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Detalle de Decreto Ley 3343
  

 

Título: REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y DE MANDATOS – REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL N° 17.801

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 28 Junio 1978

Fecha de publicacion: 18 Ago. 1978

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Decreto-Ley Nº 3343
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y DE MANDATOS – REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL N° 17.801

 

VISTO:
Lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 17.801  y lo actuado en el expediente R-15066/76, y acorde con el ejercicio de las facultades, legislativas conferidas por el Artículo 1,1.1. de la instrucción 1/77 de la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.– La presente Ley es reglamentaria de la Ley Nacional 17.801. La organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad se ajustará a las disposiciones de la Ley Provincial 788 y las modificaciones que resulten de la presente.

ARTICULO 2.– El Registro de la Propiedad, además de los documentos referidos en el Art. 2 de la Ley 17.801, inscribirá o anotará los que contengan los siguientes actos jurídicos:
a) Contratos que tengan por objeto la venta de inmuebles sujetos al rígimen de la Ley 14.005;
b) Boletos de compraventa de inmuebles. Esta anotación e inscripción no podrá ser denegada por la existencia de otra anotación y registración referida al mismo inmueble.
c) Arrendamiento total o parcial de inmuebles destinados a la explotación agropecuaria o forestal, siempre que la Ley de la materia así lo establezca;
d) Los que someten un inmueble al rígimen de “Bien de Familia”, calificado por Ley como tal;
e) Los que dispongan preanotación de hipotecas siempre que sean efectuadas por Bancos Oficiales y de acuerdo a la legislación en vigencia;
f) Las anotaciones hipotecarias que efectúe el Banco Hipotecario Nacional en virtud de lo dispuesto por la Ley Nacional 18.307;
g) Las inhibiciones voluntarias a favor de Bancos Oficiales, referidas a uno o varios inmuebles.
Todo otro documento que se presente para su registración, conteniendo un acto jurídico, cuya inscripción o anotación no esté autorizada por la Ley Nacional, por la presente Ley o por Ley Provincial posterior, será devuelto sin ser registrado.

ARTICULO 3.– Para que los negocios jurídicos otorgados por instrumentos privados a que se hace referencia en el Art. anterior sean suceptibles de anotación, la firma de sus otorgantes debe estar certificada por Escribano Público o funcionario competente conforme a las normas legales pertinentes.

DE LA INSCRIPCION: Plazos - Procedimientos

ARTICULO 4.– Los términos establecidos por los artículos 5 y 24 de la Ley 17.801 son improrrogables y perentorios.
Los instrumentos referidos en el Art. 5 no presentados en el Registro y los negocios jurídicos no instrumentados dentro del plazo del Art. 24, ambos de la ley 17.801, pierden la reserva de prioridad legal.

ARTICULO 5.– Se considera fecha de presentación de un documento la que resulte de las constancias de Mesa de Entradas.

ARTICULO 6.– La situación jurídicca registral de un inmueble sólo podrá modificarse a petición de las personas que autoriza el Art. 6 de la Ley 17.801. Si la solicitud fuese formulada por un particular, deberá justificar su interís personal, fijar domicilio dentro de la Capital de la Provincia y autenticar su firma delante de Escribano Público o funcionario competente.

ARTICULO 7.– Las peticiones serán redactadas en la forma y con los requisitos que establezca por resolución la Dirección del Registro. Estas solicitudes quedarán archivadas en sus originales o por medio de reproducciones que aseguren su conservación. Cuando la inscripción o anotación se refiera a dos o más inmuebles, será necesario la presentación de una solicitud para cada uno de ellos.

*ARICULO 8.– Será considerado documento en los términos del artículo 3 de la Ley 17.801  el oficio debidamente librado en causa judicial y comunicado al Registro de la Propiedad Inmobiliaria mediante telegrama colacionado o carta documentada, por el que se ordene la anotación de medidas cautelares.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4986 (B.O. 14/12/1999)

*ARTICULO 9 – El telegrama colacionado o la carta documentada deberán ser dirigidos al Director del Registro y contener las siguientes especifiaciones:
a) Lugar y fecha del auto o resolución que ordena la medida cautelar; denominación del Juzgado circuncripción o distrito judicial al que pertenece;
b) Número y carátula del expediente judicial;
c) Nombres y apellido del demandante y demandado o personas contra la cual se despachó la medida;
d) Especificación en letras y números del monto del gravamen decretado o, en su caso, si es sin monto;
e) Individualización precisa del inmueble, matrícula catastral y demás datos registrales;
f) Indicación si se abonaron previamente los impuestos y tasas que correspondan tributar por el gravamen.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4986 (B.O. 14/12/1999)

*ARTICULO 10.– Una vez recepcionada la comunicación, el Director de Registro remitirá el despacho a Mesa de Entradas, con copias simples, a fin de que esta dependencia haga constar, mediante el sellado de ambos ejemplares, el número de orden, fecha y hora de presentación. Anotada la medida cautelar se devolvera la copia al Juzgado de origen, con la constancia de la anotación o el informe pertinente si la medida no se hubiera anotado, especificando en este caso la causa.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4986 (B.O. 14/12/1999)

*ARTICULO 11.– Dentro de los quince (15) computados desde la fecha de imposición en el correo, el interesado deberá abonar el impuesto o tasa que correspondan, si no lo hubiera hecho en la oportunidad indicada en el artículo 9, inciso f). Si el impuesto o tasa hubiera sido repuesto en el Jusgado de origen, tal circunstancia sera comunicada en la documentación que se remita al Registro de la Propiedad.
La falta de pago en término determinará la caducidad automática de la inscripción.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4986 (B.O. 14/12/1999)

ARTICULO 12.– El peticionante de la inscripción puede desistir del trámite, manifestando por escrito su voluntad en tal sentido antes de que el documento haya sido registrado. Si se trata de documentos notariales, el titular del derecho deberá suscribir también la petición.

ARTICULO 13.– La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial denominado cédula parcelaria, cuya característica de ordenamiento será la nomenclatura catastral.
La Dirección del Registro establecerá el texto correspondiente a cada uno de los asientos de matriculación que deberán efectuarse, con sujeción a las normas de la
ley 17.801 . Deberá, asimismo, fijar un Código de Abreviaturas y Simbología acorde con la brevedad de las anotaciones que sean convenientes, procurando que reflejen el contenido de la docuemtación a registrarse.

ARTICULO 14.– En todos los casos el asiento de registración llevará la firma del funcionario o empleado responsable. La Dirección por resolución establecerá quí personas estarán facultadas para la firma de los asientos.

 

MATRICULACION DE INMUEBLES NO REGISTRADOS

ARTICULO 15.– Cuando un inmueble no se encuentra matriculado en el Registro, podrá ser incorporado mediante la inscripción de su dominio actual, previa presentación del plano de mensura del inmueble aprobado y la firma del registrador responsable autenticada por Escribano Público o autoridad competente, además de la observación de los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.

ARTICULO 16 – La incorporación se hará en este caso sobre la base de los siguientes antecedentes:
1– El título de dominio correspondiente, entendiíndose por tal todo instrumento que reúna las condiciones determinadas en el artículo 3 de la ley 17.801;
2– En su caso, los instrumentos auténticos que acrediten la condición de sucesor universal o particular del causante a cuyo nombre existía el título de dominio, sobre el inmueble que se pretende incorporar en el registro;
3– La sentencia judicial que disponga la inscripción del dominio a nombre del peticionante.

ARTICULO 17.– La incorporación que refieren los incisos 1 y 2 del artículo precedente, se tramitará en la forma siguiente:
1– El interesado presentará ante el Juez en lo Civil en Turno, la petición de matriculación, cumplimentando los requisitos del artículo 6, 2da. parte, debiendo denunciar si existen poseedores, su nombre y domicilio, si los conoce, o en su defecto, los datos que puedan servir para individualizarlos: se acompañará la presentación los títulos en que funde su pretensión, el plano de mensura aprobado por Dirección Provincial de Catastro, el que deberá determinarse las parcelas colindantes y su nomenclatura catastral.
2– Previo informe por el Registro de que el inmueble no se encuentra matriculado y que los títulos y documentos acompañados se ajustan a los requisitos establecidos, el Juez dispondrá la publicación de la petición, con individualización del inmueble, por tres días en el Boletín Oficial y en un diario local de amplia difusión, citando por quince (15) días a los poseedores a quienes se consideren con derecho para que comparezcan a hacer las manifestaciones que estimen pertinentes. Se dará igualmente participación al Fiscal de Estado de la Provincia.
3– Si dentro del término establecido en el inciso anterior, a contar desde la última publicación de edictos no comparece ningún interesado formulando oposición, se dispondrá sin más trámite la matriculación a nombre del solicitante.
4– Si se formulara oposición por quien se considerara con derecho a la propiedad del inmueble, fundada en virtud de título o de elementos probatorios que evidenciaran la posibilidad de invocar la usucapión, se desestimará la solicitud dándose por concluído el procedimiento, sin perjuicio de las demás acciones judiciales que puedieren corresponder.
5– En el trámite regirán con carácter supletorio las normas del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

 

REANUDACIÓN DEL TRACTO INTERRUMPIDO

ARTICULO 18.– La actualización en el Registro de las modificaciones ulteriores de la situación dominial respecto de un inmueble ya matriculado, no efectuadas en el tiempo oportuno se sujetarán al siguiente procedimiento:
1– Se acompañarán a la demanda los títulos de dominio o los instrumentos auténticos que acrediten el derecho invocado y su condición de sucesor a título universal o particular del titular inscripto;
2– El Juez sólo dará curso a la petición cuando las circunstancias individualizantes demuestren que existe identidad con el inmueble inscripto;
3– Deberá darse intervención en el trámite a la persona que resulte titular inscripto o sus sucesores, los que deberán ser citados en forma personal. Si no comparecieran o se ignorare su domicilio se aplicará el procedimiento citatorio establecido por el artículo 17, inciso 2.
4– La sentencia dejará constancia de que el procedimiento establecido tiene por fin reanudar el tracto sucesivo en el Registro y especificará el número del certificado registral expedido a requerimiento judicial al comenzar el trámite;
5– La sentencia que recaiga y los instrumentos en que se funde, constituirán el título en base al cual el registrador hará la correspondiente inscripción.

ARTICULO 19.– Si del certificado registral resulta que el inmueble se encuentra matriculado y existe sobre el inmueble se encuentra matriculado y existe sobre el una o más titularidades de dominio vigentes e incompatibles con la que pretende el actor, el Juez desestimará la demanda y dará por concluído el procedimiento, pudiendo el interesado interponer las acciones que corresponden contra el o los titulares inscriptos.

ARTICULO 20.– La sentencia que recaiga en el proceso de reanudación del tracto se inscribirá en el mismo folio, observándose lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Ley 17.801 .

 

FUNCIÓN CALIFICADORA

*ARTICULO 21.– El Departamento Jurídico examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya anotación o inscripción se solicite, circunscripto a lo que resulte del propio documento y de los asientos y constancias obrantes en la repartición; se entienden como faltas a las formas extrínsecas de los documentos:
*a) Los que afectan la validez de los mismos según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que los vicios invalidantes resulten manifiestos del propio textos y pueden conocerse por el solo examen de éste;
b) La falta de expresión en el título o solicitud, o formulación sin claridad suficiente, de cualesquiera de las circunstancias que según las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones de la Dirección del Registro de la Propiedad y Mandatos, sean exigibles como requisito previo para inscribir determinados títulos;
c) No estar inscripto con anterioridad el dominio o derecho que se trate, a favor de la persona que lo transfiere o limita.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4986 (B.O. 14/12/1999)

*ARTICULO 22.– Cuando el Departamento Jurídico deniegue la solicitud de incrición o anotación de los documentos o lo haga en forma provisoria, deberá expresar fundadamente y por escrito las causas que motivan la decisión. El peticionante no podrá retirar el documento observado sin previamente notificarse de lo resuelto; la observación se practicará en formulario por duplicado que será firmado por el calificador y agregado al expediente, quedando el original archivado en la forma que determine el reglamento interno.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4986 (B.O. 14/12/1999)

 

RECURSO REGISTRAL

*ARTICULO 23.– Rechazada la inscripción o anotación definitiva por el Departamento Jurídico, el peticionante o el titular del documento a registrar podrán interponer recurso de apelación fundado ante el Director de Registro, dentro de los cinco (5) días de su notificiación la denegatoria, solicitando la recalificación del acto y ofreciendo toda la prueba de la que intenten valerse. Tratándose de prueba documental que no encuentre en su poder, se la individualizará indicando su contenido, al lugar, archivo, oficina pública y personas en cuyo poder se encuentre; no admitiéndose otras con posterioridad, salvo que se trate de documentos o hechos nuevos.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4986 (B.O. 14/12/1999)

*ARTICULO 24.– Procudida la prueba y previo informe fundado del Departamento Jurídico, el Director del Registro resolverá el recurso dentro del plazo de veinte días.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4986 (B.O. 14/12/1999)

*ARTICULO 25.– Las notificaciones se practicarán personalmente o por cédula o por otro medio de notificación fehaciente con copia fiel de la resolución dictada. A ese fin, el interesado deberá constituir en el primer escrito o acto en que intervenga ante el Registro de la Propiedad un domicilio legal y denunciar el domicilio real con los efectos y alcances fijados en el Titulo V, Capítulo III, Arts. 64 a 66 del Código de Procedimientos Administrativos (Ley 3559, t.o. Decreto 598/83).
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4986 (B.O. 14/12/1999)

*ARTICULO 26.– Contra la resolución denegatoria de la Dirección del Registro de la Propiedad, el interesado podrá interponer recurso jerárquico por ante el Poder Ejecutivo Provincial en la forma, con los efectos y dentro del plazo de cinco (5) días que fijan los Artículos 42, 122, 126 y concordantes del Código de Procedimientos Administrativos (Ley 3559, t.o. Decreto 598/83).
En los casos de inscripción o anotación provicional de un documento por presentar defectos subsanables tal inscripción mantendrá su vigencia durante la sustanciación de los recursos administrativos por el plazo de ciento ochenta días contados desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por periodos determinados, a petición fundada del requiriente.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4986 (B.O. 14/12/1999)

 

PRIORIDAD

ARTICULO 27.– Toda vez que hubieren transcurrido los plazos previstos en los artículos 5 y 24 de la ley 17.801, la parte interesada en una anotación o inscripción condicionada, podrá requerir se deje constancia en el documento respectivo de la situación registral del mismo ya fuese su conversión en toma de razón definitiva el el decaimiento del acto registral condicionado. A tal efecto, el peticionante deberá presentar la documentación inscripta o anotada condicionalmente por Mesa de Entradas.

 

PUBLICIDAD

ARTICULO 28.– La publicidad de la situación registral de los inmuebles estará a cargo de la Secretaría del Registro de la Propiedad, siendo el Registro público para todo aquel que tenga interés legítimo en averiguar el estado de un inmueble.

ARTICULO 29.– La Dirección del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y Mandatos, por resolución al efecto determinará la forma en que la documentación puede ser consultada sin riesgo de adulteración pérdida o deterioro como así también el lugar, forma y horario en que podrá efectuarse la misma, quedando prohibido el uso de elementos que de cualquier manera posibiliten la adulteración, pérdida, sustración o deterioro.

*ARTICULO 30.– Tienen interés legítimo en averiguar el estado Jurídico de un inmueble:
a) El titular registral o quien justifique representarlo;
b) Los Magistrados, Funcionarios y Auxiliares del Poder Judicial en ejercicio de sus funciones;
c) Quienes actúen en ejercicio de una profesión universitaria a fin a las funciones del Registro;
d) Los representantes de instituciones crediticias oficiales;
e) Los responsables de los organismos fiscales de la provincia y de las municipalidades.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4986 (B.O. 14/12/1999)

ARTICULO 31.– La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, relativos a un inmueble, sólo pueden acreditarse con relación a terceros, por los certificados a que se refieren los artículos siguientes y serán los únicos que producirán efectos de anotación preventiva y con los que puedan otorgarse actos que constituyan, tramiten, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.

ARTICULO 32.– Estos certificados solamente podrán ser solicitados por Escribano o funcionario público, indicando el negocio que se va a efectuar en consecuencia y el nombre de las partes. Dicho certificado tiene un plazo de validez de quince, veinticinco o treinta días según se trate de documentos autorizados por Escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la Ciudad Capital, el interior de la provincia o fuera del ámbito de ésta. El plazo de validez del mismo se cuenta por días corridos a partir de las cero horas de la fecha de su expedición. No podrá expedirse un certificado el mismo día en que fue solicitado. Cada solicitud de certificación origina una nueva certificación desligada de la anterior, aunque para ello se utilicen el mismo formulario. Si en un mismo día se presentaran dos pedidos de certificados sobre un mismo inmueble se expedirá en primer término el que se presentó primero.

ARTICULO 33.– El certificado para gozar de los efectos de la anotación preventiva, deberá ser utilizado a los fines que se indicaron en la petición y únicamente en el protocolo del Escribano que lo solicitó. No obstante ello, el certificado podrá utilizarlo otro Escribano, sin perder los efectos de anotación preventiva, si se comunica tal circunstancia al Registro antes del otorgamiento del acto y siempre que la situación registral no haya variado. De tal transferencia, se tomará nota en la cédula parcelaria.

ARTICULO 34.– El certificado deber ser mencionado por su número y fecha, en el cuerpo de la escritura. En caso de que se otorgue una escritura sin haberse requerido la correspondiente certificación, su eficacia en sede registral con relación a terceros, sólo cuenta a partir del momento de su presentación al Registro para su inscripción, pero la Dirección ante el incumplimiento de un deber legal por parte del notario autorizante, debe poner en conocimiento a las autoridades correspondientes la circunstancia indicada.

 

DE LOS INFORMES

ARTICULO 35.– La Secretaría expedirá, además de los certificados que se indican en título anterior, copia autenticada de la documentación registral y de los informes que se soliciten de conformidad a las leyes acerca del estado de hecho o derecho de una parcela.

ARTICULO 36.– La Dirección, por resolución fundada, establecerá la forma en que se solicitarán o expedirán los certificados o informes. La Secretaría sólo informará o certificará sobre la base de referencias concretas y a los efectos que expresamente determine el solicitante.

ARTICULO 37.– Los expedientes y protocolos archivados no podrán ser sacados del archivo sin orden judicial, que será también necesaria para la expedición de copias o informes de la documentación archivada. Los Jueces podrán inspeccionar personalmente la referida documentación. El reglamento interno establecerá las excepciones a estas prohibiciones y el procedimiento a que deberá ajustarse la consulta y expedición de las copias e informes de la documentación archivada.

ARTICULO 38.– Incumbe al Director, proveer a la guarda y conservación de los documentación registral. Pero la responsabilidad directiva por la conservación y cuidado de ella corresponde a los funcionarios y empleados bajo cuya custodia inmediata se encuentra. Todos los funcionarios y empleados del Registro y demás personas que acceden a su documentación son genéricamente responsables por las acciones y omisiones que puedan perjudicar a la conservación y seguridad de los elementos documentales del Registro.

ARTICULO 39.– El reglamento interno determinará los procedimientos de los elementos técnicos adecuados para conservar, reproducir, archivar y operar la documentación a fin de preveer a la completa seguridad de ella.

 

REGISTRO DE ANOTACIONES PERSONALES

ARTICULO 40.– En este registro se anotarán:
1– Las inhibiciones generales que dispongan los jueces y en su caso las Leyes Nacionales y Provinciales.
2– Las inhabilitaciones establecidas en sentencias firmes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 bis del Código Civil;
3– La declaración de simple ausencia prevista en el Artículo 19 de la Ley 14.394;
4– La cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento;
5– Toda registración de carácter personal que dispongan las Leyes y que incidan sobre los derechos reales inmobiliarios.

ARTICULO 41.– Estas anotaciones se practicarán en folios personales, ordenados alfabéticamente por apellidos y nombres, agrupados en tantas secciones como tipo de registraciones personales se admitan. Cuando sea procedente se las relacionará con el folio del inmueble que corresponda y en cuanto resulte compatible serán aplicables las disposiciones establecidas para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera.

ARTICULO 42.– Las comunicaciones que dispongan las autoridades facultadas por la Ley para decretar anotaciones personales, deberán consignar los nombres y apellidos completos de las personas afectadas, la naturaleza y número de su documento de identidad y todo dato que contribuya a evitar la posibilidad de homónimos o en defecto de ellos copia autorizada de la resolución a que se refiere el artículo 32 in fine de la Ley 17.801. La omisión de los datos identificatorios necesarios, se considerará falta subsanable y dará lugar a la anotación provisoria respectiva.

 

RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS

ARTICULO 43.– En los casos en que se solicitare la rectificación de asientos por haber inexatitud en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley 17.801, la petición deberá hacerse por escrito, indicándose el error o inexactitud y el interés legítimo por el cual se solicita la rectificación, acompañándose todos los elementos probatorios pertinentes.

ARTICULO 44.– Si la inexactitud se origina en error u omisión en el documento inscripto, respecto de la matríz o documento original, o en error u omisión en el asiento registral por diferir con el documento a que accede, deberá deberá acompañarse en el documento inscripto.
Cuando la inexactitud se origina en error u omisión en el asiento registrado por diferir éste de la rogatoria que acompañó al documento inscripto, deberá presentarse nuevamente el mismo indicándose la diferencia entre el documento producido y la rogatoria originaria.

ARTICULO 45.– Los asientos inexactos pueden ser rectificados en las formas indicadas precedentemente, siempre que los mismos no hayan servido de base para la formalización de nuevas relaciones jurídicas, en cuyo caso deberá darse intervención al o a los terceros interesados.

ARTICULO 46.– El Director dispondrá de oficio la rectificación de los errores manifiestos del Registro y la reconstrucción de folios o de cualquiera de los elementos del sistema que estén total o parcialmente destruidos o faltantes dejando constancias en los documentos y antecedentes utilizados para ello.

 

CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES O ANOTACIONES

ARTICULO 47.– En caso de usufructuo será instrumento suficiente para su cancelación la partida de defunción del usufructuario, siendo éste una persona física o el documento correspondiente que acredite su extinción, si se trata de personas jurídicas.

ARTICULO 48.– Si un inmueble que tenga uno o varios gravámenes es subastado judicialmente, para la inscripción del documento notarial o judicial portante de la transferencia del dominio, deberá ordenarse previamente, por el Juzgado que entendió en la subasta, la cancelación de los gravámenes existentes. Se indicará en el oficio que la misma es al solo efecto de inscribir el dominio a favor del adquirente en la subasta, cuyos datos se indicarán.

ARTICULO 49.– Todas las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2 de la Ley 17.801  caducan de pleno derecho al transcurrir 5 años desde su toma de razón.

 

PROPIEDAD HORIZONTAL Y PRE-HORIZONTALIDAD

ARTICULO 50.– La Dirección del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y Mandatos será la autoridad administrativa de aplicación de las leyes 19.724, 20.276 y las que en su consecuencia se dicten.

 

BIEN DE FAMILIA

ARTICULO 51.– Conforme a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 14.394 y el Artículo 1 de Decreto G. 1822/63 la Dirección del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos será organismo competente para intervenir en toda gestión relativa a la constitución y desafectación de un inmueble al régimen de Bien de Familia.

ARTICULO 52.– En caso de resolución denegatoria de la inscripción o de la desafectación del inmueble, el solicitante tendrá los recursos de apelación previstos en los artículos 25 y 27.

ARTICULO 53.– Si sometido un inmueble a rígimen de bien de familia, la Dirección del Registro de la Propiedad, por sí o por denuncia de un tercero, constatare la falsedad de los datos señalados por el solicitante en la declaración jurada, procederá a cancelar de oficio la anotación pasando los antecedentes a la justicia penal.

 

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 54.– Todas las resoluciones que en virtud de esta Ley dicte la Dirección del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, serán fundadas y se individualizarán con fecha y número correlativo.
Las relacionadas con el procedimiento de registración serán denominadas disposiciones técnico-registrales y ordenadas por separado en la misma forma referida precedentemente. Estas diposiciones técnico - registrales deberán ser publicadas en el Boletín Oficial y será obligatorias a partir de los diez días de su publicación.
Los originales de las resoluciones se archivarán en libros foliados.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 55.– Hasta tanto se disponga la creación del Departamento Jurídico y de la Secretaría General del Registro de la Propiedad inmobiliaria y de Mandatos, sus funciones serán ejercidas por el Director y sin perjuicio de las atribuciones que por resolución fundada le asigne al Subdirector.

 

DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES ANTERIORES

ARTICULO 56.– Derógase toda disposición anterior que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 57.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CARLUCCI-Rodriguez Mottino

Gestión: Jorge Carlucci (Gestion 1976-1978)

Observaciones:

   
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