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Título: INSCRIPCIÓN DE PLENO DERECHO LA VIVIENDA ÚNICA QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE LAS LEYES 14.394, 17.801 Y PROVINCIAL 3.343
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 21 Set. 1994
Fecha de publicacion: 15 Nov. 1994
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Considérase automáticamente inscripta de pleno derecho como bien de familia, a partir de la vigencia de la presente Ley y a los fines previstos en el Artículo 58, inciso 1); Artículo 65, inciso 8), de la Constitución Provincial, la vivienda única que cumpla con los requisitos de fondo establecidos en la Ley Nacional 14.394 , Ley 17.801 y la Provincial 3.343.
ARTICULO 2.- La inembargabilidad del bien sólo podrá hacerse valer por deudas posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 3.- Exceptúase de los alcances de la presente Ley a las medidas cautelares que hayan sido trabadas como consecuencia del pago de obligaciones originadas en:
Inciso 1): Impuestos, tasas y contribuciones, de mejoras que graven directamente al inmueble o tarifas de servicios públicos prestados al mismo.
Inciso 2): Hipotecas constituidas sobre el inmueble embargado con arreglo a las Leyes de fondo.
Inciso 3): Construcciones o refacciones realizadas en el mismo inmueble.
Inciso 4): Saldo del precio de compra de la vivienda.
Inciso 5): Expensas de administración y reparación de acuerdo a lo previsto en el Régimen de Propiedad Horizontal, Ley Nacional 13.512 .
Inciso 6): Lo que dispone el Artículo 10, inciso k), de la Ley 4.313 (Ley Orgánica Banco de Catamarca).
ARTICULO 4.- La renuncia al derecho que acuerde esta Ley, deberá efectuarse, bajo pena de nulidad, con las siguientes formalidades:
1) Se confeccionará por escrito con manifestación expresa y concreta del crédito o acto jurídico, en favor del cual se renuncia al derecho.
2) En caso de que el renunciante fuere casado, firma de consentimiento del cónyuge.
3) Las firmas contenidas en el instrumento de renuncia serán certificadas por ante Escribano Público, Secretario Judicial, o Juez de Paz.
ARTICULO 5.- La petición de cancelación de embargo que afectare la vivienda única podrá formularse en cualquier estado del proceso judicial, ofreciendo la prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos en el Art. 1.
ARTICULO 6.- Todas las actuaciones administrativas y judiciales, originadas para la cancelación del embargo, gozan del beneficio de la gratuidad.
ARTICULO 7.- Los magistrados no dispondrán la subasta de los inmuebles sin una previa citación a una audiencia informativa en la cual se impondrá al demandado del derecho que le asiste en virtud de la presente Ley; la notificación que deberá efectuarse en el domicilio real, contendrá la transcripción literal del presente artículo, bajo apercibimiento de llevar adelante la subasta.
ARTICULO 8.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Firmantes: GUZMAN-HERNANDEZ-Vera-Oyarzo
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):