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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 3382
  

 

Título: RÉGIMEN DE LA LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS PARA LA PROVINCIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: None

Fecha de publicacion: 1 Enero 1978

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Decreto-Ley Nº 3382
RÉGIMEN DE LA LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS
PARA LA PROVINCIA

 

VISTO:
Lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 21.900 ,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.– Serán tenidos por auténticos y debidamente legalizados todos los documentos, sean originales, copias de cualquier especie, constancias certificantes o testimonios, expedidos por los miembros o funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos de la Constitución, Municipalidades y organismos autárticos y demás descentralizados, no requeriéndose autenticación o legalización alguna de la firma de quién los hubiere expedido.
Para el caso particular de los documentos emitidos por los miembros o funcionarios de Poder Judicial, cuando se encuentren vigentes convenios interjurisdiccionales debidamente ratificados por la Provincia que regulen sobre la misma materia, serán de aplicación las normas específicas de éstos.

ARTICULO 2.– En todos los documentos que se expidan, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo precedente, deberá colocarse una leyenda claramente visible que advierta que con la sola firma de la autoridad o funcionario que lo emite quedan cumplidos todos los trámites de legislación en la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 3.– Lo dispuesto en los artículos anteriores no será de aplicación respecto de los documentos que seguidamente se indican, los cuales deberán ser legalizados o autenticados por los organismos que en cada caso se determinan:
1– Los emitidos por profesionales comprendidos en los régimenes de colegiación de la Provincia, serán legalizados por las autoridades de los repectivos colegios, sin necesidad de ulterior legalización de las firmas de éstas.
2– Los emitidos por las autoridades eclesiásticas de las diócesis con asiento en territorio provincial y los expedidos por las autoridades consulares extranjeras, serán legalizados por los funcionarios del Ministerio de Gobierno designados al efecto.
3– Los expedidos por funcionarios a cargo de escuelas, colegios y demás establecimientos privados y dependencias de la Subsecretaría de Educación y Cultura referente a certificaciones de estudios o títulos otorgados, serán legalizados por los funcionarios de la citada Subsecretaría designados a tal efectos.
4– Los oficios y demás documentos judiciales que deban ser inscriptos o anotados en el Registro Inmobiliario de la Provincia, serán legalizados por los órganos judiciales y mediante el sistema que al efecto diponga la Corte de Justicia.

ARTICULO 4.– Cuando los documentos deban presentarse en el extranjero, las firmas de las autoridades o funcionarios que los expidan serán legalizadas por el Secretario de la Corte de Justicia.
A tal efecto, las autoridades y funcionarios que usualmente expidan documentos con ese destino, deberán proceder a comunicar sus datos personales y firma autorizada a la Secretaría de la Corte de Justicia dentro del quinto día de asumido el cargo o función.
Igualmente, cualquier otra autoridad o funcionario que expida documentos que requieran ser legalizados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo sea a pedido del interesado o de la autoridad judicial competente, deberá comunicar también sus datos personales y firma autorizada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuado el requimiento.

ARTICULO 5.– Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 6.– La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación oficial.
La exigencia establecida por el artículo 2 de la presente será de ampliación a partir del día 1 de Diciembre de 1978, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma para que los documentos sean tenidos por auténticos y suficientemente legalizados.
Todos los documentos expedidos con anterioridad a dicha fecha aún cuando no tuvieran cumplimentado lo dispuesto por el artículo 2 o no hubieran sido presentados para su legalización de acuerdo con el régimen de la legislación que se deroga, se reputarán también como auténticos y debidamente legalizados.
A partir del 1 de Diciembre de 1978, las oficinas u organismos a cargo de las legalizaciones según la legislación que se deroga, incluyendo los Juzgados de Paz, no aceptarán más documentación a tales fines, despachando debidamente legalizada la que hasta esa fecha fuese presentada, cuando correspondiere.

ARTICULO 7.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CARLUCCI-Rodriguez Mottino

Gestión: Jorge Carlucci (Gestion 1976-1978)

Observaciones:

   
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