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Detalle de Ley 4908
  

 

Título: CREASE DEL JUZGADO DE MENORES DE SEGUNDA NOMINACIÓN

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 29 Mayo 1997

Fecha de publicacion: 8 Julio 1997

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Ley N° 4908 - Decreto Nº 951
CREACIÓN DEL JUZGADO DE MENORES DE SEGUNDA NOMINACIÓN

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Juzgado de Menores de Segunda Nominación, con asiento en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca y jurisdicción en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia.

ARTICULO 2.- La competencia, deberes y atribuciones del Juzgado que se crea, quedan determinados por las normas de la Ley 3.908 y 3.882 de la Provincia.

ARTICULO 3.- La subrogancia de los magistrados y funcionarios de los Juzgados de Menores se efectuará de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas reglamentarias de la Corte de Justicia.

ARTICULO 4.- Créanse las Secretarías Civil; Penal y de Faltas del Juzgado de Menores de Segunda Nominación de acuerdo a lo previsto por el Artículo 25 de la Ley 3.908. La Secretaría Asistencial de Segunda Nominación que actualmente depende del Juzgado de Primera Nominación, pasa a depender del Tribunal, que por esta Ley se crea.

ARTICULO 5.- La Corte de Justicia reglamentará por acordada la distribución de las causas iniciadas o a iniciarse.

ARTICULO 6.- Modificanse los artículos 6, 8, 33, 39, 41, 42, 47 y 53 de la Ley Nº 3.908, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“ARTICULO 6.- Los jueces de menores serán competentes para conocer y resolver:
a) En la investigación de los delitos imputados a menores de hasta 18 años, sea como autores o partícipes, correspondiendo su juzgamiento a los Juzgados Correccionales o Cámaras de Sentencia, de acuerdo a sus respectivas competencias, debiendo proceder conforme a lo prescripto por el artículo 4 de la Ley 22.278 o la que la sustituya.
b) En la investigación y juzgamiento de las faltas cometidas por menores de edad.
c) En la investigación y juzgamiento de las faltas cometidas en perjuicio de menores.”

“ARTICULO 8.- En los casos en que un mismo hecho participe un menor de 18 años y un mayor de edad, conocerá y resolverá el tribunal ordinario competente para instruir y juzgar con arreglo a la materia, permaneciendo aquel menor bajo la jurisdicción del Juez de Menores en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de Menores remitirá al magistrado instructor y elevará al Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que se estimen convenientes para cumplir su finalidad.
El juez que entienda en la causa evitará en todo lo posible la presencia personal del menor en los actos de procedimiento. El Tribunal de Juicio deberá proceder respecto del menor conforme a lo prescripto por el artículo 4 de la Ley 22.278 o la que la sustituya. El tribunal ordinario juzgará también sobre la acción civil ejercida.”

"ARTICULO 33.- En los casos en que corresponda iniciar proceso contra un menor de 18 años por suponérselo autor de un delito, el Juez de Menores y el Tribunal de Juicio procederán de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 22.278; de la presente ley y, del Código Procesal Penal".

"ARTICULO 39.- Dictado el sobreseimiento que prevé el artículo 331 del Código Procesal Penal y si el menor se hallase abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presentare graves problemas de conducta, el Juez de Menores dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador a cuyo efecto será aplicable lo dispuesto por los artículos 37 y 38 de esta Ley".

"ARTICULO 41.- Cuando la sentencia no fuera absolutoria y no se hubiesen cumplido los requisitos previstos en los incisos 2º) y 3º ) del artículo 4 de la ley 22.278, se limitará a declarar la responsabilidad penal del menor procesado.
Una vez cumplido dichos requisitos, el Tribunal del Juicio absolverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiere. Junto con la resolución que ponga fin al proceso deberá decidir sobre la disposición definitiva del menor, con audiencia previa del padre, tutor o guardador a cuyo efecto serán de aplicación los artículos 37 y 38 de la presente Ley.
La disposición definitiva será apelable por el padre, tutor o guardador y por el Asesor de Menores.
En los casos en que se imponga pena privativa de libertad, el menor será alojado en un establecimiento especial de Reeducación de Menores dependientes de la Dirección de Acción Social".

“ARTICULO 42.- En los casos en que se solicitara libertad condicional, el Tribunal de Juicio deberá solicitar bajo pena de nulidad, de la Secretaria Asistencial y del Director del Establecimiento informe sobre la resocialización del menor y sobre las condiciones socio-ambientales de su familia.”

“ARTICULO 47.- Las resoluciones dictadas por el Juez de Menores y el Tribunal de Juicio podrán ser impugnadas por medio de los recursos previstos en las respectivas leyes procesales. En los casos de competencia asistencial se aplicarán los recursos previstos en el Código Procesal Civil".

"ARTICULO 53.- En los procesos de menores, todas las actuaciones serán reservadas evitándose la publicidad, salvo para las partes, sus letrados, funcionarios intervinientes y la Dirección de Acción Social. El Tribunal podrá permitir la asistencia a las audiencias a aquellas personas que justifiquen un interés legítimo".

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo adoptará las previsiones presupuestarias necesarias para la implementación de lo dispuesto por la presente ley.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese y ARCHÍVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

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