconocida moralidad.

Art. 9.- Las vacantes de cargos docentes o de funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales en la zona de frontera deberán ser cubiertas por argentinos nativos o naturalizados, con seis (6) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.

Art. 10.- Los gobernadores de provincia harán conocer anualmente al Poder Ejecutivo las medidas específicas a aplicar en la zona y áreas de frontera, sin perjuicio de su inclusión en los planes a que se refiere el artículo 5. de la presente ley.

Art. 11.- Esta ley será reglamentada dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmantes
ONGANIA - Imaz.

 

 

Firmantes: MARCIAL-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

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